Magistrado Ponente Dr.  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Mediante sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL de la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR (…) en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS (…) SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL…”.

 

El Tribunal en función de Juicio antes mencionado, con respecto a los hechos acreditados describió los siguientes:

 

“…Concluida la valoración por parte de este tribunal, se evidencia que efectivamente se demostró que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana de ese día 28 de febrero de 2006, después de realizada la intervención quirúrgica, el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ (sic) ANZOLA fue ingresado a la Sala de recuperación, para cumplir el post-operatorio sala donde debía ser chequeado y atendido cuidadosamente por el personal médico y de enfermeras, integrado por WENLY JOHANA PIÑA VERA, Enfermera, IVONE ANTONIO NERY RAMIREZ (sic), ENFERMERA, YASMIN (sic) MARISELA DELGADO FONSECA, Instrumentista, y la Dra. YESENIA URDANETA, Anestesióloga, siendo que quedó claro que la salud del paciente antes de ingresar a la recuperación era buena, teniendo en su historia clínica una operación por adenoides. Igualmente se demostró que el paciente durante su recuperación, no contó con ningún aparato que permitiera definir entre otros aspectos su ritmo cardíaco, de respiración  ni ningún otro aparato que realizara las mediciones de funciones de vida; asimismo, que sufrió un primer cuadro de deficiencia respiratoria, ante el cual la Dra. YESENIA URDANETA, Médico Anestesiólogo, encargada de velar por la recuperación del paciente no se encontraba cercana al sitio ya que se encontraba dentro de otra operación (…). Se demostró además, que se suscitó un segundo evento donde nuevamente el paciente y víctima del presente caso presentaba asfixia, acudiendo el Dr. CARVALLO, unos diez minutos después del primer suceso, al escuchar la algarabía fue a la sala de recuperación y observó que ya el paciente no estaba en la sala de recuperación, sono (sic) en quirófano, con cables conectados, observando además que en el monitor indicaba la presencia de una arritmia, un ataque arrítmico, estando el paciente con dificultad para respirar tornándose catatónico (…) tal y como se demuestra de las historias clínicas de las declaraciones de los expertos médicos ya evaluados ampliamente el tardío procedimiento de intubación y medicación, permitió una hipoxia cerebral, causando defectos irreversibles neurológicos y cerebrales en la víctima que hoy le impiden su sano desarrollo y desenvolvimiento (…) los eventos narrados, los cuales no fueron contradichos, ni desvirtuados en el decurso de la audiencia, se constata, que la intervención de un médico ajeno al proceso quirúrgico planificado para ese día 28-02-2006, fue el producto de la poca coherencia e ineficaz intervención de la médico anestesióloga, encargada de velar por la integridad física del paciente, una vez concluida la intervención quirúrgica, lo que denota claramente negligencia de parte de la misma cuando esta no aplicó las prácticas de reanimación correspondientes, en el momento preciso, viéndose obligado un tercero a ejecutarlas a objeto de impedir la situación más extrema del suceso, como lo es la muerte del paciente (…).  Por  los fundamentos antes expuestos este Juzgado (…) declara: PRIMERO: DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL de la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR (…). SEGUNDO: NO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIAD PENAL de las ciudadanas WENLY HOHANA PIÑA VERA (…) INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ (sic) YASMIN (sic)  MARISELA DELGADO FONSECA (…) TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de las acusadas YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR…”.

 

 

Contra la anterior sentencia, el veintiséis (26) de octubre de 2011, los Fiscales Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, Vigésimo Principal y Auxiliar a Nivel Nacional con competencia plena respectivamente, interpusieron recurso de casación.

 

El treinta y uno (31) de agosto de 2012, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida por los jueces EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ (Presidenta), SILVIA CARROZ DE PULGAR (Ponente), y ELDA ELENA ORTÍZ dictó sentencia en los siguientes términos:

 

“…concluye esta Sala que ha sido verificado que ciertamente en fecha del 14 de diciembre de 2010, se encontraba prescrita la acción penal para perseguir el delito en la presente causa, no existiendo asimismo causal de nulidad en la presente sentencia recurrida, en atención a lo cual es procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la causal única del recurso de casación propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, resultando procedente la modificación de dicha sentencia y condenar a la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal (sic), en concordancia con el artículo 414 eiusdem, y a declarar la absolución de las ciudadanas INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ (sic), JAZMIN MARISELA DELGADO FONSECA y WENLY JOHANNA PINA VERA, (…). Por los fundamentos expuestos la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por los Abogados (sic) Fiscales Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Vigésimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…)  mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL a favor de las acusadas YENESINA COROMOTO URDANETA SALAZAR, INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ (sic), YASMIN (sic)  MARISELA DELGADO FONSECA y WENLY PINA VERA (…) SEGUNDO: MODIFICA LA SENTENCIA (…) de fecha 29-09-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) y se condena a la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR (…) por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN…”.

