Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 20 de enero de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuaciones relacionadas con la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por dicha Sala, respecto de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta mediante escrito que fuera suscrito por el ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.705.578, asistido por el abogado Alan Prats, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 185.457, en relación con la causa penal signada con el alfanumérico 19-C-AMC-18371-13 que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FACILITACIÓN EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

 

El 23 de enero de 2017, se dio entrada a la Declinatoria de Competencia en la Solicitud de Avocamiento a que se contrae la misma. El 24 del mismo mes y año, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y en esa última fecha, previa distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

DE LA COMPETENCIA

                   

El 21 de junio de 2016, el ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, titular de la cédula de identidad n° 11.705.578, asistido por el abogado Alan Prats, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 185.457, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, respecto del asunto penal seguido en su contra bajo identificado con el alfanumérico  J9-C-AMC-18.371-13, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Mediante sentencia n° 1189, del 12 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión en virtud de la cuál  declinó la competencia para el conocimiento de la referida solicitud de avocamiento en esta Sala de Casación Penal, al estimar que:

 

“[…] en el presente caso el ciudadano Rodolfo Raschid Velazco Kassem, asistido por el abogado Alan Prats, solicitó el avocamiento de esta Sala para que conozca  de una causa que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el n° J9-C-AMC-18.371-13, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales, asociación para delinquir y facilitador en el funcionamiento de máquinas traganíqueles.

 

Al respecto la Sala observa que en el caso bajo estudio la solicitud de avocamiento se circunscribe a una serie de denuncias sobre presuntas irregularidades cometidas en el conocimiento de una causa de naturaleza penal que se sigue contra el ciudadano Rodolfo Raschid Velazco Kassem, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de modo que el avocamiento solicitado se refiere a un proceso de naturaleza penal que no involucra competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, ni se encuentran involucrados intereses colectivos o difusos.

 

Así las cosas, se advierte que no están llenos los extremos exigidos para que esta Sala Constitucional ejerza su facultad de avocarse al caso de autos, toda vez que, al tratarse de una causa penal de la que se pretende el avocamiento, tal potestad queda circunscrita al ámbito penal, por lo que se concluye, que corresponde a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, conocer sobre la procedencia o no de la presente solicitud de avocamiento.

 

En consecuencia esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento, planteada por el ciudadano Rodolfo Raschid Velazco Kassem, asistido por el abogado Alan Prats, y, por ello declina el conocimiento en la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide”.     

 

Expuesto lo anterior, debe esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y al efecto, observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

“Competencia

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

           

            De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de la misma, es decir, un proceso de índole penal.

 

Del escrito presentado, se observa el señalamiento de que el asunto penal a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta instancia judicial lo constituye el proceso que bajo el alfanumérico J9-C-AMC-18.371-13, es seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FACILITACIÓN EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, resulta afín con la materia de la que conoce esta Sala de Casación Penal.

 

            Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, aceptando de manera expresa la declinatoria de la competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la predicha oportunidad. Y así se establece.

 

 

 

II

DE LOS HECHOS

 

            La solicitud de avocamiento contiene la referencia parcial de los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en el proceso judicial con relación al cual fuera solicitado el avocamiento.

 

            A tal efecto, expuso el solicitante:

 

“… el único hecho que ocasionó la ilegal e injusta detención de [su] persona ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEN, y con el cual pretenden vincular[l]e con el caso del ciudadano DANIEL BARRERA, y los ciudadanos LILIANA ESTRADA DE ARENAS y GERMÁN ARENAS RODRÍGUEZ, se trata de un informe confidencial, signado bajo el Nro. ONA-RO-050, de fecha 1 de octubre de 2012, emitido de (sic) la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) suscrito por el General EDYLBERTO MOLINA, quien reportó una llamada recibida a través del 0800-ONA-DENUNCIA, por una persona que presuntamente no se identificó por temor a futuras represalias; del cual se extrae lo siguiente:

 

