Vistos.
El Juzgado Quinto de
Reenvío en lo Penal, el 12 de agosto de 1997, declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN
SUMARIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 206 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, por no revestir carácter penal los hechos acusados por
el ciudadano RAFAEL A. NÚÑEZ ORTÍZ, actuando en su carácter de
Presidente-Gerente General de la PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., en
contra del abogado JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, asistido por sus abogados JESÚS
MARÍA MANZANEDA MEJÍA, MORRIS JOSÉ SIERRAALTA
Y MIREN BARRIOLA DE COLMENTER.
Contra dicha decisión
anunció recurso de casación la abogada NORMA CIGALA, apoderada judicial
especial de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.
Recibido el expediente
en esta Corte, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala haber sido
admitido el recurso conforme a la ley por el tribunal "ad quo".
Reconstituida la Sala,
correspondió la ponencia al otrora Magistrado Doctor JOSÉ ERASMO PÉREZ ESPAÑA,
quien fue recusado por el acusado abogado JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, porque el abogado ERASMO PÉREZ FERNÁNDEZ,
hijo del Doctor PÉREZ ESPAÑA, es uno de sus abogados acusadores en esta causa,
declarándose el 6 de julio de 1998 con lugar la inhibición que hizo el
entonces Magistrado Pérez España,
después de ser recusado.
El 18 de noviembre de
1998 se constituyó la Sala Accidental, convocándose al primer suplente y
correspondiendo la ponencia al Magistrado Nelson Eduardo Rodríguez García.
Constituido el Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Dentro del lapso legal
formalizó de fondo el abogado FERNANDO M. FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la empresa Procter & Gamble de
Venezuela, C.A., actuando como parte acusadora.
Cumplidos los demás
trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo
establecido en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal, que establece el régimen procesal transitorio aplicable para aquellos
procesos en que se haya formalizado el recurso de casación antes del 1° de
julio de 1999.
En el mes de febrero
del año 2000 recusaron al Magistrado Jorge Rosell Senhenn cuya incidencia aún
no ha sido resuelta.
El recurso de casación formalizado por el abogado
Fernando M. Fernández, apoderado judicial de la parte acusadora, fue impugnado
por el acusado abogado JUAN SIMÓN GANDICA debidamente asistido por sus abogados
JESÚS MARÍA MANZANEDA MEJÍA, MORRIS JOSÉ SIERRAALTA Y MIREN BARRIOLA DE COLMENTER.
Ahora bien: como los alegatos expresados en dicha
impugnación se refieren al contenido y fundamentación de la única denuncia de fondo interpuesta, y como
cuando la Sala decida esta denuncia se
referirá así mismo al argumento básico de dicha impugnación, se abstendrá de considerar esa impugnación ahora y por
tanto pasará a resolver el recurso de fondo formalizado.
La presente decisión hace mención expresa a la
denominación comercial de la Empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., a
pesar de que las distintas publicaciones de los diarios “2001”, “Meridiano”, y
la revista “Gran Clase y Belleza”, se refieran indistintamente a “la Procter
& Gamble INC”, etc., entendiéndose que todas ellas se refieren a la misma
persona jurídica.
Visto el fallo del Juzgado
Quinto de Reenvío del 12 de agosto de 1997 y confrontado como ha sido dicho
pronunciamiento con la sentencia dictada por esta Sala el 12 de marzo de 1997,
se constató que el mencionado Tribunal de Reenvío al emitir nueva sentencia se
ajustó a lo ordenado por la Sala de Casación Penal al analizar y comparar los
elementos probatorios, estableciendo debidamente las razones de hecho y de
Derecho en las cuales fundamentó su decisión que declaró terminada la
averiguación por no revestir carácter penal los hechos acusados, de conformidad
con el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy
derogado y vigente para el momento en que se dictó la sentencia. Así se
declara.
ÚNICA DENUNCIA
“…Con fundamento en el artículo 331 ordinal (SIC) 11º del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado denuncia el formalizante la
infracción de los artículos 444 del Código Penal y 59 de la Constitución de la
República de 1961, derogada, ambos por errónea interpretación, y 206 ordinal 1º
del Código de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación, porque la
recurrida incurrió en violación de preceptos legales expresos…”.
El formalizante, en su
escrito, expresa:
"...resulta que el juez
de la sentencia recurrida, dio por establecido el hecho de que la empresa
PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., es una persona jurídica. No obstante,
al subsumir ese hecho en el Derecho, consideró que la expresión 'algún
individuo', empleada en el tipo penal de la difamación, se refería sólo a los
seres humanos, por lo cual, las personas jurídicas no podían ser sujetos
pasivos del delito de difamación, en razón de lo cual declaró Terminada la
Averiguación Sumaria, por no revestir carácter penal los hechos acusados, lo
cual denunciamos en el presente recurso, ya que el artículo 444 del Código
Penal no establece diferencia alguna entre las personas naturales y las
jurídicas; en consecuencia, mal puede el juzgador realizar esa diferenciación,
sin incurrir en un grave defecto de fondo al interpretar erróneamente esta
norma jurídica sustantiva.
A tenor de lo dispuesto en
el artículo 4 del Código Civil, 'A la ley debe atribuírsele el sentido que
aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de
ellas entre sí y la intención del legislador'. Sin embargo, a la hora de
interpretar la norma, el juez penal, haciendo uso de la dogmática jurídica,
debe trascender el mero sentido coloquial de ésta, para así acercarse al fin
que le sirve de guía, representado por el bien jurídico titulado por ella, a
modo de determinar su verdadero sentido y alcance. Esta sabia metodología es lo
que proporciona a la interpretación judicial de la ley penal el acento de
seguridad jurídica indispensable al Estado de Derecho. Limitarse al uso
coloquial de los términos jurídico-penales, impide conocer la ratio legis de la
norma.
1.- Errónea interpretación
del artículo 444 del Código Penal:
El artículo 444 del Código
Penal, utiliza la palabra 'algún individuo', que es sinónimo de 'alguna
persona', para definir al sujeto pasivo del delito de difamación, incriminando
la imputación de un hecho determinado a un 'individuo' o persona, capaz de
exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación,
como conducta material que debe realizar el sujeto activo para cometer dicho
delito. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo:
CODIGO PENAL
LIBRO SEGUNDO
Título IX (De los delitos
contra las personas)
Capítulo VII (De la
difamación y de la injuria)
Artículo 444 del Código
Penal: 'El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere
imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio
o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con
prisión de tres a dieciocho meses'...
En este sentido, el
Legislador penal, al tipificar este delito, usó una técnica legislativa
apropiada y ceñida estrictamente a lo establecido. Todos los componentes que
constituyen el delito están presentes en el tipo: sujeto activo ('el que...');
conducta punible (imputar un hecho determinado, comunicándose con otras
personas); sujeto pasivo ('algún individuo'); condición de ejecución (que el
hecho imputado sea capaz de exponer a la persona al desprecio o al odio
público, o sea ofensivo a su honor o reputación) y pena (prisión de tres a
dieciocho meses, referida al tipo penal básico). Para los efectos del presente
recurso, lo que más interesa resaltar del análisis precedente es que el sujeto
pasivo es cualquier individuo, biológico o moral, quien sufrirá la ofensa de la
conducta prohibida. Ello le confiere la subjetividad jurídica de tutela penal
de su honor o reputación.
Por otro lado, el Legislador
Penal hizo uso de distintos vocablos para definir unívocamente lo mismo, es
decir, que la tutela penal abarca a todas las personas, naturales o jurídicas,
indistintamente. Para ello, utilizó estos términos: 'el que', 'quien',
'quienquiera', 'el individuo', 'la persona', y otros, dando a ellos un
contenido unicomprensivo o apodíctico, lo cual quiere decir que no admite
contradicciones, en el sentido establecido en el Código Civil, respecto de la
definición legal de persona, la cual abarca tanto a las naturales como a las
jurídicas...".
"...Por ende, PROCTER
& GAMBLE DE VENEZUELA C.A., en su carácter de persona jurídica, es un
individuo moral en el sentido literal en que el Legislador utilizó el término
en el artículo 444 del Código Penal, para referirse al sujeto pasivo del delito
de difamación. En consecuencia, PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., tiene
capacidad para ser sujeto pasivo del referido delito, por lo que el tipo penal
consagrado en dicho artículo es aplicable por entero a la situación fáctica de
la cual fue víctima y por ello requiere ser titulada por la justicia penal, en
aplicación de la garantía constitucional y penal de protección al derecho al
honor o reputación.
En tal sentido, la recurrida
incurrió en el vicio de errónea interpretación al entender que el término
individuo equivale exclusivamente a ser humano, siendo que, desde el punto de
vista literal o gramatical, individuo significa persona, y las personas pueden
ser naturales o jurídicas, tal como lo dispone el artículo 15 del Código Civil.
Tal error del juzgador constituye una extralimitación en su función de
intérprete de la ley, en la medida en que discriminó a las personas jurídicas
en cuanto a la tutela penal del derecho al honor o reputación, con lo cual creó
una desigualdad de facto, no existente en la ley. Por lo demás, dicha violación
tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, al haber determinado una
conclusión judicial equívoca, por cuanto consideró que los hechos eran
atípicos, lo cual dejó desamparada a la agraviada e impune una actividad
delictiva, evidentemente típica y antijurídica, tal como lo definió el
Legislador de forma auténtica...".
"...El artículo 444 se
ubica dentro del Título IX del Código Penal, denominado delitos contra las
personas. Ahora bien, sobre este particular deben hacerse dos observaciones. En
primer lugar, el Legislador ha utilizado el término persona para denominar el
referido Título. En ningún momento ha hablado separadamente de personas
naturales o de personas jurídicas, sino simplemente, de personas, las cuales,
repetimos, pueden ser naturales o jurídicas, a tenor de lo dispuesto en el
mencionado artículo 15 del Código Civil. Es decir, que el Legislador, de forma
auténtica, ha considerado que los bienes jurídicos titulados por los tipos que
conforman ese Título del Código Penal, son ciertos derechos e intereses
fundamentales intrínsecos a la propia existencia de las personas, sean estas
naturales o jurídicas. Por supuesto, las personas jurídicas tendrán la
posibilidad de ser sujetos pasivos de esos delitos, siempre y cuando, por su
propia naturaleza, tengan la capacidad legal para ser titulares del bien
jurídico de que se trate. Así, es obvio que una persona jurídica no posee vida
física y, en consecuencia, no podría ser sujeto pasivo del delito de homicidio;
pero, en cambio, poseen un honor, una reputación, como uno de los elementos
esenciales de su existencia. En tal sentido, la Constitución de la República
(artículo 59) y la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Político-Administrativa
de la Corte Suprema de Justicia, reconocen que las personas jurídicas tienen
honor o reputación, tal como citamos más adelante.
Siendo las personas
jurídicas titulares indiscutibles del derecho al honor o reputación, bien
jurídico titulado por el artículo 444 del Código Penal, la interpretación
teleológica de esa norma nos lleva directamente a la conclusión según la cual
las personas jurídicas pueden ser consideradas como agraviadas o sujetos
pasivos del delito de difamación.
De manera que, en el
presente caso, la interpretación auténtica o literal, y la interpretación
teleológica de la norma nos llevan hacia una sola conclusión: las personas
jurídicas pueden ser sujetos pasivos del delito de difamación...".
"...el Juez de la
recurrida en su sentencia atribuye al artículo 444 del Código Penal, un alcance
que dicha norma en realidad no posee, al restringir su ámbito regulador sólo a
las agresiones contra el honor de las personas naturales, siendo que, por el
contrario, el término individuo utilizado por el Legislador para definir el
sujeto pasivo del delito de difamación es equivalente al vocable persona, tanto
si el intérprete acude al método literal, como si acude al teleológico. En ese
sentido, la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación, que, con
base en el ordinal 11º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
da lugar a la nulidad del fallo, por vía del recurso de casación de fondo.
v) El Elemento Extra-Penal:
Debemos, también, hacer una breve referencia al elemento extra-penal de la
interpretación teleológica, siendo que el intérprete no puede darle a la norma
un sentido contrario a los más elementales derechos recogidos en la Carta
Magna, la cual contiene las bases fundamentales de la República.
En tal sentido, al limitar
la recurrida la protección del honor sólo a las personas naturales, incurrió en
una violación flagrante del derecho a la igualdad y no discriminación, previsto
en el encabezamiento del artículo 61 de la Constitución de la República, en los
términos siguientes:
Artículo 61 de la
Constitución de la República: "No se permitirán discriminaciones...'.
En efecto, como hemos visto,
el artículo 444 del Código Penal tutela el honor o reputación tanto de las
personas naturales como de las jurídicas, siendo que el término individuo se
utiliza como sinónimo de persona. Al restringir el sentenciador el ámbito
regulador de dicho artículo sólo a las personas naturales, realizó una
discriminación y creó una desigualdad. En efecto, esta discriminación es, sin
embargo, francamente contraria a lo dispuesto en el referido artículo 61 de la
Constitución de la República.
El derecho a la igualdad y
no discriminación, está también recogido en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, adoptada en la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre
de 1948...".
"...En virtud de lo
anterior, decir que una persona jurídica no puede ser sujeto pasivo del delito
de difamación, es una afirmación temeraria y pedestre que pone en peligro la
reputación de instituciones como son las personas jurídicas, que son factores
indispensables de la vida social y económica de la nación. Entre otras personas
jurídicas, están las empresas del Estado, las fundaciones privadas y públicas,
las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, ecológicos y del
consumidor, las asociaciones de vecinos y grupos culturales, las asociaciones
de hecho lícitas de cualquier género, los sindicatos, los partidos políticos,
los colegios profesionales, los gremios empresariales, las asociaciones deportivas
y folklóricas, las diferentes iglesias y grupos religiosos, sociedades de
padres y representantes, comunidades educativas, juntas de condominio y un
largo etcétera, tan variado como es de rica la vida en sociedad, las cuales
quedarían desprotegidas de quedar firme la interpretación errónea de la
recurrida por haber incurrido en los errores de fondo que ahora denunciamos.
