Magistrada Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 7 de marzo de 1999, en el sector conocido como “La Botella”, en la vía de Pariaguán – El Tigre, Estado Anzoátegui, en donde se suscitó una discusión entre los ciudadanos LEOMAR ANTONIO LEAL GUZMÁN y LUIS PRUDENCIO FERNÁNDEZ, con los ciudadanos HUÁSCAR ANTONIO SAN VICENTE MOSQUERA, JUAN PABLO SAN VICENTE RIVAS, WILMER SIMÓN QUIJADA SALAZAR, LUIS MIGUEL GÁMEZ MEDINA y WLADIMIR PORTALINO LANDAETA APARICIO. El ciudadano LUIS PRUDENCIO FERNÁNDEZ resultó muerto.

 

En efecto, en el escrito contentivo de la acusación hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constan los hechos siguientes:

 

“… hecho punible cometido aproximadamente a las tres (3:00) horas de la madrugada del día Domingo 07 de Marzo de 1999, en virtud de que momentos antes cuando se encontraban ya saliendo del Parque Ferial de esta ciudad, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada se suscito (sic) una discusión con unos jóvenes que fueron identificados como LEOMAR ANTONIO LEAL GUZMAN y LUIS PRUDENCIO FERNANDEZ que también iban saliendo del Parque Ferial y fueron interceptados por los ciudadanos ACUSADOS quienes conducían una camioneta Pick-Up de color marrón, impidiéndoles el paso a los ciudadanos LEOMAR ANTONIO LEAL GUZMAN y a LUIS PRUDENCIO FERNANDEZ, en ese momento la discusión que no pasó de ser más que una discusión, pero es el caso que cuando los jóvenes LEOMAR ANTONIO LEAL GUZMAN y LUIS PRUDENCIO FERNANDEZ, se dirigían camino a su casa fueron interceptados nuevamente por la Pick-Up Color Marrón y en el momento en que ya iban llegando al sector conocido como la botella vía hacia Pariaguán se percatan que era la misma Pick-Up y los mismos ciudadanos con quienes habían tenido la discusión previamente en el Parque Ferial y observan que cuatro de ellos proceden a bajarse de la camioneta, Pick-Up, quedando el conductor dentro de la misma y dos de ellos proceden a agredir físicamente a LUIS PRUDENCIO FERNANDEZ, mientras que los otros dos agraden físicamente al mismo tiempo a LEOMAR LEAL GUZMAN, quien trata de buscar ayuda intentando parar los vehículos que pasaban por allí sin lograrlo, en ese momento pasó su hermana LILIANA LEAL con su novio ANTONIO GUZMAN, quienes se percatan de los hechos y se dirigen a notificar el hecho a la Policía Municipal de El Tigre y el ciudadano LEOMAR ANTONIO LEAL GUZMAN, se devuelve a prestar ayuda a su compañero, quien se encontraba tirado en el suelo a consecuencia de los golpes recibidos por los cuatro ciudadanos que se bajaron de la Camioneta Pick-Up, quienes luego de esto se montan nuevamente en la camioneta y el conductor de la misma le pasa el vehículo por encima al joven LUIS PRUDENCIO FERNANDEZ, quien queda herido mortalmente en el suelo huyendo del lugar los autores del hecho ...”.

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del ciudadano juez provisorio abogado EDGAR GUZMÁN CENTENO, el 15 de marzo del año 2000 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) CONDENÓ al ciudadano HUÁSCAR ANTONIO SAN VICENTE MOSQUERA, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-11.657.196, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (artículo 405 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal) en relación con los artículos 37 y 77 (ordinal 1°) “eiusdem”, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) CONDENÓ a los ciudadanos JUAN PABLO SAN VICENTE RIVAS, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-13.753.892; WILMER SIMÓN QUIJADA SALAZAR, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-13.536.862; LUIS MANUEL GÁMEZ MENA, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-11.197.787; y WLADIMIR PORTALINO LANDAETA APARICIO, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-6.266.534, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADORES, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (artículo 405 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal) en relación con los artículos 37 y 77 (ordinal 1°) “eiusdem”, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En la fundamentación expresó lo siguiente:

 

“... está plenamente demostrado en autos, con las actuaciones antes expuestas, que el ciudadano HUASCAR ANTONIO SAN VICENTE MOSQUERA al pasarle la camioneta por encima al hoy occiso LUIS PRUDENCIO FERNANDEZ, en el momento en que éste se encontraba tirado en el suelo por los gol es  (sic) recibidos, no tenía sólo intención  de lesionar sino de matar, habiéndole facilitado la perpetración del hecho los ciudadanos: JUAN PABLO SAN VICENTE RIVAS, WILMER SIMON QUIJADA SALAZAR, LUIS MANUEL GAMES MENA y WLADIMIR PORTALINO LANDAETA APARICIO, al haber golpeado al hoy occiso para que posteriormente el autor principal le pasara el vehículo por encima; aunado a la Admisión de los Hechos en el acto de la Audiencia Pública, por lo que este sentenciador considera que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal ...”. (Negrillas del Tribunal de Juicio).

 

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación el ciudadano acusado HUÁSCAR ANTONIO SAN VICENTE MOSQUERA, asistido por su Defensor, ciudadano abogado WILFREDO CASTRO DÍAZ.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de las ciudadanas jueces abogadas ZORAIDA ACHICAR DE LINDO (Presidenta), FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ (Juez ponente temporal) y ANA MOTTA DE HENNING, el 8 de mayo del año 2000, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y de oficio ANULÓ el fallo apelado y todas las actuaciones subsiguientes y ORDENÓ la remisión del expediente al Ministerio Público para que le diera cumplimiento al artículo 329 del reformado Código Orgánico Procesal Penal. En la fundamentación señaló lo siguiente:

 

“... En la presente causa se está recurriendo de un fallo del Tribunal Segundo de Transición, Extensión El Tigre, quien no era competente para conocer y tomándose en consideración que todos los principios que debe relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso, esto es, que la idea de juicio justo es más importante que la propia justicia, por lo que, se considera que las reglas, principios y razones del proceso a la par de las formas, deben estar lo suficiente más claras y establecidas plenamente, para que no quepa la duda de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso llevado. (...) En el caso en estudio se ha violado el principio procesal y constitucional del debido proceso, (...) el cual conlleva a (sic) la nulidad absoluta de todo lo actuado ...”.

 

El Tribunal Segundo de Juicio (Mixto), Extensión El Tigre, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana juez abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA y de los ciudadanos escabinos ÉDGAR JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ y JUAN SALVALDOR GUARÁN RANGEL, el 20 de febrero de 2004, ABSOLVIÓ a los ciudadanos acusados HUÁSCAR ANTONIO SAN VICENTE MOSQUERA, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (artículo 405 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), en concordancia con los ordinales 1º y 12º del artículo 77 “eiusdem”, y a los ciudadanos JUAN PABLO SAN VICENTE RIVAS, WILMER SIMÓN QUIJADA SALAZAR, LUIS MIGUEL GÁMEZ MEDINA y WLADIMIR PORTALINO LANDAETA APARICIO, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADORES, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (artículo 405 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), en relación con los artículos 84 (ordinal 3º) y 77 (ordinal 12°) “eiusdem”, delitos estos que les fueron imputados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En la fundamentación del fallo expresó lo siguiente:

 

“... considera este tribunal que la fiscalía del Ministerio Público no desplegó una actividad de investigación suficiente para que al arribar al Juicio Oral y Público pudiera demostrar con las pruebas ofrecidas y recibidas en la audiencia los hechos planteados en la acusación (...) Sólo se logró probar que el hoy occiso LUIS PRUDENCIO FERNÁNDEZ MEDINA falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO a consecuencia de ruptura de la arteria femoral derecha que dio lugar a una hemorragia con pérdida de tres litros de sangre, aproximadamente, lo cual es incompatible con la vida humana, fractura de cadera y ambos fémur, (...) a juicio de este tribunal no se probó la autoría de los acusados en los hechos descritos por la Fiscalía del Ministerio Público ...”. (Negrillas del Tribunal Mixto de Juicio)

 

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA (víctima), asistida por el ciudadano abogado JOSÉ CARLOS CABEZA VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 70.102 y alegó la infracción de las formalidades estipuladas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de depuración del tribunal mixto.

