Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 5 de febrero de 2016, el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano ENRIQUE JAVIER ZAPATA, titular de la cédula de identidad V-17.167.043, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el artículo 68, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Dailys Ramos Figuera.

 

El mencionado Juzgado estableció lo siguiente:

 

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado: Que el día sábado 07-02-2015, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la noche, se encontraba la ciudadana … en compañía de su pareja de nombre … en Plaza de Aragua de Maturín, después que decidieron irse se metieron por un callejón para recortar camino para llegar a la casa donde trabajaba y vivía la ciudadana … cuando ellos se pararon en ese callejón (identificado el sitio por la víctima …), y se puso hablar con su pareja, mientras iban pasó apurado un ciudadano con la cara agachada y posteriormente regresa con un arma de fuego en la mano, los sometió, les dijo vénganse y los llevó para un sitio más oculto pero en el mismo callejón, luego los obligó a quitarse la ropa, ... los sometía con el arma de fuego claramente señalado por la víctima, haló por los cabellos a …  y la agachó para ..., después le dijo que se volteara pero como no podía la intimidaba con la pistola pasándosela por el cuello ..., después ... llamó a su novio y luego volvió a abusar de … luego les dejó ir, la víctima … estaba deprimida, en angustia, no sabía qué hacer porque estaban amenazados de muerte. Estuvieron averiguando y sabían que la persona que les había hecho eso era el ciudadano ENRIQUE JAVIER ZAPATA, posteriormente fueron para el puesto policial de Aragua y lo denunciaron y una comisión de la policía (sic) y estando en la policía manifestó el ciudadano una conducta violenta...La declaración del DR. ERNESTO GARDIE ENIS, ... EXPERTO MÉDICO FORENSE adscrito a la Medicatura Forense del Estado Monagas, quien explicó la lesión genital hallada en la ciudadana ..., un Desgarro ANO RECTAL reciente no cicatrizado de bordes equimóticos de 1 cm de longitud a la 1 según las agujas del reloj...el testimonio de la EXPERTA LCDA MARY ISABEL MORENO CABELLO ...quien al aplicar el ENSAYO DE LÁMPARA DE WOOD desprende la realización de una Experticia de reconocimiento Técnico y seminal que fuera realizada a las prendas de vestir de la víctima … un pantalón corto...Exponiendo en detalle el contenido de la misma e informa sobre el hallazgo positivo para semen, ...ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0897 ...el lugar de perpetración de los hechos denunciados por ANA RAMOS como víctima ABIERTO, CALLEJÓN QUE QUEDA ADYACENTE AL HOSPITAL DE ARAGUA DE MATURÍN ESTADO MONAGAS... el testimonio del Experto DEL CICPC CARIPITO DETECTIVE ENMANUEL CHACÓN ... quien explicó que la aprehensión del ciudadano denunciado ENRIQUEZ JAVIER ZAPATA se produjo a consecuencia de una Orden de Aprehensión ordenada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ... La declaración del acusado ENRIQUE JAVIER ZAPATA ha sido valorada por esta juzgadora como un medio defensa (sic) es decir a los fines de favorecerle, y lo manifestado por el mismo en el juicio cuando confiesa de manera libre y sin coacción que efectivamente sostuvo relación sexual con la víctima con su consentimiento y no la violó, siendo que lo declarado por este ciudadano Acusado no quedó probado en el debate oral y privado. ...La declaración de la Víctima … ha sido valorada por esta  Juzgadora como prueba fiable, toda vez que fue conteste jurídicamente en exponer en el debate las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue abusada sexualmente por vía oral, vaginal y rectal en dos (2) oportunidades por el ciudadano acusado ENRIQUE JAVIER ZAPATA, bajo amenazas con un arma de fuego…”.

 

El 16 de marzo 2016, la abogada Paulina Hernández Cardiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 73.201, en su condición de defensora privada del acusado de autos, interpuso Recurso de Apelación contra la referida decisión. (Folio 53, Pieza de Apelación I).

 

El 17 de agosto de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conformada por los jueces Jesús Meza Díaz (presidente-ponente), Daisy del Valle Millán Zabala y José Eusebio Frontado Jiménez, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa. (Folio 166, Pieza de Apelación I).

 

El 22 de agosto de 2016, se levantó un acta en la que se dejó constancia de la imposición de la sentencia, dictada por la referida Corte de Apelaciones, al acusado de autos y a su defensora privada, quedando debidamente notificados. (Folio 172, Pieza de Apelación I).

 

El 12 de septiembre de 2016, la abogada Paulina Hernández Cardiel, en su carácter de defensora privada, interpuso Recurso de Casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. (Folio sin número, Pieza Apelación II). No cursa en el expediente escrito de contestación a este recurso.

 

El 14 de diciembre de 2016, el Tribunal de Alzada remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 187, Pieza de Apelación II).

 

El 19 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente, dando cuenta del mismo el 23 de enero de 2017 y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

Por su parte, los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen lo siguiente:

 

Competencia

Artículo 121. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el código penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. ...

 

Casación

Artículo 122. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

El artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece la remisión al Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio del recurso de casación, a saber:

 

Casación

Artículo 116. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

 

En cuanto a la legitimidad, se observa que la impugnante es la abogada Paulina Hernández Cardiel, en su carácter de defensora privada, constatando la Sala que la misma posee cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como se pudo cotejar en el folio setenta y tres (73) de la pieza 2 del expediente, en el que consta que, el 25 de mayo de 2015, el acusado ENRIQUE JAVIER ZAPATA revocó a su anterior defensor y designó como nuevos defensores a los abogados Paulina Hernández Cardiel y José Jesús Jiménez; además, el 27 de mayo de 2015, la abogada recurrente aceptó dicha designación y juró cumplir con los deberes inherentes a dicho nombramiento. (Folio 77 Pieza 2).

