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MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
El 31 de agosto de 2021, se recibe, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el oficio FMP-3°NCD-0490-2021, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra las Drogas a Nivel Nacional, constante de un (1) folio útil, un escrito de solicitud de Radicación del proceso penal, suscrito por los abogados JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ, EDGAR MAURERA VILLARREAL Y RONALD ALEXANDER RATIA APONTE, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos 3° Nacionales contra las Drogas, de la causa identificada con el alfanumérico 1C-20.184-21, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, seguida contra los ciudadanos NICOLAS MAYORGA CABRALES Y ORAN THERON MUNROE, identificados con las cédulas de identidad colombiana N° E-1.022.393.986 y titular de la cédula de identidad de la Mancomunidad de las Bahamas N° 12.883.875, respectivamente por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEREOPUERTOS NO AUTORIZADOS, previstos y sancionados en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil; INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previstos y sancionados en el artículo 140 eiusdem y DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 ibídem, todos en perjuicio del Estado venezolano .
El 16 de Septiembre de 2021, se dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000130; de igual manera en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, previa distribución del expediente el cual correspondió la ponencia del mismo, a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal pasa a determinar su competencia para conocer sobre solicitudes de radicación y, al respecto, observa:
El numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“…Son competencias de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
…
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.
El artículo 64, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…Artículo 64.
(…)
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará…”
De los artículos transcritos, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
En la solicitud de radicación presentada por la representación del Ministerio Público, fue planteado lo siguiente:
“…La presente causa tuvo su génesis en fecha 01 de agosto del 2021, cuando siendo las 10:00 horas de la mañana el Comando Nacional Antidrogas de Guardia Nacional Bolivariana, recibe reporte del Comando de Defensa Aeroespacial Integral CODAI, referente a la detención por parte del Grupo Aéreo de Operaciones Especiales N°15, de una aeronave siniestrada tipo Cessna 208 color azul con blanco, impactada entre los árboles con el frente del avión y volcarse en una zona sin tramos carreteros y despoblada, tomando en cuenta que el impacto de la aeronave fue recién por el estado que presenta la vegetación, dando como punto referencial las coordenadas 10°0406.6”N 72°11°27.2”W.
Por lo que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, de la misma fecha, funcionarios adscrito al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, proceden a realizar una base de patrulla dentro de los linderos de la finca Venecia, ubicada en la Carretera San Ignacio- Barranquita, parroquia Sixto Zambrano, municipio Rosario de Perija, específicamente en las coordenadas10°03 25.2”N-72°11 31.7” W.,efectuando el escudriñamiento a pie, utilizando como medio de orientación equipo GPS, abriendo camino entre la maleza hasta llegar a las coordenadas 10°0407 7°N 72°11 33.1 “W, donde se logró detectar restos de una aeronave bimotor, de color azul y blanco, modelo Cessna 208B,Grand Caravan , siglas C6-ASC,de presunta Matriculación de la Mancomunidad de las Bahamas, Siniestrada y parcialmente destruida, por lo que procedieron asegurar el área e inspeccionar tanto la aeronave como sus alrededores pudiendo colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1)Un (01)pasaporte de la mancomunidad de Bahamas, a nombre de Oran Theron Munroe,Nro.ER0170399;2)Un (01) libro de publicaciones de procedimientos de terminales de Estados Unidos, 3)Cuatro (04) fotos tipo carnet fondo blanco con el perfil de dos personas de sexo masculino.4)Tres (03)mapas geográficos.5)dos (02)planillas de declaración aduanera emitidas por el Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza de Estados Unidos.6) Una (01) libreta de nota;7)Un certificado médico de primera clase, a nombre de Oran Theron Munroe; 8)Una (01)planilla de registro de salida de aeronave, asimismo funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Antidrogas Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al realizar respectiva inspección técnica de la aeronave, signada con las Siglas C6-ASC,logran colectar entre la vegetación, adyacente a la misma. Un (01) envase plástico, contentivo de agua potable, donde se lee lo siguiente las Palabras Alkaline.Bahama Blu, Purified Drinking Water, 500ML.Serial 040232686337,UNA (01) cartera masculina,de color negro, contentiva en su interior de los siguientes documentos; A)una tarjeta de debito perteneciente al banco Bank of América, a nombre de Nicolás Mayorga; B) Una tarjeta de crédito Visa, a nombre de Nicolás Mayorga;C)Una tarjeta de crédito perteneciente Bancolombia, sin nombre visible; D)Una tarjeta de debito para compras pertenecientes a Davivienda;E) Una tarjeta perteneciente a la empresa Colsanitas, a nombre de Nicolás Mayorga;F) Una licencia de conducir de la República de Colombia signada con el número 1022393986, perteneciente al ciudadano Mayorga Cabrales Nicolás.