 

Los ciudadanos abogados SIMÓN VIELMA RODRÍGUEZ y EVA ALLEPUZ de VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 34.458 y 86.960, Defensores de los ciudadanos imputados HUÁSCAR ANTONIO SAN VICENTE, LUIS MANUEL GÁMEZ MENA y WLADIMIR PORTALINO APARICIO, contestaron el recurso de apelación interpuesto por la víctima y solicitaron a la Corte de Apelaciones que declarara sin lugar tal recurso, que le impusiera a la parte apelante las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal y que la recurrente fuera condenada nuevamente en costas.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por los ciudadanos jueces abogados MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA (Presidenta), JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ y JUAN BERNET CABRERA (Ponente), el 7 de julio de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y en la fundamentación del fallo señaló lo siguiente:

 

“... Por otro lado el hecho de no encontrarse presente la víctima en la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusar (sic) de los Escabinos, no se atentó contra las posibilidades de actuación de la víctima, ya que si ésta consideraba que alguno de los Escabinos estaba inhabilitado para conocer, podía ejercer el derecho a recusarlo hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, a tenor del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. La tal irregularidad, o sea, su no presencia en la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas de los Escabinos, no le causó perjuicio alguno, ya que como se dijo, no se atentó contra la posibilidad de su actuación, siendo  que la anotada irregularidad alegada, quedó convalidada al no ejercerse oportunamente su saneamiento (...)

Por lo expuesto, y no estar en presencia de un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, es procedente desechar el motivo en el cual se fundamentó la víctima para apelar  ...”.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el ciudadano abogado JOSÉ CARLOS CABEZA VALERA.

 

El 24 de agosto de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 10 de septiembre de 2004.

El 15 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ. Posteriormente y en virtud del nombramiento de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a cargo de los ciudadanos Magistrados Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Presidente), HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES (Vicepresidente y Ponente), ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, el 7 de junio de 2005 hizo el pronunciamiento siguiente:

“... ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 20-02-2004, por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión El Tigre, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual absolvió a los acusados: HUASCAR ANTONIO SAN VICENTE MOSQUERA, de la comisión del delito de Homicidio Intencional con Alevosía; JUAN PABLO SAN VICENTE RIVAS, WILMER SIMÓN QUIJADA SALAZAR, LUIS MIGUEL GAMEZ MEDINA  y WLADIMIR PORTALINO LANDAETA APARICIO, de la comisión del delito de Homicidio Intencional, en calidad de Facilitadores, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS PRUDENCIO FERNÁNDEZ, y de todos los que actos que de el (sic) dependan, así como la decisión de la Corte de Apelaciones, que convalidó todos los vicios advertidos por esta Sala de Casación Penal, al declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA, en su carácter de Víctima, debidamente asistida por el abogado JOSÉ CARLOS CABEZA VALERA, y Ordena se retrotraiga el proceso al estado que un nuevo Juez de Juicio efectúe la conformación y constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, con apego a las disposiciones establecidas en la ley, y realice el Juicio Oral y Público, con prescindencia de todos los vicios que han dado lugar a la presente nulidad ...”.

 

Los ciudadanos abogados SIMÓN VIELMA RODRÍGUEZ y EVA ALLEPUZ de VIELMA, Defensores de los ciudadanos acusados HUÁSCAR ANTONIO SAN VICENTE, LUIS MANUEL GÁMEZ MENA y WLADIMIR PORTALINO APARICIO, el 9 de agosto de 2005 interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión contra el fallo dictado por la Sala Penal.

