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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 5 de diciembre de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 1° de julio de 2021, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual declaró “…PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de prescripción de la acción penal solicitada como punto previo por la Defensa Pública representada por la abogada Carmen Yuraima Chacón (…) SEGUNDO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana Liliana Estefanía Araque Méndez, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACíFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Acevedo Albarracín, conforme a lo establecido en el artículo 300.3 (sic) del código orgánico procesal penal (sic), conforme al artículo 49.8 (sic) de la norma adjetiva penal, en razón de lo cual cesa cualquier medida de coerción que hubiera sido impuesta en perjuicio de la ciudadana Liliana Estefanía Araque Méndez…” (sic).
En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala del expediente, signándole el alfanumérico AA30-P-2022-000373 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación incoado, y, al efecto, observa lo siguiente:
En relación con el conocimiento de los referidos medios recursivos, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
8. Conocer del recurso de casación”.
“Competencias de la Sala [de Casación] Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del Recurso de Casación.
II
DE LOS HECHOS
Consta en la decisión recurrida los siguientes hechos:
“…Conforme a la investigación adelantada por el Despacho Fiscal a mí cargo, y luego de la celebración del juicio oral y público, se demostró que en fecha 23/11/2015, la ciudadana LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ perturbo la posesión pacifica que tenía la ciudadana MARINA ACEVEDO ALBARRACÍN sobre una vivienda de su propiedad, ubicada en ubicada en el sector Esperanza Bolivariana, calle 05, casa № 020, del Municipio Alberto Adriani del Estado (sic) Mérida, Parroquia Presidente Páez, pertenece a la ciudadana MARINA ACEVEDO ALBARRACÍN, tal como consta en Oficio procedente del Comité de tierras Urbanas ‘la Esperanza Bolivariana’ CTU № 000001, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, de fecha 02 de diciembre del 2020 y que le había permitido la víctima habitar cuanto la acusada vivía con su hijo Nelson Bustacara Acevedo, amenazándola que sí no se salía de la vivienda, metería preso a quien fuera su ex pareja Nelson Bustacara Acevedo, posteriormente la acusada, procedió a cambiar la cerradura de la puerta, no queriéndole dar acceso a la víctima de entrar a la vivienda, y por este motivo la víctima tuvo que salir de la residencia lo cual quedo demostrado de la declaración de la víctima, los testigos, así como de las documentales aportadas. Con ocasión a los referidos delitos el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio № 04 de del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, publicó el texto mediante la cual condena a la acusada Liliana Estefanía Araque Méndez, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Acevedo Albarracín…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Folio 68 de la pieza del expediente, denominada Recurso de Apelación).
III
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El 9 de agosto de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, celebró la Audiencia de Imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA (Folio 12-15, Pieza 1).
El 11 de agosto del 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó el auto fundado de la Audiencia de Imputación, contra la ciudadana LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA (Folio 65-67, Pieza 1).
El 4 de octubre del año 2016, la abogada Flor Amanda Rico Peña, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Sexta encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentó escrito acusatorio en el asunto penal Nro. LP11-P-2016-004382, seguido en contra de la ciudadana LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ, por considerarla autora en la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. (Folio 96-101, Pieza 1)
El 14 de noviembre de 2016, en el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ, acto en el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, inserta a los folios 96 al 101. en contra de la acusada LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ, venezolana, cedula de identidad N° V-21.306.109, de 26 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 20-01-1990, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, de oficio: secretaria laboratorio, hija de Marelisa Méndez (v) y de Román Araque (v), domiciliada en el sector Esperanza Bolivariana, calle N° 05, casa N° 20, manzana N° 05, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida. teléfono: 0414-979-258; por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Marina Acevedo Albarracín, toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal mencionadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 96 al 101 de las actuaciones, así como las pruebas sin resultados no obtenidos promovidas en el folio 101 como lo es la inspección técnica solicitada en el oficio 14-F7-3819-2016, de fecha 01-09-2016, visto que el Representante Fiscal señalo la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad; y las ratificadas en el día de hoy por la Defensa Publica cursante a los folios 104 al 107 de la causa, ello por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar acordada de conformidad con el artículo 242.9 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que dieron origen a dictar la misma no han variado. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral a la acusada LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Marina Acevedo Albarracín QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Independencia, instruyendo a la Secretaria remitir las presentes actuaciones con sus- recaudos en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Quedan conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos" (sic) (Folio 116-119, Pieza 1).