Posteriormente, al coincidir en las coordenadas geográficas 10°04 07 7°N 72°11 33.1”W, los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Antidrogas Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística, Informan que en fecha 31 de Julio de 2021, lograron dar con la aprehensión preventiva de los ciudadanos que quedaron identificados como 1) Nicolas Mayora Cabrales, de nacionalidad Colombiana y 2) Oran Theron Munroe, de nacionalidad Bahamesa, quienes eran los pilotos que se encontraban a bordo de la aeronave siniestrada, por su presunta vinculación a hechos delictivos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la Ley de Aeronáutica Civil…”
“…Por lo que los ciudadanos: NICOLAS MAYORGA CABRALES, titular de la cédula de identidad Colombiana N° E-1.022.393.986 y ORAN THERON MUNROE, titular de la cédula de identidad de la Mancomunidad de las Bahamas N° 12.883.875, fue presentado ante el Juzgado Penal Villa del Rosario donde le fueron imputados los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y Asociación, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Circulación Aérea por Zonas Distintas a las Establecidas y en Aeródromos o Aereopuertos No Autorizados, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil; Interferencia de la Seguridad Pperacional y de la Aviación Civil, previsto y sancionado en el artículo 140eiusdem y Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas, previsto y sancionado en el artículo 142 ibídem, todos en perjuicio del estado venezolano.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester hacer del conocimiento de ese Máximo Juzgado de la República, que la presente causa podría estar vinculada con la aprehensión de catorce (14) funcionarios de Seguridad del estado Zulia aprehendidos por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) por la presunta comisión de delitos relacionados con este asunto...”(sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La solicitud de radicación se planteó en los siguientes términos:
“...En el caso que nos ocupa honorables Magistrados de esta Máxima Instancia Judicial, donde el Ministerio Público ha considerado menester proceder al apego de esta figura jurídica , en el entendido de que la “radicación” está contemplada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma”…implica la sustracción del juicio de su lugar de origen para llevarlo al conocimiento de otro juez territorialmente distinto: en virtud de la verificación de circunstancias fácticas o procesales que atentan contra el normal y recto desenvolvimiento del juicio”.
A tales efectos, estableció el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho mecanismo de la Radicación es una resolución judicial necesaria para aquellos casos que, entre otros, pudieren causar escándalo público y por ende la afectación del normal desenvolvimiento del proceso penal seguido en contra de los imputados de auto también se desprende del mencionado dispositivo legal, que la radicación es una institución procesal , que excepciona la aplicación del principio de “fórum delicti comissi”, ella en virtud de que la misma mantiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley penal en los procesos de esta naturaleza, mas aun cuando estamos en presencia de delitos graves como lo es el Tráfico Ilícito de Drogas y en el cual de las investigaciones desplegadas por esta Representación Fiscal, se ha logrado obtener información relacionada a la vinculación de una Red criminal estructurada por civiles, Militares dentro de la Zona de Defensa Integral Aeroespacial de la jurisdicción en donde ocurrieron los hechos ilícitos .
