Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ROBINSON ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.623.879, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Karina Elizabeth Soto Ayares.

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, son los siguientes:

 

“… El día domingo 15 de julio del año 2007, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se encontraba la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES en su residencia, ubicada en el sector Zapara II, calle 57 con avenida 8, N° 7- 134, municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía de su progenitora, la ciudadana Nancy Josefina Ayares Castro y otros familiares, momento en el cual la prenombrada ciudadana recibe una llamada telefónica a su móvil celular, de parte del ciudadano Eduardo Antonio Murcasel Navarro, quien es cliente de la referida ciudadana, por cuanto la misma funge como contadora de su empresa, para informarle que se encontraba fuera de su residencia, a fin de que le hiciese entrega de los documentos correspondientes a la declaración del impuesto sobre la renta de su empresa, que había sido efectuada por la ciudadana Nancy Josefina Ayares Castro; en tal sentido, la misma le indicó a su hija, la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, que se dirigiera fuera de la casa a recibir al ciudadano Eduardo Antonio Murcasel Navarro, saliendo ésta al frente de la casa, donde fuere sorprendida por dos ciudadanos, que ingresaron a la vivienda, siendo uno de ellos el imputado ciudadano ROBINSON ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, en compañía del ciudadano Álvaro Rafael Mercado Terán y un sujeto apodado el Guajiro, quienes portando armas fuego y bajo amenazas de muerte, obligaron a ingresar de nuevo a la vivienda a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, sometiendo a todos los presentes.

 

Uno de los sujetos se dirigió al patio trasero de la vivienda, donde, bajo amenazas, obligó a ingresar a la casa a la ciudadana MARÍA ROSA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien se hallaba practicando servicios de limpieza; al encontrarse todos dentro, los sujetos procedieron a atarlos de manos y pies, ubicando a la ciudadana Nancy Josefina Ayares Castro, en el área de la cocina y al resto de las personas, incluyendo la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, un joven adolescente y una niña, primos de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES y la ciudadana MARÍA ROSA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fueron ubicadas y atadas, dentro de una de las habitaciones de la casa.

 

Seguidamente, los ciudadanos que irrumpieron a la vivienda, entre ellos el ciudadano imputado ROBINSON ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, le solicitaron a la ciudadana Nancy Josefina Ayares Castro, que hiciese entrega del dinero y las joyas que se encontraban en la vivienda, manifestándole la misma que las prendas se encontraban empeñadas y que no poseía dinero. Luego, dichos sujetos se trasladaron a la habitación donde se encontraba el resto de las personas y tomando a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, se movilizaron fuera de la vivienda y se la llevaron consigo a bordo de una camioneta marca Hyundai, modelo Tucson, placas VCI-1OE, color blanca, propiedad de la ciudadana Nancy Josefina Ayares Castro, que se encontraba dentro del garaje.

 

Horas después, la ciudadana Nancy Josefina Ayares Castro, invadida por la preocupación al no saber de su hija, se comunicó telefónicamente con dichos sujetos, llamando a su teléfono móvil personal, por cuanto los ciudadanos se llevaron su teléfono dentro de la camioneta antes descrita; quienes le respondieron la llamada y le manifestaron que se despreocupara, que a su hija no le pasaría nada, pero que fuese localizando la cantidad de 1.500.000.000 (sic) bolívares para hacer entrega de los mismos a cambio de la liberación de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES.

 

Mientras tanto, la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, fue trasladada a un lugar donde celebraron un trasbordo, ubicando a la víctima a bordo de un vehículo Malibú, de color azul, en el que la llevaron hasta una casa, donde se encontraban una mujer Wayú, tres niños, además de un ciudadano llamado Cipriano; permaneciendo allí la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES hasta el día sábado 28 julio (luego de 13 días de cautiverio), cuando la sacaron del lugar, con los ojos vendados y la trasladaron caminando por un tiempo aproximado de dos horas, dejándola abandonada en otro lugar en horas de la madrugada, quitándose la venda de los ojos la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, percatándose que aún estaba oscuro, por cuanto decidió recostarse en el suelo hasta que saliera el sol, momento en el cual se levantó y caminó hasta que logró visualizar una ciudadana, a quien le manifestó que estaba secuestrada; ante tal circunstancia, la referida ciudadana le prestó ayuda y le comunicó a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, que se encontraba en la parroquia San Rafael del Mojan del Municipio Mara, y la acompañó a tomar un autobús, en el que se trasladaron ambas hasta el sector la Pícola del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES tomó un taxi que la llevaría hasta su casa. …”

 

En fecha 30 de junio de 2016, los abogados Jesús Manuel Quijada Quintero y Jesús Ignacio Quijada Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 169.866 y 229.154, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del acusado ROBINSON ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, interpusieron Recurso de Apelación.

