Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 31 de agosto de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.080, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mamoun Zarifah, titular de la cédula de identidad N° E-82.302.400, del proceso penal seguido contra la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.061, por la presunta comisión de los “delitos de estafa, defraudación y apropiación indebida calificada, tipificados en los artículos 462, 463.2° (sic), 466 y, 468 todos del Código Penal, en concurso real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem (sic) (…) el cual, al día de hoy, se encuentra (…) en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el expediente distinguido con el alfanumérico 1A-a10601-16, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional (sic)”.

El 2 de septiembre de 2016, se dio entrada a la solicitud de avocamiento y, el 20 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, designándose como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 6 de diciembre de 2016, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 519, en la cual dispuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mamoun Zarifah, de la causa identificada con el alfanumérico 1A-a10601-16, que cursa ante la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, seguida contra la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha (…) SEGUNDO: ACUERDA solicitar con la urgencia que el caso amerita, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, la remisión de la causa signada con el alfanumérico 1A-a10601-16, TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la suspensión inmediata del curso de la causa penal (…), y se prohíbe la realización de cualquier clase de actuación en la misma (…)” [Subrayado y negrillas del original].

El 16 de enero de 2017, esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 1A-a10601-16, remitido por la Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, constante de dos (2) pieza, y el 20 del mismo mes y año, de igual modo, dio entrada a una (1) compulsa que guarda relación con el expediente en referencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas contenidas en la causa cuyo avocamiento se solicitó, lo siguiente:

Que, el 27 de enero de 2014, la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, recibió escrito contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano Mamoun Zarifah, asistido de la abogada Ruth Morante Hernández, contra la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, por la presunta comisión de los delitos de estafa, defraudación y apropiación indebida calificada, tipificados en los artículos 462, 463, numeral 2, 466 y 468, respectivamente, del Código Penal, la cual fue admitida el 5 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques,  bajo el expediente identificado con el alfanumérico 1C-13668-14 (de la nomenclatura de ese Juzgado de Control).

El 4 de abril de 2014, la abogada Ruth Morante Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante en virtud del poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el 24 de febrero de 2014, bajo el número 16, tomo 45, solicitó al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control decretara medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la querellada Marisol Rodríguez Farinha, solicitud que fue declarada sin lugar mediante decisión que dicho juzgado dictó el 13 de mayo de 2014.

El 27 de mayo de 2014, la apoderada judicial en mención interpuso recurso de apelación contra la indicada decisión, medio recursivo al cual la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, asistida de abogado, dio contestación el 13 de junio de 2014.

El 16 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, remitió a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, una compulsa contentiva del recurso de apelación interpuesto, siendo la misma recibida por dicho Tribunal de Alzada el 25 de ese mismo mes y año.

El 30 de junio de 2014, el Juez Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio N° 317-14, solicitó la remisión del expediente original identificado con el alfanumérico 1C-13668-14 (de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal).

De igual modo, en esa misma oportunidad (30 de junio de 2014), se declaró con lugar la inhibición que, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado Rubén Darío Morante Hernández, en su condición de Juez Integrante de dicha Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones.

El 7 de julio de 2014, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, visto el requerimiento referido a la remisión del original del expediente contentivo de la causa penal, informó al Tribunal de Alzada que “la referida causa fue remitida según oficio 899-14 de fecha 02-04-2014, a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución”, no obstante, el 6 de agosto de 2014, el Juez Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante oficio N° 412-14, ratificó la solicitud en cuestión, en virtud de lo cual, el 18 del mismo mes y año, dicho Juzgado de Control envió el aludido expediente.

El 22 de septiembre de 2014, la abogada Marina Ojeda Briceño, en su condición de Jueza Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, se inhibió de conocer la referida causa con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declara con lugar en esa misma oportunidad.

El 29 de octubre de 2014, se constituyó la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, y el 26 de noviembre de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ruth Morante Hernández, apoderada judicial del ciudadano Mamoun Zarifah, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la solicitud de la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar.

Asimismo, en dicha oportunidad dictó decisión mediante la cual declaró:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAMOUN ZARIFAH. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha trece (13) de mayo del años dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (…). TERCERO: Se ordena que el presente expediente sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de que emita nuevamente pronunciamiento sobre lo solicitado por la Representante de la parte querellante CIUDADANO MAMOUN ZARIFAH (…)”.

El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, al cual le correspondió conocer por distribución de la causa, recibió el cuaderno de incidencias signado con la nomenclatura 1C-13668/14, y el 22 de enero de 2015, de igual modo, recibió el original del expediente contentivo de la causa penal, al cual le dio y asignó el alfanumérico 6C-16033/14 (de la nomenclatura de dicho juzgado).

El 23 de enero de 2015, la abogada Ruth Morante Hernández solicitó al señalado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control “se sirva proveer en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar”, siendo dicha solicitud ratificada el 2 de marzo de 2015.

El 7 de abril de 2015, el citado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control dictó decisión mediante la cual acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha y ordenó oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

El 16 de octubre de 2015, la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, designó defensor privado al ciudadano Jesús María Alarcón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.233, siendo su aceptación y juramentación acreditada el 28 de ese mismo mes y año.

El 29 de octubre de 2015, el abogado Jesús María Alarcón Hernández, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, presentó escrito contentivo de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literales “c)” y “d)”, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal y, la prohibición legal de intentar la acción propuesta.

El 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, dictó auto mediante el cual acordó “(…) requerir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el envío del expediente principal seguido en contra de la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA (…)”.

El 22 de enero de 2016, el defensor privado de la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, solicitó pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas el 29 de octubre de 2015.

El 26 de enero de 2016, en razón de la falta de remisión del pedimento solicitado en el auto del 10 de noviembre de 2015, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control dictó auto solicitando el “envío del expediente principal seguido en contra de la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA” y libró oficio N° 138/2016, a la Fiscalía Superior el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El 17 de febrero de 2016, la apoderada judicial del ciudadano Mamoun Zarifah solicitó al mencionado Juzgado de Control se: “(…) fije audiencia con la finalidad de establecer lapso prudencial a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (…) para que concluya la investigación, mediante la presentación del acto conclusivo (…)”.

El 1° de marzo de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó para el 9 de marzo de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, audiencia en la cual declaró “(…) CON LUGAR la solicitud planteada (…)”; y, en consecuencia, acordó: “(…) fijar un tiempo prudencial de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo, y así culmine la investigación seguida en contra de la imputada RODRÍGUEZ FARINHA MARISOL (…)”.

De igual modo, el 25 de abril de 2016, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida al ciudadano (sic) Rodríguez Farinha Marisol, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.061, todo de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 8, 9, 10 y 295 del texto adjetivo penal vigente; comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el cese inmediato de las medidas que con fines de aseguramiento procesal le fueren impuestas al ciudadano en cuestión por este Tribunal, así como la condición de imputado (sic) que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación (…)” [Negrillas del Juzgado Sexto en Funciones de Control].

Y, el 28 del mismo mes y año, libró boletas de notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los ciudadanos Mamoun Zarifah y Marisol Rodríguez Farinha, y a los abogados Jesús María Alarcón Hernández y Ruth Morante Hernández.

El 2 de mayo de 2016, el ciudadano Mamoun Zarifah, en esta oportunidad mediante la asistencia de la abogada Ruth Morante Hernández, presentó acusación particular propia contra la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, por la presunta comisión de los delitos de estafa, defraudación y apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en los artículos 462, 463, numeral 2, 466 y 468, respectivamente, del Código Penal, y el 4 de dicho mes y año, asistido de igual modo por la prenombrada profesional del derecho, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 25 de abril de 2016, en la cual se decretó el archivo judicial.