Es obvio que, siendo mi
representada -Procter & Gamble de Venezuela C.A.- una empresa, de quedar
firme la sentencia recurrida, quedarían desamparadas de tutela penal todas las
organizaciones económicas de su género, dentro del cual mi representada es un
miembro individual...".
"...Por todas estas
consideraciones, que deben ser tomadas en cuenta por el intérprete judicial de
la ley penal, una vez realizadas las otras formas de interpretación -a saber,
literal, teleológica, histórica, comparativa y extra penal- todas coincidentes
en que la tipificación del delito de difamación no excluye a las personas
jurídicas de la tutela penal, denunciamos que la recurrida realizó una
interpretación errónea de la referida norma sustantiva penal, causando con ello
la impunidad de un hecho delictivo, y así pedimos que esta Sala de Casación
Penal lo declare.
2.- Errónea interpretación
del artículo 59 de la Constitución de la República:
Por otra parte, afirma la
recurrida que las personas jurídicas no tienen honor objetivo, incurriendo, de
ese modo, en errónea interpretación del artículo 59 de la Constitución de la
República, el cual hace referencia a 'toda persona', sin establecer distingos,
por lo cual más (SIC) puede el intérprete restringir el derecho al honor
consagrado en dicha norma, al ámbito exclusivo de las personas
naturales...".
"...El caso es que, hoy
por hoy, no se discute en la Jurisprudencia Nacional -inclusive la de ese
Máximo Tribunal- que las personas jurídicas tienen la titularidad del derecho
constitucional al honor o reputación. La doctrina también reconoce ese hecho
jurídico, como lo hace respecto de los derechos individuales o fundamentales
que les son aplicables, por su naturaleza.
El propio Constituyente
consagró en el artículo 59 de la Constitución vigente, el derecho al honor o
reputación de las personas tanto naturales como jurídicas. En efecto, dispone
el referido artículo lo siguiente:
Artículo 59 de la
Constitución de la República: 'Toda persona tiene derecho a ser protegida
contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada'.
La norma se refiere a 'toda
persona', sin excepción, lo cual quiere decir que comprende el honor o
reputación tanto de las personas naturales, como el de las jurídicas.
Una conocida regla del
Derecho dispone en ese sentido que' donde la ley no distingue, no debe
distinguirse' (Ver en CABANELLAS, Guillermo. 'Repertorio jurídico', Editorial
Heliasta S.R.L., Argentina, 1992, pág 245) (Subrayado nuestro).
Ahora bien, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 15 del Código Civil: 'Las personas son naturales o
jurídicas', lo cual quiere decir que las personas jurídicas son personas, y en
ese sentido tienen derecho a ser protegidas contra los perjuicios a su honor o
reputación, según dispone el texto constitucional.
La Jurisprudencia de ese
Máximo Tribunal ha reconocido pacíficamente que las personas jurídicas tienen
derechos individuales, entre los cuales se encuentra el derecho al honor o
reputación.
En efecto, la Corte ha
reconocido expresamente a las personas morales, la titularidad de derechos
individuales consagrados en la Constitución, como lo son los derechos a la
igualdad y no discriminación, a la inviolabilidad de la correspondencia, al
libre tránsito, a la libertad de expresión, a petición y oportuna respuesta, a
ser juzgadas por sus jueces naturales y al honor o reputación...".
"...Todo esto nos lleva
a la conclusión de que las personas jurídicas tienen honor o reputación, en
razón de lo cual pueden ser sujetos pasivos del delito de difamación, pudiendo
acceder a los órganos de la administración de justicia para defender ese
derecho, mediante el ejercicio de las acciones civiles y penales a que hubiere
lugar, como lo garantiza el artículo 68 de la Constitución de la República.
Ciudadanos Magistrados, el
Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, desconociendo la doctrina del Máximo
Tribunal, así como las autorizadas opiniones de los más destacados tratadistas
de las distintas especialidades jurídicas, sostiene que las personas jurídicas
no tienen honor, incurriendo de ese modo en un error de interpretación legal al
determinar fallidamente el alcance del artículo 59 de la Constitución de la
República, el cual garantiza el derecho al honor, reputación y vida privada a
toda persona, sin distinción. En este sentido, el juez, al no ceñirse a la
correcta interpretación literal y teleológica que correspondía de acuerdo a la
Legislación venezolana vigente, realizó una exclusión de las personas jurídicas
como sujetos pasivos del delito de difamación, con lo cual interpretó
erróneamente la norma y contrario (SIC) la voluntad del Estado venezolano de
castigar la difamación cuando se afecta el honor o reputación de cualquier
persona.
El hecho de interpretar el
texto del referido artículo, que garantiza la protección al honor, reputación y
vida privada de toda persona, restringiendo su aplicación a las personas
naturales, con el fin de desconocer esa garantía y las otras referidas a los
derechos individuales de las personas jurídicas, es un absurdo que conduce a
desconocerlos (SIC) también el derecho a la libertad de expresión (artículo
66), el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa (artículo
68), el derecho de asociación (artículo 70), el derecho a la inviolabilidad de
la correspondencia (artículo 63), el derecho a la inviolabilidad del domicilio
(artículo 62), el derecho de dirigir peticiones (artículo 67), el derecho a ser
juzgado por sus jueces naturales (artículo 69), la garantía de amparo judicial
de los derechos constitucionales (artículo 49), aun cuando la Constitución, sin
distinción alguna garantiza estos derechos individuales a toda persona. Dejar a
las personas jurídicas sin derechos individuales es una discriminación de facto
inaceptable que viola la Constitución de la República. De aceptar esa absurda
interpretación, las personas jurídicas estarían privadas de todos los derechos
individuales, económicos y sociales que les reconoce la Constitución en plano
de igualdad con las personas naturales, cuando corresponda por su naturaleza.
Ciudadanos Magistrados, es
erróneo interpretar el texto del Código Penal, y en concreto el delito de
difamación tipificado en el artículo 444 ejusdem, como referido exclusivamente
a las personas naturales, excepción hecha de las expresiones textuales
referidas a determinadas personas jurídicas, tales como: '...Congreso,
Fundaciones, Estado, Municipio, Establecimientos Públicos, Cuerpos Judiciales,
Políticos o Administrativos...', etcétera. Es un absurdo dejar desprotegidas de
forma total a las personas jurídicas cuando no tengan esa denominación literal.
Por tanto, de acuerdo con la interpretación de la recurrida, se constituiría
una especie de licencia para difamar a las personas jurídicas, por cuanto,
según su convicción, el artículo 444 del Código Penal está limitado a las
personas naturales. Tan grave como lo anterior, es afirmar que los delitos
contra la propiedad cometidos en perjuicio de personas jurídicas no tienen
tutela penal, por cuanto no establecen de forma expresa que las mismas sean
sujetos pasivos de tales delitos; ya que, según la recurrida, sólo la propiedad
de las personas naturales estaría protegida penalmente. En realidad, el Código
Penal protege a las personas, sin discriminar. En consecuencia, sólo la lógica,
los hechos y las circunstancias determinarán que tipo de persona podría ser
sujeto pasivo del delito, en una situación concreta. En el caso de la
difamación, es obvio que tanto las personas naturales como las jurídicas son
sujetos pasivos de dicho delito, y de allí se desprende que ambas gozan de
protección a su honor o reputación.
Al interpretar la recurrida
el artículo 444 del Código Penal como referido exclusivamente a los seres
humanos, incurrió en el vicio de errónea interpretación, toda vez que le dio a
dicha norma un sentido y alcance limitativo y discriminatorio que la misma no
posee. En efecto, como hemos visto, el término individuo utilizado por el
Legislador en la referida norma, a los fines de determinar el sujeto pasivo del
delito de difamación, es comprensivo tanto de las personas jurídicas como de
las personas naturales.
Por lo demás, con base en
esa errónea interpretación del artículo 444 del Código Penal, el sentenciador
incurrió en una violación flagrante del derecho a la igualdad y no
discriminación, previsto en el artículo 61 de la Constitución y en los Pactos
Internacionales suscritos por la República, siendo que, al considerar que sólo
los seres humanos pueden ser sujetos pasivos del delito de difamación, limitó
la protección del derecho al honor o reputación sólo a las personas naturales,
dejando totalmente desprotegidas a las personas jurídicas, aún cuando es un
hecho que tales entidades son titulares indiscutibles del mencionado bien
jurídico.
Asimismo, como antes se
dijo, la recurrida incurrió en errónea interpretación cuando sostiene que el
artículo 59 de la Constitución de la República consagra el derecho al honor o
reputación sólo para los seres humanos, siendo que esta Honorable Corte ha
establecido en reiteradas oportunidades que las personas jurídicas gozan del
mencionado derecho.
Como consecuencia de la
errónea interpretación de los artículos 444 del Código Penal y 59 de la
Constitución de la República, el sentenciador incurrió en indebida aplicación
del artículo 206, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, declarando
Terminada la Averiguación por no revestir los hechos acusados carácter penal,
siendo el caso que, por el contrario, los hechos establecidos encuadran en el
tipo penal previsto en el citado artículo 444 del Código Sustantivo (SIC)
Penal, por lo que lo procedente era dictar el correspondiente auto de detención
o de sometimiento a juicio, y no declarar la terminación de la averiguación.
La violación denunciada tuvo
influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo recurrido, puesto que la
errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 444 del Código
Penal y 59 de la Constitución de la República, fue lo que condujo al
sentenciador a considerar que los hechos eran atípicos y -en consecuencia- a
declarar Terminada la Averiguación Sumaria por no revestir carácter penal los
hechos acusados, siendo que, de haber determinado correctamente el sentido y
alcance de los mencionados artículos, hubiera dictado el correspondiente auto
de detención o de sometimiento a juicio y ordenado, en tal sentido, la
continuación del proceso, y no su culminación.
Ciertamente, lo que llevó al
juzgador a declarar Terminada la Averiguación Sumaria, fue, en primer lugar, la
errónea interpretación que hizo del artículo 444 del Código Penal, según la
cual el término individuo no comprende a las personas jurídicas, por lo que no
podrían éstas ser sujetos pasivos del delito de difamación. Con base, pues, en
esa interpretación errónea, el Juez de la recurrida puso fin a la Averiguación
Sumaria, siendo que uno de los hechos que fueron establecidos por el
sentenciador es que la agraviada por las imputaciones difamantes -es decir,
Procter & Gamble de Venezuela C.A.- es una persona jurídica. No obstante,
en el presente recurso ha quedado establecido que en el artículo 444 del Código
Penal, el Legislador utilizó el referido término de forma idéntica al de
persona, garantizando la tutela del honor o reputación tanto a las personas
naturales como a las jurídicas.
Asimismo, tuvo también
influencia determinante en el dispositivo del fallo la errónea interpretación
que el sentenciador hizo del artículo 59 de la Constitución de la república, ya
que, en su errado criterio, dicha norma -que garantiza el derecho al honor y a
la reputación a toda persona- sólo consagra el honor y la reputación de los
humanos. En tal sentido, al no tener -según el Juez de la recurrida- honor o
reputación las personas jurídicas, no podían ser las mismas víctimas de ataques
a ese bien jurídico, por lo cual tampoco podrían ser sujetos pasivos de
aquellos delitos que precisamente se dirigen a tutelar tales bienes. Partiendo
como premisa de esa interpretación errónea, el sentenciador declaró Terminada
la Averiguación Sumaria por no revestir, en su criterio, los hechos acusados
carácter penal. Sin embargo, ha quedado demostrado en el presente escrito de
formalización que en la actualidad no se discute la titularidad del derecho al
honor o reputación que ostentan las personas jurídicas, la cual, incluso, ha
sido reconocida en reiteradas oportunidades por esa Honorable Corte Suprema de
Justicia, como antes señalamos.
El hecho declarado probado
por el Tribunal de la recurrida, de que la empresa Procter & Gamble de
Venezuela C.A., es una persona jurídica, es demostrativo de su condición de
sujeto pasivo del delito de difamación, de manera que al declarar Terminada la
Averiguación Sumaria, por faltar ese elemento típico, la sentenciadora de
Reenvío incurrió en un error de interpretación al determinar erróneamente el
sentido y alcance de los artículos 444 del Código Penal y 59 de la Constitución
de la República; y asimismo incurrió en indebida aplicación al aplicar el
artículo 206, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, declarando
Terminada la Averiguación Sumaria. INFRACCION QUE DENUNCIO EXPRESAMENTE EN ESTE
ACTO...".
La Sala, para decidir, revisará la parte impugnada de la
recurrida en la cual se expresa lo siguiente:
"...En la atipicidad
del delito de Difamación la doctrina ha sido uniforme y constante en admitir
que el sujeto activo, puede ser cualquier persona, por supuesto natural, ya que
no se admite responsabilidad penal de las personas jurídicas en ningún hecho punible.
Respecto al sujeto pasivo
del delito de Difamación, es obvio que en nuestra legislación no cabe discusión
al respecto, habida cuenta que en el texto del ya transcrito artículo, se
establece al sujeto pasivo de la difamación dentro de la categoría de
'individuo'.
