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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente signado con el alfanumérico GP11-P-CI-2023-000008, remitido mediante oficio alfanumérico C3-011-2023, de fecha doce (12) de enero de 2023, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano ÁNGELO JOSÉ MORA ÁLVAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad núm. V-28.379.778, en virtud de la Notificación Azul de fecha 13 de septiembre de 2022, número de control B-3209/9-2022, y número de expediente Nº 2022/59752 por la presunta comisión de los delitos de “ORGANIZACIÓN, ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO, LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, TORTURA O ACTOS DE BARBARIE”, publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Nacional de INTERPOL Bogotá, de la República de Colombia, a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre la procedencia o no de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA.
Se le dio entrada a las actuaciones, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000030, en igual data (26 de enero de 2023), se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente, designando ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Las atribuciones que competen a este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley…”
Las demás atribuciones de las Salas del Máximo Tribunal, que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine, del artículo constitucional antes transcrito.
Siendo esto así, la competencia para conocer del procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 29, numeral 1, que establece lo siguiente:
“Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.
Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal, de este Alto Tribunal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados, acuerdos o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.
DE LOS HECHOS
Consta en la notificación Azul, identificada con el Número de control B-3209/9-2022, y número de expediente Nº 2022/59752, de fecha 13 de septiembre de 2022, emitida por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Nacional de INTERPOL Bogotá, de la República de Colombia, los hechos de la manera siguiente:
“…A través de una investigación se logró establecer que MORA ALVAREZ Ángelo Mora, alias “Mechas” es presunto integrante el Grupo Común Delincuencial Organizado, denominado “Géminis o los Maracuchos”, dedicado al homicidio con características espaciales, tráfico de estupefacientes y tortura, con injerencia en la localidad de Mártires de la Ciudad de Bogotá, donde MORA Ángelo, era el encargado de ejecutar los homicidios y torturar, causar diferentes tipos de lesiones, a sus víctimas, junto a otros miembros de la organización, hasta quitarles la vida y cuyos cuerpos eran amarrados con bolsas negras o lonas y envueltos en cinta, para posteriormente sacarlos del sector en carretas y abandonarlos en diferentes partes de la ciudad …”. (sic)
DE LAS ACTUACIONES
Del expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del presente procedimiento de extradición pasiva, seguido contra el ciudadano ÁNGELO JOSÉ MORA ÁLVAREZ, se desprenden las actuaciones siguientes:
Consta a los folios 3 y 4 del expediente, Acta Policial PMPC-0004-2023, suscrita por los funcionarios: Supervisor Agregado Ronald Rojas, Oficial Jefe Elvis Fernández, Oficial Agregado John González y Oficial Yohender Salazar, de fecha 10 de enero de 2023, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ÁNGELO JOSÉ MORA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-28.379.778, en la cual entre otras cosas, se dejó constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 3:30 horas de la tarde de la tarde compareció por ante este Despacho, el funcionario el SUPERVISOR AGREGADO RONALD ROJAS Credencial PMPC-70800159, adscrito a esta instituto quien debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 111°, 112°, 115°, 117°, 169, 284° y 303°, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada a la presente investigación: siendo las 2:40 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio en compañía del oficial jefe CHIRINOS GENDER Credencial: PMPC-70800048 Oficial Jefe FERNANDEZ ELVIS Credencial PMPC 70800067 OFICIAL AGREGADO GONZÁLEZ JOHN Credencial PMPC-70800181 Y el OFICIAL SALAZAR YOHENDER Titular de la Cédula de Identidad V-28.347.134, a bordo de la unidad RPM 079, realizando de patrullaje inteligente en la Urbanización san esteban sector valle verde quinta calle, visualizamos a un ciudadano de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas de tez blanca de contextura delgada, de 1.70 metros de estatura de aproximadamente, portando como vestimenta: Chemise de color roja con unas letras alusiva se deja leer PREMIUM WARE , short de color gris marca superfly, zapatos color negro y suela blanca, A bordo de un Vehículo Moto color rojo .el cual al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa por lo que de acuerdo con el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios de este prestigioso cuerpo policial dándolo la voz de alto el mismo acatando la orden, solicitándole de manera de Cortez que vaciara sus bolsillos y se desprendieran de todo aquello que conservara entre sus vestimentas o adheridos a sus humanidades, se le manifestó que se le efectuaría inspección corporal, basándonos en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, donde el oficial agregado JHON GONZALES le realizo la inspección incautando (01) un vehículo tipo moto color rojo maraca SKIGO ano 2006 sin placas serial de motor: 1617MJ Serial Chasis : L73PCKD008D007032, acto seguido se realizó llamada telefónica a la Sala de análisis y seguimiento de la información policial, a fin de verificar ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con sede en el C.l C.I.C.P.C Sub-Delegación Puerto Cabello, los posibles registros y solicitudes a nivel nacional eh Internacional por ante algún Cuerpo Policial que pudiera presentar el referido ciudadano. Arrojando una Notificación Azul por INTERPOL según Expediente № 2022/ 59752 requerido ante la Fiscalía 330 Seccional Estructura de Apoyo en Bogotá mediante orden de Captura №0045 de fecha 07/07/2022 por los delitos de, homicidio y tortura, ya que el mismo pertenecía a un Grupo Común de Delincuencia Organizada Denominada Géminis o los Maracuchos, Dedicada al Homicidio Tráfico de Estupefacientes y tortura en la localidad de Mártires de la ciudad de Bogotá-Colombia, se procedió con la aprehensión del ciudadano no sin antes ponerlo en conocimientos de sus derechos constitucionales basados en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales aceptaron entender, trasladándolo al centro asistencial más cercano Gentío De Diagnóstico Integral CDI Rancho Grande donde fue atendido por el galeno de guardia Dar. JESSICA BLANCO médico Integral (se anexa informe médico) posteriormente trasladado a este centro de coordinación policial, de acuerdo al artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificarlos, quienes manifestaron ser y llamarse: ANGELO JOSÉ MORA ALVAREZ, natural de puerto cabello, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 5/09/2000:, de profesión u oficio: Indefinida, hijo de: MILKA ALVAREZ Y ANCELMO MORA, residenciado en la Urbanización santa Cruz sector 3 vereda 0 casa 06, titular de la cédula de identidad: V-28.379.778, De igual forma se efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Nacional en Materia de Cooperación Penal Internacional del Ministerio Público Abogado JESUS SANCHEZ, a quien se le explico sobre los hechos, manifestando realizar las actuaciones y remitírselas a su despacho una vez culminadas continuamente remito mediante cadena de custodia las evidencias antes mencionadas. Es todo…” (sic)
A los folios 14 al 16 del expediente cursa Acta de “Audiencia de Presentación de Imputado”, de fecha 12 de enero de 2023, realizada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERO: ACUERDA la solicitud Formal realizada por el Abg. EDUARDO MEDINA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, e INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano: ANGELO JOSÉ MORA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular del número de cédula de identidad 28.379.778, natural Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 05/09/2000, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio moto-taxi, residenciado en: Urbanización Santa Cruz, Sector 3 vereda 3, casa 06, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, de quien se tiene conocimiento que se encuentra requerido por la República de Colombia, en virtud de encontrarse requerido según número de expediente № 2022/59752 requerido ante la fiscalía 300 Seccional Estructura de Apoyo en Bogotá, mediante orden de captura № 0045 de fecha 07/09/2022 por los delitos de homicidio y tortura y en donde se ordenó en su oportunidad la remisión de Copia Certificada de la orden de aprehensión librada, a la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), la cual reposa en el expediente y la misma se encuentra vigente. SEGUNDO: con vista a la petición fiscal se DECRETA la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano ANGELO JOSÉ MORA ALVAREZ a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente hasta tanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie en relación a la situación Jurídica del antes mencionado. TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones signadas con la nomenclatura GP11-P-2023-000008, seguidas contra del ciudadano ANGELO JOSÉ MORA ALVAREZ, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para los fines legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…) [sic]
De igual fecha corre inserta a los folios 17 al 20 del presente expediente, el respectivo auto de fundamentación.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2023, la Sala de Casación Penal, remitió los oficios números:
TSJ/SCPS/OFIC/0047-2023, al Fiscal General de la República, Doctor Tarek Willians Saab Halabi, para que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
TSJ/SCPS/OFIC/0048-2023, dirigido al ciudadano Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto de informarle que cursa ante esta Sala de Casación Penal, expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano ÁNGELO JOSÉ MORA ÁLVAREZ.
TSJ/SCPS/OFIC/0049-2023 y TSJ/SCPS/OFIC/0050-2023, dirigidos al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-28.379.778; y los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-28.379.778, respectivamente.
TSJ/SCPS/OFIC/0051-2023, al ciudadano Edilson Vergara, Jefe (E) de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de solicitarle información sobre si el ciudadano ÁNGELO JOSÉ MORA ÁLVAREZ, presenta algún registro policial en su contra.
DE LA NOTIFICACIÓN AZUL
Consta en el expediente la Notificación Azul, signada con el número de control B-3209/9-2022, emitida por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Nacional de INTERPOL Bogotá, de la República de Colombia, de fecha 13 de septiembre de 2022, en donde se deja constancia de lo siguiente:
“…SITUACIÓN Buscado
ATENCIÓN: Armado, Peligroso, Violento
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellidos: MORA ALVAREZ
Nombre: Ángelo José
Sexo: Masculino.
Fecha y lugar de nacimiento: 05 de septiembre de 2000 – PTO CABELLO VENEZUELA - Venezuela.
Nacionalidad: Venezuela
Apodo: MECHAS
Apellidos de Origen: MORA ALVAREZ
Apellido (s) y nombre del padre: MORA Anselmo José
Apellidos de soltera y nombre de la madre: ALVAREZ Milka del Valle
Ocupación: RECICLADOR
Idiomas que habla: español.
Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela, Brasil, Ecuador, Perú.
Documentos de identidad:
Nacionalidad |
Tipo |
Número |
Lugar |
País |
Venezuela |
Numero Nacional de Identidad |
28379778 |
PTO CABELLO VENEZUELA |
Venezuela |
Descripción Física
Talla (cm): 168 Cabello: Castaño Ojos: Castaño Oscuro
Señas Particulares y peculiaridades:
CODO DERECHO TAT CASA DE PAPEL ANTEBRAZO DERECHO CARA ANTERIOR TAT LA SONRISA ANTEBRAZO
2. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL
Código del delito:
ORGANIZACIÓN, ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO, LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, TORTURA O ACTOS DE BARBARIE.
Exposición de los hechos:
A través de una investigación se logró establecer que MORA ALVAREZ Ángelo Mora, alias “Mechas” es presunto integrante el Grupo Común Delincuencial Organizado, denominado “Géminis o los Maracuchos”, dedicado al homicidio con características espaciales, tráfico de estupefacientes y tortura, con injerencia en la localidad de Mártires de la Ciudad de Bogotá, donde MORA Ángelo, era el encargado de ejecutar los homicidios y torturar, causar diferentes tipos de lesiones, a sus víctimas, junto a otros miembros de la organización, hasta quitarles la vida y cuyos cuerpos eran amarrados con bolsas negras o lonas y envueltos en cinta, para posteriormente sacarlos del sector en carretas y abandonarlos en diferentes partes de la ciudad.
Datos complementarios sobre el caso: Esta persona es requerida por la Fiscalía 330 Bogotá, mediante orden de captura Nro. 0045 de fecha 07-09-2022, para comparecer al proceso penal radicado Nro. 110016000050202200279, por los delitos de concierto para delinquir, agravado, homicidio y tortura
3. MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN:
LOCALIZACIÓN: Trátese como una solicitud de localización de una persona que presenta interés para una investigación policial.
Si dispones de información sobre este caso, les rogamos la transmitan a la OCN BOGOTÁ Colombia (referencia de la OCN: 2022-22853 BL GEPOL GS-2022-48411-MEBOG del 12 de septiembre de 2022 y a la Secretaria General de la OIPC-INTERPOL.…” (sic)
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA
El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional; no obstante, de acuerdo con su derecho de autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.
Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 6 del Código Penal y de los artículos 382, 386, 387 y 388 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 69
La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”
Código Penal:
“Artículo 6
La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Fuentes.
Artículo 382
La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.
“Extradición Pasiva.
Artículo 386
Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.
“Medida Cautelar.
Artículo 387
Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.
“Libertad del Aprehendido.
Artículo 388
Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”
En este orden de ideas, debe la Sala determinar cuáles son los requisitos formales que han de exigirse, en el presente caso, de cara a la procedencia de la extradición. Con este propósito, se requiere entonces acudir al sistema de fuentes que regula esta materia en el ordenamiento jurídico venezolano.
En primer lugar, la Sala advierte que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe algún tratado bilateral en materia de extradición. No obstante, se verifica el Acuerdo, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Perú, Bolivia y Colombia, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 1
Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él.
Artículo 2
La extradición se concederá por los siguientes crímenes o delitos:
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. (…)
Artículo 8
La solicitud de extradición deberá ser acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.
Artículo 9
Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.
Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8”.
El referido acuerdo se integra con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, en el cual se establece la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación en cuanto a “que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”.
Se aprecia que en las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición, no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de esta. De modo que se torna imperioso acudir, a la normativa citada, que por lo general recoge principios de Derecho Internacional generalmente aceptados, y de ella, derivan los requisitos siguientes: (A) Solicitud formal de extradición, realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; (B) copia, debidamente autorizada, del mandamiento de prisión o auto de detención; (C) declaraciones, en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; (D) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado; (E) Copia debidamente certificada de la documentación y (F) copia de las leyes o textos aplicables al caso concreto.
Aunado a lo anterior, la solicitud formal de extradición debe indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de las personas solicitadas, incluyendo datos filiatorios y las señas particulares correspondientes; y, en los supuestos en que las solicitudes sean emitidas en un idioma distinto al castellano, la documentación debe entonces estar debidamente traducida a este idioma.
La Sala de Casación Penal observa, también, que los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro de un lapso otorgado para tal fin.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano ÁNGELO JOSÉ MORA ÁLVAREZ por parte de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.
En efecto, solo cursa en el expediente la Notificación Azul, de fecha 13 de septiembre de 2022, número de control B-3209/9-2022, expediente 2022/59752, emitida contra el ciudadano ÁNGELO JOSÉ MORA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad núm. V-28.379.778, buscado por los delitos de “ORGANIZACIÓN, ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO, LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, TORTURA O ACTOS DE BARBARIE”, publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Nacional de INTERPOL Bogotá, de la República de Colombia.
Por otra parte, es menester resaltar en torno a las difusiones o notificaciones azules internacionales, que la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanõi (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Puntualmente, establece en su Titulo 3, Capitulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones azules.
El artículo 88 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones azules, lo siguiente:
“...Notificaciones azules 1. Las notificaciones azules se publicarán con miras a:
a) obtener información sobre una persona que presente un interés para una investigación policial, o
b) localizar a una persona que presente un interés para una investigación policial, o
c) identificar a una persona que presente un interés para una investigación policial.
2. Solo se podrán publicar notificaciones azules si se cumplen las condiciones siguientes:
a) la persona objeto de la solicitud es un convicto, un acusado, un sospechoso, un testigo o una víctima;
b) se pide información adicional sobre el posible historial judicial de la persona, sobre su identidad, situación o paradero, o sobre cualquier otro aspecto que guarde relación con la investigación policial;
c) se aportan datos suficientes sobre la persona o la investigación policial para que la cooperación solicitada sea eficaz.
3. Solo se podrá publicar una notificación azul si los datos de identificación son suficientes. Se entiende por datos suficientes, como mínimo, los siguientes:
a) Si la persona ha sido identificada:
i. bien los apellidos, el nombre, el sexo y la fecha de nacimiento (al menos el año) de la persona, acompañados por su descripción física, perfil de ADN, huellas dactilares o los datos que figuran en los documentos de identidad (por ejemplo, pasaporte o documento nacional de identidad);
ii. o bien una fotografía de buena calidad acompañada al menos por otro elemento de identificación, como otros nombres, el nombre de uno de los padres o un detalle físico particular que no aparezca en la fotografía.
b) Si la persona no ha sido identificada:
i. una fotografía de buena calidad, o
ii. las huellas dactilares, o
iii. el perfil de ADN…”.
Sobre la notificación azul, como fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 de fecha 24 de octubre de 2013, lo siguiente:
“...Teniéndose, entonces, que la Difusión Azul Internacional, se publica para alertar a la policía de los países miembros de la INTERPOL para que suministren información sobre una persona sometida a una investigación, por lo que a diferencia de la Difusión Roja Internacional no está necesariamente fundamentada en una orden de detención librada por el órgano jurisdiccional competente del país requirente.
Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella…”.
Ahora bien, verificado el objeto de la Notificación azul se ha constatado, que la persona sobre la cual recae este instrumento ha sido ubicada y aprehendida en el territorio venezolano, en virtud de que se encuentra solicitado bajo el N° de control B-3209/9-2022 de fecha 13 de septiembre de 2022, por la presunta comisión de los delitos de de “ORGANIZACIÓN, ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO, LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, TORTURA O ACTOS DE BARBARIE”, tal como se acredita en el caso sub examine y presentado formalmente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el 12 de enero de 2023, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad siendo que el mismo presenta una notificación Azul, se realizó la audiencia en donde se escuchó al mencionado ciudadano y posteriormente se acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en virtud de dicha alerta, por la cual se encontraba requerido, por la presunta comisión de los delitos de “ORGANIZACIÓN, ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO, LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, TORTURA O ACTOS DE BARBARIE”.
De la misma manera, constatada la detención del ciudadano ÁNGELO JOSÉ MORA ÁLVAREZ, con base en la Notificación Azul, estima la Sala que se debe realizar la notificación al país requirente. Ahora bien, el Convenio por cambio de notas, que integra el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela hoy, República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, estableció la aceptación definitiva por ambos países “de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”. (Resaltado de la Sala)
Ergo, se deben aplicar las normas de extradición previstas en el mencionado instrumento jurídico internacional, y del cual hubo una aceptación definitiva por ambos países, de la interpretación del artículo 9, estableciendo que la extradición debe solicitarse en un término de noventa (90) días, para la presentación de la solicitud formal de extradición, y la documentación judicial que la sustente, por parte del Estado requirente.
Por otro lado, la Sala encuentra oportuno destacar lo siguiente:
Primero: si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, será necesario acompañar los medios de prueba que permitan su juzgamiento, para que pueda ser procesado en territorio venezolano, en tanto y en cuanto lo solicite el país requirente, de acuerdo con lo consagrado en el encabezado del artículo 6 del Código Penal Venezolano.
Segundo: si el ciudadano pedido ya ha sido condenado por el Estado requirente y es de nacionalidad venezolana, este deberá entonces enviar copia de la sentencia definitivamente firme y solicitar el cumplimiento de la pena en nuestro país.
En cualquier caso, se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales, previstas en la legislación del Estado requirente, que sean aplicables al presente caso, incluyendo las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.
Sobre la base de todas las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, determina que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene, desde el día siguiente de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición, y la documentación judicial necesaria que la sustente, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano ÁNGELO JOSÉ MORA ÁLVAREZ. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el gobierno de la República de Colombia, la Sala ordenará el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, respecto a este procedimiento de extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del código orgánico procesal penal Así se decide.
DISPOSITIVO
Sobre la base de todas las ideas expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene, desde el día siguiente de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial que la sustente en el proceso seguido al ciudadano ÁNGELO JOSÉ MORA ÁLVAREZ, identificado con la cédula de identidad V-28.379.778, en atención a las previsiones del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 28 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de la República de Colombia, la Sala ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado ciudadano, respecto a este procedimiento de extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. Nº AA30-P-2023-000030