Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El 18 de enero de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 12CS-1469-2023, procedente del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 5.454.751, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión emitida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con la agravante específica establecida en el artículo 482, ambos del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Joseph Dager, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En la misma fecha, se dio entrada al expediente, se le asignó el número AA30-P-2024-000009, se dio cuenta en Sala y conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, y, a tal efecto, observa:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en el legajo de actuaciones que conforman el procedimiento de extradición activa, lo siguiente:

 

En fecha 29 de noviembre de 2023, el abogado Moisés Alejandro García Velásquez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la orden de aprehensión del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con la agravante específica establecida en el artículo 482, ambos del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Joseph Dager, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, entre otros ciudadanos. Dicha actuación reposa en copias debidamente certificadas a los folios 1 al 31 del expediente.

 

La anterior solicitud fue acordada en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando entre otros ciudadanos, orden de aprehensión contra el ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con la agravante específica establecida en el artículo 482, ambos del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Joseph Dager, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con ocasión a dicha decisión el mencionado Juzgado libro el oficio N° 843-2023, dirigido al Jefe de la División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo la orden de aprehensión a nombre del ciudadano requerido, entre otros ciudadanos, las cuales constan en copias debidamente certificadas.

En fecha 9 de enero de 2024, el abogado Moisés Alejandro García Velásquez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó mediante el oficio signado con la nomenclatura 01-DDC-F6-00013-2024, al cual adjunto escrito contentivo de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, por encontrarse susceptible a ubicación en la República de Panamá.

Como sustento de la referida solicitud de inicio del procedimiento de extradición, consignó el oficio MPPIJP/VISIIP/DIGIPOL/DIV.INVEST./BTTP/2023 N° 0022, de fecha 8 de enero de 2024, suscrito por el Comisario General Edgar Acosta, Director de Investigaciones de INTERPOL, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informando que:

“(…) esta oficina recibió comunicación signada con el número de referencia IP-PA-29-039-2024/MUÑOZ, de fecha 08/01/2024, emitida por la OCN-PANAMÁ, donde informan que el ciudadano Chamel GASPARD MORELL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15/02/1959, titular de la cédula identidad V.-5.454.751, se encuentra susceptible a ubicación en dicho país, por lo que se requiere la notificación de la Nota Verbal, por los canales diplomáticos, para que las autoridades de Panamá procedan con la aprehensión del mismo, ya que presenta Notificación Roja, signada con el número de control A-12089/12-2023, de fecha 26/12/2023 publicada por la Secretaría General de Interpol, previo conocimiento del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de su representación fiscal, por los delitos de Estafa Agravada y Asociación (…). [sic] (folio 53).

 

 

A su vez, consignó la Notificación Roja de INTERPOL número de control “A-12089/12-2023”, emitida a nombre del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, la cual establece los hechos en los términos siguientes:

“(…) el 1 de abril del 2018, el ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, quien funge como Vicepresidente de la Empresa INDUSTRIAS JG INDUVEN 12-72, C.A. le ofreció un negocio de traspaso del 100% de las acciones, al ciudadano HÉCTOR JOSEHP DAGER (VÍCTIMA) teniendo un valor estimado de cinco mil Dólares Americanos (5.000$), por lo cual este le otorgó Tres Millones Quinientos Mil Dólares Americanos (3.500.000,00$) para tales fines. Así mismo JOSÉ GASPARD MORELL, valiéndose de la buena fe de la víctima, no cumplió con el acuerdo previsto y no le otorgó la totalidad de las acciones, causándole en consecuencia una afectación a su patrimonio desconociendo su paradero actual (…)”. [Mayúsculas propio del texto] (sic). 