 

En lo alusivo a la tempestividad, consta en el folio ciento noventa y cinco (195), de la pieza 3 del expediente, el cómputo suscrito por la abogada Yndra Requena Salas, Secretaria de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejó constancia de los días de despacho que transcurrieron en ese órgano jurisdiccional desde el día 18 de octubre de 2016 exclusive, fecha en que se dio por notificada la defensa y el acusado, hasta el día 30 de noviembre de 2016 inclusive, fecha en la que finalizó el lapso para la contestación, indicando lo siguiente:

 

Quién suscribe Abogada Yndra Requena Salas, Secretaria de  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagos, CERTIFICA: Que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 12/09/2016; y, siendo que la Decisión fue dictada fuera de lapso, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso, quedando notificados de la manera siguiente: La Defensora Privada en fecha 22/08/2016 en Acta de Imposición del Acusado, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en fecha 30/08/2016, la víctima, ciudadana … en fecha 13/09/2016; siendo el acusado de autos impuesto en fecha 30/08/2016 (sic) (exclusive), de la decisión dictada por esta Alzada Colegiada en fecha 17/08/2016, mediante la cual se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/03/2016, por la Abogada Paulina Hernández Cardiel, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Enrique Zapata; en razón de que fue presentado fuera del lapso legal correspondiente, habiendo transcurrido desde la fecha de imposición del acusado hasta la fecha de interposición del Recurso de Apelación (sic) tres (03) días de despacho siendo los siguientes: 18, 19, y 22 de Agosto de 2016, de igual forma se deja constancia que en virtud del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Privada, esta Corte de Apelaciones acordó emplazar a las partes a fin de que tuvieran conocimiento del mismo, habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público en fecha 05/11/2016, dejando transcurrir ocho (08) días de despacho del lapso de contestación de Recurso, siendo estos los siguientes: 07, 08, 09, 24, 25, 28, 29 y 30 de Noviembre de 2016; no habiéndose recibido escrito de contestación del Recurso de Apelación (sic) interpuesto...”. (Negrillas de la cita. Subrayados de la Sala).

 

Del cómputo antes transcrito no puede verificarse con exactitud a partir de qué fecha comenzó a transcurrir el lapso de quince días establecido en la Ley para interponer el Recurso de Casación, ya que la Secretaria incurrió en una imprecisión, al indicar que la imposición de la sentencia al acusado y la notificación de la misma decisión a la defensa privada fueron en dos fechas distintas: la primera, el 22 de agosto de 2016, cuando afirmó que se impuso a la “(…) Defensora Privada en fecha 22/08/2016 en Acta de Imposición del Acusado (…)”. Y la segunda, al señalar que el acusado de autos fue impuesto “(…) en fecha 30/08/2016 (…)”. No obstante, de la revisión del expediente se observa que, en el folio ciento setenta y tres (173) de la pieza de apelación II, tanto el acusado como su abogada defensora privada, Paulina Hernández, se dieron por notificados en un mismo acto de imposición el 22 de agosto de 2016; además, no consta en autos ningún acto de imposición de fecha “30 de agosto de 2016”.

 

Igualmente, verificó la Sala que la Secretaria también erró al indicar que los días para la interposición del recurso fueron los días 18, 19 y 22 de agosto de 2016. Esto no es congruente porque, tal como se expresó, la fecha de imposición del acusado fue el 22 de agosto de 2016. Aunado a ello, la Secretaria referida debió señalar cuáles fueron los quince días para la interposición del recurso, en lugar de señalar solo 3 días.

 

Sin embargo, se constata de igual manera que el Recurso de Casación fue interpuesto por la defensa privada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 12 de septiembre de 2016, tal como se observa en el Comprobante de Recepción de Documento que cursa en el folio sin número de la pieza de Apelación II.

 

Asimismo, observa la Sala que el cómputo certifica, que la última de las partes en ser notificada fue la víctima Ana Dailys Ramos Figuera, el día 13 de septiembre de 2016, lo cual consta al folio 177 de la Pieza de Apelación II.

 

No obstante, se verificó que el recurso fue interpuesto de forma anticipada, pero oportuna: el 12 de septiembre de 2016, apenas un día antes de la última notificación, que fue realizada a la víctima, el 13 de septiembre de 2016.

 

Sobre este tema, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en aceptar la interposición anticipada de los recursos. Ejemplo de ello es la sentencia N° 291, del 25 de julio de 2016, caso “Juan Pablo Belo”, que recoge las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, acogidas por esta Sala, en la que se estableció lo siguiente:

 

las partes tienen las más amplias posibilidades de ejercer su derecho a impugnar la decisión que les resultó adversa, no estando condicionadas a esperar la última notificación para presentar su escrito recursivo, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la referida sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso Isaías Blanco y Degni Mejías, por lo cual es aceptado el recurso o impugnación ilico modo o presentada por anticipado, siempre que se haya notificado y leído el contenido de la sentencia, sino que también se desprende, en atención a la libertad de recurrir, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, que el lapso que corre a partir de la última notificación de las partes forma parte íntegra del lapso total para ejercer la impugnación, en favor de cualquiera de las partes notificadas siendo que lapso que corre después de la última notificación de las partes es el límite legal para considerar la tempestividad del recurso interpuesto.

 

Por lo tanto, el recurso de apelación solo deberá ser considerado extemporáneo, por dilatado, rezagado o posterior al décimo día de la última notificación de la sentencia, tal como quedó establecido en la sentencia mencionada de la Sala Constitucional, cuando afirmó que : “... salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación…”. (Resaltado de la Sala).

 

En síntesis, la Secretaria del Tribunal de Alzada, realizó un cálculo erróneo del lapso de 15 días para la interposición del Recurso de Casación, al afirmar que los días de la interposición eran los días 18, 19 y 22 de agosto de 2016, como se explicó anteriormente, sin embargo verificó la Sala, como consta del expediente, que la última notificación realizada fue la de la víctima, en fecha 13 de septiembre de 2016, siendo interpuesto el recurso de casación un día antes, es decir, en fecha 12 de septiembre de 2016, por lo tanto es evidente, que el lapso para la interposición del recurso debió comenzar después del 13 de septiembre de 2016.

 

En el mismo sentido, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, antes citada, se evidencia que al ser interpuesto el recurso de casación antes de la última notificación de las partes, se considera tempestivo, mientras no haya sido presentado antes de que se dicte la decisión o después que haya finalizado el lapso de 15 días determinado por la ley, supuestos que no se verificaron en el presente caso, por lo tanto el recurso fue presentado de manera oportuna, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En virtud de los criterios expresados, se le hace un llamado de atención a la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que regularice la función secretarial, sobre la realización correcta de los cómputos referidos a las audiencias transcurridas desde la fecha en que se publique la sentencia que resuelve los recursos de apelación, hasta la fecha en que remite las actuaciones a esta Sala. En lo sucesivo, deberán indicar de forma correcta: la fecha en que cada parte fue notificada; la fecha inicial y la final del lapso legal de quince (15) días dispuestos para la interposición del recurso de casación; así como el día inicial y el final del lapso para la contestación del recurso. Todo ello, en aras de evitar dilaciones indebidas o efectos perjudiciales para las partes, ocasionados por las inexactitudes contenidas en los cómputos exigidos por la ley.

 

Finalmente, con respecto a la recurribilidad de la decisión impugnada, la Sala constata que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada, el 17 de agosto de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, quedando así confirmada la sentencia dictada, el 5 de febrero de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano ENRIQUE JAVIER ZAPATA, titular de la cédula de identidad V-17.167.043, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el artículo 68, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Dailys Ramos Figuera.

 

Así pues, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que en el presente caso la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación de pena privativa de libertad para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el artículo 68, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que la decisión recurrida pone fin al juicio e impide su continuación, toda vez que no fue ordenada la realización de un nuevo juicio. Por tanto, estamos en presencia de una decisión susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En ese contexto.Se observa que la abogada recurrente estructuró su recurso en dos denuncias y un petitorio, siendo la primera del tenor siguiente:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

1- PRIMERA DENUNCIA:

Al Amparo del Artículo 452 Del Código Orgánico Procesal Penal Denuncio la Infracción por Violación de los Artículos 6, 9, 12, 13, Código Orgánico Procesal Penal. En la Primera hoja de la Sentencia de fecha 17-08-2016 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas encontramos en el Folio Ciento Cincuenta y siete(157) de esta causa el Capítulo I PUNTO PREVIO Contra este Fallo Definitivo, en fecha 16 de Marzo de 2016, la Ciudadana Paulina Hernández Cardiel, Abogada en Ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el № 73.201, actuando con carácter de Defensora Privada del Acusado en Marras, presentó Escrito de "Formalización", de un pretendido Recurso de Apelación, a lo cual había hecho mención en fecha 03-02-2016; con ocasión de Dictarse la Sentencia Condenatoria recurrida, en un error de Técnica Jurídica, dado que, en la Jurisdicción Penal, el Recurso de Apelación se ejerce en un todo ; dentro del Lapso Correspondiente , y no en dos Tiempos , que pudieran entenderse como ‘Anuncio’ y ‘Formalización’. Por ello, en virtud que de esta Corte Superior establecer (sic) el Alcance exacto de las pretensiones de las partes; cuando haya desatino en los planteamientos de derecho no acoplados a los parámetros de la norma matriz que rige el Proceso Penal, el Presente Recurso de Apelación tiene efectivamente como fecha de consignación el 16-03-2016, que es donde consta el Escrito argumentativo de la Defensa; y que es el que están obligados a estudiar las demás partes para su debida contestación. No tiene validez alguna que alguien pretenda, colocar a esta Alzada Colegiada en un detrirus futurista de yo voy a ejercer un Recurso de Apelación, o bien que ahora le anuncio a la corte que pienso Apelar; y después vendré con el escrito propiamente dicho eso en materia penal, no existe. La apelación es un solo acto; con un escrito de fundamentaron adecuado a lo que impone el Título III DEL (sic) Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello se tiene en el presente Asunto como fecha de Presentación del Presente Recurso el Día (sic) 16 de Marzo de 2016; Y ASI SE ESTABLECE .

Ahora bien ciudadanos Magistrados Denuncio la Infracción del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, de amplísimo contenido por parte de la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial del Estado Monagas, cuando se Limitó a fundamentar la Sentencia de fecha 17-08-2016, la cual Declaro la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de fecha 03-02-2016; interpuesto por esta Defensa por ante el Tribunal Único de Violencia contra la mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Esta defensa consigna copia certificada del Expediente contentivo del Recurso de Apelación № NP01-R-2016-000033; con la finalidad de ilustrar a esta Digna Sala de Casación Penal ,lo manifestado ante esta Sala de Casación Penal; En fecha 03 de Marzo de 2016, esta Defensa interpone Recurso de Apelación de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud que esta Defensa Considero que se había Violado Todos los Derechos Constitucionales y el Debido proceso que asisten al Penado Enrique Javier Zapata, la ciudadana Abogada Ivis Josefina Rodríguez Castillo Jueza del Tribunal Único de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, manifestó una conducta indebida al momento de Dictar la sentencia situación está que fue Denunciada por ante las Autoridades competentes del Circuito Judicial Del Estado Monagas y que riela al expediente del Recurso de Apelación al folio 45-46-47; como igualmente se incurrió en Irregularidad al momento de la Publicación de la Sentencia la Sentencia la Aparece Publicada en Fecha 29-01-2016 ,en el Sistema Juris 2000, siendo Aproximadamente las 2.59 P.M, Tal y como se evidencia en el Comprobante de Recepción de fecha 03-02-2016 en cual la Defensa Dejo Constancia que ejercía el Recurso de Apelación de esa manera ya que había sido Imposible tener acceso a las copias de esta Sentencia y que ese mismo día 03-02-2016, se vencía el lapso para ejercer el Recurso de Apelación según lo establecido en el Artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia ; esta Defensa pregunta al funcionario que Recibe el escrito que verificara si efectivamente la Sentencia había sido Publicada en su texto íntegro en fecha 29 de Febrero 2016, quien manifestó a viva voz si fue publicada en su totalidad en fecha 29-01-2016 según se evidencia en este Sistema Juris 2000, que razones tubo la Ciudadana Jueza para manifestar que la Sentencia fue publicada en fecha 05-02-2016; esta Defensa que ha sido Diligente de asistir prácticamente a la sede del Circuito Judicial penal del Estado Monagas los días 01-02-03 de Febrero de 2016, para buscar la información sobre la Publicación de la Sentencia de fecha 29-01-2016 obtuve esta información el día 03-02-2016; siendo las 2.59P.M, pocos minutos para que terminara el Despacho a las 3.30P.M, este mismo orden de ideas la Defensa en su escrito de Apelación de fecha 03-02- 2016, que Riela al Folio uno (01) del Expediente Contentivo del Recurso de Apelación Manifestó lo Siguiente ‘Quien suscribe PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL ; Venezolana mayor de edad de este Domicilio y Titular de la Cédula de identidad № V-7.881.537; e inscrita en el InpreAbogado Bajo el № 73.201, en su carácter de Defensa Privada del Ciudadano ENRIQUE JAVIER ZAPATA; Venezolano mayor de edad de este Domicilio y Titular de la cédula de identidad № V-17.167.043; CONDENADO en la presente causa ; estando dentro de la oportunidad legal APELO : de la Sentencia Dictada y Publicada en fecha 29-01-2016; reservándome como Defensa Privada la Formalización de este Recurso por ante la Corte de Apelaciones; en virtud ha sido imposible para esta Defensa tener Acceso a las Actas Procesales; Copia de Esta Irrita Sentencia que ha dejado Privado de Libertad a mi Defendido haciendo uso de su Derecho LA Defensa y Debido Proceso , Solicito que la misma sea Admitida ; sustanciada, Procesada conforme a Derecho : Es todo Termino Se Leyó y Conforme Firman. Igualmente Denuncio esta Defensa que a pesar de haber interpuesto este Recurso de Apelación en fecha 03-02-2016, y que haría la Formalización por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal , pudo la Defensa tener acceso al Expediente en fecha Viernes 12-02-2016 tal y como se evidencia en Libro de control Revisión de los Expedientes llevado por el Archivo de Violencia contra la mujer que funciona en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ,en cual la Defensa Privada dejo constancias de esta situación en las Observaciones plasmadas en este Libro de Control y obteniendo copias certificadas de la causa como de la Sentencia el día Martes 16-02-2016 , y es fecha 15 de Marzo de 2016, según se evidencia de oficio № 1JV-2140-2016 de Fecha 15-03-2016, emanado del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer Único en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas : el cual riela al folio Dieciséis (16) de la causa envía a la Corte de Apelaciones el Expediente № NP01-R-2016-000033, y en fecha 16 de Marzo de 2016, la Corte de Apelaciones le da entrada al Recurso de Apelación según se evidencia en oficio que Riela al Folio Dieciocho (18) de la presente causa y se ее lo siguiente ‘Por recibidas las siguientes Actuaciones .mediante las cuales la ciudadana Abogada Paulina Hernández ,en su carácter de Defensora Privada del Acusado Enrique Javier Zapata , interpuso Formal RECURSO DE APELACIÓN .contra la Sentencia de fecha 29-01-2016, dictado en el Asunto Principal signado con el № NP01-S-2015-000395,por la ciudadana Abg. Ivis Josefina Rodríguez castillo, entonces a cargo del Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y habiendo sido designada Ponencia por medio del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, al ABG. JESÚS MEZA DÍAZ. Désele entrada en los libros respectivos y prosígase el curso de ley. Asimismo se acuerda solicitar las actuaciones que conforman el Asunto principal signado con el № np01-s-2015-000395, a los fines de su revisión y así emitir el respectivo pronunciamiento .cúmplase.

En este mismo orden se emite el oficio № CA-MON-230-16, de fecha 16-03-2016  de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas , solicitando a las actuaciones que forman parte de la causa № NP01-S-2015-000395. El cual riela al folio Diecinueve (19) del Expediente Recurso № NP01-R-2016-00033 y es fecha 13 de abril de 2016, cuando el Tribunal Único de Violencia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Con el Oficio № 1JV-2229-16, de 13 de Abril de 2016, envía a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas la causa constante de cinco (05) piezas denominadas Fase Investigativa constante de Ochenta y ocho (88) folios útiles, Fase intermedia (3) Piezas, la primera constante de ciento cinco (105) folios, la Segunda constante de Trecientos veintisiete folios (327) y la tercera constante de doce (12) folios y un cuaderno de victima constante dieciocho (18) folios en virtud de haber recibido el Oficio MON- 230-16, SE OBSERVA QUE TRANSCURRIERON VEINTICINCO (25)DIAS CONTINUOS PARA QUE LA CORTE RECIBIERA EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA TAL COMO SE Evidencia en que debería ser el folio veintiuno (21) y veintidós (22) de la causa pero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas OMITIÓ, la foliatura de estos folios tal como se evidencia de la copia certificada .transcurrieron veinticinco (25) días continuos para que el Tribunal de Único de Violencia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas le enviara a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas El expediente №NP01-P-000395-2015. (Se observa Como la Corte de Apelaciones se Mantuvo en Silencio) ante tal incumplimiento. En el folio veintiuno (21) del Expediente del Recurso de Apelación №NP01-R-2016-000033, se observa un Auto de fecha 09 de Mayo de 2016. En el cual se lee" Y observando este Tribunal de Alzada que en la certificación de días de Despacho se evidencia un error en el cómputo, en cuanto a los días de despacho Transcurridos para la interpretación para interposición del Recurso de Apelación, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Acuerda la Devolución de las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a los fines de que subsane el error detectado y se remitan inmediatamente las actuaciones a este Tribunal Colegiado. Hágase lo conducente. En el folio Veintidós(22) , se evidencia el Oficio № CA-MON-343-2016, (que revisando el Calendario el día sábado 09 de Abril de 2016, fue día Sábado  no  laborable  como envió  la  Corte de Apelaciones  de  la Circunscripción del Estado Monagas este Oficio al Tribunal Único de Violencia contra la mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), en el Contenido de Este Oficio se lee u Devolución que se le hace en virtud que se evidencia un error en el computo en cuanto a los días de despacho Transcurrido para la interposición del Recurso de Apelación por lo que se le solicita se subsane el error detectado y se remitan las actuaciones a este Tribunal inmediatamente las actuaciones a este Tribunal Colegiado .

Observa esta Defensa Contradicción que en este oficio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas entra en Notoria Contradicción por cuanto en fecha 13 de Abril de 2016, El Tribunal Único en Función de Juicio del La Circunscripción Judicial del Estado Monagas envía la Totalidad de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas pero no hace Mención que subsano lo solicitado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal DEL Estado Monagas, subsanar error en el cómputo de los días es por lo que esta defensa se pregunta y hace un llamado de Atención a los Magistrados de la Sala de Casación Penal para que observen Cual es este error que señala la corte de Apelación Circuito Judicial Penal Del Estado Mongas al Tribunal Único de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no existe señalamiento alguno donde está el error en el cómputo de los días que hace mención la Corte de Apelaciones. Es en fecha 16 de Junio de 2016, Cuando el Tribunal Único de Violencia contra la mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas envía respuesta a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del Oficio №CA-MON-343-2016, de fecha 09 de Abril de 2016, a pesar de la Urgencia del caso, tardo en su respuesta Cuarenta y cinco (45) días hábiles para hacer la corrección del Cómputo de los días ; dando, esta respuesta en fecha 16 de Junio de 2016 .mediante Oficio S/n que riela a los folios veintisiete(27)de la copia certificada del Expediente entregada por la Corte de Apelaciones; Ciudadanos Magistrados de Sala de Casación Penal , es oportuno para esta Defensa señalar el Estado De Indefensión en que se encuentra el Penado Enrique Javier Zapata , Ante el evidente Retardo Procesal en que se ha incurrido en el Trámite del Recurso de Apelación en cuestión ,ya que en esta fecha han transcurrido Noventa y un día (91) es decir Aproximadamente tres (03) desde el Día 03 de Febrero de 2016 hasta el día 16 Junio de 2016, que el Tribunal de Violencia señala lo siguiente ‘Por un error de Computo Detectado en tal sentido se verifica que el Recurso de Apelación fue interpuesto Tempestivamente, el día Miércoles 03 de Febrero del año que Discurre y la Publicación del Texto íntegro de la Sentencia en fecha 05 de Febrero de 2016, es decir Transcurrieron (0) días de Despacho’. Ciudadanos Magistrados esta Defensa insiste que la Publicación de la Sentencia Definitiva Dictada el día 29 de Enero de 2016, fue hecha la Publicación en el Sistema Juris 2000 ,el mismo Día 29-01-2016, tal y como esta Defensa lo ha venido señalando , Es sorprendente la Actuación indebida del Tribunal Único de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio Presidido por la Ciudadana Jueza Ivis Rodríguez deja demostrado en sus actuaciones Demora , Retardo .Incongruencia, Omisión, Ocultamiento de una Información veraz y transparente en la Tramitación del Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Dictada y Publicada en fecha 29-01-2016, en este mismo orden de ideas esta Defensa llama la atención de los Ciudadanos magistrados hacer una comparación entre el oficio que contiene el computo de los días realizado por el Tribunal Único de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de fecha 16 de Junio de 2016, que riela ala folio veintiséis (26) y cambia únicamente el encabezado de oficio porque el contenido es el mismo es decir que el Tribunal Único de violencia contra la mujer en funciones de Juicio se Tardó Noventa y un día (91) para hacer esta corrección según se evidencia de las actas procesales bajo la anuencia y consentimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , A pesar de que esta Defensa como los Familiares del Penado su madre Dinoira Tarimuza, Acudíamos casi diariamente a las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para buscar información del trámite Procesal del Recurso de Apelación y generalmente estaba Bloqueado en el Sistema juris 2000, fue una verdadera odisea tener una respuesta oportuna y veras al comprobarlo cuando en fecha 06-09-2016 .obtuvimos copia Certificada del Expediente contentivo del Recurso de Apelación ; seguimos el análisis del incongruente proceso que se ha tramitado este Recurso de Apelación y así encontramos al folio veintiocho (28) de Expediente de Recurso № NP01-R-2016-000033, riela Oficio № 1JV-2445-2016, de fecha 30 de Junio de 2016, Emanado del Tribunal Único de violencia contra la mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado       Monagas Dirigido a la Presidenta y Demás miembros de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas contenido " Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio de Apelación Interpuesto por la ciudadana Defensora Paulina Hernández de Sentencia de fecha 29-01-2016, en la presente causa Penal , seguida contra el ciudadano Enrique Javier Zapata Signado con el № NP01-S-2015-000395, riela al folio Treinta (30) Auto de la Corte de fecha 01 de Julio 2016, en el cual le da entrada al Oficio № 1JV-2445-2016, mediante el cual el Tribunal Único de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal remite nuevamente Actuaciones contentivas del Recurso de apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto por la Abogada Paulina Hernández Cardiel , Donde se evidencio que no cursa el mencionado Asunto Principal y por cuanto es necesario el mismo para la respectiva Admisión o no (subrayado nuestro ) del presente Recurso es por lo que se acuerda oficiar al mencionado Tribunal . Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal , llama Poderosamente la atención de esta Defensa que los Documentos que presuntamente envió el Tribunal Único de Violencia contra la mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , no son los Documento que la Defensa Consigno por ante este Tribunal si no que se evidencia de los comprobantes que rielan al folio treinta y dos(32) fueron consignados por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas . Cuyo contenido es el siguiente. CIUDADANO PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS. SU DESPACHO.-

Yo, PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad № V-7.881.537, Inscrita en el Instituto de prevención social del Abogado bajo el № 73.201, Actuando en mi condición de Defensora Privada del Penado ENRIQUE JAVIER ZAPATA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y Titular de la Cédula de identidad № V- 17.167.043, Penado en la presente causa; Ocurro ante usted con el debido respeto Para informarle y a la vez solicitarle en fecha 03 de Febrero de 2016, siendo la oportunidad legal , presente Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Dictada en fecha 29-01-2016 ,por el Tribunal Único de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , Transcurridos como han sido CUATRO (04) Meses de esta solicitud sin que se evidencie en el sistema OAP,  la situación Jurídica en la cual se encuentra este Recurso de Apelación signado con el № NP01-S-2016-000033,Solicito a usted en nombre de mi Defendido se Procese este Recurso Tal y como está Establecido en Nuestra Legislación Penal Vigente, todo con la finalidad que se le garantice a este ciudadano su debido Proceso .Es notorio el retardo procesal en el cual se encuentra el recurso antes señalado de acuerdo a los lapsos procesales para la Tramitación de un Recurso de Apelación. Ciudadanos Magistrados en este Oficio la Defensa Privada hacia un Pedimento a la Corte De Apelaciones Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas que o para la fecha 30de Julio 2016, habían transcurrido Cuatro (04) meses sin tener Acceso a la causa desconociendo el estado en que se encontraba el trámite del recurso de Apelación y que el mismo en el Sistema juris 2000, estaba bloqueado como informaban los Funcionarios que lo atienden ‘NO ABRE EL RECURSO DOCTORA’ y anexo están dos comprobantes de recepción de Documento de fecha 03 de Febrero de 2016, donde presente la Apelación y otro de comprobante de fecha 16-03-2016, en el cual Presente la Formalización del Recurso de Apelación del Recurso NP01-R-2016-000033,que riela al Folio Treinta y cuatro (34) y al pie del Comprobante se lee iniciales YR del funcionario receptor en la Corte de Apelaciones de fecha 01-07-2016, hora 10 am . Sería importante saber a qué funcionario corresponden estas Iniciales del Recibo y al Folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) riela comprobante de recepción y escrito de la Defensa en el cual Reclama a la presidenta y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Monagas que a Favor del Penado Enrique Javier Zapata, se había Interpuesto hacia un año otro Recurso de Apelación signado con el № NP01-R-2015-000063, y que transcurrido un año (01) no se le dio curso a esta Incidencia y la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , permaneció en silencio ; Ahora bien si el Oficio 1JV-2445-2016, de fecha 30-06-2016 , viene acompañado según de seis(06) folios que son los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36. Contentivo de la Información señalada por esta al  Circuito Judicial Penal señala en Auto de fecha 01 de Julio de 2016, visto el Oficio 1JV-2445-2016, de fecha 30-06-2016, mediante el cual el Tribunal Único de Violencia en Funcione de Juicio remite nuevamente Actuaciones contra el Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva de fecha 29-01-2016, Ciudadanos Magistrados donde están anexos contentivos de los veintiocho (28) folios útiles que señalan tanto el Tribunal Único de Violencia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas , como la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en virtud que al folio treinta y siete (37) del Expediente contentivo de Recurso de Apelaciones se observa el Oficio CA-MON-450 de fecha 08 de Julio de 2016, proveniente De la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, dirigido al Tribunal Único en de Violencia contra la mujer en función de Juicio , al folio treinta y nueve (39) de fecha 21 de Julio de 2016, se evidencia comprobante de Recepción de Documento  que mediante Oficio  1JV-2485-2016, Proveniente del Tribunal Único de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ,Remite a la Corte de Apelaciones 05 Piezas de Expediente denominado Fase Investigativa .constante de ochenta y ocho (88) folios útiles ,Fase intermedia tres (03) piezas , la primera constante de ciento cinco (105) folios útiles , la Segunda constante de Trescientos veintisiete (327) Folios y la Tercera de Diecinueve (19) folios y un cuaderno de Victima constante de Dieciocho (18) folios , en virtud de haber recibido Oficio de su Despacho № CA-MON-450-16 de fecha 08-07-2016. Ciudadanos Magistrados llama poderosamente la Atención, a esta Defensa y quiero llamar la atención de Ustedes, observen si en fecha 25 de Abril de 2016, mediante oficio 1JV-2229-16, El Tribunal Único de Violencia contra la mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas que riela al folio Veinte (20) del Expediente del Recurso envió a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de Monagas La CAUSA COMPLETA TAL COMO LO SEÑALA en virtud de haber recibido Oficio CA-MON-230-16 de fecha 16-03-2016, es decir el mismo día que la Defensa Privada Interpone por ante la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 29-01-2016, de acuerdo a este Oficio que riela al folio veinte (20) del Expediente del Recurso de Apelación № NP01-R-2016-000033, revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el Expediente arriba mencionado no se evidencia Oficio alguno en el cual la Corte de Apelaciones Circuito Judicial del Estado Monagas haya hecho la Devolución del Expediente de la causa № P01-P-S-000395 en su Totalidad que le fue remitido en fecha 25-04-2016, mediante el Oficio 2229-16, es por lo que no se puede dejar pasar por alto por parte de esta Defensa como la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Monagas señala en el Oficio № CA.MON-450-2016, de fecha 08-07-2016, que riela al folio treinta y siete (37) Dirigido al Tribunal Único de Violencia en Función de Juicio . Con el siguiente contenido ‘Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle se sirva a remitir con CARÁCTER DE URGENCIA a este Tribunal de Alzada las actuaciones relacionadas con el Asunto signado con el № NP01-S-2015-000395, Seguido al ciudadano Enrique Javier Zapata" si en fecha 22 de Julio de 2016, mediante Auto que riela al folio Cuarenta y uno (41) la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Monagas da por Recibido nuevamente el Expediente de la causa signada con el № NP01-S—2015-000395, si se demuestra en las actas procesales que no hizo su Devolución desde la fecha 16-03-2016, cuando le fue enviado mediante el Oficio 1JV-2229-16 de fecha 25-04-2016. Ciudadanos Magistrados la incongruencia en el manejo de este Recurso de Apelación por parte de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal Estado Monagas queda Demostrada en cada una de sus actuaciones plasmada claramente en cada uno de sus Autos y Oficios Tramitados. Es importante Resaltar los folios Cuarenta y cuatro (44), Cuarenta y cinco (45). Cuarenta y seis (46), Cuarenta y siete (47), riela comprobante de Recepción de documento de fecha 19-02-2016, anexa denuncia de las Actuaciones Indecorosas de la Ciudadana Jueza del Tribunal Único de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio, Ciudadana Ivis Josefina Rodríguez, denuncia que no se le tomo en cuenta ni se procesó por las Autoridades Judiciales que de ella Conocieron. Al folio cincuenta y dos (52) se observa Auto con fecha 22-07-2016, en el cual deja constancia que la Revisión de las Actas que conforman las presentes actuaciones se observa foliatura a partir del. Folio Diecinueve (19) por lo que se acuerda subsanar la falta cometida, deja sin efecto la estampada erróneamente y se acuerda asentar nueva foliatura, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadanos Magistrados llama poderosamente la Atención de esta Defensa y asimismo quiero llamar la Atención de ustedes después de este Auto en el cual se corrige la Foliatura .Al Folio tres (53) se encuentra comprobante de fecha 16 de Marzo de 2016, en el cual consta la Formalización Del Recurso ,constante de Trece (13) folios útiles , mas anexos de copias simples que sustentan el escrito de Formalización que Riela a los folios Cincuenta y tres(53) al Folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154), Ahora bien del orden de la foliatura del Expediente del Recurso De Apelación en copia Certificada Expedida por la Corte de Apelaciones se evidencia lo siguiente este escrito de Formalización debería Compaginar con los primeros Anexos que Conforman el Expediente ante citado y no al final del Expediente dándole entrada mediante Auto de fecha 04 de Agosto de 2016 el cual en su contenido dice lo siguiente ‘Por recibidas los presentes Recaudos complementarios interpuestos por la Abogada Paulina Hernández Cardiel constante de Ciento un Folio Útiles (101) los cuales guardan relación con la Presente Incidencia recursiva .En consecuencia se acuerda agregarlos al mismo désele entrada y prosígase.

Magistrados de la Sala de Casación Penal , NO se trata de unos Recaudos
Complementarios como lo hacen ver en este Auto los Jueces de Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Pena 1 del Estado Monagas ; Si no que se trata de la Formalización del Recurso de Apelación Interpuesto en fecha
03- 02-2016, interpuesta en fecha 16-03-2016, Esta actuación impropia de la Corte de Apelaciones conlleva a esta Defensa a manifestar que existe una irregularidad cometida por la Corte de Apelaciones ,que amerita ser sometido a una Investigación que determine porque la Documentación Consignada por la Defensa Privada ha sido Manipulada de Forma indebida perjudicando Notoriamente el buen desenvolvimiento del Recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Dictada y Publicada en fecha 29-01-2016, dejando en Total estado de Indefensión Al Penado Enrique Javier Zapata, Cuando su Defensa se le ha impedido llevar un Proceso en entre las Partes de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con esta indecorosa Actuación los Abogados que Representan la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; ABGDO. JESÚS MEZA DÍAZ (PONENTE), ABGDO JOSÉ FRONTADO JIMÉNEZ, ABGDA DAYSI MTLLAN ZABALA, han violentado de manera flagrante el contenido del Artículo 6,10, 109- del Código Orgánico Penal.

Se observa la evidencia como se violenta el Debido Proceso y la Tutela efectiva del Estado que establece ‘El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oídos por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el Derecho de acceso si no también el Derecho a que, cumplidos los Requisitos establecidos en las leyes adjetivas los Órganos Judiciales Conozcan el Fondo de las Pretensiones de los Particulares y, mediante una decisión dictada en Derecho determinen el contenido y la extensión del Derecho Deducido...”. (Sic) (Resaltados, ausencia de acentos y uso indiscriminado de mayúsculas de la cita).

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

SEGUNDA DENUNCIA.

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no practicó ninguna investigación en cuanto al Escrito de Apelación presentado por la Defensa en fecha 03-02-2016 en contra de la Sentencia dictada y Publicada en fecha 29-01-2016, por el Tribunal Único de Violencia contra la mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que riela al folio uno (01).

