MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 9 de diciembre de 2015, la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.662, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano RONALD ALFONSO ÁLVAREZ PACHECO identificado en el expediente con cédula de identidad número V.-19.553.185, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN y AVOCAMIENTO en el asunto signado bajo el alfanumérico WP02-P-2015-005419, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en donde se le sigue la causa penal por el presunto delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

 

En fecha 15 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, quien en dicha oportunidad emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Al respecto, la Sala observa que en el caso bajo estudio la solicitud de avocamiento se circunscribe a una serie de denuncias sobre presuntas irregularidades cometidas en el conocimiento de una causa de naturaleza penal en la cual el ciudadano Primer Teniente Ronald Álvarez Pacheco se encuentra como acusado, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas La Guaira. En tal sentido, se advierte que el avocamiento solicitado se refiere a un proceso penal que no involucra competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, ni se encuentran involucrados intereses colectivos o difusos.

Siendo que no se aprecia que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos exigidos para que esta Sala Constitucional se declare competente y ejerza su facultad de avocar el caso de autos, en virtud de que la naturaleza del referido juicio es propia de la competencia penal, en consecuencia, tal potestad queda circunscrita al ámbito penal, por lo que se concluye, que corresponde a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, conocer sobre la procedencia o no de la presente solicitud de avocamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 numeral 1 y los artículos 106 y 109 eiusdem. Así se decide”.

 

En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE RADICACIÓN y AVOCAMIENTO propuesta por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, actuando en su carácter de defensora privada del acusado RONALD ALFONSO ÁLVAREZ PACHECO, identificado en el expediente con cédula de identidad número V.-19.553.185, con relación según expresa la solicitante a la causa penal signada bajo el alfanumérico WP02-P-2015-005419, que se le sigue ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

 

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 15 de diciembre de 2016 y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

El Título III, Capítulo I, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las competencias y atribuciones de cada una de las Salas de este Máximo Tribunal de la República.  Al respecto, dispone en su artículo 29 la competencia de la Sala Penal. Asimismo, la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1, del artículo 31 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la ley”.

 

Los artículos 106, 107, 108 y 109 eiusdem, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

“...Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz  pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

Asimismo el referido artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”

 

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

Art. 64.- Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

 

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de las solicitudes de RADICACIÓN y AVOCAMIENTO sobre la causa signada bajo el alfanumérico WP02-P-2015-005419, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, propuesta por la ciudadana abogada Grace Matileth Rodríguez de González, actuando en su carácter de defensora privada del acusado RONALD ALFONSO ÁLVAREZ PACHECO. Así se decide.

 

HECHOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE RADICACIÓN y AVOCAMIENTO, PRESENTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA.

 

“…mi representado, es funcionario castrense, RONALD ALFONSO ÁLVAREZ PACHECO (…) Primer Teniente (GNB) (…) Ahora bien, a escasos veinte días (20) de haber comenzado a laborar en la Unidad Especial Anti Drogas del Aeropuerto Simón Bolívar, ocurrió algo inusual, que consistió en que en la máquina de rayos “X” que se le asignó el día 11-07-2015, como responsabilidad al vuelo Nro. 512 de una aerolínea venezolana con destino a Santo Domingo República Dominicana, perteneciente de (sic) una viajera de nacionalidad Dominicana, quien resulto (sic) ser identificada posteriormente como La (sic) ciudadana DINORAH MERCEDES MEJÍA DE SUÁREZ, se observó por el operador de la maquina una protuberancia no acorde con la línea natural de la maleta, presumiéndose que se trataba de droga, el funcionario operador de la maquina, le informa a mi representado y este a su vez a los superiores, por lo cual a la ciudadana se le llamo (sic) por el sistema destinado al efecto y en su presencia así como de testigos se procedió a abrir la maleta en cuestión y se observó que no se trataba de droga lo que contenía la protuberancia, eran unos billetes de moneda extranjera específicamente dólares americanos”.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La solicitante de la RADICACIÓN y AVOCAMIENTO, abogada Grace Matileth Rodríguez de González, defensora privada del acusado RONALD ALFONSO ÁLVAREZ PACHECO, plantea su solicitud de la forma siguiente:

 

Que, “en fecha 11-07-2015 [su defendido] observó en una maleta correspondiente al vuelo Nro. 512 de una aerolínea venezolana con destino a Santo Domingo República Dominicana, perteneciente de una viajera de nacionalidad Dominicana…omissis… protuberancia no acorde con la línea natural de la maleta…omissis… así que en su presencia como de testigos se procedió a abrir la maleta en cuestión y se observó que no se trataba de drogas lo que contenía la protuberancia, eran unos billetes de moneda extranjera específicamente dólares americanos (...)”.

