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Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
El 16 de enero de 2017, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el N° 5111-16, de la nomenclatura de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos LUIS EDUARDO NAVARRO MARCANO y ARÍSTIDES LINARES FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 19.743.338 y 15.226.542, respectivamente, por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación al artículo 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas; obstrucción a la administración de justicia, tipificado en el artículo 45, numeral 4, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asociación, previsto en el artículo 37 de la aludida ley, y simulación de hecho punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón del recurso de casación ejercido, el 10 de noviembre de 2016, por los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada, el 17 de octubre de 2016, por la referida Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los referidos representantes del Ministerio Público contra la sentencia publicada, el 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos Luis Eduardo Navarro Marcano y Arístides Linares Flores de la comisión de los delitos anteriormente señalados.
El 16 de enero de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 21 de septiembre de 2012, los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acusaron formalmente a los ciudadanos Luis Eduardo Navarro Marcano y Arístides Linares Flores, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación al artículo 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas; obstrucción a la administración de justicia, tipificado en el artículo 45, numeral 4, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asociación, previsto en el artículo 37 de la aludida ley, y simulación de hecho punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
El 18 de octubre de 2012, ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, dicho juzgado dictó, entre otros, los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación interpuesta contra los ciudadanos Luis Eduardo Navarro Marcano y Arístides Linares Flores, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación al artículo 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas; obstrucción a la administración de justicia, tipificado en el artículo 45, numeral 4, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asociación, previsto en el artículo 37 de la aludida ley, y simulación de hecho punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal; b) admitió los medios de prueba ofrecidos por la representaciones fiscales; c) acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido impuesta contra los mencionados ciudadanos; y, d) ordenó la apertura del juicio oral y público.
El 26 de febrero de 2013, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inició al juicio oral y público, concluyendo el mismo, el 18 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual dictó el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los ciudadanos LUIS EDUARDO NAVARRO MARCANO (…) y a ARÍSTIDES FLORES MARCANO (sic) de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes previstas en el artículo 163, numerales 3 y 11 de la citada Ley especial, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 (sic) numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 45, numeral 4 (sic) y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se acuerda el cese inmediato de la Medida Privación Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO NAVARRO MARCANO (…) y ARÍSTIDES FLORES MARCANO (sic) y se decreta la libertad plena y sin restricciones de dichas ciudadanas (sic) TERCERO: Se EXONERA al Estado al pago del contenido de las costas procesales establecidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 348 Ejusdem (sic) atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) CUARTO: Esta Juzgadora observa que visto el efecto suspensivo ejercido por la Representante del Ministerio Público y por cuanto el delito por el cual están siendo acusados los ciudadanos aquí presentes (…) es por lo que este tribunal considera procedente mantener detenidos a los ciudadanos hasta tanto una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie con respecto al recurso invocado, dando cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 430 de la norma adjetiva penal (…) dejando expresa constancia que quedan privados de libertad bajo la responsabilidad del Ministerio Público en virtud del recurso ejercido (…)”.
El 8 de diciembre de 2015, el referido Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo pronunció al cierre del debate del juicio oral y público.
El 26 de abril de 2016, los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formalizaron el recurso de apelación que con efecto suspensivo habían ejercido contra la anterior sentencia.
El 3 de mayo de 2016, la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado Arístides Linares Flores, dio contestación al referido recurso de apelación.
El 12 de julio de 2016, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conforme con lo establecido en los artículos 443 y 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso de apelación ejercido.
El 1° de agosto de 2016, se llevó a cabo ante la referida Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral establecidaen el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual comparecieron los acusados Luis Eduardo Navarro Marcano y Arístides Linares Flores, y las Defensoras Pública Cuarta y Sexagésima Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público pese a estar debidamente notificadas de su celebración.
