Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

El 1 de diciembre de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, contentivo de los Recursos de Casación interpuestos; el primero de ellos el 24 de octubre de 2022, por el abogado Alonso Medina Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.896, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Teniente Coronel Ejercito DEIBIS MOTA MARRERO, titular de la cédula de identidad número 12.303.065; el segundo de los Recursos de Casación fue interpuesto el 26 de octubre de 2022, por el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.027, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Teniente Coronel JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, titular de la cédula de identidad número 13.349.786; y el tercero y último de los Recursos de Casación fue interpuesto el 27 de octubre de 2022, por la abogada Stefania Migliorini Camposano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.683, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada de los  ciudadanos Teniente Coronel VÍCTOR EDUARDO SOTO MENDEZ titular de la cédula de identidad número 11.959.207, y Teniente Coronel IGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad número 13.181.948, respectivamente, contra la decisión del 11 de mayo de 2022, dictada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, que declaró sin lugar los Recursos de Apelación y confirmó la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020, y publicada el 29 de enero del año 2021, por el Tribunal Militar Primero (1°) de Juicio Itinerante de Caracas, mediante la cual los “condenó cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ordinal 1o Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y ordinal Separación del Servicio Activo; por considerarlos responsables y culpables de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, a título de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordancia con los artículos 389 numeral y 390 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo se absolvió en dicha decisión a los ciudadanos: TENIENTE CORONEL HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ y PRIMER TENIENTE JEIBER ARIZA APOLINAR, por no encontrarlos responsables en la comisión de los delitos militares de: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y al SARGENTO SUPERVISOR JULIO CESAR GUTIERREZ, por no encontrarlo responsable en la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 ejusdem, todo concatenado con los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente declaró sin lugar las excepciones opuestas por el Abogado Juan Carlos Guillen Rosales, defensor privado del acusado TENIENTE CORONEL VICTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ”. (sic)

 

El 1 de diciembre de 2022, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA

 

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de los recursos de casación interpuestos y, al efecto, observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

 

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

II

DE LOS HECHOS

 

 

 Los hechos acreditados por la Fiscalía Militar Séptima con Competencia Nacional por los cuales acusó a los imputados en la presente causa, son los siguientes:

 

En fecha 07 de Marzo del año 2018, esta Fiscalía Militar Séptima con competencia Nacional, recibió por parte de la Fiscalía Militar Superior de Caracas, solicitud de apertura de investigación penal en donde requiere el inicio de la investigación penal militar en razón a la comunicación № 406-2018, de fecha 06 de Marzo de 2018, debidamente suscritos por el ciudadano CORONEL RAFAEL ANTONIO FRANCO QUINTERO, Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde remite Un (01) Acta de Investigación Penal Militar №. DGCIM-DEIPC-AIP-119-2018, de fecha 05 de Marzo de 2018, debidamente suscrita por el ciudadano Capitán JONATHAN BECERRA, credencial №. 2282, adscrito a la Dirección especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, dejando constancia que siendo las diez horas, (10:00 hrs.), cumpliendo instrucciones del ciudadano CORONEL RAFAEL ANTONIO FRANCO QUINTERO, Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, y que a través de información obtenida mediante trabajo operativo de Contrainteligencia Militar, se pudo conocer que un grupo de Oficiales Superiores, integrantes de la Promoción ‘Coronel Miguel Antonio Vásquez’, de la Academia Militar de Venezuela, egresados de dicho Instituto de formación militar el año 1999, se vinculan a un movimiento militar conspirativo, en el cual entre sus acciones realizarían la captación de profesionales Militares, la grabación de un (01) video, llamando a la Desobediencia a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), desconociendo las políticas implementadas por parte del Gobierno legalmente constituido, este sería difundido a través de los medios de comunicación y redes sociales, en el mismo participarían el Tcnel. YGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad №. V- 13.181.948, 1er. Comando del 312 Grupo de Caballería Motorizada"G/B Juan Pablo Ayala", Tcnel. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, titular de la cédula de identidad №. V- 13.349.786, Cursante de la Maestría en el Instituto de estudio Operaciones Estratégicos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Tcnel. DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, titular de la cédula de identidad №. V- 12.303.065, 1ER. Comandante del 413 Batallón Blindado "G/D Pedro León Torres", y Tcnel. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad №. V- 11.959.207, 1er. Comandante del 913 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil "G/J José Laurencio Silva", siendo el interlocutor del referido video el Tcnel. YGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad №. V- 13.181.948, №. 1 de su promoción y ostenta ascendencia moral entre sus compañeros; así mismo, se conoció que en el mes de septiembre de 2017, el referido Oficial Superior, recibió llamada telefónica por parte del ciudadano M/G (RA) MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad №. V- 6.368.1%, quien le habló de la situación país e igualmente le manifestó su cercanía con el ciudadano JESÚS ALBERTO MILANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad №. V-7.234.106, (prófugo), entre otros temas de corte subversivo; en este mismo orden de ideas, se pudo conocer que la referida acción conspirativa se denominaba "Movimiento de Transición de la Dignidad del Pueblo" y en éste igualmente tienen participación los profesionales militares Tcnel. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad №. V- 13.670.219, Administrador del Hospital Militar "Dr. CARLOS ARVELO", quien se encargaría de cumplir funciones como articulador entre los compañeros de promoción: Tcnel. CARLOS JOSÉ MONTIEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad №. V- 13.242.240, laborando en DICOMAEJ Táchira, quien capto al Tcnel HENRY JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad №. V- 11.972.050, 1er. Comandante del 208 Batallón de Apoyo "G/B Juan Antonio Paredes", quien a su vez informó de la situación a los ciudadanos, PTTE. JEIBER JOSUÉ ARIZA APOLINAR, titular de la cédula de identidad №. V- 16.282.579, S/S JULIO CESAR GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad №. V- 9.149.805 y S/Iro. YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad №. V- 14.042.735. plazas de esa Unidad. Cabe destacar que, el Tcnel. IGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, el Tcnel VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ y el Tcnel. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO, en el año 2003, fueron oficiales de planta de la Academia Militar del Ejército, cuando el MG (RA) MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES, estuvo cumpliendo funciones como Director de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano e igualmente el Tcnel. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO, (años 2010-2013), fungió como Director General de Secretaria Ejecutiva y Ayudantía del MG (RA) MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES, cuando fungió como Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). En atención a la situación antes planteada y de los elementos criminalistico de interés obtenidos mediante las pesquisas realizadas, donde se está efectuando la captación de Profesionales Militares para pertenecer a un movimiento conspirativo en contra del Gobierno legalmente constituido y se encuentran vinculados Profesionales Militares en condición de Reserva Activa y civiles prófugos de la Justicia Militar Venezolana, con la finalidad de esclarecer la actividad irregular antes mencionada, se continuaran realizando diligencias urgentes y necesarias de conformidad con el artículo 266 del COPP, considerándose útil pertinente y necesario”.(sic)

              

                     

                        III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 7 de marzo de 2018, la Fiscalía Militar Séptima Nacional solicitó la privación judicial preventiva de libertad del Tcnel. IGBERT JOSÉ MARIN CHAPARRO (folio número 2 de la pieza denominada 1-10 del presente expediente).

 

En la misma fecha (7 de marzo de 2018), el Tribunal Militar Tercero (3°) en Funciones de Control con sede en la Ciudad de Caracas, declaró con lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del Tcnel. YGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO (folio número 5 de la pieza denominada 1-10 del presente expediente).

 

En la misma fecha (7 de marzo de 2018), la Fiscalía Militar Séptima Nacional solicitó la privación judicial preventiva de libertad del Tcnel. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI (folio número 10 de la pieza denominada 1-10 del presente expediente).

 

 En la misma fecha (7 de marzo de 2018), el Tribunal Militar Tercero (3°) en Funciones de Control con sede en la Ciudad de Caracas, declaró con lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del Tcnel. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI (folio número 13 de la pieza denominada 1-10 del presente expediente).

En la misma fecha (7 de marzo de 2018), la Fiscalía Militar Séptima Nacional solicitó la privación judicial preventiva de libertad del Tcnel. DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO (folio número 18 de la pieza denominada 1-10 del presente expediente).

 

En la misma fecha (7 de marzo de 2018), el Tribunal Militar Tercero (3°) en Funciones de Control con sede en la Ciudad de Caracas, declaró con lugar la solicitud de medida judicial privativa de libertad en contra del Tcnel. DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO (folio número 21 de la pieza denominada 1-10 del presente expediente).

 

En la misma fecha (7 de marzo de 2018), la Fiscalía Militar Séptima Nacional solicitó la privación judicial privativa de libertad del Tcnel. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ  (folio número 26 de la pieza denominada 1-10 del presente expediente).

 

En la misma fecha (7 de marzo de 2018), el Tribunal Militar Tercero (3°) en Funciones de Control con sede en la Ciudad de Caracas, declaró con lugar la solicitud de medida judicial preventiva de libertad en contra del Tcnel. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ  (folio número 29 de la pieza denominada 1-10 del presente expediente).

 

El 9 de marzo de 2018, se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Tercero en Funciones de Control con sede en Caracas, en la que el referido tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de la presente causa (folio número 179 de la pieza denominada 1-10 del presente expediente).

 

El 23 de abril de 2018, la Fiscalía Militar Séptima Nacional interpuso acusación contra los imputados en la presente causa por los delitos de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481, Traición a la Patria, previsto y sancionado en el articulo 464 y 465, y contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el artículo 565, establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. (folio número 3 de la pieza denominada 2-10 del presente expediente).

 

El 26 de julio de 2018, se da inicio a la audiencia preliminar ante el Juzgado Militar Tercero en Funciones de Control con sede en Caracas (folio número 295 de la pieza denominada 2-10 del presente expediente).

 

El 6 de agosto de 2018, culmina la audiencia preliminar ante el Juzgado Militar Tercero en Funciones de Control con sede en Caracas, en la que el referido tribunal admite parcialmente la acusación por los delitos de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481, y contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el artículo 565, establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, y a su vez, sobresee la causa por el delito de Traición a la Patria y finalmente, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena el pase a juicio oral y público en la presente causa (folio número 303 de la pieza denominada 2-10 del presente expediente).

 

El 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Militar Tercero en Funciones de Control con sede en Caracas, publica el auto de apertura a juicio oral y público (folio número 325 de la pieza denominada 2-10 del presente expediente).

 

El 6 de noviembre de 2020, se inicia la apertura del Juicio Oral y Público (folio número 15 de la pieza denominada 5-10 y folio 139 de la pieza 6-10 del presente expediente).

 

El 16 de diciembre de 2020, se realizan las conclusiones del Juicio Oral y Público donde se condena a los ciudadanos Tcnel. IGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, TCNEL. JUAN CARLOS PEÑA, TCNEL. DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, TCNEL. ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO Y TCNEL. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, a   SIETE AÑOS (7) años y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del  delito de Instigación a la Rebelión, y ABSUELVE a los referidos imputados por los delitos de Traición a la Patria y contra el Decoro Militar (folio número 217 de la pieza denominada 6-10 del presente expediente).

 

El 29 de enero de 2021, mediante sentencia número 006, el Tribunal Militar Primero (1°) en Funciones de Juicio Itinerante con sede en Caracas, Distrito Capital, publica la sentencia antes referida (folio número 226 de la pieza denominada 6-10 del presente expediente).

 

El 15 de febrero de 2021, el abogado Juan Carlos Guillen Rosales, (para el momento) en su carácter de defensor privado del Tnel. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, interpuso Recurso de Apelación (folio número 145 de la pieza denominada 7-10 del presente expediente).

 

El 17 de febrero de 2021, el abogado Alonso Medina Roa, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos  Tcnel. IGBERT MARIN CHAPARRO y Tcnel. DEIBIS MOTA MARRERO, interpuso Recurso de Apelación (folio número 109 de la pieza denominada 7-10 del presente expediente).

 

El 24 de febrero de 2021, el abogado Juan Carlos Guillen Rosales, (para el momento) en su carácter de defensor privado del ciudadano Tcnel. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, interpuso Recurso de Apelación (folio número 127 de la pieza denominada 7-10 del presente expediente).

 

El 17 de mayo de 2021, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, admitió los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados Alonso Medina Roa, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Tcnel. IGBERT MARÍN CHAPARRO y Tcnel. DEIBIS MOTA MARRERO, y por el abogado Juan Carlos Guillen Rosales, (para el momento), en su carácter de defensor privado del Tcnel. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI y Tcnel. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ (folio número 192 de la pieza denominada 7-10 del presente expediente).

 

El 10 de junio de 2021, se realizó la audiencia oral ante la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, (folio número 83 de la pieza denominada 8-10 del presente expediente).

 

El 28 de julio de 2021, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, declaró con lugar los recursos de apelación y la nulidad de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Militar Primero (1°) en Funciones de Juicio Itinerante con sede en Caracas, Distrito Capital, y publicada en fecha 29 de enero de 2021, mediante la cual absolvió a los ciudadanos IGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, DEIBIS MOTA MARRERO, JUAN CARLOS PEÑA Y VÍCTOR EDUARDO SOTO, por encontrarlos no culpables de la comisión de los delitos contra el Decoro Militar, y el delito de Traición a la Patria, y los condenó por el delito Instigación a la Rebelión, y como consecuencia, se ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público manteniendo de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Tcnel. IGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, DEIBIS MOTA MARRERO, JUAN CARLOS PEÑA Y VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ  (folio número 104 de la pieza denominada 8-10 del presente expediente).

 

El 1 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la suspensión inmediata de la causa seguida contra los ciudadanos IGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, DEIBIS MOTA MARRERO, JUAN CARLOS PEÑA Y VÍCTOR EDUARDO SOTO (folio número 156 de la pieza denominada 8-10 del presente expediente).

 

El 29 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 98, se avocó de oficio en la presente causa, y decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada el 28 de julio de 2021, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas (folio número 175 de la pieza denominada 8-10 del presente expediente).

 

El 29 de marzo de 2022, se realizó la audiencia oral y pública ante la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas (folio número 83 de la pieza denominada 9-10 del presente expediente).

 

El 11 de mayo de 2022, la referida Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, declaró sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados Alonso Medina Roa, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Tcnel. IGBERT MARIN CHAPARRO y Tcnel. DEIBIS MOTA MARRERO; abogado Juan Carlos Guillen Rosales, (para el momento) en su carácter de defensor privado del Tcnel. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI y  Tcnel. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Militar Primero (1°) en Funciones de Juicio Itinerante con sede en Caracas, Distrito Capital, y publicada el 29 de enero de 2021, que se le sigue a los imputados en la presente causa, y por la cual fueron condenados por el delito de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481, del Código Orgánico de Justicia Militar (folio número 126 de la pieza denominada 9-10 del presente expediente).

El 9 de junio de 2022, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional  y sede en Caracas, impuso de la sentencia a los imputados en la presente causa (folio número 220 de la pieza denominada 9-10 del presente expediente).

 

El 24 de octubre de 2022, se interpuso el primer  Recurso de Casación por el abogado Alonso Medina Roa, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Teniente Coronel Ejercito DEIBIS MOTA MARRERO, titular de la cédula de identidad número 12.303.065; el segundo de los Recursos de Casación fue interpuesto el 26 de octubre de 2022, por el abogado Juan Luis González Taguaruco, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Teniente Coronel JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, titular de la cédula de identidad número 13.349.786; y el tercero y último de los Recursos de Casación fue interpuesto el 27 de octubre de 2022, por la abogada Stefania Migliorini Camposano, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada de los  ciudadanos Teniente Coronel VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ titular de la cédula de identidad número 11.959.207; y Teniente Coronel IGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad número 13.181.948 (folios números 6, 18 y 42 de la pieza denominada 10-10 del presente expediente).

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

 Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

 “Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (sic)

 

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

 

 Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de los recursos, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

 

 En atención a la legitimidadel Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

 

 En tal sentido el ciudadano abogado Alonso Medina Roa, quien interpuso el primer Recurso de Casación, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Teniente Coronel Ejercito DEIBIS MOTA MARRERO, titular de la cédula de identidad número 12.303.065, se encuentra debidamente legitimado según consta en el acta de juramentación de fecha 9 de marzo de 2018, suscrita por ante el Tribunal Militar Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas  (folio número 159 de la pieza denominada 1-10 del presente expediente). En cuanto al segundo de los Recursos de Casación interpuesto el 26 de octubre de 2022, por el abogado Juan Luis González Taguaruco, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del  ciudadano Teniente Coronel JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, titular de la cédula de identidad número 13.349.786, también se encuentra debidamente legitimado según consta en el acta de juramentación de fecha 1° de febrero de 2022, suscrita por ante la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas (folio número 44 de la pieza denominada 9-10 del presente expediente). En cuanto al tercero de los Recursos de Casación interpuesto el 27 de octubre de 2022, por la abogada Stefania Migliorini Camposano, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada de los  ciudadanos Teniente Coronel VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ titular de la cédula de identidad número 11.959.207, y Teniente Coronel IGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad número 13.181.948, igualmente, también se encuentra debidamente legitimada según consta en el acta de juramentación de fecha 1 de febrero de 2022, suscrita por ante la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas (folio número 38 de la pieza denominada 9-10 del presente expediente). En relación a los acusados de autos, su legitimación deriva del gravamen irreparable (según su criterio) causado por la sentencia condenatoria dictada en su contra. 

 

En relación con la tempestividad, inserto en el folio 181 en su reverso de la pieza 10-10 del presente expediente, consta el cómputo suscrito por la Capitán Carmen Cecilia Zolorzano Bohorquez, en su condición de secretaria de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, en el que se lee lo siguiente:

 

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado en el auto que antecede, se procede a efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejando expresa constancia que visto el libro diario de este Órgano Jurisdiccional, se constató que el día miércoles once (11) de Mayo de 2022, esta Corte Marcial emitió la dispositiva y tomando en cuenta la imposibilidad de traslado de los imputados a la sede del circuito judicial penal militar, para la debida imposición y notificación de la misma, siendo en fecha nueve (09) de Junio de 2022, previa fijación de auto, donde se procedió a dar lectura y notificación de la decisión de fecha once (11) de mayo de 2022, quedando los imputados de autos debidamente notificados de la presente decisión, tal como consta en el folio doscientos veinte (220) de la pieza № 09 de la presente causa; habiendo transcurrido los siguientes días de despacho:

Viernes, diez (10) de junio de 2022;

Lunes, trece (13) de junio de 2022;

Martes, catorce (14) de junio de 2022;

Martes, doce (12) de julio de 2022;

Miércoles, veinte (20) de julio de 2022;

Martes, veinte (20) de septiembre de 2022;

Miércoles, veintiuno (21) de septiembre de 2022;

Jueves, trece (13) de octubre de 2022;

Lunes, diecisiete (17) de octubre de 2022;

Martes, dieciocho (18) de octubre de 2022;

Miércoles, diecinueve (19) de octubre de 2022;

Jueves, veinte (20) de octubre de 2022;

Lunes veinticuatro (24) de octubre de 2022; No hubo despacho. (Día de interposición del 1er recurso de casación.

 

-   Martes, veinticinco (25) de octubre de 2022;

 

Miércoles, veintiséis (26) de octubre de 2022; No hubo despacho. (Día de interposición del 2do recurso de casación.

 

Jueves, veintisiete (27) de octubre de 2022; Si hubo despacho. (Día de interposición del 3er recurso de casación.

 

Lunes, treinta y uno (31) de octubre de 2022”. (sic)

 

 

Consta efectivamente, que en fecha 11 de mayo de 2022, se publicó la sentencia dictada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación.

 

Igualmente, se observa que, los acusados de autos, fueron  impuestos de la decisión de la referida Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 9 de junio de 2022, y que los abogados interpusieron los Recursos de Casación el primero de ellos el 24 de octubre de 2022, por el abogado Alonso Medina Roa,  actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Teniente Coronel Ejercito DEIBIS MOTA MARRERO, titular de la cédula de identidad número 12.303.065; donde se visualiza que cuando el referido recurso de casación fue interpuesto el día 24 de octubre de 2022, no hubo despacho, según consta en el cómputo antes referido, en tal sentido,  resultaría tempestivo el referido medio recursivo, puesto que cuando fue interpuesto el referido medio recursivo no se tomaría en cuenta dicho día, sólo habiendo transcurridos doce (12) días de despacho luego de ser impuesto el acusado de autos de la decisión de la referida Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas. Con respecto al segundo de los Recursos de Casación fue interpuesto el 26 de octubre de 2022, por el abogado Juan Luis González Taguaruco, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Teniente Coronel JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, titular de la cédula de identidad número 13.349.786; donde se visualiza que cuando el referido recurso de casación fue interpuesto el día 26 de octubre de 2022, no hubo despacho, según consta en el cómputo antes referido, en tal sentido, resultaría tempestivo el referido medio recursivo, puesto que cuando fue interpuesto el referido medio recursivo no se tomaría en cuenta dicho día, sólo habiendo transcurridos trece (13) días de despacho luego de ser impuesto el acusado de autos de la decisión de la referida Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas. Finalmente, con respecto al tercero y último de los Recursos de Casación fue interpuesto el 27 de octubre de 2022, por la abogada Stefania Migliorini Camposano, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Teniente Coronel VÍCTOR EDUARDO SOTO MENDEZ titular de la cédula de identidad número 11.959.207; y Teniente Coronel IGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad número 13.181.948, donde se visualiza que cuando el referido recurso de casación fue interpuesto el día 27 de octubre de 2022, no hubo despacho, según consta en el cómputo antes referido, en tal sentido,  resultaría tempestivo el referido medio recursivo, puesto que cuando fue interpuesto el referido medio recursivo no se tomaría en cuenta dicho día, sólo habiendo  transcurridos catorce (14) días de despacho luego de ser impuestos los acusados de autos de la decisión de la referida Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas.

 

En tal sentido, puesto que el lapso para la interposición del Recurso de Casación en principio iniciaría desde el día de despacho posterior a la fecha señalada en que fueron impuestos los acusados de autos, es decir, el 10 de junio de 2022, y siendo que al ser interpuestos los Recursos de Casación, a saber el primero de ellos el 24 de octubre de 2022, el segundo de los Recursos de Casación el 26 de octubre de 2022, y el tercero y último de los Recursos de Casación el 27 de octubre de 2022, resultan tempestivos los referidos medios recursivos por estar dentro del lapso de 15 días hábiles previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que los Recursos de Casación, fueron ejercidos contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2022, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, que declaró sin lugar los Recursos de Apelación, y confirmó la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020, y publicada el 29 de enero del año 2021, por el Tribunal Militar Primero (1°) en Funciones de Juicio Itinerante con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual a los acusados en la presente causa se les “condenó cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ordinal 1o Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y ordinal Separación del Servicio Activo; por considerarlos responsables y culpables de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, a título de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordancia con los artículos 389 numeral y 390 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo se absolvió en dicha decisión a los ciudadanos: TENIENTE CORONEL HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ y PRIMER TENIENTE JEIBER ARIZA APOLINAR, por no encontrarlos responsables en la comisión de los delitos militares de: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y al SARGENTO SUPERVISOR JULIO CESAR GUTIERREZ, por no encontrarlo responsable en la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 ejusdem, todo concatenado con los artículos 348 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente declaró sin lugar las excepciones opuestas por el Abogado Juan Carlos Guillen Rosales, defensor privado del acusado TENIENTE CORONEL VICTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ”. (sic)

 

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpusieron tres Recursos de Casación contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior o de alzada, en este caso la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar los Recursos de Apelación; es decir, que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; asimismo, los delitos por los cuales la Fiscalía Militar Séptima con Competencia Nacional acusó a los imputados en la presente causa, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad de los Recursos de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación de los mismos conteniendo el primero de ellos cuatro denuncias interpuestas por el abogado Alonso Medina Roa, en las que señala lo siguiente:

 

VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que los jueces de la recurrida, incurrieron en violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) eiusdem, en virtud de no haber dado la Corte Marcial en la sentencia, respuesta a cada una de las pretensiones que sustentaron el ejercicio recursivo de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar de Primero de Juicio Itinerante de Caracas, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual se produjo de la siguiente manera:

 

En lo referido en la sentencia impugnada, en cuanto a la PUBLICIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, lo cual fue un punto fundamental que debía ser sometido a evaluación por parte de la instancia superior, en la misma se puede leer lo siguiente:

‘... y en garantía al derecho a la salud y a la vida, es por lo que se decidió realizar la audiencia oral a puerta cerrada tal como lo señala el numeral 5 del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia las denuncias sobre haber permitido el tribunal Itinerante el ingreso selectivo de algunas personas y no permitir el ingreso de familiares al debate, a criterio de esta Alzada carecen de sustento y fuerza probatoria; por tal motivo, la razón no asiste al recurrente y en tal sentido se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.’

En este punto referido en la sentencia en cuestión, sobre la vulneración al principio de publicidad, debo también denunciar el silencio de la sentencia, en cuanto a la prueba la cual consiste en la grabación de voz realizada en la audiencia del juicio oral, el día 12 de noviembre de 2020, esta prueba como tal, NO fue evacuada, NI valorada por la Corte Marcial, pero más grave aún, NI hubo pronunciamiento alguno, sobre la misma, siendo la forma más expedita para ratificar lo denunciado por la defensa que no era otra cosa más que la violación al principio de publicidad, que se configuro con la prohibición de ingresar al público para presenciar el juicio oral, es de resaltar que a pesar que para ese entonces estábamos en una situación de pandemia, conocida por todos, pues en Tribunal Militar de Juicio de Caracas, permitía el acceso solo a un personal militar determinado, generando una situación de público selectivo, limitando el acceso a otras personas que había manifestado su interés en formar parte de los espectadores de la forma de administrar justicia, particularmente los familiares de cada unos de los oficiales que estaba siendo sometidos al proceso en cuestión.

 

En consecuencia considera esta Defensa, que la Corte Marcial, no emitió un pronunciamiento acorde con el fundamento empleado por esta defensa al recurrir el fallo de instancia, que no era otro que la omisión de pronunciamiento por parte del A-quo frente a solicitudes defensivas puntuales interpuesta en tiempo útil y dentro de los parámetros legales, lo cual le obligaba a verificar y determinar mediante decisión propia, si efectivamente el A-quo, si había dado respuestas a las solicitudes formuladas, debiendo expresar de ser el caso, la forma, modos y oportunidades en que lo hizo; por lo que resulta evidente, que tal proceder de la Corte Marcial, materializó una violación de los artículos 157, 346 (numeral 4) eiusdem, en detrimento de los derechos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no motivar fundadamente, conforme a tales dispositivos, las razones de hecho y de derecho por las cuales esa Alzada consideró que el Juzgado A-quo dio respuestas o no, a las reiteradas solicitudes propuestas por esta Defensa; siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el recurso de casación propuesto y en consecuencia decretar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida por contener el vicio de violación de ley, consagrado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”.(sic)

 

Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la denuncia por parte del recurrente, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:

Con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación:

 

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (sic) (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De esta disposición se desprende que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

 

 Al respecto, esta Sala de Casación Penal, observa que se denuncia la presunta infracción o “violación de ley por falta de aplicación de los artículos señalados en la presente denuncia 157 y 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”, lo cual en referencia a la anterior denuncia, dicha normativa no puede ser infringida por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, el referido artículo está referido a los requisitos de la sentencia del Tribunal de Instancia, en particular y de manera concreta, a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho de la sentencia por parte del Juzgado de Juicio.

 

Igualmente, alegó el recurrente, que lo señalado en la denuncia va en detrimento de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  al respecto resulta preciso indicar que de lo planteado en la denuncia por el recurrente, se denota la ausencia de una exposición en la que se delimite con claridad que acto efectivamente se impugna: si es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero (1°) en Funciones de Juicio Itinerante con sede en Caracas, Distrito Capital, o la decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, lo cual desatiende lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento esencial, para determinar si la denuncia interpuesta en casación, debe ser o no admitida y cumplir con lo dispuesto en el artículo 454 eiusdem.

 

De lo anterior, que en los términos en que fue presentada esta denuncia del recurso de casación, se advierte o se colige que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; y ello se debe a que se limitó a mencionar las disposiciones legales que consideró quebrantadas por falta de aplicación, sin analizar las obligaciones que de su contenido se derivan para los aplicadores de justicia (los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que supuestamente habrían sido ignoradas por la Alzada), es decir, sin señalar en qué medida dichos preceptos constitucionales y legales relacionaban a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas; y ejemplo de ello es la mención que se hace de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contienen un cúmulo de garantías, y así es el caso del artículo 49, en cuyos numerales el constituyente reunió un catálogo amplio de derechos de orden procesal, observándose que el recurrente no dio cuenta acerca de cuál de ellas habría sido vulnerada por la Alzada.

En efecto, de los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que “…el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…”; así como también, que las denuncias planteadas “…se interpondrán mediante escrito fundado…”.

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, expresó:

“…Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva…” (sic).

 

Considera esta Sala de Casación Penal que, en definitiva, el recurrente en casación le atribuye a la sentencia de alzada presuntos vicios (no fundamentados ni justificados), por el simple hecho de que la decisión impugnada le fue adversa, insistiendo en su escrito recursivo que presuntamente la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, no dio respuesta a cada una de las pretensiones que sustentaron el ejercicio recursivo de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero (1°) en Funciones de Juicio Itinerante con sede en Caracas, Distrito Capital, sin exponer las razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerite su nulidad, todo lo cual, impide a esta Sala de Casación Penal conocer con la debida claridad y precisión el objeto de la señalada denuncia; falencia que, por demás, no puede suplir esta Sala de Casación Penal, dado el carácter extraordinario del recurso ejercido, el cual limita el conocimiento de las denuncias sometidas a la consideración de esta Sala de Casación Penal a los motivos debidamente fundamentados en vía de Casación, expuestos por el recurrente.

 

 Asimismo, alude el recurrente la presunta infracción del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a los requisitos de la sentencia del tribunal de instancia, señalando entre otras cosas que el fallo debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho de la sentencia por parte del Juzgado de Juicio. Así las cosas, no puede en consecuencia la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, violar el dispositivo referido, en virtud de ser una norma cuyo mandato está dirigido a los tribunales en Funciones de Juicio.

 

Es por ello, que resulta confuso el argumento planteado por el recurrente en torno a la supuesta infracción cometida por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, de la referida norma.

 

  Igualmente, no indicó a la Sala de qué modo impugna la decisión, cómo la referida Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, dejó de ofrecer la explicación lógica y racional del fallo, y cómo el vicio denunciado influye en el dispositivo del mismo, haciendo necesario y útil el Recurso de Casación  interpuesto.

 

Sobre la base de lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia interpuesta por el recurrente, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

En cuanto a la segunda denuncia el recurrente señaló lo siguiente:

 

“VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que los jueces de la recurrida incurrieron en violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) eiusdem, en virtud de no haber dado la Corte Marcial, respuesta a las pretensiones que sustentaron el ejercicio recursivo de apelación contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL MILITAR DE JUICIO, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual se produjo de la siguiente forma:

 

La sentencia recurrida, pretende dar respuesta a la denuncia realizada por esta representación, en lo referente a la vulneración del PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, silenciando una vez más, los instrumentos probatorios que de una u otra manera, hubiesen podido ratificar la denuncia inicial, refiere la sentencia:

‘En el caso que ocupa a este Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, al revisar el texto de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante de Caracas, no se parecía en su lectura un tratamiento distinto al de presuntos imputados o presuntos acusados a los Oficiales Superiores condenados por el referido órgano jurisdiccional en funciones de juicio, durante el debate, siendo transcrito a lo largo de la misma decisión esta situación o condición al referirse a los referidos profesionales militares defendidos del recurrente ut supra, evidenciándose por parte del Tribunal de Juicio en cuestión, la garantía del principio constitucional y procesal de presunción de inocencia; en consecuencia, la denuncia referida al hecho que el Tribunal Militar en funciones de juicio Itinerante de Caracas en reiteradas oportunidades, le atribuía a cada uno de los acusados que manifestaron su deseo de declarar, una responsabilidad penal a priori; carece de fundamento; por tal motivo, la razón no asiste al recurrente y en tal sentido se declara sin lugar la denuncia. Así se decide’.

En atención a este punto, referido en la sentencia y denunciando por medio del presente recurso, debo señalar con absoluto respeto, que es de entender que las partes al momento de ejercer algún medio de impugnación en contra de una Auto o una Sentencia, asuma la carga probatoria sobre la denuncia planteada, esta carga debo manifestarse tanto por vía escrita al momento de presentar el recurso en cuestión, y debe ser referido de forma categórica, en la audiencia oral que se desarrolle ante la Alzada, y el Juzgador que va conocer el medio de impugnación ejercido, tendrá la obligación de pronunciarse en cuanto a la prueba promovida, bien sea admitiéndola, incorporándola, evacuándola y valorando la misma. Es de entender, que la PRUEBA es el instrumento procesal por medio del cual se podría ratificar la denuncia primaria, pues en el caso que nos ocupa, la Corte Marcial una vez más, asume un alarmante silencio procesal, en cuanto a la situación probatoria planteada por la defensa, ignorando la normativa adjetiva referente a las pruebas en el proceso. Obviamente las partes denuncia en los diferentes recursos, situaciones que en algunas ocasiones no están planteadas en texto integro de la sentencia, razón por la cual asume la responsabilidad de indicar los elementos o circunstancias con las cuales pretende ratificar lo señalado en su recurso, no atender esta situación probatoria, claramente pone a las partes en una situación de minusvalía jurídica, y genera una ofensa incuestionable a la institución jurídica de LA PRUEBA.