En esa misma fecha, (14 de noviembre de 2016), el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
El 1° de marzo del 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de la acusada LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ (Folio 138, Pieza 1).
El 10 de diciembre del 2020, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, concluyó la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de la acusada LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ (Folio 284-286, Pieza 2).
El 19 de enero del 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó Sentencia Condenatoria, acto en el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: CONDENA a LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ, venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 20-01-1990, estado civil; soltera, cedula de identidad N° 21-306.109, natural de El Vigía estado Mérida, grado de instrucci6n, tercer año de bachillerato, de oficio; secretaria de laboratorio, hija de Maritza Méndez (v) y Román Raque (v), domiciliada en el sector Esperanza Bolivariana, calle 05, casa N° 20, manzana 05, parroquia presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-979258, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las asesoras de Ley , prevista en el artículo 16. 1 del Código Penal, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA establecidos en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ACEVEDO ALBARRACÍN. Así mismo, se exonera a la acusada de autos, al pago de la multa como resarcimiento del daño causado establecido para este delito. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE. SEGUNDO: Por cuanto los acusados se encuentran gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, los mismos continuaran en esas condiciones. TERCERO: No se condenan a las partes a las constas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena Oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tulio Febres Cordero, Carraciolo Parra y Olmedo, Obispo Ramos de lora, y Alberto Adriani, a los fines de que proceda al desalojo de la acusada LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ, plenamente identificada en actas, de la vivienda ubicada en el sector Esperanza Bolivariana, calle 05, casa N° 20, manzana 05, parroquia presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la victima ciudadana MARÍA ACEVEDO ALBARRACÍN. QUINTO: Se deja constancia que en el juicio se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública, quedaron las partes legalmente notificadas, notifíquese a las Victimas. Notifíquese a los acusados para a la imposición de Sentencia. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda enviar la presente causa al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda” (sic).
El 17 de febrero de 2021, la ciudadana Defensora Pública Primera en materia Penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de enero del 2021 (Folio 318, Pieza 2).
El 16 de abril de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con la ponencia de la ABG. WENDY LOVELY RONDÓN, dicta Auto de Admisión del mencionado Recurso de Apelación. (Folio 35-37, Pieza Recurso de Apelación).
El 1° de julio de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró Audiencia Oral y Pública con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Primera en materia Penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, extensión El Vigía, en contra de la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de enero del 2021, la cual CONDENÓ a la ciudadana LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ, a cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, acto en el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…ÚNICO: Se declara con lugar el punto previo señalado por la Defensa Pública y como consecuencia de ello se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5, y 110 del Código Penal, y el artículo 300.3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, en perjuicio de MARÍA ACEVEDO ALBARRACÍN, en el caso penal N° LP01-P-2016-005852. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión dictada, ordenando notificar a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y la víctima la ciudadana MARÍA ACEVEDO ALBARRACÍN. Esta Corte de Apelaciones advierte a las partes que se acoge al último aparte de lo establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a dictar el texto íntegro de la decisión correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana.” (sic) (Folio 42-43, Pieza Recurso de Apelación).
El 2 de septiembre de 2021, la abogada FLOR AMANDA RICO PEÑA, Fiscal Auxiliar Interina Sexta Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la sentencia emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 1° de julio de 2021 (Folios 67-74, Recurso de Apelación).