 

La Sala Constitucional a cargo de los ciudadanos Magistrados Doctores LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO (Presidenta), JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Vicepresidente), PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN y CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, el 13 de diciembre de 2005 declaró HA LUGAR el recurso de revisión. Por consiguiente, anuló la sentencia dictada el 7 de junio de 2005 por la Sala Penal  y le ordenó que se pronunciara sobre la admisibilidad de recurso de casación interpuesto por la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el ciudadano abogado JOSÉ CARLOS CABEZA VALERA, contra el fallo dictado el 7 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

 

El 22 de mayo de 2006 se recibió oficio signado bajo el N° 06-2050, de la Presidencia de la Sala Constitucional, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia N° 4562, dictada por esa Sala y en la cual se ordena conocer el recurso de casación. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El 22 de mayo de 2006 mediante oficio N° 638, el Presidente de la Sala Penal solicitó al Doctor JUAN BERNET CABRERA, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la remisión del expediente contentivo del juicio seguido contra los ciudadanos acusados LUIS MANUEL GÁMEZ, WLADIMIR PORTALINO LANDAETA, WILMER SIMÓN QUIJADA, HUÁSCAR ANTONIO SAN VICENTE y JUAN PABLO SAN VICENTE.

 

El 22 de junio de 2006 se recibió el expediente en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 27 de octubre de 2006 se constituyó la Sala Accidental de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. La cual quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (Presidenta), Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES (Vicepresidenta y Ponente), los Magistrados suplentes Doctores FERNÁNDO GÓMEZ y MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA y la Conjuez Doctora CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

 

El 14 de noviembre de 2006 la Sala declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la víctima y convocó a una audiencia pública.

 

El 13 de febrero de 2007 se celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación observa:

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción de las formalidades estipuladas en el artículo 164 “eiusdem”. En cuanto a este aspecto alegó que tuvo conocimiento de quiénes eran los jueces escabinos sólo al inicio de juicio oral y público.

 

Asimismo señaló que no estuvo presente en la audiencia de la depuración de los escabinos y por ello no tuvo la oportunidad de recusarlos, según lo previsto en los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

También citó y transcribió jurisprudencia de la Sala Constitucional relacionada con los derechos de la víctima y para concluir expresó que el Ministerio Público y los jueces de la República tienen la obligación de proteger y reparar el daño causado a las víctimas de delito en todo estado y grado de la causa.

Igualmente hizo un recuento de todo lo ocurrido durante el juicio y para finalizar solicitó a la Sala, que declarara con lugar el recurso de casación y se repusiera la causa al estado de que se constituya nuevamente el tribunal mixto, atendiendo las formalidades previstas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 7 de julio de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA (víctima) y en la fundamentación del mismo señaló lo siguiente:

 

“... Por otro lado el hecho de no encontrarse presente la víctima en la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusar (sic) de los Escabinos, no se atentó contra las posibilidades de actuación de la víctima, ya que si ésta consideraba que alguno de los Escabinos estaba inhabilitado para conocer, podía ejercer el derecho a recusarlo hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, a tenor del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. La tal irregularidad, o sea, su no presencia en la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas de los Escabinos, no le causó perjuicio alguno, ya que como se dijo, no se atentó contra la posibilidad de su actuación, siendo  que la anotada irregularidad alegada, quedó convalidada al no ejercerse oportunamente su saneamiento (...)

Por lo expuesto, y no estar en presencia de un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, es procedente desechar el motivo en el cual se fundamentó la víctima para apelar  ...”.

En relación con la debida notificación de las víctimas, la Sala Constitucional en la sentencia N°  496 del 14 de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente:

 

“... si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en de (sic) los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal ...”. (Subrayado de la Sala Penal).

 

El Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las notificaciones se realizarán a través de boletas firmadas por el Juez, en las que se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se está notificando.