El 17 de octubre de 2016, dicha Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió a los ciudadanos Luis Eduardo Navarro Marcano y Arístides Linares Flores, por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación al artículo 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas; obstrucción a la administración de justicia, tipificado en el artículo 45, numeral 4, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asociación, previsto en el artículo 37 de la aludida ley, y simulación de hecho punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, y decretó el cese del efecto suspensivo ejercido por los representantes del Ministerio Público, ordenando, en consecuencia, la inmediata libertad de los acusados.
El 18 y 19 de octubre de 2016, respectivamente, la Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se dieron por notificados de la referida sentencia. De igual manera, lo hizo la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De igual modo, el 19 de octubre de 2016 comparecieron ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas los acusados Luis Eduardo Navarro Marcano y Arístides Linares Flores, dándose por notificados de la prenombrada sentencia.
El 21 de octubre de 2016, la Defensora Pública Sexagésimo Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de dicha decisión.
El 10 de noviembre de 2016, los representantes del Ministerio Público ejercieron recurso de casación contra la anterior sentencia, el cual fue contestado, el 24 de noviembre de 2016, por las Defensoras Públicas de los acusados Arístides Linares Flores y Luis Eduardo Navarro Marcano.
El 5 de enero de 2017, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LOS HECHOS
De acuerdo con el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia absolutoria publicada, el 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los hechos establecidos en la presente causa fueron los siguientes:
“(…) en fecha 31/05/2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Mónica, aprehenden a los ciudadanos GONZÁLEZ SILVA MIGUEL JOSÉ e INFANTE ROMERO YORMAN JOSÉ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los citados ciudadanos tuvieron un enfrentamiento con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oportunidad en la cual se incautó un paquete envuelto en plástico azulado contentivo de una sustancia ilícita, posteriormente en data 6/07/2012, los Fiscales 7° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y 156° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, presentaron solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO NAVARRO MARCANO (…) ARÍSTIDES LINARES FLORES (…) funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual forma interponen acto conclusivo en relación a los ciudadanos GONZÁLEZ SILVA MIGUEL JOSÉ e INFANTE ROMERO YORMAN JOSÉ, mediante el cual solicitan se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), es por lo que el día 16/07/2012, el Tribunal 35° de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión mediante la cual acordó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO NAVARRO MARCANO (…) ARÍSTIDES LINARES FLORES (…) por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante en el artículo 163 numerales 3 y 11 de la citada Ley especial por cuanto son funcionarios activos, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la prenombrada Ley especial y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, el Ministerio Público presentó una acusación en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO NAVARRO MARCANO (…) y ARISTIDES LINARES FLORES (…) por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante en el artículo 163 numerales 3 y 11 de la citada Ley especial por cuanto son funcionarios activos, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la prenombrada Ley especial y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; presuntamente por haber sido incautada una sustancia ilícita al momento que se practicó la detención de los funcionarios de Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, no obstante en el presente caso, el Ministerio Público no pudo probar ni la consumación de tal hecho punible y menos aún la responsabilidad de sus autores o partícipes, entre otros factores; derivado de las meridianas contradicciones en la que incurrieron los testigos presenciales, como lo son, el funcionario CARLOS ENRIQUE LÓPEZ, Supervisor de Investigación en la Oficina del Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a preguntas realizadas por este Tribunal, manifestó que la droga se incauta en el piso, en la parte trasera del copiloto del vehículo, estaba en una bolsa, en un vehículo de dos puertas, por la parte delantera del copiloto, que tuvo que inclinar el asiento del copiloto, así mismo la funcionaria DESIREÉ LLAMOZAS, adscrita o la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que