Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 27 de enero de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el número 0006-2017, del 4 de enero de 2017, por la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 14 de abril de 2016, por los abogados Vialexy Josefina Casadiego Jiménez y Alberto José Nelo Pargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.383 y 192.865, respectivamente, quienes representan al acusado JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad número 9.538.023, contra la decisión publicada, el 3 de febrero de 2016, por la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Manuel Salvador Román, anterior defensor privado del referido acusado, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 5 de octubre de 2015, y publicada, el 16 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del reseñado Circuito Judicial Penal, en la que CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de “ABUSO SEXUAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 259 eiusdem”, y AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña, cuya identidad se omite en virtud de la prohibición que contiene el artículo 65 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El 30 de enero de 2017, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, y, ese mismo día, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo que sigue:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un procedimiento relacionado con la comisión de un hecho punible.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

En la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015 (y publicada el 16 del mismo mes y año), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes estableció los hechos que habrían dado origen a la presente causa. A continuación se cita lo que se ha estimado pertinente para la comprensión de la decisión a la que se arribará posteriormente.

 

Que, “[q]uedó acreditado que hace como 5 años no recuerdo la fecha exacta, como a la semana yo decidí ir porque me gustaban los animales, terminen (sic) varias veces visitando ese lugar, la primera vez que fui lo note (sic) un poco extraño, el (sic) me decía que estaba bonita, y cosas de esas, pero como era una niña no le puse mucha atención, no pensé que me iba hacer lo que me hizo…”.

 

Que “… en una de esas visitas a esa parcela en Canaima cerca de San Carlos, no sé cómo se llama, fuimos un primito de nombre (…) que tenía como 6 o 7 años en aquel momento, el (sic) le dijo que se fuera en una bicicleta a pasear cerca de donde estamos, y él se fue, en ese lugar solo quedamos nosotros dos, en eso el (sic) me comenzó a decirme (sic) cosas [como] que estaba bonita, me buscaba tocar y yo le quitaba la mano, le decía que no dijera eso y que no me tocara, el (sic) me sentó en sus piernas, estábamos en la parte de afuera de una casita que está construida allí, el (sic) me intento (sic) tocar mis partes y me pare (sic) un poquito asustada, después me volvió a sentar en sus piernas se saco (sic) sus partes, el (sic) me decía que le tocara eso y yo él (sic) le decía que no…”.

 

Que “allí me agarro (sic) a la fuerza, en eso yo sentí un dolor en la vagina, para eso el (sic) me coloco (sic) el short de un lado y fue allí cuando sentí el dolor fuerte, no recuerdo si bote (sic) sangre pero no estoy segura si me penetro (sic) del todo, yo allí me aleje (sic) de él, se [me] salieron unas lágrimas, yo me calme (sic) para no demostrarle miedo, el (sic) me decía cosas de mi mama (sic), que mi mama (sic) por eso no [me] iba a querer, que porque si yo le decía a ella, él le iba hacer algo a ella o a mí, yo le pregunte (sic) que si por eso yo iba a salir embarazada, y él me contesto (sic) que no, que eso no lo iba a saber nadie, después al rato que me aleje (sic) llegó mi primito, en la noche nos fuimos a mi casa, Llegue (sic) me bañe (sic) me sentía sucia me daba asco lo que me habla pasado, cuando me acosté a dormir ese día, después de ese día, sentía que no le importaba a nadie…”.

 

Que “… ya con mi mama (sic) no era la misma de antes, no le hacía caso como antes, nunca le dije eso que me paso (sic) a nadie, porque era un peso que yo tenía me sentía impotente me sentía mal, hasta que decidí decírselo a una amiga del Colegio de nombre (…) hace como un año, ella se puso a llorar conmigo, me dijo que le dijera a mi mama (sic) que eso no se podía quedar así, pero yo [le] tenía miedo a él, porque pudiera hacerme algo…” (folio 123 de la pieza 4 del expediente).

 

III

ANTECEDENTES

 

El 5 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes condenó al acusado José Luis Cabrera Jiménez, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por los delitos de Abuso Sexual Agravado, “tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 259 eiusdem”, y Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña, cuya identidad se omite en virtud de la prohibición que contiene el artículo 65 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (este fallo fue publicado el 16 de octubre de 2015). (Folios 108 al 147, de la pieza 4 del expediente).

 

El 16 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dejó constancia, a través de acta, de la notificación del fallo emitido por ese órgano jurisdiccional, en esa misma fecha; a dicho acto asistieron, previo traslado, el acusado José Luis Cabrera Jiménez, acudió el abogado Manuel Salvador Román, anterior defensor privado del acusado de autos, y el abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (folios 148 y 149, de la pieza 4 del expediente).

 

El 18 de octubre de 2015, el abogado Manuel Salvador Román, anterior defensor privado del acusado José Luis Cabrera Jiménez, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, solicitando que se declarase con lugar el recurso y fuese anulada la sentencia del referido tribunal de juicio (folios 150 al 178, de la pieza 4 del expediente).

 

El 26 de octubre de 2015, el abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contestó dicho recurso de apelación (folios 187 al 188, de la pieza 4 del expediente).

 

El 13 de enero de 2016, la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes admitió el recurso de apelación de sentencia (folios 2 al 4, de la pieza 5 del expediente), y, el 3 de febrero de 2016, realizó la audiencia oral; a dicho acto asistieron, previo traslado, el acusado José Luis Cabrera Jiménez, el abogado Manuel Salvador Román, anterior defensor privado del acusado, el abogado Nilson Estrada, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y la ciudadana María Magdalena Martínez Quintero, representante legal de la víctima (folios 34 y 35, de la pieza 5 del expediente).

 

El 3 de febrero de 2016, la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia, y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. Parte de su contenido se citará a continuación:

 

La Corte de Apelaciones transcribió la denuncia del recurrente donde alegó “… el vicio de inmotivación del fallo, por considerar que: ´…Cuando el Tribunal Segundo, de juicio, establece que quedó acreditado los hechos (sic) con la exposición de la víctima, apartándose de los criterios de la Sala de Casación Penal, donde manifiesta que el solo testimonio de la víctima, no es suficiente para demostrar la culpabilidad de una persona, este debe ser acompañado con otros elementos de prueba contundentes para convencer al Juzgador, todo lo cual en el presente asunto penal no se realizó, ya que el ciudadano Juez, condeno (sic) a mi representado con el solo testimonio de la víctima y 02 testigos referenciales. Por otro lado mis Honorable Magistrados, también se verifica el vicio de motivación cuando el ciudadano: Juez Segundo de juicio, actúa sesgado, de una manera tal, que se aparta de su deber de administrar justicia, con objetividad e imparcialidad, omitiendo aplicar las reglas de la valoración de las pruebas, cuando saca elementos aislados, incongruentes y no comparados, para dictar una sentencia condenatoria, que se aparta de dar cumplimiento a los principios universales de derecho como son, la presunción de inocencia, la cual solo se desvirtúa con suficientes pruebas plenas, certeras y contundente (sic). Apartándose además el ciudadano: Juez Segundo de juicio de la doctrina imperante en nuestro sistema judicial, en cuanto a que la sola declaración de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no hace plena prueba para condenar a sujeto alguno. Violentando el juzgador con tan vaga decisión condenatoria, la tutela judicial efectiva…´”.