Es de entender, que el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, debe regir a lo largo del proceso, y los Juzgadores debe actuar como garantes de este y todos los principios constitucionales y procesales, a los largo del proceso penal en cualquiera de sus etapas, el quebrantamiento del principio invocado de forma temporal o permanente en el proceso, obviamente genera un quebrantamiento irreparable de la pulcritud del proceso, que solo se puede subsanar, en este caso en particular con la realización nuevamente del acto, en donde se genero tal atropello constitucional denunciado en este recurso” (sic)

 

Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la denuncia por parte del recurrente esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:

 Al respecto, esta Sala de Casación Penal, observa que se denuncia la presunta infracción o violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, según alegó el recurrente, en detrimento de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que se le vulneró a su defendido “…lo referente a la vulneración del PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, silenciando una vez más, los instrumentos probatorios que de una u otra manera, hubiesen podido ratificar la denuncia inicial” .

 

Con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación:

 

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (sic) (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De la referida denuncia interpuesta por el recurrente, la Sala observa que incurrió en la falta de técnica recursiva, denotando la ausencia de una exposición en la que se delimite con claridad su planteamiento, lo cual no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, ya que debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, se exige que para determinar su admisibilidad, se cumpla con una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento, como lo señalado en las norma adjetiva antes mencionada.

 

Ahora bien, en la denuncia objeto de análisis, se verificó que el recurrente, en el desarrollo de sus argumentos, se dedicó a realizar un análisis en cuanto a la presunta vulneración de la presunción de inocencia de sus defendidos objeto de análisis de la sentencia emitida en primera instancia, concretamente en la fase de juicio, explicando como a su juicio, dicho fallo se encontraba fuera del margen constitucional y legal por ser presuntamente contrario a Derecho, además de referir que presuntamente la Corte Marcial asumió un silencio procesal en cuanto a la selección probatoria planteada por la defensa ignorando la normativa adjetiva referente a las pruebas en el proceso.

 

De lo anteriormente expuesto, dicho planteamiento lo que deja en evidencia es la inconformidad de quien recurre con la decisión dictada en fase de juicio, por cuanto no precisó como se materializó en el fallo de segunda instancia el vicio denunciado, lo cual, tal como se enfatizó anteriormente, no es propio con el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal se avoque como una tercera instancia, que conozca sobre la valoración de los hechos y de los medios probatorios presentados en la fase de juicio, con el objeto de someter a revisión la decisión dictada en primera instancia.

 

Por lo motivos antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la  segunda denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia el recurrente señaló lo siguiente:

 

“VULNERACIÓN AL ESQUEMA PROBATORIO EN EL PROCESO Y EN LA SENTENCIA FALTA DE APLICACIÓN ARTICULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

 

Es del conocimiento de todos, que uno de las instituciones jurídicas fundamentales en todo proceso judicial, es LA PRUEBA, entendiendo que es la única herramienta jurídica válida para demostrar la tesis de cualquiera de las partes en el proceso, es decir, LA PRUEBA es el eje fundamental del proceso para confirmar la verdad de los diferentes actores del proceso. Tanto el legislador como la doctrina, han sido exageradamente celoso, en normar todas las fases que puede tener LA PRUEBA, hasta llegar a su valoración por parte de los juzgadores, encontrándonos con diferentes momentos de LA PRUEBA en el proceso, promoción, admisión, EVACUACIÓN y valoración, cada uno de estos momentos procesales, configuran una secuencia inseparable para el proceso, las últimas dos fases, dependen exclusivamente del juzgador, quien tiene la carga procesal de transitar en ese camino, para llegar al acto final de la sentencia.

(…)

[n]os confirma la exclusividad de la carga procesal al órgano jurisdiccional, de recibir o evacuar la prueba y obviamente, así debe estar reflejado en el acto final del proceso, como lo es la sentencia, que es el espacio jurídico en donde se expresa el juzgador.

Al folio ciento treinta y siete (137) de la sentencia impugnada por este medio, al referirse a la intervención de esta defensa en la audiencia Oral realizada ante la Corte Marcial de la República se puede leer, entre otros puntos, lo siguiente:

 

...que promovió las grabaciones del doce de noviembre del año dos mil veinte...promovió grabación como prueba...’

Sin embargo, a pesar de haber sido promovido las pruebas en el debido momento procesal, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento la Corte Marcial, las recepcionó y por supuesto tampoco las valoro, SILENCIADO las pruebas promovidas, que no eran otra más que las diferentes grabaciones de voz, realizadas en el Juicio Oral, en donde se podía evaluar la procedencia o no de cada una de las denuncias realizada por esta defensa, situación que obviamente trasgrede lo previsto en el artículo 447 de nuestro código adjetivo penal, y tal situación a su vez genera un estado de indefensión o minusvalía procesal en perjuicio del TENIENTE CORONEL MOTA MARRERO. A los fines procesales  consiguiente, promuevo la grabación de voz la audiencia oral, realizada en la Corte Marcial de la República en fecha 29 de marzo de 2022, en donde se puede ratificar lo explanado por esta representación, siendo pertinente tal medio, por ser el instrumento en el cual quedo registrado lo planteado por esta defensa.

(…)

En cuanto a este punto referido en la sentencia, considera esta representación que la Corte Marcial actuando en función de Corte de Apelaciones, vulnero el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, ya que avalo en la sentencia impugnada, la posición del Tribunal de Juicio, quien rechazo a lo largo del debate ciertos elemento probatorios que eran fundamentales para el proceso, tal desprecio probatorio, no ocurrió por iniciativa del juzgador, ni por saturación probatoria, esta situación se genera por petición de la representación Fiscal, menospreciando la posición de la otra parte del proceso. Es de entender que la prueba una vez que entra al torrente procesal, deja de ser del promovente para convertirse en un instrumento del proceso, cuyo titular son las partes, en consecuencia son las partes en conjunto, quien puede disponer de la misma y no el promovente inicial, tal y como ocurrió en el presente caso”. (sic) (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Penal).

 

Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la denuncia, por parte del recurrente, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, observa que se denuncia la presunta vulneración AL ESQUEMA PROBATORIO EN EL PROCESO Y EN LA SENTENCIA FALTA DE APLICACIÓN ARTICULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.

 

Igualmente, señaló el recurrente que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con competencia nacional con sede en la ciudad de Caracas,  no recepcionó las pruebas promovidas en el recurso de apelación, y por ende, la presunta infracción o violación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expuso: “en ningún momento la corte marcial, las recepcionó y por supuesto tampoco las valoro, silenciado las pruebas promovidas, que no eran otra más que las diferentes grabaciones de voz, realizadas en el juicio oral”. (sic)

 

En relación a lo antes indicado, esta Sala considera oportuno señalar que de lo planteado por el recurrente, se denota la ausencia de una exposición en la que se delimite con claridad, que acto efectivamente se impugna: si es la sentencia dictada en Juicio o la decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, todo lo cual desatiende lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que se desprende, es la evidente  inconformidad de quien recurre con la decisión dictada en la fase de juicio, por cuanto tampoco precisó en la presente denuncia, como se materializó en el fallo de segunda instancia el vicio denunciado, lo cual, no es propio con el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal, se avoque como una tercera instancia que conozca sobre la valoración de los hechos y de los medios probatorios presentados en la fase de juicio, con el objeto de someter a revisión la decisión dictada en primera instancia.

 

Adicionalmente a lo expuesto, considera la Sala de Casación Penal que siempre se debe expresar la utilidad que se persigue con el recurso de casación, además que el vicio alegado debe ser de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, debe ser capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo.

 

Por los motivos antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la cuarta denuncia el recurrente señaló lo siguiente:

 

“VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Esta Defensa recurrió igualmente la sentencia de instancia, denunciando la "FALTA DE MOTIVACIÓN”, en que habían incurrido los Jueces del Tribunal Militar Primero de Juicio, señalando que:

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión № 1713, del 14 de diciembre de 2012, lo siguiente:

‘... para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables...’. (Sic).

Del contenido de la sentencia transcripta se puede apreciar, que la Corte Marcial de la República, se limita a realizar una transcripción de la Sentencia recurrida, emitiendo comentarios ausentes de criterio propio, según los cuales se habrían cumplido los extremos del artículo 346; sin embargo, no explica en forma razonada y con palabras propias, cómo el Tribunal Militar Primero de Juicio, en acatamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el análisis comparativo de los medios de pruebas acreditados en juicio del cual emergieron los supuestos fácticos descriptivos de la conducta de cómplice, atribuida al TCNEL MOTA MARRERO, así tampoco, explica la Corte Marcial, de manera razonada, cuáles fueron esos elementos de apreciados por el A-quo de los cuales extrajo los supuestos fácticos atribuibles a mi representado, para considerarlo AUTOR de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Este proceder del Tribunal del Alzada, carente de un análisis que permitiese comprobar si efectivamente, Tribunal de Juicio, al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo atendiendo a los resultados de un análisis pormenorizado de los medios de pruebas, de los cuales emergen en forma individual los actos que daban cuenta de la autoría, en la comisión del delito de Instigación a la Rebelión Militar, configuró una violación a los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al omitir verificar mediante análisis detallado e individual, si el pronunciamiento del A-quo había la consecuencia del resultado obtenido de un examen valorativo de todos los medios de prueba aportados al juicio; dictó un pronunciamiento inmotivado; configurando con ello a su vez, una violación a los derechos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el Recurso de Casación propuesto y en consecuencia, decretar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida por contener el vicio de violación de ley, consagrado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”. (sic)

 

Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la denuncia por parte del recurrente esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, observa que se denuncia la presunta infracción o violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, y 346, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, según alegó el recurrente, “denunciando la "FALTA DE MOTIVACIÓN”, en que habían incurrido los Jueces del Tribunal Militar Primero de Juicio”.

 

Con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De esta disposición se desprende que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

 Al respecto, esta Sala de Casación Penal, precisa indicar como se señaló supra que lo planteado por el recurrente, denota la ausencia de una exposición en la que se delimite con claridad que acto efectivamente se cuestiona: si es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero (1°) en Funciones de Juicio Itinerante con sede en Caracas, Distrito Capital, o la decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, lo cual desatiende lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento esencial, para determinar si la denuncia interpuesta en casación, debe ser o no admitida y cumplir con lo dispuesto en el artículo 454 eiusdem.

 

En efecto, de los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que “…el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…”; así como también, que las denuncias planteadas “…se interpondrán mediante escrito fundado…”.

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, expresó:

“…Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva…” (sic).

 

Asimismo, alude el recurrente la presunta violación del artículo 346 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a los requisitos de la sentencia del tribunal de instancia, señalando entre otras cosas que el fallo debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho de la sentencia por parte del Juzgado de Juicio. Así las cosas, no puede en consecuencia la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, violar el dispositivo referido, en virtud de ser una norma cuyo mandato está dirigido a los tribunales de Juicio. Es por ello, que resulta confuso el argumento planteado por el recurrente en torno a la supuesta violación por la referida Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, de la referida norma.

 

Igualmente, el recurrente no indicó a la Sala de qué modo impugna la decisión, cómo la referida Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, dejó de ofrecer la explicación lógica y racional del fallo, y cómo el vicio denunciado influye en el dispositivo del fallo, haciendo necesario y útil el Recurso de Casación  interpuesto.

 

Debiendo finalmente, mencionarse, que en relación con la supuesta falta de motivación alegada, la Sala de Casación Penal ha considerado que esta ocurre cuando hay falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos, a juicio de quien impugna, sean escasos, con lo cual no debe confundirse la carencia de expresiones que argumenten el razonamiento obtenido por el juzgador.

 

Por lo motivos antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En cuanto al segundo Recurso de Casación interpuesto el 26 de octubre de 2022, por el abogado Juan Luis González Taguaruco, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Teniente Coronel JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, el mismo contiene también cuatro denuncias en las cuales se señaló lo siguiente:

A) Primer Motivo: Con fundamento en el artículo 462 (sic) encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por falta de aplicación de una norma jurídica de carácter adjetivo, cual es el artículo 340 ejusdem.

La Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Tcnel. Juan Carlos Peña Palmentieri, a la fecha a cargo del abogado Juan Carlos Guillen Rosales, afirmó, entre otras cosas, lo siguiente:

‘(...) en cuanto a las pruebas que promueven las partes en el proceso penal y lo concerniente a la comunidad de las pruebas, el autor Roberto Delgado Salazar, en su libro titulado 'Las pruebas en el proceso penal venezolano', señala que la comunidad de las pruebas se le conoce también como principio de adquisición de la prueba para el proceso y es propio de la actividad probatoria como consecuencia del principio de unidad de que la prueba no puede apreciarse fraccionadamente y solo en cuanto favorezca a la pretensión de su aportante, ni siquiera en cuanto al aspecto tomando en cuenta sirva para apuntalar el convencimiento que ya tiene en la mente del sentenciador, señala de la misma manera el autor que la prueba no le pertenece exclusivamente a quien la aporta u ofrece, sino al proceso y debe tenérsela común a todas las partes en lo que pueda favorecer a una o a otra, igualmente señala el autor que una vez introducida legamente en el proceso, la prueba debe ser tomada íntegramente para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte beneficiosa para el que la produjo, sea parta la parte contraria, quien puede invocarla, y de la misma forma señala eI autor que consecuencia de ese principio debe ser la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada, lo que sólo sería aceptable si se considera patrimonio procesal de su aportante.

En el caso en cuestión, esta Alzada en relación a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas Itinerante en lo que respecta a las pruebas desistidas por la representación fiscal y declarada con lugar por el referido órgano jurisdiccional, aprecia lo siguiente:

Este Tribunal Militar Primera de Juicio Itinerante, considera que este principio procesal lo debe aplicar el Juez al momento de valorar las pruebas, las cuales luego de ser recibidas, producidas o (sic) evacuadas e incorporadas dejan de pertenecer a la parte que la promueve y pasan a pertenecer al proceso. Por lo tanto en Juez debe también examinar las pruebas aportadas por la parte contraria para determinar la procedencia de la pretensión o extensión, según el principio de la comunidad de la prueba (adquisición procesal). En el presente caso nos encontramos ante unas pruebas testimoniales que fueron promovidas por el Ministerio Público y que en Sala de manera expresa decidió prescindir, en el presente juicio, ya que considera que no son necesarias su producción y evacuación.

Ante este evento y en virtud de que esas pruebas testimoniales o fueron producidas, evacuadas e incorporadas durante el presente juicio, este Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, no puede aplicar el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto al no ser producidas y evacuadas no puede pasar al momento de su valoración.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, luego de escuchadas las partes decide declarar con lugar la solicitud que hace el Ministerio Público de prescindir de los testigos Teniente Elvis Moneada, Teniente Coronel Osmarly Araque Pérez, Mayor Neizer Linares, Coronel Franco Antonio Quintero, Primer Teniente Jover Salas y Teniente Jojana González'. Al examinar el extracto de la sentencia in comento, esta Alzada observa que el Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas, apreció que se encontraba ante unas pruebas testimoniales que habían sido promovidas por el Ministerio Público Militar y que en Sala de manera expresa la referida representación fiscal decidió prescindir 'por cuento consideró que no era necesaria su producción y evacuación, y en razón de ello el mencionado Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante de Caracas, no apreció el principio de la comunidad de la prueba por cuanto al no ser producidas y evacuadas no podían pasar al momento de su valoración y luego de escuchadas las partes decidió declarar con lugar la solicitud que hacía el Ministerio Público de prescindir de los testigos Teniente Elvis Moneada, Teniente Coronel Osmarly Araque Pérez, Mayor Neizer Linares, Coronel Franco Antonio Quintero, Primer Teniente Jover Salas y Teniente Jojana González’.

De la lectura de la providencia judicial parcialmente transcrita, se advierte que contra la opinión de la defensa, el Tribunal Militar Primero en funciones de Juicio Itinerante de la ciudad de Caracas, estima la petición de la representación del Ministerio Público Militar mediante la cual, ‘prescinde’ de unos testigos, los ciudadanos Teniente Elvis Moneada, Teniente Coronel Osmarly Araque Pérez, Mayor Neizer Linares, Coronel Franco Antonio Quintero, Primer Teniente Jover Salas y Teniente Jojana González, que había promovido en el escrito contentivo de su pretensión acusatoria.

Dichas pruebas de testigo, previa justificación de su necesidad y pertinencia por parte del Ministerio Público Militar, fueron admitidos para la incorporación en la audiencia de juicio oral y público, por el Juzgado Militar en funciones de control, por ende, la regla general impone la convocatoria de tales testigos para su comparecencia ante el Tribunal, quienes deben rendir declaración y someterse al interrogatorio cruzado de la partes como garantía de la contradicción.

 

El problema planteado en la incidencia que nos ocupa, fue resuelto al margen de lo prescrito en la ley adjetiva penal, que dispone la forma en que la prueba de testigos debidamente admitida por el Juez de la fase intermedia, puede disponer la continuación del juicio prescindiéndose de la prueba ofrecida.

Así las cosas, la Corte Marcial, con ocasión a la resolución del recurso de apelación interpuesto, y conforme al principio conforme al cual la curia (sic) conoce el derecho iura novit curia, debió advertir que antes que prescindir de la prueba de testigos promovida por el Ministerio Público, admitidas como fueran las citadas testimoniales en la fase intermedia del proceso penal, debió haber agotado el trámite de citación, acto seguido ordenar al testigo renuente o contumaz su conducción por la fuerza pública, para finalmente, ante lo infructuoso de tales diligencias, disponer la continuación del juicio prescindiendo, en el presente caso de la prueba de testigos.

Considera esta representación que en el presente caso se configura el vicio denunciado, pues la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, dejó de aplicar el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenado la opción deseada por la defensa del debido control de la prueba de cargo, que hubiere permitido al Juez de mérito, valorar efectivamente que el ciudadano Juan Carlos Peña Palmentieri, no participó en la reunión a la que se hace referencia en el fallo objeto de la pretensión recursiva. Y así pedimos sea declarado”. (sic)

 

Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la denuncia, por parte del recurrente, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:

En tal sentido, establece textualmente el artículo 454 eiusdem:

 Interposición

  Artículo 454 (…)

Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente  sin son varios.  Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.” (sic)

 

 Tal como se ha hecho referencia anteriormente, dado el carácter especial del recurso de casación,  su admisión, consecuencial  estimación y solución, requiere  el cumplimiento  de requisitos  fijados y exigidos por la norma adjetiva, vale decir, el respeto a la técnica de exposición  formal del mismo, como lo es el presentarlo en escrito fundado, indicando en forma concisa y clara, los preceptos legales que considera el recurrente han sido violados por falta de aplicación o por indebida aplicación, o por errónea interpretación,  señalando de qué modo impugna la decisión, indicando los motivos que lo hacen procedente en casación,  debiendo expresarse las denuncias separadamente si son varios, indicando sus fundamentos legales y sus motivaciones.

 

En tal orden de ideas y para determinar la correcta interposición del recurso bajo estudio observa la Sala, que el recurrente en casación fundamentan su impugnación “Con fundamento en el artículo 462 (sic) encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por falta de aplicación de una norma jurídica de carácter adjetivo, cual es el artículo 340 ejusdem”.

 

A su vez alegó el recurrente, entre otras cosas referidas a la evacuación y valoración a algunos medios probatorios concretamente en referencia a algunos “testimoniales” que “…la Corte Marcial, con ocasión a la resolución del recurso de apelación interpuesto, y conforme al principio conforme al cual la curia (sic) conoce el derecho iura novit curia, debió advertir que antes de prescindir de la prueba de testigos promovida por el Ministerio Público, admitidas como fueran las citadas testimoniales en la fase intermedia del proceso penal, debió haber agotado el trámite de citación, acto seguido ordenar al testigo renuente o contumaz su conducción por la fuerza pública, para finalmente, ante lo infructuoso de tales diligencias, disponer la continuación del juicio prescindiendo, en el presente caso de la prueba de testigos. Considera esta representación que en el presente caso se configura el vicio denunciado, pues la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, dejó de aplicar el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenado la opción deseada por la defensa del debido control de la prueba de cargo, que hubiere permitido al Juez de mérito, valorar efectivamente que el ciudadano Juan Carlos Peña Palmentieri, no participó en la reunión a la que se hace referencia en el fallo objeto de la pretensión recursiva”.

Observa la Sala de Casación Penal el incumplimiento de la técnica recursiva en casación, puesto que existe la obligación del impugnante de fundamentar el recurso, tal como lo ordena el artículo 454 eiusdem; así mismo observa esta Sala, que con base a la denuncia, el recurrente alegó que la Alzada  “…debió advertir que antes de prescindir de la prueba de testigos promovida por el Ministerio Público, admitidas como fueran las citadas testimoniales en la fase intermedia del proceso penal, debió haber agotado el trámite de citación…” asunto este que no puede ser atribuido a las Cortes de Apelaciones puesto que ello corresponde al Tribunal en Función de Juicio; el Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.

De igual modo, a criterio de la Sala es importante que se exprese la utilidad del Recurso de Casación, y que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos estos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia.

 

Así las cosas, no puede en consecuencia la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, violar el dispositivo referido, en virtud de ser una norma cuyo mandato está dirigido a los Tribunales de Juicio. Es por ello, que resulta confuso el argumento planteado por el recurrente en torno a la supuesta violación por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, de la referida norma establecida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Igualmente, no indicó a la Sala de qué modo impugna la decisión, cómo la referida Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, dejó de ofrecer la explicación lógica y racional del fallo, y cómo el vicio denunciado influye en el dispositivo del fallo, haciendo necesario y útil el Recurso de Casación  interpuesto.

 

Por lo motivos antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del Recurso de Casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En cuanto a la segunda denuncia el recurrente señaló lo siguiente:

B) Segundo Motivo: Con fundamento en el artículo 462 (sic) encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por falta de aplicación de una norma jurídica de carácter adjetivo, cual es el artículo 22 ejusdem.

La Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Tcnel. Juan Carlos Peña Palmentieri, a la fecha a cargo del abogado Juan Carlos Guillen Rosales, afirmó, entre otras cosas, lo siguiente:

‘(...) en cuanto a las pruebas que promueven las partes en el proceso penal y lo concerniente a la comunidad de las pruebas, el autor Roberto Delgado Salazar, en su libro titulado 'Las pruebas en el proceso penal venezolano', señala que la comunidad de las pruebas se le conoce también como principio de adquisición de la prueba para el proceso y es propio de la actividad probatoria como consecuencia del principio de unidad de que la prueba no puede apreciarse fraccionadamente y solo en cuanto favorezca a la pretensión de su aportante, ni siquiera en cuanto al aspecto tomando en cuenta sirva para apuntalar el convencimiento que ya tiene en la mente del sentenciador, señala de la misma manera el autor que la prueba no le pertenece exclusivamente a quien la aporta u ofrece, sino al proceso y debe tenérsela común a todas las partes en lo que pueda favorecer a una o a otra, igualmente señala el autor que una vez introducida legamente en el proceso, la prueba debe ser tomada íntegramente para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte beneficiosa para el que la produjo, sea parta la parte contraria, quien puede invocarla, y de la misma forma señala eI autor que consecuencia de ese principio debe ser la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada, lo que sólo sería aceptable si se considera patrimonio procesal de su aportante.