En esta misma oportunidad (4 de mayo de 2016), el abogado Jesús María Alarcón Hernández, defensor privado de la querellada Marisol Rodríguez Farinha, solicitó: “(…) se DECRETE el archivo judicial de la presente causa (…) se DECRETE el sobreseimiento de la causa (…) se ordene OFICIAR al Director del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda para [que] levante la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (…) se CONDENE al Querellante (…)”.

El 9 de mayo de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, libró oficio N° 962/2015, dirigido al “DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, en el cual notificó el contenido de la decisión del 25 de abril de 2016, en los términos siguientes:

“(…) Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que este Órgano Jurisdiccional en data 25/04/2016, dictó decisión mediante el cual decreta ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y CESE DE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS IMPUESTAS a la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, titular de la cédula de identidad personal número V-6.316.061, la cual consistía en MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN MUEBLE (sic) que se encuentra a nombre de la ciudadana antes mencionada según documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…) en virtud del proceso penal registrado ante este Tribunal, en causa signada bajo la nomenclatura 6C-16033/14 (…)” [Negrillas y subrayado del Juzgado Sexto en Funciones de Control].

Y, el 10 de mayo de 2016, dicho Juzgado de Control dictó decisión en la cual declaró:

“(...) Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la defensa, por cuanto considera que no existen las condiciones para que se configure el sobreseimiento, por cuanto esta Juez de Control no ha conocido el fondo del asunto en estudio, al no cursar en autos los elementos de convicción necesarios para que determine si procede o no el sobreseimiento de la causa. En cuanto al punto Tercero del petitorio esgrimido por la defensa, este Despacho Judicial remitió oficio N° 962/2015 de fecha 09-05-2016 al Registro Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el día 07-04-2016; asimismo en el punto Cuarto, esta Juez, en referencia a la solicitud de la defensa de que se condene al querellante al pago de las costas, costos y honorarios profesionales en la presente causa, es criterio de esta sentenciadora, por cuanto el asunto en estudio no se trata de una decisión de carácter definitivamente firme; en consecuencia se declara Sin Lugar dicha solicitud (…)” [Negrillas del Juzgado Sexto en Funciones de Control].

            En esta misma oportunidad (10 de mayo de 2016), el ciudadano César Álvarez, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha y a su defensor privado (abogado Jesús María Alarcón Hernández), como al ciudadano Mamoun Zarifah y a su apoderada judicial (abogada Ruth Morante Hernández).

            El 17 de mayo de 2016, la apoderada judicial del ciudadano Mamoun Zarifah, presentó escrito ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en el cual solicitó: “(…) Se decrete la nulidad absoluta del anticipado auto de ejecución, dictado por este Juzgado, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), revocando el oficio remitido al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…)” (Negrillas de la cita).

El 23 de mayo de 2016, el defensor privado de la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, dio contestación al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 25 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

El 24 de mayo de 2016, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control dictó decisión en la cual declaró “IMPROCEDENTE” la solicitud de nulidad absoluta formulada por la apoderada judicial del querellante, con fundamento en lo siguiente:

“(…) en data 25-04-2016, esta Juzgadora decretó el Archivo de las actuaciones en la presente causa, lo cual conlleva al cese inmediato de la medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que fueron impuestas a los ciudadanos en cuestión, así como la condición de imputado que adquiera con ocasión de la respectiva investigación; en consecuencia este Despacho Judicial remitió Oficio N° 962-2015 de fecha 09-05-2016 al Registro Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el día 07-04-2015, y en virtud, de que la parte querellante invoca en la presente solicitud los efectos contemplados en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de que cuando se ejerce el efecto suspensivo contra una decisión que verse sobre la libertad del imputado y en el presente caso no se trata de dicha figura, siendo que en el asunto en estudio versa sobre una medida cautelar precautelativa dictada sobre un inmueble; aunado a que esta Jueza de Control en acatamiento a los establecido en la Ley Adjetiva Penal y a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada del Tribunal Supremo de Justicia (…) no podrá anular sus propias decisiones, lo correcto y ajustado a derecho al disentir de dicha resolución en alguna de las partes, lo lógico, es recurrir a otra Instancia Superior a los fines que sea revisada, y determine si es o no procedente dicha opinión judicial, lo cual efectuó la parte querellante al interponer Recurso de Apelación en fecha 04-05-2016, en contra de la decisión emitida por esta Juzgadora en data 25-04-2016; en consecuencia de declara IMPROCEDENTE dicha solicitud (…)” [Negrillas del Juzgado Sexto en Funciones de Control].

El 31 de mayo de 2016, el mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control dictó auto relacionado con el oficio N° 962/2015, dirigido al Registro Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, señalando lo siguiente: “(…) Visto el informe de verificación suscrito por el alguacil Nelson Hernández mediante el cual indica que no fue posible entregar el oficio N° 962/2015 de fecha 31/05/2016, suscrito por este Juzgado toda vez que el mismo carece del número de oficio a suspender el cual es el siguiente N° 642/2015 de fecha 08/04/2015, es por lo que se acuerda subsanar el mismo a los fines del cese inmediato de todas las medidas impuestas a la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA (…)”.

Asimismo, en dicha oportunidad (31 de mayo de 2016), mediante Oficio N° 1084/2016, remitió a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, el expediente original de la causa penal distinguida bajo el alfanumérico 6C-16033-15 (de la nomenclatura de ese juzgado) dejando constancia que: “(…) se remite las actuaciones originales, por cuanto el Tribunal, no se encuentra suficientemente dotado de hojas de papel, aunado a que el servicio de fotocopiado no está trabajando y finalmente a objeto de dar cumplimento a los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

El 13 de junio de 2016, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, dio entrada al expediente asignándole el alfanumérico 1A-a10601-16.

Mediante acta de inhibición N° 12072016, sin data, la abogada Marina Ojeda Briceño, Jueza integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, se inhibió de conocer la referida causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declara Con Lugar.

El 22 de noviembre de 2016, se constituyó la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, la apoderada judicial del ciudadano Mamoun Zarifah, no refirió los hechos por los cuales se sigue el proceso penal contra la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, no obstante, en la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano se señaló lo siguiente:

“(…) A finales de dos mil ocho (2008), la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, anteriormente identificada, me ofreció en venta, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00), el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial (…). Ante tal ofrecimiento, a principios de dos mil nueve (2009), decliné la oferta realizada en mí persona, manifestándole a la ciudadana: MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA anteriormente identificada que no contaba con dicha cantidad de dinero (…) ante tal señalamiento, la referida ciudadana me indicó que podíamos celebrar una opción de compraventa sobre el inmueble supra indicado y, que con ello, podía tramitar un crédito hipotecario, a los fines de completar el dinero faltante, pidiéndome le entregara dicha suma, en calidad de arras, la cual, a la postre, sería imputada como parte de pago, al momento de la firma del documento definitivo de compraventa.

Fue así, como depositando mi confianza en la palabra empeñada y, aceptando dicho ofrecimiento, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) (…) compré en la sucursal de la entidad bancaria Banesco (…) cheque de gerencia, signado con el número 02200787, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (87.000,00) a nombre de la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA (…). En la misma fecha supra indicada, es decir, dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), en horas de la tarde, entregué a la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA antes identificada, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), todo de la siguiente manera, la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (13.000,00) en dinero en efectivo y, el monto de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (87.000,00) en cheque de gerencia, solicitándole recibo por dichas cantidades de dinero, a lo cual, me respondió que, como la obligación contraída quedaría causada en el texto de la opción de compraventa que, procederíamos a firmar en la oportunidad más inmediatamente posible, la cual, se encontraba en proceso de redacción por parte de su abogado, no podía darme dos veces recibo, por una misma cantidad, es decir, en dicho momento y, en el texto de la opción de compraventa.

En dicha oportunidad, la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA anteriormente identificada, adicionalmente me manifestó que, la firma del contrato de opción de compraventa, demoraría algunos días, por cuanto para la fecha, no contaba con los documentos indispensables para la firma del documento definitivo de compraventa, los cuales, junto con la opción de compraventa respectiva, también me serían exigidos por la entidad bancaria de mí preferencia, a los fines del trámite del crédito hipotecario correspondiente (…). Ante tales excusas, le solicité a la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA antes identificada, me extendiera una garantía, respecto de las cantidades de dinero que, de buena fe, le había entregado, proponiéndome ésta, de una forma si se quiere habilidosa y, envolvente que, por recomendaciones de su abogado, podía ponerme en posesión de parte del inmueble cuya titularidad parcial me había ofrecido en venta, a través de un contrato provisional de arrendamiento, el cual, procederíamos a dejar sin efecto, una vez firmado el documento definitivo de compraventa; a tales fines, me planteó que, desde el punto de vista representativo y, a los efectos meramente contractuales, colocaríamos en el texto del contrato de arrendamiento, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual, junto con el equivalente a tres (03) meses de arriendo, en calidad de depósito, es decir, la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00) confiando en la palabra empeñada, accedí a tales propuestas (…).

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), fui convocado por la ciudadana: MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA anteriormente identificada, para la firma del contrato de arrendamiento anteriormente referido, quien además me pidió, le entregase en esa oportunidad, la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00) equivalente a tres (03) pensiones de arriendo; siendo de significar que, cuando le solicité explicaciones al respecto, argumentándome que la firma del contrato de arrendamiento lo habíamos acordado con la única intención de garantizar la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) entregadas en calidad de arras, elocuentemente manifestó que ello era producto del contenido de la cláusula décima séptima del referido contrato de arrendamiento, lo cual a su vez, derivaba del artículo 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que no tenía porque preocuparme, por cuanto, dicho dinero, por mandato del artículo 23 ejusdem (sic), sería depositado en una cuenta a mí nombre, el cual, junto con los intereses correspondientes, me sería devuelto cuando dejáramos sin efecto, el aludido contrato (…). Fue así, como en documento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) (…) suscribí contrato de arrendamiento con la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA antes identificada, con el carácter de arrendadora, sobre un parcialidad (sic) del inmueble, cuyos derechos de propiedad, me habían sido ofrecidos en venta por ésta, en un cincuenta por ciento (50%) todo, con la única intención de tomar posesión en buena parte del inmueble ofertado, garantizando así la cantidad entregada en calidad de arras.

En fecha primero (1°) de marzo de dos mil nueve (2009) la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA anteriormente identificada, me indicó que debía entregarle adicionalmente, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 2.240,00) mensuales, cuando nuevamente le solicité una explicación al respecto, bajo el mismo argumento, relativo a que la firma del contrato de arrendamiento la habíamos pactado únicamente para garantizar la suma de cien mil bolívares entregadas en calidad de arras, elocuentemente me señaló que, ello se lo había precisado su contable (sic), toda vez que, derivado a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento mensual, allí reflejado, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) se encontraba gravado en un doce por ciento (12%) con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) (…) y que ella, a los efectos, actuaba como agente de retención (…)” [Negrillas de la cita].

De igual modo, el querellante indicó lo siguiente:

“(…) A partir de febrero de dos mil nueve (2009) cuando entregué a la ciudadana: MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA anteriormente identificada, las cantidades de dinero referidas en los capítulos anteriores, comenzó para mí, un verdadero calvario, toda vez, que la referida ciudadana, nunca llegó a firma conmigo el contrato de opción de compraventa ofrecido, aduciendo reiteradamente, trabas en la obtención de los documentos administrativos indispensables para tal fin (…) tampoco llegamos a suscribir el documento definitivo de compraventa, por el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad inmobiliaria previamente pactado; pero lo que es peor aún, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) recibí citación (…) donde pasivamente se me legitimaba, en el proceso civil por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado en mí contra, en la condición de arrendatario, por la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA (…).

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012) fui desalojado de la parcialidad del inmueble (…) verificada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial (…)” [Destacado del querellante].

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el escrito presentado inicialmente ante esta Sala de Casación Penal, la peticionante desarrolló en dos capítulos los fundamentos de su solicitud, en los términos siguientes:

“(…) CAPÍTULO PRIMERO

SÍNTESIS PROCESAL (…)

I.

DE LA QUERELLA INCOADA

Por escrito fechado el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), mi representado, ciudadano: MAMOUN ZARIFAH anteriormente identificado, en su condición de víctima directa, con fundamento en las previsiones del artículo 121.1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 122.1° (sic) ejusdem (sic), en relación con el artículo 274 ibídem y subsiguientes, interpuso querella penal, en contra de la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, anteriormente identificada, en grado de perpetradora, por los delitos de estafa, defraudación y, apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en los artículos 462, 463.2° (sic), 466 y 468, todos del Código Penal, en concurso real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem (sic); correspondiendo el conocimiento de la querella incoada, luego de verificado el procedimiento de insaculación, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques (…) cabe destacar que, más de un (01) mes después de incoada la querella, específicamente, por auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), el referido Órgano Jurisdiccional, admitió la pretensión in comento (…).

II .

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CAUTELAR

En escrito fechado el cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), mi representado, ciudadano: MAMOUN ZARIFAH (…) procedió a solicitar protección cautelar, consistente en una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un (01) inmueble propiedad de la querellada, ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA anteriormente identificada, el cual había sido utilizado por ésta para estafarle (…).

Por decisión fechada el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado de Mérito (…) negó la protección cautelar solicitada; motivo por el cual, nos vimos precisados a interponer recurso de apelación de autos contra el mencionado fallo, todo, por escrito fundado, fechado el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), cuyo conocimiento, correspondió a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el expediente distinguido con el alfanumérico 1A-a9825-14, de la nomenclatura interna de ese Tribunal Colegiado.

Por acta de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), la actual Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Dra. Marina Ojeda Briceño, se inhibió de conocer la incidencia (…) excusión (sic) que fue declarada con lugar por decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) (…).

En decisión fechada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Sala Accidental (…) declaró con lugar el recurso de apelación incoado, anulando la decisión apelada y reponiendo la incidencia al estado de nuevo pronunciamiento cautelar, correspondiendo el conocimiento de la causa (…) al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el expediente distinguido con el alfanumérico 6C-16033-14, de la nomenclatura interna de dicho Órgano Jurisdiccional.

Por decisión dictada en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), es decir, más de un (01) año después de solicitada la medida cautelar in comento, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar, sobre el inmueble propiedad de la querellada (…) debiendo significar que, el transcurso de más de un (01) año, verificado entre la solicitud de protección cautelar y, el decreto de la cautela, evidencia el escabroso camino transitado por mí (sic) mandante en procura de la tutela de sus derechos, en los últimos dos (02) años y siete (07) meses.

III.

