Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 11 de enero de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 28 de noviembre de 2016, por el abogado Franklin Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.833, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Umberto Fontana Bellesi, (presunta víctima) quien es extranjero y portador de la cédula de identidad número 951.956, contra la decisión publicada por la Sala de la Corte de Apelaciones antes señalada, el 29 de noviembre de 2016, que declaró INADMISIBLE la recusación intentada por el abogado Franklin Gutiérrez en contra del Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado Ernesto Rojas Hidalgo.

 

El 12 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente que fue remitido a la Sala de Casación Penal por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no constan los hechos objeto del presente caso.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 17 de noviembre de 2016, el abogado Franklin Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, el ciudadano Umberto Fontana Bellesi, interpuso Recusación contra el abogado Ernesto Rojas Hidalgo en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 1° al 8 de la única pieza del expediente).

 

El 21 de noviembre de 2016, el abogado Ernesto Rojas Hidalgo, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpone el informe de la recusación en su contra (folios 10 al 16 de la única pieza del expediente).

 

El 28 de noviembre de 2016, el abogado Franklin Gutiérrez, apoderado judicial del ciudadano Umberto Fontana Bellesi, ejerció recurso de casación contra la sentencia que fue publicada por la Sala Número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 22 al 25 de la única pieza del expediente), en el cual expuso, entre otras quejas, la siguiente: “…[v]ista la decisión emitida por la Sala Nro (sic) 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en fecha 25 de noviembre de 2016, en la cual declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por esta representación, y PONIEDO FIN AL TRÁMITE DE DICHO PROCEDIMIENTO, es por ello que vengo en este acto para presentar RECURSO DE CASACIÓN como en efecto lo presento de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” (folios 22 al 25 de la única pieza del expediente).

 

El 29 de noviembre de 2016, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible la recusación ejercida por el abogado Franklin Gutiérrez, representante judicial del ciudadano Umberto Fontana Bellesi en contra del abogado Ernesto Rojas Hidalgo en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los términos siguientes:

 

          Que “… [u]na vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

(…) que el accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89. Ordinal 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves, señalando para fundamentar dicha causal circunstancias que hacen inferir al recusante que, el Juez recusado se encuentra parcializado, lo cual podría afectarlo como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación (…) sobre la interpretación de la mencionada causal, ha sido criterio de esta Sala de Alzada, que dicha causal tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar, en forma contundente, que la imparcialidad del Juez se encuentra afectada…”.

 

Que “…[v]isto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por el abogado recusante en el escrito de recusación, carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud que no sustentó con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad del juez recusado…” .

 

Que “… ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de demostrar que existan causas fundadas en motivos graves que afecte la imparcialidad del Juez Noveno de Control, por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado FRANKLIN GUTIEREREZ (sic), en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI…”, (folio 30 al 38 de la única pieza del expediente).

           

            El 1° de diciembre de 2016, el abogado Franklin Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Umberto Fontana Bellesi , interpuso escrito ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde refiere; “… [r]atifico el escrito del recurso de casación, presentado de manera adelantada contra la decisión que emitiera este despacho, como consecuencia de la recusación, consignada contra el juez ERNESTO ROJAS, a los fines que sea tramitado…”, (folio 42 de la única pieza del expediente).

 

El 19 de diciembre de 2016, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (folio 48 de la única pieza del expediente).

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación planteado por el abogado Franklin Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Umberto Fontana Bellesi fue interpuesto ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual alegó lo siguiente:

 

Que “[v]ista la decisión emitida por la Sala Nro (sic) 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en fecha 25 de noviembre de 2016, en la cual declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por esta representación, y PONIEDO FIN AL TRÁMITE DE DICHO PROCEDIMIENTO, es por ello que vengo en este acto para presentar RECURSO DE CASACIÓN como en efecto lo presento de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 3 (sic) DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.

 

Que “… los jueces de la Sala Nro 013 (sic) de la Corte de Apelación (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrieron al momento de emitir dicho pronunciamiento en la violación al DERECHO AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de [n]uestra Carta Magna, el DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, previsto en el artículo 25 de Nuestra Constitución Bolivariana, y por ende se vulnera el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en el [a]rtículo 26 de [n]uestra Carta Magna…”.

 

Que “… a pesar de haber puesto en conocimiento las distintas RECUSACIÓN (sic) QUEJAS Y DENUNCIAS, contra el juez ERNESTO ROJAS, encargado del juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual evidencia una CONDUCTA PARCIALIZADA en detrimento del presente proceso seguido a favor de mi representado, y de mi persona como [a]bogado litigante, teniendo predispuesta la decisión que se tomaría, circunstancia estas (sic) que ha sido demostrada…”.