 

Igualmente consta a los autos, que en fecha 10 de enero de 2024, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución judicial, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 5.454.751, y remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes:

 

“(…) ÚNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, titular de la cédula de identidad N.° V-5.454.751, ampliamente identificado en la Causa signada bajo el N° 12°CS/1469-23 (Nomenclatura de este Tribunal), quien actualmente se encuentra susceptible de ubicación en el país de PANAMÁ, en virtud de que contra del mismo pesa Notificación Roja, signada con el N° A-12089/12-2023, de fecha 26/12/2023, tal como se desprende de la comunicación de fecha 09 de Enero del año en curso, suscrita por el Comisario General M.Sc. EDGAR ACOSTA, Director de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL), por presentar Orden de Aprehensión emitida por este Despacho, en fecha 12 de diciembre de 2023, mediante oficio N° 843-2023, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con la AGRAVANTE ESPECÍFICA establecida en el artículo 482, ambos del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [sic] (Negrillas propio del texto)

 

En fecha 18 de enero de 2024, se dejó constancia con anterioridad al registro del presente expediente, del ingreso de la actuación que alusiva al oficio signado con el alfanumérico FTSJ-03-2024-016, suscrito por la abogada Carla Alejandra Flores Ybrahim, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual informó haber sido comisionada para actuar en el presente caso.

 

En fecha 18 de enero de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, emitió los oficios siguientes:

 

TSJ/SCPS/OFC/0029-2024, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le insta a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal; TSJ/SCPS/OFC/0030-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V.-5.454.751; y TSJ/SCPS/OFC/0031-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información, sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de cédula de identidad arriba mencionado.

 

En fecha 19 de enero de 2024, se recibió vía correspondencia, el oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGSJ-DAI-240-2024-00002076, de fecha 19 de enero de 2024, mediante el cual anexo escrito contentivo de la opinión fiscal, suscrito por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento de extradición activa del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 5.454.751, requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con la agravante específica establecida en el artículo 482, ambos del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 87 al 93).

 

En fecha 23 de enero de 2024, se recibió, vía correspondencia, en la Secretaría de esta Sala, el oficio N° 390, de fecha 19 de enero de 2024, procedente de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por medio del cual remite recaudo que guarda relación con el caso de marras.

 

II

DE LOS HECHOS

Consta en la resolución judicial dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la emisión de la orden de aprehensión, que los hechos por los cuales está siendo requerido el ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, son los siguientes:

“(…) Resulta que en fecha 29 de Agosto del año 2.023, el ciudadano: HÉCTOR compareció ante la División de Investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denunciando que en el mes de Abril del año 2018, los ciudadanos JOSÉ GASPARD MORELL y CHAMEL GASPARD MORELL, le ofrecieron bajo artificios y engaño, la oportunidad de realizar una inversión que consistía en la compra de un inmueble en República Panamá con capital totalmente aportado por su persona, adquisición que se realizaría mediante la empresa propiedad de ellos denominada INDUSTRIAS JG INDUVEN 12-72. representada en ese momento por los ciudadanos JOSÉ NOLBERTO TÓMAS y MANUEL DEL JESÚS CARRIÓN, indicándole que luego de eso le realizarían el traspaso del 100% de las acciones de la empresa, en vista de que tenían confianza en ellos accedió a realizar dicha inversión, pero luego de concretarse la compra del Inmueble, estas personas durante años lo estuvieron engañando haciéndole creer que él era el dueño de la empresa y por ende de la propiedad generando continuamente múltiples excusas para el traspaso. Ahora bien el ciudadano JOSÉ NOLBERTO TOMÁS, empleando artificios y artimañas se dio a las tarea (sic) de introducir y autenticar en el mes de Diciembre del 2022 ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, una "Declaración Jurada", mediante la cual informa que el ciudadano HÉCTOR, en el mes de Enero 2018, mostró interés adquirir acciones de la empresa en referencia pero que no había realizado el pago de 5.000$ dólares americanos, acotando que de igual forma su persona no había efectuado el traspaso formal de las acciones, lo cual es falso (…)” [sic].

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala: (…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone que:

“(…) Extradición activa.

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

 

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 5.454.751, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra ubicable en la República de Panamá, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

El Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente procedimiento de extradición, presentó su escrito de opinión fiscal por medio del cual, solicitó se declarase la procedencia de la extradición activa del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 5.454.751, al pesar en su contra una orden de aprehensión emitida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de diciembre de 2023, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con la agravante específica establecida en el artículo 482, ambos del Código Penal, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Joseph Dager, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, aunado al hecho que el mencionado ciudadano se encuentra ubicable en país extranjero, concretamente, en la República de Panamá y concurren todos los requerimientos formales y sustanciales necesarios para la procedencia extradicional propuesta.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL; y, al respecto, observa:

 

El Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2024, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al tener conocimiento de la ubicación del mencionado ciudadano en la República de Panamá, y al encontrarse requerido mediante orden de aprehensión por la presunta participación en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE, y ASOCIACIÓN.