 

En fecha 7 de julio de 2016, el abogado Oscar Vinicio Briceño Viloria, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para intervenir en fase de Juicio y fase Intermedia, dio contestación a dicho Recurso de Apelación.

 

En fecha 21 de julio de 2016, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el Recurso de Apelación, fijando la respectiva audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 25 de agosto de 2016, fue celebrada la audiencia oral ante el referido Tribunal Colegiado.

 

En fecha 14 de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones, ya antes identificada, a cargo de las juezas Eglee del Valle Ramírez (Ponente), Vanderlella Andrade Ballestero y Doris Nardini Rivas, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

 

En fecha 29 de septiembre de 2016, el acusado ROBINSON ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, fue impuesto de la decisión proferida por el Tribunal de Alzada antes mencionado.

 

En fecha 20 de octubre de 2016, los ciudadanos abogados Jesús Manuel Quijada Quintero y Jesús Ignacio Quijada Rincón, Defensores Privados del acusado ROBINSON ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, interpusieron Recurso de Casación.

 

El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Casación.

 

En fecha 14 de diciembre de 2016, fueron recibidas ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, cuatro (4) piezas: 1) con 432, 2) con 237, 3) con 315 y 4) con 263 folios útiles, un (1) cuaderno de apelación con 81 folios útiles y un (1) cuaderno de investigación fiscal con 81 folios útiles, asignándosele el N° AA30-P-2016-000418, dándosele entrada en esa misma fecha.

 

En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta del expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

PUNTO PREVIO. EFECTO EXTENSIVO

 

La Sala verificó de la revisión de las actuaciones, que no consta ninguna otra actuación procesal en el expediente, que haga presumir que otras personas señaladas como participes en el presente hecho, hayan sido condenadas o absueltas; dichas actuaciones solo versan sobre el ciudadano ROBINSON ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ.

 

Al respecto, se debe tomar en cuenta el efecto extensivo que pudiera tener la impugnación planteada a favor del acusado ROBINSON ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, que será aplicable también a los demás imputados o acusados en la misma causa siempre que coincidan en la misma situación e idénticos motivos.

 

Sobre el particular, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

 

Efecto extensivo. Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.”

 

En virtud de dicho precepto, y a pesar de la vaga información existente sobre los otros investigados o imputados, será aplicable a todos los co-investigados o co-imputados que no hayan recurrido, el efecto extensivo de una eventual decisión favorable, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y les sean aplicables los mismos motivos que se resuelvan en el fallo.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible.

 

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por los abogados Jesús Manuel Quijada Quintero y Jesús Ignacio Quijada Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 169.866 y 229.154, respectivamente, en representación del acusado ROBINSON ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, quienes poseen la cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se pudo cotejar a los folios treinta y ocho (38) y sesenta y tres (63) de la pieza identificada “2-4” del expediente, que consta el acta de aceptación y juramentación de los referidos abogados, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

En relación con la tempestividad, inserto desde el folio doscientos cincuenta y ocho (258) al folio doscientos sesenta y dos (262) de la pieza denominada “4-4”, consta el cómputo suscrito por la abogada Andrea Katherine Riaño Romero, Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el que se lee lo siguiente:

 

“…CÓMPUTO DE LAS AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS DESDE EL DÍA 25/082016 al 21/11/2016

Fecha

Día laborable o No laborable

Observación

Jueves 25-08-2016

Día Laborable

Con Despacho. SE LLEVA A CABO AUDIENCIA ORAL (VD FOLIOS 133 AL 139)

Viernes 26-08-2016

Día Laborable

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal la cual ejerce.

Sábado 27-08-2016

Día no laborable

X Por ser fin de semana

Domingo 28-08-2016

Día no laborable

X Por ser fin de semana

Lunes 29-08-2016

Día Laborable

Con Despacho

Martes 30-08-2016

Día Laborable

Con Despacho

Miércoles 31-08-2016

Día Laborable

Con Despacho

Jueves 01-09-2016

Día no Laborable

X Por calendario Judicial. Día de la Creación de la D.E.M.

Viernes 02-09-2016

Día Laborable

Con Despacho

Sábado 03-09-2016

Día no laborable

X Por ser fin de semana

Domingo 04-09-2016

Día no laborable

X Por ser fin de semana

Lunes 05-09-2016

Día Laborable

Con Despacho

Martes 06-09-2016

Día Laborable

Con Despacho

Miércoles 07-09-2016

Día Laborable

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal la cual ejerce.

Jueves 08-09-2016

Día Laborable

Con Despacho

Viernes 09-09-2016

Día Laborable

Con Despacho

Sábado 10-09-2016

Día no laborable

X Por ser fin de semana

Domingo 11-09-2016

Día no laborable

X Por ser fin de semana

Lunes 12-09-2016

Día Laborable

Con Despacho

Martes 13-09-2016

Día Laborable

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal la cual ejerce.

