MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces RITA HERNÁNDEZ TINEO, ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y WENDY SÁEZ RAMÍREZ (ponente), en fecha 2 de agosto de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que CONDENÓ al acusado DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO, venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, obrero y con cédula de identidad N° 12.688.578, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el 83, del Código Penal.

 

Contra la referida decisión interpusieron recurso de casación los abogados MARGOT RODRÍGUEZ COHEN y MARIO RAFAEL URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números  51392 y 62057, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 13 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, son los siguientes:

 

“…En fecha 15 de julio de 1999, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en la tercera escalera del barrio Tamarindo, casa #36, El Valle, Caracas, los ciudadanos MARTINEZ PONCE ERICK ENRIQUE y GONZALEZ HERNANDEZ WILLIANS JESUS, le causaron la muerte al ciudadano SOLIS CASTRO VÍCTOR MANUEL, para lo cual el autor material del hecho utilizó un arma de fuego, cuando el occiso se encontraba en compañía de los ciudadanos RODRIGUEZ ABRAHAM Y WILFREDO, momento en el cual el acusado de autos DOUGLAS JOSE ORTUÑO RAVELO, en compañía de los otros dos sujetos mencionados, interceptaron al occiso y a las dos personas que se encontraban con él, quienes fueron despojados de sus pertenencias y en vista que el occiso se resistió, le efectúa al occiso un disparo con un arma de fuego, recibiendo el impacto en el intercostal izquierdo, luego los tres sujetos huyen en veloz carrera del sitio del suceso y VICTOR SOLIS sale de la casa y es auxiliado por sus familiares y amigos y trasladado al Hospital Clínico Universitario donde posteriormente fallece (…) Tanto ORTUÑO RAVELO DOUGLAS, como MARTINEZ PONCE ERICK coadyuvaron de manera decisiva en la consumación del mencionado delito, pues una vez que WILLIANS JESUS GONZALEZ HERNANDEZ se introduce tras su víctima en la casa vecina en la cual lo hiere de muerte, sus cómplices antes mencionados neutralizan cualquier acción defensiva por parte de los amigos de éste, sometiéndolos a mano armada permitiendo con ello suficiente libertad de acción por parte del autor material, la acción de cooperación determinó el ánimo de WILLIAMS JESUS GONZALEZ HERNANDEZ (alias El Pitufo) a actuar como lo hizo, en la certeza de que actuaba bajo el resguardo,  la seguridad y la protección de sus cómplices, los cuales huyeron en compañía del autor material tan pronto este perpetró su acción en contra de VICTOR SOLIS CASTRO…”.

 

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acogiendo la calificación fiscal, estableció los siguientes hechos:

 

“…en fecha 15 de julio de 1999, como a las 8:30 de la noche, en la tercera escalera del Barrio El Tamarindo, casa No 36, de El Valle, Caracas, cuando los ciudadanos Abraham, Wilfredo y Víctor se encontraban reunidos, llegaron los ciudadanos Erick, Douglitas y Pitufo, armados, quienes procedieron a despojarlos de sus pertenencias y que en ese momento Víctor Solís se resistió a ello y salió corriendo hacia la casa de enfrente, donde fue perseguido por El Pitufo, quien le realizó un disparo que le ocasionó posteriormente la muerte (…) Es evidente que la actuación del referido acusado en compañía de Erick y Pitufo, estuvo dirigida por la voluntad de, en principio, apoderarse de los bienes muebles que detentaban el ciudadano Víctor Solís y sus acompañantes, pero que al este resistirse y salir corriendo hasta la casa de enfrente, fue seguido por uno de los acompañantes de Douglas, quien le disparó ocasionándole la muerte mientras que Douglas y Erick sometían a Víctor Solís y compañía… ”.

 

 

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la falta de aplicación del artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalan que “denunciamos como falla en ambas decisiones o sentencias, el que no está demostrada la participación de DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO en el delito de Homicidio, por el contrario insistimos en que después de analizar y revisar las testimoniales antes expuestas, se evidencia en todo caso que el delito en cuya participación fue comprometido nuestro defendido se refiere al ROBO AGRAVADO, contemplado y tipificado en el Artículo 406 (sic) del Código Penal y no el señalado en la sentencia del A-Quo ni el refrendado por la Corte de Apelaciones…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Los recurrentes atribuyen el vicio denunciado tanto al juzgador de la primera instancia como a la Corte de Apelaciones, lo cual revela imprecisión en el planteamiento de la denuncia, pues de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de casación sólo puede ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

 

Por otra parte, los recurrentes pretenden que la Sala entre a revisar las testimoniales por ellos transcritas en el escrito de fundamentación del recurso de casación, lo cual no sólo está vedado a la Sala sino que también demuestra la inconformidad de los recurrentes con los hechos probados por el sentenciador. En tal sentido, se ha sostenido en forma pacífica y reiterada, que si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito.

 

La inconformidad de los impugnantes con los hechos probados se pone de manifiesto cuando al narrar los mismos le agregan expresiones como: “presuntamente se apersonaron tres sujetos apodados ERICK, EL PITUFO y DOUGLITAS; armados”…; discutieron (según testigos que se encontraban dentro de la casa”. (Resaltado de la Sala).

 

Asimismo, al inicio del planteamiento de la presente denuncia expresan lo siguiente: “…Como un preámbulo inevitable de referencia y expuestos como han sido los hechos, cabe destacar que en su oportunidad procesal en el ejercicio del Recurso de Apelación, se señaló que ‘Sin convalidar participación alguna de nuestro defendido DOUGLAS JOSE ORTUÑO RAVELO; en la Comisión de delito alguno ni contra la humanidad de VICTOR MANUEL SOLIS CASTRO (hoy occiso), ni contra persona alguna que allí se encontrara, partiendo de la presunción de inocencia y de la misma declaración rendida por DOUGLAS ORTUÑO desde el inicio de la presente causa SIEMPRE SE DECLARÓ INOCENTE DE LOS HECHOS en los que fue involucrado’… ‘aún más para el momento en que ocurrieron los hechos, DOUGLAS JOSE ORTUÑO RAVELO se encontraba en CAMATAGUA viviendo con su madre, Concubina y demás familiares situación que fue demostrada’…”.

 

En razón de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la indebida aplicación del artículo 267 eiusdem, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expresan que el Juzgado de Juicio condenó al acusado al pago de las costas correspondientes, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones, sin tomar en consideración “que existe reiterada jurisprudencia que confirma el establecimiento de la gratuidad de la justicia penal”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Esta Sala ha expresado en varias oportunidades que las decisiones que se pronuncien sobre las costas procesales no son recurribles en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (Sents. Nros. 67 del 14-03-2006 y 97 del 21-03-2006).

 

En el presente caso, los impugnantes recurren contra la decisión de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación propuesta contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al acusado al pago de las  costas procesales. Tal decisión, de acuerdo a las previsiones del citado artículo 459, no corresponde a la naturaleza de aquellas decisiones contra las cuales se pueda ejercer el recurso de casación, por ello, la presente denuncia debe desestimarse, por inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado DOUGLAS JOSÉ ORTUÑO RAVELO, por manifiestamente infundada, la primera denuncia y por inadmisible, la segunda.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a  los nueve (09) días del mes de febrero  de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

La  Magistrado Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                              La  Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                Blanca Rosa Mármol de León

                

 

El  Magistrado,                                                                                                                                          La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                          Miriam Morandy Mijares

      Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj
Exp Nº 2006-0478