 

Ahora bien, tomando en consideración las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa, que entre la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, con motivo de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición, celebrada en la ciudad de Caracas, del 16 al 25 de febrero de 1981, suscribieron la Convención Interamericana sobre Extradición, siendo decretada como Ley Aprobatoria en la República Bolivariana de Venezuela, mediante Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, publicada el 11 de mayo de 1982, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en el mencionado instrumento jurídico.

 

Dicha Convención sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

 

Artículo 1

Obligación de Extraditar

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

 

Artículo 2

Jurisdicción

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.

3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona cuya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente.

 

Artículo 3

Delitos que dan lugar a la Extradición

 

1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

 

2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea posible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad (…)

 

Artículo 4

Improcedencia de la extradición

La extradición no es procedente:

1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;

 

2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;

 

3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

 

4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito será calificado como político;

 

5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos;

 

6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima.

 

 (…)

Artículo 9

Penas Excluidas

Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.

 

Artículo 10

Transmisión de la Solicitud

La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.

 

Artículo 11

Documento de prueba

1.- Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b.- Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2.- Con la solicitud de extradición deberán presentarse además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación (…)”.

 

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá conforme a las disposiciones referidas en la mencionada Convención Interamericana sobre Extradición o Convención de Caracas.

 

De igual forma, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional celebrada el 15 de noviembre de 2000, aprobada por la Asamblea Nacional, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, del 4 de enero de 2002, suscrita y ratificada también por la República de Panamá y por la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los lineamientos y procedimientos en materia de extradición, de la manera siguiente:

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento”.

 

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

 

“(…) Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención:

a) Por ´grupo delictivo organizado’ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por ´delito grave´ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…).

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado (…).

 

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella” (…)”.

 

En este sentido, se constata que las disposiciones precedentemente citadas, pueden ser plenamente aplicadas conforme con las prescripciones de Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se constata que el ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL está siendo requerido en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, pesar en su contra una orden de aprehensión por su presunta participación en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE, y ASOCIACIÓN, y por encontrarse susceptible de ubicación en la República de Panamá, según el oficio enviado por la Dirección de Investigaciones de INTERPOL.

Siendo ello así, de seguidas esta Sala constata a los autos los requisitos necesarios que sirven de sustento para la solicitud de extradición activa. En este sentido, consta la solicitud incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de inicio del procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, se corrobora a los autos, la resolución judicial que acordó el inicio del procedimiento de extradición y la consecuente remisión de las actuaciones a esta Sala, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evaluación de la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE, y ASOCIACIÓN.

En tal sentido, al verificar esta Sala inserto a los autos, los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa alusivas a la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la orden de aprehensión del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con la agravante específica establecida en el artículo 482, ambos del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Joseph Dager, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo dispositivo establece:

“(…) acuerda librar ORDEN JUDICIAL de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSÉ GASPARD MORELL (…), CHAMEL GASPARD MORELL, titular de la cédula de identidad nro. 5.454.751, y JOSÉ NOLBERTO TOMAS (…) para que una vez aprehendidos los mencionados ciudadanos sean puestos inmediatamente a la orden de este Juzgado y notificada la FISCALÍA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y se lleve a cabo, la celebración de la correspondiente audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [sic].

La referida orden de aprehensión se sustentó en los diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público, los cuales fueron ampliamente descritos en dicha solicitud, así como en el escrito contentivo de la opinión fiscal emitida por el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Estos son los siguientes:

“(…) 1. DENUNCIA COMÚN, de fecha: 29 de Agosto del año 2023, suscrita por el ciudadano: HÉCTOR (VÍCTIMA), quien compareció ante la División de Investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia la forma de apertura de la investigación por parte de ese cuerpo policial, y la cual se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar.

