MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

VISTOS.-

 

            El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 1999, dictó sentencia condenando al procesado José Raúl López, quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, natural de Cabaiguan, Cuba, de oficio comerciante, con cédula de identidad Nº 8.986.115, a cumplir la pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión y a las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Igualmente lo condenó a restituir la cantidad de quince millones doscientos tres mil quinientos bolívares (Bs. 15.203.500,00) y al pago de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por vía de indemnización, por los perjuicios causados a la parte acusadora. Posteriormente, el procesado le comunicó no haber podido realizar el negocio, haciéndole entrega de un cheque por la suma de quince millones doscientos tres mil quinientos bolívares, el cual no pudo hacer efectivo por cuanto la cuenta había sido cancelada. Contra esta sentencia anunció recurso de casación el mencionado procesado.

 

            Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el Magistrado, designado ponente, informó sobre la admisión del recurso. Durante la prórroga del lapso legal formalizó, ante la Sala, por infracciones de procedimiento, el defensor definitivo del procesado de autos, abogado Carlos Javier Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.916, al efecto. El recurrente plantea dos denuncias de forma, ambas con fundamento en el artículo 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal y por infracción del artículo 42 ejusdem. La primera, por cuanto la recurrida, en concepto del impugnante, al declarar comprobado el cuerpo del delito de estafa agravada, no analizó ni comparó las pruebas que le sirvieron de base para la demostración de tal extremo. La segunda, por falta de análisis y comparación de las declaraciones de los testigos María Roa Sayago y Hector Julio Hernández Rojas, medios probatorios éstos que, en su criterio, son de importancia a los fines de la determinación de la culpabilidad del procesado.

 

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos como han sido, los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 510, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal fin, la Sala observa:

 

RECURSO DE FORMA
PRIMERA DENUNCIA

 

            La recurrida dio por demostrado el cuerpo del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario José Machado Amesty, limitándose a resumir los siguientes elementos probatorios: 1) Denuncia interpuesta por el ciudadano Fernando Antonio Flores Bermúdez; 2) Acta de Protesto del cheque Nº 8-1-10623-5; 3) Inspección Judicial practicada en el inmueble donde funciona la Agencia Principal del Banco Sofitasa; 4) Declaraciones de los ciudadanos Mario José Machado Amesty, Anecto Enrique Urdaneta Boscan y Leoncio Betancourt.

 

            Estima la Sala que, tal como lo denuncia el recurrente, el sentenciador de la segunda instancia no analizó ni comparó los elementos probatorios en los cuales se fundamentó para dar por demostrado el delito. Sin embargo, esta omisión fue subsanada en el capítulo referente a la culpabilidad. En efecto, en este capítulo se aprecian las declaraciones de  los testigos Mario José Machado, Anecto Enrique Urdaneta Boscán y Leoncio Betancourt, como plena prueba del delito y de la participación del encausado, de conformidad con el artículo 261, encabezamiento, del Código de Enjuiciamiento Criminal. También son apreciadas y valoradas por el sentenciador el acta de protesto del cheque y la inspección ocular efectuada en la sede del Banco Sofitasa, de conformidad con los artículos 279, ordinal 1º y 252, del Código de Enjuiciamiento Criminal, respectivamente.

 

Con las pruebas señaladas el sentenciador llegó a la conclusión de que el encausado, José Raúl López, entregó a Mario Machado un cheque por la cantidad de Bs. 15.203.500, el cual no pudo hacer efectivo por frustración de pago. En este sentido, el fallo satisface las exigencias del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, motivo por el cual el recurso debe declararse sin lugar y así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            Respecto a la denuncia, por falta de motivación, observa la Sala que la razón no asiste al recurrente, por cuanto los dichos de los ciudadanos Eudeliz María Roa Sagayo y Hector Julio Fernández Rojas, fueron apreciadas por el juzgador. Así, en relación a la primera de las declaraciones, indicó el sentenciador que de tales testimonios se desprende la falta de provisión de fondo en la cuenta contra la cual se giró el cheque. El sentenciador valora dicha declaración como un indicio en contra del procesado, de conformidad con el artículo 279, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Respecto a la declaración del ciudadano Hector Julio Fernández Rojas, consideró la recurrida que su testimonio nada aportaba a los fines del establecimiento de la responsabilidad del procesado, motivo por el cual lo desechó, sin haberle otorgado ningún valor probatorio.