Miércoles 14-09-2016

Día Laborable

Con Despacho. SE PUBLICA SENTENCIA RECURRIDA 013-2016(VID AL FOLIO 163 AL 217)

Jueves 15-09-2016

Día Laborable

Con Despacho

Viernes 16-09-2016

Día Laborable

Con Despacho

Sábado 17-09-2016

Día no laborable

X Por ser fin de semana

Domingo 18-09-2016

Día no laborable

X Por ser fin de semana

Lunes 19-09-2016

Día Laborable

Con Despacho

Martes 20-09-2016

Día Laborable

Con Despacho

Miércoles 21-09-2016

Día Laborable

Con Despacho

Jueves 22-09-2016

Día Laborable

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza Profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal la cual ejerce

Viernes 23-09-2016

Día Laborable

X. Sin despacho. Permiso médico de la Dra. Doris Nardini.

Sábado 24-09-2016

Día no laborable

X Por ser fin de semana

Domingo 25-09-2016

Día no laborable

X Por ser fin de semana

Lunes 26-09-2016

Día Laborable

Con Despacho

Martes 27-09-2016

Día Laborable

X. Sin despacho. Permiso médico de la Dra. Doris Nardini.

Miércoles 28-09-2016

Día Laborable

Con Despacho

Jueves 29-09-2016

Día laborable

Con Despacho. SE LEVANTA ACTA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO (VID. AL FOLIO 231 AL 233).

Viernes 30-09-2016

Día laborable

Con Despacho

Sábado 01-10-2016

Día no laborable

X Por ser fin de semana

Domingo 02-10-2016

Día no laborable

X Por ser fin de semana

Lunes 03-10-2016

Día laborable

Con Despacho

Martes 04-10-2016

Día laborable

Con Despacho

Miércoles 05-10-2016

Día laborable

Con Despacho

Jueves 06-10-2016

Día laborable

Con Despacho

Viernes 07-10-2016

Día laborable

Con Despacho

Sábado 08-10-2016

Día no laborable

X Por ser fin de semana

Domingo 09-10-2016

Día no laborable

X Por ser fin de semana

Lunes 10-10-2016

Día laborable

Con Despacho

Martes 11-10-2016

Día laborable

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal la cual ejerce.

Miércoles 12-10-2016

Día no laborable

X por Calendario judicial día de la resistencia indígena.

Jueves 13-10-2016

Día laborable

X. Sin despacho. En razón de que la Jueza profesional Vanderlella Andrade se encuentra realizando actividades

Viernes 14-10-2016

Día laborable

Con Despacho

Sábado 15-10-2016

Día no laborable

X Por ser fin de semana

Domingo 16-10-2016

Día no laborable

X Por ser fin de semana

Lunes 17-10-2016

Día laborable

Con Despacho

Martes 18-10-2016

Día laborable

Con Despacho

Miércoles  19-10-2016

Día laborable

Con Despacho

Jueves 20-10-2016

Día laborable

Con Despacho

Viernes 21-10-2016

Día laborable

Sin despacho. Por circular Judicial Penal del estado Zulia de fecha         17-10-2016 emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por llevarse a cabo jornada de fumigación.

Sábado 22-10-2016

Día no laborable

X Por ser fin de semana

Domingo 23-10-2016

Día no laborable

X Por ser fin de semana

Lunes 24-10-2016

Día no laborable

X.- Decretado no laborable mediante circular N° CJPZ-022-2016 de fecha 19-10-2016, por ser día feriado regional con motivo al nacimiento de Rafael Urdaneta, acordado mediante decreto N° 440-16 de fecha               23-10-2016.

Martes 25-10-2016

Día laborable

Con Despacho. Interpone recurso de casación (VID AL FOLIO 234 AL 256)

Miércoles 26-10-2016

Día laborable

Con Despacho

Jueves 27-10-2016

Día laborable

Con Despacho

…”.

 

Constatándose efectivamente que: la decisión del Tribunal de Alzada fue publicada en fecha 14 de septiembre de 2016, dentro del lapso legal; el acusado ROBINSON ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, fue impuesto de dicha decisión el 29 de septiembre de 2016; el día 25 de octubre de 2016, los recurrentes interpusieron el Recurso de Casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); del cómputo realizado se observa que el lapso para la interposición del recurso de casación inició en fecha 30 de septiembre de 2016 (primer día hábil siguiente a la imposición el acusado) y concluyó en fecha 27 de octubre de 2016, y como se evidencia, los recurrentes lo interpusieron el día 25 de octubre de 2016, es decir, al décimo tercer día hábil del lapso correspondiente, cumpliéndose de esa forma con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 14 de septiembre de 2016, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, planteado contra el fallo de fecha 16 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ROBINSON ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V. 16.623.879, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karina Elizabeth Soto Ayares.