 

De la exhaustiva revisión realizada a la pieza N° 3 (desde el folio 187, donde el tribunal da cuenta de que el conocimiento de la causa corresponde a un tribunal mixto) y a la pieza N° 4 del expediente (hasta el folio 116, donde se deja constancia de la constitución del tribunal mixto), la Sala Penal constató que la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA (víctima) no fue notificada para la audiencia pública a que se refiere el encabezamiento del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por consiguiente, al omitir el Juez de Juicio la convocatoria y notificación de la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA (víctima), para participar en la elección y conformación de los miembros del tribunal mixto, no sólo le vulneró las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino que también violentó la garantía procesal que le confiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de oponerse a la aceptación al cargo de alguna de las personas que resultaron electas como escabinos, a través del ejercicio legítimo del derecho estipulado en el artículo 85 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Derecho que sólo pudo ser ejercido por la víctima en el acto de la audiencia pública previo conocimiento de la fijación y realización de la misma.

 

Igualmente constató la Sala, que resultaron conculcados los derechos y garantías constitucionales y procesales a la Defensa de los ciudadanos imputados y los del Fiscal del Ministerio Público, cuando dicho tribunal negó el pedimento hecho por la Defensa de los ciudadanos imputados, referente a la nueva realización del acto previsto en el artículo 164 de Código Orgánico Procesal Penal, porque se realizó sin la presencia de todas las partes.

 

De la misma forma el Ministerio Público, se opuso a la constitución del tribunal mixto con el ciudadano escabino ÉDGAR JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, porque éste había aceptado el mismo cargo en dos causas distintas y en ese mismo tribunal. Por ello solicitó la realización de un nuevo sorteo y el juez de juicio negó dicha solicitud y la fundamentó así:

 

“... En el presente caso se evidencia que el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.515, ha aceptado ser y ejercer la función de Juez Escabino en dos causas que se ventilan por este Despacho, en la presente y en la causa 2M-073-01, sin haber presentado excusa al momento de aceptar ambos cargos y en atención a la norma señalada sobre las causales de excusas, es potestativo de cada ciudadano, el aceptar o no dicha función ...”.

La Sala Penal también verificó que al ciudadano ÉDGAR JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ (escabino), al momento de aceptar dicho cargo, no se le impuso de la causal estipulada en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “... Podrán excusarse para actuar como escabino: (...) 1.- Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación...”.

 

La declaratoria sin lugar de tal pedimento por parte del Juez presidente del Tribunal Mixto, vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de la víctima y de todas las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se conformó el tribunal mixto sin atender el procedimiento constitucional y legal.

 

Esta actuación fue convalidada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA (víctima).

 

En cuanto a este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 708, publicada el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO determinó lo siguiente:

 

“... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva ...”.

 

Constatado el vicio en el cual incurrió el Tribunal Segundo de Juicio (Mixto), Extensión El Tigre, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y que fue convalidado por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, la Sala Penal declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA (víctima). Por consiguiente, ANULA las decisiones dictada por los citados tribunales en fecha 20 de febrero de 2004 y en fecha 7 de julio de 2004, respectivamente y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se constituya nuevamente el tribunal con escabinos, atendiendo las formalidades estipuladas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo estipulado en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

La Sala Penal hace un llamado a la ciudadana juez abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, presidenta del Tribunal Segundo de Juicio (Mixto), Extensión El Tigre, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y a los ciudadanos jueces abogados MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ y JUAN BERNET CABRERA, integrantes de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, cuyo principal deber es la administración de Justicia en la aplicación correcta del Derecho y en nombre de la República, a no infringir el principio integrador de todos los derechos procesales: el debido proceso, tal y como se evidenció en esta causa, pues la justicia no tendría sentido a costa de violaciones y agravios.

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA (víctima); 2) ANULA las decisiones dictada en fecha 20 de febrero de 2004  por el Tribunal Segundo de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y en fecha 7 de julio de 2004 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se constituya nuevamente el tribunal con escabinos, atendiendo las formalidades estipuladas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas a los TRECE días del mes de FEBRERO de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

Los Magistrados Suplentes,

 

 

FERNANDO GÓMEZ

 

 

MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA

 

 

La Conjuez,

 

 

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 06-250

MMM.