´…INFORME CONFIDENCIAL NRO. ONA-RO-050, de fecha 01/10/2012, donde se deja constancia de la información aportada a través del 0800-ONA DENUNCIA por una persona que no se identificó por temor a futuras represalias indicando que ´el ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO (sic) KASSEN… residenciado en la urb, Brisas del Este el Ujano, casa N° 18, Barquisimeto, tiene 40 vehículos últimos modelo, incluyendo camionetas blindadas que fueron adquiridos con dinero del Loco Barrera.   De igual manera informo (sic) que el ciudadano NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361, residen en una Mansión al lado del Restauran Tiuna en la Avenida Lara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual posee dos (2) aviones a su nombre y en uno de ellos “saco (sic) desde Barquisimeto a FANNY VALENCIA DE ESTRADA, LILIANA ESTRADA VALENCIA, EDILBERTO ESTRADA VALENCIA y los dos hijos menores de edad de LILIANA ESTRADA VALENCIA Y GERMAN ARTURO ARENAS RODRÍGUEZ…´ (Resaltado de la cita)”.    

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

           

Del contenido de la solicitud de avocamiento, inicialmente presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que en la actualidad conoce esta Sala de Casación Penal, como consecuencia de la aceptación de la declinatoria de competencia antes referida, se desprenden los argumentos empleados en su justificación, por parte del proponente de la misma.

 

Así, en el referido escrito, en el acápite intitulado “DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS” se lee lo siguiente:

 

“… [a]nte todo, la defensa previamente debe hacer una precisión sobre los Derechos y Garantías Constitucionales transgredidos y amenazados de la siguiente manera: “El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece (…).

 

El artículo 49 ejusdem, reza lo siguiente (…).

 

El artículo 257, ibídem, dispone: (…)” (Destacado de la Sala)

 

Manifiesta el proponente de la solicitud de avocamiento:

 

Que “… se denuncia la transgresión de los Derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO y FINALIDAD DE LA JUSTICIA, el Derecho a una Justicia Oportuna, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (…); el derecho a ser oído, (sic) dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción imparcial; el derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratado como tal mientras no se haya declarado judicialmente su culpabilidad por sentencia irrevocable, al igual que el principio de legalidad, por cuanto en el presente caso, EL JUZGADO NOVENO (9°) DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, HA OMITIDO PRONUNCIARSE EL RELACIÓN AL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre mi persona RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, ya que ME HAN MANTENIDO PRIVADO DE MI LIBERTAD PERSONAL, POR MÁS DE TRES AÑOS, SIN UNA DECISIÓN JUDICIAL Y SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO, HAYA SOLICITADO PRÓRROGA ALGUNA, AUNADO A LOS MÚLTIPLES DIFERIMIENTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y OBVIANDO QUE DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS EN LA INVESTIGACIÓN NO SE DESPRENDE EL NEXO CAUSAL QUE ME VINCULE A LOS HECHOS ATRIBUIDOS A DANIEL BARRERA, VIOLENTÁNDOSE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES UT SUPRA MENCIONADOS”.

 

Que “…[e]l Juzgado Noveno de Control de Caracas, viola flagrantemente los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales incurriendo en retardo procesal y denegación de justicia, e inobservancia a los principios de presunción de inocencia, derecho a ser juzgado en libertad y la finalidad del proceso, previstos en los artículos 6, 8, 9, 13 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se recabó en toda la investigación elemento de convicción o medio de prueba contundente que mi persona se encuentre relacionado con actividades ilícitas o con el caso de Daniel Barrera, nunca se me imputó de la investigación llevada en mi contra, ya que fue seguida a mi espalda, puesto que la misma se encontraba dirigida a DANIEL BARRERA…”.

 

Que “… una llamada que no fue acorde  con lo incautado en el allanamiento, no puede servir de fundamento por sí sola para fundamentar un libelo acusatorio, y tratar[l]e preliminarmente como culpable, sin un juicio justo, sin dilaciones indebidas, atentando contra el Debido Proceso y el Principio de Legalidad, el cual se refiere a que las personas no podrán ser juzgadas sin observancia de los procedimientos que la ley establezca (…)”.

