Sala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            La Corte Marcial de la República, actuando como Corte de Apelaciones,  en decisión del 26 de julio de 1999, condenó al imputado, Distinguido (GN) ROBERT ALEXIS HERRERA BERMÚDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 7.271.609, militar en servicio activo, perteneciente a las Fuerzas Armadas de Cooperación, Plaza de la Tercera Compañía del Destacamento N° 54, con sede en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal de El Paraíso, en la ciudad de Caracas, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo  34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 4° del artículo 60 “ejusdem” y el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

            Contra la mencionada decisión anunciaron  recurso de casación el imputado y el Coronel (GN) Fiscal General ante la Corte Marcial, Jaiber Alberto Núñez.

 

            La Corte Marcial recibió los escritos del recurso interpuesto por el mencionado Fiscal  y por el Defensor de Procesados Militares de Caracas, abogado Aníbal Cuervo Moreno y emplazó a contestarlos según el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia se designó Ponente. Habida la designación del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, le correspondió la presente ponencia.

 

 

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR EL FISCAL GENERAL MILITAR

 

            El recurrente, con fundamento en los artículos 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo que en la sentencia impugnada se incurrió en lo siguiente:

 

“...Falta, contradicción y manifiesta ilogicidad en la motivación, así como que la misma se basó en hechos no constitutivos de prueba alguna...”

 

            El Fiscal  expresó en su escrito que  la declaración rendida por el indiciado Robert Alexis Herrera Bermúdez,  al igual que  las declaraciones de los ciudadanos Alfredo Fernández Zamora, Wilfredo Chauran, Alonso Rafael Gutiérrez Bracho, Larry Labrador Seijas y Alexander Suárez Gudiño, “...No arrojan ninguna prueba en contra del imputado...”. También manifestó el impugnante que el fallo de segunda instancia violó principios y garantías procesales consagradas en las leyes de carácter penal, tales como: “...El principio de Indubio Pro Reo, el Principio de la Finalidad del Proceso y el Principio de la Apreciación de las Pruebas...”.

           

Al examinar esta denuncia advierte esta Sala que el recurrente no citó la disposición legal que consideró infringida, tal como lo exige el artículo 455 el Código Orgánico Procesal Penal. La señalada norma legal establece lo que debe indicar el escrito contentivo del recurso de casación: “Los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación”. Esa indicación debe ser hecha “en forma concisa y clara”, por mandato de la misma disposición adjetiva. No puede esta Sala de Casación Penal suplir la falta en que ha incurrido el Fiscal y hacer una búsqueda en el expediente para seleccionar la disposición o las disposiciones legales que a su juicio, han resultado vulneradas con el fallo de la Corte Marcial.

           

En consecuencia considera la Sala que el escrito presentado por el Fiscal  General Militar debe desestimarse por evidentemente infundado, según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

FUNDAMENTO DEL  RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DE PROCESADOS MILITARES DE CARACAS

 

            El recurrente, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sostuvo  que la sentencia de la Corte Marcial incurrió en inmotivación ya que según su criterio, “...No explica una sóla razón por medio de la cual la presunta culpabilidad y responsabilidad de mi defendido se adapta en el comprobado delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”. También alegó el defensor que en la presente causa se aplicó erróneamente el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque a su juicio no se explicó en qué consiste la agravante.

           

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el escrito que contiene el recurso deberá indicar “...en forma concisa y clara,  los preceptos legales que se consideren violados  por inobservancia o errónea aplicación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios“. Al revisar este Tribunal Supremo el presente escrito advierte que el abogado defensor no señaló en cuál de los motivos contemplados en el artículo 452 “ejusdem”  fundamentó esta denuncia.  Tampoco  expuso en forma separada los diversos alegatos invocados y que se refieren a la inculpabilidad de su defendido en el hecho que se le imputa, al igual que a la aplicación por parte de los juzgadores de la circunstancia agravante del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplada en la Ley que regula la materia.

            Por lo antes expuesto considera la Sala que este recurso debe desestimarse por evidentemente infundado, según lo indicado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

            En virtud de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha revisado el fallo impugnado y lo considera ajustado a Derecho ya que el juzgador satisfizo los extremos legales exigidos en el artículo 22 del citado Código Orgánico respecto al modo de apreciar la prueba.

