MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Jesús Boscan Urdaneta (Presidente-Ponente), Otilia D. Caufman y Cruz Marina Quintero Montilla, en fecha 12 de agosto de 2016, DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Cabrera, en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA, titular de la cédula de identidad V-25.845.374, en la causa signada con el alfanumérico AP01-S-2015-001189, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2016, dictada por dicho tribunal, mediante la cual decretó la culpabilidad del referido ciudadano, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de agosto de 2016, interpuso recurso de casación el ciudadano Sergio Cabrera, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 46.188, defensor privado del ciudadano CRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA.

 

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibidas las actuaciones, en fecha el 24 de octubre de 2016 se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia en fecha 26 de octubre de 2016, a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, en los términos siguientes:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia

(…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala establece su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

 

LOS HECHOS

 

Los hechos que quedaron acreditados en juicio, son los siguientes:

 

"…En fecha 29-01-015 (sic), aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, GABRIEL convenció a la víctima de acompañarle y de ese modo llegó hasta la residencia del ciudadano CRISTHIAN (sic), lugar en el cuál el ciudadano CRISTHIAN (sic) abusó sexualmente de la víctima, quien contaba con tan solo 12 años de edad, pese a la resistencia que oponía no contó con la fortaleza suficiente para repeler el acto sexual del cuál era objeto de abuso, mientras que el hermano de la víctima GABRIEL, salía de la vivienda. Posterior a ello el ciudadano GABRIEL conmina nuevamente a la víctima a acudir a la residencia nuevamente del ciudadano CRISTHIAN (sic), y le señalaba que ese ciudadano era su amigo, que la víctima aceptó ir nuevamente porque su hermano era quien le compraba sus cosas; es así como en fecha 19 de marzo de 2014, al llegar al apartamento del ciudadano CRISTHIAN (sic), GABRIEL le hace una señal al mismo y aquél procede a tomar la mano de la víctima y la lleva hasta el interior de una habitación procediendo a …  siendo constreñida por el (sic) mano de la víctima quien al contar con gran diferencia de edad aquella quien le debía respeto y que a su vez esperaba protección era expuesta al ciudadano CRISTHIAN (sic) quien … bajo la mirada de su hermano el hoy imputado GABRIEL ARMANDO INOJOSA. En relación a los hechos atribuidos a la ciudadana YANITZA ALEJANDRA YNOJOSA, progenitora de la víctima van referidos a la circunstancia en que la víctima siendo objeto de abuso sexual por parte del ciudadano CRISTHIAN (sic), intentó buscar ayuda de su progenitora y le comenta lo que estaba ocurriendo, palabras ignoradas totalmente por la imputada, es así como el 06 de febrero de 2015, el padre de la víctima ciudadano MARIO ANTONIO SALAZAR, se percata que algo le (sic) sucedía con su hija al escuchar comentarios, motivo por el cual decide sostener entrevista con la psicopedagoga del colegio en el cuál la víctima cursaba estudios, siendo recomendado que interpusiera la denuncia, en este sentido acude al Consejo de Protección del Municipio Libertador en el cual se le otorga la custodia temporal de la víctima." (Folio 217, pieza 3 del expediente).

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 6 de enero de 2015, una adolescente de 12 años de edad, compareció espontáneamente, en compañía de su representante legal, ciudadano Mario Antonio Salazar Hernández, a la sede de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario (Victimas Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de denunciar que un ciudadano de nombre desconocido, había abusado sexualmente de ella.

 

El 6 de febrero de 2015, la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario (Victimas Niños, Niñas y Adolescentes), ordena el inicio de la correspondiente investigación.

 

El 15 de febrero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados YANITZA ALEJANDRA INOJOSA ROJAS y GABRIEL ARMANDO INOJOSA, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano GABRIEL ARMANDO INOJOSA y libertad plena a la ciudadana YANITZA ALEJANDRA INOJOSA ROJAS.

 

El 16 de marzo de 2015, la Fiscalía 90° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano GABRIEL ARMANDO INOJOSA, por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 258, en concordancia con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal venezolano.

