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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
Del estudio efectuado a las actas contenidas en el presente asunto, se observa que el proceso de autos inició mediante denuncia formulada ante la Dirección de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, identificado con la cédula de identidad venezolana 18.088.437, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 147.521, quien adujo actuar en nombre y representación de la empresa DAVINE PROPERTY INC, mediante instrumento poder otorgado ante la Notaria Quinta del Circuito de Panamá, el 12 de abril de 2021 en la escritura número 1798, apostillado de conformidad con la Convención de la Haya el cinco (5) de octubre de 1961, certificado en Panamá el 14 de abril de 2021, bajo el número 2021-7343 (Folios 17 al 20 del expediente fiscal), en la que dispuso lo siguiente:
“…[u]na de las empresas antes mencionadas, SILVERLAND INTERNATIONAL COMPANY CORP, en adelante ´SILVERLAND´, es una sociedad existente de conformidad con las leyes de la República de Panamá, Inscrita en fecha 24 .de agosto de 2015 ante el Registro Público, Sección de Micropelícula (Mercantil) bajo el número de escritura 30248.
De acuerdo a la información suministrada por PEDRO A. ROJAS C, él era quien manejaba a SILVERLAND, la que según él era propietaria del 100% de las acciones de otras dos empresas: (i) TRANRED, S.A., también constituida en Panamá, y otra de nombre (ii) DIGOPAY HOLDINGS INC, constituida en la Isla de Barbados (En adelante, ´las sociedades´).
Según PEDRO A. ROJAS C, una de estas empresas, específicamente TRANRED, S.A., es a su vez la propietaria del 100% de las acciones de otra compañía distinta que tiene un nombre similar llamada ´TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED, TRANRED, C.A.´ (En adelante RED TRANRED). Por otra parte, la empresa DIGOPAY HOLDINGS INC es propietaria del 100% de las acciones de otras dos compañías, ambas venezolanas: la primera tiene como razón social INVERSIONES GROSS, C.A. y la segunda se denomina DIPAGO SYSTEMS, C.A. Dicho de otra manera, SILVERLAND es supuestamente: (i) dueña directa de LAS SOCIEDADES (TRANRED v DIGOPAY) v (ii) dueña indirecta, tanto de RED. TRANRED. C.A., como de INVERSIONES GROSS v DIPAGO SYSTEMS.
Se deja constancia que el denunciante adjunto gráfico al que identificó como estructura societaria, para continuar arguyendo que:
“[t]odo lo anterior, proviene de afirmaciones realizadas por PEDRO A. ROJAS C. quien las hizo no sólo verbalmente en diferentes reuniones, sino también por escrito a través de los documentos anexos en copia a la presente denuncia. Precisamente, presumiendo la buena fe de PEDRO A. ROJAS C. y creyendo en la veracidad de sus afirmaciones, se suscribieron dos documento entre SILVERLAND y mi representada, DAVINE PROPERTY INC, antes indicada, con el objeto de esta última adquirir el negocio de pago antes descrito.
Lo pretendido era llevar a cabo la venta, por parte de PEDRO A. ROJAS C, y la compra por parte de DAVINE PROPERTY INC, del negocio de la pasarela de pagos electrónicos bajo la marca 1000pagos. Para ello, lo que se pactó con el vendedor era que la sociedad mercantil SILVERLAND vendería a DAVINE las acciones de las sociedades TRANRED S.A. y DIGOPAY, de manera que estas últimas pasarían a ser propiedad de DAVINE PROPERTY INC.
Estas negociaciones se celebraron en la ciudad de Caracas, Venezuela, donde también se firmaron los documentos en cuestión, en fecha 16 de noviembre 2019 (…)
Como puede verse, ambos documentos fueron firmados por el ciudadano PEDRO A. ROJAS C, quien además agregó algunas notas manuscritas junto su rúbrica, por lo que no está en duda su participación en los hechos aquí denunciados. En el texto de estos documentos, PEDRO A. ROJAS C. en representación de SILVERLAND, afirmó: (i) que conocía todos los hechos relevantes relacionados con los negocios de LAS SOCIEDADES cuyas acciones estaba vendiendo; y (ii) que no se ocultaba ningún hecho de importancia a mi representada, DAVINE PROPERTY INC.
Asimismo, durante todo el tiempo que tomó realizar las negociaciones previas firma de los documentos, PEDRO A. ROJAS C en representación de SILVERLAND envió a mi representada una certificación de la Dirección General de Ingresos de la República de Panamá según la cual aparentemente dejaba constancia de que SILVERLAND estaba solvente con sus pagos. Tal certificación resultó ser un ardid para sorprender la buena fe de DAVINE PROPERTY INC., pues lo ´certificado´ no se corresponde con la verdadera situación de la empresa. Así puede verse del referido documento, denominado -´Certificado de Tasa Única Form 324-1´ (…). En dicho documento, identificado con el número 324000114461, se indica SILVERLAND se encontraba al día con el Tesoro Nacional respecto al pago a llamada Tasa Única hasta el 31/12/2019.
Ahora bien, con posterioridad a la firma de los documentos y una vez realizado el pago por la venta de las compañías, se descubrió que en el Registro Público de Panamá consta información según la cual SILVERLAND tenía suspendidos sus derechos corporativos por falta de pago de la tasa única del Registro Público Panameño. Esta sanción estaba vigente desde el 3 de diciembre de 2019, de manera que para el momento de las negociaciones, y más aún, para la fecha en que PEDRO A. ROJAS C. firmó los documentos afirmando que no había ningún problema u obstáculo, SILVERLAND estaba impedida de realizar la transacción allí descrita (…).
Hemos de resaltar que SILVERLAND, es una empresa constituida de conformidad con el derecho panameño, por lo que la suspensión de los derechos corporativos de una sociedad panameña, de acuerdo con el Parágrafo 3 del Artículo 318-A del Código Fiscal de ese País, modificado por la Ley No. 52 de 2016, implica la imposibilidad de realizar cualquier tipo de negocios. Esto incluye, claro, la capacidad de SILVERLAND para vender las acciones de cualquier otra SOCIEDAD.
Dicho de otra forma, SILVERLAND y su representante PEDRO A. ROJAS C., actuaron dolosamente pues conocían al momento de firmar los documentos antes mencionados que no podían enajenar sus bienes ni asumir obligaciones. Es evidente entonces que hicieron afirmaciones falsas y malintencionadas, omitiendo datos esenciales en conocimiento que ello les generaría un súbito e injusto enriquecimiento en detrimento de mi representada.
Aún así, SILVERLAND y su representante PEDRO A. ROJAS C. engañaron a DAVINE PROPERTY INC., y suscribieron los documentos de compraventa, en los cuales se declara conocer todos los aspectos relevantes de los negocios en cuestión, y se niega ocultar cualquier información de importancia. Esta última afirmación es evidentemente falsa, por cuanto, como se explicó en párrafos anteriores, era plenamente conocido que SILVERLAND tenía suspendidos sus derechos corporativos y que por consiguiente LAS SOCIEDADES no serían traspasadas, de manera que los documentos de compraventa, junto a la certificación del registro panameño resultaron ser un vil subterfugio para defraudar. Jamás hubo la intención de traspasar las acciones negociadas, la verdadera intención fue hacerse de los fondos de mi representada.