 

DECISIÓN

 

            Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR INFUNDADO el recurso de casación intepuesto por el Fiscal General Militar, abogado  Jaiber Alberto Núñez y el Defensor de Procesados Militares de Caracas, abogado Aníbal Cuervo Romero.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

 

El Vice-Presidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

           

Exp. Nro. 99-94

AAF/ma.

 

 

VOTO SALVADO

 

 

 

            JORGE L. ROSELL SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

I

El criterio mayoritario que mantiene la Sala

 

            La lectura que los distinguidos Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS le dan a la disposición 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dirige a reprimir con las penas previstas en los artículos 34 y 35 (de 10 a 20 años de prisión), el delito de simple posesión de estupefacientes.

            Dicha disposición establece:

"El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) años a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:  hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa…".

 

            Esta lectura que mis apreciados compañeros de Sala le dan a la disposición, haría inaplicable el tipo de la posesión, pues si se concluye en que toda persona que posea mas de dos (2) gramos de cocaína o más de veinte (20) gramos de marihuana debe imponérsele penas de entre 10 a 20 años de prisión, correspondientes al tráfico y otros delitos, entonces, ¿quiénes serían tratados con la pena prevista en el artículo 36 para el tipo legal de posesión?.

 

II

El contenido y el propósito del artículo 36 de la LOSEP

 

            Precisamente la Ley en cuestión tiene como propósito poder sancionar a quien tuviera esa posesión sin ser consumidor, pero tampoco con intención de traficar o distribuir, o que no se le pudiera probar tal intención.  La Ley es muy clara en este sentido, el que posea esas cantidades de droga con "fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35 (tráfico y otros delitos con pena de 10 a 20 años), y al del consumo personal…".

            La anterior lectura del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, viene a ser confirmado por el artículo 75 de la misma Ley:

"Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

1.      El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

2.      Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa…".

 

Es pues intención del legislador imponer una sanción razonable a aquél que sin habérsele probado que es consumidor, pero tampoco que es distribuidor, se le consiga en posesión de pequeñas cantidades de drogas.

 

III

El principio de la proporcionalidad

 

            El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.

            No es racional sancionar con la misma pena a "capos" o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida  a la distribución, como lo establece el mismo artículo 36 en comentario.

            Partir del criterio de que quien posea más de dos (2) gramos de cocaína o "bazuko" (por ejemplo dos (2) gramos y un (1) miligramo), queda sujeto a una pena media de 15 años de prisión, es irracional, promoviendo una interpretación deshumanizada de la ley:  ¿castigar igualmente a quien posea dos (2) gramos y medio de "bazuko", que a un financista de la droga?.

            Es mas, en relación a otros delitos veríamos que la pena en su límite superior en el delito de homicidio intencional, es menor, y la media igual, a las penas que se imponen a este poseedor de drogas, esto hace que deba imponerse sin diferencia al homicida y a quien posea 2 gramos y algo más de "bazuko" o 20 gramos y algo más de marihuana la pena media de 15 años de prisión o presidio.

            Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas.

 

IV

El criterio que se mantenía

 

            Hasta hace pocas semanas la Sala Penal venía sosteniendo un criterio que se ajustaba precisamente a lo previsto en el artículo 36:  sólo podía imponerse la pena prevista en los artículos 34 y 35, cuando se demostraran elementos que determinaban que efectivamente se cometían los delitos de tráfico y otros delitos tipificados en esos artículos.  No sólo estar en posesión de droga demostraba que se traficaba con ella (a menos que la excesiva cantidad así lo indicara), sino que era necesario demostrar otros elementos que comprobaran el delito.

            Mal puede condenarse a una persona como traficante, si no se demuestra que efectivamente lo es, lo único que quedaría como sanción para ella, sería imponerle la prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por posesión ilícita de drogas, y tratarlo como lo ordena tal artículo pues la conclusión es que dicha posesión es "con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35…"; o por lo menos no se demostró que la posesión era con tales fines.

            No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas entre 4 y 6 años de prisión, lo cual tampoco es una sanción poco severa.

            Los integrantes de esta Sala debemos tomar conciencia de que, detrás de cada expediente de droga no tiene porque esconderse un desalmado enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos a quienes debemos juzgar sin prejuicio alguno, para de esa manera imponer la más severa de las penas, si así lo merece, pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener un fallo justo.

            Es por las razones antes anotadas, que quien suscribe como Magistrado disidente salva su voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Disidente

 

El Vicepresidente,                                                                                          Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                                Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/cc.

Exp. Nº 99-094