MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 1999, dictó
sentencia condenando al procesado José Raúl López, quien en su declaración indagatoria
dijo ser venezolano, natural de Cabaiguan, Cuba, de oficio comerciante, con
cédula de identidad Nº 8.986.115, a cumplir la pena de tres (3) años y nueve
(9) meses de prisión y a las accesorias de ley correspondientes, por la
comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo
464 del Código Penal. Igualmente lo condenó a restituir la cantidad de quince
millones doscientos tres mil quinientos bolívares (Bs. 15.203.500,00) y al pago
de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por vía de
indemnización, por los perjuicios causados a la parte acusadora.
Posteriormente, el procesado le comunicó no haber podido realizar el negocio,
haciéndole entrega de un cheque por la suma de quince millones doscientos tres mil
quinientos bolívares, el cual no pudo hacer efectivo por cuanto la cuenta había
sido cancelada. Contra esta sentencia anunció recurso de casación el mencionado
procesado.
Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de
Justicia, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el Magistrado, designado
ponente, informó sobre la admisión del recurso. Durante la prórroga del lapso
legal formalizó, ante la Sala, por infracciones de procedimiento, el defensor
definitivo del procesado de autos, abogado Carlos Javier Martínez, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.916, al efecto.
El recurrente plantea dos denuncias de forma, ambas con fundamento en el
artículo 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal y por
infracción del artículo 42 ejusdem.
La primera, por cuanto la recurrida, en concepto del impugnante, al declarar
comprobado el cuerpo del delito de estafa agravada, no analizó ni comparó las
pruebas que le sirvieron de base para la demostración de tal extremo. La
segunda, por falta de análisis y comparación de las declaraciones de los
testigos María Roa Sayago y Hector Julio Hernández Rojas, medios probatorios
éstos que, en su criterio, son de importancia a los fines de la determinación
de la culpabilidad del procesado.
Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, correspondió la ponencia a quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo. Cumplidos como han sido, los demás trámites
procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 510, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal
y, a tal fin, la Sala observa:
La recurrida dio por demostrado el cuerpo del delito de
estafa agravada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del
Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario José Machado Amesty,
limitándose a resumir los siguientes elementos probatorios: 1) Denuncia
interpuesta por el ciudadano Fernando Antonio Flores Bermúdez; 2) Acta de
Protesto del cheque Nº 8-1-10623-5; 3) Inspección Judicial practicada en el
inmueble donde funciona la Agencia Principal del Banco Sofitasa; 4)
Declaraciones de los ciudadanos Mario José Machado Amesty, Anecto Enrique
Urdaneta Boscan y Leoncio Betancourt.
Estima la Sala que, tal como lo denuncia el recurrente,
el sentenciador de la segunda instancia no analizó ni comparó los elementos
probatorios en los cuales se fundamentó para dar por demostrado el delito. Sin
embargo, esta omisión fue subsanada en el capítulo referente a la culpabilidad.
En efecto, en este capítulo se aprecian las declaraciones de los testigos Mario José Machado, Anecto
Enrique Urdaneta Boscán y Leoncio Betancourt, como plena prueba del delito y de
la participación del encausado, de conformidad con el artículo 261,
encabezamiento, del Código de Enjuiciamiento Criminal. También son apreciadas y
valoradas por el sentenciador el acta de protesto del cheque y la inspección
ocular efectuada en la sede del Banco Sofitasa, de conformidad con los
artículos 279, ordinal 1º y 252, del Código de Enjuiciamiento Criminal,
respectivamente.
Con las pruebas
señaladas el sentenciador llegó a la conclusión de que el encausado, José Raúl
López, entregó a Mario Machado un cheque por la cantidad de Bs. 15.203.500, el
cual no pudo hacer efectivo por frustración de pago. En este sentido, el fallo
satisface las exigencias del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, motivo por el cual el recurso debe declararse sin lugar y así se
declara.
Respecto a la denuncia, por falta de motivación, observa
la Sala que la razón no asiste al recurrente, por cuanto los dichos de los
ciudadanos Eudeliz María Roa Sagayo y Hector Julio Fernández Rojas, fueron apreciadas
por el juzgador. Así, en relación a la primera de las declaraciones, indicó el
sentenciador que de tales testimonios se desprende la falta de provisión de
fondo en la cuenta contra la cual se giró el cheque. El sentenciador valora
dicha declaración como un indicio en contra del procesado, de conformidad con
el artículo 279, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
Respecto a la declaración del ciudadano Hector Julio Fernández Rojas, consideró
la recurrida que su testimonio nada aportaba a los fines del establecimiento de
la responsabilidad del procesado, motivo por el cual lo desechó, sin haberle
otorgado ningún valor probatorio.