Por otro lado, SILVERLAND y su representante PEDRO A. ROJAS han demostrado que no tuvieron nunca intención de cumplir con las estipulaciones convenidas en los documentos de compraventa. En tal sentido, SILVERLAND debía: i) Realizar auditorías a las empresas venezolanas propiedad de LAS SOCIEDADES; y ii) protocolizar el traspaso de las acciones de conformidad con el derecho panameño. A la fecha nada de esto ha sido realizado por SILVERLAND y no existen explicaciones al respecto.
Lo anterior, no es la única información inexacta y engañosa que SILVERLAND y su representante PEDRO A. ROJAS C. han hecho. En efecto, de acuerdo a la información difundida a través de la página web. https://www.tranred.com.ve/institucion/nosotros/historia/ desde el año 2010 RED TRANRED C.A. no es propiedad de TRANRED S.A., como sostuvo PEDRO A. ROJAS, sino que seria propiedad de otra empresa distinta, también panameña, llamada: FINANCIERA FINANGENTE, S.A.
Causa una enorme suspicacia que el ciudadano PEDRO A. ROJAS C., aparezca como un simple apoderado de FINANCIERA FINANGENTE, S.A.
(…) [a] pesar de estar en conocimiento de que la información suministrada a mi representada era incierta y, por lo tanto, procediendo de mala fe, SILVERLAND recibió los montos correspondientes al pago inicial previsto en cada contrato. En total, SILVERLAND recibió, por concepto de cuotas iníciales, DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.500.000,00) conforme puede verse en la confirmación de la transferencia por ese monto ordenada en fecha 17 de diciembre de 2019, contra la cuenta que termina en # 1346 de DAVINE PROPERTY INC habida en el banco JPMorgan Chase Bank a favor de GREEN PLUS CORP en la cuenta de cheques número 758663947 en el mismo Banco, todo ello conforme a las instrucciones que suministró PEDRO A. ROJAS C. (…)
Como puede verse en los documentos que sirvieron para engañar a mi representada, el total del monto del fraude cometido con ocasión a la supuesta venta ascendía a la cantidad de QUINCE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 15.000.000,00), de los cuales fueron pagados DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES (USD 10.500.000). El pago del saldo restante nunca se llevó a cabo por cuanto se descubrió la verdad de los hechos tal como han sido narrados aquí; es decir: las aseveraciones de PEDRO A. ROJAS C., no eran más que una serie de mentiras que tenían la intención de hacer caer en engaño a nuestra representada para hacerse de los fondos, como en efecto sucedió.
Por otro lado, cabe destacar que PEDRO A. ROJAS C., es Director y Gerente y (sic) General de la compañía que recibió estos pagos, GREEN PLUS CORP, como se evidencia del acta de asamblea extraordinaria y el poder general que consignamos marcados como anexos ´G´ y ´H´. Esto significa que él tiene el control de la compañía que recibió los fondos obtenidos ilícitamente al defraudar a mi representada”. (Mayúsculas, negrillas y resaltados propios del escrito). (Folios 5 al 16 expediente Fiscal).
El dieciocho (18) de mayo de 2021, el abogado ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, antes identificado consignó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas una QUERELLA contra los ciudadanos PEDRO ANDRÉS DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROJAS CHIRINOS y la sociedad SILVERLAND INTERNATIONAL COMPANY CORP. (Folios 1 al 8 de la pieza I del expediente).
El dieciocho (18) de mayo de 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dio por recibidas las actuaciones (Folio 43 de la pieza I del expediente). Dicho Tribunal el veintiséis (26) de mayo de 2021, admitió la querella por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, interpuesta por los profesionales del derecho ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, ÁNGEL VISO CARTAYA y JESÚS ALBERTO ROSALES RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la empresa DAVINE PROPERTY INC. (Folios 44 al 56 de la pieza I del expediente).
El veintiuno (21) de junio de 2021, el Ministerio Público consignó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano PEDRO ÁNDRES DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROJAS CHIRINOS en su condición de representante de la sociedad SILVERLAND INTERNATIONAL COMPANY CORP, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, al existir entre DAVINET PROPERTY INC y SILVERLAND INTERNATIONAL COMPANY CORP, una relación contractual que nació entre las partes al suscribir contratos de compra venta, en el que fijaron como jurisdicción competente para la resolución de conflictos “deberá ser resuelta mediante Arbitraje Institucional para lo cual las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles”. (Folios 90 al 113 de pieza I del expediente).
El veintidós (22) de junio de 2021, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, decidió lo siguiente:
“… En este sentido, conforme a la solicitud fiscal se evidencia que los hechos objeto de análisis en la presente decisión están referidos en primer término, a la suscripción en fecha 16 de diciembre de 2019, de unos contratos de compra venta de acciones, el primero de ellos de las acciones de la empresa DIGOPAY HOLDINGS INC suscrito entre la empresa SILVERLAND INTERNATIONAL denominada como parte (VENDEDORA) representada por el ciudadano PEDRO ANDRÉS ROJAS CHIRINOS, y la empresa DAVINE PROPERTY INC denominada como parte (COMPRADORA), representada en ese acto por la ciudadana ADRIANA ECHENAGUCIA y el segundo de ellos de las acciones de la empresa TRANRED S.A., suscrito entre la empresa SILVERLAND INTERNATIONAL denominada como parte (VENDEDORA) representada por el ciudadano PEDRO ANDRÉS ROJAS CHIRINOS y la empresa DAVINE PROPERTY INC denominada como parte (COMPRADORA), representada en ese acto por la ciudadana ADRIANA ECHENAGUCIA Folios 14 al 31 de la presente pieza).
Al respecto, el representante Fiscal manifiesta en su solicitud objeto de la presente decisión, que los hechos denunciados son derivados de una evidente relación mercantil (F. 34), existiendo una clara relación contractual entre las partes. Así mismo manifiesta, que los referidos contratos traídos a colación ut supra, acordaron como disposición el Arbitraje Institucional como medio de resolución de cualquier dificultad, discrepancia o conflicto que se suscitare de la relación contractual.
Respecto a ello, efectivamente observa esta Juzgadora de la lectura efectuada a los contratos en cuestión, que en la sección № 8.02 se estableció lo siguiente:
´...Jurisdicción Competente: Toda dificultad, discrepancia o conflicto que se suscite entre las partes con ocasión o motivo de este CONTRATO deberá ser resuelta mediante Arbitraje Institucional para lo cual las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles. El arbitraje será de Derecho y para tal fin se aplicará el Derecho de la República Bolivariana de Venezuela...´
En éste sentido, dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, institución esta que por tanto emerge conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, como el titular de la acción penal y por tanto como el director de la primera fase del proceso como lo es la de investigación, cuya finalidad, claro está luego de iniciada,, la investigación por cualquiera de los modos de proceder -denuncia, oficio Noticia Criminis o querella-, consiste en hacer constar todos los hechos o circunstancias útiles que permitan tanto la inculpación de o los imputados así como aquellos que sirvan para exculparle; precisamente de allí que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal señala que su objeto consiste en ´ la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado´.