 

Al respecto, la Alzada citó parte del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y expresó que “… la recurrida al momento de valorar las pruebas, lo hizo en forma clara, precisa, coherente, analizándolas individualmente y luego comparativamente, por lo que no le asiste la razón al recurrente por este motivo”.

 

Que “ [a]demás alega el recurrente que el A quo condenó a su defendido con el sólo dicho de la víctima y de dos testigos referenciales; al respecto es importante destacar que en los tipos penales relacionados con violencia sexual, en la generalidad de los casos suceden intramuros, con la sola presencia de víctima y victimario; siendo pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia, al considerar que el dicho de la víctima en este tipo de delitos tiene especial peso y contundencia, siempre y cuando cumpla con parámetros como que (sic) la credibilidad que ofrezca la víctima, reiterando o sosteniendo en el tiempo su relato de los hechos; que no se hubiere demostrado un móvil de enemistad entre víctima y victimario anterior a los hechos y por supuesto la existencia de otros elementos objetivos, como examen médico forense; siendo que en el presente proceso el A quo estimó el dicho de la víctima y de unos testigos referenciales, así como los informes médico forense y psicológico[s] practicados a la misma; estimándolos suficientes para crear en el juzgador la convicción de la responsabilidad penal del acusado en el hecho por el que fue procesado; razones por las que estima esta alzada que no le asiste la razón a la defensa al respecto”.

 

Que “[c]on relación a que el A quo le dio valor a pruebas documentales que no cursan en el expediente; observa esta alzada que el recurrente no expresa a qué pruebas documentales se refiere, lo que dificulta la comprensión de la inconformidad planteada; sin embargo[,] de la revisión efectuada a las actas del debate, a la sentencia y al texto íntegro del expediente, se evidencia que fueron incorporadas como documentales los siguientes medios probatorios: Informe Médico Legal de fecha 03/06/2013 practicado por el Médico Forense Carlos Urdaneta, Experticia Social de fecha 26/02/2014, copia simple de partida de nacimiento, Inspección Técnica Criminalística N° 555, acta de prueba anticipada de fecha 05/02/2014 y Experticia Psicológica de fecha 26/02/2014; los cuales fueron debidamente admitidos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y además cursan en actas como se evidencia de la Pieza 1 de la actuación, con la siguiente ubicación: Informe Médico Legal de fecha 03/06/2013 practicado por el Médico Forense Carlos Urdaneta (folio 16 Pieza 1) Experticia Social de fecha 26/02/2014 (folios 161 al 172 Pieza 1), copia simple de partida de nacimiento (folio 13 Pieza 1), Inspección Técnica Criminalística N° 555 de fecha 04/02/2014 (folio 159 Pieza 1), acta de prueba anticipada de fecha 05/02/2014 (folios 38 al 43 Pieza 1) y Experticia Psicológica de fecha 26/02/2014 (folios 167 al 172 Pieza 1); evidenciándose así que el recurrente yerra al expresar que dichos medios probatorios no cursan en actas; razón por la cual no le asiste la razón al respecto”.

 

Que “[e]n virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la primera denuncia referida a falta manifiesta en la motivación de la sentencia. ASÍ SE DECIDE”.

 

Que “[e]n relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente referida a la fundamentación de la sentencia en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta alzada que el recurrente manifiesta: ´…Según se evidencia de las argumentaciones de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, esta Defensa Realiza (sic) como segunda Denuncia la vulneración del principio de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos: 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Juicio, Darle (sic) pleno, valor probatorio, al Testimonio (sic) de la Experta (sic) HAYDE CASTELLANOS, Experta en Psicología Adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Publico (sic), Experta Ciudadana: NEURY JANET MENDOZA ROJAS, Experta en trabajadora Social, y Examen Médico de Reconocimiento Legal, practicado por el Ciudadano: HIRAN URDANETA, Médico forense. La razón que motiva la segunda denuncia en el presente recurso, deviene por considerar que el Juez Segundo de Juicio, incurrió en el vicio establecido en el numeral 4, del artículo: 444 del código adjetivo penal, y en el artículo: 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre Una Mujer Libre de Violencia de género (sic), al fundar la sentencia condenatoria, en medios probatorios incorporados al proceso con violación a los principios fundamentales del juicio oral y público (sic). Dándole (sic) Pleno (sic) valor a una Experticia Psicológica, Informe de Trabajadora Social y Examen Médico de Reconocimiento Legal. Donde se le violento (sic) a mi representado el principio de inmediación, ya que la[s] mismas, no comparecieron al debate oral y privado, y el ciudadano Médico Forense, que depuso en el Desarrollo del Juicio, no fue el Experto Forense Promovido por el Ministerio Publico (sic) en su escrito acusatorio, ni mucho Menos (sic) fue aceptado como medio de prueba en el acto de Audiencia Preliminar, por el Tribunal del Control Respectivo…”.

 

Que “[e]ntendiendo esta alzada que la inconformidad del recurrente está dirigida a que el A quo no efectuó las diligencias necesarias para la comparecencia de las expertas Hayde Castellanos y Neury Janet Mendoza Rojas, y sin embargo[,] incorporó a través de su lectura las experticias efectuadas por las mencionadas expertas; y que además se le tomó declaración a un médico forense que no fue quien practicó la experticia médico legal a la víctima, alegando la violación de los principios de contradicción e inmediación.”.

 

Que “[r]especto a la denuncia planteada por el recurrente, relacionada con la circunstancia que se le tomó declaración a un médico forense, quien no fue quien practicó la experticia médico legal a la víctima, se observa que en fecha 04 de agosto de 2015, en la oportunidad de continuarse con la celebración del juicio, de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo procedió a sustituir el testimonio del médico forense Carlos Urdaneta, por el testimonio del médico forense Omar Medina, con expresa anuencia tanto de la Representación Fiscal como de la defensa, representada en ese acto por el mismo Abogado hoy recurrente, lo que hace evidente la convalidación de dicha actuación judicial”.

 

La Corte de Apelaciones citó parte del acta del juicio oral y privado y manifestó que “[r]especto a la denuncia planteada por el recurrente, relacionada con la circunstancia [de] que el A quo no efectuó las diligencias necesarias para la comparecencia de las expertas Hayde Castellanos y Neury Janet Mendoza Rojas, y sin embargo incorporó a través de su lectura las experticias efectuadas por las mencionadas expertas, observa esta alzada que en fecha 28 de septiembre de 2015 y 01 de octubre de 2015, oportunidades de continuación del juicio, el A quo, ordenó conducir por la fuerza pública a las mencionadas expertas; por lo que llegada la fecha de culminación del juicio -05/10/2015- procedió a prescindir de los testimonios de las mencionadas expertas, en razón de lo infructuoso del mandato de conducción ordenado, dando cumplimiento así a la normativa contemplada en los artículos 340 y 155 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la formalidad de ordenar comparecer por fuerza pública a testigos y expertos”.

