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Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
El 3 de febrero de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 01C-18221-22 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana DUGLEIDA CARILITA MISELI CARMONA, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad N° 22.649.310, por encontrarse requerida mediante Notificación Roja distinguida con el número de control A-10847/10-2019, expedida el 18 de octubre de 2019, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL a solicitud de la República Francesa, en virtud de la orden de detención suscrita por la Jueza de Instrucción Elsa Johnstone, del 17 de octubre de 2019, por la comisión de los delitos de “(…) Asesinato (…) Proxenetismo agravado: pluralidad de víctimas y de autores o cómplices (…) Proxenetismo agravado: contacto entre el autor y la víctima por medio de una red de comunicación electrónica (…) Blanqueo de capitales: participación en una operación de inversión, colocación, ocultamiento o conversión de los ingresos procedentes de un delito de proxenetismo con agravante (…)” [sic].
En esta misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en los autos la Notificación Roja signada con el número de control A-10847/10-2019, expedida el 18 de octubre de 2019, por la Oficina Central Nacional Paris (INTERPOL), a solicitud de la República Francesa, contra la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) MISELI CARMONA Dugleida Carilita
Control N°: A10847/10-2019
País solicitante: Francia
Fecha de archivo: 2019/107136
Fecha de publicación: 18 de octubre de 2019
Actualizado el: 18 de octubre 2019
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ATENCIÓN: Armado, Peligroso, Propenso a la evasión, Violento.
Distribución a los medios (incluido Internet) del extracto de la notificación publicado en la zona de acceso público del sitio web de INTERPOL: No.
1.-ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellido: MISELI CARMONA
Nombre: Dugleida Carilita
Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: DUGLEIDA CARILITA
Sexo: femenino
Fecha y lugar de nacimiento: 11 de septiembre de 1991 -Venezuela
Nacionalidad: Venezolana (comprobada)
Apellidos al nacer: MISELI CARMONA
Documentos de identidad:
Nacionalidad |
Tipo |
Numero |
Fecha de expiración |
Fecha caducidad |
Lugar |
País |
Venezuela |
Tarjeta de identidad |
157125064 |
2 de julio de 2024 |
8 de junio de 2019 |
CARACAS |
Venezuela |
2. CASO
Exposición de los hechos
Ciudad |
País |
Fecha |
Territorio Nacional |
Francia |
12 de octubre de 2019 |
Declaración de los hechos:
El 12 de octubre de 2019 en Paris, a las 1:15 a.m., A.B de 19 años, murió en la vía pública tras recibir varias cuchilladas durante una pelea con unos ciudadanos venezolanos que se dedican a una actividad vinculada a la prostitución en un apartamento situado en las proximidades. A raíz de estos hechos, los ocupantes del apartamento se dieron a la fuga y la policía encontró en el lugar dos cuchillos, uno de los cuales presentaba importantes rastros de sangre, así como un teléfono móvil, varias cédulas de identidad, tarjetas de pago PCS, dinero en efectivo y una serie de resguardados de giros de efectivo por un importe superior a 50.000 EUR. El examen de los efectos personales y documentos hallados en el apartamento permitió determinar que sus ocupantes eran posiblemente Winder TOCHON CAMEJO, Carilita Dugleida MISELI CARMONA, María Eugenia CUELLO SANZ, Isis Mayerlin RANGEL AMUNARAIN y Rosman Javier GAMEZ CADIZ.
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1
Calificación del delito: Asesinato
Proxenetismo agravado: pluralidad de víctimas y de autores o cómplices
Proxenetismo agravado: contacto entre el autor y la víctima por medio de una red de comunicación electrónica
Blanqueo de capitales: participación en una operación de inversión, colocación, ocultamiento o conversión de los ingresos procedentes de un delito de proxenetismo con agravante.
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito:
Artículo 221-1 del Código Penal; artículo 221-1; artículo 221-9-1, artículo 221-11, artículo 131-26-2 del Código Penal
Artículo 225-7 (1 9), artículo 225-5 del Código Penal; 225-7 (1); artículo 225-2, artículo 225-21, artículo 225-24, artículo 225-25 del Código Penal.
Artículo 225-7 (1 10), artículo 225-5 del Código Penal; 225-7 (1); artículo 225-2, artículo 225-21, artículo 225-24, artículo 225-25 del Código Penal.