Así pues, el Ministerio Público tiene bajo su responsabilidad un rol fundamental en la viabilidad del proceso penal, por cuanto en principio es el llamado a presentar el acto conclusivo correspondiente de acuerdo a los resultados de la investigación que precedentemente haya dirigido así como lo evaluado de los hechos denunciados, y la naturaleza de los mismos, lo cual claramente se encuentra establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ´...El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su clasificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes...´.
Una vez llevada a término la investigación, sus resultas quedan sometidas a la objetiva evaluación por parte del representante Fiscal, quien atendiendo a la naturaleza de los hechos y los- elementos de convicción arrojados, pondrá fin a tal fase mediante la presentación de cualquiera de los tres actos conclusivos previstos en los artículos 297, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, archivo fiscal, sobreseimiento, y acusación, los cuales plantean naturalezas y supuestos de procedencia distintos.
Ahora bien, tratándose la presente causa de la solicitud de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, resulta necesario acotar que el mismo constituye una acto conclusivo cuyos efectos consisten en poner fin o termino a la investigación llevada a cabo por el Despacho Fiscal, cuando considere la existencia de causas dentro del hecho investigado que imposibilitan la continuación de la misma, cuyos supuestos de procedencia están perfectamente contempladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En éste sentido, se evidencia que el sobreseimiento en cuestión fue fundamentado de conformidad con el numeral 2°, el cual sostiene que los hechos no puedan ser encuadrados dentro de un tipo penal, lo cual hace referencia a aquellas situaciones en las cuales no existe relación de perfecta correspondencia entre la conducta humana desarrollada por la persona o personas denunciadas y los tipos previstos en nuestro Código Penal y en las leyes especiales, el cual necesariamente por aplicación del principio de legalidad de los delitos y las penas, da lugar al sobreseimiento del hecho <Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege>.
Así pues, de los hechos objeto del proceso se puede delimitar que la génesis de los mismos devienen de una relación contractual que surgió de una negociación de compra venta de acciones entre las empresas extranjeras DAVINE PROPERTY INC como parte compradora (parte querellante) y SILVERLAND INTERNATIONAL (parte querellada) como parte vendedora, y que las mismas acordaron en los referidos contratos que cursan en el presente expediente, la resolución de cualquier conflicto por medio del Arbitraje Institucional, renunciando expresamente a cualquier otro fuero que pudiere corresponder. En base a ello, se puede considerar como efectivamente lo consideró el Ministerio Público, que los hechos denunciados se encuentran en una esfera jurídica distinta a la penal, ya que cada una de las conductas denunciadas como típicas se adaptan a conflictos de naturaleza civil- mercantil, los cuales en efecto deben resolverse en esa jurisdicción o en todo caso, en la pactada por las partes en los contratos suscritos conforme a la disposición contenida en la sección 8.02 de los mismos y no en la vía penal; es por ello que esta Juzgadora considera necesario traer a colación el extracto de la Sentencia con carácter vinculante número 1676 de fecha 3 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó constar lo siguiente:
´...Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no'-podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era, de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue.-justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.(NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTA JUZGADORA).
Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, ' del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
(…)
En éste sentido, esta juzgadora en atención al principio de intervención mínima del Derecho Penal y verificando la génesis de los hechos que fueron denunciados por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO CRUZ actuando en representación de la empresa DAVINE PROPERTY INC, el 05 (sic) de mayo de 2021, mismos hechos que fueron descritos en la querella penal suscrita por los profesionales del derecho ALFREDO ALEJANDRO CRUZ, ÁNGEL VISO CARTAYA y JESÚS ALBERTO ROSALES, actuando en representación de la referida empresa, los cuales devienen de una relación contractual por la compra venta de acciones de las empresas DIGOPAY HOLDING INC y TRANRED S.A., considerándose como parte vendedora la empresa SILVERLAND INTERNATIONAL representada por el ciudadano PEDRO ANDRÉS ROJAS CHIRINOS, es por lo que ésta Juzgadora en atención a que el derecho penal debe ser considerada la ultima ratio para la resolución de conflictos y verificándose que la naturaleza de los hechos es la civil-mercantil o en éste caso la voluntaria habiendo las partes acordado el Arbitraje Institucional, designando/como centro de arbitraje el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) afiliado a la Cámara Venezolana-Americana (sic) de Comercio e Industria y al Centro Venezolano Americano (sic), excluyendo las partes cualquier otro fuero taxativamente en la disposición 8.02 de los ut supra señalados contratos, y por todas las circunstancias de hecho y de derechos planteadas así como lo evaluado en el escrito de solicitud presentado por el representante del Ministerio Público, es por lo que éste Juzgado considera procedente y justado en derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia ' decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO ANDRÉS DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROJAS CHIRINOS titular de la cédula de identidad № V- 9.880.217, en su carácter dé representante de la empresa SILVERLAND INTERNATIONAL COMPANY CORP, por considerarse que el hecho objeto de denuncia e investigación no es típico (…)”.
El nueve (9) de julio de 2021, los abogados ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI y JESÚS ALBERTO ROSALES RODRÍGUEZ, quienes actuando en nombre y representación de la empresa DAVINE PROPERTY INC., ejercieron RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada el veintidós (22) de junio de 2021, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa (Folios 2 al 15 de la pieza II del expediente). El once (11) de agosto de 2021, el representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes de DAVINE PROPERTY INC. (Folios 92 al 105 de la pieza II del expediente) y, el diecisiete (17) del mismo mes y año los defensores privados del ciudadano PEDRO ANDRÉS DE LA SANTISIMA TRINIDA ROJAS CRIRINOS y de la sociedad mercantil SILVERLAND INTERNATIONAL COMPANY CORP (consta al folio 183 de la pieza 1 del expediente, acta de juramentación del 22/6/2021), dieron contestación al aludido recurso de apelación. (Folios 109 al 148 de la pieza II del expediente).
El dieciocho (18) de agosto de 2021, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto y el veinte (20) de agosto de 2021, dictó decisión declarando lo siguiente:
“(…) por las razones anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Octavo 8° de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio del 2021, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano PEDRO ANDRÉS DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROJAS CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.880.217 y la Sociedad SILVEKLAND INTERNATIONAL COMPANY CORP, contra quienes se siguió investigación por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 162 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Sobreseimiento éste, solicitado por el Ministerio Público. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los ABGS. ALFREDO ALEJANDRO. CRUZ NERINI y JESÚS ALBERTO ROSALES RODRÍGUEZ, en representación de DAVINE FROPERTY INC. (Victima), en contra de la decisión referida ut supra. ASÍ SE DECIDE. (…)”.
Contra la anterior sentencia, los abogados ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI y ÁNGEL VISO CARTAYA, en su carácter de Representantes Legales de la empresa DAVINE PROPERTY INC., interpusieron Recurso de Casación el nueve (9) de septiembre de 2021 (Folio 262 al 280 de la pieza II del expediente) y el primero (1°) de noviembre de 2021, los defensores privados del ciudadano PEDRO ANDRÉS DE LA SANTISIMA TRINIDA ROJAS CHIRINOS y de la sociedad mercantil SILVERLAND INTERNATIONAL COMPANY CORP dieron contestación al recurso de casación interpuesto por los Representantes Legales de la empresa DAVINE PROPERTY INC. (Folios 283 al 304 de la pieza II del expediente).