 

 

El diecinueve (19) de diciembre de 2016, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 1068, declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, revocó la decisión de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anuló los actos posteriores y, ordenó a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal dictar un nuevo pronunciamiento, en torno al recurso de apelación incoado por los representantes del Ministerio Público.

 

El diecisiete (17) de marzo de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida por los jueces MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ (Presidenta), MAURELIS VILCHEZ PRIETO y YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA (Ponente), dictó sentencia en los siguientes términos:

 

“…estima esta Sala de Alzada, que con la decisión recurrida no violaron garantías constitucionales, establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho (…) en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Novena y Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional (…) y por vía de consecuencia se CONFIRMA la sentencia N° 2J-068-2011 de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro (sic) demostrada la responsabilidad penal de la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, declaró  Primero: demostrada  la responsabilidad penal de la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR,  titular de la cédula de identidad N° 5.172.643, en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS (…) cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO GUTIERREZ (sic)… DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YENNIS DIAZ (sic) MARTINEZ (sic), DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ (sic) y GUAIDALIDA ROSSI PERALES, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Novena y Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 2J-068-2011 de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”.

 

 

Contra la decisión del tribunal de alzada, el seis (6) de septiembre de 2017, la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de defensora de la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, ejerció el recurso de casación;  no siendo contestado dicho medio de impugnación.

 

El dieciocho (18) de octubre de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dictó auto acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales se les dio entrada el diecisiete (17) de noviembre de 2017, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000336.

 

El veintiuno (21) de noviembre de 2017, fue designado ponente el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

  

En razón de ello, designado ponente en la presente causa penal, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, bajo las consideraciones siguientes:

 

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que , la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, defensora de la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, a través del recurso de casación recibido el veintiuno (21) de noviembre de 2017, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó sea admitido y posteriormente declarado con lugar, fundamentándolo  en tres (3) denuncias.

 

En la primera denuncia señaló:

“…SE FUNDAMENTA EN VIOLACION (sic) DE LA LEY, POR ERRONEA (sic)  DE (sic)  INTERPRETACION (sic) DE LEY, YA QUE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, aplicó las normas establecidas en el Código Penal referidas a prescripción ordinaria y extraordinaria, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; contrariando con ello no solo la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, sino también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el análisis de la  institución de la prescripción ordinaria  y de la prescripción judicial, concluyendo que para la fecha de la conclusión del juicio oral y público (…) se había consumado la prescripción judicial, - violando la ley-, al considerar “erróneamente” que la prescripción judicial corre desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos (…) y no desde la  fecha de la imputación fiscal…”.

 

Después de transcribir varias jurisprudencias de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  continúa señalando:

 

“…Consta igualmente Ciudadanos Magistrados, que en la audiencia celebrada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, la Fiscalía 19 del Ministerio Publico (sic) del Estado Zulia, si bien el fundamento de su apelación era la procedencia o no de la prescripción judicial o extraordinaria, a tales efectos promovió en un (01) folio, lo que denomina “Acta de Imputación Fiscal”, de la cual era evidente la violación al debido proceso de conformidad con la Ley, al no cumplir con formalidades esenciales relativas a la forma y fondo de realizar el acto de imputación fiscal, lo cual se puede constatar con la simple lectura de la documental, quedando también evidenciado que con esta Sentencia No. 006-2017 de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se violó la ley, al interpretar erróneamente la ley, para concluir que la prescripción judicial se computa desde la fecha que ocurrieron los hechos, contrariando con ello la ley y la jurisprudencia no solo de la Sala de Casación Penal, sino de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Constituye una errónea aplicación de la Ley, la Sentencia dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que limitándose a declarar la prescripción, sin realizar el análisis que amerita este tipo de decisión, consideró que había operado la prescripción extraordinaria; ya que si el pedimento de la Fiscalía era su solicitud de nulidad de la Sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al estado que se realice un nuevo juicio oral y público; la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, partiendo de una errónea interpretación de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, y CONFIRMA la Sentencia No. 2J-068-2011 de fecha 29 de septiembre de 2011; sentencia esta que en su contenido declaró: “...PRIMERO: DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL de la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR (...) TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION (sic)  DE LA ACCION (sic)  PENAL, favor de las acusadas YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR declaratoria de responsabilidad que constituye un gravamen irreparable para mi defendida y la legítima en el ejercicio del Recurso Extraordinario de Casación…”.

 

 En la segunda denuncia indicó:

 

“…LA SENTENCIA NO. 006-2017 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2017, DICTADA POR LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, VIOLO (sic) LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA MISMA, YA QUE LA DECISION (sic)   DICTADA SE ENCUENTRA INMOTIVADA, violando con ello la obligación legal que tienen todos los jueces de garantizar la tutela judicial efectiva.

Ciudadanos Magistrados, el Articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: (…). Así mismo, el Artículo 49 ejusdem consagra: (…). Tal como se observa de la Sentencia No. 006-2017 de fecha 17 de marzo de 2017 dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la misma es una -decisión inmotivada-, ya que la referida sala, conociendo del Recurso de Apelación se limitó sin ningún análisis propio de los hechos, solo citando artículos, doctrina y jurisprudencia a dictar su decisión; sin que estas menciones constituyan elementos de motivación, ya que se concluyó de esta manera simple, sin un verdadero análisis de la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al hecho concreto, declarando sin lugar la apelación, obviando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia todo lo que configura la (sic)  el vicio de inmotivación, que afecta de nulidad absoluta la decisión dictada.

 

Luego de transcribir varias jurisprudencias continúa señalando:  

 

“...El derecho a la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan, por lo que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, tal como se hizo en la Sentencia No. 006-2017 de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que evidencia que la decisión dictada se encuentra inmotivada. La obligación de motivar el fallo le imponía a los jueces de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la decisión dictada estuviera precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicó que mi defendida YESENIA URDANETA, no tuvo conocimiento del razonamiento de hecho o de derecho que sirvió de fundamento a la dispositiva, impidiéndole conocer el criterio jurídico que siguieron los jueces superiores y hasta el juez de instancia para dictar su decisión, conculcando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, más aun, cuando siendo notorio el grave error cometido con el acto de imputación, se justificaron actuaciones que estaban al margen de la Constitución y la Ley. Ciudadanos Magistrados, motivar no es citar artículos de una ley, ni mucho menos de jurisprudencias, ni señalar -que del análisis de los elementos que constan en actas-, sin que exista ningún análisis propio del juzgador en base a los elementos que constan en una causa, por lo que le solicito se admita el presente Recurso de Casación y en definitiva se declare con lugar, decretando la Nulidad Absoluta de la Sentencia No. 006-2017 de lecha 17 de marzo de 2017, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

 

Finalmente, señala en la tercera denuncia:

 

“…LA SENTENCIA NO. 006-2017 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2017, DICTADA POR LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA VIOLO (sic) LA LEY, YA QUE BASO (sic) SU DECISION (sic) EN UN ACTA DE IMPUTACION (sic)  FISCAL QUE NO CUMPLIA (sic), NI ACTUALMENTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION (sic)  Y EN LEY, violando con ello la obligación legal que tienen todos los jueces de garantizar la tutela judicial efectiva. Es igualmente evidente, que con esta Sentencia, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contrariando Jurisprudencia no solo de la Sala de Casación Penal, sino también de la Sala Constitucional, incurrió en los mismos vicios del órgano subjetivo de primera instancia, quien dio continuación a un proceso penal, no obstante evidenciarse que -el acto de imputación fiscal también estuvo plagado de vicios que afectan de nulidad absoluta todo lo actuado. Ciudadanos Magistrados, para el mayor entendimiento de la violación al debido proceso en esta causa con ocasión al -acto de imputación formal en sede fiscal-, debo señalarles lo siguiente: En fecha 14 de febrero de 2007, la ciudadana MARIA (sic) ANZOLA DE GUTIERREZ (sic), presenta denuncia ante la Fiscalía 19 del Ministerio Publico (sic) del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2006, con ocasión a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido su hijo LUIS ALFREDO GUTIERREZ (sic) ANZOLA. Esta investigación penal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se inició por denuncia. En fecha 11 de marzo de 2008, mi defendida compareció a la Fiscalía 19 del Ministerio (sic)  del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de la imputación en sede Fiscal. Ahora bien, es evidente que el acta de imputación consignada por la Fiscalía 19 del Ministerio Publico (sic) del Estado Zulia en la audiencia celebrada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejó al descubierto que nuevamente la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al confirmar la sentencia No. 2J-068-2011 de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, OBVIO (sic) LAS INTERPRETACIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL PARA ESA FECHA 11 DE MARZO DE 2008, LA IMPUTACIÓN FISCAL EN SEDE FISCAL Y LA VALIDEZ DEL ACTO DE IMPUTACIÓN. Tal como consta en la sentencia, no obstante haber sido la misma Fiscalía que acompañó el acta de imputación a su recurso, con esta sentencia dictada por la Sala 1 de la corte de Apelaciones (…) se dio por acreditado el acto de imputación formal de fecha 11 de marzo de 2008, en virtud del llamado que hiciera la Fiscalía 19 del Ministerio Publico (sic) (…). A mi defendida YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, tal como se evidencia del acta de imputación no se le comunicó de manera detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió presuntamente ese hecho ilícito, así como tampoco se desprende que a la misma se le haya señalado los datos que la investigación arroja en su contra, limitándose la Representación Fiscal a la sola enunciación de la calificación jurídica del delito que se le imputa y del precepto constitucional, lo que constituye una omisión gravísima que atenta contra los derechos fundamentales del proceso penal, como lo son el debido proceso y por ende el derecho a la defensa (…) es evidente Ciudadanos Magistrados, que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Constitucional, debió aun de oficio pronunciarse sobre este particular que afecta de nulidad el acta de imputación fiscal y con ello de todo el proceso que se siguió en contra de mi defendido y nada dijo del Acta de Imputación la cual no cumplía con los requisitos obligatorios…”.

 

Finalmente manifestó:

…solicito se admita el Recurso de Casación y se tramite conforme al Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo con lugar, anulándose la sentencia No. 006-2017 de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ya que la misma además de incurrir en los vicios denunciados; es violatoria del debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva, solicitando se ordena a otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia nuevo pronunciamiento, con prescindencia de los vicios denunciados…”.

 

II     

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca del recurso de casación, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

Son competencias  de  la  Sala [de Casación] Penal  del  Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, en su condición de defensora de la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR. Así se declara.

 

 III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza extraordinaria, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

En el caso de autos, en relación con la legitimación, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, en su condición de defensora de la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, quien se encuentra legitimada para actuar, conforme a las actas de designación y aceptación de la defensa cursante a los folios cuarenta y siete (47) y noventa y siete (97) de la tercera pieza del expediente, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 141 y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por su parte, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe ciertos requisitos de recurribilidad, que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial.

 

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, la decisión aquí impugnada fue dictada el diecisiete (17) de marzo de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que confirmó el sobreseimiento de la causa decretado en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2011, por el Juzgado Segundo  de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, no siendo una decisión recurrible en casación, pues el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, tipificado en el numeral 2 del artículo 420, en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, tiene una pena asignada que en su límite máximo, no excede de cuatro (4) años de prisión, por lo que, no se encuentra entre las decisiones que taxativamente nos señala el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Al respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

            De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. 

 

Asimismo, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las sentencias recurribles en casación y dispone: 

 

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. 

 

En este orden, si bien es cierto la decisión impugnada por medio del recurso de casación fue dictada por una Corte de Apelaciones y, es de aquellas que confirman  la terminación del proceso, no obstante se verifica, que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2, ambos del Código Penal, por el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, no amerita una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, toda vez que dicho delito contempla una pena de uno a doce meses de prisión, siendo éste uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación.    

 

Verificado como ha sido la inadmisibilidad del recurso, dado el carácter de irrecurrible e inimpugnable en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no pasa a verificar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión, como la tempestividad y fundamentación de las denuncias conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por resultar irrelevante al haberse verificado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.

 

            Por ello, resulta procedente en el presente caso, DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la ciudadana DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, conforme a lo establecido en los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.                                                             

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, contra la decisión proferida el diecisiete (17) de marzo de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, confirmando el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia,  en  Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16)  días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

  La Magistrada Vicepresidenta

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                       
La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                     

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. nro. 2017-000336

MJMP