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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 30 de enero de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 20 de octubre de 2016, por los abogados Ramón Pérez Linarez y Milton Ramón Tua Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.819 y 90.257, respectivamente, defensores privados del ciudadano ALIRIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.887.541, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 20 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los mencionados defensores de confianza del acusado, contra la sentencia dictada, el 28 de agosto de 2015, y publicada, el 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Emilio Antonio Pérez.
El 31 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
8. Conocer del recurso de casación”.
“Competencias de la Sala [de Casación] Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa y que fueron objeto del debate oral y público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fueron los siguientes:
Que “…[e]l día 25 de [s]eptiembre de 2010, en horas de la noche, el hoy occiso PEREZ (sic) EMILIO, se encontraba en compañía de su primo LEAL ACEVEDO JOSÉ RICARDO, consumiendo bebidas alcohólicas cerca de la bodega de Sixto Pérez en el Caserío La Peña de Humocaro, cuando de repente se presentó el ciudadano ALIRIO PEREZ (sic), apodado ALIRIT, en compañía de Armando Pérez y otro muchacho a quien apodan OREJA en una moto, y se pusieron a conversar y compartir la botella, luego al rato ALIRIO PÉREZ llamó a EMILIO (occiso) para un lado donde se encontraba oscuro, cuando de repente el ciudadano JOSÉ RICARDO LEAL, volteó y vio que su primo (…) [Emilio Pérez] se encontraba en el suelo herido por el (sic) estómago y observó que ALIRIO se le fue encima a JOSÉ RICARDO, con la intensión (sic) de apuñalearlo y como éste pudo se lo quito (sic) de encima, no sin antes cortarle uno de sus dedos, para luego salir huyendo del lugar…”.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
El 24 de marzo de 2011, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizó solicitud de orden de aprehensión al ciudadano Alirio Antonio Pérez Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales, previstos en los artículos 405 y 413 del Código Penal respectivamente (folios 2 al 8 de la primera pieza del expediente).
El 24 de marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara acordó la orden de aprehensión del ciudadano Alirio Antonio Pérez Pérez (folios 41 al 44 de la primera pieza).
El 5 de febrero de 2013, funcionarios de la Primera Compañía, Destacamento 65, del Comando Regional número 6, Comando Calabozo de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron la aprehensión del ciudadano Alirio Antonio Pérez Pérez (folios 67 al 68 de la primera pieza).
El 6 de febrero de 2013, se realizó la audiencia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, el cual declinó el conocimiento de la causa y ordenó el traslado del ciudadano Alirio Antonio Pérez Pérez al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (folios 82 al 84 del la primera pieza).
El 19 de febrero de 2013, se realizó la audiencia de presentación del imputado, ciudadano Alirio Antonio Pérez Pérez, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo fueron designados en el mismo acto como defensores de confianza los abogados Ramón Pérez Linarez y Milton Ramón Tua Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.819 y 90.257, respectivamente (folios 100 al 105 del la primera pieza).
El 26 de febrero de 2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acusó al ciudadano Alirio Antonio Pérez Pérez por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales, establecidos en los artículos 405 y 413 del Código Penal, respectivamente (folios 112 al 120 de la primera pieza).
El 5 de noviembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró la audiencia preliminar, en cuya ocasión acordó la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento del acusado (folios 207 al 212 de la primera pieza).
El 11 de noviembre de 2014, se inició el juicio oral y público del acusado Alirio Antonio Pérez Pérez ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (folios 56 y 57 de la segunda pieza).
El 28 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara condenó al acusado Alirio Antonio Pérez Pérez a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por encontrarlo responsable del delito de Homicidio Intencional tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Emilio Antonio Pérez y decretó el sobreseimiento por prescripción del delito de Lesiones Personales establecido en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ricardo Leal Acevedo (folios 15 al 19 de la tercera pieza).
El 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico publicó el texto íntegro de la referida decisión (folios 21 al 38 de la tercera pieza).
El 20 de octubre de 2015, los defensores del ciudadano Alirio Antonio Pérez Pérez, abogados Ramón Pérez Linarez y Milton Ramón Tua Mendoza, interpusieron recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (folios 64 al 97 de la tercera pieza).
El 23 de julio de 2016, se llevó a cabo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de debatir los alegatos del recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado (folios 173 al 177 de la tercera pieza).
El 20 de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del acusado y confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia (folios 178 al 198 de la tercera pieza).
El 11 de octubre de 2016, fue impuesto el ciudadano Alirio Antonio Pérez Pérez de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (folio 209 de la tercera pieza).
El 17 de octubre de 2016, en ocasión a lo estipulado en el último aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijaron en la cartelera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara las últimas notificaciones a las partes, entre las que se encuentra la realizada a la víctima de las Lesiones Personales, el ciudadano José Ricardo Leal Acevedo y los familiares del occiso (folios 210 y 211 de la tercera pieza).
El 20 de octubre de 2016, los abogados Ramón Pérez Linarez y Milton Ramón Tua Mendoza, actuando como defensores privados del ciudadano Alirio Antonio Pérez Pérez, ejercieron recurso de casación contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (folios 212 al 264 de la tercera pieza).
El 8 de diciembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (folio 267 de la tercera pieza).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:
“Decisiones Recurribles
Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.
En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:
“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
“Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Agravio
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que el ciudadano Alirio Antonio Pérez Pérez tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, pues la decisión impugnada en casación le fue adversa, toda vez que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que lo condenó a cumplir una pena de catorce (14) años de prisión.
Asimismo, se constata, que los abogados Ramón Pérez Linarez y Milton Ramón Tua Mendoza, ostentan la condición de defensores de confianza del ciudadano Alirio Antonio Pérez Pérez, pues se cumplió, para tal fin, con las formalidades que exige la ley, tal como se evidencia en el acta de la audiencia de presentación de imputados del 19 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se juramentaron los mencionados abogados. Al respecto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “… [p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora…”. De lo expresado se sigue, que los mencionados profesionales del Derecho están autorizados para impugnar el fallo dictado en segunda instancia, al amparo de la previsión legal contenida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual: “Podrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”. Así se establece.
b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, inserta en el folio 265 de la tercera pieza del expediente, se observa lo siguiente:
“… desde el 17-10-2016, día hábil siguiente a la última notificación de la partes de la publicación de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado (la cual es la realizada a las víctimas conforme al [a]rtículo 165 del COPP), hasta el día 04-11-2016, trascurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 04-11-2016, dejándose constancia que fue presentado [r]ecurso de [c]asación, por la [d]efensa [p]rivada en fecha 02-11-2016. Por último se deja constancia que el día 12-10-2016, fue no laborable por ser [f]eriado [n]acional y los día[s] 13 y 14 de octubre de 2016, no hubo despacho…”.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 20 de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Alirio Antonio Pérez Pérez contra la sentencia definitiva publicada, el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del nombrado Circuito Judicial Penal; que la imposición de la referida decisión de la alzada se efectuó el 11 de octubre de 2016, que el Ministerio Público fue notificado el 5 de octubre de 2016, y que las últimas notificaciones de la referida decisión de la alzada realizadas a la víctima José Ricardo Leal Acevedo y los familiares del occiso fueron publicadas en la cartelera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 17 de octubre de 2016, (con lo cual, el lapso para recurrir en casación comenzó a trascurrir el 18 de octubre de 2016, y culminó el 4 de noviembre del mismo año).
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal se percata, que el recurso de casación fue consignado por los abogados Ramón Pérez Linarez y Milton Ramón Tua Mendoza el 20 de octubre de 2016, es decir al tercer día, de despacho del referido lapso de 15 días, tal como se evidencia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y no como refirió la nombrada Corte de Apelaciones en el computo realizado, cuando indica que el referido recurso de casación fue interpuesto el 2 de noviembre del 2016, es decir al décimo segundo día del lapso procesal referido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien dicho yerro no afecta la tempestividad de recurso ejercido, si hace necesario para esta máxima instancia judicial, hacer un llamado de atención a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que en lo sucesivo, resguarde el obligatorio cuidado en la elaboración del cómputo, ya que de lo contrario se pudieran generar errores en la apreciación de la tempestividad de los recursos por parte de los distintos operadores jurídicos.
Siendo así, se concluye que el medio de impugnación interpuesto fue planteado de forma tempestiva. Así se establece.
c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 20 de septiembre de 2016, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los defensores del ciudadano Alirio Antonio Pérez Pérez, y confirmó la decisión definitiva que lo condenó a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión del delito Homicidio Intencional.
Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada al delito de Homicidio Intencional, por el cual fue condenado el recurrente, se halla comprendida entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión (artículo 405 del Código Penal), y, por tanto, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada. Así se establece.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
En cuanto a la fundamentación del recurso de casación incoado, la Sala de Casación Penal pasa a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados Ramón Pérez Linarez y Milton Ramón Tua Mendoza, defensores privados del ciudadano Alirio Antonio Pérez Pérez, a fin de determinar si cumplen con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:
“Interposición
Artículo 454. (…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Los defensores de confianza del ciudadano Alirio Antonio Pérez Pérez interpusieron el recurso de casación bajo examen contra la sentencia dictada, el 20 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, del análisis del recurso de casación, se desprende que los recurrentes alegaron y expusieron lo siguiente:
Que “… [e]n la apelación de la sentencia denunciamos: [d]e conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal (sic), denunciamos (sic) la falta de motivación de la sentencia, por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem (sic), falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho…”.
Que “… la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado[s]…”.
Que “… la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal [S]upremo de Justicia, en cuanto a los requisistos formales que debe contener toda sentencia definitiva en cuanto al análisis de los órganos de pruebas, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales…”.
Que “…[l]a [j]uzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho, que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba evacuados…”.
Que “… [a]l no manifestar la ciudadana [j]ueza de juicio, que valora o no las deposiciones realizadas por los testigos para demostrar la existencia de los hechos y [p]osteriormente, la responsabilidad de nuestro representado, olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto, desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por la [j]ueza de juicio, que nos permita conocer, el porqué (sic) de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de los justiciables…”.
Que “… en la recurrida la juzgadora de juicio pareciera entender, que el texto de la sentencia se debe hacer una comparación por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a una conclusión caprichosa, a un razonamiento personal, a una justicia sin uso de las vías jurídicas; y a esta conclusión llegamos, al continuar con la lectura de la recurrida y adentrarnos en ella tratando de encontrar sus cimientos, evidenciándose, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para introducirse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho… ”.
Que “… resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia y por esta razón de los argumentos esgrimidos por la juzgadora no se encuentran revestidos de una debida motivación… ”.
Que “… podemos decir con certeza, que no[s] encontramos con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y ente punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal de la juzgadora…”.
Que “… el sentenciador de [p]rimera y [s]egunda instancia no analiza[n], ni señala[n] cuales son los elementos de pruebas y los elementos que sirven de fundamento para desechar que el hecho no ocurrió en ocasión de la figura de la legítima defensa ni tampoco señala por que (sic) los hechos no ocurrieron con ocasión de una riña cuando todos los testigos son contestes que hubo una pelea…”.
Que “… [e]n la Apelación de la Sentencia denunciamos: De conformidad con el artículo 444 Numeral 2do (sic) del Código Orgánico Procesal penal (sic), denunciamos la ilogicidad manifiesta en la poca motivación de la sentencia… ”.
Que “… [l]a sentencia recurrida hace silencio sobre este planteamiento vulnerando el PRINCIPIO DE EXAUSTIVIDAD(sic) el [j]uez de[l] fallo recurrido no cumplió con tales postulados en estas doctrinas reiteradas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es decir, no resumió, analizó y comparó entre si las pruebas que constan en autos, a objeto de establecer los hechos de ellas derivados para dar por probado el presunto hecho punible en contra de nuestro defendido de auto, y [la] Corte lo debe apreciar y determinar así…”.
Que “… [e]xiste un silencio de pruebas que constituye un vicio de inmotivación de la sentencia. Si en la sentencia no se resumen ni analizan las pruebas, o si solo se realiza esta operación respecto a aquellas que conduzcan a acreditar la tesis admitida en ella, omitiéndose el contenido de las pruebas que las desvirtúan, la parte perjudicada encuentra que no se administra correctamente la justicia…”.
La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:
Con el objeto de examinar el motivo de casación alegado, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se citó parcialmente.
Del texto legal al cual se hace referencia, y de la jurisprudencia que respecto a dicha disposición se ha desarrollado, se desprende que el escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas, lo que también exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.
A fin de verificar el carácter fundado de lo alegado en el recurso de casación ejercido, se observa que los recurrentes se explayan en reproducir lo alegado en el recurso de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia que condena al ciudadano Alirio Antonio Pérez Pérez, realizando citas dogmaticas y jurisprudenciales sobre lo que ellos consideran vicios de la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Así mismo, no se logra evidenciar del escrito recursivo interpuesto que los impugnantes siquiera citaran las disposiciones legales presuntamente violadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación por parte de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, razón que impide a esta Sala de Casación Penal conocer los presuntos vicios invocados, pues los requisitos de la técnica del extraordinario recurso de casación no se satisfacen con referirse a lo argüido en el recurso de apelación y ni siquiera con solo mencionar el vicio del fallo recurrido, pues es menester de los recurrentes indicar las disposiciones que se consideren violadas por parte de la Corte de Apelaciones en obsequio de los requisitos establecidos en el artículo 454 de Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se desprende que los recurrentes en el fondo cuestionan la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pues la mayor parte del contenido del recurso de casación se centra en transcribir los motivos alegados en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano Alirio Antonio Pérez Pérez, conforme con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello pone en evidencia que el recurso de casación objeto del presente análisis, está orientado principalmente a expresar un desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, lo cual no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe esta Sala de Casación Penal precisar, una vez más, que el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón por la cual, considera esta Sala de Casación Penal que el recurso de casación interpuesto, el 20 de octubre de 2016, por los abogados Ramón Pérez Linarez y Milton Ramón Tua Mendoza, en su carácter de defensores privados del ciudadano Alirio Antonio Pérez Pérez, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 20 de septiembre de 2016, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva del cual adolece; tal desestimación se funda en lo establecido en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación incoado por los abogados Ramón Pérez Linarez y Milton Ramón Tua Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.819 y 90.257, respectivamente, defensores privados del ciudadano ALIRIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad número 19.887.541, contra la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 20 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el prenombrado acusado contra la decisión publicada, el 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de FEBRERO de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2017-000037.