MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 28 de enero de 2019, esta Sala de Casación Penal, recibió mediante oficio N° 066-19 de fecha 21 de enero del mismo año, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones distinguidas con el alfanumérico 5°C-1132-18 (nomenclatura de dicho juzgado); relativas a la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-13.843.834, por la presunta comisión de los delitos tipificados como “…ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, único aparte del Código Penal en relación con el artículo 83, en grado de Co-autores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

 

El 28 de enero de 2019, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada, Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 23 de mayo de 2018, el abogado Cesar José Alfonso Hurtado, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 59° del Ministerio Público Nacional Plena, solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, orden de aprehensión contra el ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, entre otros, quien según los autos, es titular de la cédula de identidad venezolana número V- 13.843.834.

 

Los fundamentos expuestos al órgano judicial para apoyar la referida petición, son los siguientes:

 

“…CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

 

En tal sentido, esta Representación Fiscal, observada la solicitud presentada y analizadas las actuaciones contenidas en el legajo de investigaciones, considera que a la presente fecha se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Peligro de Fuga, dado que se encuentra demostrada la existencia material de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, único aparte del Código Penal en relación con el artículo 83, en grado de Co-autores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el numeral 9 del artículo 4 y articulo 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Aunado a lo antes expresado, la presente solicitud obedece a que existe un peligro de evasión a la justicia, dado que los indicados imputados cuentan con recursos económicos suficientes para sustraerse del proceso y evadir la acción de la justicia y que es un deber del Ministerio Público velar por ello en todo estado del proceso, agregando el interés supremo que tiene el Estado Venezolano por que se esclarezcan los hechos punibles y si se demuestra la existencia de los delitos y la identificación de sus autores, sean sometidos a juicio por ante los Tribunales de la República, para determinar conforme al debido proceso y demás garantías constitucionales y legales, la responsabilidad penal de sus autores para imponerlos de las sanciones y castigos correspondientes, establecidos previamente en la Ley.

 

Por los hechos anteriormente narrados considera esta Representación Fiscal que están dados los requisitos concurrentes para solicitar en la presente causa la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL VERA MANZO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V- 12.731.197 y ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, titular de la Cédula (sic) de identidad N° V- 13.843.834, quienes guardan relación con el expediente N° MP-405765-2017. Ello debido a que mediante la investigación realizada por esta Representación Fiscal, se considera que los mismos están incursos en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, único aparte del Código Penal en relación con el artículo 83, en grado de Co-autores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), establecido en el artículo 37 en relación con el numeral 9 del artículo 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, en razón a la fecha de los hechos, se verifica que la acción no se encuentra prescrita y es un hecho punible que merecen (sic) pena privativa de libertad

 

En el mismo sentido considero hacer mención de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-09, magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán, la cual manifiesta:

 

"...De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación Fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación Fiscal..." (Negritas propias).

 

Considerando el Ministerio Público que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal, estamos en presencia de un delito de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del mismo, aunado al hecho de que se mantiene una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud de los daños causados, de conformidad con el con los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, igualmente surge en el presente caso otras presunciones razonables que pudiesen obstaculizar la investigación de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ibídem.

 

Es necesario dictar dicha medida sobre estos ciudadanos con el fin de garantizar las resultas del proceso, ya que esta medida es de carácter asegurativa de un eventual juicio oral y público y es la manera más idónea de evitar que los imputados no obstaculicen el proceso y sean localizables las veces que el tribunal requiera tal y como lo ha manifestando el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia № 399 de Sala de Casación Penal, Expediente № C13-273 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez en la cual señalo:

 

"...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable  (negritas y cursiva nuestra) cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto..."

 

De tal manera que así ha quedado asentado por nuestro Tribunal Supremo y así lo comprende esta representación fiscal, el mantenimiento de esta medida privativa de libertad no representa en ningún momento un prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino por el contrario va asegurar un proceso penal donde el estado por medio del ministerio publico ha ejercido la acción penal positivamente, y su dictamen no persigue una pena adelantada va dirigida únicamente a posibilitar la eventual aplicación concreta del derecho penal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia № 069 de Sala de Casación Penal, Expediente № A13-92 de fecha 07/03/2013 con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual sostuvo:

 

“La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso^ penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. "

 

La sentencia traída a colación nos vislumbra de una manera clara la naturaleza meramente cautelar de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que con su decreto en el caso de marra no se violenta de manera alguna la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sino por el contrario contribuye a que el tratamiento de esta medida sea de manera excepcional como en el presente caso, a diferencia que en virtud de todos los elementos señalados e indagados en la fase génesis del proceso como lo es la fase de investigación hacen posible y necesariamente obligatoria el decreto de esta medida de coerción personal, en virtud de todo lo anteriormente señalado esta Representación Fiscal solicita se dicte la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes descritos.