SOLICITUD DE TÉRMINO DE LA FASE PREPARATORIA

Pasados dos (02) años de incoada la querella y, ante una sospechosa inercia en la investigación, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el expediente distinguido con el alfanumérico MP-172450-14, de la nomenclatura de ese Despacho Fiscal, mi representado, ciudadano MAMOUN ZARIFAH (…) expresamente advirtió al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, sobre su voluntad indeclinable de interponer acusación particular propia [y] (…) por audiencia celebrada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016) [se] (…) fijó un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, procediera a dictar el acto conclusivo correspondiente.

Sin mayores reparos, agotado el lapso previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (…) no presentó acto conclusivo alguno (…).

IV.

DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

Por escrito fechado el dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mí (sic) representado, ciudadano MAMOUN ZARIFAH anteriormente identificado, interpuso acusación particular propia, en contra de la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA anteriormente identificada, en grado de perpetradora, por los delitos de estafa, defraudación y apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en los artículos 462, 463.2° (sic), 466 y 468, todos del Código Penal, en concurso real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem (sic); todo, con fundamento en el criterio desarrollado por este Alto Tribunal en Sala Constitucional (…), los cuales (sic) debido aplicar al caso sub judice, el Juzgado de Instancia, derivado del principio de continuidad jurisprudencial (…).

V .

ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES

Sorpresivamente, al día siguiente de incoada la acusación, es decir, el tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue agregado al expediente de la causa, un fallo indebidamente fechado el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), acordando el archivo judicial de las actuaciones (…) conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que, esta práctica viciosa, de agregar actuaciones antedatadas a los expedientes de la causa, a objeto de sorprender a los justiciables y, minimizar su derecho a la defensa, lamentablemente, se ha vuelto una constante, en los distintos Juzgados de Control de Los Teques, quienes se aprovechan de la carencia del sistema Juris 2000 y, de un libro diario eternamente atrasado y, por tanto, constantemente abierto, para realizar sus tropelías, lo cual, hemos puesto en conocimiento de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques (…).

VI.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Por escrito fechado el cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con fundamento en el artículo 439.5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, interpusimos el medio impugnativo correspondiente, en contra de la antedata decisión, indebidamente fechada el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016) (…).

Cabe destacar que, en el pliego recursivo, advertimos expresamente a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, nuestro temor, porque tan cuestionable proceder jurisdiccional de primera instancia, tuviera por objeto el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que, pesaba sobre el inmueble propiedad de la acusada (…).

Es de significar que, conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación in comento, conlleva la sola remisión al Tribunal de Segunda Instancia, de las copias certificadas conducentes, sin embargo, el Juez Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, actuando con marcado abuso de poder y, en contravención a las previsiones de la Ley, por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ordenó remitir al Tribunal de Segunda Instancia, todo el expediente original, esto, con la obvia intención de retrasar  el trámite de la acusación particular propia, incoada por mí (sic) representado, ciudadano: MAMOUN ZARIFAH anteriormente identificado, por escrito de fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016); pretensión autónoma que, por tal motivo, se ha visto desprovista de trámite procesal (…).

En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, recibió sin reparos, el expediente de la causa que, indebidamente, le había sido remitido por el Juzgado de Instancia, en abierta contravención al tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando entrada al mismo, en el expediente distinguido con el alfanumérico: 1A-a10601-16, de la nomenclatura interna de ese Tribunal Colegiado, por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016); debiendo reiterar que, tan irregular proceder, ha traído consigo, la paralización indebida de la causa principal, lo cual, no se justifica en modo alguno, por cuanto, tan arbitraria actuación, debió haber sido reprimida por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal Colegiado en comento (Arts. 66.5° (sic) LOPJ y 17 LOTSJ), al abstenerse de recibir todo un expediente original, en función de una apelación de autos (…).

Cabe destacar que, tan anómalo trámite jurisdiccional, no supone poca cosa, por cuanto, la indebida paralización procesal, producto del mismo, pudiera abonar incluso, a una eventual prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, todo, conforme con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, con graves consecuencias procesales para mí representado.

En sintonía con lo antes expuesto, debemos recalcar que (…) por acta fechada el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), la actual Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Dra. Marina Ojeda Briceño, se había separado del conocimiento de la incidencia cautelar precedentemente suscitada, al plantear su inhibición, alegando razones que comprometían su imparcialidad, motivo por el cual, no se justifica la recepción irreflexiva del expediente principal por parte de ésta en su condición de Juez de Sustanciación (…).

Consecuente con la incompetencia subjetiva primigeniamente declarada, una vez recibido todo el expediente (…) [la] Dra. Marina Ojeda Briceño, se inhibió de conocer este novel trámite recursivo (…) excusación que, fue declarada con lugar, por decisión fechada el veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) (…) encontrándose desde entonces, todo el trámite procesal contenido en el expediente principal, absolutamente paralizado, esto, derivado de la imposibilidad de la constitución a la fecha de la Sala Accidental correspondiente (…)” [Negrillas del original].

En el aparte denominado “VII DEL EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS”, la solicitante realizó consideraciones acerca de la suspensión de la ejecución de las decisiones judiciales en virtud de las impugnaciones recursivas efectuadas por las partes, todo ello para concluir lo siguiente:

“(…) la sola interposición del recurso de apelación de autos, incoado por mí (sic) mandante, ciudadano MAMOUN ZARIFAH anteriormente identificado, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), contra la decisión indebidamente fechada veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el expediente signado con el alfanumérico 6C-16033-14, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional, conllevaba al efecto suspensivo de lo decidido; motivo por el cual, mal podía la Juez de Mérito, pretender burlar el ejercicio de la pretensión recursiva, levantando la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble propiedad de la acusada, todo, sin alterar el curso normal del trámite impugnativo precedentemente activado.

VIII

DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Antes de la remisión indebida del expediente original al Tribunal de Segunda Instancia (…) la Juez Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Dra. Jackeline Marín de Soto, contraviniendo el debido proceso legal, revelándose contra la interposición tempestiva del recurso de apelación de autos precedentemente señalado y, contrariando el efecto suspensivo del mismo, conforme lo establecido en el acápite del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; por auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en forma por demás irregular y, complaciente, acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) que pesaba sobre el inmueble propiedad de la acusada (…) con la única finalidad de facilitar la insolvencia a la acusada (…) [Negrillas de la solicitante].

En el aparte señalado como “IX DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, indicó que:

“(…) la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques (…) declaró inamisible la solicitud de amparo constitucional propuesta por mí (sic) mandante, en decisión fechada el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), utilizando como marco de referencia para ello, una sentencia distinta a la cuestionada en la solicitud de amparo constitucional incoada, como es, la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques (…) aduciendo falazmente a los efectos que, los agravios constitucionales denunciados, se imputaban contra tan primigenio fallo, lo cual, es del todo incierto, por cuanto, la solicitud de amparo constitucional incoada, no tiene nada que ver con la decisión in comento, ni su medio impugnativo ordinario, sino con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Con tal proceder, no sólo se trastocó la pretensión constitucional incoada, sino que además, se conculcó en perjuicio de mí (sic) representado, su legítimo derecho al Juez Natural (Sent. SC 1532 del 20/07/2007), a una Tutela Judicial Efectiva, respecto a los planteamientos libelados, lo cual, resulta de suma gravedad (…).

No obstante, el conocimiento de tan cuestionable decisión, la cual, hemos referido, a los fines de evidenciar la ligereza, con que han sido tramitadas la pretensiones incoadas por mí (sic) representado en los últimos dos (02) años y siete (07) meses en procura de la tutela de sus derechos e intereses corresponde en Alzada, a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en el expediente distinguido con el alfanumérico: AA50-T-2016-000782, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional.

X

DE LA SUERTE DE LA MEDIDA CAUTELAR

Conforme lo argumentamos en el subcapítulo octavo del presente escrito, en forma absolutamente indebida, la Juez Sexto (sic) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, con la sola finalidad de facilitar la insolvencia de la acusada, revelándose contra el recurso de apelación de autos, incoada en contra de la antedata decisión, fechada el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), todo, por escrito fundado, fechado el cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y el efecto suspensivo del mismo (Art. 430 COPP); en auto separado de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en forma por demás irregular y, complaciente, acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) que pesaba sobre el inmueble propiedad de la acusada, oficiando lo conducente al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sin embargo, por azares del destino, el oficio en cuestión, fue devuelto de la oficina registral en comento, por acusar errores en cuanto a la data correspondiente, motivo por el cual, a la fecha, la medida de prohibición de enajenar y gravar, no ha sido materialmente alzada, por encontrase todo el expediente de la causa, irregularmente en Segunda Instancia (…)” [Destacado de la cita].

Por su parte, el capítulo segundo de la solicitud distinguido como “EXTREMOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO”, contiene lo siguiente:

“(…) CAPÍTULO SEGUNDO.

Tomando en cuenta que, en los últimos dos (02) años y siete (07) meses, la pretensión procesal incoada por mí (sic) mandante, se ha visto sometida a un trámite procesal absolutamente anómalo, es decir, lleno de escollos, e irregulares, (sic)  lo cual, resulta evidente de una serie de dilaciones que, desde el punto de vista estrictamente procesal, no se justifican, como son, el retraso por más de un (01) mes, en la admisión de la querella incoada, conforme lo narrado en el subcapítulo primero (I) del capítulo anterior, o la dilatada demora por más de un (01) año en el proveimiento cautelar, según lo expuesto en el subcapítulo segundo (II) del capítulo que antecede; pasando luego, por la cuestionable y, hasta complaciente inercia en el trámite de la investigación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, según (sic) narrado en el texto del subcapítulo tercero (III) del capítulo anterior; hasta llegar a las censurables actuaciones desplegadas por el Juez Sexto (sic) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, muy especialmente, a partir del diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando activamos el mecanismo para dar término a la fase preparatoria, previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo tocante a la aplicación de normas derogadas en el trámite procedimental in comento, según lo expusimos en el subcapítulo tercero (III) del capítulo anterior, así como, el decreto de un archivo judicial, absolutamente, improcedente, esto, al contrariar el criterio desarrollado por este Alto Tribunal en Sala Constitucional (Sent. SC 3267 del 20/11/2003 y Sent. SC 908 del 15/07/2013), así como, su acreditación antedata en autos, es decir, acusando una fecha muy anterior a su verdadera publicación (…) cuyo conocimiento y reparo, corresponde de ordinario, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; amén del levantamiento irregular de la medida de prohibición de enajenar y gravar, contrariando el efecto suspensivo del recurso de apelación de autos, incoado contra la decisión que indebidamente acordó el archivo judicial de las actuaciones, lo cual, diferimos para el conocimiento de la Sala Constitucional de Alto Tribunal, en el expediente distinguido con el alfanumérico: AA50-T-2016-000782, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional (…) resultaría simple colegir que, los canales jurisdiccionales activados, en principio, resultarían suficientes para restablecer la situación jurídica infringida.

Sin embargo, lo que no podemos superar en modo alguno, es la indebida parálisis procesal de la causa principal, muy especialmente, en lo relativo a la acusación particular propia, incoada por mí (sic) representado, ciudadano: MAMOUN ZARIFAH anteriormente identificado, en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (…) se ha visto desprovista de todo trámite procesal, producto de la indebida remisión de todo el expediente original, al Tribunal de Segunda Instancia, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en auto fechado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), así como, su indebida recepción por parte de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), quien dio entrada a las referidas actuaciones, en el expediente distinguido con el alfanumérico: 1A-a10601-16, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), cuando, por mandato del tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso de apelación, no puede paralizar la causa principal, por cuanto, el trámite incidental, sólo precisa la remisión de copia certificada de las actuaciones concurrentes.

Con relación a tan indebido trámite (…) es menester señalar que, la norma in comento [artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal] precisa un lapso de tres (03) días, para la interposición de dicho medio impugnativo, contados a partir de la notificación de las partes; siendo que en el caso concreto, la referida notificación, nunca se ordenó y, el auto que indebidamente, acordó la remisión del expediente original a Segunda Instancia, fechado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue ejecutado de manera inmediata, impidiéndonos así, todo tipo de control de legalidad, de tan viciada actuación en sede ordinaria; amén que la primera actuación verificada en Segunda Instancia, luego de haber dado inmediatamente entrada a las referidas actuaciones, por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), fue precisamente la inhibición de la Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Dra. Marina Ojeda Briceño, motivo por el cual, no hemos podido siquiera solicitar la regulación judicial del trámite impugnativo en Segunda Instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 104 ejusdem (sic), por cuanto, producto de la referida excusación (sic) y, su declaratoria con lugar, el referido expediente, pasó a manos de una Sala Accidental que, a la fecha, ni siquiera ha logrado constituirse.

Para determinar la gravedad de tan indebido proceder, debemos tener en cuenta que (…) los jueces que conforman la lista de suplentes de la Corte de Apelaciones (…) son Jueces de Primera Instancia, incluso de circuitos foráneos, quienes, salvo que se les convoque para una suplencia prolongada, prefieren excusarse cuando son convocados para la constitución de Salas accidentales, por cuanto, ello, conlleva a dejar de despachar el Tribunal a su cargo y, trasladarse una (01) vez por semana a despachar en el Tribunal Accidental, lo cual, trae consigo el retraso a sus funciones cotidianas.

En función de lo antes expuesto, podemos afirmar que, la actuación desplegada por la Juez Sexto (sic) del Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Dra. Jackelin Marín de Soto, es a tal punto irregular que, teniendo como único objetivo, facilitar la insolvencia de la acusada, ha propiciado indebidamente la parálisis de toda la causa principal, lo cual, afecta ostensiblemente la imagen del poder judicial, por cuanto, la función jurisdiccional, no está concebida para ponerla al servicio de intereses mezquinos (…)”.

Finalmente, en el aparte referido como “DE LA IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR LAS ACTUACIONES CONDUCENTES”, la abogada solicitante del avocamiento señaló que peticionó tanto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda como a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, copia certificada de las actuaciones conducentes, siendo que: “(…) nunca nos fueron proveídas, estamos diciendo que los Órganos Jurisdiccionales supra indicados, ni siquiera dictaron un acto, acordando o negando dichas certificaciones, lo cual, se suma a la lista de atropellos jurisdiccionales que, he tenido que soportar, durante los últimos dos (02) años y siete (07) meses (…)”.

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2016, la solicitante presentó ante esta Sala de Casación Penal un escrito complementario de la solicitud de avocamiento, mediante el cual señaló lo siguiente:

“(…) Mediante el presente escrito, me permito realizar una síntesis de las anómalas actuaciones que, motivaron la presente solicitud de avocamiento:

·               Por escrito fechado el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), mi representado (…) en su condición de víctima directa (…) interpuso querella penal, en contra de la ciudadana: MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA (…) en grado de perpetradora, por los delitos de estafa, defraudación y, apropiación indebida (…).  

