MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

El 21 de septiembre de 2016, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y RADICACIÓN propuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.664, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSORA RIGEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, con relación a las causas penales signadas con los alfanuméricos AP01-P-2013-007894, OP01-P-2013-000679, OP01-2013-000020, que cursan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en la cual fueron imputados los ciudadanos OMAR JOSÉ RISSO CABEZA, CARLOS RAÚL COLMENTER GUZMÁN, CARLOS VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ y ERNESTO JOSÉ RAIMONDI TRUJILLO, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad.

 

El 26 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala de la solicitud de avocamiento propuesta y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos expuestos por el solicitante en su escrito, son los siguientes:

 

“… El 1 de octubre de 2008, la ciudadana ELIZABETH LOPES, titular de la cédula de identidad № V-12.391.890, formuló denuncia a modo de noticia criminis por ante la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, con respecto de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la sociedad mercantil INVERSORA RIGEL C.A.

Durante el desarrollo del proceso hemos verificado irregularidades por parte de la Jueza de Control y de los representantes del Ministerio Público…

(…)

Con efecto, formulada la denuncia, la Fiscalía Tercera (3o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó auto de inicio de la investigación el 3 de octubre de 2008, conforme el expediente signado con la nomenclatura № 1F3-2309-08, propia de esa Fiscalía del Ministerio Público.

Las diligencias cuya práctica solicitamos en la denuncia se remitieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del oficio № 2963.

Los apoderados solicitamos al Fiscal Tercero (3o) de esa Circunscripción Judicial, el 6 de marzo de 2009, la práctica de una serie de diligencias de investigación, entre las cuales figura con mayor nivel de importancia la práctica de allanamiento a la sede física de la empresa HEMODINAMIA COSTA AZUL C.A. para que se recabaran evidencias de interés criminalístico ante la imposibilidad de que la víctima pudiera acceder a los Libros de Comercio de esa empresa, no obstante haber comprado y pagado acciones que integran el capital de la misma.

Sin embargo, el Fiscal Tercero (3o) del Ministerio Público regional no dio ninguna respuesta a la víctima, en cuanto a la práctica de las diligencias solicitadas, menos aún con respecto de la solicitud de allanamiento a las instalaciones de la sociedad mercantil HEMODINAMIA COSTA AZUL C.A.

Ante esta absoluta omisión por parte del representante del Ministerio Público, el apoderado de la víctima, Abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ acudió en fecha 7 de abril de 2009 ante el Director General de Actuación Procesal con sede en la Ciudad de Caracas y allí formuló la correspondiente denuncia de los hechos. Invocó la posibilidad y pertinencia de que se designara un Fiscal con competencia Plena a nivel (sic) Nacional, comprobado que existía además de la investigación № 1F3-2309-08, otra investigación penal identificada con la nomenclatura 17F2-013408, cuyo contenido versaba contra los mismos investigados por la presunta comisión de delitos de homóloga naturaleza y entidad.

Frente a esa irregularidad omisión  y su denuncia ante el funcionario competente, la Fiscalía Tercera (3o) del Ministerio Público de esa región no tuvo otra opción sino la de acoger la solicitud de allanamiento a la sede de la empresa HEMODINAMIA COSTA AZUL C.A. conforme lo habían solicitado los apoderados de la víctima, ante la actitud mostrada por los Directivos de la Clínica Costa Azul, quienes no se habían dignado a enviar la información documental requerida por ese representante del Ministerio Público.

En retaliación, los Directivos de la Clínica Costa Azul acudieron a la Dirección de Actuación Procesal del Ministerio Público y solicitaron que se apartara de la investigación al Fiscal Tercero (3o) del Ministerio Público regional. La Dirección de Actuación Procesal relevó al Fiscal de la investigación y designó en su lugar al Fiscal Cuadragésimo Sexto (46°) con Competencia Plena a nivel Nacional, Abogado JESÚS MARCANO ROJAS.

Este Fiscal Nacional, muy diligentemente, ordenó la realización de experticia financiera; entrevistó testigos; requirió documentos; amplió el testimonio del representante legal de la sociedad mercantil INVERSORA RIGEL, C.A., ciudadano JOSÉ SANTANA.

Una vez que obtuvo las resultas de la investigación, el Fiscal Nacional citó a los denunciados para proceder a imputarlos. Al acto de imputación comparecieron los ciudadanos OMAR RISSO, CARLOS COLMENTER y CARLOS SÁNCHEZ; en tanto se excusaba el ciudadano ERNESTO RAIMONDI TRUJILLO, porque estaría en viaje de placer por el continente Europeo. Todos ellos, salvo el último, designaron defensores en el proceso.

La Fiscalía General de la República, por motivos que desconocemos, decidió eliminar la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) con competencia Plena a Nivel Nacional y sede en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

La investigación pasó por designación a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) con Competencia Plena a nivel Nacional, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Este representante del Ministerio Público se encargaría de la investigación…”. (Folios: 3 al 6).

 

 

 

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El abogado José Francisco Santander López, en su solicitud de avocamiento, expresa textualmente lo siguiente:

 

“… Quien suscribe, JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, titular de la Cédula de Identidad № V- 6.549.814, afiliado en el Instituto de Previsión del Abogado con la matrícula № 29.664, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSORA RIGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, anotado bajo el № 85-A, Segundo, № 5, cualidad de apoderado especial que dimana del instrumento poder otorgado y autenticado en fecha 3 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Octava (8) del Municipio Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el № 11, Tomo 23 de los Libros respectivos, con base en lo dispuesto en el artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para SOLICITAR a la Sala de Casación Penal, tenga a bien AVOCARSE al conocimiento de la causa imbuida en el expediente identificado con el número de Asunto AP01-P-2013-007894, el cual actualmente se encuentra en poder del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

INTROITO

La solicitud de avocamiento la formulo con motivo de haber constatado en la causa gravísimas y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que lesionan la imagen del Poder Judicial y la institucionalidad democrática venezolana, por lo que solicito la URGENTE E INMEDIATA intervención de este Supremo Órgano Jurisdiccional para impedir que continúen la comisión de actos de semejante jaez, que afectan de manera directa el interés público y la administración de la justicia como función asignada al Estado.

(…)

 

 

 

CAPITULO I

INTERÉS LEGÍTIMO, ACTUAL,

DIRECTO Y NECESARIO

Mi representada inversiones rigel c.a., en su carácter de víctima, no ha podido obtener la tutela judicial efectiva ni protección de sus derechos y garantías constitucionales y legales por parte del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el proceso inserto en el expediente signado con la nomenclatura № 0P01-P-2013-007894, en cuyas actas están documentadas y probadas las irregularidades procesales que denunciaré y traducen hechos graves que afectan ostensiblemente la imagen del Poder Judicial en la región.

(…)

CAPÍTULO III

RAZONES PARA EL AVOCAMIENTO

Primera denuncia

La Jueza del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, entorpeció la imputación del ciudadano ERNESTO RAIMONDI TRUJILLO, cambió la pre-calificación jurídica de los hechos -cuya investigación estaba aún en desarrollo- propuesta por el representante del Ministerio Público en los momentos de formular su imputación; al solicitar la orden de aprehensión y al realizar el acto de imputación ante el Tribunal de Control, con la agravante de que la jueza, ante la actitud contumaz del aprehendido, le otorgó una medida cautelar sustitutiva cuya flexibilidad, en lugar la repugnar la actitud contumaz, la premia y enaltece, amén de dejar en vilo la comparecencia efectiva y regular del imputado a los actos procesales.

La Jueza de Control, además, ha entorpecido la ampliación de imputación que pretende el representante del Ministerio Público contra los ciudadanos OMAR RISSO, CARLOS COLMENTER, CARLOS SÁNCHEZ y ERNESTO RAIMONDI TRUJILLO y ha impedido la notificación de la víctima INVERSORA RIGEL C.A., la notificación de su representante legal, ciudadano JOSÉ ÁNGEL SANTANA PÉREZ y la de sus apoderados judiciales, Abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS.

Con respecto de la intransigencia de los imputados en no comparecer a las audiencias fijadas, la jueza de control jamás los ha conminado por medios coercitivos idóneos; y tratándose del representante del Ministerio Público, tampoco este funcionario se ha dignado a repugnar la conducta recalcitrante de los imputados contumaces, a raíz de lo cual ha propiciado semejante conducta que atenta contra la estabilidad y finalidad de los procesos.

(…)

Segunda denuncia

RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO EN EL TRÁMITE EN LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ERNESTO RAIMONDI TRUJILLO

El Fiscal Cuadragésimo Segundo (42°) con competencia Plena a nivel Nacional, Dr. LUIS PALMARES, encargado ahora de la investigación, optó por solicitar orden de aprehensión contra el ciudadano ERNESTO RAIMONDI TRUJILLO, comprobada su actitud reacia y contumaz en comparecer a las citaciones libradas para imputarlo.

Esta solicitud de aprehensión data del 18 de enero de 2013. Su decisión recayó en el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Ese Tribunal, por su parte, tardó siete (7) meses y quince (15) días en dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que había formulado el Representante del Ministerio Público, al extremo de haber tenido que incoar este funcionario pretensión de amparo constitucional por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones de esa jurisdicción contra la agraviante omisión de pronunciamiento judicial.

La pretensión de amparo constitucional contra la omisión judicial fue declarada inadmisible. No en razón de que la jueza hubiere cumplido tempestiva y oportunamente en emitir la decisión del asunto, sino porque en el decurso del trámite de la pretensión, la jueza agraviante ordenó en fecha 4 de septiembre de 2013, con suspicaz premura, la aprehensión del ciudadano ERNESTO RAIMONDI TRUJILLO…

(…)

La orden de aprehensión judicial se hizo efectiva el 6 de julio de 2016 en la persona del ciudadano ERNESTO RAIMONDI TRUJILLO. Sin embargo, ante la incomparecencia inveterada del imputado a los reiterados llamados del representante del Ministerio Público, la Jueza de Control optó por reformular la calificación jurídica dada a los hechos objeto de imputación y, además, otorgó medida cautelar de flexibilidad incongruente e incompatible con la actitud demostrada del imputado: De absoluta contumacia.

Tercera denuncia

 

RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO PARA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AMPLÍE LA IMPUTACIÓN

 

(…)

Pueden constatarse los siguientes actos de diferimientos:

1.- En fecha 16 de enero de 2014, la Jueza del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, difirió el acto de audiencia de imputación por incomparecencia del Fiscal Tercero (3o) del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, los investigados… y su defensor privado…

2.- En fecha 3 de julio de 2014, la jueza del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, difirió el acto de audiencia de imputación por incomparecencia de los investigados… encontrándose presente el Fiscal Segundo (2o) del Ministerio Público, el Abg. ANDRÉS BRAVO, la víctima, el representante de INVERSORA RIGEL C.A. y el Defensor del investigado OMAR RISSO Y CARLOS COLMENTER…

3.- En fecha 20 de marzo de 2015, la Jueza del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, difirió el acto de audiencia de imputación de los investigados… Se deja constancia que compareció en el día de hoy la Fiscalía Segunda (2o) del Ministerio Público, así como el representante legal de la víctima y el defensor privado de los imputados… se deja constancia que no compareció en el día de hoy los imputados de autos…

(…)

En el expediente no constan ni siquiera las resultas de las notificaciones y, como se puede verificar, el 9 de agosto de 2016 el Tribunal fijó la audiencia de imputación pero no libró las boletas de citación, con lo cual se pone de manifiesto la actitud judicial ineficiente e inoperativa, con la furtiva intención de que prescriba la acción penal y enaltezca la impunidad de los delitos perpetrados...

Cuarta denuncia

La Jueza de Control no libra boletas de citación a la víctima, sino a la denunciante, a pesar de no existir identidad entre la una y la otra.

 

 

 

Con efecto, la jueza del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ha librado boletas de citación en la persona de la Abg. ELIZABETH LOPES, para la audiencia de imputación… lo ha hecho a sabiendas de que ésta abogada sólo tiene la cualidad de denunciante y no de víctima, que lo es la sociedad INVERSORA RIGEL C.A., representada legalmente por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SANTANA.

Esta estrategia, de aparente error, la podemos verificar en las boletas de citación, siguientes:

1o) La Boleta de Citación calendada el 12 de septiembre de 2013, librada a la ciudadana ELIZABETH LOPES, en su carácter de VÍCTIMA.

2o) La Boleta de Citación calendada el 1 de noviembre de 2013, librada a la ciudadana ELIZABETH LOPES, en su carácter de VÍCTIMA.

3o) La Boleta de Citación calendada el 30 de enero de 2014, librada a la ciudadana ELIZABETH LOPES, en su carácter de VÍCTIMA.

4o) La Boleta de Citación calendada el 24 de abril de 2014, librada a la ciudadana ELIZABETH LOPES, en su carácter de VÍCTIMA.

5o) La Boleta de Citación calendada el 16 de septiembre de 2015, librada a la ciudadana ELIZABETH LOPES, en su carácter de VICTIMA.

