Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Mixto, el 30 de junio de 2006, estableció los hechos siguientes: “…El día 19 de junio del 2004, siendo aproximadamente las 9:30 PM,… el ciudadano: CARLOS YOANDERSON MONTEIRO BRICEÑO, (OCCISO), se encontraba en compañía de su hermana MONTEIRO BRICEÑO YUSLEIDI CAROLINA, el novio de ésta de nombre JOSÉ ISAAC AGUILAR MORILLO, conjuntamente con los ciudadanos KELVIN DANIEL MEJÍAS CEGARRA y la adolescente LAURA ANDREÍNA OLIVARES MORALES, entre otros en la entrada del bloque 4 de la urbanización La Beatriz, Valera Estado Trujillo, cuando de manera inesperada se presentaron dos personas, que fueron identificadas por los presentes con los apodos de ‘El Pataruco’, plenamente identificado en el acápite anterior, y ‘El Manita’ portando éstos sendas armas de fuego y por represalias con una de las personas presentes en el lugar que resultó víctima en este hecho de nombre JOSÉ ISAAC AGUILAR MORILLO, quien presuntamente tenía diferencias o problemas con el sujeto conocido por este grupo de personas como el ‘Pataruco’, los victimarios esgrimieron sus armas de fuego en contra del grupo de personas antes identificados y dispararon en su contra dando como resultado de esta acción, la muerte del adolescente MONTEIRO BRICEÑO CARLOS YOANDERSON, cuya causa de muerte obedece según el protocolo de autopsia a: hemorragia interna por perforación cardíaca debido a herida por arma de fuego al tórax, y resultando lesionado los ciudadanos JOSÉ ISAAC AGUILAR MORILLO, KELVIN DANIEL MEJÍAS CEGARRA y la adolescente LAURA ANDREÍNA OLIVARES MORALES, conforme a los informes médicos forenses que le fueron practicados…(Omissis)

Se demuestra que los disparos que generaron la muerte del adolescente y las lesiones de los otros dos ciudadanos, y, según lo señalado por los ciudadanos JOSÉ ISAAC AGUILAR MORILLO y YUSLEIDY CAROLINA MONTEIRO BRICEÑO, uno de los ciudadanos que disparó fue JUAN CARLOS BASTIDAS ANGARITA, acusado en la presente causa, lo que nos lleva forzosamente a concluir, que el ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS ANGARITA fue una de las personas que disparó el arma de la cual salieron las balas que impactaron en el cuerpo de YOANDERSON MONTEIRO, que le produjo su fallecimiento y las heridas de LAURA ANDREÍNA OLIVARES Y JOSÉ ISAAC AGUILAR MORILLO…(Omissis)

En el presente caso el ciudadano JUAN CARLOS ANGARITA, (sic) no tuvo ningún tipo de resistencia por parte de las víctimas, pues todas ellas, al decir de los ciudadanos que rindieron testimonio, estaban desprovistas de armas u otro tipo de objeto que permitiera su defensa, lo que encuadra en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, a saber con alevosía.

En cuanto a la complicidad correspectiva, del homicidio ya dado por demostrado, deviene de la circunstancias de haber sido dos personas las que estuvieron presentes cuando dispararon, presencia que por demás estuvo acompañada de un comportamiento como lo fue el ambos disparar contra las personas que ese 29 de junio (sic) se encontraban en la entrada del edificio de la urbanización La Beatriz, sin poder llegar a descubrirse quién de los dos fue el que disparó el tiro que en definitiva le causare la lesión mortal a la víctima...”.

 

Por estos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, CONDENÓ al ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS ANGARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.599.398, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano Yoanderson Monteiro Briceño; tipificado en los artículos 406 numeral 1, en relación con los artículos 424, todos del Código Penal y HOMICIDIOS INTENCIONALES CALIFICADOS POR ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos José Isaac Aguilar y Laura Andreina Olivares Morales, tipificado en los artículos 406, numeral 1 en relación con los artículos 424; 80, 82 y 88, eiusdem. Así mismo, lo ABSOLVIÓ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano Kelvin Daniel Mejías Cegarra.

 

Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación el defensor Público Penal Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, del acusado.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los Jueces Laudelino Aranguren Montilla (Ponente), Benito Quiñones Andrade y Antonio Moreno Matheus, el 10 de octubre de 2006, declaro SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el defensor del acusado, confirmando así la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

 

Interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, la ciudadana abogada María Claudia Antonello, en su carácter de Defensora Pública Penal Novena (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como defensora del acusado, no dando contestación al referido recurso el Representante del Ministerio Público. La recurrida remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido los autos se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 5 de diciembre de 2006 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

La impugnante con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem, por inmotivación de la sentencia recurrida.