El 3 de febrero de 2022, la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del proceso penal seguido a la ciudadana LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
En esa misma fecha, (3 de febrero de 2022), se le asignó la ponencia del asunto signado con el alfanumérico AA30-P-2022-000023, a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
El 11 de marzo de 2022, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, dictó sentencia N° 99, mediante la cual acordó:
“…DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones posteriores al 1° de julio de 2021, con el fin de que se practiquen correctamente las notificaciones de todas las partes, ordenando reponer la causa al estado que se encontraba para dicha fecha 1/7/2021 exclusive, en que se publicó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 104-119, Recurso de Apelación).
El 15 de marzo de 2022, la Secretaria de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la sentencia N° 99, dictada el 11 de marzo de 2022, remitió con el oficio N° 259, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, el expediente contentivo del proceso penal seguido a la ciudadana LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ, con el fin que se practiquen correctamente las notificaciones de todas las partes.
El 29 de abril de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, recibió procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del proceso penal seguido a la ciudadana LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ, en la cual se decretó de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al 1° de julio del 2021 y en consecuencia acuerda notificar a todas las partes de la decisión de esa misma fecha.
El 5 de mayo de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, realizó las notificaciones del Fiscal Auxiliar Interino Sexto encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y a la abogada Yasmin Méndez Defensora Publica Sexta del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
El 10 de agosto de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, realizó la notificación vía telefónica de la decisión dictada por la referida Alzada de fecha 1° de julio de 2021, a la ciudadana NIEVES YORLEY BUSTACARA ACEVEDO (víctima indirecta) hija de la ciudadana MARINA ALBARRACÍN ACEVEDO (fallecida); y a la ciudadana LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ (imputada).
El 14 de septiembre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio Núm. 2022-663 remitió a esta Sala de Casación Penal el presente expediente (Folio 131 de la pieza del Recurso de Apelación).
El 5 de diciembre de 2022, se dio cuenta de la referida solicitud a las Magistradas y al Magistrado que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, fue asignada la ponencia para el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala de Casación Penal preliminarmente observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, remitió el expediente a este Máximo Tribunal, en acatamiento a lo ordenado por esta Sala de Casación Penal, en sentencia Núm. 99, publicada en fecha once (11) de marzo de 2022, mediante la cual, se determinó que:
“(…) estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad Absoluta de todas las actuaciones posteriores al 1 de julio de 2021, con el fin de que se practiquen correctamente las notificaciones a todas las partes, ordenando reponer la causa al estado que se encontraba en la referida fecha [1/7/2021] exclusive en que se publicó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en el presente caso (…)”. (sic).
En razón de ello, en la referida decisión esta Sala de Casación Penal ordenó, que debía reponerse la causa:
“(…) Por tales irregularidades ocurridas con las notificaciones personales de la imputada y de víctima, y el graven desorden procesal que ello originó afectando la certeza de las notificaciones, esta Sala se ve en la obligación de apercibir a los integrantes de la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para que en lo sucesivo sean diligentes y vigilantes de los derechos y garantías constitucionales de los diversos procesos puestos a su conocimiento (…)”.(sic).
En razón de lo anterior, la Sala de Casación Penal declaró lo siguiente:
“…DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones posteriores al 1 de julio de 2021, con el fin de que se practiquen correctamente las notificaciones de todas las partes, ordenando reponer la causa al estado que se encontraba para dicha fecha 1/7/2021 exclusive, en que se publicó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del esta Bolivariano de Mérida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
Como se desprende del citado dispositivo, el pronunciamiento de nulidad de oficio emitido por esta Sala de Casación Penal, tuvo su fundamento o su exégesis por haberse constatado en el caso particular, la falta de notificación de la decisión dictada el 1° de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a las ciudadanas LILIANA ESTEFANÍA ARAQUE MÉNDEZ (imputada), MARINA ACEVEDO ALBARRACÍN (fallecida), y de la víctima sobrevenida indirecta NIEVES YORLEY BUSTARACA ACEVEDO, además de haber efectuado el cómputo de los días de despacho transcurridos para contabilizar los lapsos de ley para la interposición del recurso de casación de manera errada, tal y como se desprende del computo efectuado por la abogada Mireya Quintero García, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de octubre de 2021.
