Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 1° de febrero de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada María Fernanda Maldonado, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguida a la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877.

 

La referida ciudadana es requerida por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, según el procedimiento iniciado por el abogado MARTÍN ANTONIO BRITO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional Antiextorsión y Secuestro, quien solicitó la extradición activa, ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por dicha instancia judicial en fecha 15 de junio de 2020, habiendo sido incorporada, y así consta, en la comunicación MPPRIJP/VISIIP/DIGIPOL/DIV.INV.INVEST/

BCDEP/2021- N° 190-4256, emanada de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que informan al Ministerio Público la inclusión y publicación por la Secretaría General de la INTERPOL con la “Notificación Roja suscrita en contra de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, titular de la cédula de identidad V-11.562.877; por lo que hago de su conocimiento que la misma fue incluida y publicada por la Secretaria General de INTERPOL a requerimiento de la Oficina Nacional Central (…)”.

Así mismo, consta la Notificación Roja N° A-7563/9-2021, librada en fecha 7 de septiembre de 2021, e informan que la ciudadana requerida está ubicable en Madrid - España, por encontrarse requerida por las autoridades judiciales venezolanas y obtenida la información de la detención preventiva y que en la misma la Audiencia Nacional del Juzgado Central de Instrucción N° 001 de Madrid, Reino de España, conoció de la aprehensión y decretó la “libertad provisional con medidas cautelares” el mismo día de la aprehensión, el 16 de septiembre de 2021,

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2022-000021, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De igual forma, en la referida fecha, constan los autos siguientes:

1) Auto de fecha 1° de febrero de 2022, en el que se dejó constancia que con anterioridad al ingreso del expediente específicamente el 25 de octubre de 2021, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una actuación relacionada con el presente proceso penal, como lo es la comunicación VPISJ N° 1853-21, suscrita por la ciudadana Alana Yaneska Zuloaga Ruiz, Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica en la que remite comunicación N° 005442 de fecha 29 de septiembre de 2021, suscrita por el ciudadano Marcos Antonio Magallanes Grillet, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores del Gobierno Bolivariano de Venezuela, de fecha 29 de septiembre de 2021, en la que hace referencia a lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a la copia del fax N° II.E6.E3.000763 de fecha 23 de septiembre de 2021, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino de España, y a su anexo, a la Nota Verbal N° Ref. 195736-EXT-21 del 17 de septiembre de 2021, proveniente del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Reino de España mediante la cual, se informa que la ciudadana venezolana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, requerida en extradición por las  autoridades venezolanas, fue detenida preventivamente el día 16 de septiembre del año en curso, dando inicio al procedimiento de extradición N° 45/2021 y en virtud del cual se ha decretado libertad provisional con medidas cautelares a la ciudadana en comento.

 

Sobre el particular, sirva la presente para informar a esa dirección que en esta misma fecha la precitada Nota y sus anexos fueron remitidos a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para su tramitación, en beneficio de la atención al requerimiento realizado por las autoridades españolas (…)” [sic] (folio 42).

 

2) Auto de fecha 1° de febrero de 2022, en el que se dejó constancia que con anterioridad al ingreso del expediente específicamente el 27 de octubre de 2021, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una actuación relacionada con el presente proceso penal, específicamente la comunicación 005440, de fecha 29 de septiembre de 2021, suscrita por el ciudadano Marco Antonio Magallanes Grillet, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Área de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio para Relaciones Exteriores, en la que hace referencia a la copia del “(…) Fax N° ll.2.E6.E3.000763 de fecha 23 de septiembre de 2021, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino de España, y a su anexo, a la Nota Verbal N° Ref. 195736-EXT-21 del 17 de septiembre de 2021, proveniente del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Reino de España, mediante la cual se informa que la  ciudadana venezolana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHI, requerida en extradición por las autoridades judiciales venezolanas, fue detenida preventivamente el día 16 de septiembre del año en curso, dando inicio al procedimiento de Extradición N° 45/2021 y en virtud del cual, se ha decretado libertad provisional con medidas cautelares a la ciudadana in comento. Sobre el particular, sirva el presente para remitir a esa Sala la precitada copia del Fax y sus anexos, y solicitar conforme a lo establecido en el Convenio de Extradición suscrito con el Reino de España la presentación de la Solicitud Formal de Extradición en el plazo de cuarenta (40) días a partir de la fecha de detención de la referida ciudadana. ‘Es importante resaltar que en el plazo para presentar la solicitud formal de extradición finaliza el día lunes 25 de octubre de 2021, por lo que deberá ser presentada la documentación extradicional, a más tardar el día 22 de octubre de 2021, para su remisión ante las autoridades competentes españolas´ (…)”.

 

Anexo a la referida comunicación, consta Fax N° ll.2.E6.E3.000763 de fecha 23 de septiembre de 2021, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino de España, con el contenido siguiente:

 

“(…) II.2.E6.E2.000763. Madrid, 23 SET. 2021

Ciudadano
Félix Ramón Plasencia
Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
Su Despacho. 

Cc: Despacho del Viceministro para Europa

Atención: Marco Antonio Magallanes Grillet

Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares

Asunto: Remisión de la Nota Verbal original N° 88/15.6 de fecha 17/09/2021, sobre la Extradición de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI (N/REF.: 196736- EXT- 21)

Estimado Ministro,

Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir Original de la Nota Verbal N° 88/15.6 de fecha 17109/2021 con N/REF.: 195736-EXT-21 de la misma fecha, como bien se indicó en nuestra Nota N° 000757 de fecha 22 de septiembre de 2021, en la que se señaló que ´esta Misión Diplomática se encuentra a la espera de la remisión de la Nota Verbal original con su respectivo numero y fecha´ por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España: y la cual será remitida en su oportunidad a ese Órgano Ministerial.

En este sentido, se aprovecha la oportunidad para recordar que de conformidad con el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España en fecha 4 de enero de 1989, el plazo legalmente establecido para la presentación de la documentación necesaria con fines de extradición por parte de las Autoridades competentes venezolanas es de 40 días a partir de la detención del reclamado, es decir, de acuerdo al cómputo que lleva esta Misión Diplomática el plazo para presentar la solicitud formal de extradición finaliza el día lunes 25 de octubre de 2021 por lo que deberá ser recibida la correspondiente documentación extradicional, a más tardar el día 22/10/2021 para su remisión a las Autoridades competentes españolas (…)”.

 

 

Así como, Nota Verbal N° Ref. 195736-EXT-21, en los términos siguientes:  

 

“(…) NOTA VERBAL

N/REF. 195736-EXT-21 (…)

FECHA: 17-9-21

EXTRADICIÓN

ASUNTO: ROMERO ZOGHBI, YUMNA MARGARITA –comunica detención, incoación, libertad-.

DESTINATARIO: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…).

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid y tiene el honor de comunicarle que la ciudadana venezolana Yumna Margarita ROMERO ZOGKBI, reclamada a nivel internacional por las Autoridades judiciales de Venezuela, ha sido detenida preventivamente con fines de extradición, el día 16 septiembre de 2021.

El Juzgado Central de Instrucción n° 1 de la Audiencia Nacional ha incoado procedimiento de extradición n° 45/2021 y en virtud del mismo ha decretado la libertad provisional con medidas cautelares de la reclamada. Se adjunta copia de la documentación Judicial.

Asimismo, tiene el honor de participarle que el plazo legalmente establecido para la presentación de la documentación extradicional es de cuarenta días (40) a contar desde el día de la detención del reclamado.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en esta capital el testimonio de su más alta consideración (…)”.

 

Así como el “AUTO” dictado en fecha 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Central de Instrucción N° 001 de Madrid, así:

“(…) AUDIENCIA NACIONAL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 001. MADRID. AUTO (…) EXTRADICION 0000045/2021 (…) ABOGADO: BEATRIZ VIANA TOME. REPRESENTADO: YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI. Auto. En Madrid, a 16 de septiembre de 2021. HECHOS.

PRIMERO: Con fecha 16-09-21, se inicio el presente expediente de extradición, en virtud de recepción en este Juzgado de oficio procedente de INTERPOL, dando cuenta de la localización de una orden internacional de detención Dña. Yumna Margarita ROMERO ZOGHBI, contra quien pesa una orden internacional de detención expedida por las autoridades judiciales de Venezuela expedida el 15 de junio de 2020, con referencia N° 170-2020 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, por  [el] delito de extorsión y falsificación.