El Diccionario de la Lengua
Española de la Real Academia Española, 'Individuo' lo constituye según su
segunda acepción 'que no puede ser dividido'; cada ser organizado, sea animal o
vegetal, respecto de la especie a que pertenece; persona perteneciente a una
clase o corporación. La propia persona u otra, con abstracción de las demás,
por lo que se concluye, que los entes morales, amén de ser entes carentes de
honor son suceptibles (SIC) de ser divididos, diferencia del individuo de la
especie humana que no es suceptible (SIC)
de división, que es un ser animal organizado.
En consecuencia, nos
encontramos ante la imposibilidad de admitir a los entes morales como sujetos
pasivos del delito de difamación cuyo tipo penal no admite como sujeto pasivo
de la difamación a persona alguna diferente del individuo.
MANZINI en su 'Tratado de
Derecho Penal, Volumen VII, Nº 2.486' ha dicho con respecto a la difamación que
éste es un delito contra las personas, indicando que las personas jurídicas
colectivas, fundaciones, sociedades etc., no pueden ser sujetos pasivos de este
delito.
TULIO CHIOSSONE, reconocido
tratadista del Derecho Penal Venezolano, ha sostenido respecto de las personas
jurídicas la imposibilidad de que puedan ser sujetos pasivos de delito de difamación
y en la obra CHIOSSONE, Tulio, Manual de Derecho Penal Venezolano, Facultad de
Derecho Universidad Central de Venezuela, pág. 437, Caracas (1972) expresa:
'Se plantea el caso si las
personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos de los delitos de difamación o
injuria. La opinión que nosotros podemos consignar aquí, con la brevedad que
requiere un Manual de estudio, es que sólo pueden ser sujetos pasivos de tales
delitos los cuerpos judiciales, políticos o administrativos, pues tal
determinación de la ley está excluyendo a otros cuerpos o entidades jurídicas
por virtud del principio inclusio unius, exclusio alterius'.
El tratadista GIUSEPPE
MAGGIORE en su obra 'MAGGIORE, GIUSEPPE, Derecho Penal, Parte Especial, Volumen
IV, Delitos en Particular, p.p. 388-389, Editorial Temis, Bogotá, 1995, opina
al respecto:
'No pueden ser sujetos
pasivos las colectividades y entidades morales que no puedan considerarse como
personas ante el Derecho Penal, ni en sentido activo ni pasivo. Por esto no
puede cometerse injuria ni difamación contra las personas jurídicas
(universitates personarum y fundaciones), las sociedades, los colegios, las
casas comerciales, las empresas (por ejemplo, un periódico), las asociaciones,
las clases, etc., a menos que se trate de corporaciones judiciales, políticos o
administrativos, en cuyo caso la injuria se convierte en desacato, según el
artículo 342, sólo cuando las ofensas contra alguna de esas colectividades se
dividen en otras tantas ofensas contra cada uno de sus componentes, cada uno de
los cuales puede querellarse en su propio nombre.
No se puede cometer este
delito contra un periódico que, por ser una empresa industrial sui géneris no
se considera titular de un derecho propio al honor, distinto de las personas
que lo dirigen y redactan.
Pero si pueden ser sujetos
pasivos, por explícita disposición legal (aún más, según el último apartado del
artículo 595 el delito se agrava) las corporaciones políticas, administrativas
o judiciales sus representaciones y las autoridades colegiadas; y esto es
porque la ley quiere defender expresamente el decoro de estas corporaciones,
independientemente de cada una de las personas que las forman. Pero debe
tratarse de una corporación determinada con constitución unitaria propia; pues
de otro modo, y con el concurso de los demás elementos, se tiene el delito de
vilipendio de las instituciones constitucionales (art. 290).'
En consecuencia, los únicos
entes corporativos que pueden ser sujetos pasivos del delito de difamación son
los que determina la ley con exclusión de las personas jurídicas. El Legislador
Venezolano cuando utiliza el término 'Individuo', en todas las normas penales,
específicamente las contenidas en nuestra ley sustantiva se refiere
fundamentalmente al ser humano, al hombre como tal y no a la persona jurídica
ficción de derecho.
A excepción de lo dicho en
el último aparte del artículo 451 del Código Penal, nada prevee (SIC) nuestra
ley sustantiva sobre la protección a las personas jurídicas y únicamente se
refiere en el caso de ofensas a algún cuerpo judicial, político o
administrativo y el enjuiciamiento sólo ha de hacerse mediante la autorización
del Cuerpo de su jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en
Colegio o Corporación, concluyéndose de esta manera, que nuestro Código Penal
nada establece respecto a la protección de las personas jurídicas referido a
los delitos contra el honor y sólo por vía de excepción se refiere a lo
precedentemente señalado, con lo cual se excluye la posibilidad de los delitos
contra el honor a entes diferentes a los mencionados.
Los Delitos de Difamación e
Injuria, están contemplados en el Título IX Capítulo VII, lo que corrobora aún
más el criterio sustentado por quien aquí decide que las personas jurídicas no
son sujetos pasivos de este tipo delictual, salvo los casos específicos
señalados.
Los caracteres positivos y
esenciales del delito son la acción, la tipicidad, la antejuricidad (SIC), la
impu-tabilidad (SIC), la culpabilidad, la penalidad y en ciertos casos la
condición objetiva y la punibilidad y si hay ausencia de cualquier de los
caracteres positivos, no existe delito, por cuanto evidentemente, faltaría un
elemento de composición del mismo y estaríamos en presencia de un Hecho
Atípico.
El que ejecuta un acto que
no está tipificado como delito, no puede ser sancionado, el artículo 1º del
Código Penal expresa: 'Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere
expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella hubiere
establecido previamente.'
Los hechos punibles se
dividen en delitos y faltas', principio éste denominado de legalidad (Nullum
Crimen sine lege, nullapoena sine lege). De allí que la tipicidad no admite
aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas por cuanto en el
artículo 444 del Código Penal, se establece al sujeto pasivo de la Difamación
dentro de la categoría de ''individuo' y al no adecuarse a la norma estamos en
presencia de un Hecho Atípico.
Por otra parte la doctrina
coincide en señalar que las personas jurídicas no tienen honor, porque tal
honor no existe. QUINTANO RIPOLES (SIC)
al tratar los sujetos pasivos en las infracciones contra el honor en su
obra 'A QUINTA (SIC) RIPOLES (SIC), Curso de Derecho Penal, Tomo III, p.p.
161-162, ha doctrinado lo siguiente:
'Al Circunscribirse formalmente
la calumnia o la falta de imputación de delito, no pudieran ostentar en
pluridad de principios, condición de sujetos pasivos otros que los suceptibles
(SIC) de delinquir, lo que excluiría de ella a las personas jurídicas...'.
La parte acusadora ha señalado
que la decisión del a-quo con respecto a la disposición contenida en el
artículo 444 del Código Penal sólo protege el honor de las personas naturales y
no el de las personas jurídicas y que de estimarlo así debió el juez desaplicar
dicha norma, en uso de la potestad jurisdiccional prevista en el artículo 20
del Código de Procedimiento Civil por excluir a esas personas morales de
protección contra una Difamación. Garantía que surge de la norma del artículo
59 de nuestra Carta Magna, que no distingue entre personas naturales y
jurídicas, y que concede protección a toda persona que sufra de perjuicios en
su honor y reputación, por tanto debió aplicar el control difuso de la
Constitucionalidad, solicitando que en caso de que el Tribunal Superior estime
que las personas jurídicas estén excluidas de protección a su honor o
reputación en la norma establecida por el legislador penal en el artículo 444,
aplique el control difuso de la Constitución, según el cual alguna ley vigente
cuya aplicación se solicite, colida con alguna disposición constitucional, los
jueces aplicarán ésta con preferencia.
En tal sentido quien aquí
decide es del criterio que la norma señalada, vale decir, el artículo 59 de la
Constitución, está prevista en el Capítulo III referido a los Derechos
Individuales y éstos por ende sólo se relacionan con el ser humano; no sólo en
razón al que el Constituyente así lo ha considerado sino que las normas de
Derecho Internacional así lo consagran, a más (SIC), en forma clara y precisa
en cuanto a que el término PERSONA O INDIVIDUO está referido al ser humano: al
hombre y a la persona natural, no así a la persona jurídica y cuando se refiere
a esta último (SIC) lo hace en forma expresa, así como también lo prevee (SIC)
nuestra ley sustantiva de lo cual ya se hizo referencia en la presente
decisión.
En el Preámbulo de la
Constitución se establece entre otros objetivos, la garantía universal de los
derechos individuales y sociales de la persona humana, reafirmando de esta
manera que el constituyente asume que los derechos individuales se refieren al
ser humano y no a las personas
jurídicas lo hace de manera expresa. A más (SIC), que los Tratados
Internacionales suscritos por Venezuela, ratificados por el Congreso de la
República, establecen el derecho de la reputación de las personas como un
derecho inherente al individuo y al ser humano, no existiendo la posibilidad de
inclusión, dentro de la categoría de humano, a los entes morales, a las
compañías y a las personas ideales; por tanto se consagran la reputación de las
personas como un derecho humano que los Estados deben garantizar y proteger. En
consecuencia siendo la reputación un derecho humano es imposible considerar tal
derecho como suceptible (sic) de ser reclamado por una persona jurídica; Humano
es un adjetivo de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real
Academia Española 'Perteneciente al hombre o propio de él'. (Diccionario de la
Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Edición, Tomo II,
Madrid. 1984. De manera pues, que admitir tal pedimento sería ir en contra de
otra norma de rango constitucional cual es la consagrada en el artículo 69
(Principio de la Legalidad) que establece: 'Nadie podrá ser juzgado sino por
sus jueces naturales, ni condenado a sufrir pena que no esté establecida por la
ley preexistente' y como ya vimos si el artículo 444 del Código Penal no prevee
(SIC) que el sujeto pasivo pueda ser una persona jurídica no puede el
intérprete hacerlo, so pena de infringir dicha disposición constitucional, ya que
de manera reiterada ha quedado sentado en la presente decisión el término
persona o individuo, se refieren sólo al ser humano, vale decir, a la persona
humana.
De tal forma que de los
autos se observa ausencia de los elementos constitutivos del tipo descritos en
el artículo 444 del Código Penal, estando en presencia de un HECHO ATÍPICO, por
ausencia del sujeto pasivo en virtud como ya se dijo en el cuerpo de esta
decisión que el término 'algún individuo', no es aplicable a las personas
jurídicas en el tipo delictual de la DIFAMACIÓN, imputado con ocasión a los
hechos atribuidos al Dr. JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, EDITOR RESPONSABLE de los
Diarios 2001, Meridiano y la Revista de Gran Clase y Belleza, por el ciudadano
RAFAEL A. NÚÑEZ ORTIZ, actuando en su carácter de Presidente - Gerente General
de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A.; asistido por los profesionales del
Derecho, Doctores FERNANDO M. FERNÁNDEZ y ERASMO PÉREZ FERNÁNDEZ.
Considera este Tribunal que
de los autos no resulta comprobada la comisión del delito de DIFAMACIÓN
AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 último aparte del
Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, delito éste imputado al
ciudadano JUAN SIMÓN GANDICA SILVA en el libelo acusatorio. En efecto, como explica
la doctrina y la jurisprudencia, el cuerpo del delito es el delito mismo,
revelado por todas las circunstancias y modalidades de su ejecución; la prueba
de que se ha cometido un delito tipificado en la ley, la acción adecuada a la
descripción contenida en un determinado preceptor; adecuación típica que no
encuentran los hechos establecidos en ninguna de las normas penales examinadas.
La doctrina de la Casación
Venezolana ha asentado como requisito de la comprobación del cuerpo del delito
la comprobación de la acción:
'El cuerpo del delito' es el
delito mismo, revelado por todas las circunstancias y modalidades en su
ejecución. La prueba de que se ha cometido un delito tipificado en la ley, la
acción adecuada a la descripción contenida en un determinado concepto de la Ley
Penal. La 'materialidad' que alude el formalizante podría ser un elemento para
la comprobación del cuerpo del delito, pero si el hecho punible requiere,
además, otros añadidos típicos para que llegue a configurarse un determinado
tipo de delito esa sola materialidad carece de relevancia penal. La prueba de
la existencia de los efectos y dinero robados no es suficiente para configurar
el delito de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal. La
tenencia de cosa ajena puede ser lícita o ilícita y esta última puede ser
derivada de cualquiera de los delitos contra la propiedad en los cuales la
apropiación de la cosa mueble sea elemento componente del tipo. Esta Tesis es
consecuente con la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal,
Sentencia del 17 de julio de 1956, que dice:
'La base del procedimiento
en materia penal dice el artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal es
la comprobación o existencia de una acción u omisión previstos expresamente por
la ley como delito o falta. En consecuencia, si no hay prueba de la acción o de
la omisión no puede haber cuerpo del delito y ni la una ni la otra se pueden
considerar evidenciadas en materia de hurto por la sola circunstancia de que
una cosa determinada exista'. (Conf. GACETA FORENSE, segunda etapa Nº 74 pág.
603).
Ahora bien, se desprende de
la anterior transcripción que la prueba del cuerpo del delito presupone prueba
de la acción y en la medida en que se trata de un delito formal o de mera
conducta, como lo es el delito de Difamación, comprobar el cuerpo del delito es
comprobar la acción y al no existir uno de los elementos positivos del delito,
vale decir, acción, tipicidad, y, culpabilidad para llegar a la convicción
plena de la existencia de la imputación por parte del presunto acusado de un
hecho determinado e individualizado, que efectivamente hubiese expuesto a la
PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A. al desprecio u odio público que le
hubiese ofendido en su honor o reputación, es dable establecer entonces que no
hay cuerpo del delito de Difamación Agravada Continuada, mucho menos pueden
existir indicios de culpabilidad, por lo que resulta, en consecuencia,
procedente Declarar Terminada la presente Averiguación Sumaria por no haber
lugar a proseguirla en cuanto se refiere a los hechos atribuidos en autos a
dicho ciudadano, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 279 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de no revestir carácter penal los hechos
acusados por considerar que los hechos que dieron origen a la presente
averiguación no concurren todos los elementos del tipo descritos en el artículo
444 del Código Penal, estando en presencia de un HECHO ATIPÍCO por ausencia del
sujeto pasivo, ya que el término 'algún individuo' no es aplicable a las
personas jurídicas en el tipo delictual de la DIFAMACIÓN, en consecuencia lo
procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado
Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ
SE DECLARA...".
