Sala de Casación penal

Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el 29 de abril de 1999 dictó sentencia definitiva que condenó al procesado FÉLIX RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad V-7.025.028, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal. Así mismo lo condenó a las penas accesorias establecidas en la ley.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el procesado FÉLIX RAFAEL SILVA.

Mediante auto dictado el 26 de julio de 1999, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 510 y en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República, vigente para esa fecha, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones que correspondiera para la interposición del recurso.

Dentro del lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada ARELYS OLAVARRIETA DÍAZ, Defensora Pública del procesado FÉLIX RAFAEL SILVA, interpuso recurso de casación.

Emplazada la abogada ELIZABETH SAUME DE VILLALOBOS, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que diera contestación al recurso según lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación se presentará mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violados, con expresión del modo como se impugna la decisión y del motivo que hace procedente el recurso.

En el presente caso, la recurrente con base en el ordinal 1º del artículo 510 “ejusdem” y con apoyo en el ordinal 4º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia impugnada, denunció la infracción por parte del tribunal “a quo” del ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, por “mala aplicación” y del artículo 412 “ejusdem” por falta de aplicación; a tal efecto expresó:

“En el presente caso el extinto Juzgado Superior Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, condenó a mi defendido por la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del citado Código, incurriendo en error de derecho al calificar los hechos bajo esta norma jurídica, cuando por el contrario lo procedente y demostrado en autos era el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL tipificado en el artículo 412 del Código Penal venezolano vigente en su primera parte...”.

La Sala, al respecto, observa:

Los términos de la denuncia expuesta por la recurrente en el recurso de casación no cumplen con las exigencias previstas en el referido artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al tratarse de la denuncia de fondo contemplada en el ordinal 4º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, referida al error en la calificación del delito por el juez “a quo”, la recurrente, además de indicar las normas infringidas, está en el deber de exponer cuáles fueron los hechos establecidos por el juez, toda vez que sobre la base de esos hechos es que la Sala puede determinar la existencia o inexistencia del error de Derecho en la calificación del delito.

El recurso de casación es fundado cuando se basta a sí mismo y cuando de su lectura la Sala puede constatar la existencia del vicio denunciado: de modo contrario procede la desestimación del recurso por ser manifiestamente infundado.

El caso aquí estudiado debe ser desestimado por ser infundado de manera manifiesta. Así se declara.

CASACIÓN DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y EN PROVECHO DEL IMPUTADO

No obstante la declaratoria de desestimación del recurso por resultar manifiestamente infundado, este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por disposición del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal procede a casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el 29 de abril de 1999, por haber encontrado un vicio de forma en la referida sentencia.

Observa la Sala que el juez de la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en la segunda parte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, porque no estableció ni en el capítulo correspondiente al cuerpo del delito ni en el capítulo referido a la calificación del delito, cuál o cuáles eran las circunstancias de hecho por las que determinó que la acción desplegada por el imputado FÉLIX RAFAEL SILVA encuadraba en el tipo penal previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, toda vez que la citada disposición penal contiene varios supuestos que califican en términos de agravación al delito de homicidio.

El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal.

Por otra parte, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, las exigencias del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal no se circunscriben a una mera labor de transcripción y valoración de pruebas, sino que es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó.

En el capítulo correspondiente al cuerpo del delito, el sentenciador, después de enumerar y transcribir parte del texto de las pruebas, expresó: “Todos estos elementos analizados y valorados cada uno de ellos por separado, dan por comprobado la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de JOSE DE JESUS LOPEZ FINOL –occiso- por lo que esta superioridad los aprecia y valora de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los artículos 279 ordinal 1º, 251, 261, 276, 252, todos del Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando evidentemente demostrado de conformidad con lo establecido en los artículos 75-J y 115 ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal.”

Por otro lado, en el capítulo de la responsabilidad penal y en la calificación del delito, concluyó que en su criterio se encontraba evidenciada la culpabilidad del FÉLIX RAFAEL SILVA en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal.

Reitera esta Sala de Casación Penal el criterio de que el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica.  No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado.

Como colorario de lo anterior se tiene que el juez de alzada infringió la segunda parte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que produjo una sentencia carente de motivación, lo cual es censurable en casación de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 “ejusdem”. Así se declara.

 

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Definitiva del imputado FÉLIX RAFAEL SILVA, según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el 29 de abril de 1999, y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según lo dispone el único aparte del ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal, en  Caracas  a  los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil.  Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

Magistrado-Ponente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

Exp. No: C 00-038

AAF/mcud

R.C.