·               Pasados dos (02) años de incoada la querella y, ante una sospechosa inercia en la investigación, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…) en el expediente distinguido con el alfanumérico: MP-172450-14 (…) mi representado (…) decidió poner coto a tan perniciosa situación, activando el mecanismo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar término a la fase preparatoria, todo, por escrito fechado el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).   

·               En audiencia celebrada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal (…) del Estado Bolivariano de Miranda, (…) tergiversando la solicitud incoada, vale decir, endilgando falazmente a la querellada, la iniciativa procesal activada por mi mandante y, empleando indebidamente el contenido del artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal derogado (04/09/2009) (…) fijó un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (…) procediera a dictar el acto conclusivo correspondiente.

·               Ante la omisión presentada, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (…) mi representado (…) por escrito fechado el dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), interpuso acusación particular propia, en contra de la ciudadana: MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA (…) fundamentada en el criterio desarrollado por este Alto Tribunal en Sala Constitucional (Sent. SC 3267 del 20/11/2003 y Sent. SC 908 del 15/07/2013).

·               Al día siguiente de incoada la acusación, es decir, el tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue agregado al expediente de la causa, una fallo (sic) indebidamente fechado el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), acordando el archivo judicial de las actuaciones (…).

·               Por escrito fechado el cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), interpusimos recurso de apelación de autos, en contra de la antedatada decisión (…).

·               Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Juez Sexto (sic) de Primera Instancia (…) en Funciones de Control Penal (sic) actuando en contravención a las previsiones del tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó remitir a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del Estado Bolivariano de Miranda (…) todo el expediente original, cuando el tramite debido, sólo precisaba la remisión de copias certificadas de las actuaciones conducentes.

·               En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) recibió sin reparos, el expediente de la causa que, indebidamente, le había sido remitido por el Juzgado de Instancia (…).     

·               Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) dio entrada al expediente de la causa, asignándole el alfanumérico: 1A-a10601-16 (…).

·               Por acta fechada el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) Dra. Marina Ojeda Briceño, se inhibió de conocer el trámite recursivo (…).

·               Por decisión fechada el veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Dra. Zinnia Betzaida Briceño Monasterio, en su condición de Jueza Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) declaró con lugar, la inhibición supra indicada.

(…) con la denotada intención de propiciar una indebida parálisis procesal, la Juez Sexto (sic) de Primera Instancia (…) remitió a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) todo el expediente original (…) resultando sumamente grave que, la Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) haya recibido sin reparos, todo el expediente original, para luego inhibirse, lo cual resulta de mayor gravedad, si tomamos en cuenta que, la referida funcionaria judicial, ya se había inhibido en la misma causa, en incidencia previa, alegando la mismas (sic) razones que comprometían su imparcialidad (…).

(…) a la fecha, a casi cuatro (4) meses de declarada con lugar, la inhibición supra citada, no ha logrado constituirse, la Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) lo cual, apareja la paralización absoluta de toda la causa principal, muy especialmente del trámite de la acusación particular propia (…), la cual acumula más de seis (06) meses, sin haber sido tramitada en forma alguna.

(…) no supone poca cosa, por cuanto la misma, pudiera abonar incluso, a una eventual prescripción extraordinaria o judicial (…).

(…) solicito una vez más, de este Alto Tribunal, estime la posibilidad de recabar el expediente de la causa, de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) remitiendo las actuaciones relativas a la incidencia de apelación, en copia certificada (…) a una de las dos Salas restantes de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del Estado Bolivariano de Miranda (…); [y] remitiendo el expediente de la causa, en su forma original, a un Juzgado de Primera Instancia Estadal (…) en Funciones de Control (…) distinto al que venía conociendo de la causa, para que fije la audiencia preliminar, producto de la acusación particular propia (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito].

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, sólo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado en los artículos 31, 106, 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la peticionante del avocamiento sustentó su escrito sobre la base de los graves desórdenes procesales ocurridos en el caso de autos, a su criterio, debido al “retraso por más de un (01) mes, en la admisión de la querella incoada”, como a “la dilatada demora por más de un (01) año en el proveimiento cautelar” relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la querellada.

De igual modo, por el hecho de que el 17 de febrero de 2016, su representado de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación fiscal, señalando expresamente “su inquebrantable intención de presentar acusación particular propia, sobre la base de la jurisprudencia de ese Alto Tribunal en Sala Constitucional”, siendo que dicho Tribunal vencido el lapso fijado de cuarenta y cinco días continuos, hizo caso omiso a la acusación particular propia que presentó el 2 de mayo de 2016, y “al día siguiente de incoada la acusación, es decir, el tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue agregado al expediente de la causa, una (sic) fallo indebidamente fechado el veinticinco (25) de abril de 2016”, valiéndose “de la carencia del sistema Juris 2000 y, de un libro diario eternamente atrasado”, mediante el cual acordó el archivo de las actuaciones, sin embargo, a su criterio, no ordenó en esa decisión el cese de todas las medidas que pesaban sobre la querellada.  

Asimismo, por cuanto desde el 4 de mayo de 2016, oportunidad en la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión fechada el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)”,  no obstante “al día de hoy, se encuentra absolutamente paralizado en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Bolivariano de Miranda (…) producto (…) [de] la inhibición de la Presidenta de ese Tribunal de Segunda Instancia y, la imposibilidad de constitución -a la fecha- de la Sala Accidental”, siendo imposible la obtención de una debida respuesta de dicho órgano jurisdiccional.

A la par, en razón de que el 9 de mayo de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda dictó decisión mediante la cual levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre un bien inmueble propiedad de la querellada, siendo impugnada por su representado a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional “[interpuesta] en lugar del recurso de apelación de autos, por motivos de peso que, desde el punto de vista estrictamente tempestivo, generados por el horario especial por ahorro energético, tornaban en insuficiente en al (sic) medio impugnativo ordinario, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.  

De igual modo, adujo la peticionante que aun cuando el 12 de julio de 2016, una vez recibida la totalidad del expediente judicial en la alzada, la Jueza Marina Ojeda Briceño, en su condición de Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, se inhibió del conocimiento del recurso de apelación de autos interpuesto, alegando razones que comprometían su imparcialidad, el 14 de ese mismo mes y año, suscribió el fallo dictado por ese órgano colegiado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional “utilizando como marco de referencia para ello, una sentencia distinta a la cuestionada en la solicitud de amparo constitucional incoada, como es la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016) (…) aduciendo falazmente a los efectos que, los agravios constitucionales denunciados, se imputaban contra tan primigenio fallo, lo cual, es del todo incierto, por cuanto, la solicitud de amparo constitucional incoada, no tiene nada que ver con la decisión in comento, ni su medio impugnativo ordinario, sino con la sentencia dictada (…) en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016)”.

Por último, en virtud de “DE LA IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR LAS ACTUACIONES CONDUCENTES”, que peticionó tanto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda como a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, copia certificada de las actuaciones conducentes, siendo que: “(…) nunca nos fueron proveídas, estamos diciendo que los Órganos Jurisdiccionales supra indicados, ni siquiera dictaron un acto, acordando o negando dichas certificaciones, lo cual, se suma a la lista de atropellos jurisdiccionales que, he tenido que soportar, durante los últimos dos (02) años y siete (07) meses (…)”.