Que, “(...) el Ministerio Público decidió que este caso en particular, no asignar la investigación a la Unidad de Resguardo de la GNB (sic), sino que por el contrario, decidió autorizar al Coronel AURELIO ANTONIO CABRERA ABRAHAM  como comandante de la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto, para la instrucción del expediente por la tenencia y transporte de la moneda extranjera, sin que se haya conseguido ni un solo gramo de sustancia estupefaciente o psicotrópica (...)”.

Que, “(...) un Capitán, le ordena a mi representado que se separe físicamente de la instrucción y actuaciones y se traslade a la sede [d]el Ministerio Público (…) a notificar personalmente a la fiscalía sobre lo acontecido, presumiéndose que no pudo lograr comunicárselo vía telefónica, búsqueda que realizo (sic) mi representado pero que resultó infructuosa pues no se encontraba la fiscal en el aeropuerto, mientras éste Capitán, procedía presuntamente a fotografiar la moneda extranjera, en un intento de fijar fotográficamente la evidencia (...)”.

Que, “(...) la Abogado Fiscal 12 del Ministerio Público (…) hace acto de presencia en la Unidad Especial Antidrogas mencionada y luego de una reunión a puertas cerradas con el Coronel Aurelio Cabrera Abraham, sale del despacho de la Unidad Especial Antidrogas (donde por cierto se encontraba también la evidencia) e informa a mi representado que ya le giró instrucciones al Coronel Aurelio Cabrera Abraham, luego de lo cual, el Coronel ordena a mi representado comience con las actuaciones correspondientes, ordenándosele volver a retirar del inmueble in comento (…) la evidencia de moneda extranjera (dólares) en extenso y se vuelve a colocar en las mesas, esto se realizó en dos o tres oportunidades por orden del Coronel Aurelio Cabrera Abraham (…) en esa oportunidad, mi representado le informa al Coronel Aurelio Cabrera Abraham, que existen billetes cuyos seriales se encuentran repetidos, que eso significa que hay billetes falsos, respondiéndole este en forma despectiva, que él no era experto para determinar eso, que simplemente describiera la evidencia y más nada. Con este conocimiento, el Coronel Aurelio Cabrera Abraham suscribió todas y cada una de las actuaciones que realizó mi representado (...)”.

 

Que, “(...) lo que ocurrió fue que el Coronel ordenó a mi representado se le presentara en su despacho y estando solos, le informo (sic) sobre lo que ocurría, que se había aperturado (sic) una investigación sobre el caso de los dólares porque habían unos falsos, recordándole mi representado que eso se lo había informado él ese día 11-07-2015 que se acordara y que recordara que su respuesta (…) tanto es así que están identificados los seriales repetidos en las actas que él mismo remitió a la fiscalía sobre las actuaciones, a lo cual el Coronel le solicitó que se hiciera responsable como el jefe del procedimiento y funcionario que suscribió la planilla de registro de custodia, que no permitiera que le intervinieran la Unidad Especial Antidrogas o que lo cambiaran de ese puesto y lanzó una amenaza a mi representado que si no se declaraba culpable de lo ocurrido, y adicionalmente le dijo que recordara que él tenía un hermano en la Guardia Nacional Bolivariana, que dependiendo de lo que hiciera, podía salir muy perjudicado por los contactos que él tenía (...)”.

Que, “(...) el Coronel Aurelio Cabrera Abraham materializó las amenazas, pues la aprehensión de RONALD fue el 19-07-2015 y el día 31 de Agosto de 2015 se le libró la boleta de encarcelación (…) por decisión de acordar medida cautelar preventiva privativa de la libertad del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona a cargo de la Mayor ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO, por estar presuntamente el hermano de mi representado, PTTE MIGUEL ANGÉL ÁLVAREZ PACHECO incurso en delitos militares de Abandono del Servicio y Negligencia, delitos luego de transcurrida la fase preparatoria o de investigación, el Ministerio Público Militar llegó a la conclusión de que no se había producido tales delitos, por lo que produjo dentro del lapso legal que vencía a los 45 días calendarios siguientes al 31-08-2015 como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, con la circunstancia de que la Mayor Alienny Márquez Tillero, aún no se pronuncia respecto al decaimiento de la medida cautelar, no procede tampoco a pronunciarse respecto al acto conclusivo de sobreseimiento (...)”.