 

Que “[e]n el presente caso, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha ocasionado un retardo procesal innecesario, difiriendo en varias oportunidades la celebración de la audiencia preliminar, impidiendo que mi (sic) persona pueda obtener una pronta y oportuna respuesta en relación a mi (sic) situación procesal, y al no emitir pronunciamiento alguno en relación al estado de libertad, toda vez que la defensa solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad, al permanecer más de tres años encarcelado, sin obtener sentencia firme, evitando proferir una decisión que de considerarse cause un gravamen, puede ser objeto de análisis y estudio por la Corte de Apelaciones de manera expedita, ya que al no existir pronunciamiento es imposible activar los mecanismos a través de los recursos ordinarios o extraordinarios”.

 

Que “… el Ministerio Público solicitó en fechas 10 y 16 de octubre de 2012, orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano NEIF ANTONIO GEBRANFRANGIE (sic) y mi persona RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 250, actual 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en esa misma fecha, fue acordado por el Órgano Jurisdiccional”.

 

Que “… luego de mi aprehensión, es celebrado el acto de audiencia para oír al aprehendido, donde se me atribuyó la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, y aún cuando no quedó demostrado ni siquiera preliminarmente, alguna relación con el caso del ciudadano DANIEL BARRERA o con los ciudadanos LILIANA ESTRADA DE ARENAS y GERMÁN ARENAS RODRÍGUEZ, pues no existen llamadas telefónicas u otras circunstancias que me vinculen con dichos ciudadanos, y todos mis activos y bienes quedaron justificados, por medio de las respectivas actas constitutivas de las empresas y documentos de propiedad que ahora pretende el Ministerio Público utilizar en mi contra, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y desde entonces fui recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy desde el día 13 de enero de 2013, siendo que hasta la presente fecha han pasado más de tres (03) años, sin que se haya emitido sentencia definitiva”.

 

Que “… luego el Ministerio Público interpuso en mi contra, el correspondiente escrito de acusación, trayendo al proceso como único elemento de convicción, el informe confidencial ut supra mencionado levantado por la ONA, y el cúmulo de allanamientos practicados en inmuebles que no son de mi propiedad (…) y que no guardan relación con mi persona, y otros allanamientos a otros inmuebles que sí me pertenecen, pero que fueron debidamente justificadas (sic) su procedencia, ya que fue el producto de mis  veinte años como comerciante y empresario”.

 

Que “… todas estas actuaciones realizadas al margen de la ley, al ser tildadas como actos legales, dado el empeño o el afán del Ministerio Público en vincularme con el caso del ciudadano DANIEL BARRERA, siendo efectuadas bajo diversos mecanismos de retrasos, puesto que se han tramitado recusaciones, separaciones de la causa, inhibiciones, lo cual originó inclusive la radicación de la causa al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayendo su conocimiento al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control (…), lo cual no puede servir de excusa para que no exista un pronunciamiento oportuno sobre la causa seguida en mi contra, y la celebración de la audiencia preliminar, AFECTANDO LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, pues el actuar de la Juez de Control, ha sido en total inobservancia de mis derechos y garantías Constitucionales”.

 

Que “… la (…) Juez Novena de Control, ha incurrido en múltiples diferimientos injustificados, no imputables a mi persona, ni a mi defensa, advirtiéndose que entre las excusas del Órgano Jurisdiccional, a celebrar la referida audiencia, se encuentra el hecho de que la víctima no ha comparecido, lo cual es una situación inentendible ya que la víctima es el mismo Estado, permitiendo el transcurrir del tiempo y la transgresión de mi derecho Constitucional a la celeridad procesal y derecho al estado de libertad en el proceso, mientras se presuma [su] inocencia, al punto que han pasado tres (03) años sin obtener sentencia firme, lo que evidentemente también produce el decaimiento de la medida de coerción personal, lo cual ha omitido el tribunal de Control, esgrimir pronunciamiento a través de auto separado (…) toda vez que está a la espera de la audiencia preliminar para emitir el pronunciamiento respecto a la medida privativa, cuando lo establecido en el artículo 313 numeral 5 e la ley adjetiva penal, es que el juez o jueza al finalizar la audiencia resolverá acerca de las medidas cautelares, y no sobre el decaimiento dispuesto en el artículo 230 ejusdem, privando me (sic) de mi derecho Constitucional a ser juzgado en estado de libertad (art. 44 CNBV) (sic)”.