 

Que “[a]sí se observa en las actas insertas a los folios 90 al 94 de la pieza 4 de la actuación, en los siguientes términos:

 

´…Se ordena librar mandato de conducción a todos los testigos promovidos por el ministerio (sic) publico (sic) y la defensa privada que falten por evacuar, de conformidad con el articulo (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal comisionándose a la policía municipal de san carlos (sic)....

 

Se ordena ratificar mandato de conducción a todos los órganos de prueba de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda copia simple del mandato de conducción al fiscal (sic) sexto del ministerio (sic) público (sic). Se ordena notificar a todos los órganos de prueba que faltan por evacuar…´. (Copia textual y cursiva de la Sala).

 

Observándose así, que el A quo, agotó las vías para evacuar los testimonios de las expertas HAYDE CASTELLANOS, Experta (sic) en Psicología adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, y la experta NEURY JANET MENDOZA ROJAS, Experta en Trabajo Social, a través de la emisión de[l] mandato de conducción, conforme a las previsiones de los artículos 340 y 155 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida prescindió del testimonio de las referidas ciudadanas, pero incorporando las pruebas documentales, en razón de haber sido admitidas como documentales, que se bastan por sí solas, y el tribunal les otorgó pleno valor probatorio a las mismas, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente por este motivo. Así se decide”.

 

Que “[e]n este mismo orden, se precisa que el a quo no violó los principios de inmediación y contradicción por cuanto el A quo presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, además la defensa tuvo la oportunidad durante el debate probatorio de contradecir y controlar los medios de pruebas incorporados”.

 

Que “[a]simismo, es menester dejar sentado que aún cuando no se efectuó la comparecencia de las expertas HAYDE CASTELLANOS, Experta en Psicología adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, y la experta NEURY JANET MENDOZA ROJAS, Experta en Trabajo Social, el resultado de la dispositiva del fallo recurrido no hubiere variado, dada la contundencia del resto de los medios de pruebas valorados por el A quo, aunado a la incorporación de los resultados de los respectivos informes practicados por las mencionas expertas, como medio de prueba documental”.

 

Que “[e]n virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la segunda denuncia referida a sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. ASÍ SE DECIDE”.

 

Que “[e]n relación a la tercera denuncia referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, manifiesta el recurrente que la recurrida inobservó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hizo una valoración aislada e incompleta de las pruebas”.

 

La Sala deja constancia de que Corte de Apelaciones citó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribió la sentencia de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia núm. 476, del 13 de diciembre de 2013, referida al sistema de valoración de las pruebas en el juicio y copió el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y expresó que se “… efectuó el análisis de los siguientes medios de prueba: Omar Medina, médico forense, Emmalys Tovar López, Robersi Nazareth Vegas Quintero, Martínez Quintero María Magdalena, Ulacio Martínez María Celena, Noguera Camacho Adelaida del Carmen, Colina Noguera Mildred Griset, Jiménez Suárez Luis Nelly, experto Yosmar Cleiver Noguera García; así como las pruebas documentales consistentes en Informe Médico Legal de fecha 03/06/2013 practicado por el Médico Forense Carlos Urdaneta, Experticia Social de fecha 26/02/2014, copia simple de partida de nacimiento, Inspección Técnica Criminalística N° 555, acta de prueba anticipada de fecha 05/02/2014 y Experticia Psicológica de fecha 26/02/2014”.

 

Que “… la recurrida al momento de valorar las pruebas, lo hizo en forma clara, precisa, coherente, analizándolas individualmente y luego comparativamente, por lo que no le asiste la razón al recurrente por este motivo”.

 

Que “[E]n virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la tercera denuncia referida a [la] violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. ASÍ SE DECIDE”.

 

Que “[p]or las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 05 de octubre de 2015 y publicado el texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2015 (…) y SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. Así se declara (folios 16 al 33, de la pieza 5 del expediente).

 

El 3 de febrero de 2016, la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dejó constancia, a través de acta, de la notificación del fallo emitido por ese órgano jurisdiccional en esa misma fecha; a dicho acto asistieron, previo traslado, el acusado José Luis Cabrera Jiménez, acudió el abogado Manuel Salvador Román, anterior defensor privado del acusado de autos, el abogado Nilson Estrada, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y la ciudadana María Magdalena Martínez Quintero, representante legal de la víctima (folios 34 y 35 de la pieza 5 del expediente).

 

El 24 de febrero de 2016, la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes realizó la actuación siguiente:

 

Agréguese a las actuaciones el escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en esta misma fecha, constante de tres (03) folios útiles, suscrito por el abogado Alberto José Nelo, donde consigna escrito de designación de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ, escrito suscrito por el acusado de autos donde revoca al abogado Manuel Salvador Román y designa como sus defensores a los abogados Vialexy Josefina Casadiego y Alberto José Nelo; visto igualmente el contenido del mismo, es por lo que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Acuerda trasladar  al ciudadano José Luis Cabrera Jiménez, desde el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones…(folio 9 de la pieza 5 del expediente).

 

El 2 de marzo de 2016, la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes elaboró un acta en la que se hizo constar que el acusado José Luis Cabrera Jiménez revocó al abogado Manuel Salvador Román, y designó como sus defensores privados a los abogados Vialexy Josefina Casadiego Jiménez y Alberto José Nelo Pargas, quienes estando presentes aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 14 y su vuelto de la pieza 5 del expediente).

 

El 7 de marzo de 2016, el abogado Alberto José Nelo Pargas solicitó copia certificada de la causa penal que se le sigue a su representado, acusado José Luis Cabrera Jiménez (folio 60 de la pieza 5 del expediente).

 

El 9 de marzo de 2016, la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Alberto José Nelo Pargas, defensor privado del acusado José Luis Cabrera Jiménez (folio 61 de la pieza 5 del expediente).

 

El 9 de marzo de 2016, la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declinó la competencia de la presente causa ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, para que “se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Manuel Román, en su condición de Defensor Privado (para el momento de la interposición del recurso) del ciudadano José Luis Cabrera Jiménez…”. Parte de su contenido se citará a continuación:

 

Que “[o]bserva esta alzada que al ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ, se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con remisión expresa al segundo aparte del artículo 259 eiusden (sic) y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia”.