 

De lo anteriormente señalado, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y dicha decisión se pronuncia sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, por lo cual pone fin al juicio e impide su continuación, lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad relativos a la legitimación, tempestividad y recurribilidad en el presente Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En ese contexto, se observa que los recurrentes plantearon una denuncia, en los términos siguientes:

 

“…PRIMER Y ÚNICO MOTIVO...VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. …

Consta en actas procesales que en tiempo hábil los Defensores Privados que aquí recurren interpusimos formal RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA y que el mismo fue fundamentado al (sic) siguiente tenor: …”.

 

La Sala constató que los peticionantes, realizaron una copia textual del tercer motivo del Recurso de Apelación que riela del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza identificada como “4-4”, y seguidamente indicaron:

 

“… la Sentencia emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia incurre en VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y las normas y procedimientos en el MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, al establecer de manera incorrecta y errónea una interpretación contraria al espíritu y sentido que atribuye el legislador en nuestra ley penal adjetiva a dicha norma, (…) Siendo que la Alzada, motiva su decisión al momento de dar respuesta a esta defensa técnica sobre la tercera denuncia del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en los siguientes términos:

 

´...Asimismo, cuando la recurrida adminiculó las pruebas, en especial con las pruebas documentales recepcionadas en el juicio oral y público, con respecto a esta ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, dejó constancia que fue de fecha 16/07/2007, que la practicaron los funcionarios Detective MANUEL LEÓN, HENRY GONZÁLEZ y el Agente ORLANDO YBANEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Zulia, y que fue en el sector Cuatro Vías, adyacente a los Lirios, en la vía pública, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y que riela al folio 16 de la investigación fiscal; y al respecto expresó: ‘A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida inspección técnica, se determina la existencia física y material del vehículo Tucson, así como, el sitio donde fue encontrado abandonado por funcionarios adscritos a la policía regional, siendo este, el sector cuatro vías, y donde el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ (sic) RODRÍGUEZ; conjuntamente con otra persona, trasladaron a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES una vez sustraída de su residencia; haciendo trasbordo a un vehículo Malibú; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario MANUEL LEÓN; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide...’

 

Asimismo, para esta Alzada es importante resaltar en cuanto a lo referido por el funcionario MANUEL ÁNGEL LEÓN BRAVO, y valorado por la instancia, que la inspección técnica fue practicada a la camioneta, la cual fue trasladada del lugar donde fue localizada en estado de abandono al Comando Policial, y que no se colectaron evidencias de interés criminalístico en la referida camioneta; lo que evidencia que sus resultas en nada atenían contra el derecho a la defensa del acusado de autos; lo que claramente estableció el tribunal de instancia en su sentencia, cuando señaló que tales declaraciones y actas, en especial el acta de inspección técnica a la camioneta recuperada en este proceso, acreditaron su recuperación, y en consecuencia, que era la camioneta relacionada a estos hechos; por lo tanto, no evidencia este Tribunal Colegiado que dicha acta de inspección técnica haya sido obtenida de manera ilegal (... SUBRAYADO DE LA DEFENSA).

En este sentido, precisa este Tribunal de Alzada en establecer que si bien es válido el argumento referido a que en la cadena de custodia se debe asegurar los objetos localizados y recuperados, así como el sitio donde estos se localizan, también es válido que en una investigación penal como la de actas, la Cadena de Custodia va referida a la descripción (en este caso en particular) del objeto recuperado y del sitio del suceso, y que de acuerdo a lo que la jueza de juicio estableció en su sentencia, con estas pruebas que valoró, que se determinó que la camioneta de autos fue localizada y recuperado en el lugar conocido como ´sector cuatro vías, adyacente a Los Lirios, en la vía pública, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia´, conforme a lo que declararon ambos funcionarios, por lo que la camioneta una vez recuperada en ese sector, fue trasladada al Comando Policial por los funcionarios que la localizaron y recuperaron; y donde luego, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez que se trasladaron al sitio donde fue localizada y recuperada (de acuerdo a la recurrida), y donde se entrevistaron con los funcionarios policiales actuantes, procedieron a trasladarse al Comando Policial, para efectuarle la inspección técnica a la camioneta; por lo que la jueza de juicio valoró tales pruebas para acreditar la existencia de la citada camioneta, localizada y recuperada en ‘el sector cuatro vías, adyacente a los Lirios, en la vía pública, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia’, y que al ser inspeccionada, no arrojó evidencias de interés criminalístico. (SUBRAYADO DE LA DEFENSA)

 

‘...De allí que a criterio de esta Sala, en este caso, se aseguró la autenticidad de la evidencia, que fue la camioneta Tucson, la cual fue traslada al comando policial en razón de información suministrada por la central de comunicaciones a los funcionarios actuantes, donde participaron que la misma estaba solicitada por el delito de robo. Asimismo se dejó constancia el lugar donde fue localizada, y que del resultado de la inspección técnica citada, no se arrojaron evidencias de interés criminalístico, lo que coincide con la sentencia recurrida que como ya se indicó, acreditó con estas pruebas el objeto recuperado y el lugar de su localización en los términos expresados por la jueza de juicio, por lo que no le asiste la razón a la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar esta tercera y última denuncia, donde alegó el vicio de ´pruebas obtenidas ilegalmente´, en violación del Manual Único de Procedimientos de Cadena de Custodia, de evidencias físicas y el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 444, numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal...