Por las razones que anteceden estima
la Sala que el fallo recurrido no adolece del vicio denunciado, razón por la
cual procede declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
La Sala, en uso de la facultad que le confiere el
artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable según lo
dispuesto en el artículo 510, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal,
encuentra que existe una infracción de ley, no alegada por el recurrente, pero
que, no obstante, hace procedente el
recurso de fondo, la cual se pasa a considerar, en interés de la ley y en
beneficio del procesado.
El sentenciador de la recurrida dio por probados que el
procesado José Raúl López, entregó al ciudadano Mario Machado Amesty la
cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) para la importación
de una determinada mercancía. Posteriormente y al no realizarse la importación,
el procesado le entregó a Mario Machado Amesty un cheque por la cantidad de
quince millones doscientos tres mil quinientos bolívares (Bs. 15.203.500). Este
cheque no pudo hacerse efectivo por cuanto la cuenta, contra la cual se libró
el instrumento de pago, había sido cancelada. Estos hechos, fueron subsumidos
por el juzgador en el tipo legal descrito en el último aparte del artículo 464
del Código Penal o sea, como estafa “agravada”.
Considera la Sala que el sentenciador,
al tipificar los hechos de autos, incurrió en error de derecho en la
calificación del delito. En efecto, aparece demostrado, que el cheque le fue entregado al beneficiario para
que importara una mercancía y que después el librador frustró el pago. Este
hecho no puede ser configurativo del delito de estafa, por cuanto esta figura
delictiva supone que la entrega de la cosa se produzca por inducción a error
del sujeto pasivo, mediante artificios o medios capaces de sorprender su buena
fe.
En el presente caso, los hechos
materia del proceso, conforman los delitos de libramiento de cheque al
descubierto, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio y de
apropiación indebida calificada, previsto en el artículo 470 del Código Penal,
debido a que el indiciado se apropió en beneficio propio, del dinero que le
fuera entregado por el sujeto pasivo, en virtud de la relación de comercio que
los vinculaba.
Respecto al delito de libramiento
del cheque al descubierto, se observa, que este delito exige un especial modo
de proceder cual es la “denuncia de parte interesada”. En el presente caso, no
me dio tal denuncia y, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del
Código de Comercio no es procedente el proceso por tales hechos. Así se declara.
Los hechos probados por el juzgador a-quo, a juicio de esta Sala, tipifican
el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el
artículo 470 del Código Penal y así se declara.
Existiendo plena prueba de la perpetración del delito de
apropiación indebida calificada, previsto
y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como de la
culpabilidad del procesado José Raúl López, en la comisión de este hecho
punible, la presente sentencia ha de ser condenatoria y, en consecuencia, la
pena aplicable al mismo será la que a tales efectos prevé la referida
disposición legal, esta es, de uno a
cinco años de prisión, cuyo termino medio a tenor del artículo 37 ejusdem, es
de tres años de prisión, siendo ésta la pena a imponer, en definitiva, al
procesado José Raúl López. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República por autoridad de la ley, condena al procesado José Raúl López,
venezolano, natural de Cabaiguan, Cuba, de oficio comerciante, con cédula de
identidad N° 8.986.115, a cumplir la pena de tres años de prisión, por la
comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado
en el artículo 470 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el
establecimiento carcelario que designe el Ejecutivo Nacional. Asímismo, se
ordena la restitución de la cosa indebidamente apropiada, y se le condena al
pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 34 ejusdem y a las demás accesorias de ley
previstas en el artículo 16 ibídem.
Igualmente se declara de conformidad con el artículo 403
del Código Orgánico Procesal Penal, no haber lugar al enjuiciamiento del
procesado, por el delito libramiento de cheque al descubierto, previsto en el
artículo 494 del Código de Comercio.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de febrero del año dos mil
(2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
JORGE L. ROSELL SENHENN
VICEPRESIDENTE,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
MAGISTRADO,
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/eld.