Ponencia del Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El diecisiete (17) de octubre de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el alfanumérico VP03-R-2016-001109 de la nomenclatura de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 9.792.546, JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ GÜERERE, titular de la cédula de identidad N° 21.358.272 y EDWARD JOSÉ SUÁREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 15.939.033, venezolanos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) del Código Penal, 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, respectivamente.

 

     El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el veintiuno (21) de septiembre de 2016, por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, defensor privado del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, contra la decisión dictada el diecinueve 19 de septiembre de 2016, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la apelación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la nulidad del fallo dictado el primero (1°) de julio de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

El diecisiete (17) de octubre de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal, el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien suscribe el presente fallo.

 

I

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

El veintidós (22) de abril de 2016, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acto conclusivo ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, y JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ GÜERERE, por la presunta comisión de los  delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del imputado EDWARD JOSÉ SUÁREZ RIVERO, al considerar que no fueron recabados suficientes elementos de convicción para su enjuicimiento.

 

El primero (1°) de julio de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la nulidad absoluta del referido escrito acusatorio,  repuso la causa al estado de que el Ministerio Público interpusiera nuevamente el acto conclusivo prescindiendo del vicio detectado, revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y ordenó informar al Fiscal Superior de las irregularidades detectadas.

 

Contra dicha sentencia, los abogados OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, siendo declarado parcialmente con lugar, el diecinueve (19) de septiembre de 2016, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anulando el fallo impugnado y reponiendo la causa al estado de que un tribunal distinto conociera del acto conclusivo.

 

En este orden, el veintiuno (21) de septiembre de 2016, el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, defensor privado del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, presentó el recurso de casación.

 

II

DE LOS HECHOS

 

De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente remitido a esta Sala de Casación Penal por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no constan los hechos por cuales se le sigue juicio a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ GÜERERE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

 

III

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que la defensa, a través del recurso de casación, planteó 4 denuncias y expuso:

 

En la primera denuncia, el recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 20 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

 

“los jueces de la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrieron (...) en la Violación de la Ley por Falta de Aplicación, ya que desconocieron la existencia del ordinal 2 del artículo 20 Del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la sentencia de la Sala Penal signada con el Nro. 428, Expediente A11-149, de fecha 11-11-2011, (…) SIGNIFICANDO CON ELLO QUE EL Ministerio Público al momento de recurrir debió hacerlo de conformidad con la CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 444, ya que si bien se trataba de un PRONUNCIAMIENTO DE AUTO, ERA CONFUERZA DE SENTENCIA por cuanto dicha ACUSACIÓN había sido ANULADA en DOS OPORTUNIDADES (...) es decir, el Ministerio Público, no puede presentar una TERCERA ACUSACIÓN, y en consecuencia la APELACIÓN que haga de la SEGUNDA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, debe ser tramitada como una APELACIÓN DE SENTENCIA, ya que esta segunda NULIDAD DE LA ACUSACIÓN debe poner FIN AL PROCESO  (...) SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se alega este tipo de causal o vicio en el que se encuentra incursa la Sentencia que se recurre, es que los Magistrados, tomen una decisión propia y lo procedente en derecho y en apego a la Normativa Adjetiva, así como a la Jurisprudencia de esta misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que no se puede presentar una tercera acusación, cuando se ha anulado en dos oportunidades la acusación, en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”.

 

Seguidamente en la segunda denuncia, la defensa delató la errónea interpretación del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

 

“...los jueces de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrieron al momento de emitir dicho pronunciamiento en la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN” y ello como consecuencia (...) que a los jueces de la recurrida se les puso de manifiesto que debía declararse la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO presentado por el Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público (...) de conformidad con lo establecido en el literal A del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente a la FALTA DE LEGITIMIDAD PARA PRESENTARLO (…) es obvio que los jueces de la recurrida INTERPRETARON ERRÓNEAMENTE, la normativa establecida en el Literal ‘A’ del artículo 428 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece: ‘cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo’, ello significaría, si se tomara como cierto la afirmación dada por los jueces de la recurrida, que esta causal de INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS  no APLICA A LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, porque cualquiera de ellos (Fiscales) sin tener ningún tipo de autorización, atribución o competencia, pudiera recurrir de cualquier decisión a nivel nacional, sin importar si lleva o no el proceso, es decir, los jueces de la recurrida desconocen el PRINCIPIO DE LA INDIVISIBILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO,  (...) no como lo quieren hacer ver los jueces de la recurrida, donde se le puso de manifiesto que la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, no era la LEGITIMADA para presentar el RECURSO DE APELACIÓN ya que esta solo puede ACTUAR EN EL PROCESO EN FASE INTERMEDIA Y DE JUICIO, y nuestro proceso se encuentra en FASE DE INVESTIGACIÓN (...) SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: De conformidad con lo establecido en el Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se alega este tipo de causal o vicio en el que se encuentra incursa la Sentencia que se recurre, es que los Magistrados, tome una decisión propia y lo procedente en derecho y en apego a la Normativa Adjetiva es declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA DE LIGITIMIDAD DEL FISCAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO...”.

 

            En la tercera denuncia, el recurrente denunció la errónea interpretación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

 

 “...los jueces de la recurrida hacen una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de los artículos correspondientes a la NULIDADES ABSOLUTAS, establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta que la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no podía resolver un pedimento de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, sin hacer la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ello es imprescindible ciudadanos Magistrados, ponerles en conocimiento que los jueces de la recurrida hacen una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la institución de las nulidades, y más tratándose de NULIDADES ABSOLUTAS, y si tomamos en consideración la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente A14.404, Sentencia 353 de fecha 13-11-2014, (…) Es decir (...) si existe un vicio grave como el de nuestro caso en concreto, donde se denunció la ILEGITIMIDAD por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para presentar la ACUSACIÓN, ya que dicha fiscalía se encontraba INHABILITADA, como consecuencia de haberse consignado RECUSACIÓN en contra de dicha Fiscalía, y en consecuencia debía tenerse como inexistente, es decir, como NULA, nunca se discutió el contenido de la referida ACUSACIÓN, por una simple razón, solo se estaba discutiendo la LEGITIMIDAD DEL FUNCIONARIO QUE LA PRESENTÓ, por ello no era necesario entrar a una AUDIENCIA PRELIMINAR (...)  SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:  de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se alega este tipo de causal o vicio en el que se encuentra incursa la Sentencia que se recurre, es que los Magistrados, tome una decisión propia y lo procedente en derecho y en apego a la Normativa Adjetiva es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE Y RATIFICAR LA DECISIÓN DEL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, POR FALTA DE LEGIMITIDAD DEL FISCAL CUADRÁGESIMO  NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO...”.

 

            Seguidamente en la cuarta denuncia, el recurrente alegó la errónea interpretación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó:

 

“los jueces de la recurrida hacen una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta que la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorgó una REVISIÓN DE MEDIDA, es decir, como si se tratase de que el pronunciamiento acerca de la libertad de mi defendido, hubiese sido como consecuencia de un solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que eso se basó específicamente el Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico, en su escrito de Apelación fundamento este que no guarda ningún tipo de relación con la decisión tomada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que la libertad o MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, fue consecuencia de haber transcurrido el LAPSO DE 20 DÍAS OTORGADO, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando DECLARÓ LA PRIMERA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN (…) SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: De conformidad con lo establecido en el Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se alega este tipo de causal o vicio en el que se encuentra incursa la Sentencia que se recurre, es que los Magistrados, tome una decisión propia y lo procedente en derecho y en apego a la Normativa Adjetiva es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE Y RATIFICAR LA DECISIÓN DEL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Y MANTENER LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO...”.

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

“Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 69833, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN. Así se declara.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

  

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Ahora bien, respecto al carácter recurrible de la sentencia, se constata de la causa bajo estudio, que la decisión impugnada fue dictada el diecinueve (19) de septiembre de 2016, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la apelación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la nulidad del fallo dictado el primero (1°) de julio de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y mantuvo la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano Alexander Enrique Morales Chacín.

 

Al respecto, el artículo 451 de la ley adjetiva penal dispone lo siguiente:

 

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Adicionalmente, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

Denotándose de las normas transcritas, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

 

Por lo tanto, en el presente caso, la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de casación no es recurrible ante esta instancia, ya que no pone fin al proceso ni impide su continuación de acuerdo con el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario el fallo impugnado repone la causa al estado que un tribunal de control distinto, se pronuncie sobre el acto conclusivo.

 

En este orden, sobre la base de las consideraciones planteadas resulta procedente en el presente caso, DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

                          

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, defensor privado del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero  de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

    La Magistrada Vicepresidenta,

 

 
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
 
       La Magistrada,
 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

                El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada,

 

 
YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

Exp. 2016-000346

MJMP