 

Que “… mal pueden los Jueces de la sala Nro. 01 (sic) de la Corte de Apelación (sic) del circuito judicial del Estado Zulia (sic), declarar la INADMISIBILIDAD, en razón de que no se consignaron medios probatorios, obviamente se está ofertando como medio probatorio que la propia sala oficie al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que les remita las causa[s] mencionadas en dicha RECUSACIÓN, donde se evidencia[n] las distintas RECUSACIONES, QUEJAS Y DENUNCIAS, contra el ciudadano ERNESTO ROJAS, y por ende se le pide la DESTITUCIÓN COMO JUEZ…”.

 

Que “… dicha situación irregular cometida por el juez ERNESTO ROJAS, ha sido convalidada por la corte de apelación[es] a los efectos de no permitir la ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN,  y evacuar los distintos medios probatorios ofertados, lo cual vulnera flagrantemente el derecho de ejercer efectivamente mi defensa, y más cuando es un procedimiento contra la conducta irregular de un juez, a quien se le está sometiendo una causa para su conocimiento, y del cual se tiene desconfianza por la conducta asumida en el proceso …”.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:

 

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

 

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De los preceptos legales citados se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

La Sala de Casación Penal, observa la falencia respecto a la recurribilidad de la decisión publicada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 29 de noviembre de 2016, que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado Franklin Gutiérrez, actuando como apoderado judicial de la víctima, contra el Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial.

 

Tal como indica el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de impugnabilidad objetiva según el cual, “…[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, lo que significa, que no se pueden impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del recurrente, pues la impugnabilidad está sujeta a lo expresamente indicado por la ley penal adjetiva, mediante la regulación de los distintos recursos, a saber; de revocación, apelación, casación y revisión, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma establecidas por la norma.

 

En este sentido el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias recurribles en casación, de la manera siguiente:

 

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

 

La norma citada establece las formalidades del recurso de casación, en virtud de su excepcionalidad, por lo cual se exige de los recurrentes que su interposición se realice bajo el cumplimiento de prudentes requisitos, es decir, en contra de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación y que la misma ponga fin al proceso o impida su continuación.

 

De lo antes expuesto, esta Sala colige que la decisión impugnada por el abogado Franklin Gutiérrez, en representación del ciudadano Umberto Fontana Bellesi, no se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión que se trata de una decisión interlocutoria surgida de la recusación interpuesta contra el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el proceso penal seguido al ciudadano Jorge Papadopoulos Romero, razón por la cual dicha decisión no es recurrible en casación, pues no confirma o declara la terminación del proceso ni hace imposible su continuación.

 

En consecuencia de las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal considera procedente declarar INADMISIBLE el recurso de casación propuesto el 28 de noviembre de 2016, por el abogado Franklin Gutiérrez. Así se decide.

 

No obstante a la inadmisibilidad anteriormente decretada, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar que el abogado Franklin Gutiérrez ha intentado en diversas oportunidades activar mecanismos procesales de paralelas características  ante esta Sala, tal como se señalan a continuación:

 

-      El 14 de noviembre de 2016, ejerció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 8 de noviembre de 2016, que declaró inadmisible la recusación interpuesta contra el Juez Noveno en Función de Control del referido Circuito Judicial.

 

-      El 16 de noviembre de 2016, ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 2016, que declaró inadmisible otra recusación interpuesta contra el Juez Noveno en Función de Control del referido Circuito Judicial.

 

Lo anterior indica, que el ciudadano abogado Franklin Gutiérrez, en reiteradas oportunidades, haciendo uso indiscriminado de mecanismos procesales, ha intentado impugnar las decisiones judiciales que le han sido adversas, así como recusar a quienes las profieren, transgrediendo de esa manera el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley, como también la finalidad de la recusación, la cual va dirigida a separar de la causa al funcionario que se encuentre incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del citado texto legal.

 

La Sala al respecto, advierte al recurrente que los medios de impugnación no deben ser utilizados de manera temeraria, por la sola circunstancia que la decisión  le sea desfavorable a sus pretensiones, instándolo a usar los mecanismos procesales idóneos según la ley penal adjetiva.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 28 de noviembre de 2016, por el abogado Franklin Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Umberto Fontana Bellesi, contra la decisión publicada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2016, que declaró INADMISIBLE la recusación planteada por el recurrente el 17 de noviembre de 2016, contra el Juez Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado Ernesto Rojas Hidalgo; ello con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los    VEINTE    (20) días del mes de  MARZO  de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Magistrado  Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La  Magistrada  Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

         Ponente

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

 

 

            La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp.: AA30-P- 2017-000007