 

Para fundamentar su alegato, transcribe la denuncia de apelación, referida a la inmotivación del fallo de primera instancia por falta del requisito establecido en el numeral 3, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, extracto de las sentencias dictadas por la recurrida y el Juzgado de Juicio, un breve análisis del extracto de la sentencia de juicio transcrito y expresa que: “…Como es sabido ciudadanos Magistrados,…toda sentencia emanada por los Tribunales de la República, debe darse entender (sic) por sí sola, y convencer a las partes que han estado involucrados en la contienda judicial, sin extraer a conveniencia del juzgador lo que supuestamente quiere decir el fallo, pues para que surta sus plenos efectos legales, debe traer inmersa dentro de si exactamente lo que se quiso decir, y así consecuencialmente cumplir con el fallo, sea cual sea el resultado del mismo.

En el fallo que aquí se cuestiona, el Magistrado Ponente, dio a la sentencia de la primera instancia un carácter legal, cuando señala: ‘…pero no con ello quiere decir la recurrida (y así lo quiere hacer ver el recurrente) que los tres funcionarios practicaron todas las diligencias de investigación en forma conjunta, sino que ellos practicaron las diligencias encomendadas, ‘entendiéndose las encomendadas a uno de ellos…’. Y es aquí donde el tribunal colegiado, específicamente el Magistrado ponente, no puede manifestar en modo alguno qué es lo que entiende y qué es lo que no, pues simplemente, debe limitarse a lo que da a entender el fallo, sin extraer suposiciones fuera del contexto de la sentencia, es decir, que el tribunal de Alzada no debió interpretar o suponer lo que el fallo verdaderamente indica.

Ahora bien, si el fallo que aquí se cuestiona emanado de la Corte de Apelaciones de este Estado Trujillo, se hubiera cumplido a cabalidad verdaderamente con lo que exige una sentencia, el resultado hubiera sido el declarar la nulidad de la sentencia por violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando asimismo  los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De la lectura que realiza la Sala a la presente denuncia, se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, no cumpliendo la recurrente con los requisitos contemplados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, la impugnante alega la falta de aplicación del 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que señala la clasificación de las decisiones y la obligación de fundamentarlas o motivarlas, so pena de nulidad, pero al desarrollar su planteamiento se limita a cuestionar que la recurrida “…no debió interpretar o suponer lo que el fallo verdaderamente indica…”.

 

Al respecto, la Sala advierte a la recurrente que para plantear un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida.

 

En el presente caso, la recurrente no cumple con lo señalado en el párrafo anterior, pues no se puede extraer de la denuncia cuál es el vicio de inmotivación que supuestamente cometió la Corte de Apelaciones.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así de declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

La recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega “…la violación del artículo 16 eiusdem…”.  Así mismo denuncia que la recurrida: “…Con tal proceder… irremediablemente transgrede el principio de una justicia idónea, con todas las garantías que implique el acceso a la justicia, pues usurpó funciones que son propias de un tribunal de menor jerarquía en la etapa intermedia del proceso como lo indique anteriormente, incurriendo en la flagrante violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el fallo aquí impugnado, aparte de transgredir los preceptos constitucionales indicados viola abiertamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Para fundamentar su denuncia, transcribe la resolución que dio la recurrida a la tercera denuncia formulada en el recurso de apelación y al efecto expresa que: “…La Corte de Apelaciones en su sentencia violó abiertamente el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Texto Adjetivo Penal, pues a pesar de no haber presenciado el debate oral y público, entra a analizar un acta de investigación, la cual consta en la presente causa según planilla de revisión 18007 al folio 16 de la pieza 01, y que no fue valorada por el tribunal de juicio haciendo éste silencio absoluto de tal medio probatorio, más sin embargo la Corte de Apelaciones trasgrediendo abiertamente el principio de inmediación que solo le corresponde al tribunal de juicio mediante el control y contradicción que hagan las partes de las pruebas que allí se debatan, erróneamente entra a analizar una experticia que le correspondía hacerlo en todo caso era al Tribunal de Juicio, olvidándose por completo que a la Corte de Apelaciones entrara a analizar elementos de convicción de la etapa primaria o de investigación del proceso…(Omissis)

Pero no obstante lo anterior, la misma Corte de Apelaciones, a pesar de que el Tribunal de juicio, hizo silencio absoluto de este medio probatorio, es este mismo Tribunal colegiado, que entra a analizarla y por supuesto le quita el valor probatorio…(Omissis)

En razón de lo expuesto, de ser cierta tal afirmación por parte del Tribunal colegiado, no tendría razón de ser el juicio oral y público, pues sería un desgaste para la justicia, controlar y contradecir los elementos probatorios traídos por el Ministerio Público para culpar o exculpar a un ciudadano inmerso en un proceso penal, pues es sabido que todos los elementos que se presenten en juicio son debatidos por las partes en presencia del órgano jurisdiccional y este último debe darle valor o no a todos esos elementos probatorios e indicando la razón lógica convincente, el porque los desecha o en su defecto lo considera para fundar un fallo.