 

Que aun cuando “… el mecanismo de revisión de la medida que es solicitada durante el desarrollo de la fase intermedia, conforme a lo que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser objeto de pronunciamiento en la audiencia preliminar, puesto que es indiscutible por disposición del artículo 313 numeral 5 ejusdem, es el momento oportuno para que el juzgador decida y resuelva sobre el mantenimiento de las medidas cautelares; no obstante, el decaimiento de la medida de coerción personal a que se refiere el párrafo primero del artículo 230 ibidem, opera de manera autónoma, toda vez que la medida cautelar no puede exceder el plazo de dos años, más cuando el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga prevista en la ley, por lo que resulta violatorio a derecho que en el presente caso hayan pasado más de tres años, desde que [su] persona se encuentra privado de la libertad, y aún cuando se solicitó el decaimiento de la medida de coerción el Tribunal de Control, ha incurrido en un retardo y un silencio absoluto, omitiendo pronunciarse en este sentido de manera oportuna, sin la necesidad de que se celebre la audiencia preliminar (…)”, siendo ello otra razón que genera la intervención de esa Máxima Sala de Justicia, en aras de restablecer mis derechos Constitucionales (sic) (…) e impedir que la imagen del Poder Judicial, se siga viendo afectada, toda vez que es de conocimiento público y notorio, los distintos retardos u omisiones que (sic) incurren los operadores de justicia, permitiendo que los privados de la libertad que se encuentran en proceso de investigación o de juicio se les violen sus derechos, desatendiendo el ordenamiento jurídico Constitucional, creando en el colectivo un estado de zozobra, caos e inseguridad jurídica, al no ser garantizados los derechos de los procesados y privados de la libertad, a obtener una sentencia justa (…)”.

 

Que “… de la investigación que se adelantó, sólo se demostró que mi persona ciudadano (…) ha adquirido y vendido una cantidad de bienes, dado que me desenvuelvo como empresario y persona venezolana trabajadora, por más de 20 años, logrando superarme como profesional, no obstante para el Ministerio Público ello es causa suficiente para determinar que los bienes que he adquirido con sudor, constancia, lagrimas y trabajo, tienen relación con el tráfico de sustancias ilícitas, y que por consiguiente sin justificación alguna, por una llamada incierta en su información soy testaferro del ciudadano DANIEL BARRERA, a quien no han logrado vincularme (…)”.

 

Que “… [r]esulta errado ver a lo largo del escrito acusatorio cómo la fiscalía (sic) crea un escenario subjetivo, y realiza una cantidad de afirmaciones de hechos que no cursan a las actas, basada en un informe que no es cierto, ni existe la forma de corroborar su contenido, ni siquiera con el allanamiento practicado (…) violentándose el Debido Proceso, preceptuado en el artículo 49.2 Constitucional (…), se me ha tratado durante todo el proceso como culpable, cumpliendo una pena de manera anticipada”.

 

Que “[e]n el caso de marras, la Fiscalía sólo recabó cierta cantidad de bienes con los que contaba mi persona, y otros bienes que no son de mi propiedad, hecho este que en principio no es delito en Venezuela, no estableció que el origen de los fondos con los que se adquirieron esos bienes era lícito y mucho menos estableció cual era la conexión entre el imputado de autos y el ciudadano (…)”.

 

Que “… analizando los hechos desde el inicio de la investigación, hasta su final con la presentación de la acusación, vale preguntar si para presentar una acusación en contra de cualquier ciudadano, no se supone que el Ministerio Público debe estar plenamente convencido y tiene el deber de convencer a las partes de lo que cursa en las actas (…), ya que de no estar plenamente acreditada la responsabilidad penal (…) la normativa procesal vigente establece otros actos con los que puede concluir una investigación (…)”.

 

Que “… no se evidencia de las actas procesales cual fue la acción ilícita desplegada (…) en virtud de que no existen elementos de convicción o medios pruebas (sic) que demuestren [su] vínculo con el narcotráfico o el enriquecimiento ilícito”.

 

Que “[e]n el presente caso, el Ministerio Público no puede determinar la existencia del cuerpo del delito de Legitimación de Capitales, porque NO EXISTE CONEXIDAD, NI VINCULACIÓN, lo cual convalida el Tribunal de Control, quien ante el carente fundamento Fiscal, ha retrasado injustificadamente el proceso y omitido pronunciarse, a sabiendas de las evidentes dudas respecto a [su] participación en los hechos (…) violentando mis derechos preceptuados en los artículos 26, 44, 49 y 257 Constitucionales”.

 

Que “… existen distintas violaciones de derechos y garantías Constitucionales (sic) y procesales en agravio de mi persona (sic) ciudadano (sic) RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, toda vez que es evidente la intención de la fiscalía de tergiversar el resultado de la investigación con la realidad, pues consta en las actuaciones que ninguno de los documentos que me acreditan como propietario de algunos inmuebles, bien a título particular, ni como accionista de las empresas legalmente constituidas, provengan de las presuntas actividades de narcotráfico (…)”.

 

Que “… con la anterior narración lo que pretendo no es controvertir los elementos de convicción y medios de pruebas que podrían ser objeto de un eventual juicio, sino lo que la intención es demostrar cómo se ha seguido un proceso que a todas luces en derecho es nulo de nulidad absoluta, lo cual ha sido ignorado por la Juez de control, obviando el cumplimiento y la garantía a normas de rango Constitucional que prevalen (sic) sobre todo el ordenamiento jurídico (…)”.

 

Afirmó “… ser muy enfático en ilustrar a los Honorables Magistrados que la presente solicitud, se encuentra dirigida en primer lugar como un Derecho Humano y Constitucional, advirtiendo que se me ha violentado mi derecho a ser juzgado en libertad, encontrándome privado ilegalmente e ilegítimamente de libertad, transgrediendo los principios de presunción de inocencia y la finalidad del proceso, así como el retardo procesal injustificado de la audiencia preliminar por más de tres años (3) y seis (06) meses, y la omisión de pronunciamiento en relación al decaimiento de la medida de coerción personal (…)”.

 

Que “(…) estima (sic) necesario reiterar y ser redundante que mi persona (sic) RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEN, me encuentro privado de libertad en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, desde el día 13 de enero de 2013, lo que significa que tengo más de tres (03) años y cuatro (04) meses detenido injustamente (….) se requiere de la digna atención de los Honorables Magistrados, para su mejor e importante intervención, a fin de poder obtener una decisión justa y revestida de las garantías Constitucionales (sic) y procesales, restituyendo mi estado de libertad, y derechos a la propiedad, conforme lo preceptúan los artículos 26, 44, 49, 115 y 257 de la Constitución. ASÍ RUEGO LO DECIDAN CONFORME A DERECHO”.

 

Que “… [e]n base a las premisas y denuncias antes expuestas, es necesario indicar que en el presente caso existen una serie de irregularidades cometidas por parte del órgano policial y el Ministerio Público que han sido convalidadas y omitidas por los Órganos Jurisdiccionales que ha (sic) conocido la causa, por ello considero importante resaltar que la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso (…)”.

 

Que “… la presente solicitud, no involucra directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que al revisar esa majestuosa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la situación fáctica ocurrida en relación a la causa seguida en mi contra de forma injusta y revisar como se que lo harán que el proceso ha sido en contravención de derechos y garantías constitucionales esenciales, tomará la decisión pertinente y necesaria a los fines de resguardar y restablecer la situación jurídica infringida, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la constitución que reza: (…)”.

 

Que “… [t]ales consideraciones las realizo sin la intención de que los elementos de convicción sean valorados como una prueba firme o plena prueba como se dice en derecho, sino que si bien el Ministerio Público trajo al proceso una serie de elementos de convicción, dichos elementos deben tener fuerza de valor para privar a una persona de su libertad personal, pues no se trata de solo tomar en cuenta la entidad del delito o basar su tesis en meras presunciones, ya que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y el imputado en el sistema acusatorio tiene derecho a defenderse, en estado de libertad (…)”.

