Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 31 de enero de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Esmeralda López Marín, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con las cédulas de identidad números 10.612.788 y 10.612.600

 

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial 5.637, Extraordinario, de fecha 7 de abril de 2003, aplicable para el momento de los hechos, hoy artículo 54, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, Gaceta Oficial 6.155, Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014 y FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, según procedimiento iniciado por solicitud del ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez Freites, Fiscal Provisorio Undécimo (11º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, quien interpone solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano antes referido, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal Décimo Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 2 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2017-000038, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Previo al ingreso de las actuaciones contentivas de la solicitud de Extradición Activa, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió en fecha 27 de enero de 2017, una actuación relacionada con la presente solicitud procedente de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Internacionales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual remiten copia de la comunicación 000200, de fecha 20 de enero de 2017, recibida en esa oficina en la misma fecha, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, en la cual informan sobre el estatus actual en los procesos de extradición solicitados por nuestro Estado.

 

El contenido de la referida comunicación es el siguiente:

 

“…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir en anexo para su conocimiento y fines respectivos, cuadro con el estatus actual de los proceso[s] de extradición que se llevan en esta Representación Diplomática. Al respecto es importante señalar que en estos momentos tenemos tres ciudadanos listos para que nuestras autoridades vengan a buscarlos.

 

Hago propicia la ocasión para reiterarle las seguridades de mi consideración y estima. …”.

 

Igualmente, el reporte que señala el estatus de los procesos de extradición llevados por esa representación diplomática, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

 

Nombre de la Persona en proceso de Extradición

Cédula de Identidad

Delito

Estado del Caso

Observaciones

Andrés Jacinto Jiménez Velásquez

10.612.600

Peculado Doloso Propio y Fraude Electrónico

Se solicitó captura con fines de extradición

A la espera de que la Fiscalía decrete la captura/ INTERPOL Colombia lo tiene localizado en Medellín

 

En fecha 2 de febrero de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 045, dirigido a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, le informa de la  presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la misma fecha (2 de febrero de 2017), la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 046, dirigido al ciudadano ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitó información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos de los seriales de la cédula de identidad 10.612.600, correspondiente al ciudadano solicitado.

 

En fecha 9 de febrero de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia, la comunicación FTSJ-3-2017-0039, de la misma fecha, suscrita por la abogada Carolina Segura Gualtero, quien es Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo contenido se expresa lo siguiente:

 

“…Quien suscribe, CAROLINA SEGURA GUALTERO, Fiscal Tercera del Ministerio Público…ante ustedes ocurro, a los fines de hacer de su conocimiento que, en fecha 15 de diciembre de 2016, mediante comunicación N° VF-DJAJ-DAI-7-68-2017-0001122, la Dirección General de Apoyo Jurídico comisionó, a esta Fiscalía para ejercer la representación del Ministerio Público, en el procedimiento de Extradición Activa del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, a ser planteado al Gobierno de la República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Fraude Electrónico y que cursa en el expediente N° 2017-0038, de la nomenclatura de ese Despacho. …”

 

En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió vía correspondencia, el Oficio N° 001032, de fecha 10 de febrero de 2017, suscrito por el ciudadano Julio Velasco, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular, para Relaciones Interiores Justicia y Paz, cuyo contenido es el siguiente:

 

“…Ante el compromiso histórico de fortalecer y llenar de fuerza transformadora a la Democracia Revolucionaria, reciba un cordal saludo bolivariano, extensivo a todos su equipo.

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en esta oportunidad de dar respuesta su comunicación N° 046, expediente N° AA30-P-2017-000038, de fecha 02/02/2017 y recibida por esta Dirección el día 06/02/2017.

Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con informarle que el ciudadano: ANDRES (sic) JACINTO JIMENEZ (SIC)  VELASQUEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.612.600, “Registra los siguientes Movimientos Migratorios”. Se anexan hojas de datos certificados de los registros. …”

 

El reporte de los movimientos Migratorios señala lo siguiente:

 

“…Nombre del ciudadano: Andrés Jacinto Jiménez Velásquez

Impresión

07/02/2017

OFICINA: Sede Central

MOVIMIENTO

N° DE DOCUMENTO

TIPO DE DOC

TIPO DE VISA

FECHA DE TRÁMITE

NUMERO DE VUELO

AEROLÍNEA

SELLO

PAÍS DE ORIGEN

CIUDAD ORIGEN

PAIS DESTINO

CIUDAD DESTINO

Salida

045650949

Pasaporte

 

12/12/2013 4:39:45

Particular

-No Empresa-

OSOT4

VEN

San Antonio

COL

Cúcuta

Entrada

045650949

Pasaporte

 

07/12/2012 17:00

DAL781

Delta Airlines

1C2A6-A2C6

USA

Atlata Ga

VEN

Maiquetía

Salida

0456560494

Pasaporte

 

19/11/2012 8:00:00

DAL802

Delta Airlines

4M2Q5-Q2M5

VEN

Maiquetía

USA

Atlanta Ga

Entrada

D0153551

Pasaporte

 

01/12/2010 21:25:00

DAL589

Delta Airlines

R-246

USA

Atlanta Ga

VEN

Maiquetía

Entrada

D0153551

Pasaporte

 

10/02/2008 19:25:00

ALV801

Aeropostal

XXX12

DOM

Santo Domingo

VEN

Maiquetía

Salida

D0153551

Pasaporte

 

07/02/2008 13:30:00

ALV800

Aeropostal

209

VEN

Maiquetía

VEN

Santo Domingo

Entrada

D0153551

Pasaporte

 

21/11/2006 11:00:00

ALV921

Aeropostal

155

PERÚ

Lima

DOM

Maiquetía

Salida

D0153551

Pasaporte

 

07/11/2006 18:00:00

TAP130

Tap

153

VEN

Maiquetía

PRT

Lisboa

…”

 

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió en esta Sala la opinión Fiscal, identificada con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-773-2017-007890, de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por la Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es, entre otras cosas el siguiente:

 

“…Noveno: En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición  Activa que contra el ciudadano requerido exista Medida Judicial de Privación de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que el ciudadano Andrés Jacinto Jiménez Velásquez, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 10.612.600, le fue dictada Orden de Aprehensión por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal y Fraude Electrónico, tipificado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en agravio de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV). …”

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.            Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ.