 

Es por esto que se hace necesario que el Juzgado a su digno cargo, de fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente y me permito transcribir:

 

Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

 

(1)   Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraqanti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...

 

Así mismo la Sentencia № 744 de Sala de Casación Penal, Expediente № A07-0414 de fecha 18/12/2007, estableció que: "...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer...". Extremos estos que están plenamente establecidos y demostrados en el caso de marras.

 

Ha expresado nuestro máximo Tribunal al afirmar "Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legitimas (omisis)" (subrayado y negritas nuestro) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de Pedro Rondón Haaz, Sentencia 3466 de fecha 11 de noviembre de 2005, Exp. 05-1404.

 

Es por ello que este Representante Fiscal, considera que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: CARLOS MANUEL VERA MANZO, titular de la Cédula de Identidad № V- 12.731.197 y ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad № V- 13.843.834, por lo tanto la presente solicitud aquí planteada es necesaria para garantizar las resultas del proceso.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito ante ese Órgano Jurisdiccional, DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia ORDENE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CARLOS MANUEL VERA MANZO, titular de la Cédula de Identidad № V- 12.731.197 y ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad № V- 13.843.834, sin dirección conocida, a los fines de que los mismos sean incorporados al proceso penal seguido en su contra, toda vez que se han sustraído de la Justicia. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 1 al 6).

 

Los hechos que se desprenden de la solicitud fiscal de orden de aprehensión presentada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

 

“…CAPITULO I

LOS HECHOS

 

El inicio de investigación deviene con ocasión a la denuncia interpuesta ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, por la ciudadana MAYERLING ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V- 12.220.235, en virtud que dicha ciudadana le entregó la cantidad de quinientos (sic) comercializadora CMA. C.A., le manifestaron que debido a su trayectoria y solidez en la importación de equipos y medicamentos del extranjero podían ayudarle a conseguir los mejores precios para el tratamiento de su madre, quien además requería filtros para la quimioterapia, tramal para el dolor, carboplatino y otros insumos médicos para realizarle el tratamiento de quimio y radioterapia.

En virtud de ello, en fecha 24 de octubre de 2012, como la ciudadana MAYERLING ROJAS VILLASMIL, no contaba con cuentas en el extranjero decide solicitarle al ciudadano JOSÉ GREGORIO KATSOULIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.217, amigo de la familia que le realizara una transferencia en dólares desde su cuenta bancaria del Banco Bank Of América N° 8…) por la cantidad de 230.000,00 dólares ($ 230.000,00) a la empresa Comercializadora CMA C.A., cuenta bancaria del Banco Banesco Panamá 8…), la cual realizó como primer pago del dinero solicitado por los representantes de la empresa para la adquisición de equipos y medicamentos que necesitaba su madre aquí en Venezuela.

No obstante, pasados ciertos meses que la ciudadana MAYERLING ROJAS le entregó el dinero a los ciudadanos CARLOS MANUEL VERA MANZO y ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, a través de su empresa constituida, y en virtud que no le entregaban los insumos y medicamentos que había solicitado, decide trasladarse a la sede de la empresa a fin de ubicar a los socios y obtener respuesta de la oferta que le habían realizado, percatándose que en la sede donde se presumía funcionaba la empresa no se encontraba ubicada físicamente la sociedad Mercantil comercializadora CMA, C.A., sino otra empresa denominada Buen Hombre Films, C.A. (sic) y con una razón social distinta a la empresa a la que le había realizado el pago para la adquisición en el extranjero de medicinas e insumos médicos para ella y su madre.

En el transcurso del tiempo, la madre de la señora MAYERLING ROJAS fue empeorando en su penosa enfermedad al punto que le fue diagnosticado un nuevo cáncer a nivel de la cadera y continuaba necesitando los medicamentos que traería a la empresa Comercializadora CMA, C.A., hecho que no se logro (sic) materializar, no realizando los ciudadanos la devolución del dinero, ni la entrega formal de los equipos e insumos médicos que se le habían cancelado por parte de la ciudadana MAYERLING ROJAS. Años más tarde, específicamente para el 29 de junio de 2017, la señora MARIA VILLASMIL le fue generado un infarto cerebral que la dejó sin actividad en el hemisferio derecho, limitándola en el poder de ver y hablar, requiriendo con urgencia el tratamiento a base de la medicina clexane en ampolla, medicamento de difícil ubicación en el país, así como de alto costo, llevando a la mencionada señora fallecer el día 11 de julio de 2017, no recuperando el dinero invertido para el tratamiento médico, solo evasivas y falsas promesas por parte de los ciudadanos CARLOS MANUEL VERA MANZO y ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ.

Es importante señalar que nos encontramos en la génesis del proceso penal, y corresponderá en la investigación recebar el cúmulo de elementos que culpen como los que exculpen a los imputados, siendo que con los que se cuentan a esta altura procesal hacen presumir que se encuentra seriamente comprometida su responsabilidad en los hechos investigados…”. (Destacados de lo transcrito).