 

2. BOLETA DE CITACIÓN Nº 1, de fecha: 03 de Octubre del año 2023, dirigida al ciudadano: JOSÉ NOLBERTO TOMAS, titular de la cédula de identidad N.° V-14.213.448, a los fines de que comparezca ante este Despacho Fiscal en fecha: 09 de Octubre del año 2023, enviado al correo: COOPBUEJABI@GMAIL.COM, perteneciente al mismo, toda vez que en la misma se deja constancia de la primera Boleta de Citación realizada al referido ciudadano, sin que compareciera el mismo.

 

3. BOLETA DE CITACIÓN Nº 1, de fecha: 03 de Octubre del año 2023, dirigida al ciudadano: CHAMEL GASPARD MORELL, titular de la cédula de identidad N.° V-5.454.751, a los fines de que comparezca ante este Despacho Fiscal en fecha: 09 de Octubre del año 2023, enviado al correo: ARAYA04@GMAIL.COM., perteneciente al mismo, toda vez que en la misma se deja constancia de la primera Boleta de Citación realizada al referido ciudadano, sin que compareciera el mismo.

 

4. BOLETA DE CITACIÓN Nº 1, de fecha: 03 de Octubre del año 2023, dirigida al ciudadano: JOSÉ GASPARD MORELL, titular de la cédula de identidad N.° V-5.452.098, a los fines de que comparezca ante este Despacho Fiscal en fecha: 09 de Octubre del año 2023, enviado al MANUELELFIESTERO@GMAIL.COM, perteneciente al mismo, toda vez que en correo: la misma se deja constancia de la primera Boleta de Citación realizada al referido ciudadano, sin que compareciera el mismo.

 

5. BOLETA DE CITACIÓN Nº 2, de fecha: 18 de Octubre del año 2023, dirigida al ciudadano: CHAMEL GASPARD MORELL, titular de la cédula de identidad N.° V-5.454.751, a los fines de que comparezca ante este Despacho Fiscal en fecha: 24 de Octubre del año 2023, enviado al correo: ARAYA04@GMAIL.COM., perteneciente al mismo, toda vez que en la misma se deja constancia de la segunda Boleta de Citación realizada al referido ciudadano, sin que compareciera el mismo.

 

6. BOLETA DE CITACIÓN Nº 2, de fecha: 18 de Octubre del año 2023, dirigida al ciudadano: JOSÉ GASPARD MORELL, titular de la cédula de identidad N.° V-5.452.098, a los fines de que comparezca ante este Despacho Fiscal en fecha: 24 de Octubre del año 2023, enviado al correo: MANUELELFIESTERO@GMAIL.COM perteneciente al mismo, toda vez que en la misma se deja constancia de la segunda Boleta de Citación realizada al citado ciudadano, sin que compareciera el mismo.

 

7. BOLETA DE CITACIÓN Nº 2, de fecha: 18 de Octubre del año 2023, dirigida al ciudadano: JOSÉ NOLBERTO TOMAS, titular de la cédula de identidad N.° V-14.213.448, a los fines de que comparezca ante este Despacho Fiscal en fecha: 24 de Octubre del año 2023, enviado al correo: COOPBUEJABI@GMAIL.COM perteneciente al mismo, toda vez que en la misma se deja constancia de la segunda Boleta de Citación realizada al supra mencionado ciudadano, sin que compareciera el mismo.

 

8. BOLETA DE CITACIÓN, de fecha: 25 de Octubre del año 2023, emanada de la División de Investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida al ciudadano JOSÉ NOLBERTO TOMAR, (sic) titular de la cédula de identidad N.° V-14.213.448, entregada al ciudadano Pedro Pérez, quien indicó cuidar la vivienda perteneciente al ciudadano ya que es su empleado y que el ciudadano JOSÉ TOMAS, estaba viaje pero ya se encuentra en el país, toda vez que en la misma se deja constancia de la tercera Boleta de Citación realizada al referido ciudadano, sin que compareciera el mismo.

 

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 25 de Octubre del año 2023, suscrita por el Detective Agregado FRANNY BLANCO, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que en la misma se deja constancia que los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial realizaron la entrega de la citación.

 

10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 27 de Octubre del año 2023, suscrita por la ciudadana ARACELIS, quien compareció ante la División de Investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que en la misma se deja constancia de la fe que da la funcionaria como representante de la notaria con respecto a la declaración jurada de (sic) hecha por JOSÉ NOLBERTO TOMAS.

