Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 30 de enero de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico SP21-S-2014-002959, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano FREDDY ORTIZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.230.704, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por su presunta participación en la comisión del delito de femicidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 31 de enero de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Freddy Ortiz Contreras, y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actuaciones que conforman el presente expediente lo siguiente:

Que, el 4 de febrero de 2016, el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de dicho estado, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Freddy Ortiz Contreras, por su presunta participación en la comisión del delito de femicidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicha solicitud fue realizada con base en los hechos siguientes:

“(…) En horas de la tarde del día 31 de enero de 2016, una comisión de funcionarios de la Policía del estado Táchira al mando del Oficial Jefe Danny Sánchez de la Comisaría de Las Mesas, informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Fría, que en la localidad de Las Mesas, sector Caño Amarillo, municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, en plena vía pública se encontraba el cadáver de una persona de género femenino cuya muerte habría sido provocada por su pareja. En razón de ello se trasladó al sitio en cuestión una comisión de funcionarios de la División de Investigaciones contra Homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Fría, quienes una vez allí cumplieron una serie de labores investigativas en el marco de las diligencias urgentes y necesarias identificando a la víctima como NATHALY ROSA ISAIRIAS GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-25.023.737, de 20 años de edad, quien presentaba heridas por arma blanca a nivel de la región hioidea fosa carótida, retro-mandibular, así como región hipogástrica y brazos.

Cabe indicar que familiares de la occisa dijeron que la misma a primeras horas de la mañana de ese 31 de enero había salido de su residencia en compañía de su concubino a bordo de una motocicleta la cual por cierto fue localizada abandonada en las inmediaciones del sitio del suceso, desconociéndose en la  actualidad del paradero del presunto autor quien fue identificado como FREDDY ORTIZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiano, indocumentado en Venezuela, titular de la cédula colombiana 88.230.704, quien se presume habría huido a la vecina República de Colombia después de cometido el hecho.

De igual manera los funcionarios investigadores lograron ubicar, fijar, colectar, embalar y etiquetar un arma blanca (machete), una funda y vestimenta de la víctima las cuales fueron fijadas, colectadas, embaladas y etiquetadas para su traslado hacia la División de Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Táchira, a los fines de sus correspondientes experticias (…).”

Y, de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

“(…) 1.- Acta de Investigación Penal de la División de Investigaciones contra Homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Fría, de fecha 31 de enero de 2016 (…).

2.- Inspección nro. 197, de fecha 31 de enero de 2016, suscrita por funcionarios (…) adscritos a la División de Investigaciones contra Homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

3.- Inspección nro. 198, de fecha 31 de enero de 2016, suscrita por funcionarios (…) adscritos a la División de Investigaciones contra Homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

4.- Inspección nro. 199 de fecha 31 de enero de 2016, suscrita por funcionarios (…) adscritos a la División de Investigaciones contra Homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

5.- Acta de entrevista rendida por LUZ ISAIRIAS en fecha 31 de enero de 2016 (…).

6.- Acta de entrevista rendida por BEYSI ISAIRIAS en fecha 31 de enero de 2016  (…)”.

Que, el 11 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Freddy Ortiz Contreras, por su presunta participación en la comisión del delito de femicidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de la anterior medida de privación judicial preventiva de libertad, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, libró la correspondiente orden de aprehensión contra el ciudadano Freddy Ortiz Contreras, por lo cual ofició al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que una vez lograda la detención del prenombrado ciudadano, fuese puesto inmediatamente a la orden de dicho Juzgado.

Consta asimismo, que el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 23 de diciembre de 2016, solicitó a dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano Freddy Ortiz Contreras, en virtud de su detención en la República de Colombia, tal como lo hiciera de su conocimiento el Jefe de la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 25 de noviembre de 2016, en los términos siguientes:

“(…) esta División recibió comunicación con número de referencia 22318/2016I-24/7/KZRH-38.10, de fecha 23-11-2016, emanada de la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL Bogotá – Colombia, donde informa que el día 10-03-2016 practicaron la detención del ciudadano ORTIZ CONTRERAS Freddy, de nacionalidad venezolana (sic) fecha de nacimiento 03-01-1977, titular de la cédula colombiana Nro. 88.230.704, quien se encuentra requerido por el juzgado primero de ejecución de penas de Cúcuta Norte de Santander, por el delito de Acto Sexual Violento, asimismo solicitado mediante orden de aprehensión número 285-2016, de fecha 11/02/2016, por el delito de Femicidio, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y presenta notificación roja número A-7366/8-2016 de fecha 10-08-2016, de igual manera solicitar que se hagan los trámite pertinentes a fin de remitir a través de la vía Diplomática nota verbal donde solicite la detención preventiva con miras a extradición del referido ciudadano (…)”.