 

En razón de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, en fecha 23 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, libró Orden de Aprehensión, disponiendo lo siguiente:

 

“…Considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS VERA MANZO, titular de la cédula de identidad número V- 12.731.197 y ROLANDO FIGUEROA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.843.834, en virtud de lo señalado por los testigos mediante Acta de Entrevistas suscritas ante la fiscalía 59° Nacional Plena se encuentran y sin que le aplique de modo alguno pronunciamiento al fondo de la causa y solo a los efectos del presente decreto, en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana, MAYERLING ROJAS VILLASMIL. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD la solicitud interpuesta por el ciudadano CESAR JOSÉ ALFONZO HURTADO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 59° del Ministerio Público Nacional Plena y en consecuencia DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos CARLOS VERA MANZO, titular de la cédula de identidad número V- 12.731.197 y ROLANDO FIGUEROA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.843.834, por la  comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana, MAYERLING ROJAS VILLASMIL, por considerar llenos los extremos contenido en el artículo 236 en consideración con lo establecido en los artículos 237 numerales 2,3,4 (sic) y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remita anexa a la Notificación copia del presente auto al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Libérese oficio anexando Boletas de Aprehensión al ciudadano Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objeto que procedan al Localizar y Capturar a los mencionados ciudadanos y ponerlos a la orden de ese Tribunal…”. (Folio 11).

 

En fecha 15 de enero de 2019, el Ministerio Público consignó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa contra el señalado ciudadano, quien por conocimiento de dicha fiscalía se encuentra en territorio español.

Dicha petición, contiene lo siguiente:

 

De los fundamentos de la Solicitud de Extradición

 

Es el caso que, en fecha 19/12/2018, según comunicación N° EEG2/1101/MPP/GUARDIA/85794/2, emanada de la OCN INTERPOL MADRID  ESPAÑA, mediante la cual informan que fue detenido el ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL Nro. A-5491/5-2018 quien es requerido por las autoridades de nuestro país.

 

Así las cosas, vista la detención que le fuera practicada al prenombrado Ciudadano territorio extranjero (ESPAÑA) y, dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana (sic), en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por Juzgado Quinto (5") (sic) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción de Estado y de la Justicia en el presente caso, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.

 

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

 

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en caso en estudio, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

 

Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales está siendo investigado et| ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.843.834, son constitutivos, según la Legislación Venezolana de pena corporal y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en nuestra legislación (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio Relativo a la Pena).

 

Igualmente, es menester dejar sentado que el referido ciudadano, deberá ser traído ante Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que el mismo fue cometido con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad).

 

Es de suma importancia señalar que los delitos que motivan la presente solicitud del extradición, y que al mismo tiempo, está siendo investigado por ésta Representación del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Principio de la| no entrega por Delitos Políticos).

 

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que el ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad  Nro. V-13.843.834, es venezolano, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.

 

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

 

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido de los artículos 462 y 83 del Código Penal Venezolano, así como los artículos 37, 27 y numeral 4 del artículo 9, éstos (sic) últimos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que establecen lo siguiente:

 

Dispone el artículo 462 del Código Penal lo siguiente:

“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...".

 

Establece el artículo 83 del Código Penal lo siguiente:

 

"Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho."

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

 

"...Artículo 27. Se considera delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados por esta Ley... (Sic)

"...Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años".

Artículo 4: A los efectos de esta Ley, se entiende por: (...). 9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.

 

De los artículos transcritos ut supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación Judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto (5o) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 4, y parágrafo primero del mismo artículo, en concordancia con el articulo 238 numeral l eiusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, en caso de una eventual condena, es superior a los ocho (08) años, dado que los delitos por los cuales está siendo investigado, a saber, ESTAFA Y ASOCIACIÓN, establecen penas corporales superior a dicho término, igualmente señaló el Juez que en el caso concreto existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos, concretos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ibídem.

 

Al mismo tiempo se constata que en dicho auto, de fecha 23 de mayo de 2018 mediante el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ut supra mencionado, se expresa claramente tanto los tipos penales imputados, así como los hechos que dan origen a la investigación, y que actualmente son verificados por el Ministerio Público y las normas procesales utilizadas romo fundamento en el presente caso.

 

Para mayor abundamiento se trascribe el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que sirvió de fundamento al Tribunal de Control para dictar la privación judicial preventiva de libertad, siendo éste del tenor siguiente:

 

"(...) Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

 

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las litaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

 

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

 

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

 

En todo caso, el juez a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...".

 

En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

 

“Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero,- solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa

(...).

A tal fin, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo y previa opinión del Ministerio

Público, declarará si es procedente o solicitar la extradición y en caso afirmativo remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...".