 

11. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0865-23, de fecha: 27 de Octubre del año 2023, suscrita por el Detective LUIS MEDINA, adscrito a la División de Investigaciones de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección CALLE EL CEMENTERIO, NÚMERO 42, EDIFICIO ELIO, PLANTA BAJA, PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, ESTADO ANZOÁTEGUI, en la misma se deja constancia mediante levantamiento fotográfico de la notaria donde reposa la declaración jurada realizada por José Nolberto Tomas, previamente autenticada.

 

12. BOLETA DE CITACIÓN N° 3, de fecha: 06 de Noviembre del año 2023, dirigida al ciudadano: JOSÉ GASPARD MORELL, titular de la cédula de identidad N.° V-5.452.098, a los fines de que comparezca ante este Despacho Fiscal en fecha: 13 de Noviembre del año 2023, enviado al correo: MANUELELFIESTERO@GMAIL.COM perteneciente al mismo, en la misma se deja constancia de la tercera Boleta de Citación realizada al ciudadano: JOSÉ GASPARD MORELL, titular de la cédula de identidad N.° V-5.452.098, sin que se tuviera comparecencia del mismo.

 

13. BOLETA DE CITACIÓN Nº 3, de fecha: 06 de Noviembre del año 2023, dirigida al ciudadano: CHAMEL GASPARD MORELL, titular de la cédula de identidad N.º V-5.454.751, a los fines de que comparezca ante este Despacho Fiscal en fecha: 13 de Noviembre del año 2023, enviado al correo: ARAYA04@GMAIL.COM perteneciente al mismo, en la misma se deja constancia de la tercera Boleta de Citación realizada al ciudadano: CHAMEL GASPARD MORELL, titular de la cédula de identidad N.° V-5.454.751, sin que se tuviera comparecencia del mismo.

 

14. BOLETA DE CITACIÓN Nº 3, de fecha: 06 de Noviembre del año 2023, dirigida al ciudadano: JOSÉ NOLBERTO TOMAR (sic), titular de la cédula de identidad N.° V-14.213.448, a los fines de que comparezca ante este Despacho Fiscal en fecha 13 de Noviembre del año 2023, enviado al correo: COOPBUEJABI@GMAIL.COM perteneciente al mismo, toda vez que en la misma se deja constancia de la tercera Boleta de Citación realizada al citado, sin que se tuviera comparecencia del mismo.

 

15. BOLETA DE CITACIÓN N° 4, de fecha: 13 de Noviembre del año 2023, dirigida al ciudadano: JOSÉ GASPARD MORELL, titular de la cédula de identidad N.° V-5.452.098, a los fines de que comparezca ante este Despacho Fiscal en fecha: 20 de Noviembre del año 2023, enviado al correo: MANUELELFIESTERO@GMAIL.COM perteneciente al mismo, en la misma se deja constancia de la cuarta Boleta de Citación realizada al citado ciudadano, sin que se tuviera comparecencia del mismo.

 

16. BOLETA DE CITACIÓN Nº 4, de fecha: 13 de Noviembre del año 2023, dirigida al ciudadano: CHAMEL GASPARD MORELL, titular de la cédula de identidad N.º V-5.454.751, a los fines de que comparezca ante este Despacho Fiscal en fecha: 20 de Noviembre del año 2023, enviado al correo: ARAYA04@GMAIL.COM., perteneciente al mismo, en la misma se deja constancia de la cuarta Boleta de Citación realizada al supra ciudadano, sin que se tuviera comparecencia del mismo.

 

17. BOLETA DE CITACIÓN Nº 4, de fecha: 13 de Noviembre del año 2023, dirigida al ciudadano: JOSÉ NOLBERTO TOMAR, (sic) titular de la cédula de identidad N.° V-14.213.448, a los fines de que comparezca ante este Despacho Fiscal en fecha: 20 de Noviembre del año 2023, enviado COOPBUEJABI@GMAIL.COM perteneciente al mismo, toda vez que en la misma se deja constancia de la cuarta Boleta de Citación realizada al mencionado ciudadano, sin que se tuviera comparecencia del mismo.

 

18. COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS (ESTATUTO DE EMPRESA Y ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS CELEBRADAS), protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, constante de Setenta (70) folios útiles, de todas y cada una de las actualizaciones que a la fecha integra LA EMPRESA INDUSTRIAS JG INDUVEN 12-72, C.A, inscrita bajo el N° 25, Tormo 77-A, de fecha: 11/07/2013, toda vez que en la misma se deja constancia de quienes son los representantes de dicha empresa, con respecto a sus actuales presidentes y directivos.

 

19. COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, emanada del (SENIAT), del ciudadano: JOSÉ NOLBERTO TOMAS, titular de la cédula de identidad N.º V-14.213.448, el cual es V-142134485, (sic) toda vez que en la misma se deja constancia de del (sic) RIF, del ciudadano JOSÉ NOLBERTO TOMAS, (…) donde se observa distintos datos del ciudadano antes mencionado, en relación a que empresa está asociado, y que domicilio tiene el mismo.

 

20. COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, emanada del (SENIAT), del ciudadano: CHAMEL GASPARD MORELL, titular de la cédula de identidad N.° V-5.454.751, el cual es V-54547516, toda vez que en la misma se deja constancia de del RIF, del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, titular de la cédula de identidad N.° V-5.454.751, donde se observa distintos datos del ciudadano antes mencionado, en relación a que empresa está asociado, y que domicilio tiene el mismo.

 

21. COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, emanada del (SENIAT), del ciudadano: JOSÉ GASPARD MORELL, titular de la cédula de identidad N.° V-5.452.098, el cual es V-54520987, en la misma se deja constancia del RIF, del citado ciudadano, donde se observa distintos datos del ciudadano antes mencionado, en relación a que empresa está asociado, y que domicilio tiene el mismo.

 

22. REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, titular de la cédula de identidad N.º V-5.454.751, de fecha: 07 de Septiembre del 2023, siendo su País de destino Panamá, toda vez que en la misma se deja constancia de que el referido ciudadano, hasta el 07 de Septiembre del año 2023, no se encontraba en el país.

 

23. REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, del ciudadano JOSÉ NOLBERTO TOMAS, titular de la cédula de identidad N.° V-14.213.448, de fecha: 07 de Septiembre del 2023, siendo su País de destino Venezuela, toda vez que en la misma se deja constancia de que el supra ciudadano, hasta el 07 de Septiembre del año 2023, se encuentra en el País.

 

24. REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, del ciudadano JOSÉ GASPARD MORELL, titular de la cédula de identidad N.° V-5.452.098, de fecha: 07 de Septiembre del 2023, siendo su País de destino Colombia, toda vez que en la misma se deja constancia de que el referido ciudadano, hasta el 07 de Septiembre del año 2023, no se encuentra en el País.

 

25. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE DECLARACIÓN JURADA, de parte del ciudadano: JOSÉ NOLBERTO TOMAS, titular de la cédula de identidad N.° V-14.213.448, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en fecha: 27 de Octubre del año 2023 bajo el N° 44, Tomo 54, toda vez que en la misma se deja constancia de la declaración jurada del citado ciudadano, donde el mismo deja constancia de no recibir el dinero acordado con la víctima del presente caso.

 

26. COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, emanada del (SENIAT), de la empresa INDUSTRIAS JG INDUVEN 12-72, C.A, N.º  (RIF) J-40273963-0., toda vez que en la misma se deja constancia de del RIF, de la empresa antes mencionada donde se observa distintos datos tales como direcciones, que relaciones tiene y clasificación.

 

27. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 21 de Noviembre del 2.023, suscrita por el ciudadano HÉCTOR (DATOS EN RESERVA) en calidad de VÍCTIMA, la cual se le amplio la entrevista (…)”. [sic]

Así mismo, consta la emisión de la orden de aprehensión mediante el oficio N° 843-2023, dirigido al Jefe de la División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 5.454.751, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE, y ASOCIACIÓN.

De igual forma, consta el recibido del oficio signado con la nomenclatura MPPIJP/VISIIP/DIGIPOL/DIV.INVEST./BTTP/2023 - N° 0022, emitido por el Director de Investigaciones de INTERPOL, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual informó que el ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, se encuentra susceptible a ser ubicado en la República de Panamá.

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, y que el mismo es requerido por las autoridades venezolanas, en razón de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y FRAUDE, en perjuicio del ciudadano Héctor Joseph Dager, y ASOCIACIÓN.

Es por lo que corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión de los delitos dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 2, numeral 1° de la Convención Interamericana sobre Extradición o Convención de Caracas  y el artículo 3 del Código Penal que establecen respectivamente lo siguiente:

        

El artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Extradición o Convención de Caracas, establece: “(…) Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente (…)”.

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

Sobre el particular, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, fueron cometidos dentro del espacio geográfico del Estado requirente, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 1, de la Convención Interamericana sobre Extradición o Convención de Caracas y el artículo 3 del Código Penal venezolano, antes citados.

 

De igual modo, quedó determinado en la orden de aprehensión acordada y debidamente tramitada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, está presumiblemente incurso en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con la agravante específica establecida en el artículo 482, ambos del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Joseph Dager, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El delito de ESTAFA AGRAVADA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, más la agravante específica establecida en el artículo 482, del mismo Código, establecen:

 

“(…) Capítulo III

De la estafa y otros fraudes.

 

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

 

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

 

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

 

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte. (…)”.

 

 

 

“(…) Capítulo VIII

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

(…)

“(…) Artículo 482. En lo que En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Título, el Juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que éste ha causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo.

Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma del delito.

Las indicadas reducciones de penas, no serán aplicables si el culpable era reincidente en algún delito de la misma naturaleza, o si se tratase de alguno de los delitos previstos en el Capítulo II del presente Título (…)”.

 

El delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal venezolano, establece:


“(…) Artículo 464. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:

(…)

2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones  en que se hagan afirmaciones  falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella (…)”.

Además, el delito de ASOCIACIÓN, que se encuentra previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial nro. 39.912, del treinta (30) de abril de 2012, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. (…)

 

Al respecto, se observa que ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la cual establece la “Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo”, conforme a lo previsto en el artículo 5.

 

El artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, establece:

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo.

 

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

 

a. Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

 

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

 

ii). La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

 

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

 

b. La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

 

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

 

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

 

De las normas antes transcritas, dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano requerido, constituyen delitos en la legislación penal venezolana, así mismo se encuentran dentro de la categoría de los delitos señalados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por lo que, hace viable solicitar la extradición verificado el cumplimiento del principio de la doble incriminación; por lo que el Estado requerido verificará la correspondencia de los mencionados delitos de acuerdo a su legislación.

 

Ahora bien, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos, es menester determinar si los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos, en el sentido, que no medie ningún elemento que haga suponer que la conducta por la cual se requiere la extradición del mencionado ciudadano pueda ser apreciada como constitutiva de delito político. A tal efecto; se observa que el artículo 4, numeral 4, de la Convención Interamericana sobre Extradición, dispone: “(…) Artículo 4. La extradición no es procedente; (…) 4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos  o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política (…)”.

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente caso, que los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con la agravante específica establecida en el artículo 482, ambos del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Joseph Dager, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción, previsto en el artículo 4, numeral 2 de la Convención Interamericana sobre Extradición o Convención de Caracas, el cual dispone: “(…) Artículo 4. La extradición no es procedente; (…) 2. Cuando este prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición (…)”.

 

Al respecto, el Código Penal venezolano, establece en el artículo 108, la prescripción de la acción penal, en la forma que a continuación se cita:

 

“(…) Artículo 108.

 

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

 

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes (…)”.

 

Artículo 109.

 

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110.

 

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

 

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

 

 

 

 

 

En lo que atañe a la institución de la prescripción en la legislación penal venezolana, es necesario advertir que los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE, y ASOCIACIÓN, no están prescritos.

 

Ello, por cuanto el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con la agravante específica establecida en el artículo 482, ambos del Código Penal, establece una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años, el cual, conforme al artículo 108, numeral 3, del Código Penal, prescriben a los siete (7) años.

 

Por otra parte, el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal, establece una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, siendo su término medio dos (2) años y seis (6) meses, el cual, conforme al artículo 108, numeral 5, del Código Penal, prescriben a los tres (3) años.

 

En lo concerniente, al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión sin embargo, el mismo es un delito imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”. (Resaltado de la Sala).