 

DE LOS HECHOS

 

El abogado Carlos Enrique Gutiérrez Freites, Fiscal Provisorio Undécimo (11º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interpuso en fecha 23 de enero de 2017, solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial 5.637, Extraordinario, de fecha 7 de abril de 2003, hoy artículo 54, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, Gaceta Oficial 6.155, Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014 y FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal Décimo Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a los hechos siguientes:

 

“…Se desprende de la investigación realizada por esta Representación Fiscal, cuyos resultados cursan en las actuaciones que rielan insertas en el expediente signado con el Nro. MP-339319-2013, que el mismo se inicia en fecha 24 de septiembre de 2013, en virtud de escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano General de Brigada ROLANDO ESSER DE LIMA, en su condición de Gerente General de Seguridad Integral de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ante la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en virtud de presuntas irregularidades ocurridas en la Gerencia Corporativa de Recaudación y Pagos de CANTV. En tal sentido, esta Representación Fiscal determino (sic) la responsabilidad del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELASQUEZ (sic), cédula de identidad № V-10.612.600, Extrabajador (sic) de la Gerencia de Recaudación y Pagos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), quien valiéndose de las funciones asignadas en el cargo que desempeño (sic) dentro de la referida Gerencia como Analista de Recaudación, procesó pagos de manera fraudulenta a través de su usuario XPERT 10470, a líneas Movilnet Postpago pertenecientes a trabajadores de la Corporación, familiares y amigos, detectándose un total de ciento treinta y cinco (135) pagos aplicados indebidamente en cuentas de usuario por un total de ciento veintiocho mil cuarenta Bolívares (Bs.128.040,00), en el periodo comprendido del primero (1o) de enero hasta el once (11) de julio del año dos mil trece (2013).

Asimismo del total de pagos desaplicados se logró evidenciar inicialmente cincuenta y tres (53) registros por treinta y dos mil ochocientos veintitrés Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 32.823,28) que pertenecen a empleados, quienes en su mayoría se encuentran adscritos a la Gerencia de Recaudación y Pagos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Cabe destacar que dicha acción se realizaba desde el servidor CUSTOMER (repositorio de datos de las cobranzas) específicamente en el Directorio homel/bancos/finanzas, con el usuario finanzas clave genérica MemorexO, extrayendo y modificando el archivo enviado por el banco, insertándole números de contratos con montos asociados a dichas cuentas, y luego de esto colocaba nuevamente el archivo en la ruta antes mencionada para que el sistema de facturación Movilnet a través de la aplicación XPERT, lo procesara y así descontara y/o abonaran (sic) monto en Bolívares a estos suscriptores de manera fraudulenta.

Siendo que en fecha seis (6) de junio del año dos mil trece (2013), la Coordinación de Recaudación Bancaria de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fue informada mediante correo electrónico emanado del Grupo de Control de Producción Postpago de CANTV, que en los archivos de pagos recaudados por la taquilla de la entidad bancaria Corpbanca, correspondientes al día anterior, vale decir, cinco (5) de junio, presentaba una inconsistencia en el total de registros a procesar, verificándose que existía en esa ocasión un archivo de pagos. Posteriormente, al realizar las revisiones de corte administrativo, se detectó una irregularidad que se relacionaba con pagos indebidos a cuentas contrato que pertenecen a empleados de la referida empresa de telefonía, que laboran en la Unidad de Recaudación. Lográndose constatar que en dicha auditoría realizada se determinó que dieciséis (16) trabajadores habían recibido cancelación de las deudas de sus líneas telefónicas de manera fraudulenta, siendo que el ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMENEZ (sic) VELASQUEZ (sic), quien procesó los pagos a dichos trabajadores de forma fraudulenta, viéndose perjudicado el patrimonio público asignado a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). …”

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, quien aparece identificado en el expediente con las cédulas de identidad números 10.612.600 y 10.612.788, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo Sobre Extradición entre Colombia, Venezuela, Ecuador, Bolivia y Perú, firmado en Caracas en fecha 18 de julio de 1911, aprobación Legislativa en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación Ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914.

 

En tal sentido, el referido acuerdo, dispone entre otras cosas, lo siguiente:

 

 

 

ARTICULO VIII

 

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.

ARTICULO IX

Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aun por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo. Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8. …”.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con las cédulas de identidad números 10.612.788 y 10.612.600, al respecto observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

El representante del Ministerio Público, presentó en fecha 23 de enero de 2017, la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, en contra del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, en los términos siguientes:

 

“…Es el caso que en fecha 14 de Marzo de 2014, fue interpuesto ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal escrito mediante el cual se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELASQUEZ (sic), cédula de identidad № V-10.612.600, Ex-trabajador de la Gerencia de Recaudación y Pagos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos de Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en fecha 4 de enero de 2017, fue recibido en la División de Investigaciones INTERPOL Caracas, a través de la comunicación № 168/2017 I-24/7/DNOC 38.10, de fecha 03-01-2017, emanada de la Oficina Central de Nacional INTERPOL BOGOTÁ-COLOMBIA, donde informan la aprehensión del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELASQUEZ (sic), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-09-1971, quien presenta notificación roja número A-8482/10-2015, de fecha 16-10-2016.

 

Así las cosas, visto que el ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELASQUEZ (sic), se encuentra en territorio COLOMBIANO y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 14 de Marzo del 2014 previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELASQUEZ (sic), en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado derecho, solicitar el trámite para su extradición.

 

En consecuencia, actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

 

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que los hechos que da (sic) lugar a la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación Colombiana. En este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN).

 

Igualmente, es menester dejar sentado, que el ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELASQUEZ (sic), deberá ser traído ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa.

Es de suma importancia señalar que el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por esta Representación del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano.

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que el ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELASQUEZ, (sic) es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° V-10.612.600, siendo éste (sic) uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de Extradición.

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición; y que establece lo siguiente:

Articulo 9

 

Del artículo transcrito supra, se observa que la extradición (sic) siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14/03/2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 4, y parágrafo primero del mismo artículo.

 

Al mismo tiempo se constata que en dicho auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del subjudice, se expresa claramente tanto el tipo penal imputado, así como los hechos que dan origen a la investigación y normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso.

 

Igualmente, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser una nueva norma procesal aplicable a procesos en curso…

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitara al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición.”.

III

PETITORIO

 

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-10.612.600 quien se encuentra en la República COLOMBIA, y requerido por ese Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Orden de Aprehensión librada en fecha 14 de Marzo de 2014, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público en fecha 14 de Marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición.

 

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo mencionado (383 COPP), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta en un lapso de treinta (30) días emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición. …”.

 

En fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, en tal sentido, señaló lo siguiente:

 

“…Así las cosas, este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cumplirse lo estipulado en el Código adjetivo penal (sic), ACUERDA dar inicio de manera inmediata al petitorio de extradición activa, conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, formulado por la representación fiscal, en consecuencia se procede a formar Cuaderno de Incidencias, (toda vez que el expediente original consta de dieciséis (16) piezas), el cual contendrá copia certificada de la Orden de Aprehensión solicitada por la representante de la Fiscalía Undécima (11°)  del Ministerio Público Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, copia certificada de la decisión emanada por este despacho en fecha 17 de marzo de 2014, por medio de la cual se acordó la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELASQUEZ (sic), nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número 10.612.788, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal y FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); así como la solicitud de extradición activa, requerida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERRE (sic) FREITES, Fiscal Provisorio Undécimo (11º) del Ministerio Público Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, según lo preceptuado en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma. …”.

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de Extradición Activa del ciudadano Andrés Jacinto Jiménez Velásquez, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo “VIII”, del Acuerdo Sobre Extradición, firmado en Caracas en fecha 18 de julio de 1911, aprobación Legislativa en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación Ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que establece:

 

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada…”. 

 

Al respecto la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión, dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual es conforme con la exigencia de un auto de detención dictado por un tribunal competente, con la indicación de los ilícitos y en la cual se destaca, lo siguiente:

 

“…Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acordó (sic) PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD mediante ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÈNEZ VELASQUEZ (sic) titular de la Cédula de Identidad No 10.612.788, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo prevista en el artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2, en concordancia con el artículo 240 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello relacionado con la investigación que se lleva por (sic) ante la  Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, signada con el Nº MP-399319-J3, nomenclatura de dicho Despacho Fiscal, y 17C-13.464-14, nomenclatura de este  Despacho. SEGUNDO: La Aprehensión del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELASQUEZ, (sic) debe, ser realizada por los órganos policiales competentes, y una vez detenido deberá ser llevado ante una autoridad judicial, a la orden de este Tribunal que adelanta sobre esos mismos hechos o en su defecto al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control que se encuentre de guardia, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios designados para tal efecto deberán evitar malos tratos, excesos para con las personas y bienes presentes, al momento de la aprehensión, debiéndose observar todas y cada una de las reglas contenidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

 

La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público, en tal sentido, se distinguen los siguientes elementos de convicción procesal:

 

1. Comunicación GGSI/GCI 13-08-1388, de fecha tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrito por el General de Brigada ROLANDO ESSER DE LIMA, Gerente General de Seguridad Integral de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), quien remite a la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), denuncia formal relacionada al fraude detectado por la Gerencia Corporativa de Recaudación y Pagos de esa empresa de telefonía, el cual es del tenor siguiente-  ‘(…) En fecha 26 de agosto la Coordinación de Recaudación Bancaria, adscrita a la Gerencia   de Recaudación y Pagos CANTV, ubicado en el Edificio Administrativo NEA, piso 13, detectó hechos irregulares en la facturación de líneas Postpago que efectúan al Patrimonio de la Corporación.Basado (sic) en las verificaciones preliminares realizadas por la Gerencia de Recaudación y Pagos, los pagos aplicados de las cuentas de los usuarios de Movilnet Postpago, se detectó que habían diferencias transaccionales entre los registros de pago procesados en las taquillas de los bancos Mercantil Provincial y Corpbanca, donde los bancos diariamente consolidan los registros procesados por las diferentes agencias y remiten a CANTV el detalle de las cuentas contrato e importes recaudados para que a través de procesos manuales y/0 (sic) automáticos a cargo de la Gerencia de Recaudación y Pagos se apliquen los mismos y rebajen las cuentas por pagar de los usuarios establecidos en el sistema de facturación Movilnet...’ (...).

 

2.- Informe de Auditoría realizado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) con ocasión a las irregularidades detectadas en cuentas, postpago y los pagos efectuados de manera fraudulenta.

 

3.- Comunicación S/N emanada de la Gerencia de Asuntos Judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se remiten Fichas laborales del personal señalado activo de la Coordinación de Recaudación y Pagos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

 

4.- Acta de Entrevista Penal, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano RUBÉN GUÁNCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° 6.291.188, ante la sede de la Dirección de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘(. .) Comparezco por (sic) ante este Despacho con la finalidad de rendir declaración ya que soy Especialista en Investigaciones de la Gerencia Corporativa de Investigaciones, adscrita a la Gerencia de Seguridad Integral de la Corporación CANTV, donde fui designado para investigar administrativamente una presunta  irregularidad por parte de trabajadores de CANTV en el uso indebido de herramientas y aplicativos corporativos para beneficios personales, es el caso que la unidad de recaudación en representación del supervisor Alexander Coronel, detectó una irregularidad que se relacionaba con pagos indebidos a cuentas contrato que pertenecen a empleados de la Corporación que laboran en la unidad de recaudación, al desarrollar la investigación se observó que estaban involucrados dieciséis trabajadores, quienes habían recibido cancelación de las deudas de sus líneas telefónicas de manera fraudulenta, al continuar con la investigación, se logró constatar que el señor Andrés Jiménez, titular de la Cédula de Identidad No 10.612.600, Analista de Recaudación de Pagos, valiéndose de sus funciones procesó los pagos a dichos trabajadores, donde se detectaron ciento treinta y cinco (135) pagos aplicados para un total de bolívares ciento veintiocho mil cuarenta céntimos (128.040.00) (sic) en dicha, investigación entre los pagos indebidos se encontraban varios de la empleada Ana Fontecha, titular de la Cédula de Identidad No V-15.164.788, Analista de Recaudación y en entrevista con dicha ciudadana manifestó que el ciudadano Andrés Jiménez en el año 2010 le había indicado que podría cancelarle su deuda de su línea postpago a cambio que le diera la mitad del monto, y ésta (sic) aceptó, esta irregularidad la tuvo (sic) realizándose (sic) manera intermitente hasta el 21/08/2013, cuando la contactó mientras ésta (sic) se encontraba de vacaciones para que le devolviera la cantidad de dos mil bolívares que le había colocado en la cuenta contrato, motivado a que estaban reversando los pagos, manifestando que le entregó dicho dinero en efectivo y en fecha 22/03/2013 se reincorporó a sus labores de trabajo y el ciudadano Andrés Jiménez le informó que iba a renunciar porque había descubierto la irregularidad por (sic) indicó que se asustó e inmediatamente reportó la irregularidad a su supervisor, el día 23/08/2013 el ciudadano Andrés Jiménez renunció al cargo y en el seguimiento de la investigación se logró constatar que en fecha 23/05/2012 realizó una transferencia a la ciudadana Fontecha por la cantidad de trescientos noventa bolívares, validando de que utilizó su clave XPERT 10470, asignada el mismo, asimismo se logró validar que los señores Gutiérrez Vera Carlos Miguel V-16.669.676, Analista de Recaudación; Zapata Sánchez Claudia Patricia, V-13.276.657, Especialista de Recaudación (Esposa del señor Jiménez); Ramírez Monasterios Aurimar de los Ángeles, V-13.515.533, Analista de Recaudación; Lander García Milagros del Carmen, V- 17.311.562, Analista de Recaudación; Gomero Moreno Erick Rafael, V-17.774.368, Analista Contable, Mendible Romero Néstor José, V-11.940.521, Consultor de Políticas Financieras, Darwin Rawlinson Sotillo Ariyuri Ziruma, V-14.450.859, Analista de Recaudación; José Morfe, V-16.589.502, Contador, Carol Urquía, V-17.963.656, Auditor Integral I;  Hurtado Cortez Carlos Eduardo, V-15.833.765, Analista Contable, Yeguez Alcazar Brunilda trinidad (sic), V-10.928.381, Coordinador de Recaudación; quienes se beneficiaron de los pagos realizados de manera fraudulenta y demostrando su participación y complicidad en el hecho. Es todo.’ (...).

 

5.- Comunicación   S/N emanada de la Gerencia de Asuntas Judiciales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se remiten Fichas Laborales, del personal titular de las Cédulas de Identidad N° V-12.834.416, V 15.758.160 y 17.693.355,  pertenecientes a los ciudadanas HIRAIDA ABRIL, RONALD FRANCO y ANGÉLICA GONZÁLEZ, respectivamente

 

6- Informe de Experticia Contable N° 9700-171-1596, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrito por las funcionarias Experto Técnico I YEXCY VALDEZ, Credencial N° 33.565 y Experto Técnico I KENDOLY GOMEZ (sic), adscritas a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

7. Informe de Auditoría 13-08-1388, de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), emanado de la Gerencia Corporativa de Investigaciones de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

 

8.- Acta de Entrevista, de fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano ALEXANDER CORONEL MACHADO, titular de la Cédula de Identidad V-11.502.545, en su condición de testigo, ante la sede de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘(..) Yo formo parte de la Coordinación de Recaudación Bancaria de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), ejerciendo el cargo de Coordinador, Nosotros (sic) tenemos contemplado en los procedimientos internos de la Unidad la figura de la Conciliación de la Recaudación Bancaria de CANTV y sus empresas filiales y hacemos reconciliaciones a los procesos originados, principalmente para colaborar con la corrección de la diferencia del saldo con que cierra, la cuenta caja de MOVILNET. Es el caso, que en fecha seis (06) de junio del año dos mil trece (2013), se nos informa mediante un correo electrónico del Grupo de Control de Producción Postpago de MOVILNET, donde nos decía que en el Archivo de los pagos recaudados por las taquillas de la entidad bancaria CorpBanca, correspondiente al día 05/06/2013 presentaban una inconsistencia en el total de registros a procesar, al recibir el reporte los supervisores del área y yo nos avocamos a revisar la razón de la diferencia a validar por el grupo de sistemas y con el encargado del banco JONATHAN   REYES,   se  nos   informa   que   ambos procesaron el archivo que envió el banco y que fue transmitido al grupo de sistemas, dicho archivo tenía una diferencia de un registro de más en comparación a lo enviado por el banco, es decir había inconsistencia por un registro de más. Cuando nos damos cuenta de la situación, solicitamos a los grupos de sistema los reportes, de pagos aplicados y extraemos de nuestros registros los archivos enviados por el Banco Corp Banca, obtenida la información hacemos la reconciliación y detectamos que existen un mayor número de registros entre lo enviado por el banco y lo aplicado en la cuenta de los usuarios, asimismo se aplicó este procedimiento para lo recaudado por las taquillas de los Bancos Mercantil y Provincial, y encontramos diferencias entre lo enviado por las entidades bancarias y lo aplicado a los usuarios, observándose diferencias de uno o más registros. Detectada esta situación, yo me dirijo a uno de mi supervisor (sic) de la Unidad la Gerente BELKIS DÍAZ (quien puede ser ubicada en la sede Principal CANTV. Edificio NEA, Piso 21, Ala SUR para notificarle tal irregularidad y para solicitar la autorización a fin de proceder a desaplicar los pagos irregulares y por supuesto para elevar la recomendación relativa a que se remita el Caso a la Gerencia de investigaciones (sic) de CANTV. Obtenida la autorización para la desaplicación, no estaba individualizada persona alguna hasta el momento, incluso el proceso de desaplicación en principio lo abordamos varios integrantes del equipo, dentro de los que estaba el propio ANDRÉS JIMÉNEZ, ya él allí empezó con actuaciones nerviosas e hizo la desaplicación de los pagos que nosotros le pedimos que hiciera, sin embargo, cuando abordamos un segundo grupo de registros a desaplicar lo hace otro trabajador de nombre HERNÁN RINCÓN, quien nos notifica que hay personas de la CANTV, con pagos aplicados de manera irregular, una vez que observamos que las personas eran de la propia Gerencia, redujimos a un grupo de confianza a los que estábamos realizando la investigación de corte administrativo, y haciendo las desaplicaciones es que identificamos a los trabajadores de la Gerencia y de otras unidades, así como familiares, conocidos y extrabajadores que estaban recibiendo pagos irregulares en su cuentas telefónicas de MOVILNET, entre ellos, ANDRÈS JIMÉNEZ, quien renunció, ANA KARINA FONTECHA, (ella nos narró cómo fue abordada y participó en la irregularidad, posteriormente renunció), AURIMAR RAMÍREZ (quien se encuentra activa) ANGÉLICA GONZÁLEZ (Activa), CLAUDIA ZAPATA, esposa de ANDRÉS, (quien renunció exactamente el día viernes 17 de enero de 2014) (sic), ARIYURI RAWLINSON (activa), CARLOS HURTADO(activo); JOSÉ ANTONIO MORFE (activo); RONALD FRANCO (activo) CARLOS MIGUEL GUTIÉRREZ (activo), entre otras personas que no recuerdo los nombres. Una vez detectada esa situación comienza la Gerencia de Investigaciones a solicitarme documentación soporte para sustanciar el expediente junto al Ministerio Público Es todo’.