 

Que “[e]n atención a ello, observa este Tribunal la resolución Nº 2015-0011 de fecha 27 de Mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

La Sala de Casación Penal deja constancia de que la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes citó la resolución judicial núm. 2015-0011, referida a que [s]e crea una (1) Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denominará: ´Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental…’; por tanto, “[s]e suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los jueces o juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la[s] Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental”; que asimismo “[l]as Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) con sede en las ciudades de Barquisimeto estado Lara, Coro estado Falcón, San Felipe estado Yaracuy, San Carlos estado Cojedes (…) continuaran conociendo de las causas (…) hasta tanto inicie despacho la Corte de Apelaciones creada mediante esta Resolución. Una que esto ocurra, los expedientes (…) le serán remitidos inmediatamente a ésta, para que continúe su trámite procesal”.

 

Que[e]videnciándose así que según la mencionada resolución, se creó la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, suprimiendo dicha competencia a las Cortes de Apelaciones de los Estados Lara, Falcón, Yaracuy, Portuguesa y Cojedes, desde el momento en que inicie despacho la mencionada Corte de Apelaciones. Ahora bien, habiéndose constatado que dicho Tribunal ya inició el despacho correspondiente y siendo que como se señaló anteriormente los delitos por los que se procesa al ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ, son ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con remisión expresa al segundo aparte del artículo 259 eiusden y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia (sic), es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declinar el conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide”. 

 

Que “[e]n virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto signado con el Nº HG21-R-2015-000005 (sic), seguida (sic) en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y AMENAZA, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Román, en su condición de Defensor Privado (para el momento de la interposición del recurso) del ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ…” (folios 63 al 65, de la pieza 5 del expediente).

 

El 14 de abril de 2016, los abogados Vialexy Josefina Casadiego Jiménez y Alberto José Nelo Pargas interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (folios 75 al 113 de la pieza 5 del expediente).

 

El Ministerio Público no dio respuesta al recurso de casación propuesto por los abogados Vialexy Josefina Casadiego Jiménez y Alberto José Nelo Pargas.

 

El 4 de enero de 2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, mediante oficio número 0006-2017, remitió la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

 

“Decisiones Recurribles

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

“Interposición

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

“Legitimación

 

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

“Interposición

 

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

Agravio

 

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) La legitimación del ciudadano José Luis Cabrera Jiménez, se sostiene en su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, así como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

 

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados Vialexy Josefina Casadiego Jiménez y Alberto José Nelo Pargas, en su condición de defensores privados del acusado, carácter éste que se evidencia del acta de nombramiento (folio 14 de la pieza 5 del expediente), por lo que están autorizados para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Así se instaura.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, elaborada por la Secretaria de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, que se encuentra en los folios 127 y 128 de la pieza 5 del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se expuso lo siguiente:

 

“Que desde el 10 (sic) de febrero de 2016 (Exclusive) fecha del dictado y publicado de sentencia por parte de la Corte de Apelaciones; Sala Accidental N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (…) hasta el 25 de abril de 2016 (Inclusive) han transcurrido quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho lapso venció el 02 de marzo de 2016, dejándose constancia que fue presentado el Recurso de Casación, en fecha 14 de abril de 2016, por parte de la Defensa Privada Abg. Vialexy Josefina Casadiego Jiménez.

 

Así mismo se deja constancia de los días de despacho y no despacho de la Corte de Apelaciones, Sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, tal como se acredita en el cómputo procesal efectuado por la secretaria de la mencionada corte en la cual se indica y se deja expresa constancia ´(…) que en esta Sala se da Despacho únicamente que los días miércoles de cada semana, por tratarse de una Sala Accidental (…)´ realizándose la transcripción íntegra de los mismos:

 

CON DESPACHO:

Los días 03, 10, 17 y 24 de febrero de 2016, 02 y 09 de marzo de 2016.

 

Así mismo, se deja constancia de los días de despacho y no despacho de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental:

 

CON DESPACHO:

04, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, [y] 26 de abril de 2016…”.

 

Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 3 de febrero de 2016 y en esa misma oportunidad quedaron notificados el acusado, su defensor para ese momento, el Ministerio Público y el representante legal de la víctima; igualmente se aprecia que el 24 de febrero de 2016 el acusado José Luis Cabrera Jiménez revocó al abogado Manuel Salvador Román, y el 2 de marzo de ese mismo año, designó como sus defensores privados a los profesionales del derecho a los ciudadanos Vialexy Josefina Casadiego Jiménez y Alberto José Nelo Pargas, quienes estando presentes aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se entiende que se dieron por notificados tácitamente el 2 de marzo de 2016 del fallo dictado por la Corte de Apelaciones; es decir, fue la última notificación; también consta que el plazo de 15 días referido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 10 de febrero de 2016, y el recurso de casación fue interpuesto el 14 de abril de 2016, por los defensores privados del señalado acusado al décimo día de despacho luego de haber comenzado el lapso al que se reseña el mencionado artículo 454 del mismo texto legal.

 

Visto que, según se desprende del cómputo realizado por la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el recurso de casación fue incoado dentro del plazo de quince (15) días ya referido, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del 3 de febrero de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado Manuel Salvador Román, anterior defensor privado del acusado José Luis Cabrera Jiménez.

 

Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto de los delitos de Abuso Sexual Agravado y Amenaza, en perjuicio de una niña, cuya identidad se omite en virtud de la prohibición que contiene el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuya pena, solo la del primero de los delitos mencionados, es de 15 a 20 años de prisión, es decir, el límite máximo de la pena es superior a los cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decreta.

 

V

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados Vialexy Josefina Casadiego Jiménez y Alberto José Nelo Pargas, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

 

En el presente caso, se evidencia que los Defensores plantearon una única denuncia, cuyo argumento es el siguiente:

 

Que “[d]enunciamos con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico procesal penal, ´la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157 (sic) y artículos 428 ultimo aparte  y 432 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Los recurrentes transcribieron parte del recurso de apelación, citaron la sentencia núm. 18, del 6 de febrero de 2007, de esta Sala de Casación Penal, referida a la motivación de los fallos, para agregar que “… nos encontramos con una omisión en la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, ya que, se aprecia en el fallo, que no examinan y resuelven el vicio denunciado de ´inmotivación de la sentencia de juicio´ expuesto por el recurrente en su escrito contenido de recurso de apelación contra sentencia definitiva, lo que significa, que vulnera la normativa constitucional y legal de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157 y 432 del Código Procesal Penal, ya que. Los (sic) argumentos que sustenta la decisión de la Sala Accidental N° 06-14 de la Corte de Apelaciones, no es producto de su propio proceso intelectivo, debido, a que las razones por las cuales consideraron que no existe el vicio denunciado por el recurrente no están claras, toda vez que, la primera denuncia a decidir, versaba sobre la falta de motivación al no cumplir el juez de juicio con los requisitos exigidos en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que, de la lectura del fallo emanado del tribunal de alzada, no determina de manera clara los fundamentos que utilizan para dar como hecho cierto, que la decisión del a quo cumple con la debida motivación”.