(…)

Quinta denuncia

REFORMULACIÓN DE LOS HECHOS EN LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA JUDICIAL. (EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO)

El 12 julio de 2016, la jueza del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta celebró la audiencia de presentación del aprehendido ERNESTO RAIMONDI TRUJILLO, cuya contumacia a presentarse voluntariamente ante el representante del Ministerio Público determinó la solicitud y ejecución de la orden de aprehensión judicial.

(…)

Así fue como, presentado el aprehendido ERNESTO RAIMONDI TRUJILLO por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ESTAFA AGRAVADA, la jueza cambió la estructura jurídica de la imputación formulada por el representante del Ministerio Público y consideró que los hechos encuadraban en la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, pero dejó en veremos las razones por las cuales eliminaba la existencia del delito de mayor entidad: La asociación para delinquir.

En esa misma actitud aquiescente… otorgó medida cautelar sustitutiva al imputado ERNESTO RAIMONDI TRUJILLO. Empero, no otorgó alguna medida cautelar que garantizara las resultas de la investigación y del proceso, entre ellas la obligación de comparecencia del imputado a los actos del proceso y a una eventual sentencia condenatoria, sino que le otorgó una medida cautelar de amplia flexibilidad y laxitud: La de permanecer el imputado a la orden del tribunal y comparecer al mismo cuando lo requiriera…

(…)

Al eliminar el delito de asociación para delinquir, en el contexto de la precalificación jurídica de los hechos objeto de investigación, la jueza incurrió en una valoración adelantada al fondo del asunto, incursionando de modo apresurado en los límites axiológico-jurídicos propios de la fase intermedia (audiencia preliminar), sin aguardar a que el titular de la pretensión punitiva culminara la investigación de los hechos y formulara el correspondiente acto conclusivo, evento procesal en el cual la jueza sí estaría facultada para cambiar el contenido y la estructura de la calificación jurídica de los hechos…

Extraña que el representante del Ministerio Público haya permanecido impávido frente semejante desvarío judicial de reformular los hechos, que no la pre-calificación jurídica dada a los mismos.

 

(…)

Sexta denuncia

SEPARACIÓN DE LA CAUSA PRINCIPAL Y DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

(…)

Sin embargo, cuando este Fiscal Nacional solicitó la orden de aprehensión del ciudadano ERNESTO JOSÉ RAIMONDI TRUJILLO, la jueza Primero de Control de ese Circuito Judicial abrió otro expediente, distinto del contentivo de la causa principal, asignándole la nomenclatura 0P01-P-2013-000679.

(…)

La creación de este expediente – (sic) nuevo- (sic) permitió a la jueza primero de control mantener el expediente de la causa principal separado del expediente contentivo de la solicitud de orden de aprehensión, sin que se lograra justificar esa separación porque la medida guardaba relación de dependencia con los hechos insertos en la causa principal, porque era mero adminículo o apéndice que pretendía la comparecencia forzosa del investigado al acto de imputación.

Así planteado, cualquier persona -incluso la que encarnara la autoridad- que revisara el expediente principal AP01-P-2013-007894 no podría percatarse de que existía una solicitud de orden de aprehensión, la cual durante casi ocho meses mantuvieron, si no oculta de la causa principal, por lo menos disimulada en el expediente -paralelo- al que le asignaron otra nomenclatura, la OP01-P-2013-00679.

(…)

Con base en esta denuncia, solicito se recaben del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, los expedientes identificados con las nomenclaturas AP01-P-2013-007894 (causa principal), OP01-P-2013-00679 (solicitud y decisión de la orden de aprehensión) y OP01-O-2013-000020 (proceso de amparo constitucional por omisión), para que se verifique la realidad y verdad de los hechos delatados.

ÚNICO

ACTITUD DE LOS APODERADOS DE LA VÍCTIMA FRENTE A

LA ACTITUD JUDICIAL

Las irregularidades en las notificaciones de las partes no quedaron bajo la connivencia de los apoderados de la víctima, al contrario, realizamos y consignamos oportunamente ante el Tribunal las diligencias siguientes:

1.- El 9 de septiembre de 2014, la Abg. KARENT SANTANDER redactó y consignó diligencia al Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en cuyo texto manifestó a la jueza que la boleta de notificación no llega a la dirección del Escritorio Jurídico asentado en la ciudad de Caracas. Ratifica la dirección del domicilio procesal.

2 - El 20 de marzo de 2015, el Abg. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, redactó y consignó diligencia al Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en cuyo texto manifestó a la jueza que a los fines de evitar demora en la entrega de las boletas de citación para el acto de ampliación de la imputación, solicitado por la representación fiscal, solicitó que las sucesivas boletas sean entregadas por la fuerza pública en los domicilios que aparecen indicados por la defensa...

 

3.-El 23 de enero de 2016, la Abg. KARENT SANTANDER redactó y consignó diligencia al Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en cuyo texto manifestó a la jueza por error material se fijó la audiencia para ampliar la imputación para el 31 de enero de 2016; que se evidenciaba en las actas que la audiencia fue reprogramada en fecha 14 de enero de los corrientes para el 28 de enero de 2016; que no se convocó a JOSÉ SANTANA como representante legal de la víctima INVERSORA RIGEL; que la fijación de la audiencia para ese día nos colide con otras audiencias fijadas… Solicitó el diferimiento de la audiencia y que se convocara a la víctima…

4.- El 24 de febrero de 2015, la Abg. KARENT SANTANDER redactó y consignó diligencia al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en cuyo texto manifestó a la jueza que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, regularice el emplazamiento de los investigados y de la víctima...

5.- El 26 de enero de 2015, el Abg. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, redactó y consignó diligencia al Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en cuyo texto solicitó al Fiscal del Ministerio Público, regularizara ante el Tribunal Primero de Control del Estado Nueva Esparta, Exp. 2013-OP01-P-2013-007894, el acto de imputación de los ciudadanos CARLOS COLMENTER, OMAR RISSO, porque resulta y acontece que en el expediente no está siendo trabajado correctamente, se fijan las audiencias y no se libran las Boletas…

6.- El 09 de agosto de 2016, el Abg. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, redactó y consignó diligencia al Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en cuyo texto manifestó a la jueza que lo preside que no fueron libradas las boletas de emplazamiento para la audiencia de imputación fijada para mañana 10 de agosto del año 2016…

(…)

CAPITULO V

PETITORIO

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

(…)

En tal sentido SOLICITO de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

 

PRIMERO; Tenga a bien admitir la presente solicitud de AVOCAMIENTO, con requerimiento de los expedientes signados con los números de asunto AP01-P-2013-007894, OP01-2013-000679 y OP01-O-2013-000020, los dos (2) primeros en poder del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en tanto que el último expediente reposa en la Sala Única de la Corte de apelaciones (sic) de ese mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Tenga a bien avocarse al conocimiento del asunto y ordene la suspensión del curso de la causa y prohíba expresamente al Tribunal que realice cualquier actuación, para que se frustre el desarrollo de otra actividad lesiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales de mí representada INVERSIONES RIGEL C.A.

TERCERO: Una vez admitida esta solicitud de avocamiento y constatadas las gravísimas violaciones al orden constitucional delatadas, sea decretada medida cautelar innominada que estime idónea y pertinente para restablecer el orden jurídico infringido.

(…)

CAPÍTULO VI

SOLICITUD SUBSIDIARIA DE RADICACIÓN

Si la prudencia lo aconseja y el cumplimiento de los presupuestos legales así lo determinan, solicito se radique el juicio en una jurisdicción territorial distinta del Circuito Judicial Penal Estado Nueva Esparta, donde no esté expuesto a las influencias y prejuicios de los jueces y fiscales del Ministerio Público de esa zona insular, en orden a salvaguardar la imparcialidad y ecuanimidad que deben imperar en la capacidad subjetiva de los agentes del Sistema de Justicia Penal, conforme las pautas normativas insertas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Anexo en cuatro (4) folios útiles, la copia fotostática del comprobante de recepción y del poder que me inviste de la cualidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA RIGEL C.A., solicitante del avocamiento.

A los fines de las notificaciones señalo expresamente el siguiente domicilio procesal…”. (Folio1del expediente).

 

 

 

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden a este Máximo Tribunal y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, de alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento de la misma, si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con el artículo 106 de la referida Ley.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo a las cuales éste sólo será admisible en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática venezolana, o cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

 

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

 

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

 

 

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que el solicitante alegó, básicamente, que:

 

1.-“La solicitud de avocamiento la formulo con motivo de haber constatado en la causa gravísimas y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que lesionan la imagen del Poder Judicial y la institucionalidad democrática venezolana, por lo que solicito la URGENTE E INMEDIATA intervención de este Supremo Órgano Jurisdiccional…

Mi representada inversiones rigel c.a., en su carácter de víctima, no ha podido obtener la tutela judicial efectiva ni protección de sus derechos y garantías constitucionales y legales por parte del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el proceso inserto en el expediente signado con la nomenclatura № 0P01-P-2013-007894…”.

