Sala de Casación Penal

VISTOS.

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

 

En fecha 27 de agosto de 1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, DECLARA SIN LUGAR  la apelación interpuesta por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano CESAR GREGORIO UZCATEGUI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad No.  9.193.345, a quien CONDENO a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

 

En fecha 20 de septiembre de 1999, la defensora del imputado interpuso recurso de casación.

 

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

 

En fecha 02 de febrero del año en curso se declaró Admisible el recurso y se convocó la correspondiente audiencia oral y publica.

           

Realizada la audiencia oral en fecha 23 de febrero de los corrientes, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos ante los Magistrados de la Sala, de conformidad con el contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

           

Cumplidos los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir a tenor de lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

 

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la inobservancia y errónea aplicación de los preceptos legales establecidos en los artículos 37 y 74 del Código Penal y de los artículos 376, 447 y 448 de la norma adjetiva penal vigente.

 

Expresa el recurrente que: “...el juez del Tribunal Sexto de Control incurre en inobservancia y errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal  al imponer la sentencia...el artículo 74 ordinal 4to. del Código Penal al momento de aplicar la pena....y aplica erróneamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”

 

Igualmente denuncia que: “...La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de San Cristóbal Estado Táchira, recibido el recurso de apelación incurre en la inobservancia de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fijar la audiencia oral que se especifica en los mismos, mucho menos a debatir sobre los fundamentos del recurso ni la interrogación a mi persona como recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso...”.

 

Asimismo denuncia que: “La Corte de Apelaciones también inobserva el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que sobre la decisión especifica ‘SI SE TRATA DE UN ERROR EN LA ESPECIE O EN LA CANTIDAD DE LA PENA, LA CORTE DE APELACIONES HARA LA RECTIFICACIÓN QUE PROCEDA’ más aún en vez de cumplir este precepto, reafirma que el Juez del Tribunal de Control hizo las rebajas conducentes citando el mismo contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”

 

II

RESOLUCION

 

Una vez leído el escrito presentado por el recurrente, esta Sala observa que el mismo denuncia como infringidos unos artículos por el Tribunal de Control y otros por la Corte de Apelaciones.

 

Al respecto cabe recordar el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación...”.

 

En tal sentido, esta Sala pasa de seguido a pronunciarse sobre las denuncias interpuestas en contra de la Corte de Apelaciones, omitiendo aquellas en contra del Tribunal de Control.

 

Ahora bien, con respecto a la primera denuncia del recurrente por inobservancia de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal,  esta Sala observa que los artículos presuntamente inobservados por la Corte de Apelaciones, no se corresponden con el procedimiento especial por admisión de los hechos, mediante el cual se llevó a cabo el presente juicio, ya que los mismos se refieren a la apelación de las sentencias definitivas, debiendo entenderse por estas, las dictadas en el juicio oral y no los autos emanados durante el transcurso de los procedimientos especiales. Por lo que debe declararse sin lugar como en efecto se declara.

 

En cuanto a la denuncia por inobservancia del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la razón asiste  al recurrente, toda vez que la Corte de Apelaciones no sólo omite rectificar la pena sino que confirma el error en que incurrió el Juez de Control al momento de aplicar la pena, al señalar que “...la decisión tomada por el Juez de Control en el procedimiento pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a los parámetros que tal norma trae”.

 

En efecto,  la Corte de Apelaciones intenta convalidar el error de cálculo en que incurrió el juez de control al momento de determinar la pena aplicable al imputado CESAR GREGORIO UZCATEGUI GOMEZ, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, cuando el acta de audiencia preliminar, condena al imputado a cumplir la pena de doce años de prisión por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

En consecuencia, esta Sala en virtud de lo anterior considera que la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar, como en efecto se declara y de conformidad con el contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no es necesario un nuevo debate sobre los hechos, pasa de seguido a pronunciarse sobre el mérito del asunto:

 

III

RECTIFICACIÓN DE LA PENA

 

El ciudadano CESAR GREGORIO UZCATEGUI GOMEZ, ya identificado, ha sido condenado a cumplir la pena de doce años de prisión por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Dicho artículo prevé que en la audiencia preliminar el imputado, una vez admitidos los hechos, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de pena.  En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

 

            Ahora bien, la pena aplicable por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES es de diez a veinte años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, rebajada a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que es de quince años de prisión.

 

            Al estimar la atenuante de un año considerada por el sentenciador de instancia, obtenemos una pena aplicable por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES de catorce años de prisión.

 

            Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esa pena debe rebajarse desde un tercio a la mitad, cuya media es igual a 5 años y ocho meses, los que deben restarse de la pena aplicable de 14 años, obteniendo así una pena definitiva de 8 años y 4 meses de prisión.

 

            En consecuencia, la pena que debe imponerse al ciudadano CESAR GREGORIO UZCATEGUI GOMEZ, según lo antes analizado y de acuerdo con los hechos establecidos en este proceso, es de 8 años y 4 meses de prisión en lugar de 12 años de prisión.  Queda así rectificada la pena de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

IV

DECISION

           

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR  la primera denuncia y CON LUGAR la segunda denuncia, del recurso de casación interpuesto en beneficio del imputado y RECTIFICA la pena impuesta al ciudadano CESAR GREGORIO UZCATEGUI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.  9.193.345, quien deberá cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así modificada la dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

           

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,   en  Sala  de Casación Penal,  en   Caracas   a  

los veinticuatro días del mes de febrero  del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente,                                                                                                                    Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                                                                                            Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

EXP. No. C-99-0120