Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El 23 de noviembre de 2021, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente remitido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos SONIA MARGARITA LLERAS EVARISTO, EULOGIA ALONSO DE PARDO, JUAN PARDO SÁNCHEZ y GENARO ENRIQUE CAPUOZO PIÑANGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.251.886, 2.993.114,  2.995.088, y 4.823.552, respectivamente, por la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, hurto de cosas parcialmente ajenas, asociación y forjamiento de documento, tipificados en los artículos 466, 451 del Código Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y artículo 321 del código penal, respectivamente; en agravio de una niña (identidad omitida atendiendo lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

 

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 27 de septiembre de 2021, por el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.476, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, madre de la víctima (identidad omitida atendiendo lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo, de la  Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes); contra la sentencia publicada el 19 de agosto de 2021, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra el auto dictado el 5 de marzo de 2021, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos SONIA MARGARITA LLERAS EVARISTO, EULOGIA ALONSO DE PARDO, JUAN PARDO SÁNCHEZ y GENARO ENRIQUE CAPUOZO PIÑANGO, de conformidad con el artículo 300 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos no revisten carácter penal.

 

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio entrada y cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 29 de octubre de 2018, la abogada YADIRA BARRERA, apoderada judicial (poder que corre inserto al folio 39 y siguientes de la Pieza 1 del expediente) de la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ DAZA, actuando en representación de su menor hija (identidad omitida atendiendo lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescentes), interpuso querella en contra de los ciudadanos SONIA MARGARITA LLERAS EVARISTO, EULOGIA ALONSO DE PARDO, JUAN PARDO SÁNCHEZ y GENARO ENRIQUE CAPUOZO PIÑANGO, por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento, hurto de cosas parcialmente ajenas, apropiación indebida calificada y asociación, tipificados en los artículos 321, 451 y 466 del Código Penal; y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

El 25 de noviembre de 2018, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial  Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la referida querella y ordenó las respectivas notificaciones.

 

El 6 de diciembre de 2018, se presentó ante el referido Tribunal de Control la ciudadana SONIA MARGARITA LLERAS EVARISTO, a los fines de designar y juramentar como defensa privada, al ciudadano ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 67.896.

 

El 17 de diciembre de 2018, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 242 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la prohibición de salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos JUAN PARDO SÁNCHEZ, EULOGIA ALONSO DE PARDO y GENARO CAPUOZO PIÑANGO.

 

El 28 de marzo de 2019, el referido Tribunal de Control remitió el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de ser distribuida a la fiscalía que corresponda para su debida investigación. Siendo asignada a la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

 

El 8 de octubre de 2020, la ciudadana SONIA MARGARITA LLERAS, designó como su defensor privado a los abogados Eduardo Mora Rodríguez y Tania Quintero Mojica, quienes fueron juramentados ante el respectivo Tribunal de Control.

 

En este orden, la referida defensa privada, el 5 de noviembre de 2020, solicitó la “nulidad absoluta de los actos del proceso llevados a cabo por el Ministerio Público...” al considerar que a pesar de que su defendida ha sido señalada en el expediente, no ha sido imputada.

 

El 8 de febrero de 2021, los abogados Eduardo Mora Rodríguez y Tania Quintero Mojica, presentaron escrito de excepciones, alegando que a pesar de haber transcurrido más de 18 meses de investigación por parte del Ministerio Público, no existen señalamientos en contra de su defendida. Adicionalmente, manifestaron que los hechos de la controversia corresponden a un hecho sucesoral y sus incidencias, y por ello solicitan que sean declaradas con lugar las excepciones opuestas y como consecuencia de ello, se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 5 de marzo de 2021, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el escrito de excepciones presentado por los defensores privados de la ciudadana SONIA MARGARITA LLERAS, y dictó el dispositivo siguiente:

 

“...PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por los abogados (...) prevista en el artículo 28.4 Literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal (...) y se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta previstas en el artículo 28.4 literal h y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: como consecuencia de ellos DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, artículo 300.1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar tal y no (sic) pueden ser atribuidas a los ciudadanos SONIA MARGARITA LLERAS (...) JUAN PARDO SÁNCHEZ(...)EULOGIA ALONSO DE PARDO (...) y  GENARO CAPUOZO PIÑANGO (...)

TERCERO: como consecuencia del decreto de sobreseimiento se ordena el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN Y MEDIDAS INNOMINADAS DECRETADAS, en atención a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (...)

CUARTO: Se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta prevista (sic) en el artículo literal h y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se dan en esta causa los presupuestos de Ley.

QUINTO: EN CUANTO A LA NULIDAD SOLICITADA, por lo que se considera que no tiene materia sobre la cual decidir, YA QUE SE EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO EN FECHA 6-11-20. Se declara sin lugar...”.

