Sala de Casación Penal

VISTOS

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

           

La Corte de Apelaciones (Sala 3) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en sentencia de fecha ventidos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, CONDENO a los ciudadanos JUAN ENRIQUE SALAZAR ROMAN, de nacionalidad peruana, pasaporte Nº 0228604, mayor de edad, de profesión Capitán de la Marina Mercante, residenciado en Barranquilla Colombia, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; a JOSE MARIA RISCO SULLON, de nacionalidad peruana, de profesión marino mercante, de pasaporte Nº 06300911; JUAN BASILIO MIGUEL MAMANI COLANA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de profesión marino, pasaporte Nº 0175609; JUAN AUGUSTO ROJAS ESCATE, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de profesión mecánico, de estado civil casado; WILMER JESUS AYALA MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad de profesión electricista, cédula de identidad colombiana Nº 72.126.080; CARMEN JESUS GARCIA, peruano, mayor de edad, mecánico, libreta electoral Nº 08717535; BENJAMIN GONZALEZ CORTEZ, de nacionalidad hondureña, mayor de edad, de profesión jornalero, pasaporte Nº 500192; JORGE LONDOÑO MELENDEZ, colombiano, mayor de edad, de profesión cocinero, pasaporte  Nº 7.456.051 y a OSCAR MANUEL BRAVO MOYA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de profesión asistente de máquina, pasaporte Nº 0166013; a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión del mismo delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

            En el acto de notificación de la sentencia, el acusado JUAN ENRIQUE SALAZAR ROMAN anunció recurso de casación, mientras que el resto de los acusados manifestaron estar conformes con la decisión.

            Dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso en fecha 18 de octubre de 1999 recurso de casación la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de JUAN ENRIQUE SALAZAR ROMAN.  La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del citado Estado, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal acordó el emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la contestación del recurso formalizado, habiéndose producido la presentación de la misma dentro del lapso legal.

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de enero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            En fecha 3 de febrero de 2000 fue admitido el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública respectiva.

En fecha 23 de febrero de 2000 se realizó la audiencia oral, comparecieron las partes quienes presentaron sus alegatos orales.

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RESOLUCION DEL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

 

            Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública del acusado expone en su escrito que la sentencia contra la cual recurre, incurrió en inobservancia del contenido de la norma, señalado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se evidencia que el contenido del cuaderno separado fue valorado para condenar a su defendido, y no para que la decisión coincidiera con lo dispuesto en el citado articulo 68 al haberle prometido una posible exención de pena.

            La Sala para decidir observa:

            El artículo 68 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, que cuando la persona investigada por cualquiera de los delitos tipificados en la ley en cuestión, si durante la instrucción del sumario revelare la identidad de los autores, cómplices o encubridores diferentes a los ya vinculados en el proceso; siempre y cuando aportare indicios idóneos y suficientes para el enjuiciamiento de los mismos por el delito en cuestión, quedará la persona delatora exenta de pena.

            El sentenciador de la recurrida en relación al cuaderno separado formado con motivo de la delación por parte del acusado JUAN ENRIQUE SALAZAR ROMAN, consideró lo siguiente: "que la misma no llena los supuestos para ser considerada como tal, en virtud de que no produjo resultados satisfactorios para poder descubrir a los proveedores de la sustancia y además con la llegada de los funcionarios de la Policía Judicial al iniciar la búsqueda es que este ciudadano decide informar donde se encontraba la droga al habérsele manifestado de que el barco iba a ser revisado en todos sus compartimientos…".

            Esta Sala considera que el Sentenciador a quo no incurrió en la inobservancia del mencionado artículo 68 de la ley in comento, en virtud de no haberse cumplido estrictamente con los requerimientos señalados por dicha norma, ya que consta en autos que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial recibió una llamada telefónica por parte de la Drug Enforcemnt Administratión (D.E.A) donde se informó que un buque con el nombre de Ricky II, contenía droga, y que posiblemente se encontraba en aguas territoriales de este país, y que una vez verificado el hecho procedieron a practicar el allanamiento en el barco, fue entonces cuando el acusado decidió informar el sitio exacto donde se encontraba la droga.

            De acuerdo a la naturaleza del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la exención de la pena en el proceso, aún en el sumario, opera cuando concurren los requisitos establecidos en el mismo, los cuales son: La seriedad de la declaración del denunciante, la intención de delatar, la oportunidad en que señala a los presuntos cómplices, autores o encubridores; y que aporte indicios idóneos y suficientes para el enjuiciamiento de las personas por él señaladas.

            En el caso de autos, de estos elementos, la intención de delatar ocurre cuando se hace efectivo el allanamiento del buque; respecto a los indicios aportados, estos no fueron suficientes puesto que no se logró la captura de ninguna persona delatada para su enjuiciamiento, y en cuanto  al decomiso de la droga, se hizo en el propio barco donde se efectuaba el procedimiento judicial.

            Considera esta Sala que la decisión dictada por el sentenciador a quo está perfectamente ajustada a derecho ya que en ningún momento dejó de aplicar la disposición del artículo 68 de la Ley que rige la materia, más aún, cuando en los procesos que se siguen por los delitos de droga así como que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal impera el sistema de la sana crítica y es en base a ella que el juez debe decidir.

            En consecuencia el presente motivo del recurso de casación debe ser declarado sin lugar.

 

RESOLUCION DEL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

 

            Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 452 se denuncia la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, por cuanto el Sentenciador de la recurrida, no se pronunció acerca de la circunstancia en la que el Tribunal de Primera Instancia debió resolver oportunamente acerca del escrito presentado por el imputado, en el cual admitió los hechos y que dejó a su defendido por un período de cuatro meses en estado de incertidumbre y de indefensión.

            La Sala para decidir observa:

            La recurrente denuncia que el sentenciador a quo incurrió en falta de motivación evidente, por no pronunciarse sobre la falta de resolución oportuna por parte del Tribunal de Primera Instancia acerca del escrito presentado por el acusado admitiendo los hechos.

            Respecto a lo anterior la sentencia de la Corte de Apelaciones manifiesta lo siguiente:

            "Los Acusados Admitieron los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.  Esta Sala sobre esa Admisión nada debe objetar y tampoco desconocer por cuanto el recurso sólo está referido al quantum de la (sic) interpuesta.  En ese sentido, y tomando en consideración lo dispuesto en el citado artículo, que una vez producida la admisión de los hechos por parte de los Acusados se toma en consideración las circunstancias y luego la rebaja de la pena a imponer desde una tercera parte a la mitad…".

            Ahora bien, aunque el vicio fue cometido en el Tribunal de la Causa y el error fue corregido como en el presente caso por la Corte de Apelaciones, no es susceptible  de ser objeto del recurso de casación, por cuanto este, es un recurso extraordinario para corregir errores de derecho cometidos en la sentencia de última instancia.

            En consecuencia el presente motivo de casación debe ser declarado sin lugar, como en efecto así se declara.

 

DECISION

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del imputado JUAN ENRIQUE SALAZAR ROMAN y ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones (Sala 3) del Circuito Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTICUATRO días del mes de FEBRER  de dos mil.  Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

El Vice-Presidente,                                                                                                                                        Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                                                                                           Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/gmg.-

Exp. Nº C-99-0135