2.-La Jueza del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, entorpeció la imputación del ciudadano ERNESTO RAIMONDI TRUJILLO, cambió la pre-calificación jurídica de los hechos -cuya investigación estaba aún en desarrollo- propuesta por el representante del Ministerio Público en los momentos de formular su imputación; al solicitar la orden de aprehensión y al realizar el acto de imputación ante el Tribunal de Control, con la agravante de que la jueza, ante la actitud contumaz del aprehendido, le otorgó una medida cautelar sustitutiva cuya flexibilidad, en lugar la repugnar la actitud contumaz, la premia y enaltece, amén de dejar en vilo la comparecencia efectiva y regular del imputado a los actos procesales”.

3.-“La Jueza de Control, además, ha entorpecido la ampliación de imputación que pretende el representante del Ministerio Público contra los ciudadanos OMAR RISSO, CARLOS COLMENTER, CARLOS SÁNCHEZ y ERNESTO RAIMONDI TRUJILLO y ha impedido la notificación de la víctima INVERSORA RIGEL C.A., la notificación de su representante legal, ciudadano JOSÉ ÁNGEL SANTANA PÉREZ y la de sus apoderados judiciales, Abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS”.

 

 

 

4.-“Con respecto de la intransigencia de los imputados en no comparecer a las audiencias fijadas, la jueza de control jamás los ha conminado por medios coercitivos idóneos; y tratándose del representante del Ministerio Público, tampoco este funcionario se ha dignado a repugnar la conducta recalcitrante de los imputados contumaces, a raíz de lo cual ha propiciado semejante conducta que atenta contra la estabilidad y finalidad de los procesos”.

5.-El Fiscal Cuadragésimo Segundo (42°) con competencia Plena a nivel Nacional, Dr. LUIS PALMARES… optó por solicitar orden de aprehensión contra el ciudadano ERNESTO RAIMONDI TRUJILLO… Su decisión recayó en el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Ese Tribunal, por su parte, tardó siete (7) meses y quince (15) días en dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que había formulado el Representante del Ministerio Público, al extremo de haber tenido que incoar este funcionario pretensión de amparo constitucional….

La pretensión de amparo constitucional… fue declarada inadmisible. No en razón de que la jueza hubiere cumplido tempestiva y oportunamente en emitir la decisión del asunto, sino porque en el decurso del trámite de la pretensión, la jueza agraviante ordenó… con suspicaz premura, la aprehensión del ciudadano ERNESTO RAIMONDI TRUJILLO…

(…)

…la Jueza de Control optó por reformular la calificación jurídica dada a los hechos objeto de imputación y, además, otorgó medida cautelar de flexibilidad incongruente e incompatible con la actitud demostrada del imputado: De absoluta contumacia”.

6.-“En el expediente no constan ni siquiera las resultas de las notificaciones y, como se puede verificar, el 9 de agosto de 2016 el Tribunal fijó la audiencia de imputación pero no libró las boletas de citación, con lo cual se pone de manifiesto la actitud judicial ineficiente e inoperativa, con la furtiva intención de que prescriba la acción penal y enaltezca la impunidad de los delitos perpetrados”.

7.-“Con efecto, la jueza del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ha librado boletas de citación en la persona de la Abg. ELIZABETH LOPES, para la audiencia de imputación… lo ha hecho a sabiendas de que ésta abogada sólo tiene la cualidad de denunciante y no de víctima, que lo es la sociedad INVERSORA RIGEL C.A., representada legalmente por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SANTANA”.

8.-“presentado el aprehendido ERNESTO RAIMONDI TRUJILLO por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ESTAFA AGRAVADA, la jueza cambió la estructura jurídica de la imputación formulada por el representante del Ministerio Público y consideró que los hechos encuadraban en la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, pero dejó en veremos las razones por las cuales eliminaba la existencia del delito de mayor entidad: La asociación para delinquir.

En esa misma actitud aquiescente… otorgó medida cautelar sustitutiva al imputado ERNESTO RAIMONDI TRUJILLO”.

9.-“cuando este Fiscal Nacional solicitó la orden de aprehensión del ciudadano ERNESTO JOSÉ RAIMONDI TRUJILLO, la jueza Primero de Control de ese Circuito Judicial abrió otro expediente, distinto del contentivo de la causa principal…

Así planteado, cualquier persona -incluso la que encarnara la autoridad- que revisara el expediente principal AP01-P-2013-007894 no podría percatarse de que existía una solicitud de orden de aprehensión, la cual durante casi ocho meses mantuvieron, si no oculta de la causa principal, por lo menos disimulada en el expediente -paralelo- al que le asignaron otra nomenclatura…”.