 

            Por las razones que anteceden estima la Sala que el fallo recurrido no adolece del vicio denunciado, razón por la cual procede declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

CASACION DE OFICIO

 

            La Sala, en uso de la facultad que le confiere el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable según lo dispuesto en el artículo 510, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que existe una infracción de ley, no alegada por el recurrente, pero que, no obstante,  hace procedente el recurso de fondo, la cual se pasa a considerar, en interés de la ley y en beneficio del procesado.

 

            El sentenciador de la recurrida dio por probados que el procesado José Raúl López, entregó al ciudadano Mario Machado Amesty la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) para la importación de una determinada mercancía. Posteriormente y al no realizarse la importación, el procesado le entregó a Mario Machado Amesty un cheque por la cantidad de quince millones doscientos tres mil quinientos bolívares (Bs. 15.203.500). Este cheque no pudo hacerse efectivo por cuanto la cuenta, contra la cual se libró el instrumento de pago, había sido cancelada. Estos hechos, fueron subsumidos por el juzgador en el tipo legal descrito en el último aparte del artículo 464 del Código Penal o sea, como estafa “agravada”.

 

            Considera la Sala que el sentenciador, al tipificar los hechos de autos, incurrió en error de derecho en la calificación del delito. En efecto, aparece demostrado, que el  cheque le fue entregado al beneficiario para que importara una mercancía y que después el librador frustró el pago. Este hecho no puede ser configurativo del delito de estafa, por cuanto esta figura delictiva supone que la entrega de la cosa se produzca por inducción a error del sujeto pasivo, mediante artificios o medios capaces de sorprender su buena fe.

 

            En el presente caso, los hechos materia del proceso, conforman los delitos de libramiento de cheque al descubierto, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio y de apropiación indebida calificada, previsto en el artículo 470 del Código Penal, debido a que el indiciado se apropió en beneficio propio, del dinero que le fuera entregado por el sujeto pasivo, en virtud de la relación de comercio que los vinculaba.

 

            Respecto al delito de libramiento del cheque al descubierto, se observa, que este delito exige un especial modo de proceder cual es la “denuncia de parte interesada”. En el presente caso, no me dio tal denuncia y, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código de Comercio no es procedente el proceso por tales hechos. Así se declara.

 

CALIFICACION JURIDICA

 

            Los hechos probados por el juzgador a-quo, a juicio de esta Sala, tipifican el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y así se declara.

 

PENALIDAD

 

             Existiendo plena prueba de la perpetración del delito de apropiación indebida calificada, previsto  y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como de la culpabilidad del procesado José Raúl López, en la comisión de este hecho punible, la presente sentencia ha de ser condenatoria y, en consecuencia, la pena aplicable al mismo será la que a tales efectos prevé la referida disposición legal, esta es, de  uno a cinco años de prisión, cuyo termino medio a tenor del artículo 37 ejusdem, es de tres años de prisión, siendo ésta la pena a imponer, en definitiva, al procesado José Raúl López. Así se decide.

 

DECISION

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, condena al procesado José Raúl López, venezolano, natural de Cabaiguan, Cuba, de oficio comerciante, con cédula de identidad N° 8.986.115, a cumplir la pena de tres años de prisión, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Ejecutivo Nacional. Asímismo, se ordena la restitución de la cosa indebidamente apropiada, y se le condena al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 34 ejusdem y a las demás accesorias de ley previstas en el artículo 16 ibídem.

 

            Igualmente se declara de conformidad con el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, no haber lugar al enjuiciamiento del procesado, por el delito libramiento de cheque al descubierto, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de febrero del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

VICEPRESIDENTE,

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

                PONENTE

 

 

MAGISTRADO,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

 

RPP/eld.