 

Una vez hechas las consideraciones ut supra, las integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO Y JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, identificados en actas, en su cualidad de defensores del ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAÉZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 16.623.879, contra la sentencia No. 05-2016, de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, declaró culpable al acusado ROBINSON ENRIQUE BAÉZ RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES; y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, con fundamento en el artículo 444, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…”

 

Asimismo, los quejosos intitularon un capítulo denominado DE LAS RAZONES POR LAS QUE CONSIDERA LA DEFENSA QUE LA CORTE INCURRIÓ EN ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL MANUAL ÚNICO DEL PROCEDIMIENTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS”, donde denuncian lo siguiente:

 

“…Honorables y distinguidos Magistrados de esta Sala de Casación Penal, del texto transcrito UT SUPRA se evidencia, el garrafal error cometido por parte de las Juzgadoras de Alzada, toda vez que, valoran a la hora de tomar su decisión, una INSPECCIÓN TÉCNICA (FOLITO (Sic) 15 DEL CUADERNO DE INVESTIGACIÓN), practicada sobre el vehículo cuyas características constan suficientemente en autos, cuando dicha Inspección Técnica NO FUE PROMOVIDA COMO MEDIO PROBATORIO por el Ministerio Público, y por tanto no fue admitida en la FASE PRELIMINAR DEL PROCESO por el Juez de Control que conociere de la causa para ese momento, por lo que, la misma, no fue incorporada en Juicio Oral y Público, y nunca se debatió sobre la misma. … En este sentido, el Tribunal de Alzada fundamenta su decisión de manera incorrecta, al indicar a este Defensa Técnica que la Inspección Técnica practicada sobre el vehículo no afecta en nada el debido proceso y mucho menos los derechos del imputado de autos, cuando ésta defensa, de manera meridianamente clara, indicó en el escrito recursivo, que la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15/07/2007 a la que hace referencia, es a la practicada sobre el SITIO DONDE PRESUNTAMENTE FUE HALLADA LA CAMIONETA cuyas características constan en actas, y la cual riela en el FOLIO № 16 del cuaderno de investigación fiscal; inspección técnica ésta, que sí fue promovida de manera oportuna por el Ministerio Público, e incorporada al Debate Oral y Público, a pesar de las irregularidades descritas de manera minuciosa por esta Defensa y que en definitiva constituyen una Violación al Debido Proceso. …”

 

 

Precisando que:

 

“… La cadena de custodia no solamente constituye un procedimiento que evita la contaminación, adulteración, extravío o destrucción de los indicios y evidencias hallados en el sitio del suceso, sino que, ésta es en sí misma una GARANTÍA LEGAL, por lo que, tal y como lo expresa el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, es de obligatorio cumplimiento para los Cuerpos Policiales, Órganos de Investigación Penal y Ministerio Público. En éste sentido, todos los Cuerpos Policiales, deben practicar los procedimientos de rigor, referentes al resguardo del sitio del suceso y lugar del hallazgo, a los fines de coadyuvar en la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos.

La violación de los procedimientos establecidos en el Manual Único de Procedimientos de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual se encuentra supeditado al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la obtención y formación de pruebas irritas, ilícitas, en violación del debido proceso, puesto que al no acatar tales procedimientos, se adultera y contamina todo aquello que pudo hallarse en el sitio del suceso o lugar del hallazgo. …”

 

Aducen además que:

 

“… No le asiste la razón a la alzada, al indicar que no se incurrió en violación del debido proceso al momento en que se practicara dicha inspección técnica, puesto que, en primer lugar, las Juezas Superiores hacen referencia a una Inspección Técnica presuntamente practicada sobre el vehículo en cuestión, toda vez que la misma no fue debidamente promovida, y por lo tanto no fue objeto de control judicial ni admitida en la fase preliminar del proceso. Lo que trae como consecuencia, que a las luces del debate oral y público celebrado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicha Inspección Técnica NO EXISTE, no fue objeto de controversia judicial, y por lo tanto, entrar a conocer sobre la misma constituye una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

 

De igual manera señalan:

 

“… Es menester destacar, respetables Magistrados, que la alzada incurre en una interpretación, no solo errónea, sino perversa, al indicar que sí se aseguró la evidencia, que en éste caso era el vehículo Tucson en cuestión, toda vez que, las Inspecciones Técnicas como método de fijación, no pueden realizarse después de que las evidencias e indicios han sido movidos o levantados del lugar donde se hallaban, ello constituiría una flagrante violación a la garantía legal que es la Cadena de Custodia. Es y resulta absolutamente injustificable, que dicho vehículo se moviera del lugar donde presuntamente se hallaba, toda vez que con ello, la Inspección realizada sobre el sitio, que arrojó como resultado que "NO SE ENCONTRARON EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO", es írrita, carece de eficacia y validez, puesto que se realizó luego de que dicho vehículo fue trasladado al comando del Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, y por ende, en dicha inspección no pudo dejarse constancia de que el vehículo TUCSON fue hallado en dicho lugar, por lo que, las Juezas de Alzada, incurren igualmente en un error, al verificar una Inspección Técnica practicada sobre dicho vehículo, y que no fue promovida, ni admitida en fase preliminar, tal como se advirtiere con anterioridad, por lo que, la Inspección a que hace referencia esta Defensa Técnica, es la practicada sobre el sitio donde fue presuntamente hallado dicho vehículo, y que se realiza luego de que el vehículo no se hallara en dicho lugar, puesto que los funcionarios de manera irresponsable procedieron a moverlo, cuando éste constituía una evidencia.

Las Juezas de alzada no solamente avalan el mal procedimiento practicado, que vulnera la garantía legal que constituye la cadena de custodia, sino que, además, pasan a conocer sobre una Inspección Técnica que no fue objeto de debate por no haber sido promovida ni admitida por el Juez de Control en fase preliminar. Confundiendo la misma con la Inspección Técnica practicada sobre el Sitio donde fue presuntamente hallado el vehículo Tucson, y del cual debió dejarse constancia en la misma, y que debió estar respaldada por fijaciones fotográficas y planimetría técnica, toda vez que dicho manual prevé de manera precisa y circunstanciada que estos métodos de fijación se complementan entre sí.

El Tribunal Colegiado Superior, interpreta de manera contraria a lo previsto en el Manual Único de Procedimientos de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la inspección se realizó sobre el vehículo y no sobre el sitio donde éste fue presuntamente hallado. Es menester destacar, que el manual anteriormente citado, indica de manera precisa, que antes de proceder a colectar, embalar, rotular, etiquetar y trasladar las evidencias o indicios, deben aplicarse los métodos de fijación, a los fines de dejar constancia de la forma o circunstancias en que fueron hallados. Este procedimiento de fijación, colección, embalaje, etiquetaje, rotulado y traslado de indicios o evidencias no puede ser alterado, toda vez que ello implicaría una adulteración y contaminación de los mismos. …”.

 

Asimismo expresan:

 

“… Ante esta serie de irregularidades oportunamente denunciadas por esta defensa, el Tribunal Superior, interpretando de manera errónea lo previsto en el artículo 187 de la ley penal adjetiva venezolana y el manual citado UT SUPRA, indica que el procedimiento estuvo ajustado a derecho y que no constituyó una violación del debido proceso, por lo que la prueba fue obtenida de manera legal. ... Ante la denuncia aquí formulada, se pregunta esta defensa, ¿Incurrió o no en un error el Tribunal de Alzada, al darle interpretación contraria al contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual Único de Procedimientos de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas? ¿Por qué hizo silencio ante el hecho de que un funcionario policial, tal y como fue demostrado en la Audiencia Oral celebrada en la Corte de Apelaciones por esta defensa técnica, indicara de manera clara que el procedimiento practicado no fue correcto, y que dicho vehículo no debió moverse del sitio, lo que constituye una violación a la cadena de custodia?

Para dejar clara constancia de la errónea interpretación realizada por la Alzada, debe esta defensa técnica traer a colación lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en el Manual Único de Procedimientos de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a los fines de demostrar, que no le asiste la razón al Tribunal Colegiado decisor, quien indica en la motiva de su decisión que no existió violación del debido proceso y que dicha prueba no fue obtenida de manera ilícita, e incorporada al debate a pesar de la serie de irregularidades evidentes acá denunciadas.

 

A este respecto, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

´...Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales...´.

En este sentido, indica igualmente el artículo in comento en su parte in fine, que ´Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, DE USO OBLIGATORIO PARA TODAS LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL TERRITORIO NACIONAL, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia´ (Subrayado y negrillas propias).

 

Ante el claro contenido del texto, el cual prevé "La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas..."; se evidencia que el primer paso a emplearse es el de la "Inspección Técnica del Sitio del Suceso o lugar del Hallazgo", ya que el mismo es un método de fijación, y posteriormente se procedería al traslado del mismo, luego de que haya quedado constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fue hallado.