 

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad se halle en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición.

 

En el presente caso, esta Oficina Fiscal, tuvo conocimiento de la detención efectuada en territorio ESPAÑOL del ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, titular de la Cédula Identidad Nro. V-13.843.834, apareciendo como país solicitante Venezuela, encontrándose actualmente Privado de Libertad, en el (sic) España, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y EL REINO DE ESPAÑA; suscrito Cuneas, el 04 de enero de 1990. Publicado en Gaceta Oficial № 34.476, de fecha 28 de mayo 1990 y vigente a la presente fecha.

 

III

PETITORIO

 

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicito muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana, al ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.843.834, actualmente en territorio Español, quien se encuentra requerido por ese Juzgado a su digno cargo, según orden de aprehensión acordada el 23 de mayo de 2018, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del (sic) eiusdem, en concordancia con lo previsto en el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y EL REINO DE ESPAÑA.

 

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado (383 del texto Adjetivo Penal), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición…”.

 

El 21 de enero de 2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la referida solicitud, acordó dar inicio al procedimiento de extradición activa y remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la siguiente dispositiva.

 

“…Orden de inicio para el procedimiento de Extradición Activa

 

Por cuanto ha quedado demostrado fehacientemente con los razonamientos que preceden, que están satisfechas de manera concurrente las exigencias por el Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido este Juzgado de Control DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por el ABG. ÁNGEL BETANCOURT MARTÍNEZ, Fiscal Provisorio de la fiscalía 59° del Ministerio Publico, con Competencia Nacional Plena, y en consecuencia, ACUERDA INICIAR EL TRÁMITE para la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N" V-13.843.834, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic),, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE

 

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la petición elevada a este Juzgado de Control por el ABG. ÁNGEL BETANCOURT MARTÍNEZ. Fiscal Provisorio de la Fiscalía 59 del Ministerio Publico con Competencia Nacional Plena y en consecuencia, ACUERDA INICIAR EL TRÁMITE para la EXTRADICIÓN ACTO A del ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.843.834, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR (sic), previsto y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizadas Financiamiento al Terrorismo; por lo que se Acuerda la Inmediata Remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, el conocimiento directo, en única Instancia de la Extradición Activa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y dialícese. Certifíquense por la Secretaria de este Juzgado, la totalidad de las actuaciones que cursan por ante este Juzgado relacionadas con los ciudadanos solicitado en extradición y remítanse de manera inmediata a la Sala de Casación Penal de (sic) Tribunal Supremo de Justicia…”. (Negrillas de la Sala).

 

Consta en las actuaciones que conforman el expediente respectivo, que con anterioridad al ingreso del expediente, específicamente en fecha 14 de enero de 2019,  fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una actuación relacionada con el presente proceso de extradición activa.

 

Se trata del oficio N° 018-19, de fecha 11 de enero de 2019, suscrito por la abogado Alba Carolina Mago Heredia, Directora General (E) del Despacho del Vice Ministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para  Relaciones Interiores Justicia y Paz, dirigido al Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia simple de la comunicación N° 5564, de fecha 20 de diciembre de 2018, suscrita por Argenis Pérez, Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, mediante la cual informa que en fecha 19 de diciembre de 2018, en el Reino de España, en virtud de la notificación roja identificada con el alfanumérico A-5491/5-2018 de fecha 29-05-2018, practicaron la aprehensión del ciudadano al cual se refiere el presente procedimiento de extradición activa, en razón de lo cual se insta a través de los canales correspondientes presentar documentación requerida para la solicitud formal. (Folio 25 y 26). 

 

En el mismo sentido consta en el folio 28 de los autos respectivos, el oficio N° 000374, de fecha 17 d enero de 2019, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cuyo texto indica:

 

“…Ciudadana

Dra. Ana Yakeline Concepción de García

Secretaria de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia Su Despacho.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer referencia a la Comunicación № VPISJ-017-19 de fecha 11 de enero de 2019, recibida en esta Oficina en fecha 15 del mismo mes y año, proveniente del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se informa que en fecha 19 de diciembre de 2018 se practicó la detención en el Reino de España del ciudadano Rolando José Figueroa, de nacionalidad venezolana, requerido por nuestras autoridades por el delito de Estafa Agravada

Al respecto, se remite copia simple de la precitada documentación en virtud de accionar los canales que considere pertinentes para realizar la solicitud formal de extradición del ciudadano in comento ante las autoridades españolas.

Asimismo, se comunica que el plazo para formalizar dicha solicitud es de 40 días continuos, contados a partir del día de la detención del ciudadano requerido…”.