1)           No consta en Autos documento alguno en el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas haya solicitado Información, sobre lo asegurado en este escrito si era cierto que la Sentencia de fecha Dictada en fecha 29-01-2016, había sido Publicada en fecha 29-01-2016; tal y como lo manifestara la Defensa en su Escrito de Apelación de Fecha 03-02-2016.

No consta en Auto oficio contentivo de Información , requerido por la Corte de Apelaciones si la Defensa tuvo acceso al Expediente de la Causa № NP01-01-S-00395-2015, los días siguientes después de Dictada la Sentencia Definitiva en fecha 29-01-2016, los días 1-2-3- 4-5-10-11-12 de Apelación Fundamentado en fecha 03-02-16, y 16-03-2016, por ante la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ya que la Sentencia Definitiva fue Publicada en Fecha 29-01-2106, su texto íntegro según información obtenida por la Defensa el día 03-02-2016, siendo las 2.59 pm, por funcionario de la Taquillas de información al Público (OAP) que en el sistema Juris 2000, aparecía la Publicación DEL Texto íntegro de Sentencia de fecha 29-01-2016.,.

Y no como lo Asegura la Sentencia de fecha 17-08-2016, emanada de la Corte de Apelaciones cuando dice en su texto lo siguiente ‘Contra este Fallo Definitivo, en fecha 16 de Marzo de 2016, la Ciudadana Paulina Hernández Cardiel, Abogada en Ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el № 73.201, actuando con carácter de Defensora Privada del Acusado en Marras, presento Escrito de ‘Formalización’, de un pretendido Recurso de Apelación, a lo cual había hecho mención en fecha 03-02-2016; con ocasión de Dictarse la Sentencia Condenatoria recurrida, en un error de Técnica Jurídica, dado que, en la Jurisdicción Penal, el Recurso de Apelación se ejerce en un todo ; dentro del Lapso Correspondiente , y no en dos Tiempos, que pudieran entenderse como ‘Anuncio’ y ‘Formalización’. Por ello, en virtud que de esta Corte Superior establecer el Alcance exacto de las pretensiones de las partes; cuando haya desatino en los planteamientos de derecho no acoplados a los parámetros de la norma matriz que rige el Proceso Penal, el Presente Recurso de Apelación tiene efectivamente como fecha de consignación el 16-03-2016, que es donde consta el Escrito argumentativo de la Defensa; y que es el que están obligados a estudiar las demás partes para su debida contestación. No tiene validez alguna que alguien pretenda, colocar a esta Alzada Colegiada en un detrirus futurista de yo voy a ejercer un Recurso de Apelación, o bien que ahora le anuncio a la corte que pienso Apelar ; y después vendré con el escrito propiamente dicho eso en materia penal, no existe. (SUBRAYADO NUESTRO Y NEGRILLA). La apelación es un solo acto; con un escrito de fundamentación adecuado a lo que impone el Título III DEL Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se tiene en el presente Asunto como fecha de Presentación del Presente Recurso el Día 16 de Marzo de 2016; Y ASI SE ESTABLECE. Ahora bien ciudadanos Magistrados Denuncio que en ningún momento la defensa Privada Presento el Recurso de Apelación con las Características tan vagas pobres y carentes de Fundamentación Legal como seria Propio de Unos Magistrados que presiden una Corte DE Apelaciones donde debe sobrar la Aplicación Magistral del Derecho y la Aplicación pulcra e impecable de la Legislación Penal. SE trata de una fundamentación ambigua carente de Toda investigación procedimental digna de estos Procesos por parte de los Magistrados de la Corte de Apelaciones. La mayor Contradicción en la cual incurre la Corte de Apelaciones es cuando Afirma en su Sentencia de fecha 17-08-2016, lo Siguiente ‘ PUNTO PREVIO , en virtud que debe esta Corte Superior establecer el alcance exacto de las pretensiones de las partes ; cuando haya desatino en sus planteamientos de Derecho no acoplados a los parámetros de la Norma matriz , que rige el Proceso Penal, el presente Recurso de Apelación tiene efectivamente como fecha de consignación el día 16-03-2016. Que es donde consta el Escrito argumentativo de la Defensa ...’ Ciudadanos Magistrados la Corte de Contra este Fallo Definitivo, en fecha 16 de Marzo de 2016, la Ciudadana Paulina Hernández Cardiel, Abogada en Ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el № 73.201, actuando con carácter de Defensora Privada del Acusado en Marras, presento Escrito de formalización’ de un pretendido Recurso de Apelación, a lo cual había hecho mención en fecha 03-02-2016; con ocasión de Dictarse la Sentencia Condenatoria recurrida , en un error de Técnica Jurídica, dado que, en la Jurisdicción Penal , el Recurso de Apelación se ejerce en un todo; dentro del Lapso Correspondiente, y no en dos Tiempos, que pudieran entenderse como ‘Anuncio’ y ‘Formalización’. Por ello, en virtud que de esta Corte Superior establecer el Alcance exacto de las pretensiones de las partes; cuando haya desatino en los planteamientos de derecho no acoplados a los parámetros de la norma matriz que rige el Proceso Penal, el Presente Recurso de Apelación tiene efectivamente como fecha de consignación el 16-03-2016, que es donde consta el Escrito argumentativo de la Defensa; y que es el que están obligados a estudiar las demás partes para su debida contestación. No tiene validez alguna que alguien pretenda, colocar a esta Alzada Colegiada en un detrirus futurista de yo voy a ejercer un Recurso de Apelación", o bien que ‘ahora le anuncio a la corte que pienso Apelar; y después vendré con el escrito propiamente dicho eso en materia penal, no existe’. La apelación es un solo acto ; con un escrito de fundamentación adecuado a lo que impone el Título III DEL Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal .Por ello se tiene en el presente Asunto como fecha de Presentación del Presente Recurso el Día 16 de Marzo de 2016; Y ASI SE ESTABLECE . Ahora bien ciudadanos Magistrados Denuncio la Infracción del Apelaciones (sic) no le dio entrada al escrito de Formalizaron de la Apelación presentado por la Defensa en fecha 16-03-2016, según se evidencia en las actas que conforman el Expediente del Recurso de Apelación si no que se evidencia en Auto de fecha 04 de Agosto de 2016, el cual riela al folio ciento cincuenta (150) y cinco (155) que en su contenido dice " Por recibidos los presentes Recaudos Complementarios, interpuestos por la Abogada Paulina Hernández Cardiel constantes de ciento un (101) folio útiles los cuales guardan Relación con la presente incidencia recursiva. En consecuencia se acuerda agregarlos al mismo désele entrada y prosiga su curso. Ciudadanos  Magistrados se pregunta esta Defensa donde esta Este Escrito Contentivo De la Formalización que fue presentado por la Defensa en fecha 16-03-2016, y según esta evidencia se le dio entrada en la Corte de Apelaciones en fecha 04-08-2016, es decir NOVENTA Y SEIS (96)  DÍAS DESPUÉS DE RECBIDO, tal y como quedó Demostrado en comprobante de Recepción de Documentos Anexo que riela al folio cincuenta y tres (53) del Expediente según copia certificada entregada por la Corte de Apelacione . Por todo lo antes expuesto se EVIDENCIA, que la Corte de Apelaciones durante todos estos meses es decir desde el día 16-03-2016 , cuando recibe el Recurso de APELACIÓN Proveniente del Tribunal de Violencia mediante Oficio V-2140-2016 hasta el día 04-08-2016    Desconocía la existencia del Escrito de Formalización de la Apelación interpuesta en fecha 03-02-20 1 6.   ya que no constaba en Autos y es precisamente este Escrito Desconocido para la Corte de Apelaciones que consideraron los Magistrados Integrantes de esta Prestigiosa y Digna Corte de Apelaciones lo siguiente’. Por ello, en virtud que de esta Corte Superior establecer el Alcance exacto de las pretensiones de las partes; cuando haya desatino  en los planteamientos de derecho no acoplados a los parámetros de la norma matriz que rige el Proceso Penal, el Presente Recurso de Apelación tiene efectivamente como fecha de consignación el 16-03-2016, que es donde consta el Escrito argumentativo de la Defensa; Por ello se tiene en el presente Asunto como fecha de Presentación del Presente Recurso el Día 16 de Marzo de 2016: Y ASI SE ESTABLECE.(Subrayado y Negrilla Nuestro) DECLARA IDNADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación Interpuesto en fecha 16-03-2016. Ahora bien ciudadanos Magistrados Denuncio como la Corte de Apelaciones Toma esta fecha Cuando no le dio entrada a este Escrito como Formalización de la Apelación durante el Trámite del Recurso si no en fecha 04-08-2016, como Recaudos Complementarios.