de los videos promovidos, que la grabación no fue editada, y la misma enfoca a un vehículo, tipo camioneta, modelo Merú, de color amarillo, observándose o una persona que coloca algo en la acera, posteriormente aparece un vehículo tipo moto contraviniendo el flechado, luego ingresó otra moto, las motos los siguen y agarran a una persona con una chaqueta negra de igual forma el funcionario GABRIEL ERNESTO QUINTERO ORIA, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue comisionado para la práctica de la inspección técnica policial, realizada en el lugar del hecho, la cual se hace en base al dicho de los funcionarios, desde que inicia hasta que termina, manifestando el funcionario que lanzaron disparos, que fue público el hecho, que la camioneta, modelo Merú no choca se para, de ella se bajan dos personas buscan y bajan algo, lo colocan en el piso, que hubo testigos, llega un motorizado y sale una persona de esa esquina y se le acerca el motorizado y se alejan juntos en paquete se ve claro, así mismo el funcionario YORMAN JOSÉ INFANTE adscrito a Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, manifestó en el Debate Oral y Público, que los ciudadanos GONZÁLEZ SILVA MIGUEL JOSÉ e INFANTE ROMERO YORMAN JOSÉ, revisaban de la camioneta, modelo Merú de color amarillo, un bajo atrás y al momento de mover la tapa, se les cayó la presunta droga, que era una bolsa marrón, pero ellos se pusieron agresivos y no la revisamos (sic) así mismo el funcionario JEAN CARLOS VASQUEZ CUICAS, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Inspecciones Técnicas en el vehículo en cuestión manifestó en el Debate Oral y Público que el cajón de las cornetas del vehículo en cuestión se encontraba en perfecto estado, sin ningún tipo de rasgadura, con sus cuatro (04) tornillos y debidamente tapadas; siendo estos testimoniales contradictorios en cuanto a lo narrado, toda vez que los mismos señalan situaciones totalmente diferentes, por cuanto manifiestan que los funcionarios tenían en el vehículo, modelo Merú un paquete de la (sic) contentivo de una sustancia ilícita, sin embargo no precisan exactamente el lugar en la cual se encontraba, así como la descripción del paquete, creando dudas, toda vez que sus declaraciones son discordantes, lo cual conlleva necesariamente a producir un fuerte escepticismo en cuanto a la veracidad de las mismas y como consecuencia dudas, motivo por el cual considera esta juzgadora que tales deposiciones son insuficientes a los fines de acreditar la comisión de hecho punible alguno y por ende, la responsabilidad penal de los ciudadanos (…)
En lo atinente a la evidencia incautada, visto el testimonio de la funcionaria FRANCY L. BLANDINA, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA N° 9700-130-3608, de fecha 06/06/2012, conjuntamente con el funcionario CÉSAR ESPAÑOL ADAMES, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la funcionaria ANGELINA RENÉ BRITO FERNÁNDEZ, en calidad de INTÉRPRETE, se puede establecer que del barrido realizado a la camioneta, tipo Merú, de color amarillo, dio resultado negativo para cocaína y marihuana, y positivo para tierra, así mismo del testimonio de las funcionarias ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA N°9700-130-3613, de fecha 01/06/2012, conjuntamente con lo funcionaria MARJORIE MARCANO M., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la funcionaria ANGELINA RENÉ BRITO FERNÁNDEZ, en calidad de INTÉRPRETE, se puede establecer las características, peso neto y porcentaje de la sustancia incautada, lo cual arrojó un peso de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (987) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, acreditándose con ello existencia de la sustancia ilícita; sin embargo es menester señalar que lo depuesto por las expertas y su correspondiente peritaje se limita a describir a través de los métodos científicos previamente establecidos, el objeto pasivo del ilícito penal, que fue incautado en el procedimiento, sin expresar en forma alguna la relación que pudiera tener este con los acusados, no siendo suficiente por si solo para demostrar la responsabilidad penal de los mismos (…)
En relación al testimonio rendido por la funcionaria ANGELINA RENÉ BRITO FERNÁNDEZ, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIAS TOXICOLÓGICAS IN VIVO Nros. 9700-130-3909 y 9700-130-3771, de fecha 11/06/2012, conjuntamente con la funcionaria YENNYS M. GIMÓN y, adscrita o la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EXPERTICIAS TOXICOLÓGICAS IN VIVO 9700-130-4145, de fecha 12/06/2012, conjuntamente con la funcionaria NORMEDY J. CASTRO A, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a los acusados (…) se evidenció que el resultados de las mismas es NEGATIVO, constatándose que los acusados no presentan ninguna sustancia ilícita en su organismo.
En relación a la declaración rendida por los ciudadanos JORGE ENRIQUE MONCADA CORREA, JHONNY OSCAR BERMÚDEZ ESCALÓN, VALENTINA ENRIQUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO MEJIAS, JOSÉ DE LA TRINIDAD TORO y TANIA DESIREÉ CASTELLANOS, los mismos fueron contestes al manifestar en el Juicio Oral y Público, que solo observaron a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador en la confrontación que tuvieron, situación ésta que generó una duda razonable en esta Juzgadora sobre el hecho de que la sustancia analizada en la experticia en comento, en efecto haya sido incautada en poder de los acusados.-
No existiendo en consecuencia, medio de prueba alguno que de manera clara y coherente, acredite las circunstancias del hecho punible y menos aún del o los presuntos responsables; se generaron múltiples dudas y vacíos en la Juzgadora que no pudieron ser aclarados en el curso del debate, producto de la insuficiencia probatoria que se consumó en el caso de marras (…)
Al respecto se debe destacar que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien tiene el 100% de la carga de la prueba, es decir, a éste le corresponde el deber de probar sus imputaciones, es decir, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; por lo tanto los acusados no están obligados a probar su inocencia; toda vez que la misma se presume mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Ahora bien, realizando un análisis de las declaraciones rendidas en la Sala de Audiencias se pudo apreciar que no fueron suficientes a los fines de obtener la verdad de los hechos, los cuales han debido ser esclarecidos a través de otros medios de pruebas; todo lo cual creó en este Tribunal dudas razonables en relación a la responsabilidad del hecho punible imputado en contra de los ciudadanos ARÍSTIDES LINARES FLORES y LUIS EDUARDO NAVARRO MARCANO, circunstancias éstas que necesariamente deber ser valoradas y apreciadas a favor de los acusados (…)”.
III
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, señala:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
Del contenido de las disposiciones normativas anteriormente transcritas, se aprecia que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ejercieron recurso de casación en el proceso penal seguido contra ciudadanos Luis Eduardo Navarro Marcano y Arístides Linares Flores, por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación al artículo 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas; obstrucción a la administración de justicia, tipificado en el artículo 45, numeral 4, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asociación, previsto en el artículo 37 de la aludida ley, y simulación de hecho punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, razón por la cual esta Sala resulta competente para conocer de dicho recurso. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424, exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 al 461 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y en el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa, que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal advierte lo siguiente:
1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
Ello así, en el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo los mismos una de las partes a quienes se les encuentra reconocido el derecho a recurrir, por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, por tanto, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, numeral 14, y 424 del Código Orgánico Procesal Penal; y 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y así se hace constar.
2.- En segundo lugar, en cuanto a la tempestividad, consta en el presente expediente cómputo suscrito, el 5 de enero de 2017, por la Secretaria de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Practíquese por secretaría el cómputo legal de los días hábiles transcurridos desde el día 21 de octubre de 2016, fecha en la cual se dio por notificado el último (sic) de las partes de la decisión emitida por este Tribunal Colegiado (…) Que a partir del día 21 de octubre de 2016, exclusive, hasta el día 10 de noviembre de 2016, inclusive, transcurrieron los siguientes días hábiles de la siguiente manera: lunes 24, martes 25, miércoles 26, lunes 31 del mes de octubre de 2016; martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4 lunes 7, miércoles 9, jueves 10 (fecha en la que interpusieron recurso de casación), viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16 del mes de noviembre de 2016, para un total de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES.
Igualmente se acuerda practicar cómputo desde el día jueves 17 de noviembre de 2016 (inclusive), hasta el día LUNES 5 de diciembre de 2016, fecha en la cual venció el lapso para la contestación del recurso de casación sub examine, transcurrieron los siguientes días hábiles: jueves 17, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, (fecha de contestación al recurso de casación) lunes 28, martes 29 del mes de noviembre de 2016, lunes 5 del mes de diciembre de 2016, para un total de ocho (8) días hábiles.
Se deja constancia que en fecha 24 de noviembre de 2016, la abg. ANA KATIUSKA CHACÍN, en su condición de defensa Pública (4) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ARISTIDES LINARES FLORES, y la abg. ROSARLA SARITA DE LUCA, en su condición de Defensa Pública (68) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO, interpusieron por separado escritos de contestación al recurso de apelación de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.
Igualmente se deja constancia que los días jueves 27, viernes 28 del mes de octubre de 2016; martes 8, viernes 18, viernes 25, miércoles 30 del mes de noviembre de 2016, jueves 1, viernes 2 del mes de diciembre de 2016, NO HUBO DESPACHO EN ESTE TRIBUNAL COLEGIADO (…)” [Resaltado y subrayado del cómputo].
Ahora bien, tal como precedentemente se señaló en el Capítulo referido a los Antecedentes del Caso, el 17 de octubre de 2016, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordenando la inmediata libertad de los acusados Luis Eduardo Navarro Marcano y Arístides Linares Flores, como también libró las respectivas notificación a las partes, quedando éstas notificadas de la forma siguiente: a) el 18 de octubre de 2016, la Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) el 19 de octubre de 2016, los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los aludidos acusados; y, c) el 21 de octubre de 2016, la Defensora Pública Sexagésima Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso de dicha Circunscripción Judicial, siendo ésta la última de las partes en darse por notificada de la recurrida.
De igual modo, se señaló que, el 10 de noviembre de 2016, los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercieron recurso de casación.
Por su parte, del referido cómputo se evidencia que desde el 21 de octubre de 2016, cuando se dio por notificada la última de las partes, esto es, la Defensora Pública Sexagésima Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Luis Eduardo Navarro Marcano, hasta el 10 de noviembre de 2016, cuando fue ejercido el recurso de casación por los representantes fiscales transcurrieron once (11) días de despacho, razón por la cual dicho recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación.
3.- En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 17 de octubre de 2016, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la sentencia publicada, el 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal que absolvió a los ciudadanos Luis Eduardo Navarro Marcano y Arístides Linares Flores de la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación al artículo 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas; obstrucción a la administración de justicia, tipificado en el artículo 45, numeral 4, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asociación, previsto en el artículo 37 de la aludida ley, y simulación de hecho punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, razón por la cual dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, que confirmó la terminación del proceso, y el delito más grave objeto de la acusación del Ministerio Público, como lo es el de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tener asignada una pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que excede de cuatro (4) años, se cumple con la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Finalmente, respecto a la fundamentación se observa que los recurrentes plantearon una única denuncia, en los términos siguientes:
ÚNICA DENUNCIA
En el escrito los representantes del Ministerio Público señalaron lo siguiente:
“(…) encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a fin de formalizar Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia dictada por la Sala N° 8 de Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por estas representaciones fiscales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos LUIS EDUARDO NAVARRO MARCANO y ARISTIDES LINARES FLORES, plenamente identificado en actas, de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES (sic) Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante en el artículo 163 numerales 3 y 11 de la citada Ley especial, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45, numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; a tal efecto pasamos a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera (…)
El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta en el siguiente motivo:
Falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sala 8 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Con fundamento en el artículo 452 en relación con el 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 346 numeral 4° ejusdem (sic), atinente a la exigencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo, de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos que lo hizo (…)”.
De seguida, para sustentar el vicio denunciado transcribieron parte de los fundamentos de la recurrida, concluyendo que:
“(…) De la parcial transcripción que antecede, se colige que el -A quen- se limita a transcribir en el capítulo IV referente a las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, extractos íntegros de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para concluir que la Juzgadora de Primera Instancia valoró todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, de acuerdo a la disposición adjetiva a la que se contrae el artículo 22, sin explanar en el texto el razonamiento lógico crítico y propio al que se encuentra obligada a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, profiriendo en consecuencia una sentencia carente de toda fundamentación.
Así las cosas, observan las representantes del Ministerio Público que la recurrida no obstante dedicar copiosas páginas, a la transcripción como se señalara supra, de la sentencia impugnada, no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron, asumiendo para sí, los vicios denunciados, adoleciendo del vicio de inmotivación al no expresar ningún tipo de análisis propio sobre el mérito de las alegaciones producidas por la parte recurrente en apelación (Ministerio Público), omitiendo de este modo dar una respuesta adecuada en derecho y ajustada a las previsiones de índole constitucional y legal que rige nuestro Sistema Procesal Penal, lo que conlleva de una forma evidente a incurrir en el vicio de inmotivación que ha sido alegado a través del presente Recurso Extraordinario, vicio éste que es subsanable únicamente mediante la interposición del presente Recurso.
Se evidencia entonces, que dicha sentencia proferida por la tantas veces mencionada Corte de Apelaciones Sala 8, en forma genérica, realiza una especie de revisión ad integrum de las actas, fusionando dos denuncias, presentadas en apelación por estas representaciones fiscales, -una primera denuncia Falta de Motivación y la segunda denuncia Contradicción Manifiesta en la Motivación-, para concluir que el Juzgado de Instancia motivó debidamente la conclusión a la que arribó, pero lo hace de forma igualmente desvinculada de una autónoma motivación y razonamiento jurídico comparativo, eludiendo una labor de análisis propia de la Sentencia de Alzada, a fin de esclarecer las razones por las cuales consideraba ajustada la sentencia de instancia.
Sobre ello, se evidencia que la Alzada dejó de dar una respuesta cabal, precisa y oportuna en Derecho, pues no realizó el análisis — se reitera — al que estaba obligada y además fusionando los motivos contenidos en el Recurso Ordinario de Apelación, sin pronunciarse correcta y cabalmente sobre el mérito de dichas alegaciones, produciéndose una sentencia inmotivada en derecho (…)”.
Asimismo, invocaron jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal referida a la inmotivación de los fallos, aduciendo lo siguiente:
“(…) De lo anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones Sala N° 8, al pretender resolver los vicios denunciados por las recurrentes, no motivó su fallo, como para satisfacer los alegatos esgrimidos en el recurso, pues motivar no constituye el hecho de justificar sin explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, mal se puede exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada probanza y compararlas con las demás para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad, paso previo y necesario para la determinación de las razones o motivo que sirvieron de sustento a la decisión judicial; concluyendo de forma arbitraria que la labor de motivación del juez de juicio -a criterio de la Corte- no se encuentra viciado y retóricamente aduce que no están dados los supuestos establecidos en la norma penal, para que se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público dado que cumple con los extremos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En tal sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias prevista en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado (…).
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos muy respetuosamente, a los ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, sea declarado CON LUGAR, por el motivo antes señalado, y en consecuencia case la sentencia impugnada y ordene a otro Tribunal que a bien considere, dictar una nueva decisión con prescindencia de los vicios denunciados (…)”.
Finalmente, solicitaron:
“(…) respetuosamente a ese máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declare con lugar el presente recurso de casación, interpuesto por el motivo antes señalado, y en consecuencia case la sentencia impugnada y ordene a otro tribunal que a bien considere, dictar una nueva decisión con prescindencia de los vicios denunciados (…)”.
Conforme con lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:
Los recurrentes denuncian la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su dicho, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no motivó su fallo, pues se “(…) limita a transcribir en el capítulo IV referente a las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, extractos íntegros de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para concluir que la Juzgadora de Primera Instancia valoró todas las pruebas debatidas (…)” asimismo, por cuanto “(…) no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron (…)”, toda vez que de “(…) una especie de revisión ad integrum de las actas, fusionando dos denuncias, presentadas en apelación por estas representaciones fiscales, -una primera denuncia Falta de Motivación y la segunda denuncia Contradicción Manifiesta en la Motivación-, para concluir que el Juzgado de Instancia motivó debidamente la conclusión a la que arribó (…) De lo anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones Sala N° 8, al pretender resolver los vicios denunciados por las recurrentes, no motivó su fallo (…)”.
Como se aprecia, los representantes del Ministerio Público se limitan a señalar el precepto legal infringido por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la supuesta inmotivación del fallo, sin indicar razonadamente en qué consistió dicho vicio, cuál fue la presunta carencia en la respuesta otorgada por los jueces de alzada, y cómo los juzgadores no dieron explicación lógica ni racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su consideración.
Del mismo modo, respecto al alegato referido a que en la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones se agruparon las dos denuncias objeto del recurso de apelación sin que se diese una respuesta oportuna a las mismas, esta Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes se limitaron a indicar solo que la misma se encontraba inmotivada, señalando únicamente el motivo de dichas denuncias sin fundamento alguno, prescindiendo el señalamiento en cuanto a si el vicio de falta de motivación en el cual incurrió la Corte de Apelaciones fue por omisión de pronunciamiento o por no expresar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptó su fallo, tampoco indicaron cuál fue la argumentación propia que la Corte de Apelaciones debió efectuar en su sentencia, todo lo cual resulta indispensables para que pueda entrarse a conocer del recurso de casación.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente que:
“(…) Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Vid. sentencias números 082, del 15 de marzo de 2010 y 27, del 1° de febrero de 2016, entre otras].
De igual modo, mediante sentencia N° 263, del 5 de mayo de 2015, esta Sala de Casación Penal, respecto a la falta de motivación ha establecido:
“(…) Debe indicarse que la falta de motivación se patentiza cuando las cortes de apelaciones omiten resolver las delaciones expresadas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan impugnar de manera genérica la motivación de la sentencia (…)”.
Asimismo, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 86, del 25 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación (…)”.
Conforme al citado criterio, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el ineludible deber de realizar una debida fundamentación conforme a la cual se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo, extremos estos que en el presente caso, como se indicó, no fueron cumplidos por los representantes del Ministerio Público.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal con relación a la utilidad del recurso, ha dispuesto reiteradamente que:
“(…) la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla (…)” [Vid. sentencia N° 215, del 2 de julio de 2014].
De lo anterior se evidencia, la falta de justificación del fin que se pretende, especialmente, tomando en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, dicho recurso procede sólo cuando el vicio denunciado ha tenido influencia decisiva en el dispositivo del fallo suficiente para modificarlo, requisito que no se cumple en el presente caso, toda vez, que los recurrentes se limitaron a indicar que la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba inmotivada, sin realizar el análisis respectivo del por qué consideraron que la recurrida incurrió en el vicio delatado, sin tampoco indicar la relevancia del presunto vicio alegado y su influencia en el dispositivo del fallo, no pudiendo esta Sala de Casación Penal suplir la actuación propia de los recurrente, todo lo cual es indispensable para poder entrar a conocer del presente recurso de casación.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada, el 17 de octubre de 2016, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los referidos representantes del Ministerio Público, contra la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos LUIS EDUARDO NAVARRO MARCANO y ARÍSTIDES LINARES FLORES de la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación al artículo 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas; obstrucción a la administración de justicia, tipificado en el artículo 45, numeral 4, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asociación, previsto en el artículo 37 de la aludida ley, y simulación de hecho punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
EXP. AA30-P-2017-000019