 

En fecha 29 de enero de 2019, esta Sala de Casación Penal, recibió los autos y dio cuenta de los mismos, librándose los siguientes oficios:

 

El N° 25, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, a los fines de informarle sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El enumerado 26, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; solicitándole información sobre los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número V-13.843.834.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad e identificado en los autos con la cédula de identidad número V- 13.843.834, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

 

Con respecto al conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

 

“…Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1-      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

 

En consecuencia, declara su competencia para conocer de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, identificado en los autos con la cédula de identidad número V- 13.843.834. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO

 

Con respecto a la extradición, el autor Rodrigo Rivera Morales, en los comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

 

“…Esta  institución está arraigada en el Derecho Internacional, y ha sido rodeada de un conjunto de garantías con el fin de impedir las persecuciones políticas y en quebrantamiento de normas internacionales de respeto a la dignidad de la persona y del debido proceso

Es un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud del cual mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega de un procesado o condenado por un delito común para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto…es también una institución de derecho procesal, pues el Estado requirente tiene que acompañar prueba –suficiente- sobre el delito cometido por la persona solicitada…”.

 

En este orden de ideas, debe señalarse, que el artículo 3 del Código Penal venezolano, contempla el principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción; de la manera siguiente:

 

“…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

 

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en su Libro Tercero, Título VI, dispone el procedimiento de extradición: activa o pasiva. La primera, cuando el Estado venezolano es requirente de la misma. La segunda, cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado Requerido.

 

 En el artículo 382 del referido código adjetivo penal, se encuentran dispuestas las fuentes que rigen dicho procedimiento, señalándose como tales:

 

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y las normas de este título…”. (Refiriéndose en este último de los señalados, al  del Código Orgánico Procesal Penal).

 

Ahora bien, el artículo 383 eiusdem, regula la Extradición Activa, de la siguiente manera:

 

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.

 

Al desglosar la citada norma, se desprende de la misma, que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez de control, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).

 

Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar las normas siguientes:

 

El numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca como una de las atribuciones del Ministerio Público:

 

“…Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

 

El artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público, para “…Opinar en los procesos de extradición…”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable.

 

Los numerales 1 y 2 de la  Ley Orgánica del Ministerio Público, señalan como competencias de los funcionarios:

 

“…1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2.Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte…”.

 

En el Titulo III, relativo a la Organización de dicha institución, el numeral 15, del artículo 25, señala, con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:

 

“…Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondientes…”.

 

Como lo dispone la normativa in comento, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución).

 

En todo caso, es dicho funcionario, quien se encuentra facultado legalmente de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución, cuyo texto dispone:

 

“…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo de la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación…”. (Destacado de la Sala).

 

Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente N° 18-008, determinó lo siguiente:

 

"Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso ,dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa. Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los. Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes".

 

Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala recientemente, en la decisión N° 55 de fecha 12 de marzo de 2018, dejando establecido lo siguiente:

 

 “Al desglosar la citada norma, se desprende de la misma, que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez de control, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).

 

Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar las normas siguientes:

 

El numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca como una de las atribuciones del Ministerio Público:

 

“…Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

 

El artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público, para “…Opinar en los procesos de extradición…”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable.

 

Los numerales 1 y 2 de la  Ley Orgánica del Ministerio Público, señalan como competencias de los funcionarios:

 

“…1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2.Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte…”.

 

En el Titulo III, relativo a la Organización de dicha institución, el numeral 15, del artículo 25, señala, con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:

 

“…Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondientes…”.

 

Como lo dispone la normativa in comento, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución).

 

En todo caso, es dicho funcionario, quien se encuentra facultado legalmente de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución, cuyo texto dispone:

 

“…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo de la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación…”. (Destacado de la Sala).

 

Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018,  mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente N° 18-008, en la cual se determinó lo siguiente:

 

´Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso ,dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa. Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los. Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes´.

 

Ahora bien, en el curso del procedimiento, corresponde al juzgador competente, para dar curso al trámite iniciado con ocasión a la solicitud de extradición; el deber de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pedido, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Partes entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.

 

Esa decisión que la Sala de Casación Penal, emitida en el lapso que corresponda aplicar, una vez verificado el cumplimiento o no de las exigencias de la legislación internacional aplicable al caso, no se refiere al fondo del asunto, no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, debe la Sala enviarla al Ejecutivo Nacional, al cual, vía diplomática, corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.

 

Debe agregarse a lo anterior, la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar los postulados establecidos, entre otros, en los artículos 26, 44 numeral 1 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra, entre otros, el derecho a la defensa que debe brindársele a todos los ciudadanos involucrados en procesos judiciales, a través del debido proceso, lo cual supone la obtención de una justicia sin dilaciones por encima de las formalidades no esenciales.”

 

Ahora bien, en el curso del procedimiento, corresponde al juzgador competente, para dar curso al trámite iniciado con ocasión a la solicitud de extradición; el deber de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pedido, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Partes entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.