 

Los Defensores privados citaron parte del fallo dictado por la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y agregaron que “… en lugar de analizar el uso de una expresión o no, se limitó la alzada a transcribir sinopsis de decisión de nuestro más Alto Tribunal de la República y a plasmar en su decisión el dicho de la víctima, como apreciaran en todo el contenido del presente recurso, toda vez, que la mencionada instancia superior lo hace repetitivo en todo el contenido de la recurrida”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones omitió el debido razonamiento o resolución de los pedimentos contenidos en el recurso de apelación, como era el vicio de inmotivación que adolece la sentencia del tribunal de juicio, en donde todo su contenido el juzgador no determinó en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados,  apreciación que ha debido hacer a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas y que a simple vista fueron totalmente contradictorias y que fueron recepcionadas durante el debate probatorio del juicio oral y público (sic), desconociéndose como llega a condenar a mi defendido únicamente con el testimonio de la víctima adolescente a través de [la] prueba anticipada y del testimonio rendido en juicio de coincidencia casi perfecta a tal punto que parece una grabación. Que sobre unos hechos que presuntamente ocurrieron cuando solo tenía 8 años  y que no recuerda qué día y qué hora, pero, sí, cuando le contó a dos amigas en dos versiones totalmente distintas, valoradas por el juez de juicio por ser claras y coherentes. Vicio que no aprecia la corte de Apelaciones”.

 

Que “[e]n efecto, los juzgadores de Alzada se limitaron a referir de forma reiterativa, sin argumento propio, lo expuesto por el juzgador de instancia, es decir, que se hicieron ecos de los errores de la motivación de la sentencia dictada por el juez de juicio, incurriendo de esta forma, en la falta de resolución de los argumentos expuestos por el recurrente”.

 

Los demandantes citaron parte del fallo dictado por la Corte de Apelaciones para afirmar que “… continua omitiendo el debido razonamiento o resolución de los pedimentos contenidos en el recurso de apelación, toda vez, que se limita a transcribir la versión de la víctima testigo, tal cual lo realizó el tribunal de juicio para concluir sin motivación alguna decir, que la razón no asiste al recurrente. Se limita a referir de forma reiterativa, sin argumento propio, lo expuesto por el juzgador de instancia”.

 

Los peticionarios transcribieron la sentencia núm. 166, del 1° de abril de 2008, de esta Sala de Casación Penal, referida a la obligación de los jueces de resolver cada una las denuncias expuestas en el recurso, transcribieron parte de la sentencia recurrida y agregaron que “… la Corte de Apelaciones limita su exposición a tratar sobre el punto sobre el falso supuesto, cuando de una simple lectura de la sentencia se puede observar que el juez de juicio número 2 incorpora unas pruebas documentales de forma genérica sin indicar a que (sic) se refiere cada prueba, quien las promueve, su contenido y quién las realizó, cuando en el recurso de apelación se reclamaba la inmotivación de la sentencia de juicio, dejando sin respuesta la denuncia formulada contra la sentencia de juicio, emitiendo un fallo inmotivado, requisito esencial que han debido cumplir para salvaguardar la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que expresen una oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones del recurrente…”.

 

Que “… revise[n] el incumplimiento por parte de los jueces de juicio de los requisitos esenciales que debe contener una sentencia definitiva; máxime, cuando en la decisión del tribunal de juicio, la inmotivación se materializa básicamente ante la falta absoluta de la motivación, al no comparar y concatenar los órganos de prueba, para estimar el hecho que el tribunal da por comprobando y la motivación debida en los fundamentos de hecho y del derecho, que era el punto crucial del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria emanada del tribunal de juicio”.

 

Los recurrentes citaron la nuevamente la sentencia núm. 18, del 6 de febrero de 2007, de esta Sala de Casación Penal, referida a la motivación de los fallos, y manifestaron que “… la decisión contra la cual presentamos el presente recurso de casación, no nos permite conocer los argumentos que justifican el fallo, es decir, porque se limita a divagar en lugar de revisar la sentencia emanada del tribunal de juicio, en donde denunciamos que la misma carece de motivación por no estudiar, analizar y concatenar cada prueba individualmente y luego en conjunto para que en el punto del hecho que el tribunal estima acreditado, conocer dicho razonamiento, cuestión que no hizo el juez de instancia, para luego entra a razonar a través de los elementos probatorios, para explicarle a las partes de manera clara y concisa, cómo el hecho encuentra en el derecho y como se desvirtúa la presunción de inocencia del acusado…”.

 

Que”… tampoco ocurrió en la sentencia el tribunal (sic) del juicio (sic), estos eran los reclamos presentados a través del recurso de apelación contra sentencia definitiva, es decir, se reclama la inmotivación de la sentencia, por desconocer cómo se llega a condenar a mi defendido; por qué el juez de juicio se limita a transcribir parcialmente la declaración de los testigos, expertos y pruebas documentales, para concluir que con ello se encuentra demostrada la existencia del hecho y desvirtuada la presunción de inocencia del justiciable; estos eran nuestros reclamos, pero la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones se limitó al igual que el tribunal de juicio, a transcribir las declaraciones de los testigos, de los expertos y pruebas documentales, para limitarse a decir En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la primera denuncia referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. ASÍ SE DECIDE´, omitiendo con su decisión el control de la correcta aplicación del derecho, omitiendo la finalidad de la motivación, al reducir su sentencia que hoy se reclama en casación a una mera o simple declaración de conocimiento, sin una conclusión de argumentación ajustada a lo peticionado en el recurso de apelación contra sentencia definitiva, lo que nos impide conocer las razones que llevaron al dispositivo del fallo”.

 

Los demandantes, transcribieron parte del fallo dictado por la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, explicaron en qué consistió la segunda denuncia del recurso de apelación de sentencia, copiaron el artículo 340 (incomparecencia del experto o testigo al juicio) del Código Orgánico Procesal Penal, citaron las sentencias núm. 475, del 26 de diciembre de 2014, y “… Sent. 33929-8-2012 (sic)…” de esta Sala de Casación Penal, referidas al valor probatorio que tiene la declaración de los expertos o peritos en el juicio, se observa una serie de consideraciones sobre la licitud de la prueba; pero, no se comprende del escrito si se trata del extracto de la “… Sent. 33929-8-2012…”, o consideraciones propias de los recurrentes ya que no se realizó el cierre de cita.

