Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 18 de enero de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de RADICACIÓN suscrita por la ciudadana Lissette Josefina Caraballo Rosales, en su condición de Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, de la causa penal que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión Tumeremo, causa identificada con el alfanumérico FP12-S-2020-00049, seguida al ciudadano ROBERT GUSTAVO TERÁN BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-24.183.341, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 numerales 1, 3, 6 y 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68, numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GIANNELLY ESTHER PIRRONGELLI PUMACA.

 

En fecha 3 de febrero de 2022, se le dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000026; y en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

 

 

 

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

La ciudadana Lissette Josefina Caraballo Rosales, en su condición de Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, solicitó a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión Tumeremo, argumentando lo siguiente:

 

“…La figura de la "Radicación", está contemplada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘que implica la sustracción del juicio de su lugar de origen para llevarlo al conocimiento de otro juez territorialmente distinto: en virtud de la verificación de circunstancias fácticas o procesales que atentan contra el normal y recto desenvolvimiento del juicio’.

En este sentido, estableció el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo de la RADICACIÓN, como una resolución judicial que dimana de ese Máximo Tribunal Supremo de Justicia, consagrada para aquellos casos que, entre otros, pudieren causar escándalo público. También se desprende del mencionado dispositivo legal, que, la radicación, es una institución procesal, que excepciona la aplicación del principio de forum delicti comisi a que se refiere el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha institución tiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley Penal en los procesos de esa naturaleza, que nace de la pretensión punitiva del Estado con fundamento en el interés social. La radicación, al sustraer la causa del conocimiento del Juez, tiene como fin preservar una correcta administración de justicia sin obstáculos que interfieran en la imparcialidad y autonomía judicial, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que:

‘La radicación, debido a su naturaleza procesal, constituye una excepción al principio de competencia territorial establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, tiene un carácter excepcional, pues sustrae la causa del conocimiento del juez con competencia territorial con el propósito de preservar una correcta administración de justicia libre de obstáculos que puedan interferir en la imparcialidad y autonomía judicial. Dicho lo anterior, es imprescindible que, en la solicitud de radicación, concurran los requisitos delimitados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; la perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, ó la paralización indefinida del proceso. Estas circunstancias pudieran constituir obstáculos apreciables que afecten el adecuado desenvolvimiento de la actividad judicial y por ello la justificación de la radicación del juicio’

Así tenemos, que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

‘En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud’.

Esta figura comprende dos supuestos fundamentales claramente diferenciables, que la hacen procedente:

1. La perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público; y,

2. La paralización indefinida del Proceso, después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces respectivos.

En este contexto, se aprecia claramente que el primero de los supuestos, a saber ‘En (sic) los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, solo requiere que se trate de un delito grave y que además de ello su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público,  (sic) En este orden de ideas es importante acotar que estos requisitos son concurrentes toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad, que pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establecen como necesaria una excepción para permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entre a conocer de los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, el segundo supuesto de la norma es el que de manera expresa, exige la existencia de un acusación fiscal para que proceda la radicación, toda vez que el legislador consagra las circunstancias de que el proceso se hubiera paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, después de presentada la acusación por parte del fiscal.

En el presente caso procede la radicación por cuanto se llena la exigencia del primer supuesto, es decir, en cuanto a los "casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, en virtud que el delito por el cual resultara acusado el ciudadano ROBERT GUSTAVO TERAN BARRIOS es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 numerales 1°, 3°, 6° y 58 numeral 1°, en concordancia con el artículo 68, numeral 4º , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; figuras delictivas estas en agravio de la ciudadana GIANNELLY ESTHER PIRRONGELLI PUMACA, titular de la cédula de identidad N° V-25.397.706, estableciendo el articulo Artículo 57 de la ley especial lo siguiente:

‘El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión, configurándose además en el presente caso los supuestos establecidos en los numerales 1, 3 y 4 de la mencionada norma que establecen lo siguiente:

1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género, relación esta que a través de las diligencias de investigación y las diferentes entrevistas que cursan en el asunto, específicamente se desprende de la entrevista de la ciudadana GIORGELY PIRRONGELY que por ser hermana de la víctima mantenía contacto directo con esta, quien puede dar fe fe (sic) del dominio que ejercía el ciudadano ROBERT TERAN hacia su pareja.