Como podemos verificar, esa función asumida hoy día por la Corte de Apelaciones de este Estado Trujillo, consistente en entrar analizar (sic) un acto de investigación e incluso darle valor probatorio, es potestad única del juez de control, pero no para valorarla, sino únicamente para verificar su licitud, su pertinencia y su necesidad y así de esa manera admitir la acusación o no que presente el Ministerio Público…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En la presente denuncia, la recurrente alega por una parte la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por la otra, la violación del principio de inmediación, establecido en el artículo 16 eiusdem, sin indicar en ningún caso, el motivo de procedencia en que se fundamenta.

 

No obstante lo anterior, la Sala al revisar el fundamento de la denuncia, observa que la recurrente, aún cuando alega la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala que la sentencia recurrida adolezca del vicio de inmotivación, por el contrario aduce que la Corte de Apelaciones se extralimitó en sus funciones cuando: “…erróneamente entra a analizar una experticia…” y con ello violó los Principios establecidos en los artículos 16 (inmediación) eiusdem y 49 (defensa, debido proceso, etc.) de la Constitución.

 

Ahora bien, con relación a los principios y garantías establecidas en las leyes, la Sala ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia que: “...no pueden ser denunciadas aisladamente en casación, ya que ellos, solo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales…”.  (Sentencia Nº 440 del 31-10-06).

 

Por último, es deber de la Sala advertirle a la recurrente, que la violación del principio de inmediación, no constituye el vicio de inmotivación de una sentencia, por ello no puede ser alegado en forma conjunta con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por ello, la Sala considera que la fundamentación de la denuncia no tiene correspondencia con la norma señalada como infringida (Art. 173), no cumpliendo así con la Doctrina establecida por la Sala anteriormente trascrita, ni con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado, indicándose en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta o indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente y fundándolos separadamente, si son varios.

 

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, no obstante la indebida fundamentación del recurso, procedió a revisar el fallo impugnado y advierte que la denuncia planteada por la impugnante en el recurso de apelación, fue del tenor lo siguiente: “…denunciamos la inmotivación del fallo pena (…) el tribunal hace un silencio absoluto, en cuanto al análisis, valoración y concatenación de la mencionada experticia…”.

 

Al respecto, la Sala constató que la Corte de Apelaciones, expresó: “…la recurrida sí valora el testimonio del experto quien practicó experticia a la franela manga corta gris marca RAM impregnada con una sustancia color pardo rojiza, no asistiéndole la razón al defensor recurrente (…) pues el experto manifestó que hizo un reconocimiento al cadáver. No obstante, al hacerse una revisión de la causa, se observa que la referida pieza de vestir (franela) aparece durante la investigación en la planilla de remisión Nº  18007 al folio 16 de la pieza 1, como evidencia 5, pero no consta de dónde se obtuvo ni cómo fue colectada, pues diera la impresión que fue colectada durante la inspección técnica Nº 1209 que antecede a la planilla de remisión pero del contenido de dicha inspección técnica no se desprende que hayan colectado la franela en cuestión. Por otro lado, da también la impresión que el funcionario JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA colectó la pieza de vestir durante el reconocimiento al cadáver, lo cual no consta en el reconocimiento del cadáver Nº 1213 (folio 21 de la pieza 1).

Esas impresiones hacen nacer la duda de quién portaba la franela en cuestión, lo que no aparece claro durante la investigación ni se comprobó en el debate probatorio, pero es de resaltar que tal hecho en nada incide en el dispositivo del fallo pues las características del cadáver se comprobaron con el dicho del médico forense quien practico la autopsia correspondiente y aún en el caso que se prescinda de este medio de prueba, en nada afecta el resultado del debate probatorio en cuanto a la comprobación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y en cuanto a la autoría del ciudadano Juan Carlos Bastidas Angarita en relación a los delitos comprobados, ya que la culpabilidad de éste está fundada en otros medios de prueba directos que afectan su responsabilidad penal en el hecho, por lo que la nulidad de la sentencia por este motivo luce inoficiosa por cuanto de ser así, se afectarían otros bienes jurídicos preciados como el de la justicia expedita basada en ausencia de formalismos inútiles conforme al artículo 26 del texto constitucional, por lo que el presente motivo de apelación debe declararse sin lugar…”. De lo expuesto resulta que el fallo de la Corte de Apelaciones se encuentra ajustado a derecho.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora del acusado JUAN CARLOS BASTIDAS ANGARITA.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

 

 

                                                                                                                                                                     BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                        Ponente,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

EXP. Nº RC06-0516.

DNB/eams.