Artículo 324-1 (1), artículo 225, artículo 225-5 del Código Penal; artículo 324 (…) artículo 225-7 (1) del Código Penal.
Penalidad máxima incurrida: Años: 30
Orden de detención o resolución judicial equivalente
Número |
Fecha de expedición |
Expedida o dictada |
País |
Non renseigné |
17 de octubre de 2019 |
Las autoridades judiciales de PARÍS |
Francia |
Firmante (nombre y apellido): Johnstone Elsa, Juez de instrucción
¿Dispone la Secretaria General de una copia de la orden de detención en el idioma de país solicitante?: No.
Orden de detención europea
Número |
Fecha emisión |
Emitida o devuelta |
País |
Non renseigné |
18 de octubre de 2019 |
Las autoridades judiciales de PARÍS |
Francia |
Firmante (nombre y apellido): Laguarigue de Survillieris Etienne, 1er Vicefiscal de la República
(…)
3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN
Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN PREVENTIVA:
Esta debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
PROCEDIMIENTO DE ENTREGA:
Esta solicitud se basa en una orden de detención europea expedida por la autoridad judicial competente (…)” [sic] [Mayúsculas y negrillas de la notificación].
En virtud de la mencionada Difusión Internacional el 2 de enero de 2022, funcionarios adscritos a la Brigada Contra los Delitos Financieros y Alta Tecnología de la Dirección de Investigaciones Interpol, practicaron la detención de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Municipio Baruta, tal como se dejó constancia en el acta policial levantada al efecto, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) En esta misma fecha, siendo las 14:50 horas, compareció por este Despacho la funcionaria Detective Agregado María NAGUANAGUA, credencial 35.253, adscrita a la Brigada Contra los Delitos Financieros y Alta Tecnología de la Dirección de Investigaciones INTERPOL. quién de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia: "Prosiguiendo con diligencias relacionadas a la Notificación Roja internacional A-1084/10-2019 fecha de publicación 18-10-2019, por los delitos de Asesinato, Proxenetismo Agravado y Blanqueo de Capitales emitida por la Secretaria General de Interpol, a requerimiento de la Oficina Central Nacional Paris Francia en contra de la ciudadana: MISELI CARMONA Dugleida Carilita, nacionalidad Venezolana, cédula de identidad número V- 22.649.310, fecha de nacimiento 11-09-1991, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Pedro BETANCOURT y Detective Manuel HENRIQUEZ, a bordo de la unidad A35DK5K, hacia calle Ricaute, sector Casco Central de Baruta, municipio Baruta, estado Miranda, específicamente frente a la parada de Bus que cubre la ruta Baruta-Sabaneta, con la finalidad de ubicar y aprehender a la ciudadana antes mencionada, sobre quien recae tal requerimiento internacional, ya que en previas pesquisas de carácter tecnológico, documental, investigaciones de campo y geolocalización, esta persona pudiera desplazarse por el mencionado sector. Una vez en el sitio, procedimos a implementar varios dispositivos de vigilancia estática y al cabo de varias horas, logramos avistar a una persona de sexo femenino que se encontraba en las adyacencias de la referida parada de bus y que claramente reunía las características fisionómicas e individualizantés, de la ciudadana requerida, portando como vestimenta pantalón jean negro, camisa manga larga de color blanco zapatos deportivos de trenzas color blanco, con una franja blanca y cuadros blancos. razón por la cual y con las: medidas de seguridad del caso abordamos a la ciudadana, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a esta Dirección y manifestarle el motivo de nuestra presencia, le solicitamos su documento de identidad resultando ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: MISELI CARMONA Dugleida Carilita, nacionalidad Venezolana, natural de Petare, de 31 años de edad, nacida en fecha 11-09-1991, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la calle principal de El Piñal, casa sin número, municipio Plaza, parroquia Guarenas, estado Miranda, portadora de la cédula de identidad número V-22.649.310, número telefónico 0424-128.49.10, seguidamente amparados en el artículo 191⁰ del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontré ningún elemento de interés criminalístico, acto seguido y basados en el requerimiento internacional antes mencionado, se le leen y otorgan sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal trasladándose en calidad de detenido a la sede de esta dependencia” (sic) [Mayúsculas y negrillas del acta].
