Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 19 de enero de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido mediante oficio sin número, del 16 de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 2 de noviembre de 2016, por las abogadas CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ, AMIS MENDOZA CHÁVEZ y MARIBEL RODRÍGUEZ MONCADA, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Interina de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Principal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2016, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado el 1° de abril de 2016, contra la sentencia dictada, el 26 de febrero de 2016, y publicada el 10 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que Absolvió a la ciudadana Juleanne Carolina Domínguez Pereira, titular de la cédula de identidad Núm. 18.421.804, de la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

  

El 23 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “… el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. (…), se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Una vez examinado el expediente, este máximo tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que sigue:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de la investigación de un hecho punible.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto del proceso, se encuentran plasmados en el texto de la sentencia publicada, el 10 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de la siguiente manera:

 

Que, “… en fecha 17/11/2009, se dio inicio a través del Comando Regional Nro4, (sic) Grupo Antiextorsión y secuestro, (sic) sección san (sic) Felipe, por uno de los delitos contra las personas específicamente SECUESTRO, previsto y Sancionado (sic) en los artículos 460 del Código Penal Vigente Venezolano (sic) y en el articulo (sic) 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del adolescente (…), en fecha 12/11/2009, cuya acción no se encuentra prescrita[.] [E]n fecha 26/11/2009, el funcionario LUIS HERNADEZ (sic) adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional № 4 Sección San Felipe, fue comisionado por el Capitán Tenias Guerra Hernán Javier a los fines de realizar las diligencias con relación a la investigación № 22-F8-D592-09, por la presunta comisión de un hecho punible[,] EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, [donde funge también como víctima] (…) la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA QUERALES, titular de la Cédula (sic) de Identidad, (sic) № 7.592.942, (…) con ocasión al SECUESTRO de su hijo (…), en que (sic) la ciudadana JULEANNE CAROLINA DOMÍNGUEZ PERIRA, es investigada bajo el № 22-F8-0592-09”.

 

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

 

El 22 de diciembre de 2009, la abogada Maribel Rodríguez Moncada, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión contra la ciudadana Juleanne Carolina Domínguez Pereira, a quien se le investigaba por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Secuestro, previstos en los artículos 459 y 460 del Código Penal vigente para la fecha, de la cual conoció el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (vid. folios 1 al 3 de la pieza núm. 1 del expediente).

 

El 23 de diciembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dictó orden de aprehensión contra la ciudadana Juleanne Carolina Domínguez Pereira (vid. folios 18 al 21 de la pieza núm. 1 del expediente).

 

El 22 de Febrero de 2010, compareció ante la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Dirección de Apoyo Operativo, Comando Regional Unificado Contra la Extorsión y el Secuestro del estado Yaracuy, la ciudadana Juleanne Carolina Domínguez Pereira, a los fines de ponerse a derecho en virtud de la investigación y orden de aprehensión que existía en su contra (vid. folios 39, vto. y 40 de la pieza núm. 1 del expediente).

 

El 25 de febrero de 2010, se celebró la audiencia para oír a la imputada, oportunidad en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Juleanne Carolina Domínguez Pereira, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Secuestro, previstos en los artículos 459 y 460 del Código Penal vigente para la fecha (vid. folios 43 al 47 de la pieza núm. 1 del expediente).

 

El 9 de abril de 2010, la abogada Maribel Rodríguez Moncada, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó acusación en contra de la ciudadana Juleanne Carolina Domínguez Pereira, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (vid. folios 112 al 117 de la pieza núm. 1 del expediente).

 

El 28 de mayo de 2010, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación y se acordó el pase a juicio oral y público, y se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la imputada, por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario (vid. folios 212 al 216 de la pieza núm. 1 del expediente).

 

El 26 de febrero de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, absolvió a la ciudadana Juleanne Carolina Domínguez Pereira, por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado dentro del lapso, el 10 de marzo de 2016 (vid. folios 219 al 226 y 294 al 314 de la pieza núm. 7 del expediente).

 

El 1° de abril de 2016, la abogada Amis Mendoza Chávez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2016 y publicada el 10 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (vid. folios 2 al 28 del cuaderno especial: Recurso).

 

El 18 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, celebró la audiencia de apelación prevista el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, estando constituida la referida Corte por el abogado Reinaldo Octavio Rojas Requena (Juez presidente-ponente), y las abogadas Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Jenny Andaluz Affigne (Juezas integrantes) (vid. folios 154 al 158 del cuaderno especial: Recurso).

 

El 29 de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, integrada por el abogado Reinaldo Octavio Rojas Requena (Juez presidente-ponente), y las abogadas Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Jenny Andaluz Affigne (Juezas integrantes), dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Amis Mendoza Chávez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2016 y publicada el 10 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que absolvió a la ciudadana Juleanne Carolina Domínguez Pereira, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo se ordenó en el texto del fallo su notificación a las partes  (vid. folios 165 al 193 del cuaderno especial: Recurso).

 

El 30 de septiembre de 2016, la ciudadana Julianne Carolina Dominguez Pereira, en su condición de acusada, fue notificada de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (vid. folio 194 del cuaderno especial: Recurso).

 

El 30 de septiembre de 2016, la Defensora Pública Octava del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy, fue notificada de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (vid. folio 197 del cuaderno especial: Recurso).

 

El 30 de septiembre de 2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción del estado Yaracuy, fue notificada de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (vid. folio 199 del cuaderno especial: Recurso).

 

El 2 de noviembre de 2016, las abogadas Cibely González Ramírez, Amis Mendoza Chávez y Maribel Rodríguez Moncada, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Interina de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Principal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Yaracuy, respectivamente, ejercieron recurso de casación (vid. folios 207 al 216 del cuaderno especial: Recurso).

 

El 7 de noviembre de 2016, la ciudadana Coromoto Chiquinquirá Querales, en su condición de víctima, fue notificada de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (vid. folio 217 del cuaderno especial: Recurso).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

 

“Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En torno a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

 “Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

 

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De las prescripciones legales citadas se observa de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del mismo texto jurídico); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del mismo cuerpo normativo).

 

a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por representantes del Ministerio Público, quienes están autorizados para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como para incoar los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que participen, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14, se establece que corresponde al Ministerio Público “[e]jercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”.

 

Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el Ministerio Público tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión pues la decisión le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los representantes de dicho órgano. Así se establece.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, se observa de la certificación de días de despacho elaborada por la abogada Mariangelis Del Carmen Ramírez Adames, en su carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el cual se encuentra al folio 219 del cuaderno especial, lo siguiente:

 

“(…)

La suscrita, Abogada Mariangelis del Carmen Ramírez Adames, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Yaracuy, CERTIFICA: Con vista del Libro Diario llevado por esta corte que desde el día 29 de Septiembre (sic) del año 2016[,] fecha en que se publico (sic) la decisión, hasta el día de hoy 16 de Enero (sic) del año 2017, han transcurrido Cuarenta (sic) y Ocho (sic) (48) días hábiles discriminados de la siguiente forma: 30 correspondiente al mes de Septiembre (sic) del Año (sic) 2016; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 17, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 31 correspondiente al mes de Octubre (sic) del año 2016; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 17, 21, 22 y 23  correspondiente al mes de Noviembre; (sic) 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 22 correspondiente al mes de Diciembre (sic) y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10 y 16, correspondiente al mes de Enero (sic) del año 2017.

 

            Asimismo, se deja constancia que han transcurrido Veinticinco (sic) (25) días hábiles, desde el día 7 de Noviembre (sic) del año 2016, fecha en la cual fue notificada la representante legal de la víctima, ciudadana Coromoto Chiquinquira Querales de la decisión apelada, discriminados de la siguiente forma: 08[,] 09, 17, 21, 22 y 23 correspndiente (sic) al mes de Noviembre (sic) del Año (sic) 2016; 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 19, y 22 correspondiente al mes de Diciembre y (sic) 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10 y 16, correspondientes al mes de Enero (sic) del año 2017.

            (…)”

           

Se advierte que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 29 de septiembre de 2016; que la última de las notificaciones practicada a las partes se realizó a la víctima, ciudadana Coromoto Chiquinquirá Querales, el 7 de noviembre de 2016; que el plazo de los 15 días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 8 de noviembre de 2016, y que dicho plazo vencía el 10 de diciembre de 2016; asimismo se observa que el recurso de casación fue interpuesto el 2 de noviembre de 2016, por el Ministerio Público, es decir, fue incoado de manera ante tempori, sin embargo, cónsono con el criterio y la jurisprudencia pacífica y reiterada tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede censurarse la diligencia del recurrente; por lo tanto, se debe tener como interpuesto tempestivamente el mismo. Así se establece.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, constata la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la abogada Amis Mendoza Chávez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2016 y publicada el 10 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que absolvió a la ciudadana Juleanne Carolina Domínguez Pereira, de la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

 

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que el Ministerio Público pidió en su acusación la imposición de una pena superior a cuatro (4) años; que el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una pena cuyo límite máximo es de quince (15) años de prisión, se concluye que el recurso planteado cumple con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la recurribilidad del acto impugnado. Así se establece.

 

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por las abogadas Cibely González Ramírez, Amis Mendoza Chávez y Maribel Rodríguez Moncada, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Interina de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Principal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,respectivamente, (vid. folios 207 al 216 del cuaderno especial: Recurso).

 

Con el fin de examinar los motivos alegados, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

 

Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

De esta disposición se sigue, que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual implica que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes del fallo que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de la ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada; y d) señalamiento de la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

 

De la revisión realizada al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por las recurrentes, se observa que alegan como única denuncia lo siguiente: “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley, por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Así, siguen expresando las recurrentes que “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Yaracuy, no motivo (sic) la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico (sic) en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio, mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana JULEANNE CAROLINA DOMÍNGUEZ PEREIRA por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro”.

 

Que “[s]e puede evidencia (sic) claramente que la (sic) ciudadana (sic) Juez (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, no motivo (sic) su fallo, puesto que no expreso (sic) los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la Convicción (sic) y absolver a la ciudadana JULEANNE CAROLINA DOMÍNGUEZ PEREIRA por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, solo efectuó una trascripción de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio, haciendo una repetición de la argumentación de valoración de los medios de prueba evacuados a lo largo del debate oral y publico, (sic) sin hacer un análisis propio de manera lógico, claro , (sic) precisito (sic) y concordante de porque (sic) considero (sic) que la sentencia de primera instancia no incurrió en los vicios denunciados por el Ministerio Publico (sic) y sin cumplir con la exigencia de la motivación tal como lo dispone (sic) las normativas supra señaladas…”.

 

Que “[l]a Corte de Apelaciones no sustento (sic) su decisión, fue vaga y en términos pocos precisos ya que se limito (sic) a señalar ‘[d]e las argumentaciones explanadas por el A-quo con motivo a la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio, parcialmente transcritas, quienes aquí deciden observan que el proceso de cognición y el razonamiento plasmado en la sentencia se corresponde con una adecuada motivación, habida cuenta que su contenido se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar, así tal como lo ha establecido el criterio imperante emanada (sic) de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a si (sic) mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. En este caso concreto el Aquo, (sic) decanto (sic) la testimonial evacuada, comparo (sic)su dicho con la prueba documental, analizo (sic) y adminículo (sic) estas pruebas entre si, (sic) para arribar a la determinación del porque (sic) considera el tribunal que estas pruebas constituidas por el testimonio de la victima, (sic) aunado a la prueba documental, concurre a evidenciar que el hecho objeto de la acusación no fue cometido por la ciudadana que hoy se le imputa (sic) tales hecho…’ (sic) y con base a ello concluye que la recurrida esta (sic) ajustada a derecho y con apego a los principios de la motivación”.

 

Que “[l]a Corte de apelaciones no cumplió con el deber de razonar, menos aun sustento, (sic) los criterios por los cuales considero (sic) ajustada a derecho la sentencia dictada por el Tribunal aquo, (sic) de igual modo la corte no cumplió con el deber que tiene todo juzgador de motivar sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico como lo es, que tales órganos superiores de administración de justicia respondan a cada uno de los vicios denunciados por quienes recurran en apelación y que evidencien con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida”.

 

Que “[d]e igual forma, las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho”.

 

Que “[e]ste proceso no es automático para las Cortes de Apelaciones, es por el contrario un proceso metódico, profundo, compenetrado con los esquemas comparativos de la argumentación jurídica, en correspondencia con la motivación judicial efectuada por el juez o jueza de primera instancia, labor que ha de ser plasmada con ayuda de los operadores de justicia bajo un sentido riguroso y sobre la base de las actas procesales”.