El 14 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal dictó decisión mediante la cual:

“(…) PRIMERO: ACUERDA dar INICIO AL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA DEL EXTRENJERO (sic) imputado FREDDY ORTIZ CONTRERAS, colombiano, indocumentado en Venezuela, titular de la cédula de (sic) colombiana N° 88.230.704, quien se encuentra aprehendido desde del 10-03-2016 y recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Departamento Norte de Santander en Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3° (sic) en concordancia con el artículo 58 numeral 1° (sic) ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de NATHALY ROSA ISAIRIAS GÓMEZ (OCCISA), de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que corren insertas a la presente causa signada con el N° SP21-S-2016-000554, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal. Líbrese el correspondiente oficio (…)”.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal se procedió a anexar a los autos el oficio N° 899, del 24 de enero de 2017, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió en copia simple comunicación N° 200, del 20 de enero de 2017, suscrita por el Embajador de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Colombia, dirigida a la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual anexó cuadro donde se refleja el estatus actual de los procesos de extradición que se llevan ante esa representación Diplomática, entre el que se destaca el del ciudadano Freddy Ortiz Contreras.

De igual manera, el 2 de febrero de 2017, se procedió a librar oficios números 39 y 40, dirigidos, en su orden, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, para que, de así considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; y al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole el prontuario que pudiera registrar el ciudadano Freddy Ortiz Contreras, el número de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa, los movimientos migratorios, así como información referida a si contra dicho ciudadano cursaba algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

El 13 de febrero de 2017, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 7892, de fecha 10 del mismo mes y año, suscrito por la Fiscal General de la República, contentivo de su opinión, en el que expresó lo siguiente:

“(…) el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el ciudadano requerido exista Medida Judicial de Privación de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que al ciudadano Freddy Ortiz Contreras, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.230.704, le fue dictada Orden de Aprehensión por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 57, numeral 3, y 58 en su numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Nathaly Rosa Isairias Gómez.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse procedente, a fin de que el ciudadano Freddy Ortiz Contreras, sea trasladado de la República de Colombia a territorio Nacional, para ser sometido a nuestra jurisdicción (…)”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano Freddy Ortiz Contreras, contra quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, fue detenido el 4 de marzo de 2016, en la República de Colombia, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Freddy Ortiz Contreras, y, al respecto, observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Freddy Ortiz Contreras, en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por su presunta participación en la comisión del delito de femicidio agravado y por haber sido detenido en la República de Colombia.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…).

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…).

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…).

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…).

Artículo 10. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando está ésta permitida en el país que lo entrega (…)”.

Ahora bien, al mantenerse vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Freddy Ortiz Contreras, y éste haber sido detenido en la República de Colombia, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir al mencionado ciudadano a dicho Estado.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del ciudadano solicitado en extradición, el ciudadano Freddy Ortiz Contreras, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.230.704.

b) Que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano Freddy Ortiz Contreras fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como así se indicó en la solicitud que hiciere el representante del Ministerio Público de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad previamente indicado.

c) Del mismo modo, el delito por el cual se solicita en extradición al mencionado ciudadano se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.548, del 25 de noviembre de 2014, que prevé y sanciona el delito de femicidio agravado, en los términos siguiente:

“(…) Serán sancionados con pena de veinticinco a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

1.      Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia (…)”.

Asimismo, la mencionada ley especial en el artículo 15, numeral 20, define la figura de femicidio como:

“(…) la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producida tanto en el ámbito público como privado (…)”

Por su parte, en la República colombiana la Ley N° 1761, del 6 de julio de 2015, prevé y sanciona el delito de feminicidio”, de la manera siguiente:

“(…) Artículo 2°. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104A del siguiente tenor:

Artículo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

1.                 Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.

2.                 Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.

3.                 Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.

4.                 Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.

5.                 Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.

6.                 Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella (…)”.

En virtud de ello, el delito de femicidio es un delito previsto tanto en la legislación colombiana como en la venezolana. En consecuencia, se evidencia el cumplimiento del principio de la doble incriminación para declarar procedente la solicitud de extradición del ciudadano Freddy Ortiz Contreras.

d) Además, se observa que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano Freddy Ortiz Contreras, no es político ni conexo con éste, toda vez que los hechos por los cuales es procesado fueron calificados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como femicidio agravado, tipificado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto no se encuentra satisfecho el impedimento establecido en el artículo 4° del Acuerdo sobre Extradición.

De igual forma, cabe agregar que la orden de inicio de la extradición activa del ciudadano Freddy Ortiz Contreras, fue acordada en virtud de que en su contra se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

e) También consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, el máximo de la pena aplicable al delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano Freddy Ortiz Contreras, excede de seis meses de prisión, por lo tanto no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni infamante evidenciándose que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 5°, literal “a”, y artículo 10 del Acuerdo sobre Extradición, que impide la extradición de la persona requerida.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

f) A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de un delito grave cometido en perjuicio de una mujer y el hecho por el cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy solicitado en extradición se cometió el 31 de enero de 2016, en tal sentido, es evidente que la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita.

Ello así, el delito de femicidio agravado tiene una pena asignada de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, siendo su término medio de veintinueve (29) años.

Aunado a ello, el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, establece que la acción penal para este delito, prescribe:

“(…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años (…)”.

Y, el artículo 109 del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, debe comenzar a contarse: “(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

En el presente caso, si bien, el proceso penal iniciado con ocasión a los hechos imputados al ciudadano Freddy Ortiz Contreras, se encuentra paralizado en virtud de no haberse hecho efectiva la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, el 11 de febrero de 2016, los hechos por los cuales dicha medida se acordó ocurrieron el 31 de enero del mismo año, por lo que se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso aludido en el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, razón por la cual no se cumple con lo preceptuado en el artículo 5°, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición.

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal colombiano regula dicha institución de la manera siguiente:

“(…) Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas (…)”

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos, y siendo que, como ya se indicó los hechos ocurrieron el 31 de enero de 2016, no ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la aludida oportunidad no ha transcurrido el lapso de veinte (20) años que establece la norma legal transcrita. Por tal razón, no se cumple con lo señalado en el artículo 5°, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición.

En síntesis, de acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto al hecho por el cual está siendo solicitado el ciudadano Freddy Ortiz Contreras; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dicho hecho; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del ciudadano Freddy Ortiz Contreras, esto es: a) se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra detenido en un país extranjero; b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente, y, d) cursan en el expediente las pruebas que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho investigado y la presunta responsabilidad del ciudadano Freddy Ortiz Contreras.

Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de femicidio agravado, se encuentra tipificado en la legislación de la República de Colombia y en la nuestra;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión del delito antes aludido, cuyo límite máximo de la pena es de treinta (30) años de prisión;

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la que se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó claramente establecido que el delito que motiva la presente solicitud no es político ni conexo con éste;

e) Principio de la territorialidad: Acorde a este el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, quedó demostrado que el hecho por el cual se solicita la extradición del ciudadano Freddy Ortiz Contreras, fue cometido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela;

f) Principios relativos a la acción penal: En atención al mismo no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, se dejó constancia que no existe ningún elemento que acredite la prescripción de la acción penal, pues, el delito por el cual se solicita la extradición se cometido recientemente, a saber, el 31 de enero de 2016;

g) Principios relativos a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o la pena perpetua. Tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a la República de Colombia la extradición activa del ciudadano Freddy Ortiz Contreras, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.230.704. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, de que al ciudadano Freddy Ortiz Contreras, se le seguirá juicio penal por su presunta participación en la comisión del delito de femicidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

Por último, en caso de que la República de Colombia negare la presente extradición por ser el ciudadano Freddy Ortiz Contreras de nacionalidad colombiana, la República Bolivariana de Venezuela solicita el juzgamiento del solicitado en extradición en dicho Estado, ello en apego a todas las garantía antes indicadas y en el marco de la cooperación y asistencia jurídica entre Estados. Así se solicita.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano FREDDY ORTIZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.230.704, a la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en el delito de femicidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, de que el ciudadano Freddy Ortiz Contreras, será juzgado por el delito antes mencionado, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia, con motivo de la presente solicitud de extradición.

TERCERO: SOLICITA a la República de Colombia el juzgamiento del ciudadano Freddy Ortiz Contreras de nacionalidad colombiana, en caso de que negare la presente solicitud de extradición, ello en apego a todas las garantía antes indicadas y en el marco de la cooperación y asistencia jurídica entre Estados.

CUARTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000034