En tal sentido, dicha omisión referida a la falta de notificación de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, constituyó el quebrantamiento de las normas que regulan lo relativo a las notificaciones en el derecho adjetivo penal venezolano, contenidas en el Titulo V, Capitulo I, Sección Tercera, del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico de las partes.
En razón de ello, en dicha sentencia Núm. 99, publicada en fecha once (11) de marzo de 2022, fueron anuladas de oficio “(…) todas las actuaciones posteriores al 1° de julio de 2021, con el fin de que se practiquen correctamente las notificaciones de todas las partes, ordenando reponer la causa al estado que se encontraba para dicha fecha [1/7/2021] exclusive, en que se publicó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (…)”.
En virtud de lo anteriormente señalado, lo procedente, por efecto y como consecuencia de dicha nulidad y de lo ordenado por esta Sala de Casación Penal; era que la referida instancia superior efectuara las diligencias pertinentes y necesarias para notificar a las partes de la decisión dictada y publicada el 1 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida de manera efectiva, dejando constancia por Secretaría de las resultas de las boletas de notificación, para que de esta manera, se reabriera el lapso para la interposición del recurso de casación en salvaguarda de los principios de igualdad de las partes y el debido proceso; observase, que efectivamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dio cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo de la decisión Núm. 99 de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por esta Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal.
Ahora bien, determinado lo anterior, la Sala observa, de acuerdo con lo descrito en la certificación suscrita por la abogada Yurimar Rodríguez Canelón, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de los días de despacho y no despacho, inserta en los folios 99 al 100, de la pieza denominada recurso de apelación, que habiéndose producido la última notificación (efectuada a la ciudadana Nieves Yorley Bustacara Acevedo en su condición de víctima indirecta), en fecha 10 de agosto de 2022, los quince días de despacho siguientes para recurrir, transcurrieron en la presente causa, desde el 12 de agosto de 2022 (primer día de despacho siguiente a la última notificación efectuada) y el 1 de septiembre de 2022, donde se deja constancia en dicha certificación, que en esta última fecha venció el lapso para el ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico “...sin que se haya recibió recurso de casación alguno…”.
“…Quien suscribe, ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
CERTIFICA:
Que en la presente causa a partir del 10-08-2022 (exclusive), fecha en que la Corte recibió resultas de boleta de notificación de la última de las partes notificada (folio 128) hasta catorce días de audiencia después transcurrieron las siguientes audiencias:
12/08/2022 15/08/2022, 16/08/2022, 17/08/2022, 18/08/2022, 19/08/2022, 22/08/2022, 23/08/2022, 24/08/2022, 25/08/2022, 26/08/2022, 29/08/2022, 30/08/2022, 31/08/2022, 01/09/2022 (inclusive)
Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.
Se deja constancia que en fecha 10 de agosto no hubo despacho; así mismo se deja constancia que la Fiscalía, la Defensa fueron notificados en fecha 05-05-2022 y la ciudadana Nieves Yorley Bustacara Acevedo, fue notificada en fecha 10-05-2022 tal y como consta al folio 125.
Igualmente, a partir del 01-09-2022 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para constelación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:
02/09/2022, 05/09/2021, 08/09/2022, 07/09/2022, 08/09/2022, 09/09/2022, 12/09/2022, 13/02/2022.
Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS…”
Al respecto, corresponde precisar en el mismo sentido, que no obstante haberse constatado, la debida notificación, de todas y cada una de las partes intervinientes en el presente proceso; sobre lo ordenado por esta Sala de Casación Penal en la nulidad de oficio decretada en la sentencia Núm. 99 de fecha 11 de marzo de 2022, tal como se desprende de los autos; y visto que ninguna de la partes ejercieron dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación, permite a la Sala determinar que vista la inexistencia en autos del referido medio impugnativo de carácter extraordinario, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, erró al remitir los autos sub-examine a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en su decisión Núm. 393, publicada en fecha 7 de diciembre de 2018, mediante la cual fue resuelto el asunto planteado en el expediente Núm. 18-280, determinó lo siguiente:
“…Se ha constatado en dicho sentido, que aun habiendo sido practicadas -como lo fueron- las notificaciones de la Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública, víctima indirecta y acusados, y estando aquellos en conocimiento de lo dispuesto por esta máxima sede casacional, en su sentencia N° 24 de fecha 16 de febrero de 2018; no obstante haber transcurrido -por efecto de la nulidad- el lapso (de 15 días de despacho) dentro del cual pudiera cualquiera de las partes haber ejercido el recurso de casación; ello no ocurrió.
Por consiguiente, estima la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la inexistencia constatada, la necesidad de declarar que NO HAY RECURSO DE CASACIÓN en el asunto que ha sido remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como consecuencia de lo cual se devuelven las respectivas actuaciones a la mencionada Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
En razón de lo anterior, no puede la Sala pasar por alto, la actuación errada en la cual incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con la remisión, inoficiosa de los autos que conforman la causa objeto del presente fallo, aun cuando de lo expuesto en la certificación de días de despacho que consta en los autos, se desprende la advertencia sobre la preclusión del lapso correspondiente, sin haberse interpuesto recurso de casación; lo cual, de manera inconcebible, quebranta el procedimiento que corresponde al trámite del Recurso de Casación, en detrimento, entre otros, de los Principios de Celeridad y Economía Procesal, por cuanto creó, en la causa penal que ocupa a la Sala, un retardo injustificado. Con el objeto de evitar la repetición de trámites innecesarios como el aquí señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectúa el respectivo llamado de atención…”. (sic).
De allí que, aplicando el criterio anteriormente citado, en el cual fueron remitidas las actuaciones en las cuales no había sido interpuesto por las partes recurso alguno; vista la inexistencia del señalado medio impugnativo de carácter extraordinario en la presente causa, debe forzosamente esta Sala de Casación Penal declarar que no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que NO HAY RECURSO DE CASACIÓN en el asunto remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
Finalmente, no puede la Sala pasar por alto, la actuación errada en la cual incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con la remisión, inoficiosa de los autos que conforman la causa objeto del presente fallo, aun cuando de lo expuesto en la certificación de días de despacho que consta en los autos, se desprende la advertencia sobre la preclusión del lapso correspondiente, sin haberse interpuesto recurso de casación; lo cual, de manera inconcebible, quebranta el procedimiento que corresponde al trámite del Recurso de Casación, en detrimento, entre otros, de los Principios de Celeridad y Economía Procesal, por cuanto creó, en la causa penal que ocupa a la Sala, un retardo injustificado. Con el objeto de evitar la repetición de trámites innecesarios como el aquí señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectúa el respectivo llamado de atención.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HAY RECURSO DE CASACIÓN en el asunto remitido a esta Sala de Casación Penal, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para que una vez declarada FIRME, la sentencia publicada en fecha 1 de julio de 2021, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de prescripción de la acción penal solicitada como punto previo por la Defensa Pública representada por la abogada Carmen Yuraima Chacón (…) SEGUNDO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana Liliana Estefanía Araque Méndez, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Acevedo Albarracín, conforme a lo establecido en el artículo 300.3 (sic) del código orgánico procesal penal (sic), conforme al artículo 49.8 (sic) de la norma adjetiva penal, en razón de lo cual cesa cualquier medida de coerción que hubiera sido impuesta en perjuicio de la ciudadana Liliana Estefanía Araque Méndez…”, proceda a la remisión de lo actuado al tribunal competente.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaría,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2022-00373
CMCG