 

Que “… [e]n el presente caso es palpable la denegación de justicia en que ha (sic) incurrido los órganos jurisdiccionales, al silenciar todas las solicitudes y las denuncias que mi defensa ha interpuesto, al punto que hoy día no se ha realizado la audiencia preliminar, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional en relación con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al no obtener oportuna respuesta sobre el decaimiento de la medida de coerción que pesa en mi contra, lo cual también vicia de nulidad el proceso”.

 

Que “… [l]a presente solicitud de nulidad que se pretende, es en razón de que cesen y de corregir los perjuicios afectivos (sic), porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad (…) son evidentes los atropellos que he sufrido a mis derechos Constitucionales (sic) y procesales, pues fui encarcelado a través de una investigación seguida a mis espaldas (…) por ello considero  que todas las actuaciones deben ser anuladas y reponer la causa al estado en que se garanticen mis derechos, se decrete a mi favor mi LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por franca violación de los artículos 26, 44, 49, 115 y 257 Constitucionales, en relación con los artículos 6, 8, 9, 12, 13 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

Que “… se [le] hace imposible consignar con la presente solicitud de avocamiento, copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente, mediante las  cuales comprobar lo alegado, puesto que al encontrarse la causa en la fase intermedia –por celebrar la audiencia preliminar– y visto la complejidad y cúmulo de piezas contenidas en el caso, el Juzgado de Control no ha expedido de manera oportuna dichas certificaciones, No (sic) obstante ello no puede [ser] un obstáculo para interponer la presente solicitud de avocamiento, dado que se trata de una formalidad no esencial, (art. 257 Const.) (sic), y la Sala Constitucional de conformidad con las facultades previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) podrían (sic) solicitar la remisión del expediente y verificar la autenticidad de las copias simples que interpongo anexo al presente escrito de solicitud de avocamiento (…)”.

 

Finalmente solicitó un pronunciamiento judicial respecto de la solicitud de avocamiento que “… en definitiva la declare CON LUGAR, restituyendo el orden Constitucional, se decrete el decaimiento de la medida privativa, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena y sin restricciones de mi persona (sic) ciudadano (sic) RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, o en su defecto se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley adjetiva penal, por franca violación de los artículos 26, 44, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Libertad Personal, Debido Proceso, derecho a la propiedad, el Derecho a una Justicia Oportuna, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, el derecho a ser oído, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción imparcial; el derecho a la presunción de inocencia y a ser tratado como tal, mientras no se haya declarado judicialmente su culpabilidad por sentencia irrevocable”.

 

Con posterioridad a la presentación de la solicitud de avocamiento, el 12 de enero de 2017, el abogado Alan Prats, quien manifestó actuar en representación del ciudadano RASCHID VELAZCO KASSEM, ocurrió ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante formal escrito, solicitando la remisión del expediente n° 16-0597 (nomenclatura de la Sala Constitucional) a la Sala de Casación Penal, “… en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva”, jurando al efecto la extrema necesidad y urgencia del caso.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece los requisitos y condiciones de procedibilidad del avocamiento al disponer lo que a continuación se transcribe.

“Competencia

Artículo 106. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario, de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”. 

 

“Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”. 

 

Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

 

“Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

 

La sistemática interpretación de las disposiciones legales en precedente cita, pone de manifiesto la sincronía existente entre la literalidad y la teleología de la referida regulación legal, con relación al objeto y fines del avocamiento, lo que hace posible colegir de modo categórico en: 1) el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento; y 2) la inadmisibilidad de las solicitudes de avocamiento en los casos que se refieren seguidamente:

 

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada;

 

b) Cuando el solicitante no esté legitimado para plantear el avocamiento, por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

 

c) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando como consecuencia de tales reclamos se hubiere satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida.

 

Asimismo, la doctrina desarrollada por esta Sala de Casación Penal en armonía con lo que al respecto también ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, da cuenta de los requerimientos exigidos para la admisión de las solicitudes de avocamiento.

 

En la constatación preliminar de la concurrencia o no de las causales de inadmisibilidad y los correlativos requisitos de admisibilidad del avocamiento, observa la Sala que la mencionada solicitud fue presentada por el ciudadano RASCHID VELAZCO KASSEM, asistido por el abogado Alan Prats, sin acompañar recaudo alguno de las actuaciones verificadas en el asunto principal respecto del cual se solicita el avocamiento del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, de las actuaciones realizadas en el proceso penal que bajo el alfanumérico J9-C-AMC-18.371-13, es seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el prenombrado ciudadano, por  la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FACILITACIÓN EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

 

Contrariamente a lo señalado en el escrito que encabeza las actuaciones, la Sala evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano RASCHID VELAZCO KASSEM, asistido por el abogado Alan Prats, no fue acompañada de recaudo alguno que sirviera de soporte probatorio (siquiera en copias simples) que permitiera verificar la cualidad del presentante de la solicitud, esto es, la condición de imputado en el antes mencionado proceso penal, de la persona que interpuso la solicitud de avocamiento.

 

No obstante que en el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, su proponente alegó la imposibilidad de obtener copias certificadas del expediente principal ya indicado, en razón de su falta de provisión por el tribunal de la causa,  tratándose de una carga procesal que pesa directamente sobre el interesado, lo alegado no permite excusar la falta de presentación de los recaudos correspondientes, ya que como ha sido establecido por la doctrina de la Sala, el interesado debió al menos acompañar, copia simple de lo actuado en el referido asunto principal; requerimiento éste que aparte de ser una formalidad necesaria, es condición de admisibilidad del avocamiento.

Respecto del carácter necesario e indispensable de los recaudos que han de servir como soporte de las solicitudes de avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que:

“… se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala se avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

 

En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto”. (Vid sentencia n° 168/2010, del 23 de marzo). (Resaltado de esta Sala).

 

En el caso bajo examen y con vista al referido requisito de admisibilidad, en criterio de esta Sala de Casación Penal, el interesado debió presentar -al menos- acuse de recibo de la diligencia donde solicitó las copias del expediente principal, a fin de evidenciar la supuesta omisión del tribunal penal en la expedición de tales copias, actuación que en el presente caso, no fue acreditada.

La señalada falta de presentación de los recaudos correspondientes, ha impedido a esta Sala de Casación Penal verificar la condición de parte de la persona en cuyo favor fue interpuesta la referida solicitud, a saber, ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM; no siendo posible por tal razón, la constatación de su legitimidad e interés específicos, requerimiento que se desprende de lo establecido en el literal b) expuesto poco antes.

 

En tal sentido, es preciso recordar y reiterar el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en la decisión n° 278, del 8 de mayo de 2015, sobre la imperiosidad de que:

 

“(…) el solicitante del avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a la Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado. Circunstancias estas, que no pueden constatarse en el caso particular, toda vez que el requirente sólo presentó un escrito mediante el cual solicitó el avocamiento (…)”.

 

Coetáneamente, la falta de presentación de los recaudos correspondientes a lo actuado y resuelto en la causa principal, impidió a esta Sala de Casación Penal, apreciar además, la veracidad o actualidad de los hechos y circunstancias constitutivos del motivo señalado como fundamento de la solicitud; en particular, la delación de: retardo procesal imputado al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la celebración de la audiencia preliminar, irregularidad que presuntamente habría tenido lugar en la sustanciación del indicado asunto penal; tal omisión impide verificar si se formularon las previas y oportunas reclamaciones respecto a las presuntas irregularidades acaecidas durante el proceso, todo ello en consonancia con lo previsto en el literal c) ya señalado.

 

En suma, y con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse una vez más, que la figura procesal del avocamiento no suple ni complementa los medios o recursos ordinarios con que cuentan las partes durante el trámite de las causas en que tengan interés; por tal razón, las mismas deben satisfacer todos los requisitos concurrentes de admisibilidad que la ley exige (y los desarrollados en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia) a los efectos de dar cabida a peticiones como la examinada en esta decisión.

 

 En mérito de los razonamientos expuestos en la precedente fundamentación, la Sala de Casación Penal debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, debidamente asistido por el abogado Alan Prats.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTITRÉS  (23) días del mes de  FEBRERO de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp: AA30-P-2017-000027

FCG