Delimitada la solicitud de avocamiento presentada por la apoderada judicial del ciudadano Mamoun Zarifah, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

En primer término, respecto a la delación de los graves desórdenes procesales ocurridos en el caso de autos en virtud del retraso tanto en la admisión de la querella como en la protección cautelar referida a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la querellada, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se advierte lo siguiente:

a) Que la apoderada judicial del ciudadano Mamoun Zarifah presentó querella el 27 de enero de 2014, siendo la misma admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, el 5 de marzo de 2014. Asimismo, se verificó que el 4 de abril de 2014, la parte querellante solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la querellada, siendo tal pedimento declarado sin lugar el 13 de mayo de 2014, mediante decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control. De allí que, esta Sala de Casación Penal observa que el querellante obtuvo respuesta sobre el proveimiento cautelar solicitado.

b) Que el pronunciamiento cautelar dictado el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, fue desfavorable a los intereses del querellante Mamoun Zarifah, razón por la cual el 27 de mayo de 2014, la abogada Ruth Morante Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del prenombrado ciudadano, interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión.

c) Que con ocasión al recurso de apelación antes referido, surgieron en el proceso penal las incidencias siguientes:

c.1) El 16 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, remitió a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal del estado Miranda, una compulsa contentiva del recurso de apelación interpuesto, el cual fue recibido por dicho Tribunal de Alzada el 25 de ese mismo mes y año.

c.2) El 30 de junio de 2014, el Juez Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante oficio N° 317-14, solicitó la remisión del expediente original identificado con el alfanumérico 1C-13668-14 (de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal).

c.3) En esa misma fecha (30 de junio de 2014), el abogado Rubén Darío Morante Hernández, en su condición de Juez Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, se inhibió de conocer la referida causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declara con lugar en esta misma oportunidad.

c.4) El 7 de julio de 2014, la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, informó al Tribunal de Alzada que “la referida causa fue remitida según oficio 899-14 de fecha 02-04-2014,  a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución”.

c.5) El 6 de agosto de 2014, el Juez Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante oficio N° 412-14, ratificó la solicitud de remisión del expediente identificado con el alfanumérico 1C-13668-14 (de la nomenclatura del Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal).

c.6) El 18 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, remitió a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal el aludido expediente 1C-13668-14.

c.7) El 22 de septiembre de 2014, la abogada Marina Ojeda Briceño, en su condición de Jueza Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, se inhibió de conocer la referida causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declara con lugar en esta misma oportunidad.

c.8) El 29 de octubre de 2014, se constituyó la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

c.9) El 26 de noviembre de 2014, la Sala N° 1 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ruth Morante Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mamoun Zarifah y, en esta misma oportunidad, declaró con lugar el recurso, anuló la decisión del 13 de mayo de 2014 y, en consecuencia, ordenó que el presente expediente fuese distribuido a un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de que emitiera nuevamente pronunciamiento sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

c.10) El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, a quien le correspondió conocer de la causa por distribución, recibió cuaderno de incidencias signado con la nomenclatura 1C-13668/14, procedente de la Sala N° 1 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

c.11) El 22 de enero de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, recibió expediente contentivo de la cusa penal que se sigue contra la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, le dio ingreso a las actuaciones y asignó al expediente el alfanumérico 6C-16033/14.

c.12) Finalmente, el 7 de abril de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha y ordenó oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

Ahora bien, de las actuaciones precedentemente reseñadas se evidencia que el lapso de “más de un (01) año que alude la solicitante para que se decretara a su favor la medida cautelar de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la querellada, el cual denuncia como “la dilatada demora”, tuvo lugar en virtud de incidencias que son propias del proceso penal y que surgieron con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el mismo querellante, razón por la cual tampoco evidencia esta Sala de Casación Penal el supuesto retardo procesal que alegó la solicitante.

A lo señalado, esta Sala de Casación Penal estima necesario enfatizar que las demoras en que incurra un Juez en el trámite de un proceso no puede por sí entenderse como una irregularidad de tal magnitud que obliguen intervenir en el proceso, rompiendo la estructura y el orden jerárquico de conocimiento establecido, es decir, el retardo procesal de la resolución de las causas no constituye una razón suficiente para avalar la procedencia de la figura del avocamiento.

Por otra parte, en cuanto al segundo alegato expuesto por la solicitante se observa que contiene varios aspectos a saber:

En primer término refirió que el 17 de febrero de 2016, su representado solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación fiscal, conforme con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole expresamente “su inquebrantable intención de presentar acusación particular propia”, siendo que dicho Tribunal, una vez vencido el lapso de cuarenta y cinco días continuos que a tal efecto estableció, hizo caso omiso a la acusación particular propia presentada por el ciudadano Mamoun Zarifah, el 2 de mayo de 2016; b) seguidamente, arguyó que: “(…) al día siguiente de incoada la acusación, es decir, el tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue agregado al expediente de la causa, una fallo (sic) indebidamente fechado el veinticinco (25) de abril de 2016”, valiéndose “de la carencia del sistema Juris 2000 y, de un libro diario eternamente atrasado”, y; c) finalmente, alegó que en la referida decisión del 25 de abril de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control acordó el archivo de las actuaciones, más no ordenó el cese de todas las medidas que pesaban sobre la querellada.

En cuanto a las situaciones planteadas por la solicitante del avocamiento, específicamente, respecto al alegado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez vencido el lapso de cuarenta y cinco días continuos que estableció para que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, hizo caso omiso a la acusación particular propia presentada por el ciudadano Mamoun Zarifah, esta Sala de Casación Penal advierte que efectivamente en fecha 1° de marzo de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, fijó para el 9 de marzo de 2016, audiencia oral de plazo prudencial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en dicha oportunidad, resolviendo en este acto lo siguiente: “(…) Acuerda fijar un tiempo prudencial de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo, y así culmine la investigación seguida en contra de la imputada RODRÍGUEZ FARINHA MARISOL (…)”.

Asimismo, se evidencia que una vez vencido el tiempo prudencial de cuarenta y cinco días continuos para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, y en virtud que el mismo no fue presentado por la representación fiscal, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda dictó decisión del 25 de abril de 2016, en la cual decretó: “(…) EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida al ciudadano (sic) Rodríguez Farinha Marisol (…) comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el cese inmediato de las medidas que con fines de aseguramiento procesal le fueren impuestas al ciudadano en cuestión por este Tribunal, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación (…)”.

De manera que, esta Sala de Casación Penal no evidencia las supuestas violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, ni aprecia escandalosas perturbaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tomando en consideración que el archivo judicial se decretó una vez constatado, en primer lugar, que concluyó el término de cuarenta y cinco días otorgados al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo y, asimismo, que no se presentó acusación particular propia por parte del querellante, pues tal como lo refirió la hoy solicitante de avocamiento no fue sino hasta el 2 de mayo de 2016, que el ciudadano Mamoun Zarifah consignó en el expediente de la causa su escrito de acusación particular propia, esto es, al vencimiento del referido lapso. En consecuencia, lo ajustado a derecho era decretar el archivo judicial de las actuaciones, tal como lo prevé el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto es oportuno indicar a la solicitante de avocamiento que las presuntas anomalías cometidas por los representantes del Ministerio Público, tales como dilaciones en la investigación penal y la omisión en presentar dentro de los lapsos previstos en la norma adjetiva penal los actos conclusivos a que haya lugar, asimismo, la inactividad imputable a las partes, no constituyen fundamentos para declarar procedente el avocamiento, son las irregularidades cometidas por los integrantes del Poder Judicial las que deberán ser estudiadas mediante la solicitud de avocamiento y de ser constatadas darán su lugar a su declaratoria. 

Por otra parte, respecto al alegato de que: “(…) al día siguiente de incoada la acusación, es decir, el tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue agregado al expediente de la causa, una fallo (sic) indebidamente fechado el veinticinco (25) de abril de 2016”, valiéndose “de la carencia del sistema Juris 2000 y, de un libro diario eternamente atrasado”, esta Sala de Casación Penal observa luego de la revisión minuciosa efectuada a las actuaciones que rielan en autos que no consta en el expediente ni en su foliatura que la decisión dictada el 25 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, haya sido incorporada indebidamente o apuntada con una data distinta a la fecha en que fue dictada, aunado a que las eventuales carencias del Sistema Juris 2000, como el posible desorden en el libro diario, no constituye materia para resolverse por vía de avocamiento.

Del mismo, en cuanto a lo expresado por la solicitante referido a que en la decisión del 25 de abril de 2016, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control acordó el archivo de las actuaciones, más no ordenó, a su criterio, el cese de todas las medidas que pesaban sobre la querellada, esta Sala de Casación Penal tampoco evidencia que tal decisión constituya una violación al ordenamiento jurídico que afecte el desarrollo del proceso, ni perjudique ostensiblemente la buena imagen del Poder Judicial, más aun cuando sobre dicha decisión se activó un medio de impugnación procesal como fue el recurso de apelación ejercido el 4 de mayo de 2016, por el querellante Mamoun Zarifah, el cual se encuentra pendiente por decidir por parte de la Sala N° 1 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, órgano jurisdiccional que en definitiva decidirá si la declaratoria del cese inmediato de las medidas que le fueren impuestas a la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, comportaban el levantamiento de la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad.

En este punto, esta Sala de Casación Penal advierte que la solicitante pretende que esta instancia extraordinaria se aparte de su obligación normativa y ejecute una función que es propia de la Sala N° 1 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, no compadeciéndose esta pretensión con el procedimiento especial del avocamiento, como se ha anotado con antelación. En efecto, a esta Máxima Instancia del Tribunal Supremo de Justicia no le compete asumir para sí, la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los demás órganos jurisdiccionales, en el presente caso, se reitera, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda corresponde de manera exclusiva a su Tribunal de Alzada natural.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que los alegatos hasta ahora expuestos por la solicitante del avocamiento, no constituyen condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para declarar su procedencia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal observa que la peticionante continuo señalando en su solicitud de avocamiento que el 4 de mayo de 2016, ejerció recurso de apelación contra la decisión fechada el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)”, cuyo conocimiento correspondió a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, no obstante “al día de hoy, se encuentra absolutamente paralizado en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Bolivariano de Miranda (…) producto (…) [de] la inhibición de la Presidenta de ese Tribunal de Segunda Instancia y, la imposibilidad de constitución -a la fecha- de la Sala Accidental”, siendo imposible la obtención de una debida respuesta de dicho órgano jurisdiccional.

Al respecto, de la revisión efectuada al expediente se advierte que cursa al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza, auto dictado el 22 de noviembre de 2016, por la Sala N° 1 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…) De la revisión efectuada al presente expediente, se pudo constatar que se produjo el abocamiento de la DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI y la aceptación por parte del DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO en la presente causa; en consecuencia, siendo que en esta misma fecha, esta Sala Accidental por medio de Acta N° 017-16, de fecha 22/11/2016, quedó constituida de la siguiente manera: DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, como Jueza Presidenta, el DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, como Juez Integrante y la DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, como Jueza Ponente (…)” [Negrillas y subrayado de la cita].

De acuerdo con el citado auto, se observa que fue subsanado el retardo denunciado por la solicitante respecto a la constitución de la Sala N° 1 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Miranda, por lo que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, lo procedente es la remisión de la causa al referido Tribunal de Alzada, para que de acuerdo con los principios constitucionales de tutela judicial y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Mamoun Zarifah.

Por otra parte, se aprecia que la peticionante denunció en su solicitud de avocamiento que, el 9 de mayo de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda dictó decisión mediante la cual levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre un bien inmueble propiedad de la querellada, siendo impugnada por su representado a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, adujo que aun cuando el 12 de julio de 2016, una vez recibida la totalidad del expediente judicial en la alzada, la Jueza Marina Ojeda Briceño, en su condición de Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, se inhibió del conocimiento del recurso de apelación de autos interpuesto, alegando razones que comprometían su imparcialidad, el 14 de ese mismo mes y año, suscribió el fallo dictado por ese órgano colegiado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional “utilizando como marco de referencia para ello, una sentencia distinta a la cuestionada en la solicitud de amparo constitucional incoada, como es la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016) (…) aduciendo falazmente a los efectos que, los agravios constitucionales denunciados, se imputaban contra tan primigenio fallo, lo cual, es del todo incierto, por cuanto, la solicitud de amparo constitucional incoada, no tiene nada que ver con la decisión in comento, ni su medio impugnativo ordinario, sino con la sentencia dictada (…) en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016)”.

Respecto a la irregularidad planteada por la solicitante en cuanto a que la Jueza Marina Ojeda Briceño, Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, suscribió el 14 de julio de 2016, un fallo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Mamoun Zarifah, no obstante que, para esta fecha, ya se había inhibido de conocer del recurso de apelación ejercido por la aludida representación judicial alegando razones que comprometían su imparcialidad, esta Sala de Casación Penal advierte que tal actuación de la Jueza Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, si bien podría constituir una falta grave, las partes tenían a su disposición mecanismos idóneos para su reclamación y trámite.

Asimismo, se advierte que la denuncia expuesta por la solicitante se encuentra circunscrita a su inconformidad con la sentencia de amparo constitucional dictada el 14 de julio de 2016, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, por lo que no corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer de la presente actuación, toda vez que tal potestad -de manera expresa y exclusiva- corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo establecido en los artículos 266 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, atendiendo al conjunto de normas referidas, esta Sala de Casación Penal no puede resolver solicitudes de avocamiento que impliquen entrar a revisar y anular sentencias de amparo constitucional, porque con ello crearía una vía adicional a la apelación, en otras palabras, controlar sentencias de amparo mediante el avocamiento sería actuar contra la previsión legal que le atribuye tal facultad a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

En el marco de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera oportuno ratificar su criterio en cuanto a que el avocamiento no es una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede en casos donde existan graves desórdenes procesales o  de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática y cuando no exista otro medio procesal que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 63 del 19 de marzo de 2012).

Por último, en cuanto al argumento referido en el aparte denominado “DE LA IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR LAS ACTUACIONES CONDUCENTES”, en el cual la solicitante indicó que peticionó tanto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda como a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, copia certificada de las actuaciones conducentes, siendo que: “(…) nunca nos fueron proveídas, estamos diciendo que los Órganos Jurisdiccionales supra indicados, ni siquiera dictaron un acto, acordando o negando dichas certificaciones, lo cual, se suma a la lista de atropellos jurisdiccionales que, he tenido que soportar, durante los últimos dos (02) años y siete (07) meses (…)”, esta Sala de Casación Penal considera que tal actuación tampoco constituye materia para resolverse por vía de avocamiento, por cuanto, se reitera, existen mecanismos idóneos para su reclamación, como es el caso de la denuncia que se formule ante la Inspectoría General de Tribunales.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que de las actuaciones cursantes en el expediente no están demostradas escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, en razón de lo cual considera procedente declarar sin lugar la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mamoun Zarifah. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Penal exhorta a Sala N° 1 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a los fines de que emita pronunciamiento, sin más dilaciones, sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mamoun Zarifah, asistido de abogada, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto en de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: SE AVOCA al conocimiento del proceso seguido contra la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, identificado con el alfanumérico 1A-a10601-16, nomenclatura de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mamoun Zarifah.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000294