El 3 de enero de 2022, la Fiscal Provisoria del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Cooperación Penal Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que fuese informada de la aludida Notificación Roja, como de los derechos que le asistían, en razón de lo cual, se llevó a cabo en el referido Juzgado la audiencia oral donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la prenombrada ciudadana, y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para la procedencia de su extradición.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se acordó librar los oficios números: a) 38, al ciudadano Fiscal General de la República informándole sobre el proceso de extradición pasiva de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 39, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra la prenombrada ciudadana cursa investigación fiscal; c) 40 y 41, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los movimientos migratorios, datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-22.649.310, y; d) 42, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que informase sobre los registros policiales que pudiera presentar la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona.
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:
El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.
De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición. En consecuencia, el presente caso trata de una Notificación Roja expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, a solicitud de la República Francesa, mediante la cual solicita la localización y captura con miras a su extradición de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, en razón de lo cual resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir la procedencia de la extradición pasiva y, en tal sentido, observa:
a) En cuanto a las Prescripciones de Derecho Internacional:
Entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela, existe una Convención de Extradición suscrita en Caracas, el 24 de noviembre de 2012, la cual fue aprobada por la República Bolivariana de Venezuela mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.118, del 26 de febrero de 2013.
Dicha Convención sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo I
Objeto
Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente, previa solicitud efectuada según las reglas y condiciones determinadas en este Convenio y de acuerdo a sus disposiciones constitucionales, las personas que se encuentren en sus territorios, requeridas por autoridades judiciales para cumplir una condena privativa de libertad o contra las cuales debe instruirse un proceso penal, en virtud de la comisión de un delito o la presunción de este. En los supuestos no establecidos en el presente Convenio, se aplicará la ley interna de las ‘Partes’ (…).
Artículo V
Nacionalidad
1. Ambas Partes tendrán la facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada para el momento de la comisión del delito.
2. En el caso de que la Parte requerida no entregue a una persona en razón de nacionalidad, deberá poner el delito en conocimiento de sus autoridades judiciales competentes, en caso de que proceda según su ordenamiento jurídico iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos, los documentos, actas y objetos relativos al delito serán enviados por la Parte requirente por la vía prevista en el artículo VII y la Parte requerida deberá informarle de la decisión adoptada (…).
Artículo VII
Transmisión de las solicitudes
La solicitud de extradición será formulada por escrito y transmitida por vía diplomática. Ésta, y la documentación que la acompaña, estarán dispensadas de legalización.
Artículo VIII
Idioma
Las solicitudes de extradición y los documentos que se presenten estarán redactados en el idioma oficial de la Parte requirente y se acompañarán de una traducción en el idioma oficial de la Parte requerida.
Artículo IX
Documentación requerida
Las solicitudes de extradición tanto de las personas procesadas como condenadas penalmente deberán contener lo siguiente:
a. Original o copia conforme de auto de detención, de orden de aprehensión o de sentencia definitivamente firme o cualquier otra resolución emanada de la autoridad judicial competente, que tenga la misma fuerza en la Parte requirente.
b. Los datos del procesado, imputado o condenado, sus datos filiatorios, características físicas y cualquier otro medio que permita en forma inequívoca su identificación y ubicación.
c. Una relación detallada de los hechos que motivan la solicitud de extradición con especial énfasis en el lugar, hora, fecha y circunstancias en que ocurrió y su adecuación al tipo penal correspondiente (…).
Artículo XII
Detención preventiva con fines de extradición
1. En caso de urgencia, la autoridad competente de la Parte requirente podrá solicitar la detención preventiva con fines de extradición de la persona reclamada. Esta solicitud podrá ser transmitida a las autoridades competentes de la Parte requerida, por la vía diplomática; o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por cualquier otro medio que deje constancia escrita y haya sido convenido entre las Partes.
2. La solicitud de detención preventiva con fines de extradición deberá contener una descripción de la persona solicitada, su posible ubicación, sus datos filiatorios, y las impresiones decadactilares si están disponibles, así como una declaración afirmando el compromiso de solicitar la extradición formalmente con la documentación que la sustenta, y una orden de detención o sentencia dictada por la autoridad competente de la Parte requirente y la pena que resta por cumplir, según sea el caso.
3. Una vez recibidos los recaudos mencionados en el párrafo anterior, la Parte requerida tomará las medidas necesarias para asegurar la detención preventiva de la persona solicitada e informará a la Parte requirente a la mayor brevedad sobre el curso del procedimiento.
4. Si transcurridos sesenta (60) días continuos, la Parte requerida no ha recibido la solicitud de extradición conforme a lo establecido en el numeral 2 de este artículo, se pondrá fin a la detención preventiva.