La denuncia de infracción
por falta de aplicación de los artículos 444 del Código Penal y 59 de la hoy
derogada Constitución de la República de 1961, así como la infracción del
ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal por indebida
aplicación, la basa el formalizante en el numeral 11 del artículo 331 “ejusdem”
que contempla como motivo de casación de fondo la "indebida
aplicación" de algún precepto legal expreso, siempre que dicha violación
haya tenido influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo recurrido.
Esta Sala, para decidir sobre el recurso interpuesto,
hace las siguientes consideraciones jurídicas acerca del delito en el cual está
basada la acusación, esto es, la
difamación.
Previsión legal.
El artículo 444 del Código
Penal prevé la difamación:
"El que comunicándose
con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un
hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo
a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Si el delito se cometiere en
documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o
con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de
prisión".
Generalidades.
La persona que se conduce
honorablemente, con honor, merece tener de sí misma un elevado concepto. Este legítimo sentimiento, a través del cual
reconoce y estima sus propios méritos, deriva hacia la consciencia de su valía
personal. Correspondiendo a una valía
elevada se halla la dignidad personal, inspiración y oriente de las actividades
personales en general. Este sentimiento
de dignidad anima y reconforta a quien lo alberga, es decir, sirve al unísono
de estímulo y defensa en relación con las vicisitudes de toda índole que deba
enfrentar la persona. Y ése es el concepto del honor, en su acepción subjetiva
o interna. Esos méritos se traducirán
en una buena reputación, que es la opinión de la gente respecto a una persona y
esto representa el concepto de honor en su acepción objetiva o externa. Naturalmente, siendo tan importante la
sensación de la propia dignidad u honor e influyendo éste de modo tan decisivo
en la actitud de todos (o por tenerlo o por no tenerlo, en mayor o menor
medida), se comprende cómo afecta la lesión del honor a quien se precie y esté
orgulloso de poseerlo.
La distinción entre honor
subjetivo y honor objetivo (reputación) permite entender el que una persona de
espíritu elevado y a quien por tanto poco o nada logra molestar a veces la
detracción, pueda verse gravemente perjudicado en su honor objetivo o
reputación por esa misma detracción, ya que siempre hay quienes están
dispuestos a creer en la malignidad de la maledicencia. Debe considerarse como
grave el ataque al honor de las personas, estando obligado el Estado a proteger
éstas a través de aquél. Sin embargo,
en Venezuela se ha venido haciendo lo contrario pues los delitos de injuria y
difamación, que protegen honor y reputación, han devenido en letra muerta. Y
esta situación debe cambiar.
Las expresiones o
comportamientos ofensivos conforman delitos. Es una conducta antisocial y el
Estado la castiga. No sólo el Estado venezolano sino todos los Estados del
mundo. El derecho al honor es uno de esos derechos humanos llamados por la
doctrina "derechos naturales".
El derecho al honor, incluso, podría considerarse como el principal por
estar tan consubstanciado con el alma humana y por responder a un sentimiento
tan hondo. Hay quienes prefieren la muerte a la deshonra.
El Estado no persigue
conductas a título de arbitraria conveniencia.
Y, cuando lo hace, allí está el Derecho Criminal para impedirlo y, al
menos, tratar de frenar los desmanes de la autoridad y llevar ésta a sus justos
límites. De manera que lo creído comúnmente, acerca de que el Derecho Criminal
existe para reducir la libertad, es completamente falso porque es exactamente
al contrario: cuando el Derecho Criminal reprime es para crear y dar la mayor
libertad; a través, desde luego, del
respeto a los derechos de los demás. Al
ser vulnerados éstos, interviene el Derecho Criminal como máximo instrumento de
control social. En doctrina es pacífica y universalmente aceptado que las
injurias y difamaciones deben ser castigadas.
Al Estado le interesa que la dignidad de sus integrantes esté
firme. Esto debe ser parte de una política
de población. Por los derechos
individuales y porque un pueblo desmoralizado es inidóneo para contribuir al
engrandecimiento de la patria.
Sujetos delictuales.
1) Sujetos activos.
Lo pueden ser
cualesquiera. Al principiar el Código Penal en el artículo
444 (difamación) con "El que...", queda claro que los sujetos activos
de dicho delito pueden ser todos los imputables que desarrollen la conducta
prevista en esa disposición legal.
2) Sujetos pasivos.
Todos pueden serlo,
incluidos inconscientes (como dementes, dormidos y los que están en vida
vegetativa), desprestigiados, niños y aun difuntos. En el caso de ciertos inválidos (que no están conscientes), de
ebrios, sordos, dementes y, con mayor razón de todos los difuntos, se ha sostenido
que no es posible injuriarles u ofenderles porque no están capacitados para
percibir el insulto. Mas como el Código no hace distingos, todos pueden ser
sujetos pasivos. De allí que los niños
y menores de edad, aunque no puedan ser imputables como sujetos activos de
tales delitos, sí puedan ser víctimas de los mismos.
En esta causa, el busilis de
la cuestión es determinar si las personas jurídicas pueden ser sujeto pasivo
del delito de difamación, o no.
Los defensores del acusado,
abogados JESÚS MARÍA MANZANEDA MEJÍA, MORRIS SIERRAALTA y MIREN BARRIOLA DE
COLMENTER, han alegado con reiteración y profusión de razones, que el tipo del
delito de difamación no se amolda a hechos imputados a una persona jurídica, ya
que dicha previsión típica exclusivamente se refiere a "todo individuo"
que haya sido el destinatario de las imputaciones correspondientes. Y que
"individuo" sólo puede ser una persona natural.
Es oportuno aclarar que los
hechos típicos, o conductas descriptivas con las que la ley describe los
delitos, no tienen siempre la misma claridad en el texto legal. El hecho típico
se puede describir, en dicho texto legal, haciendo referencia al comportamiento
humano mismo, en su movimiento o acciones, o también omisiones, o se puede
describir haciendo referencia a conceptos, o puede describirse haciendo
referencia a la intención. Por el hecho de que no siempre tienen esos tipos la
ideal claridad, se impone su interpretación: puede ser ésta gramatical o
también teleológica. La primera sólo ve hasta cerca y atiende la mera letra de
la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens
legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto
de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva
"per se" el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto
substancial del delito. Toda acción
tiene valor de acto y valor de resultado. El valor de acto es fundamental. Es esencial. En Venezuela se le ha venido
dando un valor prioritario y casi
exclusivo al resultado. A un concepto mecanicista, utilitarista: el
"hombre máquina". Hay que moralizar el Derecho Penal: tiene una
profunda raíz ética y solamente puede entenderse sobre la base de ese hondo
contenido ético. Actualmente, en el
mundo, hay una tendencia muy fuerte a la etización del Derecho Penal, como una
reacción a criterios positivistas, mecánico-naturalistas, que olvidaron el
valor de los conceptos substanciales de la moral y de la filosofía en ese
Derecho fundamental como garantizador de convivencia. Y por eso -según KANT-
"Los fines del Estado se reducen únicamente a la tutela del Derecho. El
Estado debe asegurar a los ciudadanos el disfrute de sus derechos" (DEL
VECCHIO, G. Filosofía del Derecho, 2a. ed., p. 209, Ed. Bosch, Barcelona,
1935). El Derecho Penal es el Derecho público por antonomasia y es garantía
fundamental para que haya una
coexistencia pacífica. Y por ello hay la obligación de aplicarlo con certeza,
para que así el Derecho Penal pueda trabajar en la estructura moral de la
población y cumplir su principal misión ético-social e incidir en la voluntad
de la gente, así como hacer que los ciudadanos se hagan más éticos: "El
sentir jurídico permanente del obrar conforme a Derecho" (WELZEL). Y es lo
que se conoce como la teoría ético-social del Derecho Penal.
El tipo del artículo 444 del
Código Penal usa la palabra "individuo" para identificar al sujeto
pasivo del delito de difamación allí incriminado. Una mera interpretación
gramatical, que sólo atienda a las palabras escritas en dicho tipo y a su pura
significación lingüística, puede conducir a establecer una sinonimia entre los
términos "individuo" y "persona". Las razones de tal aserto
principian por hallarse en los diccionarios de sinónimos, puesto que así los
consideran. Y en Filosofía se hace referencia al "individuo humano"
cuando se quiere hablar con máxima propiedad:
"Individuo. Concepto
filosófico de Individuo. El individuo humano. El individuo humano como sujeto
de derechos y obligaciones. La dualidad individuo-persona y sus consecuencias
en el orden social y jurídico. (...) Cuando se trata de objetos inanimados, se
dice más bien que son ejemplares de una especie, reservando la palabra
individuo para los seres organizados. Entre ellos, la individualidad es más o
menos profunda según resulten más o menos diferenciados sus órganos y más o
menos concentradas sus funciones. (...) El individuo humano, el hombre, en
cuanto sujeto de derechos y obligaciones en el terreno jurídico, recibe el
nombre especial de persona jurídica, denominación que implica un aspecto, una
parte restringida del todo más amplio que denota el concepto de persona humana.
La larga elaboración del concepto de persona jurídica, y las notas con que él
se presenta en un determinado régimen jurídico, están siempre íntimamente
vinculados al concepto de persona humana que es peculiar al ordenamiento social
donde ha madurado ese régimen jurídico y el concepto de persona humana es
inseparable del de individuo humano" (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo
XV, p. 542, Driskill).
También son considerados en
zoología como "individuos" los animales, a los cuales el Derecho no
reputa como personas sino como cosas. Y a estas cosas se les llama
"individuos". De modo que no hay razón para que una persona jurídica
no pueda encajar en la idea de "individuo" y sobre todo habida cuenta
de la comprobada sinonimia existente entre los términos "persona" e
"individuo".
En torno a aquella clave del
tipo, esto es decir, a si las personas jurídicas pueden ser sujeto pasivo del
delito de difamación, o no, la interpretación teleológica implica el hacer una
serie de consideraciones.
La difamación es un delito que atenta contra la
honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto
subjetivo supone, como se expresó con anterioridad, el sentimiento de la propia
dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha
considerado como el honor o reputación
subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo
específico la reputación. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es
el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor
objetivo.
Es conveniente analizar
ahora si las personas jurídicas tienen honorabilidad. Y tal análisis se debe
mirar a la luz de los sendos puntos de vista correspondientes al par de
aspectos -subjetivo y objetivo- antes señalados. Las personas jurídicas, como
ficción jurídica o entidades inmateriales que son, no tienen sentimientos ni
por tanto la subjetividad que es inmanente al honor, que como se puntualizó con
anterioridad es un respeto de sí mismo o amor propio afincado en el sentimiento
de la propia dignidad.
Una vez establecido que las personas jurídicas no tienen
honor "sensu stricto", esto es, el honor subjetivo del cual antes
hízose referencia, es indefectible plantearse la cuestión de si tienen
reputación u honor objetivo, es decir, la opinión de la sociedad sobre las
personas que en su seno actúan.
De inmediato asalta la duda
de si el plantearse ese interrogante, esto es,
el de si tienen reputación, no será un absurdo: es indiscutible que hay
personas jurídicas con buena reputación y las hay con mala reputación. Y es así
mismo evidente que para poder valorar algo es absolutamente necesaria la
preexistencia de ese algo. Y esto lleva a concluir en que es indudable la
existencia de la reputación en las personas jurídicas. No podría ser de otra
manera, puesto que si la reputación se forma sobre la actuación de una persona
en la vida de relación social, es obvio que igualmente ha de tenerla una
persona jurídica que también actúa en el marco social. No es posible desconocer
la capacidad de dichas personas jurídicas para "actuar" válidamente y
en el marco de la ficción que les dio "vida" y dotó de
"personalidad"; pero ese actuar guarda más relación con los hechos
naturales o acontecimientos mecánicos propios del famoso y así denominado
"acto acromático". Aun acogiendo la tesis organicista (que atribuía
voluntad a las personas jurídicas) es forzoso reconocer que tal
"voluntad" sería como la del autómata o como la energía que permite
moverse a quienes duermen. Y sin embargo, pese a la aseveración de la defensa
de que es "inconcebible desde todo punto de vista" que las personas
jurídicas puedan "ser sujetos activos de hecho 'punible' " (página 4
de su impugnación a la formalización del recurso), hay tendencias
político-criminales internacionales que tienden a considerar a las personas
jurídicas como sujetos activos delictuales. Más aún: existe una fuerte
inclinación a aceptar una auténtica punibilidad de las personas jurídicas e
incluso la recomendación del Consejo de Europa de 1988 propone la punibilidad
real de las personas jurídicas. En la comunidad Europea se cree que un Derecho
penal europeo de la empresa será la óptima solución del futuro. En los estados
angloamericanos, desde el siglo XIX, está reconocida legalmente la punibilidad
de las personas jurídicas. En tal sentido se ha llegado hasta el
cuestionamiento histórico -en términos de veracidad- del postulado latino
"societas delinquere non potest" y hasta en la Revolución Francesa la
punibilidad de las personas jurídicas en Europa continental era comunísima. La
defensa, para reforzar su criterio, citó (página 12 del mismo escrito) al
ilustre jurista patrio F.S. ANGULO ARIZA; pero no transcribió el párrafo del
mismo sitio y obra en el que éste reconoce -sin rechazarla- la tendencia
señalada con antelación, de considerar a las personas jurídicas como tales
sujetos: ...“Sin embargo, este principio parece que tiende a ser reconsiderado
en algunos aspectos por la penalística moderna...”.