Así tenemos, que la radicación al sustraer una causa del conocimiento de un juez determinado, tiene como fin preservar una correcta administración de justicia, sin obstáculos que infieran en la imparcialidad, autonomía e independencia judicial; a este respecto que se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:
“La radicación, debido a su naturaleza procesal, constituye una excepción al principio de competencia territorial establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, tiene un carácter excepcional, pues sustrae la causa del conocimiento del juez con competencia territorial con el propósito de preservar una correcta administración de justicia libre de obstáculos que puedan inferir en la imparcialidad y autonomía judicial. Dicho lo anterior, es imprescindible que en la solicitud de radicación, concurran los requisitos delimitados en el artículo 63 del Código Orgánico Procesa Penal; la perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalos públicos, ó la paralización indefinida del proceso. Estas circunstancias pudieran constituir obstáculos apreciables que afecten el adecuado desenvolvimiento de la actividad judicial y por ello la justificación de la radicación del juicio”.
El legislador ha establecido en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalos públicos (negrita y subrayado agregados).
Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentarse la causación fiscal por recusaciones, circunstancias estas que pueden permitir apartarse del principio general establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.”
Dado lo anterior podemos afirmar que esta figura comprende dos supuesto fundamental, claramente diferenciable, que la hacen procedente, a saber:
1.- La Perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalos públicos.
2.- La paralización indefinida del proceso por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces respectivos…”
Ahora bien, en cuanto al primero de los supuestos, es decir, “…En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”, la norma in comento, es clara y precisa en el sentido de que solo se requiere que se trate de un delito grave y que, además de ello, su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la radicación, ha expresado en Sentencia N°425, de fecha 07-11-2013, lo siguiente:
“…Reiterándose que la radicación de un juicio, debe estar motivada por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales determinen la imposibilidad de llevar el proceso sobre la base del debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes. Situación que nose puede corroborar en el presente caso. La radicación de un juicio, debe estar motivada por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales determinen la imposibilidad de llevar el proceso sobre la base del debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes…”.
Igualmente la misma Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal ha establecido en sentencia con respecto a la radicación, ha expresado en sentencia N°09 de fecha 28-01-2004,que:
“...El caso que nos ocupa es similar al descrito en la jurisprudencia anterior, dado que los imputados, sobre quienes los Fiscales del Ministerio Público, presentaron acusación formal, son Funcionarios policiales, adscrito a la Policía del municipio Baralt del estado Zulia, en condición de activos para el momento en que cometieron los hechos imputados, a saber entre otros, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Darwin José Montero Zambrano, el cual es considerado delito grave, en virtud de la pena que establece dicho delito, aunado a que los sujetos agresores eran funcionarios policiales activos (encargados de la seguridad de la nación), quienes valiéndose de su condición cometieron hechos objetos del proceso. En virtud de las razones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por los Ciudadanos Abogados Jairzihno Irak Orea Tovar, Temis Mercedes Solórzano Álvarez e Irina Núñez, Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. En Consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. Así se decide. Sentencia N° 9, de 28/01/2014. Solo de Casación Penal…”.
De lo anterior se colige en efecto, los requisitos exigidos en la norma deben ser concurrentes, toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad o magnitud, que se pueda ver comprometida la imparcialidad, autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, ante la cual se establece como una necesaria excepción a las reglas atributivas de la competencia territorial al permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero de otra localidad o circunscripción, entre a conocer que los hechos objetos del proceso.
(…)
Respecto al delito de Tráfico Ilícito de Drogas, es considerado como grave, que causa alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado, se trata de uno de los delitos de mayor reproche punitivo en el ordenamiento jurídico sustantivo especial vigente y que comporta, además, un fenómeno que causa un gran agresión al orden social, pues, los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ,constituyen una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, generando, por ende, una enorme consternación en la ciudadanía,constribuyendo a la creación de un ambiente de intranquilidad y de una indudable sensación de inseguridad personal, ello sin pasar a considerar, lo indeseable y reprochable de la conducta de quien lo ejecuta, máxime cuando es bien sabido por todos el constante azote que dan las bandas extranjeras que trafican con drogas en esa zona del estado Zulia, en la cual mantienen en constante zozobra a su población.
Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no solo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, y su condición de ser considerados delitos de lesa humanidad, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona.
Al respecto, reitera la Sala de Casación Penal en su Sentencia N°264, de fecha 11 de agosto de 2013, que:
(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte “ipso facto” en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…)
Ahora bien, es importante destacar, que en cuanto a los parámetros que han fijado la Honorable Sala para que opere la radicación, en lo que respecta a la gravedad del delito, es que ello “…va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho…”(Sentencia 582 del 20 de diciembre de 2006,negrillas nuestra).
Atendiendo al contenido de tal decisión, es obvio que conforme a la tesis fiscal, los delitos perpetrados por el narcotráfico, tal como lo hemos explicado antes, constituyen uno de los hechos que causan mayor agresión a la estructura social.
La forma de materializar tales hechos, define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que la denominadas comúnmente “mafias del narcotráfico”, extremadamente violentas, quienes actúan en evidente ventajas y asechanza sobre ciudadanos y poblaciones pacíficas con un enorme sentido de la cultura del trabajo.
Así lo ha sostenido acertadamente la Sala de Casación Penal, al considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En este caso, existen, como ya se dijo, especiales circunstancia alrededor de los hechos que refuerzan no solo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de a radicación, cuya constatación se encuentra acreditada en el presente caso.
En este mismo orden de ideas, esta Honorable Sala Penal ha establecido, además que “(…)…la procedencia de la radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incidan de forma directa e indubitable en una recta e imparcialidad de la justicia… (…)” (Sentencia N°324 del 15 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Fontiveros).
De tal manera pues que, dicha institución de la radicación debe estar vinculada a un obstáculo que impida el libre, sano y correcto ejercicio de la jurisdicción en el lugar donde se perpetro el hecho objeto del proceso, incidiendo, por ende, negativamente en la autonomía e imparcialidad como principio fundamentales que deben reinar en todo proceso penal.
Es así que el presente caso ha causado conmoción no solo en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sino en el propio estado y, ello deviene en principio por los ciudadanos ya procesados e imputados por esta Representación Fiscal y su estrecha vinculación con una red criminal integrada por civiles y militares de la Zona de Defensa Aeroespacial del Territorio donde suscitaron los hechos, lo que permitió tener el acceso y el control al estado venezolano en beneficio de la comisión de las actividades ilícitas desplegadas por este Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, lo cual de alguna manera influirá en la correcta administración de justicia que debe prevalecer en cualquier causa penal, poniendo en riesgo la causa en esa Jurisdicción.
En consecuencia, considerando todas esas circunstancias acaecidas en el desarrollo de la investigación desplegada por el Ministerio Público en contra de los hoy imputados, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respectivamente, Circulación Aérea por Zonas Distintas a las Establecidas y en Aeródromos o Aeropuertos No Autorizados, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil; interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, previsto y sancionado en el artículo 142 ibídem, es por lo que esta Representación Fiscal plantea la posible radicación de la presente causa, en virtud de los hechos atribuidos a los ciudadanos: NICOLAS MAYORGA CABRALES Y ORAN THERON MUNROE, identificados con las cédulas de identidad, colombiana N° E-1.022.393.986 y cédula de identidad de la Mancomunidad de las Bahamas N° 12.883.875, respectivamente, los cuales se encuentran tipificados en las leyes que rigen las materias de Delincuencia Organizada, Trafico de Drogas y Ley de Aeronáutica Civil, y como ya es sabido, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades manifestando que el delito de Tráfico de Droga es catalogado como de lesa humanidad, situación esta que pudiera afectar de alguna forma el normal desenvolvimiento, la libre voluntad decisoria jurisdiccional, Independencia e Imparcialidad judicial en proceso en la Jurisdicción del estado Zulia, controlando a todas luces, el no agregar elementos que contribuyeran a contaminarlo, evitando trastocar así la autonomía.
Todas esas circunstancias, anteriormente explanadas, han generado en el estado Zulia, una evidente sensación de alarma y de escándalo público, resultando la perturbación a la comunidad en lo que se refiere a la paz y a la tranquilidad colectiva, dejando en su seno una evidente sensación de inseguridad personal, que va mas allá del simple temor o amenaza de la integridad personal, sino que se entiende como una eventualidad latente en el que hacer social de dicha región, contribuyendo así, de manera decisiva, en el enrarecimiento del ambiente jurídico regional, hasta tal punto que consideramos la verdadera existencia de un inminente peligro para la correcta marcha de la causa en la Circunscripción Judicial del referido estado que conllevaría a una eventual y lamentable sensación de impunidad, ello pese al amplio acervo aprobatorio que posee el Ministerio Fiscal, para acreditar no solamente el hecho punible que se atribuye a los acusados sino además, su responsabilidad penal indubitable en la comisión del mismo.
Debemos aclarar que no hablamos de mera desconfianza hacia los funcionarios encargados de la administración de justicia, pues, sabemos que este aspecto por sí solo, no aporta suficiente criterio para la procedencia de la radicación, tal como ha sido sostenido reiteradamente por la Sala, más allá de eso, se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos (principalmente de la sociedad y de los imputados, la red criminal y los que ellos representan) de diversas índoles que intentan e intentaran incidir indebidamente en la sana, transparente y correcta administración de justicia.
Esta dinámica, pone en un evidente riesgo la posibilidad de una expedita y correcta administración de justicia en el presente caso, por lo que se hace necesario, en nuestro criterio, la activación de los mecanismos preventivos subyacentes en la radicación, a modo de garantizar la rectitud y prontitud de la aplicación de la ley.
En efecto, esta Sala ha definido de manera muy clara tales objetivos, cuando ha sostenido que “(…) … tal institución también debe ser considerada como una forma de prevención ante cualquier situación que pueda ocasionar una inminente paralización o grave retardo del proceso que afecte la probidad del mismo, toda vez que, como ya se señalo anteriormente, este Grupo estructurado de delincuencia Organizada, donde forma parte los imputados que operan en el estado Zulia y, que de alguna manera u otra pueden influir en el proceso penal, que se les sigue, tomando en consideración que los órganos de prueba, igualmente residen en dicho Estado, por lo cual puede ser invocada como un medio idóneo para mantener la correcta administración de justicia y la celeridad del proceso…(…).(Subrayado nuestro).
En este sentido, es por lo que estimamos verdaderamente necesario que se sustraiga el conocimiento de la causa que nos ocupa la circunscripción territorial del estado Zulia extensión Villa del Rosario, lugar donde resulta del conocimiento general, que se suscito y aun permanece un estado de conmociono o escándalo público producto de la gravedad y posible conexión de los delitos perpetrados, ello en atención a la condición de los agresores y del agredido, que no es otro que el estado venezolano, los medios utilizados y la forma en que se ejecutan los hechos, y, por otro lado, ante la evidente posibilidad de una paralización del proceso.
En el caso que nos ocupa, es importante resaltar la acción desplegada por los ciudadanos NICOLAS MAYORGA CABRALES Y ORAN THERON MUNROE, identificados con las cédulas de identidad, Colombiana N° E-1.022.393.986 y titular de la cédula de identidad de la Mancomunidad de las Bahamas N° 12.883.875, coadyuvaría al tráfico de drogas de una forma organizada y orquestada con esta Red Criminal que controla la Zona de Defensa Aeroespacial, vulnerando todos los controles de seguridad, lo que a todas luces causa alarma, sensación o escándalo público por las funciones que cumplía dentro del territorio del estado Zulia.
Es nuestro interés como garantes de la Constitución y demás leyes, deslastrar el presente proceso de todos esos factores o circunstancias que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento del procesamiento penal y procurar preservar una correcta administración de justicia, libre de obstáculos que pudieran inferir en la imparcialidad autonomía judicial. Y así pedimos que se acuerde.
Finalmente debemos señalar que el escándalo y alarma es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real mas allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigios, al proceso en sí mismo y a las garantías en que este debe resguardarse.” (Sentencia N°177 del 10 de mayo de 2005); el presente proceso, tal como lo hemos explanado antes, no es posible, a nuestro entender, desarrollarlo en el estado Zulia con el debido peligro real, mas allá de una simple sensación o amenaza de que las presiones prebendas u ofrecimiento vinculado con actividades propias de las desplegadas por organizaciones delictivas, entre otras, incidan negativamente en la recta y expedita administración de justicia…” (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal…”
De la norma transcrita se desprenden que, la radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que naturalmente le corresponde, de acuerdo con el principio del "fórum delicti comissi", previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango pero de otro circuito judicial penal.
En tal sentido, cabe reiterar la doctrina establecida por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia N° 025, del 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, respecto a que:
“…En este sentido, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo. (…)”.
Precisado lo anterior, en el presente caso los abogados JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ, EDGAR MAURERA VILLARREAL Y RONALD ALEXANDER RATIA APONTE, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos 3° del Ministerio Publico a Nivel Nacional contra las Drogas, solicitaron la radicación de la causa con fundamento en cuanto al primero de los supuesto, es decir, “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”, la norma in comento, es clara y precisa en el sentido de que solo se requiere que se trate de un delito grave y que, además de ello, su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
En efecto, dichos solicitantes refirieron que la prueba que sustenta la procedencia de la radicación en razón de la alarma y el escándalo público “se puede observar en los distintos medios de comunicación y redes sociales, e internet”.
En relación a las copias con los artículos de prensa tanto impresos como digitales consignados por los solicitantes, la Sala de Casación Penal verifica que, ciertamente la prensa regional informó sobre el acontecimiento de la caída de una avioneta y la detención de dos personas suficientemente identificados en autos; sin embargo es claro para esta Sala que las informaciones se produjeron en el ejercicio del derecho constitucional (artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a la libre emisión del pensamiento, no siendo, dichos artículos, capaces de entorpecer o desviar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 283 del 29 de julio de 2003, estableció lo siguiente:
“...como es natural y necesario, los medios de comunicación han desplegado su labor dentro de los justos límites de su derecho a la libertad de expresión, de la cual deriva la libertad de prensa. Ésta no sólo es de gran importancia porque informa y forma, sino porque es un órgano caracterizado de la opinión pública: la prensa orienta a la colectividad y así forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos los coasociados: por todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida de los Estados modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta importancia como ésta de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un haz de derechos transcendentes que le dan un relieve extraordinario frente al poder y frente a las vicisitudes que viven las naciones.
La prensa ha influido en alto grado a las sociedades moviendo voluntades, acoplándolas e impulsándolas con reiteración hasta la mejor solución de sus problemas: así logra su propósito y justificación, que es influir en las determinaciones de la vida pública. (…)
Así las cosas, del escrito presentado por los solicitantes y de las notas periodísticas que acompañan a la solicitud, no se evidencian, que existan juicios previos de valor por parte de los jueces del estado Zulia, vinculados al proceso y que hicieran presumir una parcialidad de los mismos. Las notas periodísticas, por si solas no son suficientes para que la Sala considere que el delito cometido ha causado las referidas consecuencias de: “…alarma, sensación o escándalo público”, pues en ellas no se reflejan elementos capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo en consecuencia improcedente radicar la causa de su jurisdicción natural, asimismo la circunstancia relativa a que aparezca en los medios impresos la reseña de un acontecimiento, no es circunstancia suficiente que haga procedente la radicación del juicio.
Del análisis realizado a lo alegado y lo contenido en las reseñas periodísticas, publicaciones en redes sociales y páginas web, acompañadas a la solicitud, no constituyen un fundamento serio para determinar dicha procedencia, por cuanto de las mismas solo se podría evidenciar la normal cobertura de los medios de comunicación destinada a informar oportunamente sobre un hecho de índole local con carácter delictivo, y sin que ello constituya un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia.
Adicionalmente se observa que los solicitantes, a pesar, de enmarcar su solicitud en escándalo público, hacen el siguiente cuestionamiento:
“..en virtud de los hechos atribuidos a los ciudadanos: NICOLAS MAYORGA CABRALES Y ORAN THERON MUNROE, identificados con las cédulas de identidad, colombiana N° E-1.022.393.986 y titular de la cédula de identidad de la Mancomunidad de las Bahamas N° 12.883.875, los cuales se encuentran tipificados en las leyes que rigen las materias de Delincuencia Organizada, Trafico de Drogas y Ley de Aeronáutica Civil, y como ya es sabido, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades manifestando que el delito de Tráfico de Droga es catalogado como de lesa humanidad, situación esta que pudiera afectar de alguna forma el normal desenvolvimiento, la libre voluntad decisoria jurisdiccional, Independencia e Imparcialidad judicial en proceso en la Jurisdicción del estado Zulia, controlando a todas luces, el no agregar elementos que contribuyeran a contaminarlo, evitando trastocar así la autonomía…” (Subrayado de la Sala).
De lo señalado advertimos, que tienen dudas los solicitantes, en razón a, según ellos “...se encuentran tipificados en las leyes que rigen las materias de Delincuencia Organizada, Trafico de Drogas y Ley de Aeronáutica Civil, y como ya es sabido, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades manifestando que el delito de Tráfico de Droga es catalogado como de lesa humanidad…”, lo que a todas luces comporta una justificación absurda e irrelevante, que por supuesto no releva de la obligación de conocimiento, como juez natural, a quien le está dada la competencia por el principio ya indicado "fórum delicti comissi" lo que constituye para esta Sala de Casación Penal un señalamiento infundado, pues no existe en el expediente ningún elemento que acredite de manera cierta y concreta situaciones irregulares que comprometan el objetivo comportamiento de los funcionarios judiciales, a la que hacen referencia los solicitantes, así como tampoco existe ningún elemento que sea capaz de menoscabar el buen crédito del cual son merecedores los funcionarios encargados de administrar justicia en el presente caso.
En consecuencia esta Sala de Casación Penal, reitera y deja claro que la ley garantiza la debida imparcialidad de los jueces, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello la Sala ha advertido que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia que hace procedente la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que hemos señalado suficientemente.
Es necesario señalar que los jueces tienen autonomía jurisdiccional y están sujetos al cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, principalmente en esta materia las normas del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala en su artículo 4°:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia, es decir que su sujeción se debe solo a la ley y al derecho.”
Y siendo que el proceso penal constituye un conjunto de actos concatenado entre sí con el fin establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad, a tales efectos el legislador ha creado instituciones a lo largo de todo el proceso encaminadas a velar por el respeto de los principios, derechos y garantías que corresponde a las partes, a fin de que no se genere situaciones que lesionen el debido proceso, por lo que se debe cumplir con estricto acatamiento sus objetivos y finalidades en aplicación del derecho y la justicia.
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal declara no ha lugar la solicitud de radicación propuesta por los abogados JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ, EDGAR MAURERA VILLARREAL Y RONALD ALEXANDER RATIA APONTE, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos 3° del Ministerio Público a Nivel Nacional contra las Drogas, de la causa identificada con el alfanumérico 1C-20.184-21, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, seguida contra los ciudadanos NICOLAS MAYORGA CABRALES Y ORAN THERON MUNROE, identificados con las cédula de identidad, colombiana N° E-1.022.393.986 y cédula de identidad de la Mancomunidad de las Bahamas N° 12.883.875, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEREOPUERTOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil; INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 eiusdem y DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 ibídem, todos en perjuicio del Estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por los abogados JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ, EDGAR MAURERA VILLARREAL Y RONALD ALEXANDER RATIA APONTE, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos 3° a Nivel Nacional contra las Drogas, contra los ciudadanos NICOLAS MAYORGA CABRALES Y ORAN THERON MUNROE, identificados con las cédula de identidad, colombiana N° E-1.022.393.986 y cédula de identidad de la Mancomunidad de las Bahamas N° 12.883.875, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEREOPUERTOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil; INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 eiusdem y DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previstos y sancionado en el artículo 142 ibídem, todos en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD
Exp. Nº 2021-130