El once (11) de noviembre de 2021, se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000191, designándose como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El primero (1°) de diciembre de 2021, los abogados ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI y ÁNGEL VISO CARTAYA, en su carácter de Representantes Legales de la empresa DAVINE PROPERTY INC, consignaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, escrito en el que señalaron que siguiendo instrucciones de su representada consignaron marcado con la letra “A”, documento suscrito el 25 de noviembre de 2021 ante la Notaria Segunda del Municipio Sucre, inscrito bajo el Nro. 59, Tomo 36, folios 190-192, mediante el cual “desisten” de la querella presentada contra la empresa SILVERLAND INTERNATIONAL COMPANY CORP; y el ciudadano PEDRO ANDRÉS DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROJAS CHIRINOS, así como del recurso de casación consignando adicionalmente lo siguiente:
“…documento también donde los querellados expresamente renuncian a cualquier derecho de reclamo de costas procesales que hubieran sido generadas en la presente causa. Ratificamos en este acto ambos desistimientos.
Consignamos, marcado como anexo ´B´, la autorización para desistir otorgada por el ciudadano RAMÓN ALVINS SANTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.845.624 actuando en representación de DAVINE PROPERTY INC.
Consignamos, marcado como anexo ´C´, el instrumento poder otorgado en fecha 18 de junio de 2021 por ante Notario Público Quinto del Circuito de la Providencia de Panamá, debidamente apostillado de conformidad con la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, en fecha 18 de junio de 2021, en Panamá, bajo el Nro. 2021-13127, del cual se evidencia la cualidad del ciudadano RAMÓN ALVINS SANTI.
Domicilio procesal: Avenida Francisco de Miranda, Parque Cristal, Torre Este, piso 14, oficinas 10 y 11, los Palos Grandes. Correo: Informadón@lap.legal. Es justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación (…)”. (Folios 4 al 14 de la pieza III del expediente).
El tres (3) de diciembre de 2021, los abogados MIGUEL ALEJANDRO ARAYA ARAGOZA y ELSA MIGDALIA ARAGOZA DE MÁRQUEZ, quienes actúan como abogados privados del ciudadano PEDRO ANDRÉS DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROJAS CHIRINOS y de la empresa SILVERLAND INTERNATIONAL COMPANY CORP; consignaron escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, en el que refieren el DESISTIMIENTO presentado por los representantes de la empresa DAVINE PROPERTY INC. (Folios 16 al 23 de la pieza en referencia).
I
DE LOS HECHOS
En el escrito de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público se desprende en el capítulo II denominado “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, los hechos siguientes:
“(…) se presentó de manera espontánea una persona quién manifestó ser y llamarse: ALFREDO (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 03°, 04°, 07° Y 03° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS, Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), de igual manera nos indicó, ser apoderado legal de la sociedad mercantil DAVINE PROPERTY, manifestando que dicha persona jurídica fue víctima de una ESTAFA, trayendo consigo un escrito de denuncia impreso, dónde narra con detalles todo lo sucedido, por tal motivo, procedí a dar lectura al mencionado documento, en el cual se relata que el dieciséis (16) de noviembre del año 2019, la empresa DAVINE PROPERTY y sus representantes, firmaron la opción de compraventa de una empresa de nombre: SILVERLAND INTERNATIONAL COMPANY CORP. al ciudadano Pedro Andrés DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROJAS CHIRINOS, cédula de identidad número V.-9.880.217, quien figura como propietario del cien por ciento (100%) de la referida empresa, manifestándole a la parte agraviada que la prenombrada empresa era la dueña directa [de] las sociedades mercantiles TRANRED y DIGOPAY (con sede en la República de Panamá), quien a su vez son las dueñas indirecta de las empresas RED TRANRED, como INVERSIONES GROSS y DI PAGO SYSTEMS (estas tres últimas con sede en Venezuela). Esta negociación, tenía un valor final de Quince millones de dólares de los estados unidos de América (USD 15.000.000,00), de los cuales se cancelo (sic) los montos correspondientes al pago inicial previsto en el contrato en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2019, por la cantidad de Diez millones quinientos mil dólares de los estados Unidos de América (USD 10.500,000,00), a favor de la sociedad mercantil GREEN PLUS CORP, a través de la entidad financiera JPMORGAN CHASE BANK, mediante el cheque número 758663947, todo esto conforme a las instrucciones del ciudadano Pedro Andrés DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROJAS CHIRINOS, de la cual se pudo corroborar que la persona jurídica GREEN PLUS CORP, de acuerdo a la denuncia, pertenece a Pedro Andrés DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROJAS CHIRINOS, asimismo, se pudo evidenciar que en el Registro público de la República de Panamá, la compañía SILVERLAND INTERNATIONAL СОМPANY CORP, tenía suspendidas sus derechos corporativos por falta de pago de la tasa única del Registro Público Panameño, cuya sanción estaba vigente desde el tres (03) de diciembre del año 2019, implicando la imposibilidad de realizar cualquier tipo de negocio, esto incluye la capacidad de SILVERLAND INTERNATIONAL COMPANY CORP, para vender las acciones, por lo que su representante Pedro ROJAS, de acuerdo a la denuncia se presume incurrió en la comisión del delito de FRAUDE, ya que al momento de firmar los documentos de compra ya venía teniendo en cuenta la veracidad del escrito consignado por el denunciante, la empresa SILVERLAND, no podía enajenar sus bienes ni asumir obligaciones. De igual forma, manifestó el denunciante en el mencionado escrito, que desde el año 2010 la compañía RED TRANRED C.A, no es propiedad de la empresa TRANRED S.A, como sostuvo el ciudadano Pedro ROJAS, sino que sería propiedad de otra empresa Panameña llamada FINANCIERA F1NANGENTE, S.A evidenciándose por lo antes mencionado que la empresa SILVERLAND INTERNATIONAL COMPANY CORP y su representante Pedro ROJAS, falsearon la verdad de los hechos para beneficiarse económicamente. En vista de lo antes expuesto, procedí a verificar ante el Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, después de una breve búsqueda, dicho sistema arrojó como resultado que le corresponde los siguientes datos: Pedro Andrés DE LAS ROJAS CHIRINOS, Venezolano, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 17/febrero/1969, cédula de identidad número V-9.880.217, de igual manera, presenta una (01) relación con las siguiente actas procesales: F337438, iniciada por la DELEGACIÓN MUNICIPAL DE SANTA MÓNICA, en fecha 07/03/1999 (sic): por el delito HURTO DE VEHÍCULO, razón DENUNCIANTE. Por lo antes mencionado, procedí a notificar al Comisario General Kent GONZÁLEZ, Supervisor del Área de investigaciones de esta Dirección de lo antes mencionado, quién ordenó el inicio de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-21-0043-00160.
De igual manera se deja constancia en la denuncia que, según la información suministrada por el ciudadano PEDRO A ROJAS C, él era quien manejaba a SILVERLAND, propietaria del 100% de las acciones de otras dos empresas: (i) TRANRED, S.A., también constituida en Panamá, y otra de nombre (ii) DIGOPAY HOLDINGS INC, constituida en la Isla de Barbados (En adelante, ´LAS SOCIEDADES´).
Según PEDRO A. ROJAS una de estas empresas, específicamente TRANRED, S.A., es a su vez la propietaria del 100% de las acciones de otra compañía distinta que tiene un nombre similar llamada ´TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED, TRANRED, C.A.´ (En adelante RED TRANRED). Por otra parte, la empresa DIGOPAY HOLDINGS INC es propietaria del 100% de las acciones de otras dos compañías, ambas venezolanas, la primera tiene como razón social INVERSIONES GROSS. C.A. y la segunda se denomina DIPAGO SYSTEMS, C.A. Dicho de otra manera, SILVERLAND es supuestamente: (i) dueña directa de LAS SOCIEDADES (TRANRED y DIGOPAY) y (ii) dueña indirecta, tanto de RED, TRANRED, C A., como de INVERSIONES GROSS y DIPAGO SYSTEMS.
Dejando constancia que lo pretendido era llevar a cabo la venta, por parte de PEDRO A. ROJAS C y la compra, por parte de DAVINE PROPERTY INC, del negocio de la pasarela de pagos electrónicos bajo la marca 1000 pagos. Para ello, lo que se pactó con el vendedor era que la sociedad mercantil SILVERLAND vendería a DAVINE las acciones de las sociedades TRANRED S.A. y DIGOPAY, de manera que estas últimas pasarían a ser propiedad de DAVINE PROPERTY INC.
Estas negociaciones se celebraron en la ciudad de Caracas, Venezuela, donde también se firmaron los documentos en cuestión, en fecha 16 de noviembre de 2019. Anexos al presente escrito en copias marcadas con las letras ´B´ y ´C´.
Como puede verse, ambos documentos fueron firmados por el ciudadano PEDRO A. ROJAS C. quien además agregó algunas notas manuscritas junto a su rúbrica, por lo que no está en duda su participación en los hechos aquí denunciados. En el texto de estos documentos, PEDRO A. ROJAS C. en representación de SILVERLAND, afirmó: (í) que conocía todos los hechos relevantes relacionados con los negocios de LAS SOCIEDADES cuyas acciones estaba vendiendo; y (ii) que no se ocultaba ningún hecho de importancia a mi representada, DAV1NE PROPERTY INC…”.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:
“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del Recurso de Casación en materia penal. En el presente caso, los abogados ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI y ÁNGEL VISO CARTAYA, inscritos en su orden en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 147.521 y 181.774, quienes actúan en representación de la empresa DAVINE PROPERTY INC, ejercieron Recurso de Casación contra la decisión dictada y publicada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20) de agosto de 2021, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el veintidós (22) de junio de 2021, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó el sobreseimiento de la causa; razón por la cual esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
III
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El nueve (9) de septiembre de 2021, los abogados ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI y ÁNGEL VISO CARTAYA, quienes actuando en representación de la empresa DAVINE PROPERTY INC, consignaron Recurso de Casación y expusieron:
“...PRIMERA DENUNCIA. (…) Denunciamos formalmente que la sentencia recurrida incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el pronunciamiento que desestima la primera denuncia del recurso de apelación está INMOTIVADO, toda vez que no se da respuesta a los argumentos planteados por esta representación.
En este orden de ideas, nosotros planteamos como primera denuncia de la apelación el alegato de que la decisión de primera instancia aplicó indebidamente el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal y dejó de aplicar el artículo 462 del Código Penal, el cual tipifica el delito de Estafa, y los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los cuales están tipificados respectivamente los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir.
Esta denuncia se basó en el argumento de que los hechos narrados en la querella presentada por esta representación son subsumibles en los referidos tipos penales. Esto supone, según lo argumentamos, que el sobreseimiento de la causa no debió haber sido decretado según lo establecido artículo 300.2 de la ley adjetiva penal, pues los hechos del proceso sí revisten carácter penal.
Estos argumentos no fueron abordados por la Corte de Apelaciones, la cual desestimó esta denuncia con supuestos razonamientos que no tienen ninguna relación con lo alegado por nosotros. Es decir, nuestro planteamiento fue desestimado sin sustento, ya que en la decisión recurrida no se alude a nuestros argumentos de forma alguna.
Al respecto, en cuanto a la indebida aplicación del artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia recurrida se dice lo siguiente:
´[...] los recurrentes para fundamentar su inconformidad con la sentencia recurrida utilizan la figura de la indebida aplicación y falta de aplicación de una norma jurídica. Por una parte la indebida aplicación del artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta norma el sustento de la Sentencia recurrida, esta Alzada, una vez analizada la misma considera que no asiste la razón a los recurrentes, pues se observa que la recurrida se encuentra plenamente fundamentada, se desprende claramente de las actuaciones que conforman la presente causa, que, no hubo violación de garantías, principios ni derechos constitucionales y menos aun, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión´.
Como se puede observar, la sentencia recurrida dice que el artículo 300.2 fue debidamente aplicado porque la decisión de primera instancia supuestamente estaba fundamentada y porque no se violó ninguna garantía. Es decir, no se dijo absolutamente nada sobre las normas que fueron indebidamente aplicadas y aquellas que simplemente no fueron aplicadas. Por otra parte, el pretexto empleado por él a quo para desestimar nuestra denuncia no guarda relación alguna con lo alegado por nosotros, ni con el contenido del artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la referida disposición se refiere a que se debe decretar el sobreseimiento de la causa cuando los hechos no revisten carácter penal por faltar la tipicidad, antijuricídad, culpabilidad o punibilidad. Por ende, nosotros alegamos que la norma fue indebidamente aplicada, toda vez que los hechos de la querella sí revisten carácter penal. Esto no tiene nada que ver con la falta de fundamentación de la decisión ni con el incumplimiento de garantías procesales.
El artículo 300.2 de la ley adjetiva penal no se refiere ni a la fundamentación de las sentencias ni al cumplimiento de garantías procesales. Por consiguiente, la alzada comete una falacia de non sequitur (la conclusión de un argumento no se deriva de las premisas) al afirmar que dicha disposición legal se cumple porque la decisión está fundamentada y no viola garantías. Esto último no tiene nada que ver con si se cumple o no el artículo 300.2.
Adicionalmente, cabe destacar que la alzada ni siquiera señaló por qué considera que la decisión de primera instancia está fundamentada o por qué no se violaron garantías procesales. Insistimos, no se dijo nada.
Por otro lado, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 462 del Código Penal, y los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la sentencia recurrida hace los siguiente planteamientos:
´En cuanto a lo apostillado por los apelantes respecto a la falta de aplicación de los artículos donde se establecen los delitos de ESTAFA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a juicio de esta Sala, este argumento resulta totalmente sin asidero jurídico, siendo quejamos podría inferirse que dicho vicio se encuentre materializado por el hecho de haberse decretado el sobreseimiento de la causa, ya que sería pretender atribuir al precitado vicio, a la consecuencia jurídica del Sobreseimiento de la causa. En fin considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra lacónico, suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en su narración, descripción y apreciación de los hechos. En suma, no hubo quebrantamiento de norma alguna´.
Luce evidente que ante la ausencia de fundamentos coherentes para desestimar nuestros argumentos, la Sala echó mano de una decisión anterior referida a la falta de motivación y trató de adaptarla -sin éxito- al caso que nos ocupa, lo que trajo como resultado una decisión que no se compagina con el recurso de apelación. Vale destacar que la alzada afirma circularmente lo siguiente: ´jamás podría inferirse que dicho vicio se encuentre materializado por el hecho de haberse decretado el sobreseimiento de la causa, ya que sería pretender atribuir al precitado vicio, a la consecuencia jurídica del Sobreseimiento de la causa´. Es decir, la sentencia recurrida básicamente dice que el vicio no se pudo haber materializado porque eso sería decir que el vicio se habría materializado. De esta manera, la sentencia incurre en la falacia de la petición de principio, pues da por demostrado lo que pretende fundamentar con una argumentación que resulta evidentemente ilógica.
Asimismo, nuevamente se hace la afirmación de que no se incurrió en el vicio alegado por cuanto la decisión de primera instancia supuestamente sí estaba fundamentada, cuando eso no tiene nada que ver con lo alegado por nosotros en el recurso de apelación. Nuevamente, el fallo impugnado incurre en un non sequitur, pues nada tiene que ver que el fallo esté fundamento o no, con que se hayan dejado de aplicar el artículo 462 del Código Penal, y los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Lo cierto es que, ante nuestra denuncia, en este caso la Corte de Apelaciones debía analizar si los hechos del proceso son subsumibles en tipos penales previstos en la legislación venezolana, pues eso es un paso previo para determinar sí el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal es aplicable. Sin embargo, la sentencia recurrida no hace este análisis, sino que se limita a indicar (de manera no sustentada) que la decisión de primera instancia está fundamentada y que no viola garantías.
De todo lo expuesto, se desprende que las razones aducidas por la alzada para desestimar nuestra primera denuncia en la apelación no tiene nada que ver con lo alegado por nosotros y son lógicamente falaces, razón por la cual se debe entender que la sentencia recurrida esté inmotivada.
Se deja constancia que los recurrentes procedieron a transcribir parcialmente el contenido de la sentencia núm. 899/2008 (no refieren fecha) dictada por la Sala Constitucional, para continuar señalando.
“[d]e este criterio jurisprudencial se deriva que existe falta absoluta de motivación cuando las razones expuestas en la decisión no guardan relación con lo alegado por las partes, que es justamente lo que ocurrió en este caso. Nosotros alegamos que el artículo 300.2 no debió ser aplicado pues los hechos del proceso, eran típicos, y la Corte de Apelaciones a ello respondió que la decisión de primera instancia sí está fundamentada. En otras palabras, la respuesta de la alzada no tiene nada que ver con lo alegado en nuestra primera denuncia de la apelación.
Este vicio de INMOTIVACIÓN constituye una violación de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, pues uno de los corolarios de la tutela judicial efectiva es el deber que tienen los jueces de dar respuestas motivadas y congruentes a las peticiones que les formulen las partes del proceso. Así, por ejemplo, lo establece la sentencia № 152/2020 de esta Sala.
Igualmente, la INMOTIVACIÓN constituye una violación del derecho al debido proceso, reconocido por el artículo 49 de la Constitución, según lo desarrollado por esta Sala (en la sentencia 152/2020 ya mencionada, entre otras), y por la Sala Constitucional, que en la sentencia № 1.893/2002 estableció:
´[...] esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de ios jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social´.
Finalmente, la INMOTIVACIÓN también es contraria a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente que todas las decisiones dictadas en el proceso penal deben estar motivadas, bajo pena de nulidad.
De todo lo expuesto se deriva que la sentencia recurrida incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN al resolver sobre la primera denuncia planteada por esta representación de la víctima en el recurso de apelación, y que ello supone una Violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La consecuencia jurídica de la inmotivación de un fallo es su nulidad absoluta, lo que se desprende del artículo 25 de la Constitución y los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, solicitamos formalmente que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que dicte una nueva decisión sin incurrir en los vicios denunciados.
Como segunda denuncia los recurrentes delatan “DE LA OMISIÓN DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA INMOTIVADA”:
“[d]enunciamos formalmente que la sentencia recurrida incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY por falta de aplicación de los artículos 25, 26, 49 y 334 de la Constitución y de los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia recurrida no declaró la nulidad de una sentencia de primera instancia que claramente está inmotivada.
Al respecto, se puede apreciar que en nuestro recurso de apelación alegamos que la decisión de primera instancia estaba Inmotivada con respecto a la negativa a decretar medidas cautelares solicitadas por la víctima querellante. Esta denuncia se basó en que el tribunal de primera instancia negó la petición de dictar las medidas cautelares sin analizar si se daban los requisitos legales para decretarlas.
En efecto, según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete una medida cautelar patrimonial es necesario que se demuestre la presunción de buen derecho, el peligro de que quede ilusorio el fallo y el peligro de que se ocasione un daño.
En el caso de marras, el tribunal de primera instancia no analizó estos requisitos, sino que se limitó a decir que negaba la solicitud pues ya se había presentado un acto conclusivo, por lo que su decisión estuvo inmotivada y fue violatoria de lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto a su vez significa que la alzada tenía la obligación de declarar la decisión de primera instancia, conforme al artículo 25 de la Constitución y los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la inmotivación es un vicio que es violatorio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como lo establece la ya mencionada sentencia № 152/2020 de esta Sala, entre otras. En consecuencia, una sentencia inmotivada es violatoria de los artículos 26 y 49 de la Constitución que reconocen estos derechos.
De conformidad con el artículo 25 de la Constitución y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los actos contrarios a los derechos reconocidos por la Constitución son nulos. Por ende, cuando la Corte de Apelaciones omitió decretar la nulidad de un acto violatorio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, incumplió las referidas disposiciones, además de infringir asimismo los artículos 26 y 49, por omitir garantizar los derechos reconocidos por estos.
Por otro lado, el artículo 334 de la Constitución dispone que los tribunales tienen el deber de garantizar la integridad de la Constitución. Según la sentencia № 152/2020 de esta Sala, esto supone el deber que tienen los jueces de instancias superiores de declarar la nulidad de las decisiones que son inmotivadas y que por ello son violatorias de derechos constitucionales. Esto significa que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 334 constitucional, pues incumple con la obligación que tienen los jueces de garantizar la Constitución y los derechos reconocidos por esta.
Finalmente, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la consecuencia de la inmotivación es la nulidad. Por ende, en este caso la alzada debió haber decretado la nulidad del fallo de primera instancia, y al no hacerlo violó lo establecido en este artículo.
Según lo expuesto, la Corte de Apelación Violó la Ley por falta de aplicación de los artículos 25, 26, 49 y 334 de la Constitución y de los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, solicitamos que se declare CON LUGAR el presente recurso y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que dicte una nueva decisión sin incurrir en los vicios denunciados.
En referencia a la tercera denuncia los recurrentes en su escrito señalaron que:
“[d]enunciamos formalmente que la sentencia recurrida incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues está INMOTIVADO el pronunciamiento que desestimó de manera conjunta tres denuncias con fundamentos distintos sin detenerse a explicar por qué cada una de ellas supuestamente era improcedente.
Al respecto, cabe mencionar que el 21 de junio de 2021, esta representación de la víctima presentó dos solicitudes de control judicial. Una primera por la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre las solicitudes de diligencias, y una segunda por su negativa a recibir un escrito. La primera solicitud de control judicial fue negada y sobre la segunda no hubo ninguna respuesta.
En tal sentido, en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia se plantearon las siguientes denuncias:
a) Que la decisión de primera instancia negó indebidamente una primera petición de control judicial respecto de la falta de pronunciamiento de las solicitudes de la defensa al Ministerio Público (tercera denuncia de la apelación).
b) Que la decisión de primera instancia incurrió en incongruencia omisiva, pues no se pronunció sobre una segunda solicitud de control judicial referida a que el Ministerio Público se negó a recibir un escrito de esta representación de la víctima (cuarta denuncia de la apelación).
c) Que la decisión de primera instancia no declaró la nulidad de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía (quinta denuncia de la apelación).
Empero, en vez de dar respuesta a cada una de estas denuncias, la recurrida hace consideraciones de carácter general sobre la figura del control judicial, para después negar de manera conjunta estas tres denuncias afirmando simplemente que el control judicial debía ser negado luego de haberse presentado un acto conclusivo.
Ahora bien, este pronunciamiento no dice nada con respecto a la falta de pronunciamiento sobre la segunda solicitud de control judicial presentada alegada en la cuarta denuncia, ni con respecto a la omisión de decretar la nulidad alegada en la quinta denuncia.
En efecto, incluso si fuera cierto que luego de presentado el acto conclusivo no se podía ejercer el control judicial, eso no significa que el juez de primera instancia tuviera permitido abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre una solicitud ejercida por una de las partes del proceso. Sobre este aspecto nada dice la sentencia recurrida.
Por otro lado, sí fuera cierto que el control judicial no podía ser ejercido, en esa fase, ello no significa que no se pudiera decretar la nulidad absoluta de actos de investigación.
Esto significa que, al pretender dar respuesta conjunta a tres denuncias, la alzada no dijo nada sobre dos de ellas, más allá de negarlas, lo que convierte el pronunciamiento en inmotivado.
Según se ha explicado anteriormente, la inmotivación de una decisión judicial es violatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos respectivamente por los artículos de los artículos 26 y 49 de la Constitución y así lo ha manifestado esta Sala en la sentencia № 152/2020, entre otras.
Igualmente, la inmotivación infringe el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de que las decisiones dictadas en el proceso penal sean motivadas.
De todo lo expuesto se deriva que la sentencia recurrida incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN al resolver sobre las tercera, cuarta y quinta denuncias planteadas por esta representación de la víctima en el recurso de apelación,y que ello supone una Violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La consecuencia jurídica de la inmotivación de un fallo es su nulidad absoluta, lo que se desprende del artículo 25 de la Constitución y los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, solicitamos formalmente que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que dicte una nueva decisión sin incurrir en los vicios denunciados.
Respecto a la Cuarta denuncia expresaron “DE LA NEGATIVA DE PERMITIR A LA VÍCTIMA PRESENTAR UNA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA”, y al respecto adujeron que:
“[d]enunciamos formalmente que la sentencia recurrida incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY por falta de aplicación de los artículos 25, 26, 30, 334 y 335 de la Constitución y los artículos 23 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la sentencia recurrida niega la posibilidad de las víctimas de presentar una acusación particular propia en el procedimiento ordinario, en violación del criterio vinculante establecido por la sentencia № 902/2018 de la Sala Constitucional.
Sobre este particular, cabe destacar que en la sexta denuncia de la apelación, se solicitó que se decretara la nulidad absoluta de la decisión de primera instancia, pues declaró con lugar el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento sin antes notificar a la víctima y permitirle presentar una acusación particular propia, según lo establecido en la jurisprudencia vinculante-de la Sala Constitucional.
La sentencia recurrida desestimó esta denuncia, afirmando que entre los derechos de la víctima establecidos en el artículo 122 de la ley adjetiva penal no se encuentra el de ser oída antes de que se pronuncie el sobreseimiento, y que la sentencia № 092 de la Sala Constitucional supuestamente es aplicable únicamente en los procedimientos menos graves.
Al respecto, cabe destacar que la referida sentencia, que tiene carácter vinculante, hace consideraciones sobre el procedimiento ordinario, sobre el procedimiento de delitos menos graves y consideraciones aplicables a ambos.
En este orden de ideas, esta sentencia se refiere expresamente a la posibilidad de la víctima de presentar una acusación particular propia cuando el Ministerio Público interpone una solicitud de sobreseimiento, para lo cual debe ser notificada previamente. Asimismo, es claro que esta posibilidad no se limita al procedimiento de delitos menos graves.
En efecto, la mencionada sentencia establece lo siguiente:
"[...] de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo.
De esta manera, es concluyente afirmar que si bien el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución le atribuye al Ministerio Público el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, competencia prevista en iguales términos en la Ley Orgánica del Ministerio Público (numeral 6 del artículo 16); en nuestro ordenamiento jurídico no se excluye la posibilidad de que otro sujeto procesal con gran interés sobre las resultas del proceso penal realice esa actuación en nombre propio. Todo lo contrario, el último aparte del artículo 285 constitucional indica que la atribución de competencias al Ministerio Público contenidas en esa norma, no menoscaban el ejercicio de los derechos y actuaciones que corresponden a los o las particulares, ello aunado a la garantía de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de los particulares de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el contexto del proceso concebido como un 'instrumento fundamental para la realización de la justicia', así como la garantía de reparación de los daños a las víctimas de delitos comunes, dispuestos en los artículos 26, 256 y 30 eiusdem, respectivamente, faculta suficientemente a la víctima para ejercer directamente la acción penal en los casos que sea necesario, con el objeto de evitar la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 2 ibídem.
Así las cosas, para el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia, así como la ´garantía de protección y reparación a la víctima, es que este sujeto procesal se encuentra facultado para acceder y actuar directamente en el proceso penal, con prescindencia del Ministerio Público, en el supuesto que este no pueda hacerlo oportunamente´. (Resaltado agregado).
Según se puede ver, la sentencia deriva la posibilidad de que la víctima pueda presentar un acto conclusivo de normas de rango constitucional, cuya aplicación obviamente no se puede limitar al procedimiento de delitos menos graves. De hecho, se hacer referencia ´a todos los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria´ y no únicamente a los jueces de primera instancia municipal, que conocen del procedimiento de delitos menos graves. Esto es aún más claro en el siguiente pasaje de la sentencia:
´Considera necesario esta Sala precisar, que al estar regido el procedimiento ordinario por el principio de libertad de prueba, preceptuado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tendrá la mayor amplitud en su actividad probatoria en el ejercicio de la acusación particular propia, en cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud. Asimismo, en el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juzgado en Funciones de Control, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
En este sentido, interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, si el Ministerio Público no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, en su condición de director del proceso.
En el supuesto que el ´Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar -si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal´. (Resaltado agregado).
'Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado´. (Resaltado agregado).
De todo lo expuesto, se puede ver que la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante los artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 30 (derecho de las víctimas de delitos a ser protegidas por el Estado) de la Constitución y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (protección de las víctimas), concluyendo que de estas disposiciones se deriva que ´en el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar -si a bien lo tiene- su acusación particular propia´.
En el caso de marras no se le notificó a la víctima sobre la solicitud de sobreseimiento ni sobre su posibilidad de presentar una acusación particular propia. Por ende, la Corte de Apelaciones tenía la obligación de decretar la nulidad de la decisión de primera instancia y de ordenar la reposición de la causa al momento de notificar a la víctima y darle la oportunidad de presentar una acusación particular propia.
