Sala de Casación penal
Magistrado
Ponente: DOCTOR
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.-
El Juzgado Superior Primero
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en
Valencia, el 29 de abril de 1999 dictó sentencia definitiva que condenó al procesado FÉLIX RAFAEL SILVA, venezolano, mayor
de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad V-7.025.028, a
cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE
PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el
ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal. Así mismo lo condenó a las penas
accesorias establecidas en la ley.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación el
procesado FÉLIX RAFAEL SILVA.
Mediante auto dictado el 26
de julio de 1999, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el
ordinal 1º del artículo 510 y en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal y en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República,
vigente para esa fecha, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones que
correspondiera para la interposición del recurso.
Dentro del lapso previsto en
el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada ARELYS
OLAVARRIETA DÍAZ, Defensora Pública del procesado FÉLIX RAFAEL SILVA, interpuso
recurso de casación.
Emplazada la abogada
ELIZABETH SAUME DE VILLALOBOS, Fiscal Segunda del Ministerio Público del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que diera contestación al
recurso según lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal,
no lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.
Recibido el expediente en
este Tribunal Supremo de Justicia se designó Ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia de
acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE
CASACIÓN
Dispone el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación se presentará
mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma clara y concisa los
preceptos legales que se consideren violados, con expresión del modo como se
impugna la decisión y del motivo que hace procedente el recurso.
En el presente caso, la
recurrente con base en el ordinal 1º del artículo 510 “ejusdem” y con apoyo en
el ordinal 4º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente
para la fecha en que fue dictada la sentencia impugnada, denunció la infracción
por parte del tribunal “a quo” del ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, por “mala aplicación” y del
artículo 412 “ejusdem” por falta de aplicación; a tal efecto expresó:
“En el presente caso el extinto Juzgado Superior Primero de la
Circunscripción del Estado Carabobo, condenó a mi defendido por la comisión del
delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del
citado Código, incurriendo en error de derecho al calificar los hechos bajo
esta norma jurídica, cuando por el contrario lo procedente y demostrado en
autos era el delito de HOMICIDIO
PRETERINTENCIONAL tipificado en el artículo 412 del Código Penal venezolano vigente en su primera parte...”.
La Sala, al respecto,
observa:
Los
términos de la denuncia expuesta por la recurrente en el recurso de casación no
cumplen con las exigencias previstas en el referido artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal, ya que al tratarse de la denuncia de fondo contemplada
en el ordinal 4º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
referida al error en la calificación del delito por el juez “a quo”, la
recurrente, además de indicar las normas infringidas, está en el deber de exponer
cuáles fueron los hechos establecidos por el juez, toda vez que sobre la base
de esos hechos es que la Sala puede determinar la existencia o inexistencia del
error de Derecho en la calificación del delito.
El recurso de casación es
fundado cuando se basta a sí mismo y cuando de su lectura la Sala puede
constatar la existencia del vicio denunciado: de modo contrario procede la
desestimación del recurso por ser manifiestamente infundado.
El caso aquí estudiado debe ser desestimado por ser
infundado de manera manifiesta. Así se declara.
CASACIÓN DE OFICIO EN
INTERÉS DE LA LEY Y EN PROVECHO DEL IMPUTADO
No obstante la declaratoria
de desestimación del recurso por resultar manifiestamente infundado, este
Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad que le confiere el
artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por disposición
del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal procede a
casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia,
el 29 de abril de 1999, por haber encontrado un vicio de forma en la referida
sentencia.
Observa la Sala que el juez
de la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en la segunda parte del
artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, porque no estableció ni en
el capítulo correspondiente al cuerpo del delito ni en el capítulo referido a
la calificación del delito, cuál o cuáles eran las circunstancias de hecho por
las que determinó que la acción desplegada por el imputado FÉLIX RAFAEL SILVA
encuadraba en el tipo penal previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, toda vez que la citada disposición penal contiene varios
supuestos que califican en términos de agravación al delito de homicidio.
El
establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda
sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo
dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o
por el contrario eximirlo de responsabilidad penal.
Por
otra parte, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las
partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión
del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las
pruebas del proceso, las exigencias del artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal no se circunscriben a una mera labor de transcripción y
valoración de pruebas, sino que es imprescindible que el juez exprese en forma
clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró
probados con las pruebas que analizó.
En
el capítulo correspondiente al cuerpo del delito, el sentenciador, después de
enumerar y transcribir parte del texto de las pruebas, expresó: “Todos estos elementos analizados y valorados
cada uno de ellos por separado, dan por comprobado la materialidad del delito
de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de JOSE DE JESUS LOPEZ FINOL –occiso- por
lo que esta superioridad los aprecia y valora de conformidad con lo establecido
en las disposiciones de los artículos 279 ordinal 1º, 251, 261, 276, 252, todos
del Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando evidentemente demostrado de
conformidad con lo establecido en los artículos 75-J y 115 ambos del Código de
Enjuiciamiento Criminal.”
Por otro lado, en el
capítulo de la responsabilidad penal y en la calificación del delito, concluyó
que en su criterio se encontraba evidenciada la culpabilidad del FÉLIX RAFAEL
SILVA en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el ordinal
1º del artículo 408 del Código Penal.
Reitera esta Sala de
Casación Penal el criterio de que el juez debe necesariamente establecer cuáles
son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si
encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma
aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más
allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de
dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de
Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo
está inmotivado.
Como colorario de lo
anterior se tiene que el juez de alzada infringió la segunda parte del artículo
42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que produjo una sentencia carente
de motivación, lo cual es censurable en casación de acuerdo con lo dispuesto en
el ordinal 2º del artículo 330 “ejusdem”. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara DESESTIMADO POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
Defensora Definitiva del imputado FÉLIX RAFAEL SILVA, según lo establecido en
el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en
Valencia, el 29 de abril de 1999, y ordena remitir el expediente a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
según lo dispone el único aparte del ordinal 1º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los
vicios que motivaron la nulidad del fallo.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero
del año dos mil. Años 189º de la Independencia
y 140º de la Federación.
El
Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
R.C.