 

Que “[t]an importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica”.

 

Finalmente solicitan que “… se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y SE DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN proferida en fecha 29 de septiembre de 2016, por la Corte de apelación (sic) Accidental del Estado (sic) Yaracuy, donde conforma (sic) la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio, y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ante un tribunal distinto al que conoció la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

En cuanto a los dispositivos que no habrían sido aplicados, tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

 

 “Clasificación

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

 

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

 

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

 

Por su parte el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

Requisitos de la Sentencia

Artículo 346. La sentencia contendrá:

 

(…)

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

(…)”.

 

En el presente caso, si bien las recurrentes al esgrimir sus alegatos citan las normas que a su consideración no fueron aplicadas, aludiendo el contenido de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a la motivación del fallo, no explica concretamente en que consistió dicha inmotivación, que fue lo alegado en el recurso de apelación y no contestado por la alzada, pues de forma amplia y genérica solo señalan que la decisión proferida por la Corte de Apelaciones Accidental del estado Yaracuy incurrió en inmotivación. Tales falencias no pueden ser subsanadas ni reconducidas por esta Sala de Casación Penal, como reiteradamente ha sido sostenido por este Alto Tribunal.

 

En la denuncia planteada las impugnantes señalan, que “[s]e puede evidencia (sic) claramente que la (sic) ciudadana (sic) Juez (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Yaracuy, no motivo (sic) su fallo, puesto que no expreso (sic) los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la Convicción (sic) y absolver a la ciudadana JULEANNE CAROLINA DOMÍNGUEZ PEREIRA por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, solo efectuó una trascripción de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio…”; de cuyo argumento se advierte la confusión en que incurren las recurrentes, toda vez que la Corte de Apelaciones no establece hechos para valorar pruebas, así como tampoco, en este caso en concreto, fue la Corte de Apelaciones que por sentencia propia absolvió a la acusada, mostrándose de esta manera el mal uso de la técnica recursiva en casación.

 

Resulta patente que las recurrentes lo que muestran entre sus argumentos, es su disconformidad con el fallo emitido por el tribunal de primera instancia y la apreciación que con respecto de los hechos objeto del proceso realizó el mismo, con lo cual se produjo la sentencia absolutoria que quedó firme posteriormente al ser declarado sin lugar el recurso de apelación intentado.

 

Se colige con meridiana claridad, que la verdadera pretensión de las impugnantes es que esta Sala de Casación Penal entre a examinar la valoración probatoria que efectuó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, siendo ello impedido tanto a la Alzada que conoció del recurso, vale decir, la Corte de Apelaciones Accidental del mismo Circuito Judicial Penal, como a esta Sala, por ser una atribución propia del Juez de Primera Instancia, salvo lo previsto en los artículos 447 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, resulta evidente que las recurrentes yerran en torno a la competencia de las Cortes de Apelaciones y de esta Sala del máximo tribunal.

 

Cónsono con lo advertido en la denuncia formulada por las recurrentes, lo que constituye un desacierto y falta de técnica recursiva en casación, es preciso evocar la sentencia núm. 425, del 13 de noviembre de 2012, de la Sala de Casación Penal, que explicó lo siguiente:

 

“(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)”.

 

De modo tal que, esta Sala de Casación Penal considera de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por las abogadas Cibely González Ramírez, Amis Mendoza Chávez y Maribel Rodríguez Moncada, Fiscales Principal y Auxiliar Interina de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Principal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Yaracuy, respectivamente. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto, el 2 de noviembre de 2016, por las abogadas Cibely González Ramírez, Amis Mendoza Chávez y Maribel Rodríguez Moncada, Fiscales Principal y Auxiliar Interina de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Principal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Yaracuy, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado el 1° de abril de 2016, contra la sentencia dictada, el 26 de febrero de 2016, y publicada el 10 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del referido Circuito Judicial Penal, que Absolvió a la ciudadana Juleanne Carolina Domínguez Pereira, titular de las cédula de identidad Núm. 18.421.804, de la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de FEBRERO de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Expediente: AA30-P-2017-000022

FCG.