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MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
En fecha 13 de octubre de 2021, fue presentado directo ante la Sala escrito suscrito por los ciudadanos Oswaldo Tenorio, Keyla Yuen Velázquez, Beatriz Montero Arévalo y Argenis Guerra Camacaro, abogados, titulares de las cédulas de identidad venezolanas números 6.974.947, 17.428.371, 3.658.161 y 6.078.968, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.041, 270.794, 15.125 y 80.474 respectivamente, indicando actuar con el carácter de apoderados de los ciudadanos Carlos Parra Castillo, Juliana Buitriago Pérez, Francy Jacqueline López Villa, María Coromoto Alvarez, Gabriela Contreras, José Díaz Madriz, Anajocelyn Buitriago Sánchez, Bárbara Rus Rio, María Esther Barreiro, Ricardo García Salas, Marcel González, Javier Felpeto, Wuilman Sam Lam, Fidel Barbero, Trina Barbero, María De La Cruz Castillo, Griselda Peñaloza Moreno, Adriano Sifuentes Rodríguez, en representación de la sucesión de Adriano Cifuentes Menéndez; Anareyis Méndez Zabaleta, en representación de la sucesión Luis Emilio Méndez Aponte; titulares de las cédulas de identidad Números: 5.967.664, 18.235.226, 6.172.118, 5.113.141, 6.114.981, 10.283.887, 15.394.713, 15.343.859, 11.234.686, 16.274.484, 10.336.829, 18.033.013, 13.975.064, 5.969.885, 4.167.924, 6.941.683, 4.279.128, 6.970.925; respectivamente, contentivo de la solicitud de AVOCAMIENTO en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificado con la nomenclatura No. 1C-S-1210-2020, seguido contra el ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, titular de la cédula de identidad V-5.094.726, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE SELLOS FALSOS y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados respectivamente en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319, 320, 310 y 286 todos del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido el artículo 86 del citado texto sustantivo penal.
En fecha 14 de octubre de 2021, se dio entrada y cuenta en Sala a la indicada solicitud y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Para sustentar la solicitud de avocamiento, los recurrentes consignan un extenso escrito, del cual se citará la parte inicial en atención a que será esta la que sustentará la decisión de la Sala en el presente asunto, siendo ello lo siguiente:
“…Nosotros Oswaldo Tenorio, Keyla Yuen Velázquez, Beatriz Montero Arévalo y Argenis Guerra Camacaro, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números V-6.974.947, V-17.428.371, 3.658.161 y 6.078.968 e inscritos en el ínpreabogado bajo los números: 131.041, 270.794, 15.125 y 80.474 respectivamente, con domicilio en Gradillas a Sociedad Edificio Bonpland. Piso 2. Ofic. 201. Av. Universidad. Parroquia Catedral, actuando con el carácter de apoderados de las víctimas en la causa seguida ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el No. 1C-S-1210-2020, conforme al poder que nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 20 de Noviembre de 2020, bajo el N.27, Tomo 37, Folio 98 hasta 100, cuya copia se encuentra agregada a las presentes actuaciones, marcada "A" ocurrimos respetuosamente con el fin de exponer lo siguiente:
RECURSO DE AVOCAMIENTO
De conformidad con el Capítulo III Del Avocamiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con apoyo en sus artículos 106 y 108 por tratarse de un Instituto Jurídico de carácter excepcional que le otorga a todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal, según su respectiva competencia, la facultad de solicitar un expediente que esté conociendo cualquier Juzgado, con el propósito de avocarse y resolverla y si fuere el caso, el de poder decidir con cual propósito se avoca y cuáles órdenes imparte, según ha sido sentado por éste Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, solicitamos el avocamiento de la causa No. 1C-S-1210-2020 que cursa ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente a cargo del funcionario RONALD MAIZO RENGIFO, por encontrarse plagado de violaciones sistemáticas a los derechos fundamentales de las víctimas, por no haberse aplicado el proceso consagrado por el Código Orgánico Procesal Penal, y por graves desórdenes procesales al haberse subvertido la ley adjetiva penal en beneficio del acusado, resultando en consecuencia, infructuosos todos los recursos oportunamente interpuestos ante los órganos jurisdiccionales competentes, siendo éstos los motivos de la procedencia del Recurso de Avocamiento como lo señala la norma del artículo 107 en concordancia con el 108 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR EL AVOCAMIENTO. SEGÚN SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL No. 341 DEL 23.11.18. CUMPLIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE ADMISIBILIDAD DE MANERA CONCURRENTE.