Esta obligación se deriva en primer lugar de los artículos 25 de la Constitución y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que los actos contrarios a los derechos constitucionales son nulos.
En segundo lugar, se deriva del artículo 334 de la Constitución, que establece la obligación de los jueces de garantizar la integridad de esta y de los derechos reconocidos por esta.
Por estos motivos, es claro que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 26 y 30 de la Constitución y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de los mismos se deriva un derecho de la víctima de presentar una acusación particular propia, el cual no fue garantizado por la alzada.
Asimismo, es claro que se violaron los artículos 25 y 334 de la Constitución y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se deriva la obligación que tenía de la Corte de Apelaciones de declarar la nulidad y reponer la causa.
Finalmente, cabe destacar que la sentencia recurrida también es violatoria del artículo 335 de la Constitución, el cual se refiere al carácter vinculante que tienen las sentencias de la Sala Constitucional que interpreten normas y principios constitucionales.
En este caso, la sentencia vinculante № 902/2018 de la Sala Constitucional reconoce el derecho de la víctima de ser notificada de la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público y de presentar una acusación particular propia, y este derecho fue negado por la decisión impugnada. Esta infracción de un criterio vinculante es contraria al artículo 335 de la Constitución.
Por consiguiente, solicitamos que se declare CON LUGAR el presente recurso y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que dicte una nueva decisión sin incurrir en los vicios denunciados.
Respecto a la Quinta y última denuncia señalaron “DE LA AUSENCIA DE UNA AUDIENCIA EN LA SEGUNDA INSTANCIA”.
Denunciamos formalmente que la sentencia recurrida incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY por falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución y el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esta representación promovió dos pruebas y a pesar de ello no se celebró una audiencia en la segunda instancia.
En el recurso de apelación, esta representación promovió como pruebas dos escritos referidos a las solicitudes de control judicial presentados el 21 de junio de 2021.
De conformidad con el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, si una de las partes promueve pruebas en la apelación o en la contestación, se debe celebrar una audiencia.
En el caso de marras, la alzada tomó su decisión sin realizar esta audiencia y sin ni siquiera hacer motivar por qué esta no sería necesaria.
En consecuencia, en el trámite de la apelación se violó lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Al incumplirse el procedimiento establecido en la ley, se violó asimismo el derecho al debido proceso, reconocido por el artículo 49 de la Constitución.
La consecuencia jurídica de esta infracción es la nulidad absoluta, lo que se desprende del artículo 25 de la Constitución y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, solicitamos formalmente que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que dicte una nueva decisión sin incurrir en los vicios denunciados.
Para finalizar los solicitantes en casación en un capítulo II denominado “PETITORIO”, señalaron:
“[p]or todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicitamos respetuosamente cuanto sigue:
PRIMERO: Se ADMITA el presente recurso de casación en todas sus partes.
SEGUNDO: Se declaren CON LUGAR las denuncias de este recurso de casación, y en consecuencia se ANULE o en su defecto se REVOQUE la sentencia de fecha 20 de agosto de 2021 emitida por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones que tome una decisión sin incurrir en los vicios denunciados.
Como se puede ver, la sentencia señala que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento fiscal, se debe notificar de ello a la víctima a los fines de que pueda presentar una acusación particular propia, y es de destacar que en este punto se hace una referencia al procedimiento ordinario, por lo que sería absurdo asumir que ello sólo es aplicable en el procedimiento de delitos menos graves…”.
IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El desistimiento expresado por los abogados ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI y ÁNGEL VISO CARTAYA, en su carácter de Representantes Legales de la empresa DAVINE PROPERTY INC, en el que señalaron que siguiendo instrucciones de su representada consignaron documento “Con vista al ´Contrato de Transacción´ entre DAVINE PROPERTY INC y SILVERLAND INTERNATIONAL COMPANY CORP”, suscrito el 25 de noviembre de 2021, ante la Notaria Segunda del Municipio Sucre, inscrito bajo el Nro. 59, Tomo 36, folios 190-192, mediante el cual “desisten” tanto de la querella presentada contra la empresa SILVERLAND INTERNATIONAL COMPANY CORP; y del ciudadano PEDRO ANDRÉS DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROJAS CHIRINOS, así como, del recurso de casación interpuesto, pasa esta Sala de Casación Penal a pronunciarse del siguiente modo:
Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho código.
En lo concerniente al desistimiento en materia de recursos judiciales, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Desistimiento
Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 819, del 11 de mayo de 2005, la referida Sala Constitucional expuso respecto al desistimiento ante esta Máxima Instancia Judicial que:
“… en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica”.
En su sentencia número 1260, de fecha 7 de octubre de 2009, al conceptualizar el desistimiento como acto jurídico mediante el cual la parte interesada renuncia a la acción que ha intentado, señaló lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: ´Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 343, de fecha 9 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes. En el presente caso, se evidencia que el accionante el 19 de marzo de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 12 de marzo de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, siendo ratificado por el ciudadano imputado JAIRO JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO el 18 de julio de 2013, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta”.
Como se desprende de los criterios antes citados, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de éstas y de manera expresa, como lo dispone el mencionado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado.
Ahora bien, en el presente caso los abogados ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI y ÁNGEL VISO CARTAYA, en su carácter de Representantes Legales de la empresa DAVINE PROPERTY INC, consignaron el primero (1°) de diciembre de 2021, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, un escrito en el que desistieron en primer lugar de la querella presentada contra la empresa SILVERLAND INTERNATIONAL COMPANY CORP; y del ciudadano PEDRO ANDRÉS DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROJAS CHIRINOS (a quien en fecha 22 de junio de 2021, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), y en segundo lugar del recurso de casación interpuesto, adjuntando a dicha solicitud y así se constata al folio siete (7) de la pieza III del expediente, AUTORIZACIÓN para desistir otorgada por el ciudadano RAMÓN ALVINS SANTI, identificado con la cédula de identidad V-6.845.624, actuando en representación de la empresa DAVINE PROPERTY INC., cualidad esta que consta en Instrumento Poder otorgado el dieciocho (18) de junio de 2021, ante la Notaria Pública Quinta del Circuito de la Providencia de Panamá, debidamente apostillado de conformidad con la Convención de la Haya en fecha cinco (5) de octubre de 1961, bajo el núm. 2021-13127. Los términos de lo manifestado al respecto por el justiciable, evidencian la voluntad y conciencia presentes en tal declaración.
Encontrándose de esta manera satisfechos los requisitos formales y materiales antes señalados, legalmente definidos y puntualizados por la doctrina asentada por el Máximo Tribunal de la República, puede concluirse que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho, resultando inútil dar curso al Recurso de Casación originalmente deducido y juzgar sobre su admisión o procedencia.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los ciudadanos abogados ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI y ÁNGEL VISO CARTAYA, en su carácter de Representantes Legales de la empresa DAVINE PROPERTY INC. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los ciudadanos abogados ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI y ÁNGEL VISO CARTAYA, en su carácter de Representantes Legales de la empresa DAVINE PROPERTY INC.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. nro. 2021-000191.-
MJMP