Sala de Casación Penal
VISTOS.
Ponencia del Magistrado Jorge
L. Rosell Senhenn.
En fecha 27 de
agosto de 1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa en
contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Control del mismo
Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano CESAR GREGORIO UZCATEGUI GOMEZ,
venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio
comerciante y titular de la cédula de identidad No. 9.193.345, a quien CONDENO
a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE
PRISIÓN, por el delito de TRAFICO DE
ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 20 de
septiembre de 1999, la defensora del imputado interpuso recurso de casación.
Constituida la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de enero
de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la
suscribe.
En fecha 02 de
febrero del año en curso se declaró Admisible el recurso y se convocó la
correspondiente audiencia oral y publica.
Realizada la
audiencia oral en fecha 23 de febrero de los corrientes, comparecieron las
partes, quienes presentaron sus alegatos ante los Magistrados de la Sala, de
conformidad con el contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Cumplidos los
demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir a tenor de lo dispuesto
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con base en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la
inobservancia y errónea aplicación de los preceptos legales establecidos en los
artículos 37 y 74 del Código Penal y de los artículos 376, 447 y 448 de la
norma adjetiva penal vigente.
Expresa el
recurrente que: “...el juez del Tribunal Sexto de Control incurre en inobservancia
y errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal al imponer la sentencia...el artículo 74 ordinal 4to. del Código
Penal al momento de aplicar la pena....y aplica erróneamente el artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal.”
Igualmente denuncia
que: “...La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de San Cristóbal Estado
Táchira, recibido el recurso de apelación incurre en la inobservancia de los
artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fijar la
audiencia oral que se especifica en los mismos, mucho menos a debatir sobre los
fundamentos del recurso ni la interrogación a mi persona como recurrente sobre
las cuestiones planteadas en el recurso...”.
Asimismo denuncia
que: “La Corte de Apelaciones también inobserva el artículo 449 del Código
Orgánico Procesal Penal que sobre la decisión especifica ‘SI SE TRATA DE UN
ERROR EN LA ESPECIE O EN LA CANTIDAD DE LA PENA, LA CORTE DE APELACIONES HARA
LA RECTIFICACIÓN QUE PROCEDA’ más aún en vez de cumplir este precepto, reafirma
que el Juez del Tribunal de Control hizo las rebajas conducentes citando el
mismo contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
Una vez leído el
escrito presentado por el recurrente, esta Sala observa que el mismo denuncia
como infringidos unos artículos por el Tribunal de Control y otros por la Corte
de Apelaciones.
Al respecto cabe
recordar el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual dispone que: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra
de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la
apelación...”.
En tal sentido,
esta Sala pasa de seguido a pronunciarse sobre las denuncias interpuestas en
contra de la Corte de Apelaciones, omitiendo aquellas en contra del Tribunal de
Control.
Ahora bien, con
respecto a la primera denuncia del recurrente por inobservancia de los
artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que los artículos
presuntamente inobservados por la Corte de Apelaciones, no se corresponden con
el procedimiento especial por admisión de los hechos, mediante el cual se llevó
a cabo el presente juicio, ya que los mismos se refieren a la apelación de las
sentencias definitivas, debiendo entenderse por estas, las dictadas en el
juicio oral y no los autos emanados durante el transcurso de los procedimientos
especiales. Por lo que debe declararse sin lugar como en efecto se declara.
En cuanto a la
denuncia por inobservancia del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal,
esta Sala observa que la razón asiste
al recurrente, toda vez que la Corte de Apelaciones no sólo omite
rectificar la pena sino que confirma el error en que incurrió el Juez de
Control al momento de aplicar la pena, al señalar que “...la decisión tomada por el Juez de Control en el
procedimiento pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se
encuentra ajustada a los parámetros que tal norma trae”.
En efecto, la Corte de Apelaciones intenta convalidar
el error de cálculo en que incurrió el juez de control al momento de determinar
la pena aplicable al imputado CESAR GREGORIO UZCATEGUI GOMEZ, mediante el
procedimiento especial por admisión de los hechos, cuando el acta de audiencia
preliminar, condena al imputado a cumplir la pena de doce años de prisión por
el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
En consecuencia,
esta Sala en virtud de lo anterior considera que la presente denuncia debe ser
declarada Con Lugar, como en efecto se declara y de conformidad con el
contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no
es necesario un nuevo debate sobre los hechos, pasa de seguido a pronunciarse sobre
el mérito del asunto:
El ciudadano
CESAR GREGORIO UZCATEGUI GOMEZ, ya identificado, ha sido condenado a cumplir la
pena de doce años de prisión por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la aplicación del procedimiento
especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Dicho artículo prevé que en la audiencia preliminar el
imputado, una vez admitidos los hechos, podrá solicitar al tribunal la
imposición inmediata de pena. En estos
casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la
mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias,
tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Ahora bien, la pena aplicable por el delito de TRAFICO DE
ESTUPEFACIENTES es de diez a veinte años de prisión, según lo dispuesto en el
artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, rebajada a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 37 del Código Penal, que es de quince años de prisión.
Al estimar la atenuante de un año considerada por el
sentenciador de instancia, obtenemos una pena aplicable por el delito de
TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES de catorce años de prisión.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, esa pena debe rebajarse desde un tercio a la mitad,
cuya media es igual a 5 años y ocho meses, los que deben restarse de la pena
aplicable de 14 años, obteniendo así una pena definitiva de 8 años y 4 meses de
prisión.
En consecuencia, la pena que debe imponerse al ciudadano
CESAR GREGORIO UZCATEGUI GOMEZ, según lo antes analizado y de acuerdo con los
hechos establecidos en este proceso, es de 8 años y 4 meses de prisión en lugar
de 12 años de prisión. Queda así
rectificada la pena de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo
209 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
Por las razones
antes expuestas, esta Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia y CON LUGAR la segunda denuncia, del recurso de casación interpuesto
en beneficio del imputado y RECTIFICA
la pena impuesta al ciudadano CESAR
GREGORIO UZCATEGUI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula
de identidad No. 9.193.345, quien deberá
cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CUATRO
MESES DE PRISIÓN, por el delito
de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal. Queda así modificada la dispositiva del fallo dictado
por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas
a
los veinticuatro días del
mes de febrero del año dos mil. Años
189º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala,
Vice-Presidente, Magistrado,
Rafael Pérez Perdomo Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP. No. C-99-0120