PUNTO PREVIO

Debo aclarar por ante este despacho que se deja constancia que quedan por reproducidas las copias certificadas de toda la presenta causa inclusive la del acta de sentencia que me fueron acordadas y otorgadas por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal para que sean agregadas al escrito de interposición de recurso de Casación de sentencia la Sentencia de fecha 17-08-2016.  ...”. (Sic) (Resaltados, ausencia de acentos y uso indiscriminado de mayúsculas de la cita).

 

Finalmente, solicitó que el recurso sea admitido y sea declarado con lugar.

 

La Sala para decidir observa:

 

La defensa pública planteó como primera denuncia, “la infracción por violación del artículos 6, 9, 12, 13, Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia al punto previo de la sentencia impugnada, relacionado con el anuncio del Recurso de Apelación, en fecha 3 de febrero de 2016 y la interposición del escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 16 de marzo de 2016, afirmando la defensa que “estando dentro de la oportunidad legal APELO: de la Sentencia Dictada y Publicada en fecha 29-01-2016; reservándome como Defensa Privada la Formalización de este Recurso por ante la Corte de Apelaciones; en virtud [de que] ha sido imposible para esta Defensa tener Acceso a las Actas Procesales”. (Sic) (Subrayado de la Sala).

 

Constató la Sala que la invocación de esta denuncia es imprecisa, pues no indica por cuál motivo procede la infracción de las normas mencionadas. También se observa la falla de la recurrente al denunciar de forma conjunta varias normas, incumpliendo así con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige, sobre la fundamentación de las denuncias, lo siguiente:

 

Artículo 454... Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).

 

Al respecto, constató la Sala que a lo largo de todo el contenido de la denuncia, la defensa del acusado de autos, no hizo mención alguna sobre cuál de los motivos procede su denuncia: si es por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, lo cual es necesario a los fines de delimitar el alcance de la denuncia y el contenido de la resolución que deba dictar la Sala.

 

Por otra parte, verificó la Sala que la recurrente cita en repetidas ocasiones, el contenido del punto previo de la decisión de Alzada. Aduce la defensa que ella “anunció” en fecha 3 de febrero de 2016, el recurso de apelación y que por no tener acceso al expediente, “formalizaría” dicho recurso con posterioridad. Tales afirmaciones solo demuestran la inconformidad de la defensa con el fallo impugnado, lo cual no constituye un motivo para la admisión del recurso de casación, amén de la ausencia de mención de alguno de los motivos de procedencia indicados en el artículo 454 de la Ley penal adjetiva, antes transcrito.

 

Sobre la improcedencia de los motivos sustentados en la inconformidad o desacuerdo del recurrente con la resolución del Tribunal de Alzada, la Sala reitera el criterio establecido en sentencia N° 551, del 12 de diciembre de 2006, que determinó lo siguiente:

 

“…Los impugnantes lo que plantean en su denuncia es el descontento con la recurrida, que declaró sin lugar la apelación confirmando el fallo condenatorio dictado por el juzgado de Juicio y pretenden que esta Sala conozca a través del recurso de casación de los mismos vicios por ellos denunciados ante esa instancia judicial. ...”.

 

Colofón de lo anterior, la primera denuncia no cumple con la debida fundamentación, al adolecer de fallas que impiden a la Sala establecer el marco a resolver, por ello lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación con la segunda denuncia, la Sala verificó que tampoco se hizo mención sobre cuál norma fue infringida ni el motivo de tal infracción, solo se hizo referencia a que la Alzada “no practicó ninguna investigación en cuanto al escrito de apelación”. Asimismo, la recurrente hace alusión, una vez más, al punto previo de la sentencia impugnada, relacionado con el “anuncio” del recurso de apelación, en fecha 3 de febrero de 2016 y la interposición del escrito contentivo de dicho recurso, en fecha 16 de marzo de 2016, afirmando la impugnante que ella “anunció” en la primera fecha y luego formalizó el recurso el día 16 de marzo de 2016, manifestando su inconformidad con la resolución de la Corte de Apelaciones, pero sin la argumentación técnica jurídica exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito.

 

En efecto, no consta del contenido de la denuncia, mención alguna sobre una infracción relacionada con los vicios de falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de alguna norma jurídica, lo cual es necesario para que la Sala determine el ámbito de la resolución correspondiente, cuya deducción le está vedada a esta máxima instancia, por cuanto no puede sustituir el deber del jurista de explicar debidamente el alcance de su denuncia y los efectos que pretende causar con la misma.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala debe concluir que la segunda denuncia tampoco cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Paulina Hernández Cardiel, en su carácter de defensora privada del ciudadano ENRIQUE JAVIER ZAPATA, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2017-000023.