3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte, tal y como lo señala el Protocolo de Autopsia a establecer: que al examen externo practicado a la hoy víctima se observó que presentaba: ‘equimosis a nivel de cara anterior del cuello; petequias y purpuras a nivel de ambas caras posterior de los brazos; hematoma en la región temporal izquierda; equimosis en dedo medio y anular de la mano izquierda y equimosis en la región retroauricular izquierda.- Igualmente, al examen interno practicado a la víctima se observo, ‘hemorragia de músculos laríngeos faríngeos; hemorragia del hueso hioides; desgarro de íntima en carótida izquierda; congestión hemorrágica pulmonar bilateral; edema agudo de pulmón bilateral; petequias y púrpuras subpleurales; petequias subepicardicas; hemorragia perirenal y periesplenica; petequias y congestión hepática; hemorragia de músculos intercostales bilaterales desde el primer al tercer espacio intercostal; hemorragia músculos recto y oblicuo abdominal del lado derecho; desgarro de vena suprapubica; hemorragia pélvica; hematoma en cuerpo uterino; hematoma retroplacentario; desprendimiento de placenta normoinsertada y óbito feta determinando además, (sic) como causa de muerte: HIPOXIA SEVERA DEBIDO A INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA PRODUCTO DE ASFIXIA MECÁNICA POR COMPRESIÓN EXTRÍNSECA’.

6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima, esta circunstancia igualmente quedo demostrada en el transcurso de la investigación con las Entrevistas rendidas por los testigos del caso quienes fueron contestes en señalar que la relación entre GIANNELY PIRRONGELY y ROBERT TERAN estuvo marcada por el ciclo de violencia en el cual ella estuvo inmersa y que cada vez que se suscitaba una discusión entre ambos, ROBERT culminaba maltratando y golpeando físicamente a GIANNELLY PIRRONGELY, lo que finalmente culmino en el FEMICIDIO que hoy nos ocupa.

En este orden de ideas, el artículo 58. LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA establece lo siguiente:

‘Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

(...) 1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia, como evidentemente ocurre en este caso ya que entre GIANNELLY PIRRONGELY y ROBERT TERAN existía una relación donde ya habían procreado un hijo que para el momento de los hechos contaba con dos (2) años de edad, aunado al estado de gestación de ocho (8) meses en el que se encontraba la víctima al momento en que ocurrieron los hechos, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Especial, cuando señala:

‘Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

(...)

4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada, circunstancia esta que quedo demostrada en el Protocolo de Autopsia cuando señala que:

‘Se evidencia útero grávido de 48x23 cm con hemorragia a nivel del cuerpo e istmo. A su apertura. Se evidencia un feto único de sexo masculino muerto con las siguientes medidas antropométricas: 44 cm de talla. Perímetro cefálico 36 cm. Perímetro torácico. Perímetro abdominal 33 cm. Índice cefálico-sacro26 cm. Pliegues plantares presentes en el tercio anterior del pie. Pabellón auricular completa formación. Botón mamario desarrollado para una edad por Capurro 33-34 semanas’.

En este sentido, es menester señalar que El (sic) delito de Femicidio se encuentra definido en el artículo 15.20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como una forma de violencia de género en contra de las mujeres que consiste en: ‘Es la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado. Debido a la gravedad del delito, cometido contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena’.

El delito de FEMICIDIO, fue incluido en la reforma de la Ley Orgánica

Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el año 2014 como un delito autónomo, porque el día a día nos enfrentaba a la necesidad de tipificar al FEMICIDIO como un delito autónomo, con características y especificidades que lo diferencian de otro tipo de homicidios, y no limitarnos al homicidio de mujeres solo como una agravante, considerándolo crímenes pasionales para desviar la atención del tema de fondo, ya que el delito de FEMICIDIO comporta unas particulares condiciones objetivas, que obligan al legislador, a la imposición de una sanción en proporción a la gravedad del hecho criminoso, y al grado de repudio y afectación que se causa en la sociedad Venezolana.

En relación a ello, con la tipificación del FEMICIDIO como delito autónomo, se pretenden describir y sancionar los múltiples contextos en que es cercenado el derecho a la vida de las mujeres, que se materializan en actos como secuestro, tortura, mutilación, violación y explotación sexual, entre otros escenarios que culminan con la muerte de la mujer, se estima que el FEMICIDIO no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito, excepcional, o como de manera errada se le ha denominado ‘hecho pasional’, por tanto debe dársele la importancia legislativa que realmente merece, como la manifestación de la opresión y el eslabón final del continuum de las violencias contra las mujeres que culmina con la muerte; como lamentablemente ocurre en el caso que nos ocupa, cuando a través de la fuerza física y brutal ejercida por motivos de odio, con el machismo arraigado que inexplicablemente existe aun en nuestra sociedad ROBERT

TERAN ocasiona la muerte de su pareja GIANNELLY PIRRONGELY dejando de lado incluso al momento de ejecutar su acción criminal que su pareja se encontraba embarazada, hechos estos que exponen dia a día de manera absoluta relaciones basadas en el ejercicio del dominio y la subordinación afirmadas por la sociedad patriarcal, que impone un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres tanto en los ámbitos público y privados, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas para controlar, limitar, intimidar, amenazar, silenciar y someterlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y el goce efectivo de sus derechos.

En atención a lo expuesto, tenemos que la acción desplegada por el hoy acusado ROBERT TERAN, constituye la forma más extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, destacando que esta acción va dirigida a lesionar un bien jurídico protegido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el derecho a la vida, tal y como lo señala el artículo 3 en su numeral 1 eiusdem, configurándose por ende la antijuricidad, del tipo penal, en este caso FEMICIDIO, siendo Agravado dicho delito, en virtud que entre el imputado y la hoy occisa medió una relación de afectividad, donde se procrearon dos hijos, uno que contaba con dos años de edad al momento en que ocurrieron los hechos y el otro con ocho (8) meses de gestación que falleció producto de la acción criminal ejercida por ROBERT TERAN en contra de GIANNELLY PIRRONGELY.

(…)

En el presente caso, se verifica la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto este ha sido un hecho que ha causado sensación o conmoción en la Población Puerto Ordaz, Upata, El Callao, Tumeremo y todo el Estado Bolívar tomando en cuenta la crueldad con el cual fue ejecutado con la fatal consecuencia de la muerte de GIANNELLY PIRRONGEL por parte de su pareja ROBERT TERAN, en base a ello se han producido diversas movilizaciones en el Estado (sic) Bolívar solicitando Justicia para GIANNELY PIRRONGELY, destacándose además que el hecho ha sido notoriamente reseñado con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación regionales y nacionales, a través de diferentes portales noticiosos, con expresiones en algunos medios de comunicación tales como: ‘Pareja de Giannelly Pirrongely intento ocultar su crimen diciendo que falleció por coronavirus’, ‘Feminicida de embarazada en Bolívar fue capturado por el CICPC’, ‘Detuvieron a hombre que asesino a golpes a su esposa que tenía 8 meses de gestación’, ‘Asesinan a golpes a mujer embarazada de 8 meses en el estado Bolívar’, ‘Hombre mató a golpes a su esposa embarazada en Bolívar’, solo por mencionar algunos titulares reseñados en los diferentes medios de comunicación de la región y del país, aunado a que este es un caso donde se han ocasionado diversas obstaculizaciones en el proceso, lo cual puede perturbar la adecuada administración de justicia, en el cual ambas partes son residentes de la jurisdicción y donde se han originado diversas denuncias por parte de las víctimas indirectas en contra de los Operadores de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar Sector Tumeremo, en las cuales han señalado irregularidades y vulneraciones de derechos por parte de los Jueces encargados de Administrar Justicia en la Región, ocasionando una absoluta desconfianza en los Órganos Jurisdiccionales del Estado por parte de las víctimas.

(...)

En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar al presente proceso que se adelanta, se ha visto materializada además, a través de las diversas denuncias ejercidas por parte de la ciudadana GIORGELY

PIRRONGELLY (hermana de la víctima) en los cuales en escritos consignados ante el propio Tribunal de la causa que cursan en copia simple en este Despacho Fiscal ha dejado constancia, por ejemplo, del desplazamiento en fecha 15-11-2021 del acusado ROBERT TERAN sobre quien pesa medida privativa de libertad recluido presuntamente en la Sede Policial de Guaiparo de San Félix Estado (sic) Bolívar, en su propio vehículo siendo conducido por este y acompañado solo por un familiar sin observar la presencia de algún custodio que garantizara la condición de privado de libertad que tiene el acusado, así como también se ha denunciado la prohibición expresa que hiciera en Sala de Audiencias la Juez de Juicio hacia la víctima indirecta de tomar notas en su libreta personal de algunos datos de interés, a solicitud del Defensor del acusado, y que sin fundamentación alguna fuera acordado por el Tribunal, (sic) Asimismo se ha impedido el ingreso a la sala de audiencias de la Abogada Erika Herrera de

Inamujer quien fungiría acompañante y apoyo de las víctimas, aun cuando el juicio es oral y público, entre otras.

En ese sentido, vale la pena destacar de igual manera, que la acción desplegada por el imputado se configura en un delito contra los Derechos

Humanos, pues existió una acción que lleva a un individuo en el caso que nos ocupa a ROBERT GUSTAVO TERAN BARRIOS, a realizar una conducta contraria a derecho en agravio de la víctima GIANNELLY PIRRONGELY, atentando contra su integridad física y psicológica, así como también a su identidad de género y expresión de género, toda vez que su conducta de desprecio y odio hacia su pareja a través del empleo de su fuerza física desencadenó en la muerte de GIANNELLY PIRRONGELY, violentando de esta forma la efectiva vigencia de los Derechos Humanos.

De forma tal, que los hechos derivados en la presente causa, permiten determinar a esta Fiscalía, que efectivamente se han producido hechos en torno al proceso penal que se sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado (sic) Bolívar - Extensión Tumeremo, causando como consecuencia la conmoción de la comunidad del Estado Bolívar y de la región antes mencionada.

(…)

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de sustentar nuestra solicitud y demostrar la gravedad de los delitos, así como la situación de alarma, sensación y escándalo público, se ofrecen como medios de pruebas, sin perjuicio de ofrecer posteriormente otros elementos de prueba, los siguientes:

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RESEÑAS PERIODISTICAS:

1) Publicación del diario El Tiempo Titulado CICPC captura al hombre que asesinó a su esposa embarazada

2) Publicación del diario Primicia Titulado Cárcel para presunto homicida de Giannelly Pirrongelli

https://primicia.com.ve/sucesos/carcel-para-presunto-homicida-de-giannelly-pirrongelli/

3) Publicación del diario Primicia Titulado Familia de Embarazada asesinada "Él era un delincuente"

https://primicia.com.ve/sucesos/familia-de-embarazada-asesinada-el-era-un-delincuente/

4) Publicación del diario Noticias Titulado Conmoción en el estado Bolívar:

Hablaron los familiares del presunto asesino de Giannelly Pirrongelli

https://noticiasaldiayalahora.co/sucesos/conmocion-en-el-estado-bolivar-hablaron-los-familiares-del-presunto-asesino-de-giannelly-pirrongelli/

5) Publicación del diario El Cooperante Titulado Pareja de Giannelly Pirrongelli intentó ocultar su crimen diciendo que falleció por coronavirus

6) Publicación del Diario Suspenso Titulado Familiares del presunto asesino de Giannelly Pirrongelli : «Ella murió porque nunca la pudimos trasladar»

7) Publicación del Diario El Periodiquito Titulado Hombre que mató a su pareja quiso ocultar el crimen

8) Publicación Del Diario Primicia Titulado Familiares exigen traslado del homicida al Dorado

https://primicia.com.ve/sucesos/familiares-de-pirrongelli-exigen-traslado-del-homicida-a-el-dorado/

9) Publicación del Diario El Pitazo Titulado Bolívar | Familiares de Giannelly Pirrongelli exigen que femicida sea trasladado a El Dorado Bolívar

elpitazo.net

10) Publicación Del Diario Reporte Confidencial Titulado Hablaron los familiares del presunto asesino de Giannelly Pirrongelli

https://www.reporteconfidencial.info/2020/10/16/hablaron-los-familiares-del-presunto-asesino-de-giannelly-pirrongelli/

11) Publicación del Diario El Tiempo CICPC captura al hombre que asesinó a su esposa embarazada

http://www.diarioeltiempo.com.ve/noticias/cicpc-captura-al-hombre-que-asesino-su-esposa-embarazada

12) Publicación del diario Primicia Titulado En aumento casos de violencia basada en Genero

https://primicia.com.ve/sucesos/en-aumento-casos-de-violencia-basada-en-genero/

 

PORTAL WEB:

1) Un hombre asesinó a su esposa embarazada en una discusión por una infidelidad

https://www.carupanizate.com/un-hombre-asesino-a-su-esposa-embarazada-en-una-discusion-por-una-infidelidad/

2) De una golpiza murieron Giannelly y el bebé que llevaba en el vientre

https://hispanopost.com/de-una-golpiza-murieron-giannelly-y-el-bebe-que-llevaba-en-el-vientre/

3) Bolívar | Familiares de Giannelly Pirrongelli exigen que femicida sea trasladado a El Dorado

elpitazo.net

https://elpitazo.net/guayana/bolivar-familiares-de-giannelly-pirrongelli-exigen-que-femicida-sea-trasladado-a-el-dorado/

4) CICPC capturó al asesino de Giannelly Pirrongelli

https://diariolavoz.net/2020/09/28/cicpc-capturo-al-asesino-de-giannelly-pirrongelli/

5) DIFIEREN AUDIENCIA DEL CASO DE FEMICIDIO DE GIANNELLY PIRRONGELLI

https://www.entornointeligente.com/difieren-audiencia-del-caso-de-femicidio-de-giannelly-pirrongelli/

6) Esperan fecha para juicio por asesinato de Giannelly Pirrongelli https://tubazotv.com/2021/08/13/esperan-fecha-para-juicio-por-asesinato-de-giannelly-pirrongelli/

7) #Bolívar | Con la etiqueta #JusticiaParaGinaYSuBebé exigieron justicia para joven asesinada en El Callao

https://www.termometronacional.com/venezuela/bolivar-con-la-etiqueta-justiciaparaginaysubebe-exigieron-justicia-para-joven-asesinada-en-el-callao/

8) https://tenemosnoticias.com/articulos/pirrongelli/

9) FAMILIARES DE ROBERT TERÁN RECHAZAN POSIBLE TRASLADO A «EL DORADO»

https://www.entornointeligente.com/familiares-de-robert-tern-rechazan-posible-traslado-a-el-dorado/

 

Los anteriores medios probatorios, acreditan de manera indubitable la situación de escándalo público, resultando ser pertinentes y necesarios a fin de demostrar que los hechos anteriormente expuestos en este escrito constituye una situación que ha causado connotación a nivel social comunicacional.- En virtud de ello, se nace necesario sustraer el proceso a una localidad que no sucumba ante la conmoción presentada en el estado Bolívar.

 

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, quien suscribe, actuando como Fiscal Provisoria 47° Nacional del Ministerio Publico, con Competencia en Defensa para  la Mujer; solicita a esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República la RADICACIÓN DE LA CAUSA distinguida con el número FP12-S-2020-00049 (nomenclatura del Despacho Judicial), seguida al ciudadano ROBERT GUSTAVO TERAN BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.183.341 por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 numerales 1º 3º, 6° y 58 numeral 1º, en concordancia con el artículo 68, numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Circuito Judicial Penal que bien estime esa honorable sala de Casación Penal…”.

  

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

 

“…Artículo 29: “Son competencias de la Sala  [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

 

Por otro lado, el artículo 64 del mencionado Código Adjetivo Penal, establece:

“…Radicación.

Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces  o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará…”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por la ciudadana Lissette Josefina Caraballo Rosales, en su condición de Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer. Así se declara. 

III

DE LOS HECHOS

 

Al revisar detenidamente la presente solicitud de radicación, se observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal, fueron expuestas de la siguiente manera:

 

“…En fecha veinte y cinco (sic) (25) de septiembre del año 2020 se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del servicio de emergencias del VEN 911 informando que en la morgue del Hospital Dr. Gervasio Vera Custodio de la localidad de Upata se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino quien falleciera por causas desconocidas, por lo que se requiere comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto que se trasladen al sitio antes mencionado.

En la misma fecha, 25/09/2020, (sic) vista y leída la transcripción de  llamada anteriormente mencionada, se constituye comisión conformada por los funcionarios Detective Agregado PADRINO LUIS, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios (Base Upata), Estado (sic) Bolívar, conjuntamente con el funcionario Detective JOSE LARA quienes se encontraban de guardia para el momento, a fin de verificar la información suministrada, así como también realizar las primeras pesquisas en procura del esclarecimiento del hecho obtener conocimiento sobre las circunstancias que lo rodean, se trasladan hacia la siguiente dirección MORGUE DEL SENAMECF UBICADO EN EL HOSPITAL DOCTOR GERVACIO VERA CUSTODIO SECTOR CASCO CENTRAL, PARROQUIA UPATA, MUNICIPIO PIAR, ESTADO BOLÍVAR y una vez encontrándose en dicho lugar, plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, sostuvieron entrevista con la licenciada Luimha Muñoz, Directora del mencionado nosocomio, informando esta que el día viernes 25-09-2020 en horas de la tarde ingreso el cadáver de una persona perteneciente al sexo femenino, quien fue remitida de la Clínica Van Praag de la localidad El Callao, estado Bolívar, manifestando que la hoy occisa ingreso en horas de la mañana a la clínica antes nombrada con fuertes dolores producto de su estado de embarazo de ocho (08) meses de gestación falleciendo posterior a su ingreso por causas desconocidas y que por tal motivo es trasladada hasta la morgue del Servicio nacional De Medicina y Ciencias Forenses de esta localidad.

Es por lo que los funcionarios se trasladan al área de la morque de dicho centro asistencial, donde los mismos dejaron constancia a través de Actas

Policiales que cursan en el asunto que nos ocupa, que se pudo visualizar sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en decúbito dorsal, procediendo el Detective LARA JOSE (Técnico) a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica de ley, dejando constancia que la interfecta se encontraba desprovista de su vestimenta y que al EXAMEN EXTERNO PRACTICADO A LA VICTIMA observaron que presentaba equimosis a nivel de cara anterior del cuello; petequias y purpuras a nivel de ambas caras posterior de los brazos; hematoma en la región temporal izquierda; equimosis en dedo medio y anular de la mano izquierda y equimosis en la región retro auricular izquierda.

Continuando con las diligencias de investigaciones, los funcionarios policiales realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar familiares que aportaran datos de identificación de la hoy inerte, siendo abordados por un ciudadano que manifestó ser el Padre de la hoy occisa, identificándola como PIRRONGELLI PUMIACA GIANNELLY ESTHER, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 16-12-1996, natural de San Félix Estado (sic) Bolívar, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.397.706, exponiendo dicho ciudadano que el día 25-09-2020, en horas de la mañana del día 25/09/2020 recibió llamada telefónica donde le informaban que habían trasladado a su hija GIANNELLY PIRRONGELLI hasta la clínica Van Praag, para que le realizaran una cesárea ya que la misma presentaba fuertes dolores en virtud que presentaba ocho meses de gestación y que posteriormente en horas de la tarde tuvo conocimiento que la misma falleció en la mencionada Clínica, desconociendo las causas del fallecimiento.

Una vez culminada, las diligencias anteriormente señaladas, los funcionarios LUIS PADRINO y JOSE LARA, regresan hasta la sede del Despacho de Investigaciones informando de lo anterior a los jefes naturales quienes de manera inmediata ordenaron se diera inicio a las actas procesales las cuales quedaron signadas con la nomenclatura K-20-0368-00740, instruidas por uno de los Delitos Contra las Personas (AV MUERTE).

Así las cosas, en la misma fecha 25/09/2020, (sic)  siendo las 03:30 horas de la tarde, el DETECTIVE AGREGADO PADRINO LUIS, adscrito al Eje de

Investigaciones de Homicidios del Estado (sic) Bolívar, continuando las diligencias de investigación relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-20-0368-00740, iniciadas ante esa oficina, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (AV MUERTE), donde figura como víctima: PIRRONGELLI PUMIACA GIANNELLY ESTHER, titular de la cédula de identidad V-25.397.706 se traslada hasta el Área de Patología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la localidad, con la finalidad de presenciar Autopsia de Ley a la hoy occisa GIANNELLY ESTHER PIRRONGELLI PUMIACA y encontrándose presente en dicha área y una vez identificado como funcionario policial, es recibido por el Patólogo Forense Doctor RONNY GARCIA, titular de la cédula previsto y sancionado en los artículos 57 numerales 1°, 3°, 6° y 58 numeral 1°, en concordancia con el artículo 68, numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia identidad V-18.209.610, a quien le indicó el motivo de su presencia, procediendo a realizar la correspondiente Necropsia de Ley, según lo establecido en el artículo 202° del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía del auxiliar forense VICTOR RUIZ, dejándose constancia en actas policiales que que (sic) luego de practicar el examen externo a la hoy víctima se observó que presentaba: ‘equimosis a nivel de cara anterior del cuello; petequias y purpuras a nivel de ambas caras posterior de los brazos; hematoma en la región temporal izquierda; equimosis en dedo medio y anular de la mano izquierda y equimosis en la región retroauricular izquierda. Igualmente, al examen interno practicado a la víctima se observó, según lo plasmado en Acta Policial por el funcionario, lo siguiente: ‘hemorragia de músculos laríngeos faríngeos; hemorragia del hueso hioides; desgarro de íntima en carótida izquierda; congestión hemorrágica pulmonar bilateral; edema agudo de pulmón bilateral; petequias y púrpuras subpleurales; petequias subepicardicas; hemorragia perirenal y periesplenica; petequias y congestión hepática; hemorragia de músculos intercostales bilaterales desde el primer al tercer espacio intercostal; hemorragia músculos recto y oblicuo abdominal del lado derecho; desgarro de vena suprapubica; hemorragia pélvica; hematoma en cuerpo uterino; hematoma retroplacentario; desprendimiento de placenta normoinsertada y óbito fetal, determinando como causa de muerte:

HIPOXIA SEVERA DEBIDO A INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA PRODUCTO DE ASFIXIA MECÁNICA POR COMPRESIÓN EXTRÍNSECA’.

En la misma fecha, 25-09-2020, (sic) comparece por ante la Sección de Investigaciones de la Base de Homicidio de pata del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Upata, el ciudadano identificado como ‘FEDERICO’, con el objeto de rendir declaración sobre el hecho que nos ocupa, manifestando que el día viernes 25-09-2020, (sic) en horas de la mañana recibió llamada telefónica donde le informaban que habían trasladado a su hija de nombre PIRRONGELLI PUMIACA GIANNELLY ESTHER, de 23 años de edad, cédula de identidad V-25.397.706, hasta la clínica Van Praag de la localidad de Upata, para que le realizaran una cesárea ya que la misma presentaba fuerte dolores y tenía 8 meses de embarazo y posteriormente le informaron que había fallecido producto de una preclamsia (sic).

Asi (sic) las cosas, en fecha 26 de septiembre de 2020 comparece por ante a la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Upata la ciudadana identificada como ‘de Jesus’ con el objeto de rendir entrevista relacionada con los hechos anteriormente descritos en la cual deja constancia que, el día viernes 25-09-2020 en horas de la mañana se encontraba en su lugar de residencia cuando recibió una llamada telefónica donde le informaron que GIANNELLY PIRRONGELLI, había fallecido en la Clínica Van Prag de la localidad de Upata Estado Bolívar, a consecuencia  presuntamente, de haber sido diagnosticada por los médicos tratantes de dicha clínica con una ‘preeclampcia’ (sic) ya que dicha ciudadana contaba con ocho (8) meses de gestación fetal, posterior a recibir la nefasta noticia de la muerte de su pariente, se traslada el día sábado 26-09-2020, (sic) hasta la sede del despacho Fiscal a fin de rendir entrevista en relación al caso investigado y en la misma la exponente señala que el día 25-09-2020, (sic) recibió un mensaje de texto por parte de la ciudadana hoy inerte donde le manifestó que ella había sostenido una discusión con su pareja sentimental de nombre ROBERT TERAN y en medio de la discusión el ciudadano antes mencionado la golpeo muy fuerte en varias partes de su cuerpo, que en fechas anteriores habían sostenido discusiones y que en una oportunidad este ciudadano en medio de una discusión la había tomado por el cuello y empujándola fuertemente hacia un espejo, causándole de esta manera múltiples hematomas en varias partes de su cuerpo, de igual forma le manifestó la víctima que, durante esa discusión la ciudadana de nombre MARISOL, quien es la madre de ROBERT, intervino en el hecho, al observar a ROBERT sobre la humanidad de GIANNELY ejerciendo actos de violencia, logrando separar al mismo de la humanidad de GIANNELY ya que este la mantenía en una posición de absoluto dominio y control, dejándose constancia en dicha entrevista de la existencia de violencia previa por parte del ciudadano ROBERT TERAN hacia GIANNELY PIRRONGELY ya que GIANNELLY le contaba que las veces que discutía con su pareja ROBERT este terminaba golpeándola y maltratando la, que conocía de la la (sic) relación entre ellos porque GIANELLY siempre le contaba y que desde que Gianelly salio embarazada el estaba saliendo con varias mujeres y varias oportunidades GIANELLY le descubro conversaciones motivo por el cual se originaban discusiones entre ellos que terminaba en golpes por parte de ROBERT y que además GIANNELLY le había comentado que ROBERT era muy violento, además expreso que el día 24 de septiembre recibió un mensaje de texto donde le informaban que la hoy víctima se encontraba presentando fiebre y que por tal motivo había sido trasladada a la clínica y posteriormente, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana de nombre MERIBTH (hermana de ROBERT) , donde le informa que la ciudadana de nombre GIANNELLY PIRRONGELLI, se había complicado y estaba convulsionando producto a una supuesto dengue hemorrágico.

En vista de la gravedad del hecho narrado y tomando en cuenta las diligencias de investigación que señalan al ciudadano ROBERT TERAN como una persona de carácter violento, además visto el circulo de violencia en el que se encontraba la víctima GIANNELLY PIRRONGELY por parte de su pareja ROBERT TERAN y tomando en cuenta el resultado de las diligencias de investigación, fueron notificadas las autoridades policiales como autor del hecho el prenombrado ciudadano puesto que se evidenciaba la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia como lo es el FEMICIDIO y solicitándose por tanto a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Jennifer Duran, Orden de Aprehensión por extrema necesidad y urgencia en contra del ciudadano ROBERT GUSTAVO TERAN BARRIOS, por considerar que existían serios elementos de convicción que lo vinculaban de manera directa con el fallecimiento de su pareja GIANNELLY

PIRRONGELY, siendo acordado la misma por la Abogada Josmar Godoy Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Es así como en fecha 30 de Septiembre del 2020 se celebró ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar audiencia de presentación e imputación en contra del ciudadano ROBERT GUSTAVO TERAN BARRIOS, en la cual el Tribunal admitió la pre calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 numerales 1°, 3°, 6° y 58 numeral 1°, en concordancia con el artículo 68, numeral 4° , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Posteriormente, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano ROBERT GUSTAVO TERAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.183.341 por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 numerales 1°, 3° 6° y 58 numeral 1° en concordancia con el artículo 68, numeral 4º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GIANNELLY PIRRONGELY…” (sic).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penalestablece la radicación, como una excepción a la regla de competencia territorial, en lo concerniente a la materia penal, encontrándose esta figura colmada por un conjunto de reglas que vienen a delimitar -consumada la falta o el delito- que órgano jurisdiccional, entre los que tienen el mismo grado dentro de la geografía nacional, ha de ser el competente para tramitar y decidir la controversia judicial.

 

Así pues, la radicación consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un Circuito Judicial Penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal.

 

Por su parte, el dispositivo penal mencionado ut supra (artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal), establece que los supuestos para la procedencia de la radicación, son los siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal del Ministerio Público.

 

De este modo, las partes deben valorar que la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

 

Por consiguiente, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolla.

 

Ahora bien, para demostrar la procedencia del supuesto establecido en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas; al respecto, debe prestarse atención, es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.

 

Adicionalmente, debe advertirse que la gravedad de los delitos, no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, estableció: 

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

 

 No cabe duda para esta Sala, que el femicidio, así como cualquier forma de violencia contra las mujeres constituye una grave violación de sus derechos humanos, un atentado contra su dignidad e integridad y una vulneración flagrante de su derecho a una vida libre de violencia, constituye una grave conducta, reprochable por toda la sociedad, y en la que el Estado está obligado a brindar protección integral a la víctima o víctimas.

 

Sin embargo, la gravedad del delito no basta por sí sola para declarar “ha lugar” la solicitud de radicación (Vid Sentencia N° 254 del 02/03/2000), sino que es necesario que cause alarma, sensación o escándalo público, y que ello, afecte o impida el desenvolvimiento del proceso que permita el ejercicio de los derechos y garantías de las partes (Vid Sentencia N° 58/2015).

 

Sobre este particular, la solicitante alegó como fundamento de solicitud de radicación, la gravedad del delito y la presunta imparcialidad por parte de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión Tumeremo, debido a que la hermana de la víctima ha realizado diversas denuncias, entre ellas, el supuesto desplazamiento del ciudadano ROBERT GUSTAVO TERAN BARRIOS en su vehículo, aún cuando pesa sobre este una medida privativa de libertad, sin poder evidenciarse de lo consignado la veracidad de sus alegatos.

 

En el mismo orden de ideas, respecto con la alarma, la sensación y el escándalo público que debe existir, causados por la perpetración del delito, esta Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 522, de fecha seis (6) de diciembre de 2016, dispuso: “(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)”.

 

Asimismo, ha sido el criterio de esta Sala de Casación Penal que:

 “(…) la radicación de una causa penal solo se justifica en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el sujeto activo y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho (…)” [Vid. Sentencia Nº 163, del 9 de abril de 2015].

 

De igual modo, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que respecto al alegato de la solicitante referido a que “(…) A los fines de sustentar nuestra solicitud y demostrar la gravedad de los delitos, así como la situación de alarma, sensación y escándalo público, se ofrecen como medios de pruebas [tales como] (Redes Sociales: Twitter, Facebook, Instagram, Youtube; Reseñas Periodísticas y Portal Web(…)”, no puede apreciarse el contenido de las referencias citadas para determinar la procedencia de las mismas, toda vez que no se acompañaron de su debido soporte, pues la solicitante solo se limitó a mencionarlas, sin aportar mayores detalles que diluciden su acontecido, sumado al hecho de que de las mismas solo se podría evidenciar la normal cobertura de los medios de comunicación destinada a informar oportunamente sobre un hecho de índole local con carácter delictivo, no pudiendo comprobarse de la misma un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia.

 

Al respecto, reitera esta Sala de Casación Penal que:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…). Por tanto, conforme con el citado criterio, no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes (…)” [Sentencia N° 111, del 27 de marzo de 2017].

 

En tal sentido, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal declara no ha lugar la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana Lissette Josefina Caraballo Rosales, en su condición de Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en la causa penal que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión Tumeremo, causa identificada con el alfanumérico FP12-S-2020-00049, seguida al ciudadano ROBERT GUSTAVO TERAN BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-24.183.341, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 numerales 1, 3, 6 y 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GIANNELLY ESTHER PIRRONGELLI PUMACA, titular de la cédula de identidad V-25.397.706. Así se declara.

 

 

 

 

 

 

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana Lissette Josefina Caraballo Rosales, en su condición de Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en la causa penal que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, extensión Tumeremo, causa identificada con el alfanumérico FP12-S-2020-00049, seguida al ciudadano ROBERT GUSTAVO TERÁN BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-24.183.341, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 numerales 1, 3, 6 y 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GIANNELLY ESTHER PIRRONGELLI PUMACA.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRAVERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

MJMP.-

Exp nro. AA30-P-2022-000026.-