Que, “(...) El Ministerio Público no investigó lo suficiente en esta causa, violando flagrantemente criterios por demás reiterados al respecto e incluso constituyendo doctrina del propio Ministerio Público sobre la exhaustividad de la investigación conformándose simplemente con una persona a quien denominar responsable”.

Que, “(...) el ejercicio del poderío del Coronel máxima autoridad de la Unidad Antidrogas y de la representante de la Fiscalía 12 DEL (sic) Ministerio Público ha quedado evidenciado en la instrucción de la causa así como el desarrollo de la fase preliminar del proceso, al permitírsele hacer en contravención al derecho de igualdad entre las partes muchos abusos en contra de mi representado”.

Que, “se trata pues de un caso donde existen razones de interés público o social que justifican la solicitud de Avocamiento y donde es necesario restablecer el orden del proceso judicial de que obviamente lo amerita en razón de su trascendencia o importancia pues la imparcialidad del juez siempre debe prevalecer en cada etapa del proceso”.

Que, “(...) [Se] llevó a cabo la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR permitiéndole al Ministerio Público que preservara retuviera (sic) en su despacho fiscal actas procesales que pertenecen a el (sic) proceso, pero se les está dando un trato como si se tratar (sic) de actas propiedad exclusiva del Ministerio Público o su cuaderno de actuaciones privadas (...)”. (Subrayado y negritas del escrito)

Que, “(...) el propio día de la audiencia aun cuando las pruebas que ofreció y promovió el Ministerio Público no fueron presentadas ante la URDD dio por recibidas todas al (sic) pruebas al admitirlas en su totalidad sin que estuvieran allí a su vista de igual forma ante las excepciones a la admisión de la acusación decidió negarla sin exponer la debida motivación a esa negativa no desarrollando la operación lógica obligatoria”. (Subrayado y negritas del escrito)

Que, “(...) se procuró por el cumplimiento de una serie de actuaciones procesales intempestivas, no garantistas y acordes con un sistema inquisitivo contraviniendo el espíritu del legislador  GENERANDO PARA [SU] REPRESENTADO un Estado (sic) de Indefensión (...)”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “(...) se acude ante esta honorable Sala de Casación Constitucional (sic), a los fines de que procedan al conocimiento de la causa, en virtud de ser el Superior Máximo en materia de protección a los Derechos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa así como el Derecho a la Igualdad entre Las (sic) partes, ya que hasta la presente fecha la apelación de auto ni siquiera ha sido notificada al Ministerio Público para que le conteste en un intento de que duerma un sueño eterno mientras que el juicio quieren adelantarlo de tal manera porque quizás ya la sentencia la tienen pre-hecha así como ocurrió con la audiencia preliminar sin tomar en cuenta que el Ministerio Público no había cumplido con la carga procesal debida”.

Que, “(...) es necesario destacar que en calidad de imputado, se encuentra un funcionario castrense con una conducta y una trayectoria intachable en contraposición con la falta de investigación a ex profeso tomada por el Ministerio Público bajo una (sic) condiciones que pensando lo bueno pudieran tildarse de “ligereza” de falta de investigación pero pensando lo malo pudiera tratarse de que ‘consiguiendo alguien a quien echarle la culpa se cierra el caso y la investigación, saliendo de la palestra el jefe del despacho, quedando impune quien o quienes en realidad consumaron el hecho punible’ sin tomar en consideración si se trata de persona con alto rango militar o representante del Ministerio Público u otros”. (Subrayado y negritas del escrito)

Que, el presente caso, “(...) debe ser tratado con mayor atención y mucho cuidado. Razón por la cual solicitamos a esta Sala de (sic) Constitucional debe avocarse al conocimiento de la presente causa (...)”.

Que, “(...) necesario es que se revise por parte de la Sala, el registro que lleva el Sistema Informático Juris 2000 en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas-La Guaira, tanto para la causa WP02-P-2015-005419 como para el RECURSO DE APELACIÓN WP02-R-15.762, dado que los elementos de convicción que se desprenden del registro, los mismos evidenciaran como prueba que se hace necesario para esta defensa en la búsqueda de la garantía de la imparcialidad en la administración de justicia de la cual es meritorio todo ciudadano (...)”.

Que, “(...) de los escritos y a actuaciones, también de la celeridad para el trámite de peticiones así como la inejecución de trámites en otros casos y que el alcance de los efectos hacia el interviniente Coronel GNB Aurelio Cabrera Abraham y el favorecimiento a la Fiscalía 12° del Ministerio Público dejan en evidencia una parcialidad a favor de la prenombrada fiscalía y en franco detrimento de los derechos constitucionales y garantías procesales de mi representado que hacen procedente de conformidad con la normativa aplicable la radicación del juicio, y que considera esta (sic) defensa que aun cuando pre-establecido esta que es materia competencia de la Sala Penal, puede por vía de excepción, al habérsele solicitado fundamentadamente a la Sala Constitucional el conocimiento del avocamiento (...)”.

 

Por último, solicitó el avocamiento de la causa y la radicación del mismo al expresar: “(...) de manera preferente y urgente al conocimiento del Expediente Alfanumérico (sic) WP02-P-2015-005419 cuyo Cuaderno Separado de Apelación signado WP02-R-15-762 reposaaún (sic) en el Tribunal Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas-La Guaira y el expediente principal WP02-P-2015-005419 (Cuerpo Principal) que actualmente conoce el Tribunal Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas la (sic) Guaira en virtud de flagrante (sic) violación al Derecho a la defensa, igualdad de las partes ante la ley y por vía de consecuencia Derecho (sic) a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que hace procedente la petición de erradicar el juicio a otra jurisdicción distinta al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas-La Guaira, ya que nunca se impondrá una decisión justa e imparcial en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas-La Guaira, nadie contravendría en ese Circuitoel (sic) poder que representa el Coronel GNB Jefe de la Unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía ni a la fiscal 12° del Ministerio Público, ni siquiera el Juez de Juicio que actualmente conoce la causa.”

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal, para decidir, ha señalado en lo que respecta a la solicitud de AVOCAMIENTO en infinitas oportunidades, que es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, ha dicho esta Sala de Casación Penal, que el AVOCAMIENTO procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Tal criterio fue reiterado por esta Sala en diversas oportunidades, y lo ratifica en esta en la cual se estableció lo siguiente: (…) Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud…”. (Sentencia Nº 202, del 9 de mayo de 2006).

 

Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”.

 

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo con las cuales éste sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o estuvieren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

 

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

 

 

 

Procedencia

“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

 

Ahora bien, se observa de las actuaciones cursantes en el expediente que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana. Ello, en virtud, como se expresó que la figura jurídica del AVOCAMIENTO, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Es necesario destacar que la Sala de Casación Penal ha establecido, también, respecto a la admisión del avocamiento, la necesidad de verificar: “…que se denuncie la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana” (vid. decisión número 278, del 8 de mayo de 2015).

 

De la solicitud planteada y de los recaudos presentados, se evidencia que la causa se encuentra tal como señaló la solicitante abogada Grace Matileth Rodríguez de González, defensora privada del acusado RONALD ALFONSO ÁLVAREZ PACHECO, al expresar: “que el recurso de apelación aún se encuentra en el Tribunal Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas- la Guaira”, vale decir, a la espera del pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, motivo por el cual aún la defensa tiene pendiente recursos procesales por ejercer.

 

En tal sentido, la requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que si bien es cierto que el AVOCAMIENTO puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, no es menos cierto que el mismo debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el establecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.

 

Igualmente se denota que actualmente la solicitante se encuentra a la espera del juicio oral y público, etapa esta u oportunidad procesal en la cual, las partes podrán exponer todos los alegatos que consideren necesarios para la mayor y mejor defensa de sus derechos, ello se desprende de la copia anexa al folio 133 del expediente, donde se puede leer que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al fundamentar la orden de apertura a juicio en la dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento: “ 1.- Ordenar abrir el juicio oral y público en la causa seguida al acusado RONALD ALFONSO ÁLVAREZ PACHECO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción”.

 

La Sala de Casación Penal reitera el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en el sentido: “que los hechos objeto de la causa penal cuyo avocamiento se solicitó están siendo examinados en un proceso ordinario donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales entre ellos, el derecho a la doble instancia por lo que el empleo inmoderado de la institución del avocamiento alteraría el orden procesal venezolano…”. (Sentencia N° 133 del 2 de marzo de 2005).

 

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal y con respecto al objeto de la institución procesal del avocamiento precisó, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (Sentencia número 2147 del 14 de septiembre de 2004).

 

Finalmente, es oportuno ratificar una vez más, la doctrina de la referida Sala Constitucional en torno a la figura del avocamiento, su naturaleza y requisitos de procedencia; conforme a la cual ha señalado lo siguiente:

 

“…la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…”. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

 

En razón de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal concluye, que la presente causa no posee el carácter excepcional requerido en materia de avocamiento, ni reúne los requisitos indispensables para su admisión establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo imperioso declarar INADMISIBLE, la solicitud de AVOCAMIENTO, presentada por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, actuando en su carácter de defensora privada del acusado RONALD ALFONSO ÁLVAREZ PACHECO. Así se declara.

 

En lo que respecta a la solicitud de RADICACIÓN, propuesta por la peticionante, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

 

“Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Según lo establecido en el artículo citado precedentemente, se desprende que la Sala de Casación Penal es la competente para radicar un juicio penal en otra jurisdicción penal, siempre y cuando se hayan dado algunos de los supuestos siguientes:

 

a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público,

b) paralización indefinida de la causa, luego de presentada la acusación por el fiscal, o bien por recusación, inhibición o excusa de los jueces, titulares, suplentes y conjueces. En el caso que suceda cualquiera de dichos supuestos, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la RADICACIÓN de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial.

 

Ha dicho la Sala de Casación Penal en diversas oportunidades, y lo ratifica en esta que: “el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal delimita los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos: a) cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. (Sentencia N° 353, de fecha 11 de octubre de 2016).

 

Del escrito presentado por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, se puede deducir que presenta la radicación de la causa sin señalar en que supuestos del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su solicitud al expresar: “DE LA SOLICITUD DE LA RADICACIÓN (…) de los escritos presentados así como de las omisiones de presentación de escritos y actuaciones, también de la celeridad para el trámite de peticiones así como la inejecución de tramite en otros casos y que el alcance de los efectos hacia el interviniente Coronel GNB Aurelio Abraham y el favorecimiento a la Fiscalía 12 del Ministerio Público dejan en evidencia una parcialidad a favor de la Fiscalía 12 del Ministerio Público y en franco detrimento de los derechos constitucionales y garantías procesales de mi representado que hacen procedentes de conformidad con la normativa aplicable la radicación del juicio”.

 

Asimismo, no se evidencia, que existan juicios previos de valor por parte de los jueces del Estado Vargas, vinculados al proceso y que hicieran presumir una parcialidad de los mismos. No anexa notas periodísticas, que evidencien un seguimiento informativo sobre hechos graves, para que la Sala, junto a otros requisitos pueda considerar que el presunto delito cometido ha causado las referidas consecuencias de: “(…) alarma, sensación o escándalo público (…)”, establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de los antecedentes expuestos no se reflejan elementos capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como: “(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)” (Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008).

 

La RADICACIÓN de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos en este caso el (Circuito Judicial Penal del Estado Vargas) y que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia y tal extremo, en el presente caso, no se cumple.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que: “(...) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. (Ahora artículo 64) (Sentencia N° 587, del 20 de noviembre de 2009).

 

De todo lo expuesto, se observa que, las supuestas violaciones que hizo la solicitante sobre la causa seguida a su defendido, no acreditan de manera indubitable la existencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no demostró que exista algún elemento que haga presumir parcialización de los organismos jurisdiccionales que conocen la causa, o algún otro elemento que comprometa la recta administración de justicia. Siendo, en consecuencia, improcedente radicar la causa de su jurisdicción natural.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que lo procedente por ser lo ajustado a Derecho es DECLARAR NO HA LUGAR, la solicitud de RADICACIÓN propuesta por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, en el juicio seguido contra el acusado RONALD ALFONZO ÁLVAREZ PACHECO. Así se decide.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO y NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN propuestas por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, actuando en su carácter de defensora privada del acusado RONALD ALFONSO ÁLVAREZ PACHECO, con motivo de la causa signada bajo el alfanumérico WP02-P-2015-005419, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte   (  20    ) días del mes de  febrero  de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada, ponente

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD/vp

Exp. Nº 2016-420