No puede negarse que las
personas jurídicas tienen capacidad para realizar acciones jurídicamente
relevantes. Y si se les considera susceptibles de ser sujetos activos de
delitos, pese a que sus "actos" son discutibles en principio, por
fuerza se les considerará dueñas de una reputación: si sus "actos"
causan el efecto mayor de que se les pueda considerar "criminales",
"a fortiori" podrán lograr el efecto menor y puramente pasivo de que
se forje una reputación en torno a esos mismos actos. Es harto conocido en
Derecho el brocárdico de que "cuando se puede lo más, se puede lo
menos" ("Qui potest majus, potest et minus"). Por añadidura, se
puede considerar la circunstancia indudable de que las personas jurídicas
tienen un patrimonio y que se ha llegado a opinar que la difamación podría
llegar a considerarse como un delito contra la propiedad: CARRARA disertó
acerca de que dentro de las ventajas de una buena reputación está la de
propiciar ganancias económicas y que, por eso, se había pensado colocar la
difamación entre los delitos contra la propiedad, pues acarrea pérdidas
económicas. Esta inusual visión que de la difamación llegaron a tener (no a
imponer) algunos clásicos, permite una mejor comprensión de los efectos del delito y de cómo es de lógico el aceptar
con naturalidad que también pueda ser cometido contra las personas
jurídicas.
Es innegable, en conclusión,
que las personas jurídicas o morales o colectivas o abstractas o complejas, sí
actúan en la sociedad civil. Es innegable también que por ésa su actuación
gozan de una buena reputación o padecen de una mala reputación. Y es innegable
que tales hechos públicos y notorios constituyen prueba apodíctica de que las
personas jurídicas sí tienen reputación.
Ahora bien: siendo que la
reputación no surge por generación espontánea, sino que es la opinión que
alberguen los otros sobre una persona natural o también jurídica, es paladino
que la buena reputación es el resultado de la integridad de las personas y por
consiguiente es un producto directísimo del mérito. Mérito simbolizado en el
derecho de rango constitucional a ser protegidos ese honor y esa reputación.
Ese derecho se ha juzgado de tan elevada importancia que aun aquellos
considerados de vida deshonorante gozan de tal protección. Y por imperio de la
lógica y de la justicia deben ser protegidas en su reputación las personas que
la han sabido ganar a punta de méritos y hasta de sacrificios. Así que todas
las personas deben contar con la protección de su reputación. Las personas
jurídicas tienen una reputación y en consecuencia tienen perfecto derecho a que
el Derecho Criminal les dé la debida protección respecto a esa reputación.
Hay, en primer término, como
expresóse con anterioridad, la interpretación literal o puramente gramatical;
pero no significa ello que sea la única ni la que va más a fondo en el supuesto
de hecho o previsión legal, con el fin de saber a ciencia cierta qué quiso la
ley penal cuando efectuó esa tipificación criminosa y cuáles bienes jurídicos quiso
proteger. Y como ha de llegarse hondo para poder mirar ese bien jurídico y
captar en toda su plenitud la "ratio-iuris" o el valor que ordena
proteger, requiérese una interpretación más profunda que permita ahondar hasta
el máximo en esa última finalidad del Derecho Criminal: y allí está la norma,
más principista que los tipos penales inspirados en ella y cuyos mandatos son
de esta índole: "No matarás", "No robarás", "No
difamarás", etc. Y para este estudio radical se impone la interpretación
teleológica.
El teleologismo es ver
lejos. Lo contrario supondría dar preeminencia a la interpretación literal de
los tipos penales y esto fue proscrito ha mucho de la ciencia penal porque se
prefirió la interpretación teleológica que considere la intención del agente,
quien puede anticipar fines y acomodar la cadena causal para lograrlos. Y quien
quiere los medios y los pone, también quiere el fin. Esta interpretación se
impuso definitivamente con el advenimiento del finalismo. Quedarse en la
interpretación literal del tipo ata al mecanicismo y a la forma en perjuicio de
una interpretación real que desentrañe la real intención del legislador; y en
definitiva esa interpretación afecta la lógica y la justicia. No es posible
dejar impunes hechos integrantes de una ordenación causal perfectamente capaz
de lograr el fin último. Prescindir de esta evidencia es pasmar la
interpretación de los tipos y hacerla casi desfalleciente, pues así no es capaz
ni de penetrar lo más mínimo en la mente y verdaderas intenciones finales del
sujeto activo del delito. Y por ende se desconocería la virtualidad de la
causa, es decir, su virtud de producir efectos.
Con el finalismo dejó de
tener tanta importancia el tipo (en cuanto a su interpretación estrictamente
gramatical o especie de camisa de fuerza) y tiene más importancia la acción
(del agente) concebida de modo finalista.
En la acción humana, al
escoger la persona su fin, marcha después en una acción mental de retroceso a
ordenar la constelación causal y elegir los medios para la obtención de ese
fin. Esos medios causales es lo que WELZEL, padre del finalismo, que por lo
demás inspiró a BETTIOL, que es el padre del teleologismo en Italia, denomina
efectos "concomitantes": uno no solamente quiere el fin último o el
"telos", sino que también quiere los efectos concomitantes. La
finalidad es una intención consciente: la voluntad consciente de que habla
JESCHECK.
La moderna teoría del delito arrumbó las tesis
mecánico-naturalistas (del "hombre máquina" como decía LA METTRIE) y
hoy se habla de la teoría de la adecuación social y de la teoría final de la acción e imputación objetiva y de la acción social;
de la trascendencia e influencia que tengan las acciones de cada cual en su
mundo circundante.
Hace mucho, entonces, que no
se habla de la intención vacía de finalidad, lo cual llegó a su colmo con VON
LIZT que veía en el acto de injuriar el resonar de las cuerdas vocales que
producen vibraciones en el aire. Y es
justamente la injuria el delito que demuestra más cuán errado era ese criterio
abandonado ya: la injuria (como delito formal) no requiere un resultado
material o alteración material del mundo exterior y perceptible por los
sentidos, como era considerado el acto humano, es decir, de modo netamente
naturalista. Por esto, aunque las personas jurídicas no pueden percibir la
detracción, sí pueden ser víctimas de una difamación: tal es el caso -como se
comentó antes- de difuntos e inconscientes.
Hoy se habla no de la acción causalista sino de la acción finalística,
pues el hombre (gracias a su saber causal previo) puede orientar el cúmulo de
medios y el suceder causal desde el objetivo final, en una operación de
retroceso (como se dijo) y en una operación de avance desde las etapas del
proceso hacia su meta final: "la causalidad es ciega; la finalidad es
vidente". Doctrina ésta que, aunque sea con eventuales variantes, se
impone ahora en la teoría del delito en el mundo y empezando por Alemania o
país líder en el estudio de la estructura del delito.
Así que no cabe hoy hablar
del acto humano en sentido causalista, materialista o mecánico-naturalista.
Para aclarar esto me remito
a la diferencia existente entre la difamación, por un lado, y un rayo mortal,
por otro; en la difamación todos los actos están dirigidos en función del fin
prefijado: creación de la especie detractora, su comunicación e incluso su
eventual divulgación escrita, etc. Mientras que en el rayo el resultado de
muerte es la resultante ciega de los elementos causales existentes. Dado que la finalidad se basa en la capacidad
de la voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su
intervención en el curso causal y de dirigir, por consiguiente, éste, conforme
a un plan, a la consecución del fin, la espina dorsal de la acción final es la
voluntad, consciente del fin, rectora del acontecer causal. Ella es el factor
de dirección que configura el suceder causal externo y lo convierte, por tanto,
en una acción dirigida. No se puede calibrar la verdadera proyección de una
acción difamatoria valiéndose únicamente de la letra de la ley: ésta sería una
interpretación impotente que clamaría por un contenido real y vigorizador: “la
letra mata y el espíritu vivifica”.
BETTIOL está en lo cierto
con su orientación. Sólo se puede prescindir del mecanicismo con la referencia
a los valores.
BETTIOL asevera que el
Derecho Penal es "vindicador de los más
altos valores éticos de la colectividad"; que el valor es una
relación entre el orden que existe en la realidad y el hombre "considerado
en su personalidad moral" (subraya BETTIOL); y es también "la
naturaleza de las cosas expresada en términos inteligibles, de que puede
servirse el hombre para sus fines morales"; que los valores se truecan en
"exigencias impuestas al hombre que actúa en este mundo"; que al
valor "puede denominárselo bien jurídico"; que de nada sirve realizar
un depurado análisis lógico de cada elemento contenido en la definición
(refiriéndose al tipo legal) "si no se conoce el bien jurídico que la
norma penal tutela"; que no es posible continuar "en la superficie de
los problemas"; que es preciso descender a las profundidades "e
indagar debajo de la norma lo que ella tutela, para que la investigación
jurídica se halle ligada a la sustancia de las cosas"; que cuando se
indaga acerca de la función de la norma "se trata de explicar un concepto
del legislador que puede ser captado lógicamente"; que dicha lógica que
atiende a un fin, o teleológico, debe ser "puesta al servicio de los
valores sociales que la norma tutela"; que los conceptos penales deben ser
conceptos teleológicos y que toda la atención del jurista debe concentrarse
"en el valor tutelado", porque sólo considerándolos así asumen una
orientación realista; que los valores tutelados por el Derecho tienen un
significado y un relieve "que se les atribuye a través de las
predominantes concepciones ético-económico-políticas y de sus indudables
afinidades sustanciales"; que "todo el Derecho Penal se orienta hacia
los valores, hacia finalidades predeterminadas"; y puso punto final en el
capítulo afirmando que el orden entre los conceptos no es meramente arbitrario,
ya que "procede de la naturaleza de las cosas, de la naturaleza de los
valores que el Derecho Penal tutela".
Pero como este orden debe ser real, se impone que tenga presente el
"valor" individualizado "a través de un procedimiento de lógica
concreta, de contenido teleológico; de una lógica que se adhiere a la realidad
y se esfuerza por reflejarse en sus conceptualizaciones". Rechazar la conceptualización y refugiarse
en la comodidad de un proceso intuitivo-irracional, "significa destruír la
ciencia del derecho penal y terminar en una caótica situación de desastre y de
peligro, en que los valores de la libertad individual, de la certeza del
derecho y de la seguridad se han perdido irremediablemente" (BETTIOL,
GIUSEPPE. Derecho Penal. Págs. 52 ss. Ed. Temis. Bogotá, 1965) .
JIMÉNEZ DE ASÚA, por su
parte, ha enseñado:
"El juez, para
descubrir la voluntad de la ley, debe usar medios interpretativos, gramaticales
y teleológicos y elementos muy varios para descubrir el fin de la ley.
INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Advirtamos que la interpretación debe ser siempre
única y que el juez ha de valerse armónicamente del medio gramatical y del
teleológico. El primero de esos medios busca el valor de las palabras. La ley escrita puede ser interpretada en
forma literal y sintáctica. A nuestro modo de ver, se trata de un grado
inferior de la interpretación aunque se parta del supuesto de que todas las
palabras tienen significado, de que nada hay superfluo y de que el texto
expresa exactamente la voluntad de las leyes. Las palabras pueden ser de uso
común o de lenguaje técnico. Las primeras deben interpretarse según el sentido
del idioma del país, aunque, a veces, el legislador les ha dado significación
especial. Cuando la ley emplea términos
técnicos, estos deben interpretarse con el contenido que tienen en el código o
en la ley, a no ser que conste otra cosa de modo indubitable. Cuando una palabra tiene significado usual y
técnico, sería erróneo creer que, por estar en el código, ha de ser
interpretada siempre técnicamente. A
veces, como ha ocurrido en España, al desentrañar la índole de la frase
"acciones u omisiones voluntarias", consignada en el artículo primero
del código penal, o la palabra daños, que se usa en la parca fórmula del estado
de necesidad, en el número séptimo del artículo octavo, han tenido que
interpretarse esas palabras de un modo inverso. Técnicamente la primera, y conforme al significado corriente de
la palabra "daño", la segunda. En cuanto encontramos dificultades
para hallar el sentido de una frase, tenemos que extravasar la mera
interpretación gramatical e ir a parar a la teleológica, indagando el espíritu
de las leyes mediante el manejo de la ratio legis y del sistema del
ordenamiento jurídico total. Por eso
nos parece sobremanera acertada la primera parte del artículo 4° del Código
Civil de Venezuela, cuando dice: "A la ley debe atribuírsele el sentido
que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión
de ellas entre sí y la intención del legislador". En suma, hemos superado
la etapa en que sólo se consideraba justa la interpretación literal y ya no
pensamos, con Beccaría, que el espíritu de la ley puede depender de la buena o
mala lógica del juez, de su buena o mala digestión, de sus pasiones, de su
debilidad, de sus relaciones con el ofendido, etcétera, etcétera. Alegatos ciertos, puesto que son seres
humanos, pero que no bastan para reducir la empresa de juzgar a una tarea
filológica. Ya dijo Cicerón que la
interpretación apegada a las palabras, sin tener en cuenta la mens legislativa,
sería callída et malítiosa iuris interpretatio. CONCEPTO DE LA INTERPRETACIÓN
TELEOLÓGlCA Hemos abandonado los ius-penalistas la usadera terminología de
interpretación lógica. Roberto von
Hippel la combatió, y Mezger la enterró
definitivamente. Si nuestra disciplina
es finalista y sólo puede ser trabajada con el método teleológico, teleológico
ha de ser también la interpretación de las leyes. Esta es la que mejor descubre la íntima significación de los
preceptos, la verdadera voluntad de la ley, deduciéndola, no sólo de las
palabras, sino de los múltiples elementos que contribuyen a formar las
disposiciones legislativas. 1 - ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN FINALISTA. a) La
"ratio legis". Buscar el fin de la función para que fue creada la ley
es, en última instancia, la excelsa labor de quien juzga. La formación teleológica de los conceptos,
que como reacción contra el excesivo formalismo, de una parte, y de otra,
contra la interpretación excesivamente sociológica de los mismos, es una
característica de la ciencia penal alemana anterior al advenimiento de Hitler,
tiene valor decisivo en la interpretación que se logra determinando todo el fin
que inspiran las concretas disposiciones legales. Ya nos hemos ocupado de este
asunto al hablar del método teleológico,
y hemos traído a colación los nombres de von Liszt, Grünhut, Wolff,
Schwinge, Hippel, Mezger y Treves (vid., supra, cap. II-10 c). En la etapa del
III Reich ha tratado de destruirse en Alemania cuanto se ha elaborado
pacientemente y abominaron de los "bienes jurídicos" los partidarios
de la Escuela de Kiel, Dahm y Schaffstein.
Sin embargo, la concepción del bien jurídico es decisiva y a ella ha de
atenderse, desentrañándose el tipo legal en todos sus elementos y requisitos,
pero además del objetivo de la concreta disposición ha de fijarse el de los
institutos a que se refiere, e incluso el conjunto de instituciones que regulan
determinadas materias. Ello nos lleva a
ocuparnos del segundo elemento de la interpretación teleológica.".
(JIMÉNEZ DE ASÚA, LUIS. La Ley y El Delito. Págs. 132 a 135. Ed. Andrés Bello.
Caracas, 1945.)
Ya se estableció que hasta la interpretación gramatical
en sentido estricto permite considerar sinónimos los términos
"individuo" y "persona". Y por consiguiente se hace muy
patente que también las personas jurídicas deben contar con la protección a su
reputación. Máxime si se analiza el tema con la lente de una interpretación
teleológica. E incluso una interpretación progresiva, esto es, la que atiende a
las transformaciones sociales, llevaría a la misma conclusión en vista de la
extraordinaria importancia que han venido adquiriendo las personas jurídicas y
la moderna empresa en el mundo contemporáneo.
Sentado ya que cuando el tipo del artículo 444 del Código
Penal quiere decir "individuo" quiere igualmente decir
"persona", no hay ninguna razón para excluir de su considerando a las
personas jurídicas puesto que también son "personas" e incurriríase
así en una discriminación proscrita en los siguientes artículos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"ARTÍCULO 19: El Estado
garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios
para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los
tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las
leyes que los desarrollen".
"ARTÍCULO 20: Toda
persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más
limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y
social."
"ARTÍCULO 21: Todas las
personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las
condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea
real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a
aquellas personas que por alguna razón de las condiciones antes especificadas,
se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos
o maltratos que contra ellas se cometan. ...".
"ARTÍCULO 26: Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El Estado garantizará una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles."
Y no sólo la novísima Constitución establece tales
principios sino que para cuando acaecieron los hechos investigados aquí, la
derogada Constitución también los establecía en sus artículos 59 y 61.
"ARTÍCULO 59: Toda
persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor,
reputación o vida privada."
"ARTÍCULO 61: No se
permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, el credo o la condición
social.
Los documentos de
identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que
califique la filiación.
No se dará otro tratamiento
oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocerán títulos
nobiliarios ni distinciones hereditarias."
La Exposición de Motivos de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
"... Titulo III.
De los Deberes, Derechos
Humanos y Garantías.
Capítulo I
Disposiciones Generales.
“...Se consagra el principio
de progresividad en la protección de los derechos humanos como una obligación
del Estado a favor de toda persona natural o jurídica...”.
La defensa argumentó (página
8 de su impugnación):
"La interpretación en
el ámbito penal, para establecer la tipicidad, ha de llevarse a cabo en una
forma completamente restrictiva y, jamás, repetimos, jamás, debe interpretarse
en forma extensiva. La doctrina
venezolana ha hecho un estudio profundo respecto a la interpretación de la ley
penal y es por ello que nos permitimos invocar el contenido de la opinión de
JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, de lo cual podemos concluir que en la
interpretación penal no caben figuras analógicas ni extensivas, y es por ello
que a la ley hay que dársele la interpretación que emana del propio texto en
forma restringida y siempre a favor del procesado".
También JIMÉNEZ DE ASÚA citó
al prolífico jurista venezolano MENDOZA TROCONIS, acerca del mismo tema:
"Con mucho más moderno
estilo Hippel primero y Grispigni después (tomándolo de la doctrina alemana)
han dicho que el axioma in dubio pro reo nada tiene que ver con la
interpretación y sólo se refiere a la prueba de los hechos. Toda una monografía ha sido escrita en
Alemania por Moser como tesis doctoral, afirmando, en efecto, que in dubio pro
reo no tiene nada que ver con la interpretación de las leyes penales
substantivas. Debemos combatir también el principio in dubio mitius, porque
equivaldría a anular toda interpretación, ya que siempre debería escoger el juez
la hipótesis más benigna. c) Necesidad de admitir en ciertos casos la
interpretación extensiva incluso de las leyes penales que no
favorezcan al reo. En resumen, nosotros afirmamos: a') Que si el medio literal
y el teleológico llevan a un resultado armónico y terminante, conforme a él
deben interpretarse las leyes penales, sea éste restrictivo o extensivo puesto
que con esos elementos se ha logrado hallar la voluntad de la ley. Ya Suárez en el siglo XVII sentó doctrina
sagacísima: No basta la semejanza de razón para producir la extensión de la
ley, pero en caso de identidad de razón, incluso las leyes penales pueden ser
interpretadas extensivamente siempre que el caso, además, esté comprendido bajo
alguna propia significación de las palabras.
El Profesor Mendoza lo reconoce también así en cuanto a las leyes
venezolanas y se funda en que la parte especial del código es casuística, lo
que obliga a dar al juez cierta libertad de juicio" (La Ley y el Delito,
Ed. Andrés Bello, Caracas, 1945, p. 139).
Pues bien: no sólo la
"verba legis" o letra de la ley lleva al convencimiento de que sí
puede considerarse que la referencia típica a "individuo" es
equiparable por completo al vocablo "persona", con lo cual ha de
incluirse también a las personas jurídicas en dicha previsión legal, sino que
la interpretación teleológica o finalista impone que así se considere: el bien
jurídico protegido al tipificar como delito la difamación es la reputación de
las personas. Reputación que no únicamente tienen las personas naturales sino
también las personas jurídicas. La norma manda "no difamar" y ampara
el valor de la reputación al través de la tipificación como criminosa de
aquella conducta que vaya en desmedro u holocausto de tan sublime valor.
La ley penal, para ser
provechosa, debe obtener los fines del Derecho, especialmente el bien común en
armonía con la seguridad jurídica y la justicia, y cumplir su esencial cometido
social, esto es, reducir la criminalidad y garantizar el "mínimo del
mínimo ético absoluto", como decía MANZINI; y para que sus amenazas surtan
el efecto de intimidación e inhibición consiguiente deseado, esa ley debe
aclarar en lo posible su contenido y el de su amenaza. La información legal es indispensable, pues
de nada valen amenazas de sanciones coactivas sin destinatarios jurídicos: es
evidente que todos los ciudadanos se sienten destinatarios jurídicos de la ley
penal cuyo tipo castiga el difamar; y se sienten así, muy especialmente, de la
norma que manda no difamar, ya que todos saben hasta por instinto que la moral
condena la difamación o lesión moral y que la ley natural prohíbe y castiga ese
proceder. Y en una etapa intermedia entre la prohibición y el castigo, la ley
penal, para lograr su cometido, amenaza con penas (función imperativa) a quienes
contradigan dicha norma penal (antijuridicidad). Por consiguiente hay que saber muy bien cuáles son esos bienes y
cuáles son los hechos lesivos a ellos, para que la amenaza identifique a los
destinatarios jurídicos y llegue a éstos el mensaje jurídico.
La pena tiene dos
momentos. El de la amenaza y el de la
aplicación. El derecho pone a los
delitos el obstáculo psíquico de la pena.
Ese obstáculo o valor psicológico de la pena como mal se refiere a los
destinatarios (eventuales transgresores) del efecto preventivo. Amenaza que
debe hacer necesariamente toda ley imperativa. Todos saben que pesa una amenaza
contra quien difame a otros. Y todos saben que al difamar a una persona
jurídica, también se difama a sus dueños y administradores.
Según BINDING hay el más
moderno apotegma de que no hay delito "sin tipicidad" y tampoco sin
una clara definición o tipificación.
Alguien pudiera alegar que el tipo de la difamación no está claro en
cuanto a que atañe a las personas jurídicas y que, por consiguiente, no hay
delito. Pero no es así. Es obvio que el tipo de la difamación es
clarísimo respecto a que nadie debe difamar a los demás. Y es obvio, así mismo,
que se difama a otros (dueños y administradores) si se difama a una persona
jurídica. Y es manifestísimo que las personas jurídicas tienen reputación y que
por lo mismo son susceptibles de perjuicio en esa reputación o, en otras
palabras, de difamación.
No hay duda de que el mensaje de la norma llega claro a
todos: no difamar. Y todos saben lo que esto significa. Se sabe que el honor y
la reputación son muy elevados valores -"prendas del alma" los
denominó Shakespeare- y que es un mal evidente dañarlos. Todos saben así mismo
que a toda persona jurídica le sigue como su sombra una reputación y que
tampoco es justo dañarla. Constituiría un completo absurdo que se defendiera
solamente la reputación de las personas naturales y se dejara inerme la de las
personas jurídicas, que abandonadas así a la más absoluta indefensión podrían
ser destruídas por la más impune difamación. Ello sería desconocer la
potencia causal y su estela de graves
daños de toda índole, que no se circunscriben sólo a las personas jurídicas
sino que de modo automático extiéndense a sus propietarios y administradores.
Las personas jurídicas son sujetos de obligaciones y por lo tanto tienen
también derechos, uno de los cuales es el derecho a que se respete su
reputación y a que en caso contrario el Derecho Criminal reafirme la justicia:
"El delito constituye la negación del derecho; la pena es, a su vez, la
negación del delito; siendo la negación de una negación, la pena reafirma el
derecho" (Hegel).
Pues bien: una vez
establecido que las personas jurídicas sí pueden ser sujetos pasivos del delito
de difamación, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
analizar si los hechos objeto de la acusación e investigados en esta causa,
constituyen ese delito.
Son la injuria y la
difamación los delitos que atentan de modo directo contra el honor y la
reputación de las personas.
La injuria es la ofensa
genérica y la difamación la ofensa específica.
Por tanto, la injuria es el género y la difamación la especie. Ésta exige la imputación de un hecho determinado,
es decir, detallar esa ofensa, que si no pasa de genérica quedaríase en
injuria. Habría que dar pormenores,
habría que matizar esa ofensa genérica con circunstancias de lugar, tiempo,
modo, etc.
La difamación, como se
expresó con antelación, está descrita en el Artículo 444 del Código Penal. El
criterio distintivo entre difamación e injuria consiste en que mientras en esta
última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se
irroga una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada. Y como en la difamación, por atribuir un
hecho determinadamente detallado, hay un mayor ataque a la víctima (por la
mayor apariencia de verdad), por eso se ha castigado más severamente.
En la difamación se lleva al
extremo el perjuicio que causó en la fama de la víctima, pues se rodeó la
imputación de una apariencia formidable de veracidad dado que se afianzó en
supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc.
En este caso se imputó a la
persona jurídica PROCTER & GAMBLE el siguiente hecho determinado: "La
Biblia del consumidor que se publica en Estados Unidos dice 'La crema dental
CREST es cancerígena'... 'El uso del dentífrico CREST produce CANCER'... 'Usar
la crema dental CREST destruye la dentadura y produce CANCER'... la Procter
& Gamble INC. fabrica la crema dental CREST producto nocivo para la
salud". Tal imputación se hizo el 16 de octubre de 1995 en la prensa
nacional, en un aviso desplegado en la página 20 del diario "2.001".
Y en el editorial del diario "2.001" de ese mismo día, se imputó el
siguiente hecho determinado y muy capaz de exponer al desprecio u odio
público: "La crema dental ‘Crest’
produce cáncer. En los Estados Unidos se ha comprobado científicamente que la
crema ‘Crest’ es cancerígena, produce cáncer a quienes la usan…”. “…No hay duda
que de esta empresa imperialista, la ‘Procter & Gamble’, quiere infectar de
cáncer a la población venezolana con sus comprobadamente dañinos productos, por
lo que responsablemente este diario alerta a los consumidores de dichos
productos para que los rechacen, de la misma manera que llamemos la atención
del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para que actúe perentoriamente en
el decomiso de la crema dental ‘Crest’ por el riesgo mortal que entraña para
los venezolanos. Como vocero al absoluto servicio del pueblo y de los intereses
del país, no permitiremos que la empresa imperialista ‘Procter & Gamble’
nos inunde y nos mate de cáncer”. El editor- responsable del diario
"2.001" era para cuando ocurrieron los hechos, el abogado JUAN SIMÓN
GANDICA, acusado en la presente causa.
Este delito exige el
"animus diffamandi" (voluntad consciente de difamar), por lo cual
queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino
otros "animi": "jocandi", "narrandi",
"defendendi", "consulendi" y "corrigendi". Están
descartados por completo y por potísimas razones todos estos "animi",
con la excepción del "animus narrandi", que luego de unas
generalidades se analizará.
En Venezuela existe y se
respeta el derecho a la libre expresión del pensamiento y, como una derivación
del mismo, la libertad de prensa.
Ello tiene rango
constitucional a través de los artículos 57 y 58 de la Constitución que lo
garantiza y también limita:
"ARTÍCULO 57:
"Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de
viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer
uso para ello de cualquier medio de
comunicación o difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de
este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la
propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la
intolerancia religiosa.
"Se prohibe la censura a los funcionarios públicos o
funcionarios públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades".
"ARTÍCULO 58: "La
comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que
indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e
imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así
como el derecho de réplica y rectificación
cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o
agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir
información adecuada para su desarrollo integral".
Estos artículos, como se
expresó antes, garantizan y también limitan esos derechos. Y no podría ser de
otro modo, ya que todo derecho implica un deber, habida cuenta de que todo derecho
tiene un límite impuesto, justamente, por el derecho de los demás. El artículo
60 “ejusdem” manda que "Toda persona tiene derecho a la protección de su
honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y
reputación...".
Y esto tiene tras de sí un
capital proceso histórico que incluye ilustres antecedentes: la pena de horca
para cualquiera que imprimiera un escrito sin licencia, aplicábase por un
Edicto de Francisco I, promulgado en Francia en 1395. La revolución de la imprenta y el fenómeno de la comunicación de
masas tiene su apogeo al despuntar la época de las libertades, inspirada por
los filósofos estadounidenses y franceses y representada en sus respectivas
Constituciones. El privilegio real de la censura se derribó al compás del artículo
11 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, la cual en 1789
estableció que "la libre comunicación del pensamiento y opinión es uno de
los más preciosos derechos del hombre.
Por ello todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente,
con obligación de responder en caso de abuso de esta libertad en los casos
determinados por la ley". La libertad de expresión es quizá el derecho
natural más consubstanciado con el alma humana, pues nace con la persona misma
que hasta principia su vida por expresarse.
De esta libertad de expresión, tal como se manifestó con
anterioridad, deriva la libertad de prensa. La prensa no sólo es de gran
importancia porque informa y forma, sino porque es un órgano caracterizado de
la opinión pública: la prensa orienta a la colectividad y así forma una opinión
pública que después recoge y a su vez comunica a todos los coasociados: por
todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida de los Estados
modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta importancia como ésta de la
emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un haz de
derechos transcendentes que le dan un relieve extraordinario frente al poder y
frente a las vicisitudes que vive la nación. La prensa es un medio poderosísimo
de emitir el pensamiento y por ello tiene una gran importancia como producto y
factor sociológico. Sí es por tanto la prensa el "cuarto poder" y
aunque no consta como tal en la constituciones de los diversos países, sí es
uno de sus elementos básicos. La prensa ha influido en alto grado a las
sociedades moviendo voluntades, acoplándolas e impulsándolas con reiteración
hasta la mejor solución de sus problemas: así
logra su propósito y justificación, que es influir en las
determinaciones de la vida pública.
La prensa es un evidente medio de progreso social
porque toma en cuenta el régimen de
convivencia y el interés público. Por esto tomó gran importancia el ideal de
los "gobiernos de opinión", inspirado en que el poder debía buscar en
la opinión de la masa social la savia de sus instituciones y la clave de sus
ejecutorias. La prensa es no solamente el más poderoso aglutinante de la
opinión pública y del pensamiento político por consiguiente, sino el acicate
más poderoso para despertar las energías de una nación en aras de superar sus
problemas. La prensa, pues, recogiendo los raudales de la opinión pública,
puede contribuir a despertar las conciencias adormecidas e impulsar los cambios
que se requieren para solucionar los problemas nacionales. La prensa vive en un
ambiente en el que influye y por el cual es influida. Este flujo y reflujo es
lo más interesante de esta vertiente de la psicología social que, en
definitiva, es como el verbo de la sociología: por esto muestra la realidad y
contribuye a mejorarla.
Por todo eso, en suma, la prensa está revestida de gran
autoridad moral: pero todo derecho implica un deber y toda autoridad una
responsabilidad, en una relación directamente proporcional: así que grande es
también la responsabilidad que asume la prensa por las informaciones u
opiniones que da en máxima difusión. En los Estados Unidos de América, donde la
prensa y los medios de comunicación en general han alcanzado la más elevada
potencialidad, la jurisprudencia ha establecido hace décadas la doctrina de la
"Real Malicia", en lo concerniente a la responsabilidad de dichos
medios. Consiste esa doctrina en no hallar responsabilidad penal o civil para
los periodistas, aunque lo que comuniquen sea incierto, con excepción de cuando
actúen a sabiendas de la falta de veracidad.
Las informaciones
suministradas en los medios de comunicación y por los periodistas, en
principio, no llegan a ser delictuosos (difamación e injuria) porque se
consideran expuestos con un "animus narrandi" o intención de narrar,
informar o comunicar.
La ciudadanía tiene un
derecho constitucional a la información y es imprescindible a la sana opinión
pública el estar bien informada. La libertad de prensa es una de las
características fundamentales de los regímenes democráticos y, por ello, es un
arma de la libertad "latu sensu". Pero toda arma significa poder y
ambos deben ser usados con moderación pues lo contrario es la barbarie.
La lucha por la independencia informativa es justa e
incontrovertible. Pero en el marco
político-social venezolano la prensa es el "sexto poder" y está en
capacidad de destruir en minutos una tan buena como justa reputación forjada en
muchos años, por lo que esa prensa debe considerar a quienes no tienen la
ventaja sistemática de la tribuna y no lesionar de modo injusto el honor y la
reputación de las personas. De no haber esta indefectible consideración y de
cobijarse ello con un manto de impunidad, habría que concluir que la prensa es
un suprapoder integrado por propietarios de medios de comunicación y
profesionales del periodismo, amparados todos ellos en un
"sui-géneris" derecho de rango constitucional a la libertad de
expresión que no tienen los demás ciudadanos, lo cual constituiría una tan
flagrante cuan escandalosa impunidad puesto que la Constitución abomina y
prohíbe las discriminaciones y los resultantes privilegios. La democracia es
igualdad jurídica y todos los ciudadanos son sujetos de derechos y
obligaciones: tienen derecho a la libertad de expresión por igual y todos tienen
el deber de hacer buen uso de esa libertad y de responder en Derecho por el
abuso de la libertad de expresión. También existe y debe respetarse la libertad
de no ser sometido a expresiones injuriosas y difamatorias. El Libertador
enseñó que "Ser respetados es más que ser libres". No hay libertad
contra la libertad. La libertad no es un derecho absoluto, porque ha de ser
usada de modo ético-finalista y en aras de la convivencia. Si fuera un derecho
absoluto, admitiría su maximización: a más libertad, mejor; pero eso es
libertinaje y anarquía. Por esto no hay libertad contra la libertad y todas las
personas tienen derecho a que sea respetado su honor y reputación y que, caso
contrario, se castigue a quienes atacan esos bienes jurídicos. La impunidad es
injusticia, pues no da a los transgresores el castigo que les corresponde y es
una deliberada constitución de privilegios hacia un grupo de favorecidos. El
universo de normas jurídicas tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido.
Con esta desobediencia se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común,
para el cual hubo la ordenación a un fin último y más importante: el
"telos". Contra el desconocimiento del "telos" o fin último
o bien común o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción.
El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Por eso
puede afirmarse que la fuente de validez de un sistema jurídico es la voluntad
del Estado. El Derecho Constitucional y el Derecho Criminal armonizan la
libertad y la autoridad. La suprema autoridad es la soberanía, que es el Estado
mismo en la concepción jurídica del Estado. Éste es el Derecho y, según KELSEN,
el derecho es coacción. Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas
sean ejecutadas por la coacción o no, se denomina coactibilidad o
coercibilidad. Esta posibilidad se frustra y se desnaturaliza así el Derecho,
si se violenta o se desconoce "el telos", es decir, si se desconoce
el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda
norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia,
ha de ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte
el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La "ratio-iuris" de
las normas es el asegurar el respeto a los principios de la moral y de las
buenas costumbres; mantener el orden público; facilitar la seguridad jurídica y
la aplicación uniforme del Derecho. En conclusión: ante la violación de las
leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la
impunidad. Si no hay castigo se pierde autoridad, se pierde soberanía y se
pierde el estado de Derecho mismo. La necesaria consecuencia ética o moral de
la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La
consecuencia jurídica de la impunidad es pervertir todas las estructuras
jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de
los delitos, ya que el principal factor tenido como "determinante
situacional de la no agresión es el temor al castigo".
Se ha establecido, pues, que
no se debe lesionar de modo injusto el honor y la reputación de las personas.
Desde luego, hay circunstancias en las que es inevitable hacer referencias
negativas de algunas personas, y esto es válido tanto para todos los ciudadanos
en general, cuanto para los comunicadores sociales en particular y en un
ejercicio periodístico que no por aquello se degrada: siendo que el hombre se
desenvuelve en sociedad (sistema indudablemente más adecuado para satisfacer
sus necesidades) y se beneficia de tal asociación, debe igualmente someterse a
determinadas pautas propias del vivir en comunidad. Una de esas pautas es la de ser
cotidianamente objeto de la observación de otros, quienes a su vez lo
son de la misma manera. Dicha observación
por parte del grupo social implica formarse un concepto u opinión sobre las
características de la persona así analizada.
Cuando esa opinión recae sobre las cualidades morales de alguien y su
conducta, refleja la fama (buena o mala) de ese prójimo. Y, naturalmente, es justo que ese criterio
sobre la fama sea transmisible en el conglomerado, bien sea para alabanza
(traducida en confianza) o para menosprecio (traducido en desconfianza). Huelga dar fundamentación a ese derecho del
grupo (genéricamente considerado) o de sus componentes (individualmente
considerados) porque resulta altamente lógico, ya que sostener lo contrario
equivaldría a negar el derecho que tienen los entes (sociales o individuales) a
defenderse: conviene que se conozcan las ejecutorias de los inmorales o
transgresores, para que al ritmo del descrédito disminuya su peligrosidad. De lo anteriormente dicho surge un dilema:
dar malas referencias de otros o no hacerlo.
Bien es cierto que la maledicencia es costumbre vil e impropia de gente
digna; pero también es cierto que a veces está justificado el señalar conductas
indebidas y que, por representar éstas un obvio peligro social e individual, su
revelación se impone como un deber moral.
En verdad, en muchas oportunidades, la falta de sindicación o de sanción
colectiva, sanción moral desde luego, de hechos o situaciones irregulares y
nocivas, significa una sociedad de
cómplices. Ese deber moral y discernir cuándo y en qué medida existe, es de particular
importancia en la noble tarea de la comunicación social, porque sus operadores
no sólo informan sino que forman o deforman la opinión pública: asenderear ésta
e informarla y formarla de modo íntegro, es a lo que debe tender el esfuerzo de
los comunicadores sociales y es donde se puede hallar la dignidad de su
profesión.
La difamación es un delito
agravado por la circunstancia de publicidad contemplada en los artículos 444 y
446 del Código Penal. El medio de la
publicidad agrava con toda lógica estos delitos por la máxima difusión del daño
contenido en las especies ofensivas. Es
evidente que una gran cantidad de
personas acceden a los medios de comunicación y viceversa, así como que de
forma masiva se acude a la prensa, en especial, en procura de información. De allí la inmensa importancia pero también
la inmensa responsabilidad de quienes conducen tales medios de comunicación
social en general y en particular la prensa escrita.
"In medio virtus",
expresaron los latinos para indicar que la virtud y frecuente mejor solución
está en el término medio. Y ésta es la solución de aquel dilema. Se ha dicho que la virtud más importante
(incluso como garantía de felicidad) es la moderación, que es causa y efecto de
"moderar". Y
"moderar" es "ajustar", es decir, ni mucho ni poco, ni
pecar por exceso ni por defecto. De
modo que como principio general no se debe denigrar a nadie, ni tampoco hacer o
dejar de hacer lo que pudiera resultar injurioso y difamatorio; pero tener muy
presente que existe el derecho de ejercer lo que CARRARA llamó el "derecho
de inspección moral" y que ese ejercicio comporta la posibilidad y aun el
deber de hacer (o dejar de hacer) lo que pueda ofender a través de un justo
menosprecio a otros. La justicia o
"suma de todas las virtudes" es la constante y perpetua voluntad de
dar a cada quien lo que le corresponde. Y esto último es válido en especial
para los profesionales de la comunicación social, quienes no por ello están
exentos de cumplir su noble trabajo con la debida moderación: ésta es el mejor
criterio conmensurante para saber cuándo hubo un puro ánimo informativo o
cuándo excedióse éste de manera dolosa para caer en simples disputas y
consiguientes campañas desacreditadoras o difamatorias.
La prensa tiene un gran
compromiso con la verdad, porque la verdad necesita una voz y la voz más
potente que llega al público sigue siendo la prensa. Por eso no se debe falsear
los hechos o, separándolos de su verdadero contexto, alterar su verdadera
significación. Es comprensible que en la prisa del jadeante trabajo cotidiano un
comunicador social cometa un error al aceptar una información mal comprobada o
al expresar un juicio injusto, lo cual así a veces podría acusar más bien
ligereza que dolo malo. Pero, sobre todo si el error ha sido reiterativo, lo
cual lo haría mucho menos comprensible, todos los comunicadores sociales que
hayan divulgado el error tienen el deber de restablecer la verdad, si están
conscientes de su elevada misión y de su gran poder y responsabilidad. Háyanse
obligados, frente a los millares de lectores en quienes pudieran hacer
impresión sus escritos, a no arruinar el sacro patrimonio de la verdad. Y jamás
han sido tal poder y consiguiente responsabilidad tan exigente como hoy, cuando
las comunicaciones han llegado a ser tan fáciles como extensas: de allí que su
gran influencia debe ser matizada por el deber de informar la verdad de los
hechos y en correspondencia con el derecho de saber la verdad. De todos modos
se informa y después forma o deforma la opinión pública, que es patrimonio de
toda sociedad normal que resiente sobremanera la inexistencia de una opinón
pública: el no haberla es un grave vicio de la vida social. Así como sería
también una seria irregularidad el que la hubiera, mas desorientada o viciada o
informada sobre la base de datos inciertos.
Ahora bien: es indefectible
saber si en esa imputación y/o publicación o comunicación-editorial del diario
"2001" hubo esa ideal moderación y veracidad. Y como inicio de tal
conocimiento es muy significativo el pronunciamiento (publicado en la prensa) que
el 2 de noviembre de 1995 hizo al
respecto el Colegio Nacional de Periodistas:
“EL COLEGIO NACIONAL DE
PERIODISTAS ANTE LA CAMPAÑA DEL BLOQUE DE ARMAS.
El Colegio Nacional de
Periodistas expresa su preocupación y rechazo a la campaña de desprestigio que
el Bloque De Armas emprende desde hace
semanas, a través de sus diarios Meridiano y 2001, en la que se emiten
conceptos ofensivos y graves contra la reputación de personalidades, empresas y
productos de consumo masivo.
Diariamente se publican
páginas completas contra Procter & Gamble de Venezuela y su marca Crest, en un evidente intento por
descalificar este producto ante el público consumidor. El CNP considera que el
Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social debe pronunciarse acerca de las acusaciones formuladas por el Bloque De
Armas en el sentido de que las pastas dentales con flúor producen cáncer, ya
que éste, es el organismo que otorgó el
permiso sanitario correspondiente a Crest después de practicarle las pruebas y
análisis correspondientes…”.
“…Los intereses comerciales
y grupales del Bloque De Armas y la guerra comprendida contra Procter &
Gamble no deben involucrar al público lector. Los ciudadanos esperamos de los
medios una conducta ética ejemplar, afincada en el respeto de los individuos y
en el tratamiento imparcial de las informaciones y rechazamos cualquier campaña
de manipulaciones orientadas a confundir al público y desprestigiar a personas
e instituciones honorables.
Caracas, 2 de noviembre de
1995.
Es Auténtico: Eduardo Orozco
Presidente del CNP”.
Esta Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, tiene el convencimiento de que no hubo
moderación en la imputación y/o publicación o comunicación-editorial que el 16
de octubre de 1995 hizo el diario "2001", así como tampoco en las
otras imputaciones hechas a PROCTER & GAMBLE en las otras ediciones del
mismo diario y cuyos ejemplares constan en autos. Y que no hubo la elemental
comprobación de la veracidad en lo que se publicó. El qué y el cómo de su
proceder lo evidencian así: la
imputación fue tan sumamente grave cuan sostenida a través de una muy intensa y
virulenta campaña periodística. Y en
consecuencia no es aceptable que hubo el "animus narrandi” o de sólo informar, ya que la inmoderación demuestra
una falta al puro ánimo de informar la verdad en la imputación periodística.
Sin embargo, lo que demuestra de forma
palmaria esa falta a esa medular obligación de ser veraz, es el hecho de que la imputación de que la crema dental “CREST” producía cáncer no
se ajusta a la verdadera expresión de la publicación estadounidense citada en
las publicaciones del diario “2001”, y otras como “Meridiano” y la revista
“Gran Clase y Belleza”. En efecto, hay lo siguiente:
La revista "Gran Clase
y Belleza" señaló:
“La Biblia del Consumidor
que se publica en los Estados Unidos dice: ‘La crema dental Crest es
cancerígena’…. ‘El uso del dentífrico crest produce cáncer’
‘Usar la crema dental CREST
destruye la dentadura y produce CÁNCER la PROCTER & GAMBLE INC. fabrica la
crema dental CREST producto nocivo para la salud”.
Y la traducción realizada por MARÍA ELENA PEÑA DE CERUTI,
Intérprete Pública de la República
Bolivariana de Venezuela, que vertió al idioma castellano u oficial el texto en
idioma inglés contenido en “The Safe Shopper’s Bible” (Biblia del Consumidor
Seguro), dice textualmente así:
“En la página ix del índice menciona el Capítulo
10,relativo a HIGIENE DENTAL Y ORAL, contenido en la página 251 del mismo.- En
la página 253 del libro aparece la sección relativa a Pastas y Polvos Dentales,
de la cual se traduce a continuación lo relativo a “Carcinógenos.- Evitar el
uso de productos que contengan sacarina y Azul Nro. 1 FD&C. Igualmente, el
polisorbato 80 en algunas marcas puede estar contaminado con dioxano-1, 4. El
uso de fluor en pastas de dientes es controversial debido a que se ha sugerido
una evidencia de carcinogenicidad”.
Seguidamente aparece una
lista de Pastas y Polvos Dentales con tres columnas, la primera de izquierda a
derecha contiene el nombre del producto y las otras dos columnas son,
respectivamente, indicadores de Dermatitis por Contacto y de Cancerígenos. Igualmente se indican los
siguientes códigos para interpretar el cuadro: a) figura en círculo blanco: poco
o ningún riesgo. b) figura en círculo gris. Riesgo mínimo. c) figura en círculo oscuro: de cuidado, y
d) un
signo de verificación (Ö ): recomendado. Sigue una
lista de los productos con sus respectivos códigos calificadores, con la siguiente calificación en la línea siete
(7) de la página 254 que dice: “Pasta Dental Crest para Control de Placa
Dental, 29, 23, 38: figura en círculo blanco (poco o ningún riesgo) respecto
Dermatitis por Contacto, y figura en círculo oscuro (de cuidado) respecto a
Cancerígeno”.
Conclusión: esa inmoderación, esa ausencia de
verificación y esa falta a la verdad, excluye el ánimo de informar que a su vez excluiría la difamación. Todo lo cual revela un
componente subjetivo finalístico de difamar o menoscabar la reputación PROCTER
& GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. Y para
que se perfeccione este delito basta
que con dolo o intención consciente de difamar se haga a un individuo o persona
una imputación de hechos determinados capaces de exponer al desprecio u odio
público. Tal imputación debe ser a través de una comunicación, cuya forma
agravada está en los escritos públicos o impresos divulgatorios de dicha
imputación. Tal ha sido el caso y como la máxima expresión publicitaria es la
divulgación periodística, ha habido por consiguiente una difamación calificada
en términos de gravedad.
Este Tribunal Supremo de Justicia, para cumplir su labor
revisora del Derecho ha de atenerse a los hechos establecidos por la recurrida
y limitarse a considerar la denuncia formulada, para determinar si los textos legales cuyo quebrantamiento se alega
han sido o no aplicados con rectitud
por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal. Así lo establecía el parágrafo
único del artículo 331 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: fuera de los casos excepcionales que
señalaba el ordinal 10° de dicho
artículo, la Corte Suprema ejercería su jurisdicción con absoluta sujeción a
los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que fuera dable
revisarlos o establecer otros distintos.
La juez de la recurrida, abogada Norma Elena Cabrera,
después de hacer la obligatoria comparación, análisis y valoración de las
pruebas que cursan en autos, dio por establecidos los hechos siguientes: 1) Los
hechos atribuidos al abogado Juan Simón Gandica, como editor responsable de los
Diarios “2001”, “Meridiano” y la revista “Gran Clase y Belleza”, no constituyen
el delito de difamación en contra de la Procter & Gamble. 2) El sujeto
pasivo del delito de Difamación es la persona humana. 3) Sólo pueden ser
sujetos pasivos del delito previsto en el artículo 351 del Código Penal los
cuerpos judiciales, políticos o administrativos, con exclusión de las personas jurídicas.
Ahora bien: puntualizados los hechos establecidos por la
recurrida, esta Sala con absoluta sujeción a éstos, considera evidente que la sentencia del Juzgado Quinto de Reenvío
en lo Penal del 12 de agosto de 1997 que declaró terminada la averiguación
sumaria de conformidad con el ordinal 1° del artículo 206 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, infringió el artículo 444 del Código Penal y el
artículo 59 de la Constitución de la República de 1961, vigente para el momento
en el que se dictó la decisión: ésta desconoció la interpretación
teleológica y progresiva que debe
hacerse de la ley en general, y que debió hacer la recurrida de las antedichas
disposiciones legales; e incurrió además en una discriminación a las personas
jurídicas, que también son “personas” como ya se indicó.
La infracción de estos artículos por errónea interpretación, tuvo una
influencia decisiva sobre el dispositivo
del fallo porque la recurrida al partir
de la premisa de que “la difamación sólo se refiere a los seres humanos”,
declaró terminada la averiguación sumaria por no revestir carácter penal los
hechos acusados e incurrió en indebida aplicación del ordinal 1° del artículo
206 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
El quebrantamiento por la recurrida al interpretar
erróneamente las normas contenidas en el artículo 444 del Código Penal y el artículo 59 de la Constitución de la
República de 1961 derogada, ocasiona la declaratoria CON LUGAR del presente
recurso de fondo, sobre la base del ordinal 11° del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal aplicable por
mandato del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal que
establece las reglas a seguir para el recurso de casación durante el régimen
procesal transitorio.
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de fondo
intentado por la parte acusadora, correspondiendo a esta Sala dictar sentencia
que resuelva sobre el mérito del asunto materia del proceso, sin reenvío, según
lo establece el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO MATERIA DEL
RECURSO DE FONDO DECLARADO CON LUGAR
Este Tribunal Supremo de Justicia pasa a ejercer su
jurisdicción con absoluta sujeción a los hechos establecidos en la sentencia
recurrida, de acuerdo con la atribución que le otorga el ordinal 1° del
artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y el parágrafo único del
artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable para el caso de
autos, en el que el escrito de interposición del recurso de fondo se había
presentado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal.
La Sala declara firme la sentencia del Juzgado Quinto de
Reenvío en lo Penal del 12 de agosto de 1997, en lo que no fue objeto del
recurso de casación de fondo.
La Sala ordena la corrección de la indebida
interpretación que la recurrida dio a los artículos 444 del Código Penal y 59
de la hoy derogada Constitución de la República.
La interpretación debida
ya ha sido explanada exhaustivamente en la presente decisión y considera
sin lugar a dudas a las personas jurídicas como sujetos pasivos del delito de
difamación.
Por ello, no debió declararse terminada la averiguación
por no revestir carácter penal los hechos acusados según lo establecía el
ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, considerando
esta Sala que están configurados a cabalidad
los elementos constitutivos de delito de difamación agravada continuada
previsto en el artículo 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo
99 “ejusdem”.
La acción penal para el
enjuiciamiento del delito previsto en el artículo 444 del Código Penal
prescribe por un año, de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 “ejusdem”.
Al presente caso no es
aplicable la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código
Penal, al disponer la ley específica para los delitos de difamación e injuria
contemplados en el Capítulo VII, del Título IX, que a su vez se refiere a los
delitos “contra las personas”, lo siguiente:
Artículo 452: “La acción
penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo,
prescribirá por un año en los casos a que se refiere el Artículo 444,...”.
Los hechos atribuidos al
abogado JUAN SIMÓN GANDICA como editor responsable de los diarios “2001”,
“Meridiano” y la revista “Gran Clase y Belleza”, constituyen el delito de
DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA previsto en el artículo 444 del Código Penal en
concordancia con el artículo 99 “ejusdem”. Pues bien: en los delitos
continuados la prescripción comienza a contarse desde el día en que cesó la
continuación del hecho.
Cursa en el expediente que
las afirmaciones difamantes en contra
de la Procter & Gamble de Venezuela, C.A. se iniciaron el 7 de octubre de 1995 y que cesaron las publicaciones el mismo año
1995, transcurriendo en exceso el año
que contempla el artículo 452 del Código Penal
que hace que opere la
prescripción de la acción penal para el enjuiciamiento del delito de Difamación
Agravada Continuada.
El artículo 44 del Código
Orgánico Procesal Penal establece las causas de extinción de la acción penal y
señala de manera expresa:
“ARTÍCULO 44: Causas. Son
causas de extinción: …”
“…8° La prescripción, salvo
que el imputado renuncie a ella”.
Y es por lo que esta Sala considera que en el caso de
autos se extinguió la acción penal, por estar evidentemente prescrita en
relación con el delito previsto en el artículo 444 del Código Penal y de
conformidad con el ordinal 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal
Penal. Pero la Sala ha establecido el cuerpo del delito en atención a una
reiterada jurisprudencia de la misma en la cual señala: "Al extinguirse la
acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la
comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción,
constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones
civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva"
(Sent. 14/8/74, GF 85, 3 E., p. 811).
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara EXTINGUIDA la acción penal para el enjuiciamiento del delito de
Difamación Agravada Continuada contemplado en el 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 “ejusdem”,
cometido por el abogado Juan Simón Gandica Silva en su carácter de editor
responsable del Bloque De Armas en contra de la Procter & Gamble C.A, de
acuerdo al ordinal 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda de esta forma
corregida la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal del
12 de agosto de 1997.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los veintinueve
(29) días del mes de febrero del año 2000. Años 189° de la Independencia y 141°
de la Federación.
El Presidente de la Sala,
(Encargado)
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Vicepresidente, (Encargado)
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
Magistrado Suplente,
RAFAEL RIVAS SARMIENTO
La Secretaria,
LINDA MONROY DE
DÍAZ
EXP. Nº 97-1971
AAF/ma.