 

En el presente caso, los hechos por los cuales está siendo requerido el ciudadano mencionado, son del mes de abril de 2018, por lo que encontrándose el proceso penal paralizado debido a la evasión del ciudadano requerido del proceso, y al no haberse materializado la orden de aprehensión decretada en su contra, el 12 de diciembre de 2023, por lo que se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, al cual alude el artículo 108, numerales 3 y 5, del Código Penal, aunado a la imprescriptibilidad del delito de Asociación, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

 

En lo que respecta al principio de la Mínima Gravedad del Hecho, corresponde seguidamente verificar si se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, siendo que, la presente causa es alusivo a delitos graves y no por faltas.

 

En vista de ello, la Sala comprobó que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 3, numeral 1° de la Convención Interamericana sobre Extradición o Convención de Caracas, que establece: “(…) Artículo 3. Delitos que dan lugar a la Extradición. 1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la documentación del delito, esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal (…)”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan una pena mayor a dos (2) años de prisión.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo al contenido de los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente, lo siguiente:

 

“(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.

 

“(…) Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”.

 

Sobre este aspecto, se constató, que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcritos ut supra.

De igual forma, el artículo 94 del Código Penal venezolano, establece: “(…) En ningún caso excederá del límite máximo  de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley (…)”. 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Extradición o Convención de Caracas, aplicable al caso, que establece:

“(…) Artículo 13. Principio de la Especialidad

 

1. Ninguna persona extraditada conforme a esta Convención será detenida, procesada o penada en el Estado requirente por un delito que haya sido cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición, a menos que:

a. La persona abandone el territorio del Estado requirente después de la extradición y luego regrese voluntariamente a él; o

b. La persona no abandone el territorio del Estado requirente dentro de los treinta días de haber quedado en libertad para abandonarlo; o

c. La autoridad competente del Estado requerido dé su consentimiento a la detención, procesamiento o sanción de la persona por otro delito; en tal caso, el Estado requerido podrá exigir al Estado requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 11 de esta Convención.

2. Cuando haya sido concedida la extradición, el Estado requirente comunicará al Estado requerido la resolución definitiva tomada en el caso contra la persona extraditada (…)”.

 

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con la agravante específica establecida en el artículo 482, ambos del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Joseph Dager, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la mencionada Convención, antes transcrito.

 

Finalmente, se observa que el ciudadano requerido será procesado por los mencionados delitos. De modo que el hecho por el cual está siendo investigado no ha sido objeto de amnistía o de indulto.

 

Por otra parte, el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Extradición o Convención de Caracas, dispone que: “(…) Obligación de Extraditar Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad (…)”. Ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Es por ello que el Estado venezolano solicita a la República de Panamá, la extradición del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 5.454.751, lo cual es conforme con el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Extradición o Convención de Caracas, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, de acuerdo con la notificación emanada de las autoridades de la República de Panamá, que el ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL¸ solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra ubicable en ese país.

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido deberá verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, deberá comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. No obstante lo anterior, el Estado requirente en el presente caso deja expresa constancia que el ciudadano CHAMEL GASPARD MORELLL, es de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 5.454.751.

 

Se concluye, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa del mencionado ciudadano.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Panamá, la EXTRADICIÓN del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELLL, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 5.454.751, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por su presunta participación en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con la agravante específica establecida en el artículo 482, ambos del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Joseph Dager, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se declara.

 

 

 

 

 

 

GARANTÍAS

 

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, que al ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, es de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 5.454.751, se le seguirá proceso penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con la agravante específica establecida en el artículo 482, ambos del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Joseph Dager, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del orden público; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que eventualmente estuviere detenido por las autoridades del Gobierno de la República de Panamá, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: PROCEDENTE la extradición activa del ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 5.454.751, al Gobierno de la República de Panamá, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con la agravante específica establecida en el artículo 482, ambos del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Joseph Dager, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

SEGUNDO: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, que al ciudadano CHAMEL GASPARD MORELL, se le seguirá proceso penal por la presunta comisión de los delitos de  ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con la agravante específica establecida en el artículo 482, ambos del Código Penal; FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Joseph Dager, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que eventualmente estuviere detenido por las autoridades del Gobierno de la República de Panamá, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer  (1°) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaría,

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MJMP

Exp. nro. AA30-P-2024-00009