5. La puesta en libertad de la persona objeto de la detención preventiva no impedirá el curso normal del procedimiento de extradición, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. La persona solicitada podrá ser aprehendida nuevamente si la Parte requerida recibe la solicitud de extradición acompañada de la documentación requerida en el artículo (…)”.
b) Respecto de la normativa interna aplicable:
El Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:
“(…) Artículo 386:
Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
Artículo 387:
Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.
Artículo 388:
Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.
Por su parte, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, respecto al procedimiento de extradición pasiva dejó establecido lo siguiente:
“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)
En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.
En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)
El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.
Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.
En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)
La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)” [Resaltado de este fallo].
Ahora bien, del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas como de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado exige que en su contra conste una alerta o notificación roja, y una vez que los órganos policiales la ubiquen y aprehendan deban notificar inmediatamente al Ministerio Público, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha aprehensión, presente a la persona requerida ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal al cual le corresponda conocer por el lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia oral correspondiente y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar la detención de la persona solicitada a la representación diplomática del país requirente a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria, dicho término perentorio, a los efectos de las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, deberá computarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.
En el presente caso, tal como antes se señaló, la representación del Ministerio Público fue notificada de la detención de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, por existir en su contra una Notificación Roja expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, a solicitud de la República Francesa, en virtud de la orden de detención judicial europea expedida por “Las autoridades judiciales de PARÍS”, en especifico, por “Johnstone Elsa, Juez de instrucción” y “Laguarigue de Survillieris Etienne, 1er Vicefiscal de la República”, por la comisión de los delitos de “Asesinato (…) Proxenetismo agravado: pluralidad de víctimas y de autores o cómplices (…) Proxenetismo agravado: contacto entre el autor y la víctima por medio de una red de comunicación electrónica (…) Blanqueo de capitales: participación en una operación de inversión, colocación, ocultamiento o conversión de los ingresos procedentes de un delito de proxenetismo con agravante”, en razón de lo cual, fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que le informó acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para la procedencia de la extradición de la referida ciudadana; sin embargo, no consta la solicitud formal de extradición por parte de las autoridades competentes de la República Francesa, ni la documentación judicial necesaria, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición.
Respecto a la Notificación Roja, cabe señalar que la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, (INTERPOL), en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.
El artículo 82 de dicho reglamento establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:
“(…) Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares (…)” [Subrayado de la Sala].
De lo expuesto, se evidencia que la Notificación Roja contiene efectivamente una solicitud de localización de una persona y su detención preventiva con el compromiso del Estado de requerir la extradición formal, una vez localizada dicha persona. Por ello, al tratarse de un trámite relacionado con un proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes, en definitiva, dictaminarán la procedencia o improcedencia de la medida de detención, tal como lo establece el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, y cumplidos los actos procesales antes narrados, lo procedente en el presente caso, es la notificación al país requirente sobre la detención de la ciudadana requerida, para que, en el lapso establecido, formalice la solicitud de extradición y presente la documentación judicial necesaria que soporte su petición.
En el caso de autos, se observa que el artículo XII, numeral 4, de la Convención de Extradición suscrita entre las Repúblicas Francesa y Bolivariana de Venezuela, en cuanto al término perentorio que se le ofrece a la Parte requirente para la presentación de la solicitud formal de extradición, establece un lapso de sesenta (60) días continuos, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en la referida Convención, acuerda notificar a la República Francesa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio antes señalado, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente a la fecha en la que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, tal como lo señala el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana, conforme con lo establecido en el artículo señalado de la Convención de Extradición y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, por cuanto la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona es de nacionalidad venezolana, resulta necesario que el Estado requirente acompañe a la documentación judicial los elementos de prueba que, de ser el caso, permitan su juzgamiento en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, atendiendo lo establecido en el artículo V de la referida Convención de Extradición, y en el encabezamiento del artículo 6 del Código Penal, debiendo también incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción penal o de la pena. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda NOTIFICAR a la República Francesa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva de la ciudadana DUGLEIDA CARILITA MISELI CARMONA, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad N° 22.649.310, conforme con lo establecido en los artículos XII, numeral 4, de la Convención de Extradición suscrita entre las Repúblicas Francesa y Bolivariana de Venezuela, y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana, según lo dispuesto en la aludida normativa internacional y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
Exp. AA30-P-2022-000029