Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 18 de enero de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, contentivas del procedimiento de  EXTRADICIÓN ACTIVA  seguido al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 6.160.093, quien según información recibida por el Ministerio Público mediante nota verbal número 200060, emanada de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, se encuentra detenido en el Reino de España en virtud de la Notificación Roja Internacional signada con la nomenclatura A-6372/8-2022, librada el 3 de agosto de 2022.

 

Así mismo, dicho ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA,  previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de la abogada Yuliana Victoria Andrade Vila, Fiscal Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del estado Zulia, en virtud de la orden de aprehensión acordada mediante Resolución N° 600-2021, dictada en fecha 11 de octubre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia.

 

En igual data (18 de enero de 2023), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2023-00004 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSOla Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1.             Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, quien, de acuerdo con lo señalado por la representación del Ministerio Público se encuentra actualmente detenido en el Reino de España, y contra este, en fecha 11 de octubre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, decretó orden de aprehensión, por ello es evidente que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

 

La abogada Yuliana Victoria Andrade Vila, Fiscal Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del estado Zulia,  en fecha 17 de noviembre de 2022, interpuso solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, por la presunta comisión de los delitos de  VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA,  previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos en razón a los hechos siguientes:

 

 

“…De los hechos imputados

Es el caso ciudadano Fiscal, que mis padres VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ y CALOGERO ALAIMO MANCUSO, previamente identificados con anterioridad, contrajeron matrimonio en fecha 04 de Abril del año 1981 ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar (Hoy Parroquia Bolívar) del Distrito Maracaibo (Hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, según consta en el acta No. 75 de esa misma fecha. Una vez iniciada la relación conyugal, establecieron mis padres su domicilio en la Urbanización Los Olivos, específicamente en la Casa #78-08, Quinta Arcapaci, en la Avenida 65 con Calle 78, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Mi padre ya tenia una hija de nombre MARÍA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA, y durante el matrimonio nos procreó a mi, CARLA MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ y a mis hermanos MARÍA CAROLINA ALAIMO DOMÍNGUEZ, VINCENZO ALAIMO DOMÍNGUEZ Y MARÍA GRAZIA ALAIMO DOMÍNGUEZ.

 

La relación entre mis padres se desenvolvió de manera normal, sin mayor inconveniente que destacar, incluso mis padres forjaron un patrimonio común producto de sus negocios e inversiones que fueron la fuente de sustento para mi familia por mucho tiempo. Sin embargo, hace algunos años iniciaron los problemas, producto de una relación extra-marital que mantuvo mi padre CALOGERO ALAIMO MANCUSO desde hace aproximadamente siete años que significó una profunda depresión y estado de ansiedad a mi madre VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, lo cual le fue afectando le forma progresiva causándole gran estrés y malestar Esta situación detona finalmente en el mes de marzo de 2020, cuando mi padre CALOGERO ALAIMO CUSO procedió a darle entrada a nuestra casa familiar en los Estados Unidos, a ciudadana VALDERES DE LOS NGELES FUENMAYOR URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.830.558, y para entonces era la persona con quien mantenía su relación extramatrimonial, procediendo a dejar por fuera los bienes muebles, ropa y enseres de mi madre y mías y de mis hermanos, las cuales fueron prácticamente dejadas fuera en cajas, es decir, fuimos echados de la referida casa donde se encontraban nuestras pertenencias. Por no aceptar ni reconocer dicha relación extramarital, mi madre y nosotros como hermanos fuimos prácticamente dejados en la calle, y a partir de allí, empezaron a crecer las rencillas entre nosotros.

Mi madre le solicitó al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO el divorcio ante todas las desavenencias ocurridas, pues mi padre cambió por completo su actitud con la familia, y ahora pretendía que, su señora ocupara puestos en las empresas familiares e incluso que la respetáramos a toda cosa so pena de que los hermanos quedáramos sin derechos por disposición testamentaria ni en el fideicomiso que creó en beneficio de toda la familia en los Estados Unidos de América. Esta solicitud fue recibida por el denunciado y aceptada, toda vez que aspiraba a casarse con la referida ciudadana VALDERES DE LOS ANGELES FUENMAYOR URDANETA y formalizar así la relación de hecho que hasta ese entonces mantenían. En ese sentido, luego de que mi madre VILMA MARIA DOMÍNGUEZ interpusiera la solicitud de divorcio a través de su respectivo apoderado, en fecha 11 de Marzo de 2021 fue declarado con lugar la disolución del vinculo matrimonial por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el marco del expediente 6537-21 sentencia Na10-2021, dando  pie a las conversaciones entre ambos abogados para llegar a una (sic) cuerdo justo y se partieron distintos bienes, razón por la cual luego de una investigación exhaustiva con distintos elementos de convicción se solicita la orden de aprehensión al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.160.093 cuya acción penal para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,..” (Sic)

 III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 8 de octubre de 2021, la abogada Laura Wer Parra, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía  Quincuagésima Primera  del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó que se emitiera orden de aprehensión contra el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, indicando lo siguiente:

 

“…Razón por la que este Despacho Fiscal le realizo las citaciones pertinentes de Ley para Imputar Formalmente al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titular de la cédula de identidad número: V.- 6.160.093, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de las denunciantes Victimas MARIA CAROLINA ALAIMO DOMÍNGUEZ, CARLA MARIA ALAIMO DOMÍNGUEZ, MARIA GRAZIA ALAIMO DOMÍNGUEZ Y VILMA MARIA DOMÍNGUEZ, haciendo este caso omiso a tales citaciones emitidas por este Despacho Fiscal sin hacer acto de presencia ningún abogado o defensor en Representación del mismo, tal y como se puede constatar de los libros de atención al público llevados por este despacho fiscal, ahopra (sic) bien consta en el expediente la citaciones debidamente (sic) recibidas en el presente caso, donde se evidencia la actitud contumaz de evadir la realización del Acto de Imputación Formal.

Es importante resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con esta Ley, se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado (sic), el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor de éstas para el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la Ley sea real y efectiva.

Por todo lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para solicitarle, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, emita a favor de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titular de la cédula de identidad número: V.-6.160.093, VENEZOLANO, NACIDO EN ITALIA, NACIONALZADO EN VENEZUELA, DE PROFESIÓN MEDICO- EMPRESARIO, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN LOS OLIVOS AV. 65 CALLE 78 No. 78-08, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0261-7564847, con la finalidad de que con el auxilio de funcionarios Policiales el mismo pueda ser capturado y puesto por el Ministerio Público, ante el Tribunal de Control respectivo, en un plazo no mayor de 48 horas, y así de esta manera, exponer oralmente los alegatos correspondientes a la respectiva solicitud de medida cautelar, y para que el imputado en compañía de su abogado defensor, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, exponga lo que a bien tenga sobre el hecho que seje imputa, todo de conformidad con los artículos 132 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

 

En fecha 11 de octubre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, cuya fundamentación y dispositiva se transcribe seguidamente:

 

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

(…)Así las cosas, al ser el acto de imputación una facultad exclusiva del titular de la acción penal, este tribunal en concordancia  con la normal legal antes citada, siendo que se observa de la investigación fiscal, que el investigado fue citado en reiteradas oportunidades por el Despacho Fiscal, sin que el mismo se haya apersonado a ponerse a derecho siendo el acto de imputación formal uno de los actos principales del proceso, no cabe duda que el investigado ha acogido una conducta contumaz y rebelde respecto al presente proceso penal, lo cual adminiculado con todos los elementos de convicción recabados por el Despacho Fiscal, en el lapso de investigación, supra descritos, a criterio de este Juzgado se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano  CALOGERO ALAIMO MANCUSO,  VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,  IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 6.160.093, para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherente, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del artículo 44 ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose con los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, este Juzgado considera necesario y procedente en derecho, que estando satisfechos los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos2, 26, 44 ordinal1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera ajustado a derecho proveer conforme a los solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público , y ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO,  VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,  IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 6.160.093,  conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos2, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. De igual manera, una vez aprehendido el referido ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o jueza de Control, quien en presencia de las partes y la víctima decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente Orden de Aprehensión. Así se Declara

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,  hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:DECLARA CON LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN  solicitada por la  abogada LAURA WER PARRA, en su condición de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO,  VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,  IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 6.160.093, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGIGA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA,  previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Sic)

 

 En fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal señalado en el párrafo que antecede, en atención a que la orden de aprehensión emitida contra el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO  no había podido ser ejecutada, ordenó librar contra el mismo Alerta Roja Internacional.

 

En fecha 17 de noviembre de 2022, la abogada Yuliana Victoria Andrade, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del estado Zulia, solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, el inicio del procedimiento de extradición activa, en razón de haber tenido información que el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO se encuentra detenido en el Reino de España, sustentando su petición de la siguiente manera:

 

“…De los fundamentos de la Solicitud de Extradición

Es el caso que, en fecha 07 de Noviembre de 2022, según nota verbal № 200060 emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, mediante la cual remiten a su vez copia de nota, procedente de la Fiscalía General de la Nación donde informan que fue detenido el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.160.093, en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL Nros. A-6372/8-2022 quienes son requeridos por las autoridades de nuestro país.

 

Así las cosas, vista la detención que le fuera practicada al prenombrado Ciudadano en territorio extranjero (REINO DE ESPAÑA) y, dado que los mismos se encuentran requeridos por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN   DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.

(…)

-III-

PETITORIO

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana, a el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titular de la Cédula de Identidad   Nro. V-6.160.093, actualmente detenidos (sic) en la (sic) REINO DE ESPAÑA, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades del Reino Español actuantes, quienes (sic) se encuentran (sic) requeridos (sic) por el Juzgado JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS (sic) MUJERES (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, según orden de aprehensión acordada el 11-10-2021 con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del (sic) eiusdem, en concordancia con lo previsto Tratado de Extradición entre la República de Venezuela Reino de España Suscrito en Caracas el 4 de Enero de 1990. Aprobación Legislativa: 25 de abril de 1990. Ratificación Ejecutiva: 25 de abril de 1990. Publicado en la Gaceta Oficial № 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990. Entrada en Vigor: 26 de abril de 1990 vigente a la presente fecha.…” (Sic)

 

En atención al pedimento formulado por la representación del Ministerio Público en fecha 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 6 de diciembre del mismo año, mediante la Decisión 1445-2022, indicó lo siguiente:

 

“…MOTIVOS PARA DECIDIR

Evidencia este Juzgado en primer lugar que, el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO,  VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,  IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 6.160.093, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGIGA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA,  previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA CAROLINA ALAIMO DOMÍNGUEZ, CARLA MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ, MARÍA GRAZIA ALAIMO DOMÍNGUEZ y VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ… correspondiéndole conocimiento a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, bajo el № MP-157307-2021, y a este Tribunal Cuarto Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y de Medidas de este Circuito Judicial con competencia en Delitos der Violencia contra la Mujer, bajo el número de causa 4CV-2021-362. Así se observa.

 

En segundo lugar, se puede evidencia (sic) que a solicitud del Ministerio Público, y ante la conducta contumaz del investigado, este Tribunal dictó orden de aprehensión según; decisión n° 600-2021, de fecha 11/10/2021, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN  solicitada por la  abogada LAURA WER PARRA, en su condición de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO,  VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,  IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 6.160.093, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGIGA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA,  previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas MARÍA CAROLINA ALAIMO DOMÍNGUEZ, CARLA MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ, MARÍA GRAZIA ALAIMO DOMÍNGUEZ Y VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, VENEZOLANAS. MAYOR (sic) DE EDAD. IDENTIFICADAS CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD 14.863.860. 19.460.822,19.645.462 y 5.038.396, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, una vez aprehendido los (sic) ciudadanos (sic) en mención, los (sic) mismos deberán (sic) ser conducidos (sic) en él plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines dé que practique la presente ORDEN DE APREHENSIÓN y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y, remítase, con oficio. Notifíquese a la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la presente decisión (...)". Así se evidencia.

Que mediante escrito de fecha 09/11/2021, la abogada LAURA WER PARRA; en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-6130.093, por  la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA  PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos, 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre; de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas MARÍA CAROLINA ALAIMO DOMÍNGUEZ; CARLA MARÍA ALAIMO   DOMÍNGUEZ,   MARÍA  GRAZIA   ALAIMO   DOMÍNGUEZ   Y   VILMA  MARÍA DOMÍNGUEZ, VENEZOLANAS, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADAS CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD 14.863.1860, 19.460.822, 19.645.462 y 5.038.386, respectivamente, y que Por auto de fecha 16/11/202], se acordó lo siguiente: "considera: este Tribunal que procede dicha; solicitud y en consecuencia, se ordena librar ALERTA ROJA INTERNACIONAL contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD. IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-6130.093, a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) en el siguiente Pais miembro: ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, por lo que en consecuencia, se ordena oficia al referido organismo a los fines de su ingreso en el  sistema. De igual manera, una vez aprehendido el referido ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la Victima decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente Orden de Aprehensión con Alerta Roja". Así se evidencia

Considerando, así pues que el Ministerio Público, mediante escrito de fecha 17/11/2022, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa, en conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que tiene conocimiento que el  ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO. VENEZOLANO, MAYOR DE, EDAD. IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-6.130.093: se encuentra actualmente privado de libertad en la Reino de España, y en virtud del TRÁTADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y.EL REINO DE ESPAÑA; (…)

DISPOSITVA

Por los fundamentos; de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY  hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REMÍTASE la presente solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA, A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD. IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD, V-6.130.093…”. (Sic)

 

 

IV

DE LA DOCUMENTACIÓN CONSIGNADA

 

Es pertinente resaltar, que adicional a la documentación que sustenta la presente solicitud, señalada en el capítulo que antecede, en fechas anteriores al ingreso a este Máximo Tribunal del expediente contentivo de la solicitud formal de extradición activa del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, fueron recibidas en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, diversas actuaciones inherentes al caso, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha 18 de enero de 2023, siendo las que se detallan a continuación:

 

En fecha 15 de noviembre de 2022, se recibió  la siguiente documentación:

 

-Oficio número 008121, de fecha 14 de noviembre de 2022, suscrito por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para  Relaciones Exteriores, mediante el cual hace referencia a la nota verbal  N° 121/1506, que data del 8 de noviembre de 2022, emanada del Ministerio de Asuntos  Exteriores, Unión Europea y Cooperación, con sede en Madrid, (Reino de España) notificando del término perentorio de 40 días, a partir de la detención del ciudadano requerido, para presentar la solicitud formal de extradición, informando que el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO fue detenido el 4 de noviembre de 2022, en el Reino de España

 

-Copia del email de fecha 10 de noviembre de 2022, emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, acreditada ante el Reino de España, dirigido a los Despachos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió datos de la nota verbal N° 121/15.6, enviada a ese Cuerpo Diplomático por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España, en donde comunicó la detención del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, en fecha 4 de noviembre de 2022.

 

Así mismo, el 18 de noviembre de 2022, se recibió lo que se indica seguidamente:

 

-Oficio original número FTSJ-02-148-2022, de fecha 17 de noviembre de 2019, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, informando a esta Sala de casación Penal que la Dirección General de   Servicios Jurídicos, comisionó a dicha dependencia para ejercer la representación del Ministerio Público, en el procedimiento de extradición activa iniciado contra el ciudadano  CALOGERO ALAIMO MANCUSO.

 

Igualmente se incorporó los documentos recibidos el día 1° de diciembre de 2022, siendo ellos lo siguientes:

 

-Oficio 008282 de fecha 28 de noviembre de 2022, suscrito por la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, haciendo referencia al Fax N° II.2.E6.E3-000683 que data del 18 de noviembre de 2022, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante el Reino de España, donde notificó del término perentorio de 40, días a partir de la detención del ciudadano requerido, para presentar la solicitud formal de extradición, señalando que el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO había sido detenido el 4 de noviembre de 2022,  en  Madrid (Reino de España).

 

-Copia del oficio cuyo número y fecha están ilegibles, suscrito por la Excelentísima Embajadora Señora Coromoto Godoy Calderón, Jefa de Misión de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante el Reino de España, mediante el cual remitió copia de la nota verbal número 121/15.6, de fecha 7 de noviembre de 2022, donde se informa sobre la detención del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO.

 

 En fecha 9 de diciembre de 2022, en relación con dicho proceso, se recibió proveniente del Despacho del Fiscal General de la República, el oficio N° DFGR-VF-DGAJ-DAI-4164-2022 - 044463 de fecha 8 de diciembre de 2022, contentivo de la opinión fiscal en relación con el procedimiento de extradición activa del ciudadano requerido.

 

En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió el oficio original número VPISJ N° 2057, de fecha 8 de diciembre de 2022, suscrito por la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dirigido a la Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual  remitió:

 

-Copia simple de la comunicación N° 8220, de fecha 28 de noviembre de 2022, emitida por la Directora del Servicio Consular Extranjero, haciendo referencia al fax N° II.2.E6.E3-000683, proveniente de  la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante el Reino de España, relativo al término perentorio de 40 días continuos, días a partir de la detención del ciudadano requerido CALOGERO ALAIMO MANCUSO, para presentar la solicitud formal de extradición, señalando que el referido plazo vencía el día 13 de diciembre de 2022.

 

-Copia de la Nota Verbal, con número de referencia 200060-EXT-22, proveniente del Ministerio de Asuntos Exteriores de la Unión Europea y Cooperación, con sede en Madrid (Reino de España),  dirigida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en Madrid, comunicando la detención del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, en fecha 4 de noviembre en territorio de dicho Estado.

 

-Copia del oficio N° 008119, de fecha 14 de noviembre de 2022, suscrito por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, haciendo referencia a la Nota Verbal N° 121/506 de fecha 8 de noviembre de 2022, proveniente del Ministerio de Asuntos Exteriores de la Unión Europea y Cooperación del Reino de España, relativa al término perentorio de 40 días continuos, a partir de la detención del ciudadano requerido CALOGERO ALAIMO MANCUSO, para presentar la solicitud formal de extradición, señalando que el referido plazo vencía el día 13 de diciembre de 2022, en atención a que había sido detenido en fecha 4 de noviembre en territorio de dicho Estado.

 

Ahora bien, una vez recibido el expediente contentivo del procedimiento de extradición activa del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO e incorporado al mismo la documentación precedentemente señalada, y asignada como fue la ponencia a la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, esta Sala de Casación Penal, con motivo del requerimiento elevado a su conocimiento, en fecha 18 de enero de 2023, remitió comunicación informando que cursaba ante dicha Sala, la causa contentiva del procedimiento de extradición activa del ciudadano antes mencionado, y requiriendo lo que se indica en los siguientes oficios:

 

−N° 0011, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 6.160.093, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

N° 0012, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios que pudiera registrar el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 6.160.093.

 

N° 0013, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos, que pudiera registrar el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 6.160.093.

 

V

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

Estima necesario esta Sala de Casación Penal, efectuar un señalamiento respecto a la opinión fiscal que en los casos de solicitud del procedimiento de extradición debe emitir el representante del Ministerio Público, y en tal sentido se plantea lo siguiente:

 

El artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la Extradición Activa, de la siguiente manera:

 

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional …”. (Sic)

 

En el sentido indicado en la precitada norma, se deriva que, el Representante del Ministerio Público, al tener conocimiento que la persona contra quien fue acordada una medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra en territorio de otro Estado, hará el pedimento correspondiente al Juez competente, con la finalidad de que se inicie el procedimiento de extradición, siendo remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, el cual decidirá dentro de los treinta días a partir de la recepción de la documentación del caso, una vez emitida la opinión fiscal.

 

Así mismo, tal como se indicó en la documentación consignada antes del ingreso del expediente a esta Sala de Casación Penal, en fecha 9 de diciembre de 2022,  el Fiscal General de la República Doctor Tarek Willians Saab Halabi, mediante el oficio N° DFGR-VF-DGAJ-DAI-4164-2022 - 044463 de fecha 8 de diciembre de 2022, remitió la opinión fiscal en los términos siguientes:

 

“…En virtud a los razonamientos anteriormente expuestos, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se cumplen los extremos legales para la procedencia de la Solicitud de Extradición Activa instada contra el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, toda vez que le ha sido decretada una orden de aprehensión, en fecha 11 de octubre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Patrimonial y Económica, tipificados en ambas legislaciones, cuya acciones penales no se encuentran prescriptas; todo ello aunado al hecho que el mismo se encuentra en país extranjero, concretamente en el Reino de España y concurren en definitiva todos y cada uno de los requerimientos formales  y sustanciales necesarios para la procedencia de la petición extradicional propuesta.

 

En consecuencia, en criterio del Ministerio Público, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declara: PROCEDENTE, a fin de que el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, sea trasladado desde el Reino de España al Territorio Nacional, a los fines de ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país….” (Sic)

 

VI

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número V- 6.160.093de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI “ Del Procedimiento de Extradición”, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 anteriormente transcrito regula la Extradición Activa.

 

En consecuencia, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, el cual dispone (entre otras normativas) lo siguiente:

 

 

 “(…) Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 Artículo 2.

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).

Artículo 3.

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).

Artículo 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.

Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11.

1.      No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.

 Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

 

Expresado lo que antecede, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO,  y al respecto observa lo siguiente:

 

Contra dicho ciudadano en fecha 11 de octubre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, libró la orden de aprehensión contenida en la Resolución número 600-2021, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA,  previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  vigente para el momento de los hechos.

 

Se constata de la documentación anexa, que  el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO el 4 de noviembre de 2022, en atención a la Notificación Roja de INTERPOL signada con la nomenclatura A-6372/8-2022, librada el 3 de agosto del mismo año, fue detenido en territorio del Reino de España por la presunta comisión de los delitos señalados en el párrafo precedente.

 

Así mismo, la representación del Ministerio Público en fecha 17 de noviembre de 2022, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa, en razón de que el ciudadano antes mencionado, requerido por las autoridades venezolanas “…fue detenido el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.160.093, en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL Nros. A-6372/8-2022 …vista la detención que le fuera practicada al prenombrado Ciudadano en territorio extranjero (REINO DE ESPAÑA) y, … el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición…”,  razón por la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2022, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del referido ciudadano, y en consecuencia remitió las actuaciones a este Máximo Tribunal.

 

Asentado lo anterior, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa nacional e internacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país, siendo tales, los que se especifican a continuación:

 

Principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

En relación al Principio de Territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal que prevé lo siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. En atención a ello, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, fueron presuntamente cometidos en el estado Zulia, ciudad donde fueron denunciados los hechos, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.

 

Conforme al Principio de Doble Incriminación, los delitos previstos en el Estado requirente, por los que se solicita la extradición, deben estar tipificados también en la legislación del Estado requerido, así pues, quedó determinado en la orden de aprehensión librada en fecha 11 de octubre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, que el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, está presuntamente incurso en los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del estado Zulia.

 

En tal sentido, los tipos penales precedentemente señalados, se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) en los artículos que a continuación se indican:

 

“…VIOLENCIA PSICOLÓGICA Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

 

ACOSO U HOSTIGAMIENTO Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

 

AMENAZA  Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

 (…)

VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el tribunal de control, audiencia y medidas competentes, En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión. En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

 De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, constituyen delitos en la legislación penal venezolana.

 

Ahora bien, los delitos antes señalados, encuentran similitud en el Código Penal del Reino de España, en los artículos que se citan a continuación:

 

En relación con el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA,  el Título III, De las Lesiones, en el artículo 153, se señala lo siguiente:

 
“…Artículo 153.

1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año…”

 

A efectos de constatar las disposiciones relacionadas con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en el Título VI, Delitos Contra la Libertad, Capítulo III  De Las Coacciones, artículo 172, número 2, establece lo siguiente:

 

“…2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año…”

 

Inherente al delito de AMENAZA,  se verifica que en el Título VI, Delitos Contra la Libertad, Capítulo II  De las Amenazas, artículo 171, número 4 dispone lo que a continuación se indica:

 

ARTÍCULO 171

   (…)

4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año …”

 

Respecto al  delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, el Código Penal español prevé en el Título VI, Delitos Contra la Propiedad, Capítulo III,  De las Coacciones  lo siguiente:

 

“…Artículo 172 ter.

1.             Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

(…)

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella…”.

 

En virtud de ello, es evidente que los ilícitos antes mencionados, son considerados delitos y se encuentran previstos en el Código Penal del Reino de España y en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la República Bolivariana de Venezuela.

 

De las normas antes transcritas, se observa que existe identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados Partes, respectivamente, por lo que en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia que impone el Principio de la Doble Incriminación del Delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 2, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

En relación con el Principio de No Entrega por Delitos Políticos, la Sala verificó que los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, atentan contra la integridad; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos, ni conexo con uno de su naturaleza.

 

Conforme al Principio de No Prescripción, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, tal como se establece en dicho principio previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “…No se concederá la extradición: b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”. (Sic)

 

 En consecuencia, la Sala procederá a verificar la prescripción de la acción penal o de la pena de los delitos establecidos en la legislación penal, (dependiendo del caso en concreto) en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.

 

De antemano, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37 del Código Penal venezolano. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos, el cual establece lo siguiente:

 

“…Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”.

 

 En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

 

“…Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.-  Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes…”

 

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”. 

 

 A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en consideración el término medio de la pena establecida verificándose que para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICAla cual está comprendida de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, el término medio aplicable es de un (1) año.

 

En cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, la legislación venezolana prevé una penalidad de ocho (8) a veinte (20) meses de prisión, siendo el término medio  un (1) año y dos (2)  meses de prisión,

 

 En relación con el delito de  AMENAZA,  establece una penalidad de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio  un (1) año y cuatro (4) meses.

 

Por su parte el delito de  VIOLENCIA PATRIMONIAL  prevé una penalidad de uno (1) a tres (3) años, por ende el término medio correspondiente es de dos (2) años.

 

Señalado lo anterior, en el presente caso es aplicable lo previsto en el citado artículo 108, numeral 5, es decir, los delitos señalados prescriben a los tres (3) años; aunado a los actos que interrumpen la prescripción establecidos en el artículo 110 del Código Penal; en consecuencia se verifica que dicho proceso inició en fecha 11 de agosto de 2021, y las autoridades de la  República Bolivariana de Venezuela en torno al caso han efectuado diversas actuaciones las cuales constan en autos, por lo tanto no ha operado la prescripción para la persecución penal de los mencionados tipos penales.

 

Por su parte, el Código Penal español, establece en su artículo 131, lo siguiente:

 

“…Artículo 131. 1. Los delitos prescriben:

1. A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave...”.

 

Constatándose que la pena aplicable en la legislación española, respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA,  es prisión de seis meses a un año.

 

El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO,  será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

 

El delito de  AMENAZA será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

 

En cuanto al  delito de  VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA,  será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años.

 

Siendo que en el presente caso, según lo establecido en la Legislación española la pena a imponer por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, conforme a lo previsto en la parte in fine del numeral 1 del artículo 131, prescribirán a los 5 años,  por lo tanto no es posible considerar la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, ya que no ha obrado el transcurso del tiempo necesario para tal fin.

 

 Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, se encuentra paralizado debido a que al mismo le fue dictada orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido, sea presentado e impuesto de los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinarán su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

 

Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la orden de aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

 

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Partes, al respecto, la Sala verificó que en el presente asunto respecto a dicho principio que, el procedimiento, se sigue por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGIGA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, los cuales ameritan respectivamente las siguientes penas:  6 a 18 meses de prisión; 8 a veinte meses de prisión, 10 a 22 meses de prisión y 1 a 3 años de prisión,  en razón de lo cual la extradición del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del tratado de extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que señala “…1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años,” procede únicamente para el juzgamiento del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA.

 

Conforme con el Principio de Limitación de las Penas, se determina que la pena aplicada no sea perpetua, de muerte o infamante, o mayor de 30 años, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

 

“(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.

 

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”. (Sic)

 

Así mismo, el artículo 94 del Código Penal venezolano, prevé que: “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”. (Sic)

 

De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte, cadena perpetua, ni mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal, por lo tanto atendiendo a la pena aplicable a los delitos por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, no exceden de 30 años, ni ameritan pena de muerte, se cumple con este principio.

 

De la misma forma, de acuerdo al Principio de Especialidad del Delito, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá únicamente para el enjuiciamiento por el  delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA.

 

Por último, conforme con el Principio de No Entrega del Nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo  con su propia ley, la cualidad se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella…”.

 

Por su parte, el Código Penal venezolano establece en su artículo 6:

 

“…Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido al Reino de España  es de nacionalidad venezolana,  identificado como CALOGERO ALAIMO MANCUSO, cédula de identidad nro. V- 6.160.093.

 

De la misma manera, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

En el mismo orden de ideas, esta Sala ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, suficientemente explicados precedentemente.

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, a través del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. V- 6.160.093, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA,  previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en atención a que, la pena máxima aplicable a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, no se subsumen en las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 2, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, Así se declara

 

VI

GARANTÍAS

 

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad  V- 6.160.093, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de  VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA,  previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. V- 6.160.093, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDOASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el mencionado ciudadano será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de  VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA,  previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente) 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                         El Magistrado,

 

  

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                           MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Secretaría,

 

 

  

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

   

 

EJGM

Exp. AA30-P-2023-00004