SEGUNDO: En el día de la fecha se celebró la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que por su turno informo al Ministerio Fiscal que interesó la libertad provisional de la reclamada. Por su parte, el letrado defensor se adhirió a la solicitud de libertad provisional del Ministerio Fiscal. De todo ello se extendió oportuna acta.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS (…) DISPOSITIVA. Se DECRETA LA LIBERTAD PROVISIONAL SIN FIANZA de Dña. Yumna Margarita ROMERO ZOGHBI, con la adopción de las siguientes medidas: Obligación de comparecencia apuh (sic) acta mensual ante el Juzgado que conozca de la causa o el del domicilio que fije y siempre que sea llamado. Prohibición de salida del territorio nacional sin autorización judicial y retirada del pasaporte  debiendo aportarlo en el plazo de una audiencia en el Juzgado de guardia correspondiente a su domicilio. Designación de domicilio y teléfono de contacto permanente. Comparecer siempre que sea llamado. Comunicar cualquier cambio de domicilio que se produzca (…)”.

Riela a los folios 48 al 50 del expediente, el “AUTO” dictado en fecha 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Central de Instrucción N° 001 de Madrid, a través del cual acordó:

“(…) PARTE DISPOSITIVA. ACUERDO. Incóese el oportuno Procedimiento de Extradición, que se registrará en los Libros de su clase, dando cuenta de su incoación al Ministerio de Justicia. Ministerio de Asuntos Exteriores, Servicio de INTERPOL, Presidente de la Sala de lo Penal, Sección Primera y Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional. (…)”.

3) Auto de fecha 1° de febrero de 2022, en el que se dejó constancia que con anterioridad al ingreso del expediente específicamente el 27 de octubre de 2021, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una actuación relacionada con el presente proceso penal, específicamente la comunicación 005437, de fecha 29 de septiembre de 2021, suscrita por el ciudadano Marco Antonio Magallanes Grillet, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Área de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio para las Relaciones Exteriores, en la que hace referencia al oficio N° II-2.E6.E3.000757, de fecha 22 de septiembre de 2021, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en Madrid, Reino de España, y anexa Nota Verbal N° Ref. 195736-EXT-21 del 17 de septiembre de 2021, proveniente del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Español, mediante la cual, informa la detención de la ciudadana requerida.

Al efecto, consta lo siguiente:

Nota Verbal II-2.E6.E3.000757, de fecha 22 de septiembre de 2021, suscrita por el Encargado de Negocios de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante el Reino de España, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigida al ciudadano Félix Ramón Plasencia, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a través del cual remite Nota Verbal N°REF. 195736-EXT-21. Así mismo, informa que el Juzgado Central de Instrucción N° 001 de Madrid, ha incoado procedimiento de extradición N° 45/2021 y por último, refirió que el plazo legalmente establecido para la presentación de la documentación necesaria con fines de extradición por parte de las Autoridades competentes venezolanas es de 40 días.

Nota Verbal N°REF. 195736-EXT-21.

Auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Central de Instrucción N° 001 de Madrid, en el que quedó constancia del otorgamiento de la libertad provisional sin fianza a la ciudadana requerida.

Auto de fecha 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Central de Instrucción N° 001 de Madrid, en el que acordó el procedimiento de extradición de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI.

 4) Auto de fecha 1° de febrero de 2022, en el que se dejó constancia que con anterioridad al ingreso del expediente específicamente el 23 de noviembre de 2021, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una actuación relacionada con el presente proceso, específicamente la comunicación FTSJ-4-0116-2021, suscrita por la abogada EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que informa que fue comisionada para actuar en la presente causa.

5) Auto de fecha 1° de febrero de 2022, en el que se dejó constancia que con anterioridad al ingreso del expediente específicamente el 18 de enero de 2022, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una actuación relacionada con el presente proceso, específicamente la comunicación DFGR-VF-DGSJ-DAI-3-EXT.A-157-2021-104-20220677, de fecha 11 de enero de 2022, procedente del Despacho del Fiscal General de la República.

Por otro lado, se constata a los folios 67 al 70 del expediente, comunicación DFGR-VF-DGSJ-DAI-3-EXT.A-157-2021-104-2022 0677, de fecha 11 de enero de 2022, procedente del Despacho del Fiscal General de la República, suscrita por el ciudadano Tarek Willians Saab, quien opina que se encuentran satisfechos “los extremos legales para la procedencia de la Extradición Activa contra la ciudadana Yumna Margarita Romero Zoghbi, titular de la cédula de identidad N° V-11.562.877, a quien le fue dictada orden de aprehensión, de fecha 15 de junio de 2020, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

También en fecha 3 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal remitió oficio N° 35, dirigido al Dr. Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República, a través del cual le informó de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal, remitió los oficios nros. 36 y 37, dirigidos al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-11.562.877; y los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-11.562.877, respectivamente.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

En fecha 15 de junio de 2020, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella, presentada por el ciudadano LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. 16.460.833, asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ COLMENARES,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 130.967, en contra de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ordenó la aprehensión de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877. Al respecto, la Sala de Casación Penal, deja constancia que el citado auto reposa en copias debidamente certificadas por la abogada Jennifer Pernía, Secretaria adscrita al mencionado Órgano Jurisdiccional, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERELLA interpuesta por LEONARDO MAURICIO BEYLQUNE GONZÁLEZ, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° y.- 16.460.833, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO JOSE COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.967; en contra de la ciudadana: YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, quien es Venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad y.1 1.562.877, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto la misma cumple los requisitos previstos en los artículos 274, 275 y 276 todos del Código Orgánica Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIERE al ciudadano LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZALEZ, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° y.- 16.460.833, la condición de PARTE QUERELLANTE, en mención a lo señalado en el primer aparte del artículo 278 Eiusdem.

TERCERO: Se ORDENA LA APREHENSIÓN de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cedula de identidad V.- 11.562.877, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 Ibídem; ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra. (…)” [sic] (folios 28 al 36).

En fecha 21 de mayo de 2021, los abogados MIRIAM LIMA BERNAL y RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional Antiextorsión y Secuestro, respectivamente, emitieron oficio 00-F69NN-0620-2021, de fecha 21 de mayo de 2021, al Jefe de la Oficina Central Internacional de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) remitiendo la orden de inicio de la investigación, formulario de notificación roja, decisión y orden de aprehensión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes con las nomenclaturas MP-189736-2020 y 46C-AMC-170-2020, seguido a la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ (folio 11).

En fecha 7 de septiembre de 2021, la INTERPOL publicó la Notificación Roja N° de control: A-7563/9-2021, en los siguientes términos:

“(…) ROMERO ZOGHBI Yumna Margarita.

N° de control A-7563/9-2021

País solicitante: Venezuela

Número de expediente: 2020/5229

Fecha de publicación: 7 de septiembre de 2021

Última actualización: 7 de septiembre de 2021

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ATENCIÓN: Propenso a evasión. (…)

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: ROMERO ZOGHBI

Nombres: Yumna Margarita

Sexo: Femenino

Fecha y lugar de nacimiento: 6 de marzo de 1975 – Caracas – Venezuela

Nacionalidad: Venezuela (comprobada)

Apellidos y nombres del padre: ROMERO Sigfredo

Apellidos de soltera y nombre de la madre: ZOGHBI Chams Aurora

(…)

Pudiera desplazarse: España (Vigo), Portugal (Valencia, Porto)

Documentos de identidad

Nacionalidad 1. Venezuela tipo:

Nacionalidad

Tipo

Número

Fecha de expedición

Fecha de expiración

Lugar

País

Venezuela

Pasaporte

115592562

4 de marzo de 2015

3 de marzo de 2015

Caracas

Venezuela

Venezuela

Número nacional de identidad

11562877

 

 

 

 

Descripción física (…)

CASO.

Exposición de los hechos

 País

Fecha

Venezuela

Del 12 de junio de 2020 al 12 de junio de 2020

Exposición de los hechos.

El 9 de enero de 2019, Yumna Romero ZOGHBI, con un permiso de viaje fraudulenta del ciudadano Leonardo Mauricio BEYLOUNE, padre del menor L.B.R. (se omite identidad por ley de protección al menor) se trasladó con el niño a República Dominicana, incumpliendo con la normativa legal, pero el 12 de junio de 2020 el padre recibió llamada telefónica desde el Reino de España de la ciudadana Yumna Romero, extorsionando al ciudadano Leonardo Mauricio BEYLOUNE, exigiendo que para poder ver a su hijo debía pagarle la cantidad de 100.000 dólares, como única forma de verlo y que dejará de presionar con la restitución internacional. Así mismo, Yumna Romero ZOGBI, falsificó la firma del padre para inscribir al menor en un colegio del Reino de España sin consentimiento del padre y hasta la presente fecha el padre desconoce del paradero de su hijo.

Resumen en inglés (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: Extorsión / falsificación

Referencias de las disposiciones legales de la legislación penal que reprimen el delito: ART: 16 LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO; CÓDIGO PENAL.

Pena máxima aplicable: Años: 15.

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No prescribe.

Orden de detención o resolución judicial equivalente

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por:

País

170-20

15 de junio de 2020

JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Venezuela

Firmante (nombres y apellidos): ABOGADA MARÍA FERNANDA MALDONADO (…)”. (folios 13 y 14).

En fecha 29 de septiembre de 2021, el ciudadano Marco Antonio Magallanes Grillet, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección de Servicio Consular Extranjero del Área de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió comunicación O - N° 005438, al ciudadano Álvaro Cabrera Director General de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, haciendo referencia al Oficio N° II.2.E6.E3.000757, del 22 de septiembre de 2021, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino de España, y a su anexo, a la Nota Verbal N° Ref. 195736-EXT-21 del 17 de septiembre de 2021, proveniente del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Español, mediante la cual, informa la detención preventiva de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, en ese país, el día 16 de septiembre de 2021 (folios 15, 16 y 17).

En fecha 10 de octubre de 2021, el Director de Investigaciones de INTERPOL dirigió comunicación nro. MPPRIJP/VISIIP/DIGIPOL/DIV.INVEST.INETRPOL/BCDFE/2021-190-4256, al abogado RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional Antiextorsión y Secuestro, informando la inclusión en el sistema de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877 (Folio 12).

En fecha 9 de diciembre de 2021, el abogado MARTIN BRITO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional Antiextorsión y Secuestro, solicitó al Juez del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal  (folios 1 al 9).

En fecha 14 de diciembre de 2021, el abogado MARTIN BRITO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional Antiextorsión y Secuestro, remitió al Juez del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante comunicación N° 00-F69NN-1175-2021, actuaciones complementarias, relacionadas con la investigación MP-189736-2020, seguida a la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, el Oficio N. O - N° 005438 y 000757 (folio 18).

En fecha 15 de diciembre de 2021, la abogada María Fernanda Maldonado, Juez del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual, declaró “PROCEDENTE LA SOLICITUD DE INICIO DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, cédula de identidad nro. V-11.562.877, quien se encuentra en el Reino de España, según información suministrada por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público [con Competencia Plena a] Nivel Nacional [Antiextorsión y Secuestro] aunado a la comunicación emitida por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (folios 19 al 27).

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 18 de enero de 2022, se recibe oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGSJ-DAI-3-EXT.A-157-2021-104-2022, de fecha 11 de enero de 2022, suscrito por el Fiscal General de la República, Dr. Tarek Willians Saab, contentivo de su opinión al respecto de la extradición de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal en el cual expresó lo siguiente: “(…) los extremos legales para la procedencia de la Extradición Activa contra la ciudadana Yumna Margarita Romero Zoghbi, titular de la cédula de identidad N° V-11.562.877, a quien le fue dictada orden de aprehensión, de fecha 15 de junio de 2020, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…).

 

 

 

III

DE LOS HECHOS

 

Los hechos se constatan en el fallo dictado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que admitió la querella, y ordenó la aprehensión de la ciudadana requerida en los términos siguientes:

“(…) Es el caso ciudadano Juez que mantuve una relación sentimental aproximadamente por cinco años con la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, de la cual fue procreado nuestro hijo L.B.R. [se omite la identidad del niño, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], fijando nuestro domicilio en la avenida Boulevard C y calle F, edificio Avilautana, piso 11, apartamento 11-01, Guaicay, estado Miranda; en el mes de septiembre del año 2016, la ciudadana: YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, realizó un viaje a España, retornando con la idea de emigrar teniendo como destino ciudad de Vigo, Provincia de Pontevedra, en España. Por lo cual, en aras de apoyarla, acordamos realizar un viaje, fijando como fecha el día 7 de mayo de 2017. Examinamos diversas opciones, pero en virtud que ella no cuenta con la nacionalidad europea, nos vimos en la necesidad de retornar a Venezuela el 21 de diciembre de 2017, ello por insistencia mía, ya que le manifesté que debíamos hacer las cosas de manera correcta, como era tramitación y obtención de Número de Identificación Extranjero (NIE), lo cual permitiría obtener un status legal y así tener acceso a todas las oportunidades de residencia y aspectos laborales sin ningún inconveniente. Estando en territorio Venezolano, tal y como lo señale previamente el 21 de Diciembre 2017, y teniendo apenas un mes en país, me manifestó que regresaría a España, lo cual realizó en el mes de enero de 2018, indicando que quería apoyar a su hermano, quien se trasladaría desde ese la República Dominicana hasta ese país europeo, no vi inconveniente alguno, pero luego de diversas llamadas telefónicas y mensajes para puntualizar su regreso, me indicó en el mes de febrero de 2018, que ella no quería regresar a Venezuela, siendo esto sorpresivo para mí ya que no era lo que habíamos planeado como familia, por lo cual en el mes de mayo te traslado hasta España percatándome que había falsificado mi firma sin mi autorización, había realizado los tramites de inscripción de nuestro hijo en el colegio de la localidad. Logre hacerla entrar en razón y convencerla, de que debíamos realizar un proceso de migración organizado, acordando regresar a Venezuela, para lo cual costee los boletos aéreos estableciendo como fecha de retorno el mes de diciembre y así no interrumpir las actividades escolares de nuestro niño.

El día 8 de noviembre de 2018 recibo una comunicación vía Whatsapp en la que me indica que solo vendría Venezuela si le otorgaba un permiso de viaje para el mes de enero de 2019, previendo la mala fe y teniendo como precedente que ya hab fa inscrito a nuestro hijo en el colegio falsificando mi firmo, accedí a suscribir el permiso de viaje, pero posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2019, lo anulé. Estando en Venezuela quise conversar con elfo y llegar a un entendimiento, ya que se trataba de nuestro hijo, y a pesar de mi mayor esfuerzo en conciliar y tratar de hacerla razonar referente a realizar las cosas de manera organizado, no fue posible. El día 2 de enero, de manera airada me echó de la casa, cambió los cilindros de las puedas y apagó su teléfono celular. En virtud que no pude tener comunicación con ella ni ver a mi hijo, el día 5 de enero, fecha en la cual tenía previsto el vuelo de regreso a España, me trasladé hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y sostengo comunicación con las autoridades de migración, a los cuales les informó que no sabía del paradero de mi hijo, ya que su madre me lo había ocultado, se había desaparecido, sin indicarme a donde estaría sin contestar mis mensajes o llamadas, igualmente fui enfático en indicarles respecto a la anulación del permiso de viaje que había otorgado; siendo que, por medio de una persona de avanzada edad, ya había solicitado los boarding pass, pero como ya estaban al tanto de la situación no le permitieron el acceso al avión, haciendo constaren la lista de pasajeros ‘PAX no volaron pro problemas legales’. El día 6 de enero pude conversar con ella y le indique que debíamos solucionar legalmente todo este tema, igualmente le manifesté que si la relación ya no tenía continuidad debíamos fijar un régimen de visitas respecto al niño, para lo cual contacte a un abogado quien realizo la respectiva redacción del documento, el cual le fue enviado vía correo electrónico, acordando que este convenio sería firmado el día miércoles 9 de enero, pautando el Centro Ciudad Comercial Tamanaco como lugar de encuentro a las 9:30 AM, pero ese día fue imposible comunicarme con ella, ya que nuevamente había apagado su teléfono celular, a las 12:30 PM recibí un mensaje de texto en el cual e informó que ella se iba para España, llevándose a nuestro hijo. Siendo que, con todo y que el permiso de viaje no estaba vigente, logro comprar pasajes para la República Dominicana con la aerolínea Laser Airlines y una vez estando en Santo Domingo adquirió boletos aéreos para la ciudad de Vigo España. Vale destacar, que nuestro hijo no presenta movimientos migratorios, situación por demás irregular, ya que evidencia complicidad, no solo de la aerolínea sino también de los funcionarios de control migratorio..’ omisis ... Posteriormente recibí una llamada en días recientes, desde el número 03434928128271, al contestar resultó ser YUNMA MARGARITA ROMERO ZOGBHI, quien me pregunto que se sentía no tener a mi hijo cerca y No poder hacer nada, y se burló de mi diciéndome que ni la anulación del permiso le impidió hacer lo que ella quería, que eso era para que yo viera con quien estaba tratando. A lo cual con dolor y al no poder ver a mi hijo le pregunté porque hacia eso, siendo su respuesta que si quería volver a ver a mi hijo debía pagarle CIEN MIL DÓLARES (100.000 US$) que era la única forma de volver a verlo, y que me quedara quieto y no prosiguiera presionando con la restitución internacional. (…)” [sic].

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala: (…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone que:

 “(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra ubicable en el Reino de España, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877; y, al respecto, observa:

El Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa de la mencionada ciudadana, en virtud de su detención en la ciudad de Madrid, Reino de España, por encontrarse vigente la orden de aprehensión decretada contra esta, por su presunta participación en la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ello así, esta Sala de Casación Penal, estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial nro. 6.644 Extraordinario del diecisiete (17) de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (...)”.

 

Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 2.

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).

 

 

Artículo 3.

“(…) También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).

“(…) Artículo 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.

“(…) Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11.

“(…) 1) No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.

“(…) Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

Aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.

Ahora bien, del legajo de actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877, está siendo solicitada por las autoridades venezolanas, por la presunta participación en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Asimismo, refiere el Ministerio Público en la solicitud del inicio de extradición, y consta en autos que la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877, fue aprehendida en fecha 16 de septiembre de 2021, en Madrid, Reino de España, en virtud de la Notificación Roja A-7563/9-2021, de fecha 7 de septiembre de 2021 por la orden de aprehensión emitida por el Tribunal  Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de junio de 2020.

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa de la mencionada ciudadana, y al respecto observa lo siguiente:

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

Consta la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (folios 28 al 36).

De igual forma, consta la solicitud del inicio del procedimiento de extradición activa en contra de la mencionada ciudadana, incoada por el abogado MARTÍN ANTONIO BRITO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional Antiextorsión y Secuestro, ello conforme con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la detención de la ciudadana requerida, en fecha 16 de septiembre de 2021, en Madrid Reino de España, sobre la base de la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ (folios 1 al 9).

El pronunciamiento, emitido en fecha 15 de diciembre de 2021 por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada María Fernanda Maldonado con ocasión a la solicitud presentada por el Ministerio Público, de inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877, fue establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de EXTORSIÓN, en los términos siguientes: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE INICIO DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, cédula de identidad nro. V-11.562.877, quien se encuentra en el Reino de España, según información suministrada por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público [con Competencia Plena a] Nivel Nacional [Antiextorsión y Secuestro] aunado a la comunicación emitida por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (folios 19 al 27).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra la mencionada, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, que entró en vigor el 26 de abril de 1990.

Al respecto, constata la Sala la existencia de una orden de aprehensión dictada contra la referida ciudadana, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta al expediente en copias certificadas.

La referida orden de aprehensión, se sustentó en los diferentes elementos de convicción ampliamente descritos en el auto de admisión y la orden de aprehensión, con ocasión a la querella presentada y a su vez, están descritos en el Capítulo de los antecedentes, alusivos a: “(…) A) Movimientos Migratorios, a nombre de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI. B) Actuaciones correspondientes al expediente N° AP5-V2019-65729, relativas a la Medida de Privación de Patria Potestad. C) Relación de llamadas telefónicas. D) Acta de Nacimiento N° 1042, inscrita en el tomo 5, folio 42 del año 2015 ante el Registro Civil Municipal de Chacao. E) Copias de actuaciones por concepto de restitución  internacional y establecimiento de régimen de visita internacional (…)”.

De igual forma, se constató tanto en la solicitud del inicio del procedimiento de extradición incoado por el Ministerio Público, como en la decisión que dictó el Juzgado Cuadragésimo Sexto de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referido a que la mencionada ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877, fue aprehendida en la ciudad de Madrid, Reino de España, en virtud de la Notificación Roja A-7563/9-2021, librada en fecha 7 de septiembre de 2021.

De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de la ciudadana solicitada y su enjuiciamiento en el país requirente.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad de la ciudadana solicitada, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal que prevé lo siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que el delito por el cuales se solicita la extradición activa de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877, fueron cometidos en la  República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.

A tal efecto, quedó determinado la emisión de la Orden de Aprehensión nro. 170-20,  dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ, según se desprende de los elementos de convicción reflejados en el auto de admisión de querella en contra de la mencionada ciudadana cuya investigación penal conoce la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional Antiextorsión y Secuestro.

El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece:

“(…) CAPÍTULO III

DE LA EXTORSIÓN

“(…) Artículo 16.

La extorsión.

Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

 

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos (…)”.

 

De allí que, la disposición legal antes transcrita da cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, constituye delito en la legislación penal venezolana.

 

Por otro lado, el Código Penal del Reino de España, establece:

Artículo 243

“(…) El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados (…)”.

 

De modo que, la extorsión se encuentra tipificada como delito tanto en la legislación venezolana, como en el Código Penal español; por lo que en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición de la ciudadana requerida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 2, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

En virtud de ello, es evidente que el ilícito antes mencionado es considerado delito y se encuentra previstos en el Código Penal del Reino de España y el Código Penal venezolano.

 

En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que el delito de EXTORSIÓN, es un delito que protege la integridad física de las víctimas y sus bienes; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos.

 

Por otra parte, conforme al principio de no prescripción, nos encontramos que la mencionada ciudadana es solicitada por la comisión del delito de EXTORSIÓN cuya acción penal no se encuentra prescrita; cumpliéndose de esta manera con el principio de no prescripción previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, el cual exige que la acción penal no se encuentre prescrita, que indica: “(…) No se concederá la extradición: () b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. (…)”.

 

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

 

De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena

“(…) Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (…)”

 

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

 

A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en consideración el término medio de la pena establecida por el delito de EXTORSIÓN, la cual está comprendida de diez (10) a quince (15) años de prisión, y el término medio aplicable es de doce (12) años y seis (6) meses.

 

 

En tal sentido, habiéndose iniciado el presente proceso penal en el año 2020, así referido por el Ministerio Público y ampliamente descrito en el capítulo anterior, por lo que, resulta evidente que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción de la acción penal.

 

Por su parte, el Código Penal español, establece en su artículo 131, lo siguiente:

 

“(…) Artículo 131. 1. Los delitos prescriben:

1. A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave...”.

 

Siendo que en el presente caso, según lo establecido en la Legislación Española la pena a imponer por el delito de EXTORSIÓN es de uno (1) a cinco (5) años de prisión, y la Ley expresamente señala un tiempo de prescripción de cinco (5) años, por lo que no es posible considerar la prescripción de la acción penal, por cuanto no ha obrado el transcurso del tiempo necesario para tal fin.

Cabe advertir, que el proceso seguido contra  la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877 se encuentra paralizado debido a que a la misma le fue dictada orden de aprehensión, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que la referida sea presentada e impuesta de los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia de la solicitada en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

 

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de la imputada, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que contra la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877, pesa una orden de aprehensión con Notificación Roja, en virtud de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, estableciendo el delito por el cual está siendo requerida, la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:

“(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.

 

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”.

 

 

 

 

 

 

 

Así como el artículo 94 del Código Penal venezolano, prevé: “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

De lo antes trascrito se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, ni la pena mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal.

Igualmente, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento.

De igual forma, se observa que la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877, será procesada por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo, se deja constancia que los hechos que le serán imputados a la solicitada en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad de la ciudadana solicitada, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que esta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “(…) Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo  con su propia ley, la cualidad se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella (…)”.

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877, toda vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa de la mencionada ciudadana, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citadas.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgada en territorio venezolano por el delito señalado, de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877 será juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual la ciudadana solicitada en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, la mencionada ciudadana, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que la misma resulte condenada por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida de la ciudadana que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza a la ciudadana solicitada en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) la requerida no será condenada a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenida ante las autoridades del Reino de España. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa de la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877, al Reino de España, para ser sometida a un proceso penal por su presunta participación en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ.

 

SEGUNDO: el Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que la ciudadana YUMNA MARGARITA ROMERO ZOGHBI, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad nro. 11.562.877, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual a la ciudadana solicitada en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, la mencionada ciudadana, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que la misma resulte condenada por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida de la ciudadana que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza a la ciudadana solicitada en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) la requerida no será condenada a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenida ante las autoridades del Reino de España.

 

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,
 
 
 
 
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 
 
 
 
     
                                                                                                            La Magistrada,
 
 
 
 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

                    El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA    

 

 

 

                                                                                                       La Magistrada,   

 

 

 

 

 

                                                                YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

MJMP.

Exp nro. AA30-P-2022-000021