 

Esa decisión de la Sala de Casación Penal, emitida en el lapso que corresponda aplicar, una vez verificado el cumplimiento o no de las exigencias de la legislación internacional aplicable al caso, no se refiere al fondo del asunto, no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, debe la Sala enviarla al Ejecutivo Nacional, al cual, vía diplomática, corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.

 

Debe agregarse a lo anterior, la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar los postulados establecidos, entre otros, en los artículos 26, 44 numeral 1 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra, entre otros, el derecho a la defensa que debe brindársele a todos los ciudadanos involucrados en procesos judiciales, a través del debido proceso, lo cual supone la obtención de una justicia sin dilaciones por encima de las formalidades no esenciales.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Activa del ciudadano venezolano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece:

 

“…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

 

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, dispone, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, será resuelta por esta Sala de Casación Penal, con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Tratado de Extradición existente entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, el cual fue ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990, y publicado en la Gaceta Oficial núm. 34.476, del 28 de mayo de 1990, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos.

En el mencionado Tratado, las partes contratantes pactaron, en materia de Extradición, entre otras cosas, lo siguiente:

“… ARTÍCULO 1

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

ARTÍCULO 2

1.           Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2.           Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses.

3.           Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por éstos últimos.

4.           La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

ARTÍCULO 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte.

ARTÍCULO 5

1.           Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito …

ARTÍCULO 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter

ARTÍCULO 10

No se concederá la extradición:

A) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o “ad hoc” en la parte requirente,

B) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

C) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición

ARTÍCULO 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad o perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

ARTÍCULO 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será tramitada por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

A) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

B) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

C) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

D) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad…”.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende, que el ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, está siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos tipificados como “…ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, único aparte del Código Penal en relación con el artículo 83, en grado de Co-autores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

 

Asimismo, se evidencia que la Fiscalía 59°, del Ministerio Público, Plena Nacional del Área Metropolitana de Caracas, obtuvo información sobre la detención del mencionado ciudadano en territorio español.

 

De allí que, encontrándose vigente la orden de aprehensión y habiéndose practicado la detención del referido ciudadano en el Reino de España, se encuentra la Sala en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

 

A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, principio que se encuentra consagrado en el artículo 5 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, y en el artículo 3 del Código Penal, dispuestos en los siguientes textos, respectivamente:

 

El artículo 5 del Tratado de Extradición:

 

“…1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito…”.

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano:

 

“…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

 

Sobre el particular, constató la Sala en el presente caso, que los hechos por los cuales se solicita al Reino de España la extradición activa del ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, se cometieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual cumple tanto con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, así como con lo previsto en el artículo 5 del Tratado de Extradición y el artículo 3 del Código Penal venezolano, antes citados.

 

El principio de doble incriminación, exige que el delito previsto en el estado requirente, por el cual se solicita la extradición, deba estar tipificado también en la legislación del Estado requerido.

 

Al respecto debe señalar la Sala, que los delitos por los cuales es requerido al Reino de España el ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, a saber, los tipificados como ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN, se encuentran previstos y sancionados en los artículos, 462 único aparte en relación con el artículo 83, todos del Código Penal y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, de la siguiente manera:

 

En el Código Penal venezolano, publicado en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005:

 

 “…Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1.           En  detrimento de la administración pública, de una entidad autónoma en la que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2.           Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe efectuar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte…”.

“…Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la comisión d un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”. (Negrillas de la Sala).

 

En la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de Abril de 2012)

 

“…Artículo 37 Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

 

Las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, constituyen delitos en la legislación penal venezolana.

A su vez, el Código Penal español prevé y sanciona en términos similares el delito de estafa, en los artículos que se mencionan a continuación:

“…Artículo 248

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se considerarán reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Artículo 249

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudado, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Artículo 250

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce cuando:

1° Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2° Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3° Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4° Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y la situación económica en que deje a la víctima y a su familia.

5° Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

6° Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7° Se cometa estafa procesal

2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de veinticuatro

Artículo 251

Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1°. Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare a arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2° El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

3° El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

Artículo 252.

1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses…”.

 

Así mismo, el delito de asociación encuentra su similitud en las disposiciones contenidas en el siguiente artículo:

 

“… Artículo 570 bis

1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos...”.

 

Por otra parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en sus artículos 5, numeral 1, y 6, numeral 1, contempla los tipos delictivos señalados en el presente caso, en sus distintas modalidades, en los términos siguientes:

 

“…Artículo 5

1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

I) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañen un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado;

II) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva va generar de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su      participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrame la participación de un grupo delictivo organizado.

Artículo 6.

Penalización del blanqueo del producto del delito.

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión…”.

 

De las normas antes transcritas, se observa que existe identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados Partes, por lo cual debe dejarse establecido, que en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela (Estado Requirente) y el Reino de España (Estado Requerido); el cual establece que:

 

“…Artículo 2

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito…”.