En el caso en cuestión, esta Alzada en relación a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas Itinerante en lo que respecta a las pruebas desistidas por la representación fiscal y declarada con lugar por el referido órgano jurisdiccional, aprecia lo siguiente:

'...Este Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, considera que éste principio procesal lo debe aplicar el Juez al momento de valorar las pruebas, las cuales luego de ser recibidas, producidas o evacuadas e incorporadas dejan de pertenecer a la parte que la promueve y pasan a pertenecer al proceso. Por lo tanto en Juez debe también examinar las pruebas aportadas por la parte contraria para determinar la procedencia de la pretensión o extensión, según el principio de la comunidad de la prueba (adquisición procesal). En el presente caso no encontramos ante unas pruebas testimoniales que fueron promovidas por el Ministerio Público y que en Sala de manera expresa decidió prescindir, en el presente juicio, ya que considera que no son necesarias su producción y evacuación.

Ante este evento y en virtud de que esas pruebas testimoniales o fueron producidas, evacuadas e incorporadas durante el presente juicio, este Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, no puede aplicar el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto al no ser producidas y evacuadas no puede pasar al momento de su valoración.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, luego de escuchadas las partes decide declarar con lugar la solicitud que hace el Ministerio Público de prescindir de los testigos Teniente Elvis Moneada, Teniente Coronel Osmarly Araque Pérez, Mayor Neizer Linares, Coronel Franco Antonio Quintero, Primer Teniente Jover Salas y Teniente Jojana González'. Al examinar el extracto de la sentencia in comento, esta Alzada observa que el Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas, apreció que se encontraba ante unas pruebas testimoniales que habían sido promovidas por el Ministerio Público Militar y que en Sala de manera expresa la referida representación fiscal decidió prescindir 'por cuento consideró que no era necesaria su producción y evacuación, y en razón de ello el mencionado Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante de Caracas, no apreció el principio de la comunidad de la prueba por cuanto al no ser producidas y evacuadas no podían pasar al momento de su valoración y luego de escuchadas las partes decidió declarar con lugar la solicitud que hacía el Ministerio Público de prescindir de los testigos Teniente Elvis Moneada, Teniente Coronel Osmarly Araque Pérez, Mayor Neizer Linares, Coronel Franco Antonio Quintero, Primer Teniente Jover Salas y Teniente Jojana González’.

De la lectura de la providencia judicial parcialmente transcrita, se advierte que contra la opinión de la defensa, el Tribunal Militar Primero en funciones de Juicio Itinerante de la ciudad de Caracas, estima la petición de la representación del Ministerio Público Militar mediante la cual, ‘prescinde’ de unos testigos, los ciudadanos Teniente Elvis Moneada, Teniente Coronel Osmarly Araque Pérez, Mayor Neizer Linares, Coronel Franco Antonio Quintero, Primer Teniente Jover Salas y Teniente Jojana González, que había promovido en el escrito contentivo de su pretensión acusatoria.

Dichas declaraciones, previa justificación de su necesidad y pertinencia por parte del Ministerio Público Militar, fueron admitidas para la incorporación en la audiencia de juicio oral y público, por el Juzgado Militar en funciones de control, por ende, la regla general impone la convocatoria de tales testigos para su comparecencia ante el Tribunal, quienes deben rendir declaración y someterse al interrogatorio cruzado de la partes como garantía de la contradicción.

El Código Orgánico Procesal Penal, no contiene en su articulado, una disposición que defina el principio probatorio de la comunidad de la prueba, sin embargo, en su artículo 22 instruye en el sentido que: ‘Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’. (Subrayado nuestro)

Lo que a nuestro juicio, permite sostener que el principio de la comunidad de la prueba, tendría justificada su aplicación, precisamente, en el marco de la citada disposición normativa.

(…)

Además, las nociones antes señaladas instruyen en el sentido, que el principio de la comunidad de la prueba, opera como una suerte de regla que impone al Juzgador, apreciar la prueba en el justo mérito para acreditar los hechos del proceso, con prescindencia de quien la promovió; en el sentido, que la prueba se independiza de su promovente y bien puede servir al proceso en el establecimiento de la verdad, pudiendo ser utilizada, inclusive, como fundamento para el rechazo de la pretensión esgrimida por quien la promueve.

 

En un proceso de carácter prevalentemente adversativo, cada una de las partes tendrá una pretensión. Particularmente en el proceso penal, el Ministerio Público como titular de la acción penal en delitos de persecución oficiosa, tendría la carga de acreditar la pretensión penal contenida en la acusación, mientras que el imputado y su defensa, además de controlar la prueba de cargo promovida en su contra, pueden igualmente haber promovido prueba que establezca la existencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, o en su caso, una circunstancia atenuante.

(…)

En este orden de ideas, entendemos que la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, ha incurrido en un vicio de actividad, toda vez, que habiendo constatado que:

a)   Que dichas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público Militar y admitidas por el Juez Militar de control en el auto de apertura a juicio.

b)   Que la defensa no estuvo de acuerdo con el Ministerio Público Militar, en el sentido de prescindir de la prueba de testigo promovida; a saber, el dicho de los ciudadanos Teniente Elvis Moneada, Teniente Coronel Osmarly Araque Pérez, Mayor Neizer Linares, Coronel Franco Antonio Quintero, Primer Teniente Jover Salas y Teniente Jojana González.

Consideró la Corte Marcial que el principio de la comunidad de la prueba solamente opera al momento de la valoración de la prueba incorporada al proceso, y que por tal virtud, el promovente de la prueba está legitimado para disponer de la prueba admitida mientras no se hubiere incorporado al proceso, incluso contra la orden judicial que la consideró necesaria y pertinente, por lo que se infringe el principio de la comunidad de la prueba, derivado del artículo 22, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso se configura el vicio denunciado, pues, la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuó en contravención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Penal, cercenado la opción deseada por la defensa del debido control de la prueba de cargo que le hubiere permitido al Juez de mérito, valorar efectivamente que el ciudadano Juan Carlos Peña Palmentieri, no participó en la reunión en la que se hace referencia en el fallo objeto de la pretensión recursiva. Y así pedimos sea declarado”. (sic)

 

Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la denuncia por parte del recurrente, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:

 

El recurrente delató la presunta infracción o vulneración “…Con fundamento en el artículo 462 (sic) encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de ley, por falta de aplicación de una norma jurídica de carácter adjetivo, cual es el artículo 22 ejusdem”.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, observa del examen que hizo al escrito en el que se plasma la denuncia bajo análisis, que el recurrente se limitó a citar los dispositivos legales cuya falta de aplicación cuestiona, a saber, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido presuntamente violada por su falta de aplicación por parte de la Alzada, en el caso en particular, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas.

 

Tampoco observó esta Sala de Casación Penal, en la denuncia analizada del Recurso de Casación, que el recurrente indicara los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida y en qué forma dicho precepto vinculaban a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, y en qué sentido no fueron aplicados.

 

En tal sentido, esta Sala reitera que el vicio de  violación de la ley, por falta de aplicación, como primer presupuesto indica que el recurrente no debe limitarse a solo enunciar o mencionar el o los artículos que no aplicó la Corte de Apelaciones, sino indicar que parte del artículo denunciado no aplicó el Juez, como segundo presupuesto, el recurrente debe establecer los fundamentos lógicos que comprenden la aplicación de la norma que el Juez omitió aplicar.

 

Así las cosas, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación de la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:

“Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia”. (sic) (Subrayado por esta Sala).

 

Así también, la Sala de Casación Penal en decisión núm. 308 del 17 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:

Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido”. (sic) (Subrayado de esta Sala).

 

Recalcando lo señalado por la Sala de Casación Penal, en la decisión número 218, emitida el 2 de junio de 2011, cuando consideró sobre la fundamentación del Recurso de Casación, lo siguiente:

 “La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de Casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro, como lo requiere el artículo 462 [hoy 454] del Código Orgánico Procesal Penal…. (sic).

 

Ello así, esta Sala igualmente precisa que en reiterada jurisprudencia ha dicho, que sólo es posible atribuir a las Cortes de Apelaciones la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando con ocasión del recurso interpuesto se promuevan pruebas, ante dicha instancia, que obliguen a la Alzada luego de su debate, entrar a la apreciación y valoración de las mismas; no siendo ese el caso particular de autos. En los demás casos, es al Tribunal de Juicio a quien corresponde la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos. (Vid. Sentencia N° 108 del 26 de abril de 2010, Sala de Casación Penal).

 

La presunta infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de ser violentado por las Cortes de Apelaciones en casos concretos, en primer lugar, cuando se promuevan pruebas en el recurso de apelación, en segundo lugar, por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida; y en tercer lugar, cuando el Tribunal de Segunda Instancia, en su labor revisora, con motivo de la interposición del recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, sin indicar de forma motivada, por qué consideró que el Juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica.

 Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 090, de fecha 5 de abril de 2013, expresó lo siguiente:

  “… Por su parte, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 448 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En ninguno de los supuestos expuestos queda reflejado el caso de autos. …”. (sic)

 

 En efecto, como ya se explico, lo expuesto por el recurrente no encuadra entre los supuestos antes descritos, ya que se limitó a realizar un análisis propio, en relación a la valoración de pruebas y a expresar su descontento con lo decidido por el Juzgado de Juicio, sin explicar cómo la Alzada dejó de cumplir su labor como órgano revisor de las decisiones dictadas por la primera instancia, para lo cual, debió indicar de manera clara y precisa, qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, concluyendo la Sala, que la defensa del acusado, manifiesta su inconformidad con la valoración de las pruebas, actividad que recae exclusivamente en los jueces de juicio, por cuanto los Tribunales de Alzada sólo podrán valorar pruebas, cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, la denuncia alegada por el recurrente sobre la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida, no es susceptible de ser infringido por la Corte de Apelaciones, en virtud de cómo se señaló, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, situación ésta última que no se presentó en el caso de autos.

Igualmente, se observa además de todo lo dicho anteriormente, que no luce claro, los argumentos del recurrente, pues no se logra determinar con exactitud si lo reclamado es un cuestionamiento sobre la valoración de algunas pruebas evacuadas en la fase de juicio oral y privado; verbigracia (testimoniales) o simplemente se expresa el desacuerdo del recurrente con el fallo de primera instancia que fue adverso o contrario a sus pretensiones.

Es oportuno señalar que ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de Casación Penal, que el Recurso de Casación no puede ser utilizado para expresar el descontento con el fallo contrario a la pretensión de una de las partes, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio de tal magnitud o entidad cuya relevancia amerita su nulidad; en otras palabras, el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones y no debe estar orientado a cuestionar las actuaciones y decisiones dictadas por la primera instancia. 

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del  recurrente se observa que, de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de sus alegatos en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación.

 Así las cosas, la Sala de Casación Penal pronunció en sentencia N° 6, de fecha 6 de febrero de 2013, lo siguiente:

“… la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación”. (Sentencia N° 471 del 29 de septiembre de 2009). …”. (sic)

 

Es importante señalar que la apreciación de las pruebas no puede ser atribuida a las Cortes de Apelaciones, por cuanto  dicha instancia no aprecia ni valora las mismas durante el  debate oral y público, pues ésta es una función exclusiva de los jueces de juicio, y en base a ellas se hará el establecimiento de los hechos. 

 

Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia.  (Sentencia N° 239 de fecha 4 de julio de 2012).

 

Finalmente, es de resaltar que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea conciso y claro, como lo requiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Sobre la base de lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia interpuesta por el recurrente, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

En cuanto a la tercera denuncia el recurrente señaló lo siguiente:

C) Tercera Denuncia. Con fundamento en el artículo 462 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por falta de motivación que trata el artículo 157 ejusdem.

La defensa sometió a consideración de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, una denuncia por virtud de la cual, indicaba que el Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en la Ciudad de Caracas, había incurrido en la infracción de la presunción constitucional de inocencia, alegando una suerte de insuficiencia probatoria para arribar a las conclusiones, fundadas sólo en el dicho de los aprehensores, denunciado la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el texto de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

La Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, se esmera en la explicación de la relevancia que para el régimen de garantías propio de un sistema democrático, supone la motivación de los fallos; sin embargo, a nuestro juicio, incurre en una suerte de petición de principio, vicio de inmotivación que comporta la nulidad del fallo.

(…)

En este sentido, deviene como una obviedad que la obligación de motivar los fallos judiciales tienen sustento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que particularmente, la falta de motivación causa indefensión, lesiva del derecho a la defensa que trata el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, de la larga transcripción hecha del fallo objeto de la pretensión recursiva, se advierte que al indicar que el fallo está motivado, simplemente que la sentencia está motivada, con el agravante, que da cuenta de la verificación probatoria de enunciados presuntamente contenidos en el fallo, propios de la fase intermedia, sin referir, de qué enunciados probatorios se trata, y sin indicar, cómo y en qué parte del fallo fueron acreditados por el A-quo; vale decir, donde consta que el Juez hubiere dispuesto un análisis sobre la valoración de la prueba, tanto individualmente, cada una de ellas, como en conjunto, para arribar a las conclusiones que permiten sostener que se ha acreditado la perpetración del delito de instigación a la rebelión y que Juan Carlos Peña es autor y/o participe en su perpetración.

En efecto, la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, aduce que la sentencia del Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante de Caracas, está motivada porque está motivada, pero no se advierte de la lectura de la resolución judicial, de donde lo concluye y que parte de la sentencia se encuentra esa importante etapa del oficio judicial, que le permita sostener que en efecto se ha cumplido con la carga argumental que ilustra sobre la perpetración del ilícito penal y la responsabilidad de Juan Carlos Peña Pálmentieri

Por ello, consideramos que está demostrada la falta de motivación de la recurrida, es decir, la violación de ley por inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declarado con lugar el recurso por este motivo, y que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene se constituya una Corte Marcial Accidental, para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Así pedimos sea declarado”. (sic)

 

Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la denuncia,  por parte del recurrente, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:

 

El recurrente delató la presunta infracción o vulneración “…Con fundamento en el artículo 462 (sic) encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por falta de motivación que trata el artículo 157 ejusdem. La defensa sometió a consideración de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, una denuncia por virtud de la cual, indicaba que el Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en la Ciudad de Caracas, había incurrido en la infracción de la presunción constitucional de inocencia, alegando una suerte de insuficiencia probatoria para arribar a las conclusiones, fundadas sólo en el dicho de los aprehensores, denunciado la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el texto de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

La Sala de Casación Penal observa que el recurrente incurrió en la falta de técnica recursiva al momento de exponer la presente denuncia del Recurso de Casación, denotando la ausencia de una exposición en la que se delimite con claridad que acto efectivamente se impugna: si es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero (1°) en Funciones de Juicio Itinerante con sede en Caracas, Distrito Capital, o la decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, lo cual desatiende lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento esencial, para determinar si la denuncia interpuesta en casación, debe ser o no admitida y cumplir con lo dispuesto en el artículo 454 eiusdem.

 

En efecto, de los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que “…el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…”; así como también, que las denuncias planteadas “…se interpondrán mediante escrito fundado…”.

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, expresó:

“…Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva…” (sic).

 

   Igualmente, el recurrente no indicó a la Sala de qué modo impugna la decisión, cómo la referida Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, dejó de ofrecer la explicación lógica y racional del fallo, y cómo el vicio denunciado influye en el dispositivo del fallo, haciendo necesario y útil el Recurso de Casación  interpuesto.

 

Debiendo finalmente, mencionarse, que en relación con la supuesta falta de motivación alegada, la Sala de Casación Penal ha considerado que esta ocurre cuando hay falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos, a juicio de quien impugna, sean escasos, con lo cual no debe confundirse la carencia de expresiones que argumenten el razonamiento obtenido por el juzgador.

 

También se observa del examen que hizo al escrito en el que se plasma la denuncia, que el recurrente se limitó a citar normas de carácter Constitucional concretamente los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva) 49, ordinal 1° (Debido Proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de realizar aseveraciones de carácter generales sin siquiera realizar un análisis de su contenido, o de qué manera, o con cuáles argumentos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, lesionó normas de carácter tan amplio, o de qué forma dichas normas habrían sido presuntamente vulneradas por parte de la referida Alzada.

 

Recalcando lo señalado por esta Sala de Casación Penal, en la decisión número 218, emitida el 2 de junio de 2011, cuando consideró sobre la fundamentación del Recurso de Casación, lo siguiente:

 “La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de Casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro, como lo requiere el artículo 462 [hoy 454] del Código Orgánico Procesal Penal…. (sic)

 

Concluyendo esta Sala que, en la presente denuncia del Recurso de Casación presentado, solo se recoge un extenso cuestionamiento a la decisión dictada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, lo cual no puede asimilarse a los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia interpuesta por el recurrente, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

En cuanto a la cuarta denuncia el recurrente señaló lo siguiente:

 

“Cuarto Motivo: Con fundamento en el artículo 462 (sic) encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por falta de motivación que trata el artículo 157 ejusdem.

La defensa sometió a consideración de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, una denuncia por virtud de la cual, indicaba que el Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en la Ciudad de Caracas, no había realizado la debida apreciación de la pruebas, por no haber analizado detalladamente las pruebas documentales incorporadas al juicio y no haberlas confrontado éstas con el dicho de los testigos evacuados en el decurso de la audiencia de juicio oral y público, e incluso el dicho de los testigos entre sí, denunciado la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el texto de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, establece la recurrida lo siguiente:

En lo que respecta a la exigencia de motivación en las sentencias se aprecia, como se ha dicho ut supra, que esta representa una garantía del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de la que no puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso y demás principios rectores del proceso penal; y en tal sentido, hay motivación insuficiente cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentaron la decisión.

Al respecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

‘... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente’

 

De allí que la norma ut supra del texto adjetivo penal, obliga a los jueces a decidir motivadamente, cuyo significado es que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Es por ello que resulta conveniente advertir que en aras del principio de tutela judicial efectiva, como se señaló anteriormente y como ya se ha indicado por esta Alzada a la respuesta a anteriores denuncias en el presente caso; este principio no solo garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada y razonable que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes que exterioricen el proceso mental del juzgador que lo condicen (sic) a su parte dispositiva.

La inmotivación viola pues el derecho a la defensa contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, principios estos que giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin contar con lo que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación o motivación.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con lugar una demanda.

Similar al caso de la denuncia, anterior, por lo que rogamos la paciencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, se esmera en la explicación de la relevancia de la motivación de los fallos judiciales, y de manera genérica, en una suerte de argumentación que serviría para denegar cualquier clase de denuncia sobre la inmotivación de un fallo, concluye que en el caso que nos ocupa el Juez Militar en funciones de Juicio, ha cumplido con del deber de motivación sobre todos los aspectos, fácticos, sustantivos y adjetivos; sin embargo, de la resolución de la denuncia, no puede ni siquiera colegirse cual fue el hecho probado por el A-quo, como fuera adecuado al tipo de injusto por cuya comisión se condena, y menos aún, los juicios del juez de mérito para justificar la reconstrucción histórica de los hechos.

En este sentido, deviene como una obviedad que la obligación de motivar los fallos judiciales tienen sustento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que particularmente, la falta de motivación causa indefensión, lesiva del derecho a la defensa que trata el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La falta de análisis de las probanzas aportadas al proceso, y la decisión de la Corte Marcial mediante la cual sostiene que la sentencia está motivada porque está motivada, impide el control sobre el proceso lógico que ha llevado al Juzgador a proferir un fallo condenatorio, en un asunto, donde los presuntos testigos de cargo, afirman no haber visto o que no participó en las reuniones el ciudadano Juan Carlos Peña Palmentieri, y sin embargo, se le condena a cumplir una grave pena corporal por la perpetración del delito de instigación a la rebelión.

(…)

Testigos que dicen lo contrario a lo que el Tribunal refiere concluir de ese dicho, quedaron indemnes de revisión por la Alzada, por la falta de motivación alegada.

Luego, es menester resaltar, que la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, aduce que la sentencia del Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante de Caracas, está motivada porque está motivada, pero no se advierte de la lectura de la resolución judicial de la Alzada, de donde lo concluye y que parte de la sentencia permite sostener que en efecto se ha cumplido con la carga argumental que ilustra sobre la perpetración del ilícito penal y la responsabilidad de Juan Carlos Peña Pálmentieri.

Por ello, consideramos que está demostrada la falta de motivación de la recurrida, es decir, la violación de ley por inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declarado con lugar el recurso por este motivo, y que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene se constituya una Corte Marcial Accidental, para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Así pedimos sea declarado”. (sic)

 

Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la denuncia por parte del recurrente esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:

 

El recurrente delató la presunta infracción o vulneración “…Con fundamento en el artículo 462 (sic) encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por falta de motivación que trata el artículo 157 ejusdem. La defensa sometió a consideración de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, una denuncia por virtud de la cual, indicaba que el Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en la Ciudad de Caracas, no había realizado la debida apreciación de la pruebas, por no haber analizado detalladamente las pruebas documentales incorporadas al juicio y no haberlas confrontado éstas con el dicho de los testigos evacuados en el decurso de la audiencia de juicio oral y público, e incluso el dicho de los testigos entre sí, denunciado la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el texto de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela”.

 

Constata la Sala que, el recurrente en su denuncia una vez más, no cumplió satisfactoriamente con los requisitos concurrentes previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, los cuales son de obligatorio cumplimiento en la formalización del Recurso de Casación.

La Sala de Casación Penal en referencia a la apreciación y valoración de los medios probatorios por parte de la alzada, se pronunció en sentencia número  6, de fecha 6 de febrero de 2013, del modo siguiente:

“… la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación”. (Sentencia N° 471 del 29 de septiembre de 2009). …”. (sic)

 

 

Como se señaló en líneas precedentes, es importante señalar que la apreciación de las pruebas no puede ser atribuida a las Corte de Apelaciones, por cuanto  dicha instancia no aprecia ni valora las mismas durante el  debate oral y público, pues ésta es una función exclusiva de los jueces de juicio, y en base a ellas se hará el establecimiento de los hechos. 

 

Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia.  (Sentencia N° 239 de fecha 4 de julio de 2012).

 

Es de resaltar que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea conciso y claro, como lo requiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Finalmente, el recurrente se limitó a citar normas de carácter Constitucional concretamente el artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva) 49, ordinal 1° (Debido Proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, o explicar de qué manera, con cuáles argumentos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, lesionó normas de carácter tan amplio, o de qué forma dichas normas habrían sido presuntamente vulneradas por parte de la Alzada antes señalada.

 

Sobre la base de lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia interpuesta por el recurrente, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

En cuanto al Tercer y último Recurso de Casación interpuesto el 27 de octubre de 2022, por la abogada Stefania Migliorini Camposano, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada de los  ciudadanos Teniente Coronel VÍCTOR EDUARDO SOTO MENDEZ titular de la cédula de identidad número 11.959.207, y Teniente Coronel IGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad número 13.181.948, el mismo contiene una única denuncia en la cual se señala lo siguiente:

“VIOLACIÓN O INFRACCIÓN DE LA LEY

A tenor de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación. La denuncia procede a partir de que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar niega los intereses reclamados sin expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamente su decisión. El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal es sumamente claro al establecer lo siguiente:

(…)

DE LA INMOTIVACIÓN (EN GENERAL)

La motivación es a nuestro juicio lo que constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional al DEBIDO PROCESO, relativo al derecho a la Defensa, y a la obligación de que las decisiones que dicte un ÓRGANO JURISDICCIONAL sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función de lo cual se pueda conocer los motivos que sirvieron para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella por cualquiera de las partes, puedan estos ejercer el recurso correspondiente contra ella.

En nuestro proceso penal, tal exigencia se encuentra consagrada de forma expresa en la normativa jurídica procesal que lo rige, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, expresamente consagra:

‘Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.’ (Resaltado y subrayado añadidos).

Entonces una exigencia de carácter legal, el que éste tipo de decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el Juzgador para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción, y la forma en que procede a subsumir los hechos bajo el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en la normativa aplicable al caso, sea un tipo penal, un dispositivo amplificador del tipo, y de la adecuación de la concurrencia de personas en un mismo hecho punible.

La motivación constituye pues, un requisito Constitucional por parte del Juez, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional como una manifestación sumamente importante del Derecho a la Defensa, en este sentido tenemos que se ha expuesto lo siguiente:

(…)

El objeto principal de éste requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de ésta manera la legalidad de lo decidido.

En otro orden de idea, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron el órgano encargado de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Asimismo, éste requisito de la motivación de la sentencia ha sido considerado por nuestro más alto Tribunal como un requisito de orden público, estableciendo en este sentido que:

(…)

El hecho de que la decisión sea proferida sin la motivación y/o fundamentación, constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de .nulidad absoluta.

Así lo tiene consagrado expresamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: (…)

En el Auto recurrido, se puede apreciar con suficiente y meridiana claridad que los jueces de la recurrida no establecen los elementos de convicción en que funda su decisión y como los valora; como aprecia acreditado la comisión del hecho punibles por los cuales el Ministerio Público acusó, y cuáles son los suficientes elementos de convicción que establecen la supuesta autoría y/o participación en los hechos por parte de nuestro defendido, que serían en todo caso los dos principales extremos que deben ser acreditados a los efectos de decretarse la sentencia condenatoria.

DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA (EN

PARTICULAR)

Ciudadana Magistrada, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal de Caracas resolvió declarar SIN LUGAR la apelación y a su vez todos nuestros alegatos expuestos en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de Marzo del año 2022 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero De Juicio de fecha 16 de diciembre del año 2020, la cual condenó a 7 años y Seis Meses a mis defendidos sin pronunciamiento alguno en cuanto a nuestros argumentos orales que señalamos a continuación tal como consta en el folio 135 de la sentencia que acompañamos al presente documento: apelación por las siguientes razones:

‘Manifestó entre otras cosas en su intervención que ratificaba la apelación Interpuesta en cuanto a la sentencia condenatoria dictada en contra de sus defendidos... que no hay fundamentación clara en relación a lo que dijo la Fiscalia...que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal en sus numerales 2,3 y 4... que no hay una relación clara y precisa de los hechos...que la acusación carece de motivación en lo que respecte a la Imputación fiscal...que no están claros los preceptos jurídicos aplicables...que como fue admitida la acusación por el Tribunal Militar de Juicio....que hubo violación del principio de imparcialidad o inocencia que el juez cuando valora el juicio da una valoración adelantada que le dijo a su defendido que usted está siendo juzgado por su participación....que no habló de presunción...que se violó al principio de imparcialidad y el principio de presunción de inocencia que no se realizó el juicio de forma pública que a las personas no se les dejó entrar por el covid....que la sala es amplia...que hubo violación del derecho a la defensa....que venía un funcionario a declarar y se le negada el derecho de palabra a su defendido....que en su oportunidad el Fiscal General Militar hoy en dia es el Presidente de la Corte Marcial y esto crea indefensión de los hechos, ya que el que lo acusaba ahora lo juzga y esto es incongruente....que hubo tratos crueles, torturas y hasta hoy no se tiene información de sus resultas...que sus defendidos fueron detenidos el dos de marzo del año dos mil dieciocho y luego siete días después lo presentaron., que fue una desaparición forzada...y que esto origina nulidad del proceso’.

(…)

Honorables Magistrados, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar solo se limitó a dar una respuesta en contra del recurso de apelación presentado de forma escrita, sin resolver las denuncias y vicios denunciados incurriendo de esta manera en el Vicio de Inmotivación o Falta de Motivación, según lo dispone la Sentencia La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

(…)

Considera la Defensa, sin que le quede duda alguna, que el fallo producido por la Corte Marcial incurrió en inmotivación, por cuanto no dio respuesta a lo denunciado sino que se limitó a señalar que los jueces de juicio habían considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio incluso los denunciados por la defensa en su denuncia.

A pesar de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos y los contenidos en el Recurso de Apelación ejercido por la defensa considero que la alzada omitió pronunciarse con relación a los mismos, persistiendo en el mismo vicio denunciado y es así como llega a la conclusión de la autoría de mi defendido en los delitos que se le imputan.

Por lo antes expuesto, es entonces por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y, asimismo, con arreglo a la doctrina emanada por parte de este Máximo Tribunal en las decisiones antes mencionadas, solicito muy respetuosamente a esta Sala de Casación Penal que se declare como PROCEDENTE la denuncia por infracción del artículo 346(4) del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, que se declare CON LUGAR, el recurso de casación”. (sic).

 

Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la denuncia, por parte de la recurrente esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:

 

La recurrente alegó lo siguiente “…DE LA INMOTIVACIÓN (EN GENERAL) y DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA (EN PARTICULAR)”.

 

Igualmente, denunció la presunta infracción o vulneración “…por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación. La denuncia procede a partir de que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar niega los intereses reclamados sin expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamente su decisión”.

 

Constata la Sala que la recurrente, en su única denuncia, no cumplió satisfactoriamente con los requisitos concurrentes previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, los cuales son de obligatorio cumplimiento en la formalización del recurso de casación.

 

En referencia a la denuncia sobre la falta de aplicación del artículo 346, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal,  dicha normativa no puede ser infringida por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, ya que el referido artículo está referido a los requisitos de la sentencia del tribunal de instancia, en particular y de manera concreta a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho de la sentencia por parte del Juzgado de Juicio.

 

Así las cosas, no puede en consecuencia la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, violar el referido dispositivo previsto en el artículo 346, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal,  en virtud de ser una norma cuyo mandato está dirigido a los tribunales de juicio. Es por ello, que resulta confuso el argumento planteado por la recurrente en torno a la supuesta violación por la referida Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, de la referida norma.

 

Debiendo finalmente, mencionarse, que en relación con la supuesta falta de motivación alegada, la Sala de Casación Penal ha considerado que esta ocurre cuando hay falta absoluta de fundamentos (situación que no ocurre en la presente causa) y no cuando los mismos, a juicio de quien impugna, sean escasos, con lo cual no debe confundirse la carencia de expresiones que argumenten el razonamiento obtenido por el juzgador.

 

Igualmente, se precisa que la recurrente no indicó a la Sala de qué modo impugna la decisión, cómo la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, dejó de ofrecer la explicación lógica y racional del fallo, y cómo el vicio denunciado influye en el dispositivo del fallo, haciendo necesario y útil el Recurso de Casación  interpuesto.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal reitera que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones y no debe estar orientado a cuestionar las actuaciones y decisiones dictadas por la primera instancia, tal como se desprende de la presente denuncia cuando la recurrente afirma que “…En el Auto recurrido, se puede apreciar con suficiente y meridiana claridad que los jueces de la recurrida no establecen los elementos de convicción en que funda su decisión y como los valora; como aprecia acreditado la comisión del hecho punibles por los cuales el Ministerio Público acusó, y cuáles son los suficientes elementos de convicción que establecen la supuesta autoría y/o participación en los hechos por parte de nuestro defendido, que serían en todo caso los dos principales extremos que deben ser acreditados a los efectos de decretarse la sentencia condenatoria”.

 

Patentizándose de la anterior afirmación, que la recurrente en dicho planteamiento deja en evidencia la inconformidad con la resolución dictada en la fase de juicio, por cuanto no precisó de manera razonada y suficiente, como se materializó en el fallo de segunda instancia el vicio denunciado, lo cual, tal como se enfatizó anteriormente, no es propio con el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal se avoque, como una tercera instancia, de las causas previamente resueltas en las instancias respectivas.

 

Sobre la base de lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia interpuesta por la recurrente, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los Recursos de Casación interpuestos; el primero de ellos el 24 de octubre de 2022, por el abogado Alonso Medina Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.896; actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Teniente Coronel Ejercito DEIBIS MOTA MARRERO, titular de la cédula de identidad número 12.303.065; el segundo de los Recursos de Casación interpuesto el 26 de octubre de 2022, por el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.027, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Teniente Coronel JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, titular de la cédula de identidad número 13.349.786, y el tercero y último de los Recursos de Casación interpuesto el 27 de octubre de 2022, por la abogada Stefania Migliorini Camposano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°262.683, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada de los  ciudadanos Teniente Coronel VÍCTOR EDUARDO SOTO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 11.959.207; y Teniente Coronel IGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad número 13.181.948; conforme a los los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los Recursos de Casación  interpuestos el primero de ellos el 24 de octubre de 2022, por el abogado Alonso Medina Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.896, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Teniente Coronel Ejercito DEIBIS MOTA MARRERO, titular de la cédula de identidad número 12.303.065; el segundo de los Recursos de Casación interpuesto el 26 de octubre de 2022, por el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.027, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Teniente Coronel JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, titular de la cédula de identidad número 13.349.786; y el tercero y último de los Recursos de Casación interpuesto el 27 de octubre de 2022, por la abogada Stefania Migliorini Camposano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°262.683, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada de los  ciudadanos Teniente Coronel VÍCTOR EDUARDO SOTO MENDEZ titular de la cédula de identidad número 11.959.207; y Teniente Coronel IGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad número 13.181.948; contra la decisión del 11 de mayo de 2022, dictada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional que declaró sin lugar los Recursos de Apelación previamente ejercidos por los recurrentes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

               Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

La Secretaría,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2022-00370

CMCG