Los solicitantes tienen legitimidad activa para pedir el avocamiento por tener interés en la causa en razón de la cualidad de víctimas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5to. del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de una multiplicidad de víctimas como se evidencia del poder que se acompaña al recurso.
La causa cuyo avocamiento solicitamos tiene las condiciones de admisibilidad señaladas por la decisión mencionada: 1.- Por encontrarse en curso la causa en un Tribunal Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2.-Porque las irregularidades que se plantean han sido cometidas por funcionarios judiciales y fueron oportunamente reclamadas sin éxito tanto en Primera Instancia como ante el Superior a través de los medios ordinarios, (art. 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) 3.- Porque la presente solicitud no es contraria al orden Jurídico, ni se opone a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 4.- Porque todos los recursos ordinarios fueron ejercidos oportunamente ante los órganos jurisdiccionales competentes, por violaciones flagrantes de los derechos fundamentales de las víctimas, sin éxito y aún no ha sido restituida la situación jurídica infringida y las garantías o medios existentes han resultado inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses de las víctimas en éste proceso. 5.-Porque existe un desorden procesal de tal magnitud, que ha trascendido el mero interés de las partes involucradas, y perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, porque se han seguido vías no jurídicas como medio para lograr la impunidad de graves delitos, lo que exige la urgente intervención del Máximo Tribunal. 6.-Porque existe una situación de manifiesta injusticia y/o evidentes errores jurídicos.
Todas las condiciones concurrentes en el presente caso, lo hacen jurídicamente apto, en consecuencia solicitamos a ésta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia admita el presente recurso, oficie al Tribunal Primero de Control para solicitar el expediente respectivo, ordene la suspensión inmediata del curso de la causa y consiguiente prohibición de cualquier actuación, y decrete la nulidad de las decisiones que contienen violaciones flagrantes de los derechos fundamentales de las víctimas, y se ordene la remisión del expediente a otro tribunal a cargo de un Juez idóneo, honesto, conocedor del derecho, probo, imparcial, cuyo único norte sea la aplicación de la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal, el Código de Ética del Juez, y todas las leyes a que haya lugar en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia se logre la realización de la justicia.
Así mismo solicitamos sean adoptadas las medidas legales que sean idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y todas aquellas tendientes a establecer la responsabilidad a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto por la parte in-fine del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 8v del artículo 49 eiusdem…”.
De la misma forma, anexaron al escrito recursivo la siguiente documentación:
Copia certificada de instrumento poder conferido en fecha 20 de noviembre de 2020, ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda, a los abogados Argenis Guerra Camacaro, Beatriz Montero Arévalo, Oswaldo Tenorio y Keila Yuen Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.474, 15.125, 131.042 y 270.794, respectivamente.
Copia simple del acta constitutiva y estatutaria de la Asociación Civil Mirador Los Samanes.
Copia simple del oficio 095 de fecha 3 de marzo de 2020, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal del municipio Baruta.
Copia simple del oficio 243 de fecha 9 de agosto de 2019, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal del municipio Baruta.
Copia simple del oficio 141 de fecha 30 de octubre de 2019, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal del municipio Baruta, mediante el cual adjuntan inspección técnica.
Copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de noviembre de 2020, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Abelardo Celestino Mezzoni Sifontes.
Copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de noviembre de 2020, mediante la cual decretó con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Abelardo Celestino Mezzoni Sifontes.
Copia simple de la boleta de notificación de fecha 3 de mayo de 2021, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a los abogados Argenis Guerra Camacaro, Beatriz Montero Arévalo, Oswaldo Tenorio y Keila Yuen Velásquez, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Parra Castillo, Juliana Buitriago Pérez, Francy Jacqueline López Villa, María Coromoto Alvarez Gabriela Contreras, José Díaz Madriz, Ana Jocelyn Buitriago Sánchez, Barbara Rus Río, María Esther Barreiro, Ricardo García Salas, Marcel González, Javier Felpeto, Wuilman Sam Lam, Fidel Barbero, Trina Barbero, María De La Cruz Castillo, Griselda Peñaloza Moreno, Adriano Cifuentes Rodríguez y Anareyis Méndez Zabaleta, titulares de las cédulas de identidad números: 5.967.664, 18.235.226, 6.172.118, 5.113.141, 6.114.981, 10.283.887, 15.394.713, 15.343.859, 11.234.686, 16.274.484, 10.336.829, 18.033.013, 13.975.064, 5.969.885, 4.167.924, 6.941.683, 4.279.128 y 6.970.925 respectivamente.
Copia certificada de la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2021, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la tramitación del recurso de apelación de autos interpuesto el 9 de diciembre de 2020.
Copia simple del auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, agregó al expediente la pieza número III y se acordó corregir foliatura en la causa signada 01° C-S-1210-20.
Copia simple del auto de fecha 13 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone que oye en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho juzgado en fecha 1° de julio de 2016, y en consecuencia ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la misma competencia a efectos de su distribución para el conocimiento del recurso de apelación.
Copia simple de la decisión emitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta.
Copia simple de la diligencia efectuada en fecha 6 de marzo de 2020, por el alguacil del Juzgado Superior señalado en el párrafo que antecede, mediante la cual deja constancia del trámite de notificación a la Asociación Civil Mirador Los Samanes.
Copias simples de reportes de cuentas por cobrar al 30 de noviembre de 2011, de la Administradora Obelisco respecto a la Asociación Civil Mirador Los Samanes.
Copia simple de la diligencia de fecha 6 de julio de 2016, mediante la cual la apoderada judicial de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Copia simple de observaciones a los informes presentados por la apelante, efectuada por los apoderados judiciales del ciudadano Adriano Cifuentes.
Copia simple de la solicitud de copia certificada de folios del expediente, formulada por los apoderados judiciales del ciudadano Adriano Cifuentes, dirigida al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de febrero de 2021.
Copia simple del auto emitido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1° de marzo, mediante el cual acuerda las copias solicitadas en el párrafo que antecede.
Copia simple de la certificación de las copias señaladas en los párrafos precedentes, emitida por la Secretaria Accidental del señalado Juzgado Superior.
Copia certificada de la audiencia oral de imputación efectuada en fecha 28 de enero de 2021, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrada contra el ciudadano Abelardo Celestino Mezzoni Sifontes, por la presunta comisión del delito de fraude, en la que el referido Tribunal consideró que para configurar la existencia o inexistencia de algún elemento constitutivo del delito imputado, se requiere del pronunciamiento definitivo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que es dicho tribunal el cual lleva la demanda ejercida por el ciudadano Adriano Cifuentes, en contra de la Asociación Civil Mirador los Samanes, señalando además que aparentemente se encuentran ante una cuestión de prejudicialidad civil.
Copia certificada de la decisión de fecha 16 de abril de 2021, mediante la cual la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por los apoderados judiciales de las víctimas, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó suspender el proceso en relación al delito de fraude que le fue imputado al ciudadano Abelardo Celestino Mezzoni Sifontes, por considerar la existencia de una condición prejudicial.
Copia certificada de la decisión de fecha 1° de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el cese inmediato como administradores de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, a los ciudadanos Eulides Coromoto Rodríguez Aguilar, Griselda Del Rosario, Susana Peñaloza Moreno y Daynor Janheth Urrecheaga Gómez.
Copia certificada del auto emitido por el juzgado señalado en el párrafo que antecede, mediante el cual señala, que en atención a que fue recibido escrito de recusación interpuesto por los apoderados judiciales de las víctimas se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial Penal, a efectos que la causa sea distribuida a un tribunal en funciones de control a efectos que siga conociendo la causa mientras se decide la recusación incoada.
Copia certificada del escrito de recusación interpuesto por los apoderados judiciales de las víctimas contra el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2021.
Copias simples de la diligencia y escrito de solicitud de nulidad de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentada en fecha 10 de mayo de 2021, ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.
Copia simple del oficio N° 01-F11°-0274-2021, de fecha 31 de mayo de 2021, suscrito por la Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, dirigido al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo auto mediante el cual ordena la entrega de los bienes inmuebles a los ciudadanos Argenis Guerra, Nancy Azuaje, José Francisco Díaz, Nercy Bello, Adriano Cifuentes Rodríguez, Soledad Rodríguez de Cifuentes y María Cifuentes, miembros de la sucesión Adriano Cifuentes Méndez, en atención a que dichos inmuebles corresponden a los mencionados ciudadanos.
Solicitud formulada por los apoderados judiciales de las víctimas, dirigida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual en atención a que tuvieron conocimiento que el expediente del caso fue remitido al Despacho de la Presidencia para ser incluido en el Plan Cayapa, requieren que el mismo sea devuelto en vista que fue introducido recurso de nulidad en día 10 de mayo de 2021, y que está pendiente la imputación fiscal por el delito de fraude contra el ciudadano Abelardo Celestino Mezzoni Sifontes.
Copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de junio de 2021, celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Abelardo Celestino Mezzoni Sifontes, en la cual se decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida al mencionado ciudadano, en atención a irregularidades en el escrito presentado por el Ministerio Público, por lo cual le concedió un plazo de 30 días para presentar el correspondiente acto conclusivo y se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano en mención.
Copia simple de la fundamentación de fecha 18 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto al sobreseimiento provisional en la causa seguida al ciudadano Abelardo Mezzoni.
Copia simple de la solicitud de audiencia de imputación contra el ciudadano Abelardo Mezzoni, formulada por los apoderados judiciales de las víctimas ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Copia certificada de la decisión de fecha 10 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara extinguida la acción penal en relación al ciudadano Juan Antonio Antar Nassar, y declara el sobreseimiento de la causa en atención a la muerte del mismo.
Copia certificada de la diligencia de fecha 2 de septiembre de 2021, presentada por la defensa privada del ciudadano Abelardo Mezzoni, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar y de imputación del prenombrado ciudadano, en atención a que la recusación presentada por los apoderados judiciales de las víctimas fue declarada sin lugar y el proceso debe ser devuelto a su tribunal de origen.
Copia certificada de la audiencia para oír al imputado en el proceso penal incoado contra el ciudadano Abelardo Mezzoni, la cual se celebró en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2021.
Copia certificada de la acusación subsanada, contra el ciudadano Abelardo Mezzoni, formulada por la Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en fecha 16 de julio de 2021, por la presunta comisión de los delitos de uso de documento público falso en grado de continuidad, falsa atestación ante un funcionario Público, uso de sellos falsos y agavillamiento.
Copia certificada de solicitud de fijación de audiencia de imputación formulada por los apoderados judiciales de las víctimas, ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal incoado contra el ciudadano Abelardo Mezzoni.
Copia simple del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de las víctimas contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Copia certificada de la decisión de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Asociación Civil Mirador Los Samanes.
Copia certificada del oficio N° 463/2015, de fecha 19 de junio de 2015, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual informa del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble propiedad de la Asociación Civil Mirador Los Samanes.
Copia certificada de la diligencia practicada en fecha 6 de marzo de 2020, por el Alguacil del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual deja constancia que se trasladó a practicar notificación a la Asociación Civil Mirador Los Samanes, la cual indica, no puedo practicar en atención a que el ciudadano Abelardo Mezzoni se negó a firmar.
Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandada Asociación Civil Mirador Los Samanes, contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Copias simples de las cédulas de identidad y carnets del Inpreabogado de los abogados y abogadas Argenis Rafael Guerra Camacaro, Oswaldo Ramón Tenorio Jaimes, Keyla Karelys Yuen Velásquez y Beatriz Montero Arévalo.
Copia certificada de la decisión proferida en fecha 8 de octubre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual insta a los socios de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, para que convoquen una asamblea general extraordinaria en un lapso de 30 días, a efectos que presente su formal renuncia al cargo de presidente de dicha asociación, e igualmente en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal desestimó la solicitud de imputación efectuada por el Ministerio Público contra el ciudadano Abelardo Mezzoni, en sede de dicho Juzgado considerando que la misma debe llevarse a cabo ante la sede de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y acordó mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta al prenombrado.
Escrito presentado por la abogada Beatriz Montero Arévalo, en el cual indica efectuar la subsanación de identificación de las víctimas presentado en fecha 11 de noviembre de 2021,
II
COMPETENCIA DE LA SALA
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la figura procesal del avocamiento establece lo siguiente:
“…competencias comunes
Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
(…)
competencia
Artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
En consecuencia, de las disposiciones contenidas en los artículos ut supra, y en atención a que la petición recae sobre una causa de estricta naturaleza penal, se verifica que corresponde a esta Sala de Casación Penal la competencia del conocimiento de la solicitud de avocamiento, y proceder a emitir la decisión correspondiente. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia pasa a esta Sala de Casación Penal a pronunciarse sobre la petición formulada y, para ello, observa lo siguiente:
El avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere la facultad a todas las Salas del mismo de requerir en cualquier etapa del proceso, el expediente del asunto que se encuentre conociendo cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela independientemente de su jerarquía y especialidad, y decidir posterior al estudio del caso si estima procedente asumirlo de manera directa o asignarlo a otro tribunal a tales fines, constituyendo un mecanismo al alcance de los interesados e interesadas, e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.
Con el fin de explicar detalladamente lo relativo a la procedencia, procedimiento y sentencia del avocamiento, es necesario citar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se transcriben a continuación:
“…Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.
Del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de tan especial figura cuando existan graves desórdenes procesales o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.
Se trata de una extraordinaria figura procesal, que puede ser solicitada por los interesados e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.
Ahora bien, por tratarse el caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debe la Sala verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición, conforme a las disposiciones contenidas tanto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido al debido proceso en lo atinente a la defensa y asistencia jurídica previo cumplimiento de los requisitos de ley, por ello, se hace necesario citar lo que respecto a la determinación de la legitimidad en materia de avocamiento, de quien suscribe la solicitud, señaló la sentencia N° 40 del 10 de febrero de 2015; de esta Sala de Casación Penal, la cual se transcribe a continuación:
“…en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal…”
De la misma forma, estima la Sala oportuno hacer mención lo señalado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…el poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados…”
En el mismo sentido, el artículo 1.688 del Código Civil, como norma supletoria en cuanto a lo no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; expone lo siguiente:
“…El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso…”
En razón de lo dispuesto en las citadas normas, para que los representantes de las víctimas puedan solicitar a la Sala que se avoque al conocimiento de una determinada causa, como ocurre en el caso particular, requiere que se le haya facultado de manera expresa y específica para ello, mediante el instrumento legal correspondiente (un mandato especial).
Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, resulta necesario destacar, que en el presente caso, la solicitud de la cual se trata, ha sido interpuesta ante la Secretaría de la Sala, por los abogados Oswaldo Tenorio, Keyla Yuen Velázquez, Beatriz Montero Arévalo y Argenis Guerra Camacaro, abogados, titulares de las cédulas de identidad venezolana números 6.974.947, 17.428.371, 3.658.161 y 6.078.968, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.041, 270.794, 15.125 y 80.474 respectivamente; quienes se atribuyen el carácter de apoderados judiciales de las víctimas, razón por la cual, en el presente fallo debe referirse lo dispuesto en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “…De la Víctima…”, en el cual los artículos 121 y 124, se refieren a lo que concierne a la representación de quien se considera ofendido por un hecho delictivo.
La primera de las indicadas normas (artículo 121) al definir a quien se considera como víctima en el proceso penal venezolano, obliga a actuar, cuando son varios los ofendidos por el hecho punible; por medio de una sola representación.
La otra disposición legal (el antes referido artículo124), otorga a la víctima la posibilidad de delegar el ejercicio de sus derechos en la Defensoría del Pueblo, para lo cual no requiere poder especial, sino la indispensable manifestación de voluntad escrita, tanto de la víctima, como del representante legal de dicha institución.
Así lo dispone el respectivo texto legal:
“…Artículo 124: La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses. En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el o la representante legal de la Defensoría del Pueblo…”.
Ahora bien, al analizar lo dispuesto en dicho artículo, con el fin de determinar la naturaleza del mandato requerido para la representación de la víctima; ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal en numerosos fallos, entre ellos, el N° 733 publicado el 23 de noviembre de 2015; lo siguiente:
“…para representar judicialmente a la víctima se requiere poder especial que podrá consignarse en el expediente o podrá constar en el expediente donde esté documentado el proceso cuyo avocamiento se solicita…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
Vistos los señalamientos anteriores, y habiéndose constatado que el escrito de solicitud se encuentra suscrito por quienes se identifican como apoderados judiciales de las víctimas, procede la Sala a analizar el poder que se encuentra consignado en los autos, con el objeto de verificar si el mismo confiere a los mencionados profesionales del derecho, la facultad que estos se atribuyen.
Al respecto, en el escrito de solicitud de avocamiento, los mencionados abogados refieren el origen de la facultad que ostentan, de la siguiente manera:
“…“…Nosotros Oswaldo Tenorio, Keyla Yuen Velázquez, Beatriz Montero Arévalo y Argenis Guerra Camacaro, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números V-6.974.947, V-17.428.371, 3.658.161 y 6.078.968 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 131.041, 270.794, 15.125 y 80.474 respectivamente, con domicilio en Gradillas a Sociedad Edificio Bonpland. Piso 2. Ofic. 201. Av. Universidad. Parroquia Catedral, actuando con el carácter de apoderados de las víctimas en la causa seguida ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el No. 1C-S-1210-2020, conforme al poder que nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 20 de Noviembre de 2020, bajo el N.27, Tomo 37, Folio 98 hasta 100,..”.
Visto el señalamiento, relacionado con los datos de otorgamiento del mandato en referencia, verifica la Sala en los autos, que en dicho instrumento se lee lo que a continuación se cita:
“…Nosotros CARLOS PARRA CASTILLO, JULIANA BUITRAGO, FRANCYJAQUELIN LÓPEZ VILLA, MARÍA COROMOTO ALVA´REZ, GABRIELA CONTRERAS, JOSÉ DÍAZ MADRIZ, ANAJOCELYN BUITRAGO SÁNCHEZ, BARBARA RUS RIO, MARÍA ESTHER BARREIRO, RICARDO GARCÍA SALAS, MARCEL GONZÁLEZ, JAVIER FELPETO, WUILMAN SAM LAM, FIDEL BARBERO, TRINA BARBERO, MARÍA DE LA CRUZ CASTILLO, GRISELDA PEÑALOZA MORENO, ADRIANO CIFUENTES RODRÍGUEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN ADRIANO CIFUENTES MÉNDEZ, ANAREYIS MÉNDEZ ZABALETA EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN LUIS EMILIO MENDEZ APONTE, Titulares de la cédulas de identidades V-5.967.664, V-18.235.226, V-6.172.118, V-5.113.141, V-6.114.981, V-10.283.887, V-15.394.713, V-15.343.859, V-11.234.686, V-16.274.484, 10.336.829, V-18.033.013, V-13.975.064, V-5.969.885, V-4.167.924, V-6.941.683, V-4.279.128, V-6.970.925, declaración sucesoral RIF-J-500487142, V-13.715.373, declaración sucesoral RIF-J-407800647, por el presente instrumento poder declaramos: Que conferimos poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados ARGENIS GUERRA CAMACARO, BEATRIZ MONTERO ARÉVALO, OSWALDO TENORIO Y KEYLA YUEN VELÁSQUEZ, titulares de la cedulas de identidad N° V-6.078.968, V-3.658.161, V-6.974.947 y V-17.428.371, respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajos los No.80.474, 15.125, 131.042 y 270.794 respectivamente, para que en nuestro nombre y representación, de la manera más amplia, nos representen, sostenga (sic) y defienda los derechos, acciones e intereses de nuestra persona, en todos los asuntos de carácter administrativo, judicial y extrajudicial, que se deriven de los diferentes procedimientos de carácter penal y civil que cursen en relación a la investigación penal bajo nomenclatura MP-55447-2020. En el ejercicio de este mandato, además de las facultades generales inherentes a esta representación administrativa y judicial, los prenombrados Abogados (sic) quedarán facultados en este proceso para demandar, contrademandar, darse por citado, (sic) notificado (sic) y emplazado (sic) en los asuntos que así lo requieran, oponer y contestar cuestiones previas, defensas y reconvenciones, promover pruebas y asistir a su evacuación, solicitar medidas preventivas y ejecutivas a las que hubiere lugar, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios; convenir, desistir, transigir y solicitar la decisión según la equidad, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, sustituir en Abogado (sic) o Abogados (sic) de su entera de su confianza, el presente poder parcial o totalmente, pedir la suspensión ante las autoridades administrativas y los tribunales competentes cualquier medida precautelativa dictada por estos, seguir el o los juicios en todas sus instancias hasta su total y definitiva terminación, introducir toda clase de solicitudes o recursos ante cualquier Organismo (sic) Administrativo (sic) o judicial, ejecutar y hacer ejecutar toda clase de medidas preventivas y/o ejecutivas así como representar ante cualquier persona natural o jurídica, incluso pública, y en general realizar todos los actos necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi persona, ya que las facultades aquí conferidas tienen carácter enunciativo y en ningún caso limitativo. Así mismo, la facultad expresa para que me representen en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos pudiendo darse por citados, intimados o notificados, presentar denuncias, querellas acusaciones privadas, acusaciones particulares propias o adherirse a la acusación fiscal en mi (sic) nombre, solicitar la práctica de diligencias, comparecer a las actuaciones que el ministerio (sic) Público u órganos policiales practiquen en la fase preparatoria, solicitar o negar la aplicación del principio de oportunidad, celebrar o rechazar acuerdos reparatorios, aprobar o rechazar la aplicación de la suspensión condicional del proceso, renunciar a la prescripción de la acción penal y de la pena, solicitar u ponerse a la acumulación de la causa, recusar a los jueces, fiscales del Ministerio Público, expertos secretarios, intérpretes y cualquier otro funcionario del poder judicial que pueda ser recusado, solicitar medidas de coerción personal sobre el imputado, medidas cautelares y medidas de protección a la víctima y testigos, nombrar asistentes no profesionales y consultores técnicos, solicitar la nulidad de las actuaciones, renovar, rectificar, sanear o convalidar actos defectuosos, promover pruebas y presentar oposición a las pruebas promovidas por las otras partes, solicitar la práctica de pruebas anticipadas, solicitar la devolución de objetos, plantear cuestiones incidentales, solicitar que se fije un lapso prudencial para la culminación de la investigación, solicitar ante las autoridades competentes el cambio o relevo del fiscal a cargo de la investigación así como la aplicación de sanciones disciplinarias y de cualquier naturaleza de los demás participantes en el proceso penal, asistir a la audiencia de solicitud de sobreseimiento, asistir a la audiencia preliminar o cualquier otra audiencia que surja durante el proceso, solicitar prórrogas , solicitar u oponerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, actuaren las audiencias de juicio oral, promover pruebas complementarias, ampliar la acusación, interrogar a los testigos y expertos, así como ejercer el control y la contradicción respecto de todas las pruebas, solicitar la incorporación de pruebas nuevas y oponerse a la práctica de las que haya solicitado cualquiera de las otras partes, solicitar la aplicación de cualquiera de los procedimientos especiales, solicitar la aplicación de cualquiera de los procedimientos especiales, solicitar la extensión de efectos de sentencias de amparo constitucionales dictadas en procedimientos en los que no haya sido parte, así como de las medidas que lo favorezcan, contestar a demanda, intentar reconvenciones, promover y contestar todas sus instancias e incidencias, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación, el de revisión de sentencias definitivamente firmes, cualquier otro ante el Tribunal Supremo de Justicia. Los abogados quedan igualmente autorizados para introducir ante funcionares (sic) judiciales o administrativos, cualquier tipo de solicitud contenciosa o graciosa que consideren convenientes, y en general, hacer todo cuanto juzguen necesario y conveniente para el mejor éxito de las gestiones que se le encomienden, haciendo constar que las facultades indicadas no son limitativas, pues se entiende el poder en los más amplio posibles para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses. Es justicia en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación….”
Ahora bien, una vez analizado el texto del instrumento poder transcrito, el cual ha sido el sustento legal invocado por los recurrentes para presentar el avocamiento objeto de la presente decisión, observa la Sala, lo siguiente:
Efectivamente, se constata, que dicho documento fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda el 20 de Noviembre de 2020, bajo el N.27, Tomo 37, Folio 98 hasta 100,en el cual se otorga mandato legal a los abogados Oswaldo Tenorio, Keyla Yuen Velázquez, Beatriz Montero Arévalo y Argenis Guerra Camacaro, abogados, titulares de las cédulas de identidad venezolana números 6.974.947, 17.428.371, 3.658.161 y 6.078.968, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.041, 270.794, 15.125 y 80.474 respectivamente.
Al respecto, dicho instrumento descrito en los autos como “…poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere …”, les es conferido por quienes se identifican como “…CARLOS PARRA CASTILLO, JULIANA BUITRAGO, FRANCYJAQUELIN LÓPEZ VILLA, MARÍA COROMOTO ALVA´REZ, GABRIELA CONTRERAS, JOSÉ DÍAZ MADRIZ, ANAJOCELYN BUITRAGO SÁNCHEZ, BARBARA RUS RIO, MARÍA ESTHER BARREIRO, RICARDO GARCÍA SALAS, MARCEL GONZÁLEZ, JAVIER FELPETO, WUILMAN SAM LAM, FIDEL BARBERO, TRINA BARBERO, MARÍA DE LA CRUZ CASTILLO, GRISELDA PEÑALOZA MORENO, ADRIANO CIFUENTES RODRÍGUEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN ADRIANO CIFUENTES MÉNDEZ, ANAREYIS MÉNDEZ ZABALETA EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN LUIS EMILIO MENDEZ APONTE, Titulares de la cédulas de identidades V-5.967.664, V-18.235.226, V-6.172.118, V-5.113.141, V-6.114.981, V-10.283.887, V-15.394.713, V-15.343.859, V-11.234.686, V-16.274.484, 10.336.829, V-18.033.013, V-13.975.064, V-5.969.885, V-4.167.924, V-6.941.683, V-4.279.128, V-6.970.925, declaración sucesoral RIF-J-500487142, V-13.715.373, declaración sucesoral RIF-J-407800647..”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Señalado lo precedente, corresponde a la Sala destacar, que dicho poder no contiene expresa manifestación de voluntad por parte de los poderdantes para conferir a sus mandatarios (los abogados que se atribuyen la representación); la facultad de solicitar avocamiento, adicionalmente se lee en dicho mandato, que fue otorgado, para que dichos profesionales, “…para que en nuestro nombre y representación, de la manera más amplia, nos representen, sostenga (sic) y defienda los derechos, acciones e intereses de nuestra persona, en todos los asuntos de carácter administrativo, judicial y extrajudicial, que se deriven de los diferentes procedimientos de carácter penal y civil que cursen en relación a la investigación penal bajo nomenclatura MP-55447-2020…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Sin embargo, una vez revisados minuciosamente los autos respectivos, la Sala constata, que el número con el cual se distingue el proceso judicial al cual se refiere dicho poder, no coincide con el que según lo indicado por los solicitantes, corresponde a la causa sobre la cual se pretende el avocamiento por parte de la Sala de Casación Penal, lo cual se evidencia cuando señalan “…solicitamos el avocamiento de la causa No. 1C-S-1210-2020 que cursa ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…”, razones por las cuales se estima, que los profesionales del derecho en mención, no están facultados de manera especial, específica o concreta, para actuar en la causa a la que se refiere la mencionada solicitud elevada a su conocimiento. (Subrayado del escrito).
En este mismo sentido, debe agregarse, que la facultad para solicitar avocamiento ante las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe provenir de un poder especial, en el cual se indique de manera taxativa tal mandato, siendo que el poder previamente citado, otorgado a los referidos abogados para que ejercieran su representación legal, no solo carece de tal potestad, sino que además no se refiere de manera específica a la causa sobre la cual se pretende el avocamiento (No. 1C-S-1210-2020), por lo que en consecuencia adolece de la naturaleza especial requerida para invocar tan extraordinaria figura, se constata además que en dicho instrumento, les es concedido a los apoderados, facultades en el ámbito civil, penal, administrativo, judicial, extrajudicial, denotando que estamos evidentemente ante un poder general, de ello, la pertinencia de citar un extracto de la sentencia número 097 de esta Sala, de fecha 20 de mayo de 2019, en el cual se verifica lo siguiente:
“…Siendo así, esta Sala de Casación Penal advierte que aun cuando los referidos instrumentos poder otorgan a los prenombrados profesionales del derecho facultades especiales para la representación de sus derechos antes los Tribunales de la República, estos no los facultan expresamente para formular la presente petición avocatoria en nombre de aquellos, por lo que no pueden pretender dichos profesionales del derecho atribuirse un carácter que no ostentan.
Así las cosas, se concluye que para poder demostrar la legitimidad en un proceso, es necesario consignar en original o copia autenticada un instrumento poder con facultades especiales que habiliten el ejercicio de la solicitud de avocamiento, en virtud de lo cual, en el caso bajo estudio, resulta evidente que los solicitantes, a través de los poderes especiales, no acreditaron la cualidad que les permitan el ejercicio de la presente solicitud, requisito indispensable para proceder a la admisión del avocamiento.
De allí, que esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar lo establecido en la sentencia N° 017, del 13 de febrero de 2017, en la cual respecto de la legitimación en el avocamiento, señaló lo siguiente:
“(…) [E]n el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.
En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que los solicitantes se encuentren legitimados para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura, requisito que no se encuentra satisfecho en el presente caso, pues la facultad para formular dicha pretensión avocatoria debe ser expresa, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento por no cumplir con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
De la misma forma, es necesario señalar, que conforme al transcrito artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia penal, además del requerimiento de ser un poder especial, no puede incluir más de tres abogados, siendo que, como fue señalado con anterioridad, el instrumento con el cual se acreditan la representación de las víctimas fue conferido a los abogados Argenis Guerra Camacaro, Beatriz Montero Arévalo, Oswaldo Tenorio y Keyla Yuen Velásquez, es decir, cuatro (4) abogados, por lo que una vez más, dicho documento carece de las exigencias requeridas por nuestra legislación para el ejercicio de tan especial figura.
Por consiguiente, los profesionales solicitantes del avocamiento objeto del presente fallo, debían contar con el poder especial que los facultara de manera expresa para solicitar avocamiento en la causa N°. 1C-S-1210-2020, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no consta en los autos, por ende dichos abogados, no se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso legal al cual se refiere su petición
En consecuencia, debe la Sala declarar inadmisible, la solicitud de avocamiento elevada a su conocimiento. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO, interpuesta por los abogados Oswaldo Tenorio, Keyla Yuen Velázquez, Beatriz Montero Arévalo y Argenis Guerra Camacaro, titulares de las cédulas de identidad venezolana números 6.974.947, 17.428.371, 3.658.161 y 6.078.968, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.041, 270.794, 15.125 y 80.474 respectivamente.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD
Exp. Nº 2021-165