 

Finalmente, el solicitante en el Capítulo V de su escrito, relativo al “Petitorio” que hace a esta Sala de Casación Penal, señala lo siguiente:

 

“… PRIMERO; Tenga a bien admitir la presente solicitud de AVOCAMIENTO, con requerimiento de los expedientes signados con los números de asunto AP01-P-2013-007894, OP01-2013-000679 y OP01-O-2013-000020, los dos (2) primeros en poder del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en tanto que el último expediente reposa en la Sala Única de la Corte de apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Tenga a bien avocarse al conocimiento del asunto y ordene la suspensión del curso de la causa y prohíba expresamente al Tribunal que realice cualquier actuación...

TERCERO: Una vez admitida esta solicitud de avocamiento y constatadas las gravísimas violaciones al orden constitucional delatadas, sea decretada medida cautelar innominada que estime idónea y pertinente para restablecer el orden jurídico infringido.

 

Asimismo, el peticionante solicita a esta Sala de Casación Penal, subsidiariamente al presente avocamiento, la radicación de la causa, bajo la fundamentación siguiente:

 

“… Si la prudencia lo aconseja y el cumplimiento de los presupuestos legales así lo determinan, solicito se radique el juicio en una jurisdicción territorial distinta del Circuito Judicial Penal Estado Nueva Esparta, donde no esté expuesto a las influencias y prejuicios de los jueces y fiscales del Ministerio Público de esa zona insular, en orden a salvaguardar la imparcialidad y ecuanimidad que deben imperar en la capacidad subjetiva de los agentes del Sistema de Justicia Penal, conforme las pautas normativas insertas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente en estudio, resulta oportuno precisar que el articulado que regula la figura del avocamiento, el cual fue transcrito anteriormente, exige como requisito concurrente para que proceda el mismo, que “… las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”.

 

En fecha 3 de noviembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal  mediante oficio N° 1226, solicitó información a la Presidencia del Circuito Judicial Fronterizo Bolivariano de la Circunscripción Penal del Estado Nueva Esparta La Asunción, informe actual de la causa.

 

En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió respuesta, enviada vía correo electrónico, en la cual se señala que para el día 14 de enero de 2017, se encontraba fijada la que el Tribunal denomina como “…AUDIENCIA ORAL ESPECIAL…”,  expresando en esa oportunidad que la representación fiscal del Ministerio Público, para entonces, aún no había  presentado acto conclusivo, (folio 53 y 54 del expediente)

 

El día 18 de enero de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, requirió a la prenombrada Presidencia de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial un informe cronológico de las actuaciones practicadas, así como el estado actual de la causa.

 

En fecha 31 de enero de 2017, se recibió vía correo electrónico minuta informativa de fecha 25 de enero  2017, enviado por  la Presidencia del Circuito Judicial Fronterizo Bolivariano de la Circunscripción Penal del Estado Nueva Esparta La Asunción, mediante la cual se informó que en la presente causa no se  logró realizar la  denominada audiencia especial, por ese Tribunal, por lo que fue reprogramada para el día 31 de enero de 2017, a lo fines de que sea presentado acto conclusivo

 

Ahora bien, en el caso concreto, el cumplimiento de dicho requisito no aparece evidenciado de autos, toda vez que el solicitante no ha agotado las vías preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico; estando pendiente la celebración de la audiencia oral especial, en virtud de la prórroga solicitada por el fiscal provisorio del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo y en consecuencia no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar. Constituyendo ésta, la oportunidad procesal que tienen las partes para plantear irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación penal y oponer excepciones, entre otras. Es pues, en la audiencia preliminar (fase intermedia del proceso), el momento procesal en la cual el Juzgado en Función de Control, ejerce una revisión jurisdiccional sobre la acusación y por tal razón, actúa como regulador de la acción penal.

 

 

La audiencia preliminar, es el acto donde se va a oír a las partes, respetándoles sus derechos a confrontar los alegatos y descargos, todo esto de conformidad con los principios de oralidad y contradicción, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

 

“…la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigirá que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Sentencia Nº 062 del 5 de abril de 2005). (Resaltado de la Sala).

 

Bajo estos lineamientos, en lo que respecta a las supuestas violaciones indicadas por el solicitante con motivo del proceso seguido a los imputados OMAR JOSÉ RISSO CABEZA, CARLOS RAÚL COLMENTER GUZMÁN, CARLOS VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ y ERNESTO JOSÉ RAIMONDI TRUJILLO, la figura del avocamiento no constituye la vía para que el Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conozca de procesos en los que se dicten resoluciones que no sean de la aceptación de quien recurre, o cuando tales situaciones pueden ser impugnadas a través de los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de poder acudir ante esta Sala de Casación Penal por la vía del avocamiento, por cuanto se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico venezolano.

 

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal concluye, que la presente causa no posee el carácter excepcional requerido en materia de avocamiento, ni reúne los requisitos indispensables para su admisión, establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que forzosamente debe declararse INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSORA RIGEL C.A. Así se declara.

 

En lo que respecta a la solicitud de radicación propuesta por el peticionante, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera subsidiaria al presente avocamiento y, en el cual señala como fundamento de la misma: “… solicito se radique el juicio en una jurisdicción territorial distinta del Circuito Judicial Penal Estado Nueva Esparta, donde no esté expuesto a las influencias y prejuicios de los jueces y fiscales del Ministerio Público de esa zona insular, en orden a salvaguardar la imparcialidad y ecuanimidad que deben imperar en la capacidad subjetiva de los agentes del Sistema de Justicia Penal…”, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir de la manera siguiente:

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

 

En tal sentido, a tenor de la disposición normativa precedentemente transcrita la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

 

De igual modo, la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa, que el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSORA RIGEL C.A, para dar fundamento a su solicitud de radicación, se limita a sostener que la presente causa debe ser extraída del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta:donde no esté expuesto a las influencias y prejuicios de los jueces y fiscales del Ministerio Público de esa zona insular, en orden a salvaguardar la imparcialidad y ecuanimidad que deben imperar en la capacidad subjetiva de los agentes del Sistema de Justicia Penal…”.

Esta circunstancia referida por el solicitante, como basamento a su solicitud de radicación, no constituye un elemento que causa alarma, sensación o escándalo público en la localidad, como tampoco se evidencia de los hechos referidos por él, en su escrito, que se encuentre comprometida la imparcialidad de los órganos de administración de justicia. Cabe agregar, que en la presente causa no se ha presentado aún formal acusación, de manera que resulta imposible conocer con exactitud, la entidad de los delitos atribuibles a los imputados de autos, para así  constatar si los mismos, en efecto, se tratan de “delitos graves”, tal como lo exige el referido artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al alegato aducido por el peticionante, con fundamento en el artículo 64 ejusdem, esta Sala de Casación Penal en reiteradas sentencias ha dejado establecido que:

“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” [Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras].

 

Se evidencia pues, que el solicitante, más allá de expresar una fundamentación que, a su criterio, hace procedente la radicación de la causa, está impedido para acreditar la gravedad del hecho punible objeto del proceso, por cuanto se desconocen los delitos que pudieran ser atribuidos a los imputados en la acusación y, si en efecto, ese será el acto conclusivo que presentará el Ministerio Público, y poder así considerar que tal hecho, causa sensación o escándalo público o alarma.

Igualmente, se observa que el solicitante, no consignó algún elemento de prueba para comprobar la existencia de los supuestos que hacen procedente la sustracción de la causa, evidenciándose que sus alegatos están referidos a apreciaciones subjetivas (desconfianza) cuya materialidad no está acreditada de manera objetiva, capaces de demostrar alguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del proceso instaurado.

En tal sentido, cabe señalar que la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala advierte que la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, así como, los demás órganos que ejercen la investigación penal (Ministerio Público y órganos de policía de investigaciones penales), no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de dicha figura dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que la paralización del proceso resulte indefinida como consecuencia de las incidencias de la recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y suplentes, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público.

 

Respecto a la procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

(…) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). (Sentencia N° 297, del 30 de julio de 2012).

 

Conforme al criterio expuesto, constituyen características distintivas de la figura procesal analizada, la excepcionalidad y no discrecionalidad, por ende, para que proceda debe darse, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la ley adjetiva penal. De la misma forma, la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

(...) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (...). (Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008).

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, al no cumplirse en el presente caso los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la procedencia de la radicación, esta Sala de Casación Penal declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSORA RIGEL C.A. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

 

1.- DECLARA INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSORA RIGEL C.A.

 

2.- DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN propuesta por el mencionado profesional del derecho. Así se declara.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veinte  (   20    ) días del mes de febrero  de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

 

La Magistrada, ponente

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD/yr

Exp. Nº 2016-315