 

Continuando con la verificación de cumplimiento de los principios que rigen la materia de extradición, debe analizarse el  principio de no entrega por delitos políticos, según el cual, el delito que motiva la solicitud, no debe ser de carácter político ni conexo con alguno de dicha naturaleza.

 

Dicha exigencia se encuentra consagrada en el artículo 6 del mencionado Tratado de Extradición, el cual dispone lo siguiente:

 

“… No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza…”.

 

Sobre ello observa la Sala, que los hechos que motivan la solicitud de extradición del ciudadano al cual se refiere el procedimiento analizado, constituyen delitos que en nada se relacionan con circunstancias políticas ni conexas con éstas.

 

Se trata de hechos contenidos en el Titulo X del Código Penal venezolano, relativo  a los “…Delitos contra la propiedad…”, específicamente en el  Titulo X, Capítulo III, en el cual se regulan las “…Estafas y otros Fraudes…”, que corresponden a delitos que lesionan el patrimonio de las personas.

 

Razón suficiente para considerar el cumplimiento de lo analizado.

 

Otro que debe ser exigido es el principio de no prescripción, el cual exige que no se conceda extradición cuando la acción o la pena del delito por el cual se solicita, se encuentren prescritas.

 

Así se encuentra previsto en el artículo 10, literal “b” del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, cuando dispone:

 “…No se concederá la extradición:

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición…”.

 

Con el objeto de verificar el cumplimiento del referido principio, procede la Sala a analizar si ha operado o no la prescripción de la acción penal en los delitos establecidos en la legislación penal venezolana, para lo cual debe señalarse, que de acuerdo con lo precalificado por el Ministerio Público, el delito tipificado como  “…ESTAFA AGRAVADA…”, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, merece la aplicación de una pena “…de uno a cinco años…”. El término medio de dicha pena, sería tres años (según lo dispuesto en el artículo 37 ibídem), en razón de lo cual, la prescripción de la acción penal, en aplicación del numeral 4 del artículo 108 del código sustantivo en mención, el cual establece que la acción penal prescribe:

 

“… 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.

 

No obstante lo anterior, con el fin de determinar el cumplimiento o no del requisito analizado (la no prescripción del delito por el cual se solicita la extradición); debe la Sala referir lo dispuesto en el artículo 109 del mencionado Código:

 

 “…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según consta en lo narrado por el Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano requerido en extradición al Reino de España, en la denuncia presentada por la víctima, ciudadana Mayerling Rojas, identificada en los autos con la cédula de identidad venezolana N° 12.220.235, el 12 de septiembre de 2017, los hechos se produjeron el 24 de octubre del año 2012, fecha esta última, a partir de la cual debería comenzar a computarse el tiempo de prescripción ordinaria.

 

Ahora bien, tomando en cuenta, el lapso establecido en el artículo 108 numeral 8 del Código Penal venezolano, operaría dicha prescripción el 24 de octubre de 2017 (a los cinco años de ocurridos los hechos), no obstante, la misma se vio interrumpida con la interposición de la denuncia por parte de la mencionada víctima, en fecha 12 de septiembre de 2017, actuación que interrumpió el lapso para que operara la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal venezolano, cuyo texto dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”.

 

Por lo expuesto se evidencia que de acuerdo con la legislación venezolana, no ha prescrito la acción penal para el caso del delito de “…ESTAFA AGRAVADA…” por el cual se está requiriendo en extradición activa al ciudadano venezolano.

En este mismo orden de ideas, sumado al delito mencionado, también se le atribuye al requerido el delito tipificado como Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, legislación que en su artículo 30 dispone lo siguiente:

 “…No prescriben la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicos, así como los delitos previstos en esta Ley…”.

Conforme con las normas analizadas ut supra, en la legislación venezolana, los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, no han prescrito.

Con respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal español establece:

“…Artículo 131

1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

3.      En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.

 

Artículo 132

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1. ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2. ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

1.      A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho …”.

 

En este sentido, teniendo en cuenta los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, cuando se indica de acuerdo a lo denunciado, que la ciudadana víctima Mayerling Rojas Villasmil, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.235, entregó el dinero a la Comercializadora CMA, C.A., “…debido a su trayectoria y solidez en la importación de equipos y medicamentos del extranjero…”, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 250 del Código Penal español, según el cual:

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años…cuando:

1° Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2° Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3° Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4° Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y la situación económica en que deje a la víctima y a su familia.

5° Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

6° Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. (Negrillas de la Sala).

 

Al respecto, siendo la pena aplicable al delito de Estafa en dicha legislación extranjera, “…prisión de uno a seis años…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal español, previamente transcrito, dicho delito prescribiría “…A los diez…” años. Tiempo que según lo constatado en los autos no ha transcurrido.