 

La Inspección Técnica practicada sobre el sitio donde presuntamente fue hallado dicho vehículo, fue realizada luego de que los indicios y evidencias fueron movidos, trasladados del lugar donde se hallaban, por lo que, mal podría un funcionario dejar constancia de haber hallado evidencias de interés criminalístico, si ya el vehículo TUCSON no se hallaba en el lugar de la inspección. Dicho traslado, constituye una flagrante violación de la Cadena de Custodia como garantía legal, y por ende una prueba obtenida en un procedimiento írrito, viciado de nulidad, carente de toda validez, puesto que el lugar del hallazgo fue adulterado por los funcionarios policiales actuantes del Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, tal y como fue denunciado en el escrito recursivo ante la Sala № 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, el Manuel Único de Procedimientos de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, indica en su CAPITULO II, CAMPO DE TRABAJO, FASE I, referente a las Inspecciones Técnicas lo siguiente:

 

2. Procedimientos Asociados al Proceso de Fijación.

 

2.1. Fijación del Sitio del Suceso.

2.1.1. Fijación de forma escrita (Inspección Técnica): el acta de inspección deberá ser redactada de una manera descriptiva, narrativa, clara y concisa respecto al lugar del hecho, condiciones en que se encuentra (atmosférica, ubicación de los puntos cardinales, entre otros), ubicación detallada de las evidencias físicas tales como descripción de morfología, color, aspecto, olor, dimensiones de las mismas y técnicas aplicadas para la colección y preservación de cada una de ellas. También se deberá mencionar puntos de referencia permanentes con respecto al sitio, a una evidencia o al cadáver.

2.1.3. En el sitio del suceso donde se halle uno o varios medios de transporte, la fijación escrita deberá señalar sus características externas e internas, dejando constancia de todo aquello que contenga o forme parte de éste. De visualizarse evidencias de interés criminalístico, se deberá detallar cada una de ellas, su ubicación, descripción de la morfología, color, aspecto, olor, dimensiones, así como las técnicas aplicadas para la colección y preservación de cada una. (Subrayado y negrillas propias).

Con lo previsto claramente en dicho manual, queda desvirtuado por completo el fallo de la Alzada, donde aducen que no existe violación del debido proceso, la cadena de custodia como garantía legal, y que por el contrario, se aseguraron las evidencias de manera correcta; todo ello en contravención de las normas transcritas UT SUPRA, lo que constituye una evidente y manifiesta errónea interpretación de las mismas, viciando con éste proceder la decisión tomada por el Tribunal Colegiado de Alzada.

 

El artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

‘... Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles o archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos...’.

 

Concluyendo los denunciantes que:

 

“… En el asunto de marras, el procedimiento practicado para la realización de la inspección técnica descrita SUPRA, es ilícito, y contraviene lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual Único de Procedimientos de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por lo que, carece de eficacia y validez por estar viciada.

De acuerdo a la teoría de ‘los frutos del árbol envenenado’, doctrina que hace referencia a las pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona, en el sentido de que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe ser prueba nula. (…)

Tal y como ha sido demostrado por esta defensa, la serie de irregularidades y vicios que presenta el procedimiento practicado para la obtención de dicha prueba, vician su contenido, y por ende, es aplicable aquel principio del derecho que reza ‘Lo accesorio debe correr la suerte de lo principal’. Y a lo cual, el Tribunal de Alzada realiza una interpretación errónea, indicando que el procedimiento de cadena de custodia viciado, que obligó a esta defensa a interponer formal recurso de apelación, por valoración de prueba obtenida de manera ilegal, como lo es la inspección técnica a que hace referencia esta defensa. …”.

 

La Sala para decidir observa:

 

Los recurrentes alegaron en su única denuncia: QUE LA CORTE INCURRIÓ EN ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL MANUAL ÚNICO DEL PROCEDIMIENTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS”, por cuanto a su entender, “…valoran a la hora de tomar su decisión, una INSPECCIÓN TÉCNICA ..., practicada sobre el vehículo cuyas características constan suficientemente en autos, cuando dicha Inspección Técnica NO FUE PROMOVIDA COMO MEDIO PROBATORIO por el Ministerio Público, y por tanto no fue admitida en la FASE PRELIMINAR DEL PROCESO, por el Juez de Control que conociere de la causa para ese momento, por lo que, la misma, no fue incorporada en el Juicio Oral y Público, y nunca se debatió sobre la misma. …”

 

Asimismo insisten los formalizante en señalar, que: “… el Tribunal de Alzada fundamenta su decisión de manera incorrecta…”, al indicar “…que la inspección técnica practicada sobre el vehículo no afecta en nada el debido proceso y mucho menos los derechos del imputado de autos…”, por cuanto a criterio de la defensa, “… indicó en el escrito recursivo que la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15/07/2007 a la que hace referencia, es a la practicada sobre el SITIO DONDE PRESUNTAMENTE FUE HALLADA LA CAMIONETA (…) y la cual riela en el FOLIO N° 16 del cuaderno de investigación fiscal; inspección técnica ésta, que sí fue promovida de manera oportuna por el Ministerio Público, e incorporada al Debate Oral y Público. …”.

 

En cuanto a la errónea interpretación de una norma de derecho, el profesor Hernando Devis Echandía, en su obra “Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro De La Casación”, ha señalado que se produce cuando:

 

“...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma. …”.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:

 

“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. ...”.

 

En síntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber:

 

a)                 Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta.

b)                Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y

c)                 Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.

 

Recordemos que la impugnación mediante el recurso de casación es de carácter extraordinario y por ello, las exigencias que contienen los diferentes motivos que la harían procedente deben cumplir con ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la casación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.

 

A los fines de delimitar el cumplimiento de los parámetros antes mencionados, observa la Sala, que la Defensa Privada en el Recurso de Casación, consideró que hubo errónea interpretación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar: “…El Tribunal Colegiado Superior, interpreta de manera contraria a lo previsto en el Manual Único de Procedimientos de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la inspección se realizó sobre el vehículo y no sobre el sitio donde éste fue presuntamente hallado...”, y agrega la defensa: “...Las Juezas de alzada no solamente avalan el mal procedimiento practicado, que vulnera la garantía legal que constituye la cadena de custodia, sino que, además, pasan a conocer sobre una Inspección Técnica que no fue objeto de debate por no haber sido promovida ni admitida por el Juez de Control en fase preliminar. ...”.

 

Al respecto considera la Sala, que los recurrentes cumplen con el primer elemento de su denuncia, al indicar que la Alzada erró en la interpretación del procedimiento de cadena de custodia, que debió realizarse respecto del vehículo y del lugar donde fue hallado, que la recurrida confundió dos inspecciones y el orden en que debieron ser realizadas, de esta forma explicaron porqué la recurrida, a su juicio, interpretó de manera incorrecta el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Seguidamente se verifica el planteamiento de la denuncia sobre cuál es la interpretación correcta del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual indicó la defensa que la recurrida: “... pas[ó] a conocer sobre una Inspección Técnica que no fue objeto de debate por no haber sido promovida ni admitida por el Juez de Control en fase preliminar. Confundiendo la misma con la Inspección Técnica practicada sobre el Sitio donde fue presuntamente hallado el vehículo Tucson, y del cual debió dejarse constancia en la misma, y que debió estar respaldada por fijaciones fotográficas y planimetría técnica, toda vez que dicho manual prevé de manera precisa y circunstanciada que estos métodos de fijación se complementan entre sí.”.

 

Sobre el particular constata la Sala que en efecto, los recurrentes también cumplieron con señalar cuál es la interpretación que consideran correcta del artículo denunciado, al señalar cómo debió ser realizada la inspección técnica del sitio, donde presuntamente fue encontrado el vehículo referido, cumpliendo así con otro de los elementos requeridos en la fundamentación de la denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica.

 

Finalmente corresponde verificar si los recurrentes alegaron la utilidad, relevancia o trascendencia de su denuncia por errónea interpretación y los efectos que podrían verificarse en el fallo.

 

Al respecto, los impugnantes sólo refieren que la Alzada erró en la interpretación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, al confundir dos inspecciones y el orden en que debieron ser realizadas, solicitando su nulidad, pero en modo alguno expresan de qué manera el presunto error influyó en el fallo que quieren modificar, ni de qué forma su eventual anulación o reposición podría dar lugar a una decisión diferente a la ya resuelta por la recurrida.

 

En definitiva, no determina la defensa que la violación aducida, de ser cierta, daría lugar a otra decisión distinta a la existente en beneficio de su representado, estando vedado a la Sala en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.

 

En relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio en general, esta Sala ha reiterado en Sentencia N° 459 del 24 de Septiembre de 2009, el criterio establecido en Sentencia 177 del 2 de mayo de 2006, donde quedó asentado lo siguiente:

 

“… el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …”.

 

En el mismo sentido, en sentencia N° 211, del 6 de junio de 2013, se indicó lo siguiente:

 

“…el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de alzada, no expresa de manera clara cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el presunto vicio denunciado, así como, tampoco señaló la relevancia de dicho vicio y su posible influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias de necesario cumplimiento a los fines de poder conocer el recurso planteado...”.

 

En consecuencia, dado que los recurrentes no explican cuál es la trascendencia, influencia o utilidad que tendría el correcto sentido que debió dársele a la norma denunciada, al no señalar su relevancia para cambiar o modificar el dispositivo de la sentencia recurrida, lo ajustado a derecho en el presente caso es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente Recurso de Casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación presentado por los abogados Jesús Manuel Quijada Quintero y Jesús Ignacio Quijada Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 169.866 y 229.154, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del acusado ROBINSON ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.623.879, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

Exp. AA30-P-2016-000418.