 

Continuaron los recurrentes transcribiendo parte del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, y copiaron lo siguiente: “[l]a inmediación. Sent. 289 20-07-2012…”, e insistieron en que “… es de suma importancia, la declaración de un testigo, experto…” en el juicio; y agregaron que “… se evidencia de la decisión, que para la Corte de Apelaciones no era importante revisar que tales mandatos de conducción no fueron efectivos, ya que fueron ordenados por el Tribunal, pero los mismos no se realizaron, ni fueron incorporadas las resultas, debiendo el juez de juicio 02, suspender por una ultima (sic) vez y volver a dictar los mandatos de conducción, y así luego de la efectividad que constara en autos, sino asistían, descartar la incomparecencia de los testimonios de los expertos y desechar la prueba, la Corte de Apelaciones, no da una respuesta concreta y ajustada a derecho a la denuncia contenida en el recurso de apelación contra la sentencia de juicio, toda vez, que, primero, no explica bajo qué argumento el juez de juicio no puede explicar los motivos por los cuales desecha una prueba; lo que significa que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, en primer lugar, al dar respuesta a la denuncia formulada por la defensa en recurso de apelación contra sentencia definitiva sobre el punto de que no motivó los argumentos para desechar varios órganos de prueba, se limitó únicamente a enumerar cuáles (sic) fueron las pruebas valoradas y desechadas por el Juez de Juicio, lo que significa, que su actuación se limitó a enunciar y narrar el contenido de la sentencia de juicio, lo que es contrario a la obligación que le impone la ley…”.

 

Que “… la Sala Accidental 06 de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, no conoció ni revisó el sustento jurídico utilizado por el juzgado de juicio, para valorar o desechar cada prueba y si el razonamiento dado al respecto, estaba o no ajustado a derecho, que fue precisamente lo que se denunció en el recurso de apelación, cuando al revisar una sentencia definitiva, como Tribunal de Alzada, y garante de la constitucionalidad, estaba obligada a emitir pronunciamiento sobre ese particular”.

 

Los demandantes citaron la tercera denuncia del recurso de apelación de sentencia, copiaron lo expuesto por la Corte de Apelaciones en su fallo y  declararon que para “… la Corte de Apelaciones no era importante que se conociera los motivos por los cuales el juez de juicio desecha una prueba; es obvio que con este argumento, no da una respuesta concreta y ajustada a derecho a la denuncia contenida en el recurso de apelación contra la sentencia de juicio, toda vez, que, se limita a transcribir lo explanado por el juez de juicio sin explicar qué valora y qué no valora de determinada prueba, no explica por qué maneja ese criterio; segundo, bajo que (sic) argumento una juez de juicio debe explicar los motivos por los cuales desecha una prueba; lo que significa, que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, en primer lugar al dar respuesta a la denuncia de inmotivación formulada por la defensa en el recurso de apelación contra sentencia definitiva sobre el punto de que no motivó los argumentos para desechara varios órganos de prueba, se limitó únicamente a enunciar cuáles fueron las pruebas valoradas y desechadas por el Juez de Juicio, lo que significa que su actuación se limitó a enunciar y a narrar el contenido de la sentencia de juicio, lo que es contrario a la obligación que le impone la ley…”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, no conoció ni revisó el sustento jurídico utilizado por el Juzgado de Juicio, para valorar o desechar cada prueba y si el razonamiento dado al respecto, estaba o no ajustado a Derecho, que fue precisamente lo que se denunció en el recurso de apelación, cuando al revisar una sentencia definitiva, como Tribunal de Alzada, estaba obligada a emitir pronunciamiento sobre ese particular”.

 

Que “[c]omo podemos apreciar, el vicio de falta de motivación de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes no se verifica con la simple discrepancia de la defensa con los argumentos de cada uno de sus extractos transcritos, sino que hemos demostrado hasta ahora, que cada párrafo de la decisión, no es más que repetir y transcribir de manera constante, el contenido de la sentencia del tribunal de juicio y luego decir, que al recurrente no le asiste la razón, lo que significa, que los fundamentos de la sentencia que hoy recurrimos a través de casación no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia definitiva emanada del tribunal segundo de juicio del estado Cojedes”.

 

Que “… en el caso sometido a estudio, la sentencia de la Sala Accidental que resuelve el recurso de apelación no se basta por sí misma, toda vez, que deja dudas en cuanto a las denuncias plateadas en contra de la sentencia del tribunal de juicio, vicio, que ha debido ser revisado sustancialmente por el tribunal de alzada y no limitarse a decidir que la razón no le asiste al recurrente, cuando de la propia sentencia de juicio se evidencia, que la misma ni cumplió con los requisitos contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal”.

 

Los demandantes citaron la sentencia núm. 166, del 1° de febrero de 2008, de esta Sala de Casación Penal, referida a la obligación de los jueces de resolver los cada una de las denuncias plateadas en los recursos, y agregaron que “… la Corte de Apelaciones al resolver el vicio en primer lugar de inmotivación denunciado y demás denuncias realizadas en el recurso de apelación, se limitó a transcribir  parte del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio en cuanto a las razones expuestas para considerar establecida la responsabilidad del acusado José Luis Cabrera Jiménez concluyendo la Corte de Apelaciones en que la razón no le asiste a la defensa…”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto la misma no dio respuesta a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, limitándose a señalar que la sentencia de juicio estaba motivada por cuanto sí había realizado el análisis y comparación de las pruebas debatidas en el juicio oral, sin explicar con criterio propio el porque (sic) llegaba a tal conclusión”.

 

Que “[a]nte el vicio de falta de análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público (sic), alegado por la defensa  en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de revisar el fallo de primera instancia para constatar si el juzgador de juicio había constatado había apreciado todos y cada uno de los elementos probatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o por si el contrario, había incurrido en el vicio denunciado, al valorar parcialmente las pruebas de autos y omitir la debida comparación de las mismas”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial  Penal del Estado Cojedes, no cumplió con la labor de comparar lo advertido por el recurrente en su recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, razón por la cual produjo un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de derecho que lo llevaron declarar sin lugar la apelación propuesta”.

 

Los recurrentes citaron las sentencias núm. 164, del 27 de abril de 2006, y núm. 554, del 16 de octubre de 2007, ambas de esta Sala de Casación Penal, referida a la falta de motivación de los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, y expresaron que “[l]a Sala Accidental06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del [Estado] Cojedes, al no expresar las razones por las cuales declaró sin lugar la denuncia de inmotivación planteada en el recurso de apelación, infringió los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [y] 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación”.

 

Los defensores privados, realizaron apreciaciones sobre la importancia de la motivación de los fallos y, para aseverar sus dichos, citaron las decisiones núm. 18, del 6 de febrero de 2007, y núm. 198, del 12 de mayo de 2009, ambas de esta Sala de Casación Penal; así mismo, manifestaron que “… en la Sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, se ha configurado el vicio de inmotivación, toda vez, que al momento de dar respuesta a la denuncia del recurrente, lo hicieron de una manera incongruente, ya que [en] lo decidido no dieron la respuesta, no fundamentaron con argumentos propios su decisión”.

 

Para concluir, los demandantes manifestaron que “[r]esulta un absurdo jurídico, por decirlo menos, que la Sala Accidental06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes declare sin lugar el recurso de apelación  (…) a partir de una reproducción de la sentencia definitiva y decir que la razón no le asiste al recurrente, lo que constituye un supuesto argumentativo de inmotivación, lo que sin duda vulnera flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, pues mal puede tenerse como tutela judicial efectiva, precisamente la conclusión a la cual llega el juzgador, partiendo de una reproducción de la sentencia recurrida; en el presente caso los fundamentos de hecho y de derecho simplemente no existen, ya que en definitiva no obtuvimos respuesta alguna, afectando de nulidad absoluta la conclusión a la cual arribó, por carencia de verosimilitud, vicios que resultaron decisivos en el resultado del fallo que hoy recurrimos”.

 

Que “… sobre la base de todo lo expuesto, solicitamos que el presente recurso de casación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y como consecuencia directa, se ANULE el [fallo] dictado en fecha 03 de febrero de 2016 y se ORDENE que una Corte de Apelaciones distinta a la que emitió el fallo anulado se pronuncie respecto al recurso de apelación propuesto con prescindencia del vicio indicado” (folios 75 al 113, de la pieza 5 del expediente).

 

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

 

PUNTO PREVIO

 

Antes de la resolución del presente recurso de casación, esta Sala debe pronunciarse en relación con la decisión dictada por la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 9 de marzo de 2016, con posterioridad al fallo recurrido, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

 

DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto signado con el Nº HG21-R-2015-000005, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y AMENAZA, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Román, en su condición de Defensor Privado (para el momento de la interposición del recurso) del ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA JIMÉNEZ…” (folios 63 al 65, de la pieza 5 del expediente).

 

Este fallo se fundamentó en la resolución judicial núm. 2015-0011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictado el 27 de mayo de 2015, que resolvió en el artículo 5 lo siguiente:

 

“Los tribunales de primera instancia de los Circuitos Judiciales con competencia en delitos de violencia contra la mujer de los estados Lara y Falcón, así como los tribunales de primera instancia con competencia penal ordinario de las circunscripciones judiciales de los estados Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, deberán remitir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de estos juzgados en materia de delito de violencia contra la mujer a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental desde el momento que la Corte de Apelaciones inicie despacho” (subrayado de la Sala Penal).

 

El 17 de febrero de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia libró oficio núm. 66, a la Magistrada Doctora Bárbara Gabriela César Siero, Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, requiriendo “… indicar a esta Sala, la fecha cierta en que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, comenzó a ejercer sus funciones”.

 

En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio alfanumérico CNJGPJ/0214-17, de fecha 17 de febrero de 2017, suscrito por Elyzandria Marín Morandi, en el que cual se informó lo siguiente:

 

“Cumpliendo instrucciones de la Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de (…) dar respuesta al Oficio Nro. 66 de fecha 17 de febrero de 2017 (…)

 

A tales efectos, la referida Corte especializada creada mediante Resolución Nro. 2015-0011 del 27 de mayo de 2015, comenzó a dar despacho el 17 de febrero de 2016, tal y como se evidencia del Acta Nro. 1 de esa misma fecha, anexa al presente oficio, suscrita por los Jueces y Juezas integrantes de la referida Corte de Apelaciones” (folios 136 al 140, de la pieza 5 del expediente).

 

Así tenemos que, el 3 de febrero de 2016 la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado Manuel Salvador Román, anterior defensor privado del acusado José Luis Cabrera Jiménez, confirmando así el fallo dictado, el 5 de octubre de 2015, y publicado, el 16 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal que condenó al reseñado acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado, tipificado en el “artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 259 eiusdem”, y Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña, cuya identidad se omite en virtud de la prohibición que contiene el artículo 65 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Y, el 9 de marzo de 2016 la referida Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declinó la competencia ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental “… para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto…” no tenía razón de ser, por cuanto la misma comenzó a ejercer sus funciones el 17 de febrero de 2016, y la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva se dictó el 3 de febrero de 2016, es decir, antes de que dicha Sala especial ejerciera sus funciones.

 

Por lo tanto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anula la decisión dictada por la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del 9 de marzo de 2016, mediante la cual declinó la competencia ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en virtud de la resolución judicial núm. 2015-0011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de mayo de 2015; conforme a lo tipificado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

 

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

 

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión núm. 985, del 17 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

 

“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.

 

En conexión con lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo del Justicia advierte que la decisión dictada por la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del 9 de marzo de 2016, no modificó de ninguna manera el desarrollo del proceso al no lesionar ningún derecho constitucional ni procesal a las partes; por tanto, devolver la causa sería inoficioso, por constituir una reposición inútil en detrimento del derecho que tienen y les asiste de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; como resultado de ello, ésta Sala no devolverá las actuaciones y procede a pronunciarse con relación al recurso de casación interpuesto por los abogados Vialexy Josefina Casadiego Jiménez y Alberto José Nelo Pargas, defensores privados del acusado José Luis Cabrera Jiménez, que impugnaron el fallo de la reseñada Corte de Apelaciones, del 3 de febrero de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado Manuel Salvador Román, anterior defensor privado del referido acusado y, confirmó el fallo dictado, el 5 de octubre de 2015, y publicado, el 16 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del relatado Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

 

Ahora bien, de la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por los defensores privado del acusado José Luis Cabrera Jiménez, la Sala de Casación Penal observa que se ha denunciado una única infracción, referida a la “…´la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157 (sic) y artículos 428 último aparte y 432 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Del estudio realizado al recurso de casación se evidencia que los recurrentes pretenden que esta Sala de Casación Penal conozca, a través del recurso de casación, de los mismos vicios denunciados en el recurso de apelación de sentencia contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ya que de la lectura íntegra realizada a ambos medios de impugnación (apelación y casación), se observa que se hace referencia a los mismos vicios.

 

En relación con este punto, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 542, del 21 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:

 

“… es importante recalcar en esta oportunidad, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que está concebido en términos generales, a los fines de controlar y supervisar la aplicación del ordenamiento jurídico, evitando la incorrecta o arbitraria aplicación del mismo, circunstancia que devendrá a favor de la seguridad jurídica, correspondiendo a esta Sala de Casación Penal, la realización de esta función, en el ámbito de aplicación conforme a la materia de su competencia.

(…)

Por su parte, el recurso de apelación de sentencia definitiva, como es la dictada en el juicio oral celebrado en el caso sub examine, el mismo debe interponerse conforme las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Hecha esta diferenciación, la Sala considera que la defensa, al presentar escritos prácticamente idénticos, bajo los mismos argumentos y fundamentación jurídica, tanto en la oportunidad de interponer el recurso de apelación como el recurso de casación, inobserva la normativa anteriormente referida”.

 

Asimismo, y a los fines de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

 

Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

De lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que lo siguiente:

 

Los recurrentes se limitaron a mencionar las disposiciones constitucionales y legales que consideraron vulneradas por falta de aplicación, pero no realizaron siquiera una breve mención de lo que contendrían dichos artículos ni establecieron de qué forma su contenido habría sido quebrantado por la Alzada.

 

Así pues, tenemos que los recurrentes alegaron de manera conjunta “la falta de aplicación” de varias normas constitucionales y procesales presuntamente quebrantadas por la Alzada, siendo éstas las consagradas en los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49, numeral 1 (debido proceso), consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157 (clasificación de las decisiones), el último aparte del artículo 428 (causales de inadmisibilidad), y 432 (competencia) todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer siquiera una ligera mención de su contenido, es decir, si el legislador, a través de dichas disposiciones prohíbe, permite u ordena alguna conducta, o si crea alguna competencia, organiza algún servicio, tampoco mencionan si esas normas fueron denunciadas en el recurso de apelación, con ser esto necesario, más lo sería el que se explicara por qué dicho contenido habría sido desconocido por la Corte de Apelaciones, de lo cual no hay mención alguna en el recurso de casación.

 

De la misma manera, aprecia la Sala que el recurso de casación es contradictorio porque por una parte mencionan que la Alzada “… incurrió en omisión en la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, ya que, se aprecia en el fallo, que no examinan y resuelven el vicio denunciado de ínmotivación de sentencia´…” y, a su vez refieren que la “… alzada, no determina de manera clara los fundamentos que utilizan para dar como hecho cierto, que la decisión del a quo cumple con la debida motivación”, es decir, que de lo expuesto por los mismos demandantes se evidencia que sí obtuvieron respuesta a su planteamiento; por tanto, solo manifiestan su inconformidad con las respuestas proporcionadas al recurso de apelación de sentencia expresadas por la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

 

Al respecto, es importante señalar a los litigantes que hagan uso del recurso de casación que no podrán utilizarlo como una tercera instancia para expresar únicamente su desacuerdo con la decisión que le resultó desfavorable sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación; sino, que deben hacer ver la ocurrencia de vicios en los que haya incurrido la Alzada, que, en conclusión, es la decisión que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

 

Asimismo, se señalar que el recurso de casación es extraordinario y esta Sala solo está facultada para examinar únicamente el fallo de última instancia, estableciendo si el mismo afectó principios o reglas de derecho; en otras palabras, se trata sin duda de un medio impugnativo que actúa como un mecanismo de supervisión legal que garantiza la correcta aplicación de las normas jurídicas.

 

Por ello, no basta, pues, con expresar el desacuerdo en que se esté con la decisión que resultó desfavorable a la tesis expuesta por quien recurra, ya que es necesario hacer ver la ocurrencia de vicios en los que hubiese incurrido la Alzada, cuya decisión, es, se insiste, el acto judicial que habría de ser revisado por este Máximo Tribunal.

 

De igual forma, y en cuanto a que “… la Corte de Apelaciones omitió el debido razonamiento o resolución de los pedimentos contenidos en el recurso de apelación, como era el vicio de inmotivación que adolece la sentencia del tribunal de juicio, en donde todo su contenido el juzgador no determinó en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, apreciación que ha debido hacer a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas (…) Vicio que no aprecia la Corte de Apelaciones”. Esta Sala observa que aun cuando los demandantes refirieron que su voluntad es que se examine si la Alzada efectuó un análisis correcto sobre la valoración de las pruebas que realizó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio para condenar a su representado (atribuyéndole a la Corte de Apelaciones el vicio de “inmotivación”), es innegable que realmente procuran es que a través de este medio el examen de la decisión que se decretó en la fase de juicio; procurando encuadrar (infructuosamente) su denuncia en los supuestos previstos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, esta Sala sólo conoce de los alegatos encaminados a impugnar los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones y no lo ventilado en el proceso.

 

Y, en cuanto a lo esgrimido por los recurrentes de que se desconoce “… como llega[n] a condenar a mi defendido únicamente con el testimonio de la víctima (…) [la] prueba anticipada (…). Vicio que no aprecia la Corte de Apelaciones”. La Sala aprecia que los defensores yerran en su denuncia por cuanto a pesar de que recurren en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones en las que sustentaron el recurso de casación van dirigidas específicamente en cuanto al análisis de las pruebas y la responsabilidad penal de su defendido, es decir, pronunciamientos relacionados con la valoración de los órganos de pruebas, debatidos en el juicio oral y plasmados en el referido fallo de acuerdo con los principios de inmediación, concentración y contradicción.

 

Del mismo modo, aprecia esta Sala, en todo lo extenso, contradictorio y repetitivo recurso de casación, que los recurrentes a pesar de que insisten en que la Corte de Apelaciones “… no conoció ni revisó el sustento jurídico utilizado por el juzgado de juicio, para valorar o desechar cada prueba y si el razonamiento dado al respecto, estaba o no ajustado a derecho, que fue precisamente lo que se denunció en el recurso de apelación…”, de su fundamentación se evidencia que está referida a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y no a la decisión de la Corte de Apelaciones, pues se trajeron a colación cuestiones que se decidieron por otro órgano judicial, con lo cual se incurre en un desacierto en cuanto al modo en que han de ser planteados este tipo de recursos, desatendiendo así lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por último, esta Sala hace la salvedad de que del recurso de casación ejercido por los abogados Vialexy Josefina Casadiego Jiménez y Alberto José Nelo Pargas, defensores privados del acusado José Luis Cabrera Jiménez, no se desprendió cuál fue la supuesta omisión o qué dejó de conocer la Alzada, por cuanto los recurrentes no exponen en forma concisa y clara las razones por las cuales consideraron que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones incurrió en falta de aplicación de los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49, numeral 1 (debido proceso), consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157 (clasificación de las decisiones), el último aparte de artículo 428 (causales de inadmisibilidad), y 432 (competencia) todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la delación es imprecisa, genérica e imposibilita a esta Sala conocer el verdadero fundamento de la pretensión de los recurrentes.

 

Finalmente, se indica que si bien el artículo 157 (clasificación de las decisiones) del Código Orgánico Procesal Penal contiene la razón por la cual procedería el recurso de casación por falta de motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, se evidencia que los recurrentes no desarrollaron la misma, pues no señalan ningún elemento concreto que apoye la supuesta infracción. En tal sentido, se recuerda que en caso de que se denuncie la falta de motivación de una decisión, no basta con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de las disposiciones legales presuntamente infringidas por la Alzada, e indicar de manera motivada la relevancia de dicha contravención, así como su incidencia en el dispositivo del fallo, de lo cual carece totalmente la presente denuncia.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera necesario, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por los abogados Vialexy Josefina Casadiego Jiménez y Alberto José Nelo Pargas, defensores privados del acusado José Luis Cabrera Jiménez. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Vialexy Josefina Casadiego Jiménez y Alberto José Nelo Pargas, defensores privados del acusado José Luis Cabrera Jiménez, contra la decisión emitida, el 3 de febrero de 2016, por la Sala Accidental Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el anterior defensor privado del referido acusado, y confirmó la decisión dictada, el 5 de octubre de 2015, y publicada, el 16 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del reseñado Circuito Judicial Penal, en la que condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado, tipificado en el “artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 259 eiusdem”, y Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña, cuya identidad se omite en virtud de la prohibición que contiene el artículo 65 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTITRÉS (23) días del mes de FEBRERO de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

            La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Expediente: AA30-P-2017-000032.