 

El 21 de abril de 2015, la Fiscalía 90° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra la ciudadana YANITZA ALEJANDRA INOJOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad V-16.731.542, por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal venezolano.

 

El 6 de mayo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del imputado CRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano.

 

El 19 de mayo de 2015, el ciudadano CRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA, nombra como defensor privado al ciudadano Sergio Cabrera, quien es juramentado como tal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de julio 2015.

 

El 21 de mayo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual admitió totalmente la acusación por la comisión de los  delitos anteriormente señalados y acordó la apertura del juicio oral de los ciudadanos YANITZA ALEJANDRA INOJOSA ROJAS y GABRIEL ARMANDO INOJOSA.

 

El 26 de mayo de 2015, mediante oficio N° 1216-2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de su correspondiente distribución.

 

El 22 de junio de 2015, la Fiscalía 90° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano CRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad con las previsiones del artículo 44, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 214, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano.

 

El 6 de julio de 2015, se recibió el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de la causa seguida contra los ciudadanos YANITZA ALEJANDRA INOJOSA ROJAS y GABRIEL ARMANDO INOJOSA, se le asignó el alfanumérico AP01-S-2015-1189, y se acordó fijar el acto del juicio oral previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día jueves treinta (30) de julio de ese mismo año

 

El 30 de julio de 2015, se dio apertura al juicio oral, respecto a los ciudadanos YANITZA ALEJANDRA INOJOSA ROJAS y GABRIEL ARMANDO INOJOSA, se declaró la interrupción del juicio oral por incomparecencia de los acusados y se convocó a su apertura para el 27 de agosto de 2015.

 

El 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual dicho Tribunal admitió totalmente la acusación por la comisión del delito anteriormente señalado y acordó la apertura del juicio oral y privado, contra el ciudadano CRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA.

 

En esa misma fecha (28 de septiembre de 2015), fue emitido el correspondiente auto de apertura a juicio, contra el ciudadano ut-supra mencionado.

 

El 6 de octubre de 2015, mediante oficio N° 1216-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones de la causa seguida al ciudadano CRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido circuito judicial a los fines de su correspondiente distribución.

 

El 21 de octubre de 2015, se recibió el expediente de la causa que se le sigue al ciudadano CRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se le asigno el alfanumérico AP01-S-2015-3621, y se acordó fijar el acto del juicio oral previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día lunes dieciséis (16) de noviembre de ese mismo año.

 

El 26 de enero de 2016, la Jueza María Elisa Bencomo Pirela, titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 024-16, una vez revisadas las causas AP01-S-2015-3621 y AP01-S-2015-1189, y en virtud que las mismas guardan relación por tratarse de los mismos hechos, instó al Ministerio Público a solicitar la debida acumulación, a los fines de llevar a cabo el acto del juicio oral y privado, a la vez de informarle sobre la apertura del mismo, fijada para el día miércoles 3 de febrero de 2016.

 

El 3 de febrero de 2016, el Fiscal Provisorio Nonagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la acumulación de las causas AP01-S-2015-3621 y AP01-S-2015-1189, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Vista la anterior solicitud, el Tribunal de Instancia acumuló dichas causas.

 

El 3 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas dio apertura al juicio oral y privado el cual concluyó el 16 de junio de 2016, oportunidad en la cual el ciudadano GABRIEL ARMANDO INOJOSA resultó condenado a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, como “COMPLICE” NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 84, numeral 3 y 37 del Código Penal, en concordancia con los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual forma resultó condenada la ciudadana YANITZA ALEJANDRA INOJOSA ROJAS, a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el ciudadano CRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA, condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 37 del Código Penal y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

El 27 de junio de 2016, se publicó el texto íntegro de la sentencia.

 

El 7 de julio de 2016, el abogado Sergio Cabrera, en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria anteriormente señalada.

 

El 25 de julio de 2016, se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 12 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por la defensa, expresando, con relación a la tempestividad del mismo, lo siguiente:

 

“… los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva, y siendo en el caso de la apelación de autos, el escrito contentivo de dicho recurso, deberá ser presentado dentro del término de tres días contados a partir de la notificación; circunstancia ésta no alcanzada en el presente caso; por cuanto la defensa, consigna el escrito de apelación de sentencia, después de haber transcurrido, los tres (3) días hábiles, es decir, al octavo (8°) día siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia. Por consiguiente, el anterior medio impugnativo resulta extemporáneo, de conformidad con el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Consta al folio 298 de la pieza tres (3) del expediente, notificación de fecha 12 de agosto de 2016, extendida al defensor privado del ciudadano CRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA, de la decisión antes mencionada, la cual fue recibida por el mismo el 18 del mismo mes y año.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

En el escrito respectivo se planteó en los siguientes términos:

 

“El presente RECURSO DE CASACIÓN, se interpone contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio por:

a)     Ha (sic) existido falsedad en fundamentos esenciales y determinantes en la sentencia.

b)     En el proceso se quebrantaron las formas esenciales del juicio error (IURIS IN INDICANDO)

c)      Error en el proceso (IN PROCEDENDO)

d)     Cambio en la tipificación del delito original por el cual estuvo privado ´VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA´ POR VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Este cambio de tipificación del delito fue presentado por el Fiscal del Ministerio Público.

En espera de obtener celeridad procesal Cito (sic) lo establecido en la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en su artículo 8, numeral 1.

´Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en al (sic) la sustentación de cualquier ocasión penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de derechos y obligaciones de cualquier otro carácter´.

Con el respeto que asiste a las personas de solicitar del estado, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error u omisión injustificada, artículos 140 y el principio de responsabilidad de los Jueces Art. 139 y 255, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso, debe realizar algunas consideraciones en cuanto al procedimiento que debe seguirse en relación con la interposición del recurso de casación.

 

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

 

“... el recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado...”

 

Es así que el legislador previó en este dispositivo legal el plazo otorgado para la interposición del recurso de casación (de quince días) a partir de la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en donde el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal o del último notificado.

 

Del recorrido procesal antes transcrito, se evidencia que el Tribunal de la recurrida no ordenó el traslado del acusado CRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA, a fin de imponerlo de la sentencia proferida por esa instancia judicial, en fecha 12 de agosto de 2016, a través de la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa del referido ciudadano, en vista que para la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia, se encontraba detenido, motivo por el cual, a los efectos del ejercicio del recurso de casación, debía comenzar a computarse el lapso correspondiente a partir de la fecha de la notificación personal del acusado, previo traslado desde su lugar de detención hasta la sede de la Corte de Apelaciones.

 

El órgano jurisdiccional se encontraba en la obligación, luego de la publicación de la sentencia, de librar traslado para que el acusado hiciera acto de presencia en la sede judicial; y levantar el acta, en la cual se dejara constancia de

la imposición del contenido del texto íntegro del fallo y la dispositiva, para que este manifestara su conformidad, o no, con lo allí expuesto.

 

Es así que la acción desplegada por la alzada, constituye flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, a tal efecto, establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.

 

De allí que la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado un vicio de orden público como lo es la falta de notificación o imposición al acusado de la sentencia publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, omisión que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

 

Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa y del derecho a recurrir del fallo, estos dos últimos inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados como consecuencia de la falta de traslado del acusado a los efectos de imponerlo de la decisión publicada el 12 de agosto de 2016.

 

Visto lo anterior, esta Sala de Casación Penal debe anular de oficio el trámite de casación realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que dicho órgano jurisdiccional proceda de forma inmediata a disponer el traslado del ciudadano CRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA para ser impuesto de la referida decisión, con el fin de que conozca debidamente su contenido y consecuencias, así como ordenar las notificaciones respectivas a los efectos de la interposición, de considerarlo pertinente, del recurso de casación. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO el trámite de casación realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que la referida Alzada proceda de forma inmediata a disponer el traslado del ciudadano CRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA y sea impuesto de la sentencia publicada el 12 de agosto de 2016, con el fin de que conozca debidamente su contenido y consecuencias, así como ordenar las notificaciones respectivas a los efectos de la interposición, de considerarlo pertinente, del recurso de casación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veintitrés                              (   23   ) días del mes de febrero   de dos mil diecisiete (2017). Años 206°de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada, ponente

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD/lh

Exp. Nº 2016-360