 

El 13 de mayo de 2021, el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, apoderado judicial de la querellante, consignó recurso de apelación contra la sentencia emanada del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa.

 

El 25 de mayo de 2021, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió boleta de emplazamiento al Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 11 de junio de 2021, el abogado ALEXIS RAFAEL VILLARREAL, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena, interpuso recurso de apelación.

 

El 28 de julio de 2021, la defensa privada de la ciudadana Sonia Margarita Lleras, consignó contestación a los recursos de apelación.

 

El 4 de agosto de 2021, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas declaró INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ, y ADMITIÓ el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público.

 

El 19 de agosto de 2021,  la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado ALEXIS RAFAEL VILLARREAL, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, el 27 de septiembre de 2021, el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, presentó recurso de casación.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece: “(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

III

DE LOS HECHOS

           

En la Sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa, consta lo siguiente:

 

  “DEL HECHO DENUNCIADO. La ciudadana SONIA MARGARITA LLERAS EVARISTO, en compañía de los ciudadanos: JUAN PARDO SÁNCHEZ Y EULOGIA ALONSO DE PARDO, quienes a pesar de tener conocimiento pleno de la decisión emitida ´por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2017, mediante la cual se declaró a la menor (...) como hija LEGÍTIMA del de cujus JUAN ANDRÉS PARDO ALONSO, no le ha cedido a la menor la parte que le corresponde como coheredera del ciudadano en cuestión, en este caso la señora Sonia en su condición de viuda, se encuentra manejando de manera particular la masa hereditaria, demostrando así la forma fraudulenta , dolosa y mal intencionada, con la que se encuentra actuando, luego del fallecimiento del ciudadano JUAN ANDRÉS PARDO ALONSO, quien era el titular de todos los bienes muebles e inmuebles que hoy pertenecen a la masa hereditaria, quien optó por apoderarse de todos y cada uno de los acervos que allí se encontraban, no acatando de igual manera una decisión emitida por un Juzgado de la República...”.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

           

El Recurso extraordinario de casación, tiene carácter especialísimo, que comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una simple formalidad, y que a su vez constituyen una indudable garantía para las partes y el Estado.

 

En armonía con lo dicho anteriormente, y a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación sometido al conocimiento de esta Sala, es menester realizar las siguientes precisiones: 

           

El recurso extraordinario por excelencia es el recurso de casación, el cual sólo puede interponerse por los motivos previstos en la norma, y con las formalidades previamente establecidas en esta, pues de lo contrario el recurso sería inadmisible, o desestimado, sin que se analice siquiera el fondo.

 

 En   principio, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el Libro Cuarto  “De los Recursos”, Título I  “Disposiciones Generales”,  y en tal sentido en su artículo 423, señala de manera precisa lo siguiente:  “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.   En este artículo se consagra el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos y motivos expresamente autorizados en la ley.

 

 De tal manera pues, que considerando el contenido de la citada norma,  para  la correcta interposición del recurso de casación y su consecuencial admisión,  se requiere  que en su interposición se dé cumplimiento a  tales exigencias normativas,  como lo es que, que quién lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida y que se encuentre para ello representado por un abogado designado conforme con lo dispuesto en la ley penal adjetiva, que sea interpuesto tempestivamente  y que la decisión contra la cual se recurre, sea de aquellas que la ley determina como impugnable en casación.

 

 En este sentido, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad en la presente causa:

Sobre la legitimación para recurrir, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

“… Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

           

En este sentido, es  menester determinar que en el presente caso,  el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, inscrito en el  Inpreabogado bajo el N° 79.476,  manifestando que   actúa  en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ, interpuso recurso  de casación en contra de la decisión dictada en  fecha 5 de marzo de 2021, por la  Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual  declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

           

A los fines de determinar el cabal cumplimiento de la exigencia normativa que dimana de la norma referida, esta Sala evidencia que la Corte de Apelaciones, al pronunciarse sobre  en la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER MARCANO LOZADA (folio 159 de la pieza denominada cuaderno de apelación), dejó constancia de lo siguiente:

 

“...En relación a la legitimidad para interponer el recurso de apelación, tenemos que el ciudadano JAVIER MARCANO LOZADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.746, posee legitimidad para interponer el recurso de apelación tal como consta en el Poder inserto al folio 52 de la Pieza II que cursa ante el Despacho Fiscal, según consta de nota secretarial suscrita por el secretario de esta Alzada inserta al folio 157 del cuaderno de incidencias...”