 

9.- Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano RUBÉN GUÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.291.188, en su condición de testigo, ante la sede la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en materia Contra la Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘(…)siendo aproximadamente en el mes de agosto o septiembre del años dos mil trece (2013), por medio de información suministrada  por el señor Alexander Coronel, quien es supervisor de la Unidad de Recaudación y Pagos, de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), conocí de una irregularidad en la referida coordinación relacionadas a abonos a cuentas contrato asociadas a trabajadores de esa misma unidad y a otros trabajadores de la empresa, a solicitud de él se inició la investigación, el trabajador (no recuerdo su nombre en estos momentos), estaba abonando a esas cuentas contrato dinero para pagar las facturas mensuales, una trabajadora de nombre ANA KARINA FONTECHA, nos indicó que esa persona de la cual no recuerdo el nombre le había indicado, que sí estaba interesada en que él le cancelara la línea y ella le cancelaría solamente la mitad y que lo había hecho con otros empleados de hecho antes de que ella se apersonara ya él  había renunciado y ella luego de unos días también renunció. Cuando se profundizó más en la investigación, se logró detectar que un aproximado de 14 empleados les había sido abonado el monto de la cancelación de la factura telefónica en dos o tres oportunidades dependiendo del caso, los montos son distintos y había muchos empleados involucrados. En nuestros procesos de investigación siempre sostenemos conversatorios con las personas y todos exceptuando la señora ANA KARINA, negaron haber recibido de parte del trabajador (del cual no recuerdo su nombre) bonos y que él nunca les dijo nada. Sin embargo, en la revisión realizada por medio del sistema, se constató que efectivamente habían recibido pagos de los cuales no tenían documentos como justificarlo, de hecho habían empleados que tenían familiares a quienes también le habían hecho pagos y ninguno de ellos justificó esos abonos pagos. De toda esta investigación se realizó un informe preliminar pues en la medida que pasaba el tiempo conseguíamos más evidencias de otros involucrados la evidencia principal en todos los casos de los 14 ó 15 empleados, tiene que ver con esos abonos injustificados, unos decían que los pagos los tenían asociados a tarjetas de crédito, otros que los pagos los realizaban a través del banco o en efectivo en una taquilla de pago. Quisiera dar una breve explicación de la irregularidad la unidad XPERT detectó que la cantidad de transacciones que se encontraban en el directorio Finanzas no correspondía a la enviada por el banco, al cotejar la información había disparidad en dichas cantidades, por ejemplo el banco enviaba 10 transacciones de distintos números de contrato y el directorio de finanzas tenía 13, entonces se había excedido 3, por otro lado en el análisis de forensica (sic) efectuado por la Coordinación al hacerle un análisis al equipo del trabajador (del cual no recuerdo el nombre) extrajeron una muestra de varios números de contrato, que se encontraban en su equipo demostrando de esta manera su autoría en los hechos. Es todo.

 

10.- Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARMAS CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad No V-6.291.188, en su condición de testigo, ante la sede de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente. ‘(...) Siendo el mes de julio o agosto del año dos mil trece (2013), la Gerencia de Recaudación y Pagos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), me solicitó una información de los archivos aplicados al XPERT, no recuerdo el periodo exacto de tiempo, no recuerdo si fue del año 2013 o del 2012, yo envío la información y posteriormente ellos me solicitan nuevamente información adicional que yo tuviera respalda, de los años 2009, 2010 y 2011. Es todo. ‘(…)’.

 

11.-Acta de Entrevista de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER REYES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-16.877.265, en su condición de testigo, ante la sede de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘... En fecha seis (6) de junio del año 2013, el Banco Corp Banca envío un correo electrónico a RODRÍGUEZ TORRES ARNELYS JUDID, MORÍN CANINO YESIKA VANESSA, Especialistas de Recaudación; a OCHOA ROMERO MARIA SOLEDAD, quien es Supervisora de Recaudación y a mi persona, en mi condición de Analista de Recaudación, todos adscritos a la Coordinación de Recaudación Bancaria de la Compañía  Anónima   Nacional   Teléfonos de Venezuela (CANTV), donde el Coordinador es ALEXANDER CORONEL. El banco envía dos archivos en formato .txt por correo electrónico (eso es Word Pad. es decir, es similar al programa Word o Excel, son formatos de Office), vale decir, la recaudación por una modalidad que se denomina taquilla  lockbox (los clientes que pagan los servicios Movilnet y lo domicilian a su tarjeta de crédito si el servicio es postpago, esta taquilla es una modalidad de recaudación para clientes Movilnet). Uno de esos dos archivos .txt es un archivo resumen y el otro archivo es el que se procesa, yo lo recibo lo renombro y lo modifico a ese procedimiento nosotros lo denominamos adecuar espacios, el renombre o la forma como lo renombro es py11-corp.0506.in, y ese archivo es el que le coloco en servidor que se llama sftp, y de allí el encargado de Movilnet procesa el archivo, en este caso el encargado es JOSE (sic) ARMAS. En esa misma fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013) envía un correo al alias ‘RECAUDACIÓNBANCARIA’, que somos todos los que integramos esa Coordinación, el mencionado correo decía textualmente ‘que existe un error en cuanto a la cantidad de registros, por favor para que valide’, él me coloca, el contenido del archivo, yo lo comparo con el contenido del archivo que yo coloque (sic) en el servidor sftp y me doy cuenta que hay una inconsistencia en el número de registros y en el monto, específicamente yo envié 5 pagos en el archivo que tenía JOSÉ ARMAS aparecían 5 pagos. Se volvió a colocar el archivo tal cual yo lo tenía y se envió nuevamente a JOSÉ ARMAS, para que se procesaran los 5 pagos, que fue la recaudación del día cinco (05) de junio de dos mil trece (2013). Luego el Coordinador ALEXANDER CORONEL empezó a revisar los archivos de meses y años anteriores, verificándose que existían registros y montos de más en otros, meses y con otros bancos. Es todo (..)’.

 

12.-Comunicación N° GRL/OF-015-2014, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada de Coordinación de Asesoría y Procedimientos laborales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual remite Certificación de Constancia de Trabajo del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELASQUEZ (sic) titular de la Cédula de identidad N° V- 10.612.600, emanada de la Gerencia General de Gestión Humana de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se hace constar que el up supra estuvo prestando sus servicios en la referida empresa desde el día diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día veintitrés (23) agosto de dos mil trece (2013), siendo su último cargo desempeñado el de Analista de Recaudación, así como Manual Descriptivo de Cargos no regidos por la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) donde se describe el cargo genérico de Analista de Recaudación adscrito a la Coordinación de Recaudación Bancaria de la Vicepresidencia de Gestión Interna de la mencionada empresa de Telefonía.

 

10.- Comunicación N° SIB-DSB-UNIF-05547, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Financiero (SUDEBAN), mediante la cual remite información financiera del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELASQUEZ (sic), titular de la Cedula de Identidad N° V 10.612.600.

 

14.- Comunicación UAI/2G14  № 005, de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014), suscrito por la Gerencia de Auditoria Interna de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual es del tenor siguiente: ‘Tengo el agrado de dirigirme a Usted, a los fines de acusar recibo de su comunicación NN-F11-107-2014, de fecha 11/02/2014, recibida el 13/02/2014, mediante la cual esa Representación Fiscal, solicita a la Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), le remita las resultas de la auditoría que se haya iniciado con ocasión a las presuntas irregularidades ocurridas en la Gerencia Corporativa de Recaudación y Pagos de CANTV. Al respecto le informo que este órgano de Control Fiscal está llevando a cabo una auditoría cuyo objetivo es evaluar la suficiencia y efectividad del control interno implementando en el proceso de recaudación de pagos de servicios postpagos Movilnet a través de bancos, y la misma se encuentra en fase de presentación de resultados preliminares, tan pronto emitamos el respectivos informe definitivo, lo remitiremos a esa oficina en copia debidamente certificada (…).

 

15. Comunicación S/N, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), de la Gerencia de Asuntos Judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual es del tenor siguiente: ‘(…)En tal sentido, le remito debidamente certificada, la documentación solicitada en esa oportunidad, siendo esta la siguiente: Manuel de Procedimientos correspondiente a la Gerencia de Recaudación y Pagos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Organigrama General de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Organigrama Estructural y Funcional de la Gerencia de Recaudación y Pagos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Organigrama Estructural y Funcional de la empresa Movilnet (…)’

 

16. Comunicación S/N, de fecha seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), emanada de la Gerencia de Asuntos Judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante el cual remite el original del Informe No 13-08-1388, elaborado por el Especialista de Investigaciones RUBÉN GUÁNCHEZ adscrito a la Gerencia Corporativa de investigaciones (sic) de data 05/09/2013. Así como en original informe de forensica identificado con la nomenclatura alfanumérica RT 344337, de fecha 02/09/2013, emanado de la Gerencia de Investigaciones, adscrita a la Gerencia General de Seguridad Integral.

 

17. Informe de Forensica identificado con la nomenclatura alfanumérica RT 344337, de fecha 0/09/2013, emanado de la Gerencia de Investigaciones, adscrita a la Gerencia General de Seguridad Integral, el cual es del tenor siguiente ‘(…) Se recibe caso enviado por Rubén GUÁNCHEZ, Especialista de Investigaciones, solicitando el siguiente requerimiento: ’Sres., por favor se requiere revisar si el CPU que se les suministró posee registros o trazas en el aplicativo XPERT, el trabajador ANDRÉS JIMÉNEZ por medio de la ruta HOME1/BANCOS/FINANZAS, realizaba pagos en líneas Postpago en el PC aparece el programa FTP o WINSCP, opción de Movilnet, desde donde las ejecutaba, en el archivo adjunto detalles de las fechas números de cuentas contrato y nombre de los trabajadores involucrados’. Se procede a realizar el análisis del equipo, el perfil del usuario Ajime5 se encontraron varios archivos donde se muestran las cuentas 214148166 y 160369543 y según la documentación anexa en el requerimiento estas cuentas presentan irregularidad (…)

 

18. Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano Hernán Antonio Rincón Contreras, titular de la cédula de identidad No V-14.875.263, en su condición de testigo ante la sede de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, quien en otra cosas manifestó lo siguiente: ‘(…) En un principio el Departamento de Recaudación Bancaria, al cual pertenezco nos encontrábamos realizando una auditoría de la Cuenta Caja de Movilnet, conjuntamente con el Departamento de Contabilidad revisando los procesos manuales de domiciliación Movilnet, y en ese momento nos llega un correo de la gente de Sistema Xpert, notificándonos que había un archivo con error en número de transacciones y bolívares de taquilla Lockbox (es una modalidad de recaudación que se les brinda a los clientes postpago Movilnet para que cancelen sus servicios telefónicos Movilnet), cuando recibimos la notificación al personal del Sistema Xper, específicamente el señor JOSÉ ARMAS, es quien envía el correo notificando la existencia de errores en cantidad y monto, esto fue en el mes de junio del año 2013. Una vez que todos los integrantes de la Coordinación de Recaudación Bancaria vimos el correo inmediatamente mi jefe ALEXANDER CORONEL, conjuntamente con los supervisores MARÍA SOLEDAD OCHOA y mi persona, solicitamos; un análisis a la persona que llevaba el proceso de porqué era la diferencia, esos son archivos que se reciben del banco directamente y no deberían tener errores, le preguntamos en este caso a JONATHAN REYES, quien era la persona que llevaba el Banco Corp Banca donde se verificó la irregularidad y él nos comentó que desconocía la razón por la cual existía ese error porque generalmente él recibía el archivo del banco, validando el depósito en la cuenta recaudadora de CANTV. éste (sic) lo dejaba en el servidor sftp y el sistema venia al mismo lo tomaba y lo procesaba en las cuentas contrato de los clientes, y este debe coincidir. Nosotros realizamos la verificación personalmente pensábamos inicialmente que era JONATHAN REYES la persona que estaba incurriendo en la irregularidad porque era el primer sospechoso (por cuanto el manejaba el banco Corp Banca) posteriormente se hizo un análisis desde el primero (1°) de enero hasta agosto del año dos mil trece (2013), y el análisis arrojó varias irregularidades durante los meses de enero a junio, diferencias en transacciones y bolívares con respecto a lo recaudado. En virtud de estas irregularidades solicitamos a Sistemas Xpert que nos emitiera un reporte con las transacciones y bolívares aplicados durante los meses antes mencionados, ese análisis arrojó que habían días que presentaban diferencias y hablan otros días que no. Las diferencias que estaban aplicadas de más en las cuentas contrato de los usuarios, una vez identificadas las cuentas a reversar en esa misma operación desaplicar el pago que inicialmente se realizó). Solicitamos el apoyo de otro analista, que en este caso fue el señor ANDRÉS JIMÉNEZ, él hizo los reversos y nosotros le solicitamos a él que enviara las pantallas de sistema donde aparecía reversado el pago, él nos envió la pantalla incompleta, por cuanto no se veía quien era el usuario al que se le aplicaban los pagos, solo se visualizaba la cuenta contrato y la línea donde estaban los datos del pago y el reversado sin indicar el nombre de la persona, luego nosotros retiramos el apoyo que nos estaba dando el ciudadano ANDRÉS JIMÉNEZ. Como fueron saliendo más diferencias en los meses que se iban analizando, solicitamos la ayuda de un especialista, que en este caso fue la señorita YESIKA MOHÍN, quien nos dio la alarma que estas personas a las que se estaban realizando los pagos pertenecían a la Gerencia de Recaudación y Pagos de CANTV, en vista de esto mi jefe notificó de la irregularidad a la Gerente de Recaudación y Pagos BELKIS DÍAZ, y se notificó a la gente de seguridad, quienes nos empezaron a solicitar información referente al caso para levantar el informe. Conjuntamente a la investigación de corte administrativo realizada por la Gerencia de Seguridad, nosotros fuimos analizando los otros dos Bancos Mercantil y Provincial, que tienen la misma modalidad de pago y verificamos que también existían irregularidades en el mismo período de tiempo, y ampliamos el análisis desde el año 2010 en adelante y a los tres bancos Mercantil, Provincial y Corp Banca, y todos esos años arrojaron diferencias. Básicamente así inicio todo, nosotros- nos percatamos que existían personas que formaban parte de la Gerencia como tal y de otras Gerencias de CANTV (incluso muchas de esas personas habían trabajado en la Gerencia de Recaudación y Pagos) y estaban incursas en estas irregularidades, aunado al hecho que ANDRÉS JIMÉNEZ empezó a actuar sospechosamente y presentó renuncia al cargo que desempeñaba en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013). Cabe destacar que en la Coordinación de Recaudación Bancaria estaban, implicadas tres personas en estas irregularidades, entre ellas, ANDRÉS JIMÉNEZ quien cobraba por la aplicación de estos pagos en las cuentas contrato, ANA KARINA FONTECHA, quien le manifestó a ALEXANDER CORONEL y a las personas de seguridad que el señor ANDRÉS JIMÉNEZ le cobraba a los trabajadores por la aplicación de los pagos, actualmente él no se encuentra trabajando en CANTV porque renunció en agosto o septiembre no estoy seguro; y AURIMAR RAMÍREZ, quien aún trabaja en CANTV. Es todo (…).

 

19.- Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano AIRY FABIÁN ROSALES LOYO, titular de la Cédula de Identidad V-14.454.489. en su condición de testigo, ante la sede de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘(...) Yo me desempeñé con el cargo de Coordinador de Investigación de Informática Forense desde hace aproximadamente dos años y medio, tengo trabajando en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) seis años, mi rol dentro de la Coordinación es recibir asignar y revisar los incidentes informáticos de la empresa a nivel nacional. Para este caso en particular, el señor RUBÉN GUÁNCHEZ quien es especialista de investigaciones nos llevó aproximadamente en el mes de agosto un equipo de computación que se encontraba comprometido, es decir, que presentó para la compañía un hecho irregular que involucraba una herramienta interna llamada XPERT (programa corporativo para la administración y gestión de líneas móviles postpago Movilnet), cuando se me entrega el CPU me dice RUBÉN GUÁNCHEZ que tengo que validar unos números de contrato y unos nombres, de trabajadores que han estado involucrados haciendo alteraciones en el sistema relacionados con alteración de saldos, adicionalmente a eso me informó que al perfil del usuario presuntamente involucrado pertenece al ciudadano ANDRÉS JIMÉNEZ. Nosotros como Coordinación cuando tenemos el CPU en nuestro poder extraemos su disco, utilizamos un bloqueador (Hardware] para evitar que el disco sea escrito y a su vez conectamos a una laptop para proceder a realizar el análisis forense. En  CANTV  tenemos una herramienta especializada en el área de informática forense de nombre ENCASE FORENSIC, con la cual hacemos el análisis en primera instancia se buscan los números de contrato que se encuentran almacenados en el disco y efectivamente se encontró el registro que envió el señor RUBÉN GUÁNCHEZ, dentro del disco que estaba asociado al CPU. Adicionalmente se consiguieron otros archivos asociados a los números de cuenta contrato, inclusive uno de estos estaba borrado. Con la herramienta ENCASE, se colocan palabras claves que son las enviadas por el señor RUBEN y la herramienta te muestra cuantas veces se repiten dentro del disco, y la ubicación en el directorio, de allí nosotros le mostramos al señor RUBEN GUÁNCHEZ, a través del informe de nuestro sistema RT (Request Tracker) No 344337, de fecha 02-09-2013, y allí le enviamos las imágenes sombreando el resultado efectivo y las rutas de ubicación de los archivos, de lo cual se desprende que dentro de este computador se encontraban los requisitos que el señor RUBÉN GUÁNCHEZ, me indicó buscara. En conclusión dentro del perfil del usuario ANDRÉS JIMÉNEZ, denominado Ajime5, se encontraron los archivos y registros solicitados, por el señor RUBÉN GUÁNCHEZ. …

 

Así mismo se constató de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta en fecha 23 de enero de 2017, ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Fiscal Provisorio Undécimo (11º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, que el ciudadano requerido en la presente solicitud de extradición, fue aprehendido en la República de Colombia, tal como se lee a continuación:

 

“…Ahora bien, en fecha 4 de enero de 2017, fue recibido en la División de Investigaciones INTERPOL Caracas, a través de la comunicación № 168/2017 I-24/7/DNOC 38.10, de fecha 03-01-2017, emanada de la Oficina Central de Nacional INTERPOL BOGOTÁ-COLOMBIA, donde informan la aprehensión del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-09-1971, quien presenta notificación roja número A-8482/10-2015, de fecha 16-10-2016.

 

Así  las cosas, visto que el ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELASQUEZ (sic), se encuentra en territorio COLOMBIANO y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 14 de Marzo del 2014 (sic) previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELASQUEZ (sic), en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado derecho, solicitar el trámite para su extradición…”.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con las cédulas de identidad números 10.612.600 y 10.612.788, y quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial 5.637, Extraordinario, de fecha 7 de abril de 2003, aplicable para el momento de los hechos, hoy artículo 54, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, Gaceta Oficial 6.155, Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014 y FRAUDE, establecido en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

 

Corresponde ahora, verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos solicitados y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido;  que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos;  la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. De igual manera, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo I, del Acuerdo Sobre Extradición, firmado en Caracas en fecha 18 de julio de 1911, aprobación Legislativa en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación Ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que dispone: Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. …”.

 

A tal efecto, en la orden de aprehensión de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, destaca que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición, ocurrieron en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 2013, así como también, tal aseveración encuentra sustento en la denuncia interpuesta por el General de Brigada Rolando Esser De Lima, ante la División General del Servicio Bolivariano de Inteligencia, en fecha 24 de septiembre de 2013, con ocasión a los hechos ocurridos en la Gerencia Corporativa de Recaudación y Pagos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en el artículo ante citado.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial 5.637, Extraordinario, de fecha 7 de abril de 2003, aplicable para el momento de los hechos, hoy artículo 54, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, Gaceta Oficial 6.155, Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, en relación con el artículo 99 del Código Penal y FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Peculado doloso propio:

 

“Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma  pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición. …”

 

Continuidad:

 

“Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivosde la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. …”.

 

Fraude:

 

“Artículo 14. Fraude. Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias. …”

 

De igual forma, cabe señalar que los delitos antes descritos están penalizados en los artículos 397, 31 y 269J, del Código Penal colombiano, de la siguiente manera:

 

“Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término…’

 

Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. …’.

 

‘Artículo 269J. Transferencia no consentida de activos. El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa. Si la conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí señalada se incrementará en la mitad…”.

 

Existiendo identidad sustancial de los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO y FRAUDE, previstos en la legislación de los Estados parte, por lo que, queda satisfecho, el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito.

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo IV, del Acuerdo referido que reza: “No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él…”.

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial 5.637, Extraordinario, de fecha 7 de abril de 2003, aplicable para el momento de los hechos, hoy artículo 54, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, Gaceta Oficial 6.155, Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014 atenta contra el Patrimonio Público y el delito de FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, atenta contra los sistemas que utilicen tecnología de información.

 

Por otra parte, exige el procedimiento de extradición, que la acción penal no se encuentre prescrita, conforme con el principio relativo a la acción penal, establecido en el artículo V, del Acuerdo Sobre Extradición, firmado en Caracas en fecha 18 de julio de 1911, aprobación Legislativa en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación Ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que prevé “…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: … b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado…”.

 

En tal sentido, de acuerdo a la legislación venezolana, el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO” en grado de continuidad, establece una pena de “…prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. …”.

 

Sin embargo, esta Sala advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 271 lo siguiente: “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. …”. (Destacado de esta Sala).

 

En el caso sub examine, el delito de Peculado Doloso Propio atenta contra el Patrimonio del Estado, específicamente contra el patrimonio de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por tanto resulta aplicable lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para este ilícito no es aplicable la prescripción de la acción penal.

 

Continuando con el análisis de la prescripción de la acción penal, respecto al delito de FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, establece una “…pena de tres (03) a siete (07) años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias…”, y tomando en consideración las normas que aluden a la prescripción en nuestro Código Penal, tenemos lo siguiente:

 

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. …”.

 

‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.

 

Al examinar la norma sustantiva Penal, y tomar en consideración la pena a imponer es de tres (03) a siete (07) años de prisión, siendo su término medio cinco (05) años, por tanto el delito prescribe a los siete años, y en este caso se acordó Orden de Aprehensión, en fecha 17 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal Décimo Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión esta que interrumpe la prescripción de la acción penal, sumado a lo anterior el último acto de ejecución fue presuntamente el 21 de agosto de 2013, de manera que no ha obrado el transcurso del tiempo para considerar prescrita la acción respecto al delito de Fraude, previsto en el artículo 14 de la referida Ley especial.

 

Por su parte, el Código Penal colombiano, en cuanto a la prescripción contempla lo siguiente:

 

“Artículo 83. Termino (sic) de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (sic), o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. …”

 

Siendo que en el presente caso, según lo establecido en la Legislación de la República de Colombia, la pena máxima reflejada en los artículos 397 y 269J del Código Penal colombiano, es de “…doscientos setenta (270) meses…” yciento veinte (120) meses”, respectivamente, lo que representa veintidós (22) años y seis (06) meses y (10) años, respectivamente, siendo estos los tiempos máximos de la pena fijados en el Código Penal colombiano, no podemos considerar la prescripción de la acción penal, por cuanto la norma establece “…La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”, verificándose que desde el 21 de agosto de 2013 hasta la presente solo han transcurrido tres (03) años y siete (07) meses.

 

En relación con lo antes expuesto, se concluye que de acuerdo a lo estipulado por las legislaciones de la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, la acción penal en lo concerniente a los delitos por los cuales se da inicio al presente procedimiento de extradición, no está prescrita.

 

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo V, de las tantas veces mencionado Acuerdo,  que establece lo siguiente:

 

“Tampoco se ordenará la extradición en los casos siguientes:

a). Sin con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada en el hecho por el cual se solicita la extradición. …”.

 

Al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando que las penas máximas previstas para cada uno de los delitos tantas veces mencionados superan los seis meses, evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan pena mayor de seis meses en este caso la pena de los delitos imputados comprenden penas de “…prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito…”, para el delito de Peculado Doloso Propio, y de “…prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias…”, para el delito de Fraude.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, sin embargo, de acuerdo al artículo X, del Acuerdo Sobre Extradición, firmado en Caracas en fecha 18 de julio de 1911, aprobación Legislativa en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación Ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que dispone: “…No se ejecutará la pena de muerte a un reo, sino cuando ésta está permitida en el país que la entrega…”,  no obstante, en los artículos 43, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

 

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

Sobre este aspecto, se constató, que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, en ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial 5.637, Extraordinario, de fecha 7 de abril de 2003, aplicable para el momento de los hechos, hoy artículo 54, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, Gaceta Oficial 6.155, Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, en relación con el artículo 99 del Código Penal y FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos

 

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad de los ciudadanos solicitados, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que esta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, y con relación a esta condición el Código Penal venezolano, establece:

 

“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.612.600.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Colombia, la entrega del ciudadano venezolano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.612.600, lo cual es conforme con el artículo I, del Acuerdo firmado en Caracas en fecha 18 de julio de 1911, aprobación Legislativa en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación Ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, el cual dispone que los Estados Contratantes, convienen en entregarse mutuamente los individuos procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes.

 

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano venezolano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.612.600, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN del ciudadano venezolano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana,  titular de la cédula de identidad N° 10.612.600, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo “I”, del Acuerdo firmado en Caracas en fecha 18 de julio de 1911, aprobación Legislativa en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación Ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914. Así se declara.

 

En virtud de ello, el Estado Venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el mencionado ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.612.600, de nacionalidad venezolana, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial 5.637, Extraordinaria, de fecha 7 de abril de 2003, aplicable para el momento de los hechos, hoy artículo 54, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, Gaceta Oficial 6.155 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, en relación con el artículo 99 del Código Penal y FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, asimismo se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el Gobierno de la República de Colombia y no podrá ser juzgados por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia, LA EXTRADICIÓN del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.612.600, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el  mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO en grado de continuidad, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial 5.637, Extraordinario, de fecha 7 de abril de 2003, aplicable para el momento de los hechos, hoy artículo 54, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, Gaceta Oficial 6.155, Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, en relación con el artículo 99 del Código Penal y FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, asimismo se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el Gobierno de la República de Colombia y no podrá ser juzgados por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2017-000038.