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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
En fecha 20 de enero de 2023, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con el proceso de Extradición Pasiva seguido contra el ciudadano VÍCTOR DANIEL MONSERRATTE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad N° V- 25.588.927, en virtud de la Notificación Azul de fecha 14 de diciembre de 2022, número de control B-3992/12-2022, publicada por la Secretaría General de Interpol Bogotá, de la República de Colombia buscado por el delito de “Lesiones con resultado de muerte, Homicidio o Asesinato”, publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Nacional de INTERPOL Bogotá, de la República de Colombia, a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre la procedencia o no de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA, bajo la modalidad de NOTIFICACIÓN AZUL.
En esa misma fecha (20 de enero de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-20223-000014 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Las atribuciones que competen a este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o
Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.” (Resaltados de la Sala).
Las demás atribuciones de las Salas del Máximo Tribunal, que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine, del artículo constitucional antes transcrito.
Siendo esto así, la competencia para conocer del procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 29, numeral 1, que establece lo siguiente:
“Artículo 29. Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.
Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal, de este Máximo Tribunal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.
ANTECEDENTES DEL CASO
Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal y de la revisión a las mismas, se observa que constan en autos, entre otras, las actuaciones siguientes:
Acta Policial núm. 9700-442-1558-22, de fecha 24 de diciembre de 2022, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Jhon Alejandro, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, San Fernando, Estado Apure, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano VÍCTOR DANIEL MONSERRATTE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad V-25.588.927, en virtud de presentar notificación azul, signada con el número de control B-3992/12-2022, publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Nacional de INTERPOL Bogotá, de la República de Colombia, siendo que en la misma se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…San Fernando de Apure, 24 de Diciembre del año 2022 En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el Funcionario Detective Jefe Jhon ALEJANDRO adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, San Fernando, Estado Apure, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 266 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación "Encontrándome en mis labores de servicio en la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, recibí información por parte INTERPOL VENEZUELA, que un ciudadano identificado como MONSERRATTE RODRIGUEZ Victor Daniel de 28 años de edad, nacido en fecha 05/10/1994, residenciado en las Cotuas, Municipio Biruaca Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-25.588.927.era requerido por la República de Colombia, por el Femicidio de la ciudadana Karen Alexandra HERNANDEZ RODRIGUEZ, de 39 años de edad, hecho ocurrido el día 06/11/2022, en la Carrera 24 número 37BIS21,del Barrio Santa Inés, ciudad Villavicencio del Meta Colombia, donde el súbdito en cuestión quien era compañero sentimental de la víctima, le quita la vida ahorcándole con un cable eléctrico y presuntamente habla huido a esta jurisdicción, por lo que una vez obtenida dicha información se constituyó y traslado una comisión al mando del Inspector Agregado Reinaldo MORILLO, (Jefe de la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas), en compañía de los Funcionarios Detective Jefe Wilfredo VALERA, Detective Jefe José QUINONEZ, Detective Jefe Pedro RUIZ y quien suscribe la presente acta, hacia la siguiente dirección. "SECTOR LAS COTUAS, VIA PUBLICA MUNICIPIO BIRUACA ESTADO APURE, una vez presente en el lugar referido, plenamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo detectivesco observamos a varias personas que transitaban en el lugar, procediendo abordar algunas de estas, quienes luego de explicarles el motivo de nuestra presencia los mismo no quisieron identificarse por temor a futuras represarías en su contra y la de sus familiares. informándonos que la persona requerida por la comisión policial, podía ser localizado en casa de sus padres conocidos en el Sector como Victor MONSERRATTE y Maria RODRIGUEZ, al lado de la Iglesia Luz de la Aurora, en una casa de color verde claro y color guayaba, obtenida dicha información procedimos a trasladamos al lugar antes mencionado, una vez en el lugar, procedimos a realizar varios llamados a viva voz, siendo atendidos por dos personas de ambos sexos, quienes dijeron ser y llamarse Maria Marveliz RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-13.488.541 Víctor MONSERRATTE titular de la cedula de identidad V-10.623.891 donde luego de explicarte el motivo de nuestra presencia, manifestaron ser los progenitores o Victor Daniel MONSERRATE RODRIGUEZ…, motivo por el cual le