 

En cuanto a la prescripción de la acción penal en la legislación del Estado requerido, con relación al delito de “…ASOCIACIÓN…”, en el artículo 131 del Código Penal Español, lo siguiente:

 

“Artículo 131.

1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. …”.

 

En aplicación de la citada norma, dicho delito no se encuentran prescrito, según la legislación del Estado requerido, lo cual resulta conforme con lo exigido en el artículo 10, literal “b” del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, según el cual:

 

“…Artículo 10

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición…”. (Negrillas de la Sala).

 

De allí que, en ocasión a lo previamente descrito, determina la Sala que no ha prescrito la acción penal en el presente caso, para perseguir los delitos tipificados en nuestra legislación como “…ESTAFA AGRAVADA …” y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 único aparte en relación con el 83 del Código Penal venezolano y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, conforme con lo señalado en los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano y el artículo 30 de la Ley Orgánica en mención.

Tampoco ha operado la prescripción en la legislación penal española, para el delito de estafa, según lo dispuesto en artículo 131 del Código Penal.

En consecuencia, no existe el impedimento contemplado en el artículo 10, literal “b” del mencionado Tratado de Extradición para que se conceda la extradición activa solicitada.

El Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, determina la no procedencia de la extradición, por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte.

 

Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que establece “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

 

Al respecto, verificó la Sala, que en el presente asunto, se cumple con el requisito en referencia, por cuanto el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan a la aplicación de penas superiores a  los  dos años de prisión.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, la pena aplicable no debe ser pena perpetua o pena de muerte.

 

Así lo contempla el artículo 11, numeral 1 del Tratado de Extradición el cual se viene analizando, en cuyo sentido dispone:

 

 “…No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes. …”.

 

Al respecto, los artículos 43, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

“…Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

 

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”.

 

Sobre este aspecto, se constató, que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, lo cual armoniza con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Penal venezolano y artículo 11 numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13, numeral 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España que establece:

 

 “… Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15. …”.

 

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos tipificados en nuestra legislación como “…ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, único aparte del Código Penal en relación con el artículo 83, en grado de Co-autores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”, cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, dispone que: “… Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. …”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Es por ello que el Estado venezolano, solicita al Reino de España, la extradición del ciudadano venezolano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, quien en los autos se encuentra identificado como titular de la cédula de identidad número V- 13.843.834, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos señalados en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España. Así se declara.

 

Corresponde agregarse a lo anteriormente determinado, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Tratado de  Extradición, existe la obligación para ambos Estados de presentar conjuntamente con la solicitud de extradición los documentos siguientes:

 

“…2. A toda solicitud de extradición acompañarse:

b) En caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad...”.

 

En aplicación de las normas analizadas, previa revisión de la documentación que consta en el expediente, consta que:

Se constata la existencia de una resolución judicial relativa a unos hechos punibles presuntamente cometidos en la República Bolivariana de Venezuela por el ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, quien en los autos se encuentra identificado como titular de la cédula de identidad número V- 13.843.834.

Igualmente se ha verificado, al analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia o no de la extradición solicitada, que en la mencionada decisión judicial se describe con claridad la naturaleza y gravedad de los hechos, aunado a lo cual se encuentran establecidas por el órgano judicial las disposiciones legales en las cuales se encuentran previstos y sancionados los mismos.

Adicional a lo anterior, corresponde destacarse, que el proceso al cual se hace referencia, se encuentra en fase preparatoria, conforme con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo absolutamente necesaria la presentación del requerido en extradición activa y la imposición de sus derechos ante el órgano judicial competente, para que el mismo pueda ser juzgado en la República Bolivariana de Venezuela.

 Por dicha razón, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido, vistos los hechos por los cuales le solicita el Ministerio Público, a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos.

 En dicho sentido, resulta oportuno referir el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal,  que prohíbe el desarrollo del juicio en ausencia del imputado, como garantía de los postulados contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, analizada como ha sido la documentación con la cual se sustenta la solicitud de extradición activa resuelta mediante el presente fallo y verificado tanto el debido cumplimiento de todos los requisitos de procedencia, como el de los principios generales que rigen la institución de la extradición en Venezuela, se declara su procedencia. Así se deja establecido.

 

 

GARANTÍAS

 

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el mencionado ciudadano será procesado únicamente por la presunta comisión de los delitos tipificados como “…ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, único aparte del Código Penal en relación con el artículo 83, en grado de Co-autores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a) las relativas al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ROLANDO JOSÉ FIGUEROA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-13.843.834, al Reino de España.

 

SEGUNDO: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos tipificados como “…ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, único aparte del Código Penal en relación con el artículo 83, en grado de Co-autores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

 

Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Igualmente que en caso que se dicte una sentencia condenatoria en el presente proceso, se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido el solicitado en el Reino de España.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los quince ( 15 )  días del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD/

Exp. Nº 2019-020

 

El Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado