Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El presente juicio se inició el nueve (9) de febrero de 2014, en virtud del acta de investigación penal suscrita por los ciudadanos CARLOS SUÁREZ PÉREZ, WILLIAM PÉREZ REINOZO y JESÚS MEJÍAS MORALES, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

 

“… ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN LA PUERTA PRINCIPAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE (…) DURANTE LA VISITA Y LA REQUISA DE PAQUETES DE DAMAS FAMILIARES Y AMIGOS DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD, SE ACERCO (sic) UNA CIUDADANA QUE TIENE UN LOCAL ALQUILADO EN LA 4TA. AVENIDA CON CALLE 34, DIAGONAL AL RECINTO PENITENCIARIO DONDE TRABAJA GUARDANDO PAQUETES, BOLSOS Y VENDE COMIDA, INFORMANDO EN VOZ ALTA QUE AGARRARAN Y REVISARAN A UNA MUCHACHA QUE ESTABA SENTADA EN LA ACERA AL FRENTE DEL INTERNADO JUDICIAL PORQUE PRESUNTAMENTE CARGABA DROGA, ENSEGUIDA EL SARGENTO (…) SE TRASLADO (sic) HASTA DONDE ESTABA LA CIUDADANA DE MEDIANA ESTATURA, CONTEXTURA DELGADA, PIEL MORENA, CABELLO LARGO, QUE VESTÍA PANTALÓN JEAN, BLUSA MANGA CORTA DE COLOR ROJO (…) Y AL NOTAR LA PRESENCIA DEL EFECTIVO MOSTRO (sic) UNA ACTITUD NERVIOSA Y SOSPECHOSA, MOTIVO POR EL CUAL SE SOLICITO (sic) QUE LO ACOMPAÑARA HASTA LA MESA DONDE SE REVISAN LOS PAQUETES DE LOS VISITANTES, LE SOLICITO (sic) LA COLABORACION (sic) A LA CIUDADANA QUE DIO LA INFORMACION PARA QUE SIRVIERA DE TESTIGO EN LA INSPECCIÓN QUE IBA A REALIZAR A LAS PERTENENCIAS DE LA MISMA Y EL TESTIGO DE LA INSPECCIÓN QUE IBA A REALIZAR A LAS PERTENENCIAS DE LA MISMA Y PROCEDIO (sic) A INSPECCIONAR UN (01) BOLSO VIAJERO PEQUEÑO DE COLOR ROSADO QUE CARGABA Y EXTRAJO UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN PEDAZOS DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CRACK (…) POR TAL MOTIVO EL SARGENTO (…) PROCEDIÓ A TRASLADAR A LA CIUDADANA QUE SE LE INCAUTO (sic) EL ENVOLTORIO HASTA ESTE COMANDO DONDE FUE IDENTIFICADA COMO HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ RIERA…” (folios 12 y 13 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha once (11) de febrero de 2014, fue celebrada la audiencia de presentación de la ciudadana HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ RIERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 20889473, en la cual fue acordada la aplicación del procedimiento ordinario y decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que se encontraba involucrada en la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 32 al 34 de la primera pieza del expediente).

 

Concluida la investigación, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014 el Ministerio Público presentó acto conclusivo consistente en acusación, en la cual solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ RIERA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 56 al 69 de la primera pieza del expediente).

 

El once (11) de abril de 2016, concluyó el juicio seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dictando sentencia ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ RIERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 20889473.

 

Siendo publicado el texto íntegro de la sentencia el treinta y uno (31) de mayo de 2016, estableciendo el tribunal como fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

 

“… Del cúmulo de probanzas sometidas al contradictorio en el presente juicio no quedó demostrado que la ciudadana HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ RIERA,  titular de la cédula de identidad N° V-20.889.473, identificada supra, la autora del delito de TRÁFICO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 en su primera parte concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, se decretó la libertad plena y cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la misma, ya que con la declaración del experto, de los funcionarios técnicos, guardias nacionales y testigos, en el caso que nos ocupa, quienes fueron sometidos al contradictorio por las partes, no se puede demostrar que la acusada de autos sea el (sic) responsable de los hechos que les (sic) atribuye el Ministerio Público, por lo que al no haber quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal de la acusada de autos, este Tribunal debe forzosamente dictar sentencia absolutoria a la ciudadana HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ RIERA (…) en tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema acusatorio, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en este caso concreto, considera este Tribunal Unipersonal, que no existe en autos prueba de naturaleza contundente que sin lugar a dudas al acusado (sic) como autor (sic) o partícipe de los hechos traídos al debate oral, en atención a lo cual debe necesariamente debe declararse NO CULPABLE a la procesada de autos (…) profiriéndose SENTENCIA ABSOLUTORIA A SU FAVOR…” (folios 126 al 143 de la tercera pieza del expediente).

 

El veintisiete (27) de junio de 2016, los abogados ENFER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, ROSA ELENA COROBO SEGOVIA, DAVID ELIÉZER YÉPEZ SEQUERA y STHEFANY ROSDAL URIS ESCOBAR, Fiscales Décimo Principal y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente ejercieron recurso de apelación (folios 1 al 15 de la pieza denominada recurso de apelación).

 

El diecinueve (19) de julio de 2016, las abogadas ORLINDA JOSÉ VELÁSQUEZ SÁNCHEZ y YULIANNYS CORINA LÓPEZ RIERA, en su condición de defensoras de la ciudadana HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ RIERA, dieron contestación al recuso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público (folios 43 al 56 de la pieza denominada recurso de apelación).

 

El seis (6) de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrada por los jueces DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (presidenta), JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA (ponente) y REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, admitió el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público y, en consecuencia fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 101 al 104 de la pieza denominada recurso de apelación), la cual se celebró el quince (15) de septiembre de 2016 (folios 110 al 113 de la pieza denominada recurso de apelación).

 

El treinta (30) de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, y en tal sentido confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal  (folios 116 al 154 de la pieza denominada recurso de apelación).

 

El veintiséis (26) de octubre de 2016, los abogados ENFER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, ROSA ELENA COROBO SEGOVIA, DAVID ELIÉZER YÉPEZ SEQUERA y STHEFANY ROSDAL URIS ESCOBAR, Fiscales Décimo Principal y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy respectivamente, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada el treinta (30) de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. La defensa no dio contestación a dicho recurso.

 

El diez (10) de enero de 2017, se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000001; el doce (12) de enero de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y pasa a resolver en los términos siguientes:

 

           I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que los ciudadanos EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, DAVID ELIÉZER YÉPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, Fiscales Décimo Principal y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el diez (10) de enero de 2017, indicaron lo siguiente:

 

“…ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia ‘Falta de Aplicación’ del artículo 346, atinente a la exigencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo, de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos que lo hizo. La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la oportunidad de emitir el fallo objetivo de la presente impugnación, aún cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en la parte motiva de la sentencia definitiva publicada el 31 de mayo de 2016, incurre en una flagrante carencia de lógica (…) se limita a expresar, dicho juzgado de Alzada, de manera general o abstracta, que tal decisión -de la primera instancia: ‘…contrariamente a lo manifestado por el Ministerio Público, en criterio de esta Alzada la sentencia apelada, no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto al analizar las razones por las cuales el juzgador admitió las declaraciones de los expertos que concurrieron al debate  y desestimo (sic) (…) el dicho de los funcionarios actuantes y las de los testigos promovidos por la defensa, estableció fundadamente y de la manera razonada su postura, así las cosas esta Alzada ha podido constatar que no se produjo en el fallo apelado arbitrariedad en el razonamiento plasmado y puesto de manifiesto por el Juez…’. Posteriormente pasa el Órgano Jurisdiccional Colegiado, a efectuar el análisis  de los elementos intrínsecos de la sentencia apelada, transcribiendo a modo ilustrativo, extractos de la misma…”.

 

Posteriormente señalan:

 

“…Sin embargo, el Tribunal de la Segunda Instancia, realiza lo predicho, sin efectuar un exhaustivo análisis detallado pormenorizado, que realmente se traduce en la debida expresión de las razones de hecho y de derecho sustentadoras de la convicción que determinó en el ánimo de los juzgadores, el consabido convencimiento judicial; evidenciándose en tal sentido, que en la recurrida, no se verificó una concatenación del derecho con los hechos que ilustran y demuestran, sin lugar a dudas, que la sentencia emanada del Tribunal de juicio, refleja -en su parte motiva-  una marcada incongruencia racional entre el resultado fáctico arrojado por el proceso, y la conclusión a la que arriba el Juez de Instancia, lo cual paso (sic) a ser el fundamento de la Corte de Apelaciones, al incurrir en la misma comparación indebida en relación a lo expresado por los funcionarios actuantes y testigo promovido por el Ministerio Público en el juicio oral y público, con lo plasmado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento de aprehensión, más aún, cuando dicha ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL no es prueba, incurriendo de esa forma en falso supuesto de considerar contradictorios a los dichos de los funcionarios quienes no se contradijeron en el debate oral, siendo que, por el contrario la Alzada incurre igualmente en el vicio de falso supuesto que el de primera instancia…”.

 

Igualmente indican:

 

“…En efecto, en el presente caso consta con suficiente claridad que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de incautación de la droga, cuando rindieron declaración durante el desarrollo del debate de juicio oral y público para su debida apreciación como elemento probatorio incorporado al proceso, fueron contestes al afirmar las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho ilícito imputado por el Ministerio Publico (sic) en su escrito acusatorio (…). Por consiguiente, está claro que los argumentos del Tribunal de Alzada, son carentes de toda lógica, violentando así las máximas universales expresadas en principios relacionales del conocimiento; es decir, se encuentra alejado de los presupuestos de la sana crítica, lo cual permite aseverar con toda firmeza que la decisión no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya, incurriendo igualmente en la falta de aplicación del artículo 449 de la norma adjetiva penal, es decir, no resolvió el recurso de apelación de sentencia de manera motivada…”.

 

Finalmente refieren:

 

“…El indicado vicio de inmotivación, tuvo incidencia en la presente causa, por cuanto a su vez, el quebrantamiento de la ley en que incurrió el Tribunal Primero de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, alteró la conclusión a la que, en función de la lógica, ha debido arribar el sentenciador de mérito, determinando la falta de coherencia o correspondencia entre el verdadero análisis realizado y la conclusión jurídica a la que arribó (…). Por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicitamos respetuosamente a ese máximo Tribunal de la República de Venezuela, lo siguiente: 1. Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declare con lugar el presente recurso de casación, interpuesto por el motivo antes señalado, y en consecuencia case la sentencia impugnada y ordene a otro Tribunal que a quien (sic)  considere, dictar una nueva decisión con prescindencia de los vicios denunciados. 3. En el supuesto de declarar inadmisible el presente recurso, solicitamos que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya esencia es no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en la búsqueda constante de la verdad para a (sic) obtención de la justicia, decreten la NULIDAD DE OFICIO en aras de una sana y ecuánime administración de justicia…”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

Son competencias de la Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, DAVID ELIÉZER YÉPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, Fiscales Décimo Principal y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy respectivamente, Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            Siendo el recurso de casación el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, Cortes Superiores o Corte Marcial, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto en el caso de que el acusado se encuentre privado de libertad, en cuya circunstancia, dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Observándose, en relación a la legitimación activa para recurrir, que el presente recurso de casación fue interpuesto por los abogados EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, DAVID ELIÉZER YÉPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, actuando como Fiscales Décimo Principal y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy respectivamente, legitimados para actuar, conforme a lo consagrado en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con relación al supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, evidenciándose que el veintisiete (27) de octubre de 2016, fue interpuesto el recurso casación bajo análisis (folios 162 al 171 de la pieza denominada cuaderno de apelación).

 

Asimismo, consta el cómputo efectuado por la abogada MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, quien certificó:

 

“…La suscrita abogada Mariangelis del Carmen Ramírez Adames, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Con vista del libro Diario llevado por esta Corte desde el día 30 de septiembre del año 2016, fecha en que se publico (sic) la decisión hasta el día de hoy 13 de diciembre del año 2016, han transcurrido treinta y cinco (35) días hábiles discriminados de la siguiente forma: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 17, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 31 correspondientes al mes de octubre del año 2016. 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 17, 21, 22 y 23 correspondiente al mes de noviembre del año 2016. Asimismo, se deja constancia que han transcurrido treinta y un (31) días hábiles, desde el día 06 de octubre del año 2016, fecha en la cual se realizo (sic) la notificación efectiva de la decisión apelada a las abogadas Orlinda Velásquez y Yuliannys López; por ser estas las últimas de las notificadas; discriminadas de la siguiente forma: 07, 10, 11, 13, 17, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 correspondientes al mes de octubre de 2016. 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 17, 21, 22 y 23 correspondientes al mes de noviembre del año 2016. 05, 06, 07, 08, 12, 13 y 14 correspondientes al mes de diciembre de 2016…” (folios 180 y 181 la pieza denominada cuaderno de apelación).

                                                              

Constatándose que la última de las notificaciones  practicada en el caso de autos, fue en fecha seis (6) de octubre de 2016, y el Ministerio Público consignó el escrito recursivo el veintiséis (26) del mismo mes y año, verificándose que el lapso para recurrir venció el primero (1°) de noviembre de 2016, por lo que el recurso de casación propuesto resulta tempestivo.

 

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si la denuncia expuesta por los recurrentes, se encuentra debidamente fundamentada, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

 

Así tenemos que, en cuanto a la fundamentación del presente recurso se denuncia “falta de aplicación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”; que contiene los requisitos de la sentencia y, aún cuando no señalan los numerales de dicha norma, en el desarrollo de la misma refieren que la Corte de Apelaciones, no plasmó de manera clara precisa y circunstanciada las razones de hecho y de derecho de los hechos acreditados, extrayéndose de la misma que se refieren a los numerales 3 y 4 de la mencionada disposición legal.

 

En este sentido, se observa que numeral 3 del artículo 346  del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal consideró acreditados, ha establecido en forma reiterada la Sala de Casación Penal, que tal atribución es propia y exclusiva de los tribunales de instancia, quienes la ejercerán en virtud del principio de oralidad e inmediación del proceso penal.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación a la denuncia en casación de la infracción del artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

  

“… El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 346 numeral 3], no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos…” (sentencia nro. 099, del veintisiete (27) de marzo de 2014).

 

            Igualmente la misma Sala, en sentencia nro. 56 del veinticinco (25) de febrero de 2014,  indicó lo siguiente:

 

“… el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”.

 

 Con relación a la infracción del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de los impugnantes: “…El Tribunal de Segunda Instancia, realiza lo predicho sin efectuar un exhaustivo análisis detallado y pormenorizado, que realmente se produzca una debida expresión de las razones de hecho y de derecho (…) la sentencia emanada del Tribunal de juicio -en su parte motiva- una marcada incongruencia entre el resultado fáctico arrojado en el proceso, y la conclusión a la que arriba el Juez de instancia…”.

 

En tal sentido, esta Sala advierte que los recurrentes, a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, producto de la carencia de análisis pormenorizado detallado que se traduce en una falta de expresión de razones de hecho y de derecho, en la misma también cuestionan la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pues denunciaron la valoración de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, como fue el testimonio rendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana HILDEMAR GABRIELA RODRÍGUEZ RIERA.

 

En sustento a lo antes señalado, refieren los impugnantes: “… en el presente caso consta con suficiente claridad que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de incautación de la droga rindieron declaración durante el desarrollo del debate de juicio (…) fueron contestes…”.

 

Al respecto, la Sala debe reiterar que la función de la Cortes de Apelaciones queda circunscrita a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico y, en particular, sobre el tema probatorio, si las pruebas fueron lícitas, valoradas de forma lógica, y en general, adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, toda vez que en caso contrario, anularán la sentencia impugnada.

 

La Sala de Casación Penal en sentencia nro. 6, del seis (6) de febrero de 2013, señaló lo siguiente:

 

“…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”.  

 

De lo anterior resulta evidente, que los representantes del Ministerio Público muestran su descontento con la respuesta dada por la alzada al desestimar sus argumentos cuestionando la técnica recursiva empleada por la misma, lo que impidió que la Corte de Apelaciones resolviese sus planteamientos.

 

Resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de los fiscales del Ministerio Público es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, especificando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

      

Finalmente, los recurrentes peticionan: “… 3. En el supuesto de declarar inadmisible el presente recurso, solicitamos que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…) decreten la NULIDAD DE OFICIO…”.

 

Así, resulta preciso señalar el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

 

Artículo 175:

 

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas  que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Sobre lo supra señalado, es preciso resaltar que la nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden emplear esta figura como medio de impugnación de una sentencia;  toda vez que la misma representa una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, lo cual trae como consecuencia la revocatoria de los mismos, siempre que se haya vulnerado algún derecho o garantía constitucional, de esta manera se evita que el acto procesal írrito surta efectos jurídicos.

 

No pueden las partes, pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando este es objeto de los recursos de apelación o de casación según la instancia en que se encuentre el proceso penal. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, DAVID ELIÉZER YÉPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, actuando como Fiscales Décimo Principal y Auxiliares, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por los abogados EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, DAVID ELIÉZER YÉPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, actuando como Fiscales Décimo Principal y Auxiliares, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuycontra la decisión dictada el treinta (30) de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20)  días del mes  de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

    La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

                                                                                                  

               

                         El Magistrado,

 

 

   JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DIAZ

                                                                                

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

Exp. 2017-0001

MJMP