solicitamos a nuestros interlocutores que nos permitieran acceso su morada, manifestándonos que no tenían ningún problema en permitirnos el acceso por lo que ingresamos conjuntamente con ellos hacia la habitación de la persona requerida, donde logramos observar una persona de sexo masculino, que se identifico como Victor Daniel MONSERRATTE RODRIGUEZ, a quien luego de informarle motivo de nuestra presencia en el lugar, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que al imponerte del hecho que se investiga, le solicitamos que exhibieran cualquier objeto de interés Criminalística que ocultara entre su vestimenta manifestando que no poseía ninguna evidencia de nuestro interés, asimismo informamos que iba a ser objeto de una inspección corporal de conformidad con l establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective Jefe José QUINONEZ, a realizar la revisión corporal del ciudadano en cuestión, no logrando incautarle evidencia alguna entre sus vestimentas, asimismo le solicitamos al ciudadano su cedula de identidad, haciéndonos entrega de la misma quedando identificado de la siguiente manera: Victor Daniel MONSERRATTE RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 05-10-94, de 28 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Las Cotuas, al lado de la Iglesia Luz de Aurora, Municipio Biruaca, Estado Apure, titular de la cedula de identidad nro. V-25.588.927 informándonos sin coacción y apremio alguno que el mismo se encontraba huyendo del País de la República de Colombia, ya que le había quitado la vida a su ex pareja, quien en vida respondía el nombre de Karen Alexandra HERNANDEZ RODRIGUEZ, de igual manera le Informamos a nuestro interlocutor que se encontraba requerido por INTERPOL, con notificación azul emitido de la República de Colombia según número de control. B- 3992/12-2022, en relación al expediente 2022/82324, de fecha 14 de diciembre de 2022, por estar incurso en unos de los delitos de lesiones con resultado de muerte. Homicidio o Asesinato, en base a los elementos de convicción y testimonio del investigado, siendo las 08:30 horas de la mañana, se les notificó al ciudadano que iba a quedar detenido en flagrancia de acuerdo a lo establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 119, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole lectura de sus Derechos y garantías Constitucionales referidas en el artículo 127 del precitado Código, culminado el procedimiento nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con el ciudadano detenido Una vez en esta oficina, procedí a verificar los datos del investigado ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), a fin de verificar si los datos les corresponden ante el SAIME y si presenta algún registro Policial o Solicitud Judicial, donde luego de hacer uso de mi clave personal y de ingresar los datos en el sistema, se tuvo como resultado, que los datos corresponden con el número de cedula ante el SAIME y no presenta registros policiales ni solicitudes judiciales, obtenida esta información, se le notificó a los Jefes Naturales de este Despacho quienes se dieron por notificados y ordenaron que se dejara plasmando en as todas las diligencias realizadas, en el mismo orden de ideas procedí a realizar llamada telefónica a la Abogada Francia RODRIGUEZ Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Publico, a quien se le informó sobre la aprehensión del ciudadano, de igual manera al Lic. Alvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía del Ministerio Publico Nacional, quienes se dieron por notificados del procedimiento Se anexa a la presente acta copia de Requerimiento emitida por la INTERPOL VENEZUELA y noticia crimen del portal web notifalcon.com. Es todo por cuanto por escrito tengo que informar, se leyó y estando conforme firman…”. (sic).
Decisión de fecha 26 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde se acuerda mantener la Detención Preventiva con fines de Extradición, ordena el inicio del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano VÍCTOR DANIEL MONSERRATTE RODRÍGUEZ, y la remisión de las actuciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 20 de enero de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remite los siguientes oficios:
- Oficio núm. 031, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Doctor Tareck Willians Saab Halabi, donde le informa que cursa ante esta Sala de Casación Penal expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano VÍCTOR DANIEL MONSERRATTE RODRÍGUEZ, identificado en las actuaciones con la cédula número V-25.588.927, por la comisión del delito de “lesiones con resultado de Muerte, Homicidio o Asesinato”, requerido por la República de Colombia, participación que se le hace en cumplimiento de lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Oficio núm. 032, al ciudadano Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde se le informa que cursa ante esta Sala de Casación Penal, expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano VÍCTOR DANIEL MONSERRATTE RODRÍGUEZ, identificado en las actuaciones con la cédula número V-25.588.927, por la comisión del delito de “lesiones con resultado de Muerte, Homicidio o Asesinato”, requerido por la República de Colombia, y solicita se sirva informar a esta Sala de Casación Penal si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el referido ciudadano.
- Oficio núm. 033, al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual solicita los movimientos migratorios relacionados con el serial número 25.588.927.
- Oficio núm. 034, al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual solicita información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad 25.588.927.
- oficio núm. 035, al ciudadano Edilson Vergara, Jefe ( E ) de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se le solicita informar si el ciudadano antes mencionado presenta algún registro policial en su contra.
DE LA NOTIFICACIÓN AZUL
Consta en el expediente la Notificación Azul, signada con el número de control B-3992/12-2022, emitida por las autoridades de la República de Colombia, de fecha 14 de diciembre de 2022, en donde se deja constancia de lo siguiente:
“… ATENCIÓN: PELIGROSO, PROPENSO A LA EVASIÓN, VIOLENTO
Apellido: MONSERRATTE RODRIGUEZ
Nombre: Víctor Daniel
Fecha y lugar de nacimiento: 5 de octubre de 1994 –Venezuela
Sexo: masculino.
Nacionalidad: Venezuela (Comprobada).
Apellido de Origen: MONSERRATE RODRIGUEZ.
Idiomas que habla: español.
Lugares o países donde pudiera desplazarse: Venezuela, Ecuador, Chile, Brasil.
INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL
CÓDIGO DEL DELITO: “LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO”.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
Exposición de los hechos: a través de la investigación se estableció que Víctor Monserrate Rodríguez es el presunto autor de los hechos ocurridos el 6-11-2022 en la carrera N° 37 BIS-21 barrio Santa Inés de la ciudad de Villavicencio, donde resulto asesinada la ciudadana Alexandra HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien era la compañera sentimental de MONSERRATE mediante ahorcamiento con cable eléctrico.
MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN
LOCALIZACIÓN
Trátese como una solicitud de localización de una persona que presente interés para una investigación policial.
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA
El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.
Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644, Extraordinario, del 17 de septiembre de 2021, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”
Código Penal:
“Articulo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.
En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”
Código Orgánico Procesal Penal:
“Fuentes.
Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.
“Extradición Pasiva.
Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
Medida Cautelar.
Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.
Libertad del Aprehendido.
Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará l libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.
En este orden de ideas, debe la Sala determinar cuáles son los requisitos formales que han de exigirse, en el presente caso, de cara a la procedencia de la extradición. Con este propósito, se requiere entonces acudir al sistema de fuentes que regula esta materia en el ordenamiento jurídico venezolano.
En primer lugar, la Sala advierte que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe algún tratado bilateral en materia de extradición. No obstante, se verifica el Acuerdo, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Perú, Bolivia y Colombia, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 1
Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de algún o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2 , dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él.
Artículo 2
La extradición se concederá por los siguientes crímenes o delitos:
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.
Artículo 8
La solicitud de extradición deberá ser acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, ya ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.
Artículo 9 Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.
Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8”.
El referido acuerdo se integra con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación numero 1662/2 de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, en el cual se establece la aceptación definitiva, por ambos países de la interpretación“que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, deja a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”.
Se aprecia que en las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de esta. De modo que se torna imperioso acudir, a la normativa citada, que por lo general recoge principios de Derecho Internacional generalmente aceptados, y de ella, derivan los requisitos siguientes: (A) solicitud formal de extradición, realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; (B) copia, debidamente autorizada, del mandamiento de prisión o auto de detención; (C) declaraciones, en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; (D) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado; (E) copia debidamente certificada de la documentación y (F) copia de las leyes o textos aplicables al caso concreto.
Aunado a lo anterior, la solicitud formal de extradición debe indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada, incluyendo datos filiatorios y las señas particulares correspondientes; y, en los supuestos en que las solicitudes sean emitidas en un idioma distinto al castellano, la documentación debe entonces estar debidamente traducida a este idioma.
La Sala de Casación Penal observa, también, que los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro de un lapso otorgado para tal fin.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de Casación Penal observa que el ciudadano VÍCTOR DANIEL MONSERRATTE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad número V-25.588.927, fue en fecha 24 de diciembre de 2022, por funcionarios policiales en el territorio venezolano, específicamente en el estado Apure, siendo colocado a disposición del Ministerio Público y presentado formalmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el 26 de diciembre de 2022, donde el referido tribunal acordó mantener la Detención Preventiva con fines de Extradición y remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal.
En tal sentido, una vez recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, referidas a la aprehensión del ciudadano VÍCTOR DANIEL MONSERRATTE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad número V-25.588.927, en virtud de la Notificación Azul de fecha 14 de diciembre de 2022, número de control B-3992/12-2022, buscado por el delito de “Lesiones con resultado de muerte, Homicidio o Asesinato”, esta Sala observa:
En el caso del procedimiento de extradición, iniciado en razón a la emisión de la Notificación Azul, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 303, de fecha 7 de noviembre de 2013, señaló lo siguiente:
“… Cabe observar que, el referido Juzgado de Control dictó medida de coerción personal, contra la ciudadana aprehendida basándose en una Difusión Azul Internacional N° B-363/4-2013, de fecha 4 de abril de 2013, emanada de la INTERPOL - Quito, Ecuador, según la cual la ciudadana PETRONA GUALLI DE PUCUNA, aparece requerida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Garantías Penales de Pichincha, República de Ecuador, por el delito de TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN LABORAL.
De tal manera que al constar en autos copia certificada de la Notificación Azul Internacional, en la cual se expresa que la ciudadana PETRONA GUALLI DE PUCUNA, “(…) SE ENCUENTRA PRÓFUGA DE NUESTRA JUSTICIA YA QUE REGISTRA EN SU CONTRA UNA ORDEN DE DETENCIÓN POR EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN LABORAL (…)” y ante la necesidad de dar verdadera eficacia a la justicia punitiva, que evite la impunidad en los casos donde presuntos responsables pretenden sustraerse del alcance de una persecución penal y no hacer nugatoria la acción de la ley penal, mediante un sentido de conveniencia y cooperación; esta Sala de Casación Penal, estima procedente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar al Gobierno de la República de Ecuador, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, para que manifieste si existe interés en la extradición de la ciudadana PETRONA GUALLI PUCUNA y de ser así que presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria. …”.
De igual forma, la Sala en sentencia N° 365, de fecha 24 de octubre de 2013, indicó entre otras cosas, lo sucesivo:
“… Teniéndose, entonces, que la Difusión Azul Internacional, se publica para alertar a la policía de los países miembros de la INTERPOL para que suministren información sobre una persona sometida a una investigación, por lo que a diferencia de la Difusión Roja Internacional no está necesariamente fundamentada en una orden de detención librada por el órgano jurisdiccional competente del país requirente.
Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella. …”.
De lo antes transcrito, se observa que la Alerta Azul es una solicitud a los países miembros de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), para que proporcionen información sobre el paradero y las actividades de una persona investigada. Siendo potestad de algunos países considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul, aunque no se haya expedido una orden de detención nacional en su contra.
En efecto, una de las funciones primordiales de la INTERPOL consiste en ayudar a intercambiar información policial esencial entre las policías de los países miembros, utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.
En tal sentido, se emiten una serie de Notificaciones Internacionales, entre las cuales se encuentran: la Difusión Internacional Roja (Alerta Roja) y la Difusión Internacional Azul (Alerta Azul).
Ahora bien, en el sistema de justicia penal venezolano, el derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana.
No obstante, si bien el derecho antes aludido es la regla general, el propio texto constitucional, en su artículo 44, numeral 1, señala, entre otras cosas, que “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”, lo cual se constituye como una garantía para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo que las medidas de coerción personal, específicamente la privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, es la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, la cual debe realizarse con base en una orden judicial debidamente fundamentada.
En el caso de la extradición, la cual funge como un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, la República Bolivariana de Venezuela obra con mucha cautela y responsabilidad, siendo que en el caso de la extradición pasiva, como Estado requerido, Venezuela atiende los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional una garantía para el perseguido a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana, en interés de la justicia.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, por dos vías: en primer lugar, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria para dar inicio al procedimiento de extradición; y en segundo lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición.
En lo concerniente a esta última vía, el gobierno puede solicitar a cualquier otra nación (normalmente a través de Alertas o Notificaciones, Roja o Azul, llevadas por la INTERPOL), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, dependiendo del caso, con el compromiso de la posterior consignación de la petición formal de extradición con la documentación judicial necesaria, en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho internacional o principio de reciprocidad.
Siendo que, una vez ubicada la persona solicitada, se debe notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien, atendiendo a las circunstancias especiales del caso, la presentará ante el juzgado de primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practique la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, como así lo dispone el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado dicho procedimiento, el tribunal en Funciones de Control deberá emitir pronunciamiento respecto al ‘periculum in mora’, conforme lo prevé el artículo 236, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se pronunciará respecto a la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, de acuerdo a los artículos 382 y siguientes, eiusdem, a fin de emitir opinión sobre el procedimiento de extradición tramitado en el Estado requerido y decidir sobre la procedencia o no de una medida de coerción personal, en caso de que ésta haya sido solicitada, convirtiéndose así la intervención del juez de control, como órgano jurisdiccional nacional, en garantía para el ciudadano solicitado de que sus derechos individuales inherentes a la dignidad humana serán respetados.
En el caso objeto de análisis, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, previa solicitud del Ministerio Público, en fecha 26 de diciembre de 2022, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano VÍCTOR DANIEL MONSERRATTE RODRÍGUEZ, y la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto el requerimiento efectuado por la República de Colombia, tal y como se evidencia de la planilla identificada con el número de control B-3992/12-2022, número de expediente 2022/82324, fecha de publicación: 24 de diciembre de 2022, el cual se titula como situación: “Buscado”, Atención: PELIGROSO, PROPENSO A LA EVASIÓN, VIOLENTO”, donde se describen los datos del ciudadano VÍCTOR DANIEL MONSERRATTE RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de “Lesiones con resultado de muerte, Homicidio o Asesinato”, y en razón a la notificación azul, emitida por el Gobierno de la República de Colombia en contra del ciudadano antes mencionado, y, en consecuencia, acordó remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
De tal manera que, al constatar en el expediente la copia certificada de la Notificación Azul Internacional, en la cual se requiere información sobre la ubicación del ciudadano VÍCTOR DANIEL MONSERRATTE RODRÍGUEZ, y ante la necesidad de dar verdadera eficacia a la justicia que evite la impunidad en los casos donde presuntos responsables pretenden sustraerse del alcance de una persecución penal y hacer nugatoria la acción de la Ley Penal, mediante un sentido de conveniencia y cooperación: la Sala de Casación Penal estima procedente notificar al Gobierno de la República de Colombia, fijando el término perentorio de noventa (90) días continuos, contados a partir de su efectiva notificación, para la presentación de la documentación pertinente que pueda dar inicio al procedimiento de extradición. Todo ello conforme con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 28 de junio de 1912 y ratificado por el poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914.
Con relación al lapso de noventa (90) días que tiene el gobierno extranjero para presentar la documentación necesaria, a los fines que pueda decidirse sobre el fondo de la solicitud de extradición de algún ciudadano (independientemente de su nacionalidad), que haya sido aprehendido en territorio venezolano, y contra el cual haya sido dictada alguna Notificación de Alerta Internacional, como lo es en el caso en examen, vale acotar que el mismo difiere con el lapso establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de sesenta (60) días, siendo que resulta evidente que el lapso establecido en el Acuerdo Bolivariano de Extradición es más favorable a los estados parte, por lo que, atendiendo al Principio de Reciprocidad, en el cual los Estados deben mantener una actitud de cooperación en materia de extradición, en el caso subiudice, se tramitará conforme a las disposiciones establecidas en el acuerdo in comento.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos, que tiene contados a partir desde su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano VÍCTOR DANIEL MONSERRATTE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad número V-25.588.927, debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa días (90) continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano VÍCTOR DANIEL MONSERRATTE RODRÍGUEZ , de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad número V-25.588.927, conforme con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 28 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914 y el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación numero 1662/2 de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de la República de Colombia, la Sala ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaría,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2023-00014
CMCG