 

Ahora bien, en el referido folio 157 de la pieza del cuaderno de apelaciones, ciertamente se encuentra inserta una nota secretarial, pero en ella no se deja constancia de la existencia del poder del abogado JAVIER MARCANO LOZADA, siendo esta del tenor siguiente:

 

“...Quien suscribe Abg. LUIS L. GUEVARA E., Secretario adscrito a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente HAGO CONSTAR: “Que siendo las diez (10:00) horas de la mañana, aproximadamente, del día de hoy, realicé llamada telefónica al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar información en la causa N° 17C-S-855-18 (nomenclatura de ese juzgado), seguida contra los ciudadanos JUAN PARDO SÁNCHEZ, EULOGIA ALONSO DE PARDO y SONIA MARGARITA LLERAS EVARIS (sic), sobre cuántos días de despacho, transcurrieron entre los lapsos correspondientes a las fechas: Desde el 28/04/2021 (exclusive) al 12/05/2021 (inclusive) y 31/05/2021 (Exclusive) al 10/06/2021 (inclusive); al respecto, siendo atendido por la ciudadana JENNIFER TORRES, SECRETARIA ADSCRITA A ESE Juzgado quien informó: ‘Entre el lapso correspondiente desde el 28/04/2021 (exclusive) al 12/05/2021 (inclusive), transcurrieron siete 7 días de despacho a saber: Jueves 29/04/2021, Viernes 30/04/2021, Lunes 03/05/2021, Jueves 06/05/2021, Lunes 10/05/2021, Martes 11/05/2021, Miércoles 12/05/2021, y entre el lapso comprendido entre 31/05/2021 (exclusive) al 10/06/2021 (inclusive), transcurrieron cuatro (4) días de despacho a saber: Lunes 07/06/21, Martes 08/06/2021, Miércoles 09/06/2021, Jueves 10/06/2021. Es Todo...”. (sic).

 

No obstante lo anterior, la Sala verificó cada uno de los folios contentivos de las 2 piezas, 5 anexos y un cuaderno de apelaciones que constituyen el expediente N° AA30-P-2021-000196, y no pudo verificar en copia simple ni certificada, la existencia del poder que acredita al abogado JAVIER MARCANO LOZADA, como apoderado judicial de la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ DAZA.

 

Observándose al folio 40 de la primera pieza un poder especial, autenticado el 20 de noviembre de 2018, bajo el N° 20, Tomo 207, del libro llevado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, a través del cual la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ DAZA otorga a los abogados YADIRA BARRERA, JAVIER LINARES y JAVIER LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 164.854, 24.992 y 293.783, respectivamente, conferido a los fines de su actuación en la causa “...S-855-18 ventilado ante el Juzgado Décimo  Séptimo de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas...”.

 

Asimismo, en el folio 89 de la pieza denominada Anexo I, se encuentra un poder especial otorgado por la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ DAZA a los abogados MERLY MONTERO REBOLLEDO y AMÉRICO GIL MORENO, autenticado el 6 de octubre de 2017, bajo el N° 26, Tomo 121, del libro llevado en la Notaría Pública Tercera del  Municipio Libertador, a los fines de su representación “...en todos los asuntos en los que seamos parte o tengamos interés y muy ampliamente, en cualquier juicio o procedimiento de inquisición de paternidad, filiación, partición de comunidad, hereditaria, vinculado directa o indirectamente con mi hija, y/o con los Procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente...”.

 

En mérito de lo expuesto, y por cuanto la Sala no pudo constatar la legitimidad que se  acredita el ciudadano abogado JAVIER MARCANO LOZADA, como apoderado judicial de la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ DAZA, para interponer el recurso de casación interpuesto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 79.476, alegando actuar como apoderado judicial de la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, madre de la víctima (identidad omitida atendiendo lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra la sentencia publicada el 19 de agosto de 2021, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra el auto dictado el 5 de marzo de 2021, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos SONIA MARGARITA LLERAS EVARISTO, EULOGIA ALONSO DE PARDO, JUAN PARDO SÁNCHEZ y GENARO ENRIQUE CAPUOZO PIÑANGO, de conformidad con el artículo 300 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos no revisten carácter penal.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 79.476, alegando actuar como apoderado judicial de la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ DAZA, venezolana, mayor de edad, madre de la víctima (identidad omitida atendiendo lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra la sentencia publicada el 19 de agosto de 2021, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra el auto dictado el 5 de marzo de 2021, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos SONIA MARGARITA LLERAS EVARISTO, EULOGIA ALONSO DE PARDO, JUAN PARDO SÁNCHEZ y GENARO ENRIQUE CAPUOZO PIÑANGO, de conformidad con el artículo 300 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos no revisten carácter penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Ponente

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

La Magistrada

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

 El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

MJMP

AA30-P-2021-196

 

 

 

La Magistrada, Doctora  FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, no firmó por motivo justificado.

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA