Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 18 de enero de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 15.962.862, al encontrarse requerido por las autoridades venezolanas, debido a la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En la misma fecha (18 de enero de 2024), se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000003, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa a la República Federativa de Brasil del ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, la Sala pasa a decidir, previo a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

En fecha 5 de junio de 2018, la abogada Laura Verónica Lara Vivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Cuarta (74°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha (5 de junio de 2018), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual, acordó la orden de aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: DICTA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: (…) 6.) JUAN GABRIEL RIVAS NUÑEZ CI V: 15.962.862, (…) todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 erales 2 y 3, y parágrafo primero, y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; y el TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ofíciese al Jefe de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DIGCIM). SEGUNDO: Se DECRETA la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, así como BLOQUEO e INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS, de todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentre registrados y cualquier instrumento financiero que se encuentra a nombre de los precitados ciudadanos…”. (sic). [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la decisión].

 

En la misma fecha (5 de junio de 2018), el tribunal ut supra mencionado, emitió oficio N° 632-2018, dirigido al Jefe de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DIGCIM), contentivo de la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 10 de noviembre de 2023, el abogado Elin Teodoro León Aguilar, en su carácter de Fiscal Titular Septuagésimo Cuarto Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros del Ministerio Público, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a que la representación del Ministerio Público obtuvo conocimiento que el prenombrado ciudadano se encuentra detenido en la República Federativa de Brasil.

En fecha 22 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…UNICO: se acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión del presente cuaderno de extradición a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano: JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.962.862, quien se encuentra según lo informado por la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL), se encuentra detenido en la Ciudad de Brasilia, Brasil, en virtud que presenta alerta roja, con el número de control A-6267/6-2018, de fecha 13.06.2018; de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se anexa copia certificada de la solicitud de Orden de Aprehensión emanada por el representante del Ministerio Público y decisión acordando la orden de aprehensión por este Juzgado…”. (sic). [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la decisión].

 

En la misma fecha (22 de noviembre de 2023), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio “N° 777-23”, remitió las actuaciones correspondientes al procedimiento de extradición activa del ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de enero de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 15.962.862.

En la misma fecha (18 de enero de 2024), la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dejó constancia del recibo el 23 de noviembre de 2023, previo al ingreso del presente expediente, del oficio “Nro. DFGR-VF-DGSJ-DAI-5059-2023”, de fecha 22 de noviembre de 2023, suscrito por el ciudadano Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo la opinión fiscal en el proceso de extradición activa seguido contra el ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ.

Seguidamente, en fecha de idéntica data, la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:

TSJ/SCPS/OFIC/0011-2024, dirigido al ciudadano Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde le informa de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

TSJ/SCPS/OFIC/0012-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)  adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V- 15.962.862.

TSJ/SCPS/OFIC/0013-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad V- 15.962.862.

II

DE LOS HECHOS

El abogado Elin Teodoro León Aguilar, en su carácter de Fiscal Titular Septuagésimo Cuarto Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros del Ministerio Público, fundamentó la solicitud de Extradición Activa, en razón de los hechos siguientes:

 “…El día de hoy jueves, 31 de Mayo de 2018, siendo las 18:20 horas quien suscribe INSPECTOR JEFE (DGCIM) ABEL ANGOLA, credencial N° 4784, en compañía del AGENTE III (DGCIM) FRANK RODRÍGUEZ, Credencial N° 1304, adscritos a la División de Investigaciones adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial de Investigación Penal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 4, numeral 21 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Artículos 113, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los Artículos 12 (Ordinal 1°), 14 (Ordinal 6°) de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; dejo expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: ‘Cumpliendo instrucciones del ciudadano CORONEL RAFAEL ANTONIO FRANCO QUINTERO, Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM); continuando con el seguimiento a las actividades ilícitas que se llevan a cabo en la zonas mineras del país, específicamente en el estado Bolívar, en el cual se detectó el posible contrabando de extracción de material aurífero fuera del territorio nacional, por parte de personas que se desenvuelven en el comercio de material estratégico (ORO); así como el manejo fraudulento de información privilegiada aportada por funcionarios adscritos a los entes oficiales del Estado relacionados a esta actividad, a los proveedores de material aurífero, conllevando esto a una alteración de los precios en el mercado internacional del referido material aurífero de igual forma posibles deudas que mantienen proveedores de material aurífero a la empresa estatal MINERVEN sin que se tomen las medidas pertinentes para que mitiguen dichas irregularidades; ante este escenario se procedió a la evaluación de información obtenida mediante trabajo operativo de Contrainteligencia, en el marco de las actividades desplegadas por el Gobierno Bolivariano en la lucha contra la corrupción y de actividades asociadas al contrabando de extracción de materiales estratégicos, y continuando las pesquisas de identificación plena de los sujetos participantes en las mencionadas actividades reseñados en el Acta Policial N° DGCIM-DEIPC-AP-379-18, de fecha 29 de mayo de 2018, remitida por este despacho al Ministerio Púbico según oficio N° 1083-18, de fecha 30 de mayo, y recibida en esta misma fecha, que revisten carácter ilícito en contra del Estado, cuya investigación conoce la FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) NACIONAL CON COMPETENCIA EN LEGITIMACIÓN DE CAPITALES DELITOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS a cargo del ABOGADO ARTURO ROMERO, de igual manera el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la JUEZ ROSVELIN GIL, según causa N° 3C-18565-18, logrando la identificación plena de los mismos, encontrándose entre estos: (…) 6.) JUAN GABRIEL RIVAS NUÑEZ CI V-15.962.862, FIN: 02/10/1981 alias ‘EL NEGRO JUANCHO’ (…) quien posee una segunda identidad bajo el nombre de WILSON STARLING APONTE RODRIGUEZ CI V-15.349.063 FIN: 02/10/1981, (…) quien es señalado como líder de una banda delictiva armada y organizada que opera en la zona del km 88, municipio Sifontes del Estado Bolívar, específicamente las claritas y ciudad dorada, el cual forma parte de la estructura organizada delincuencia encargada de la compra de material aurífero para su posterior extracción del país de manera ilícita, de igual manera en este sector o zona minera del país Opera en conjunto con los ciudadanos HUMBERTO MARTES (se procesan datos) y un sujeto llamado Darwin y conocido bajo el alias ‘EL VIEJO’. Las personas antes mencionadas forman parte de la estructura delictiva que se encarga entre otras cosas de comprar material aurífero por encima del establecido por el Banco Central de Venezuela; Cabe destacar que las personas antes citadas mantienen una especie de monopolio con la finalidad de Alterar el precio de compra del material aurífero establecido por el Banco Central de Venezuela y de esta forma obtener referido material estratégico, trasladarlo de manera irregular e ilícita hacia el exterior del país…”. (sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala: (…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra en la República Federativa de Brasil, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

Estima necesario esta Sala de Casación Penal, efectuar un señalamiento respecto a la opinión fiscal que en los casos de solicitud del procedimiento de extradición debe emitir el representante del Ministerio Público, y en tal sentido se plantea lo siguiente:

El artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la Extradición Activa, de la siguiente manera:

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”. 

En el sentido indicado en la precitada norma, se deriva que, el Representante del Ministerio Público, al tener conocimiento que la persona contra quien fue acordada una medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra en territorio de otro Estado, hará el pedimento correspondiente al Juez competente, con la finalidad que se inicie el procedimiento de extradición, siendo remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, el cual decidirá dentro de los treinta días a partir de la recepción de la documentación del caso, una vez emitida la opinión fiscal.

Así mismo, en fecha 23 de noviembre de 2023,  el Fiscal General de la República Doctor Tarek Willians Saab Halabi, mediante el oficio N° DFGR-VF-DGSJ-DAI-5059-2023, de fecha 22 de noviembre de 2023, remitió la opinión fiscal en los términos siguientes:

“…En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito muy respetuosamente se declare PROCEDENTE la extradición del ciudadano, Juan Gabriel Rivas Núñez, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-15.962.862, a fin de que sea trasladado dese la República Federativa de Brasil al Territorio Nacional, para ser sometido a la justicia venezolana…”. (sic).

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 15.962.862, y al respecto observa:

En fecha 22 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó iniciar el procedimiento de extradición activa del ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, al tener conocimiento de su detención en la República Federativa de Brasil, en virtud de la Notificación Roja emitida en su contra, signada con el número de control A-6267/6-2018, al encontrarse requerido por las autoridades venezolanas mediante orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela existe un tratado bilateral de extradición,  suscrito el 7 de diciembre de 1938, en la ciudad de Río de Janeiro, con aprobación legislativa por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de julio de 1939, ratificación ejecutiva de fecha 17 de agosto de 1939 y canje de ratificaciones del 14 de febrero de 1940, en el cual se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de extradición entre ambas naciones.

Al respecto, el artículo I prevé lo siguiente:

“… ARTÍCULO I

Las Altas Partes Contratantes, se obligan, en las condiciones establecidas por el presente Tratado y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos, que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra.

Cuando el individuo sea nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo.

1. Rehusada la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a detenerlo y juzgarlo criminalmente por el hecho que se le imputa, si tal hecho tuviere carácter de delito y fuere punible por sus leyes penales.

Corresponderá, en este caso, al Gobierno reclamante suministrar los elementos de prueba para el proceso del inculpado; y la sentencia o providencia definitiva que se dicte en la causa deberá serle comunicada.

2. La naturalización del inculpado, posterior al hecho delictuoso que haya servido de base a una solicitud de extradición, no constituirá obstáculo para ésta

ARTÍCULO II

Autorizan la extradición las infracciones a las cuales la ley del Estado requerido imponga pena de un año o más de prisión y se aplicará tanto al autor o al coautor como a la tentativa y a la complicidad.

ARTÍCULO III

No se concederá la extradición:

a. cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;

b. cuando por un mismo hecho el delincuente hubiere sido ya enjuiciado o se estuviere enjuiciando en el Estado requerido;

c. cuando la acción o la pena estuviere ya prescrita, según las leyes del Estado requeriente o del Estado requerido;

d. cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requeriente, ante un tribunal o juicio de excepción;

e. cuando la persona fuere reclamada por un hecho que tenga exclusivamente carácter político o militar o que sea contrario a las leyes de prensa o constituya una infracción de carácter puramente religioso.

1. El alegato de fin o motivo político no impedirá la extradición, si el hecho constituye principalmente una infracción de la ley penal común.

2. En este caso, concedida la extradición, la entrega de la persona reclamada dependerá del compromiso, de parte del Estado requeriente, de que el fin o motivo político no concurrirá a agravar la pena.

3. No se reputarán como delitos políticos los hechos delictuosos que constituyan una franca manifestación de anarquía o terrorismo o que tiendan a subvertir las bases de toda organización social, siempre que estén considerados como punibles tanto por la legislación del Estado requeriente como por la del Estado requerido.

4. Tampoco se considerará delito político el atentado contra la persona de un Jefe de Estado, cuando este atentado constituya un delito de homicidio, aunque no se hubiese consumado por una causa independiente de la voluntad de quien hubiere intentado ejecutarlo.

5. La apreciación del carácter del delito corresponde a la exclusiva competencia de las autoridades del Estado requerido.

ARTICULO IV

Cuando la infracción se haya ejecutado fuera del territorio de las Altas Partes contratantes, la solicitud de extradición podrá tramitarse si las leyes del Estado requeriente y las del Estado requerido autorizaren el castigo de dicha infracción en las condiciones indicadas, es decir, cometida en país extranjero.

 

ARTÍCULO V

La solicitud de extradición se hará por la vía diplomática o, excepcionalmente, a falta de agentes diplomáticos, por la vía directa, esto es, de Gobierno a Gobierno, y se acompañará con los siguientes documentos:

a. cuando se trate de simples acusados: copia o trascripción auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento criminal equivalente emanado del Juez competente.

b. cuando se trate de condenados: copia o trascripción auténtica de la transferencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el hecho incriminado, el lugar y fecha en que fue cometido, y se acompañarán, con copia de los textos aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

1°.- Siempre que sea posible, las piezas justificativas de la solicitud de extradición irán acompañadas de su traducción al idioma del Estado requerido.

2°.- La presentación de la solicitud de extradición por la vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán consecuencialmente tenidos como legalizados.

ARTÍCULO VI

Siempre que lo juzguen conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar la una de la otra, por medio de sus agentes diplomáticos, o directamente, de Gobierno a Gobierno, que se proceda a la prisión preventiva del inculpado, así como también a la aprehensión de los objetos relativos al delito.

Esta solicitud será atendida siempre que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en las letras a) y b) del artículo precedente, y la indicación de que la infracción cometida autoriza la extradición, según este Tratado.

En este caso, si en el plazo máximo de sesenta días contados desde la fecha en que el Estado requerido hubiere recibido la solicitud de prisión preventiva de la persona inculpada, el Estado requeriente no presentare la solicitud formal de extradición, debidamente instrumentada, el detenido será puesto en libertad, y sólo se admitirá nueva solicitud de prisión por el mismo hecho cuando se haga por medio de solicitud formal de extradición, acompañada de los documentos referidos en el artículo que antecede.

ARTÍCULO XVII

Cuando, según la legislación del Estado solicitante, fuere aplicable a la infracción la pena de muerte o una pena perpetua, el Estado requerido sólo concederá la extradición bajo la condición de que esa pena será sustituida por la inmediatamente inferior, prevista en la legislación del Estado requeriente y admitida por la del Estado requerido…”. 

 

Asimismo, ambos países, la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 16Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

“…Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Convención:

a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;

d) Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e) Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;

f) Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;

g) Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

h) Por “delito determinante” se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;

i) Por “entrega vigilada” se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos; j) Por “organización regional de integración económica” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los “Estados Parte” con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.

(…)

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito.

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:

a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;

b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención. Nada de lo previsto en el presente apartado menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios públicos

(…)

Artículo 8. Penalización de la corrupción.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;

b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.

3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo.

4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por “funcionario público” se entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función

(…)

Artículo 23. Penalización de la obstrucción de la justicia.

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno de los delitos comprendidos en la presente Convención;

b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención. Nada de lo previsto en el presente apartado menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios públicos…”.

 

Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.

 Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 15.962.862 y, al respecto, observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

1. Consta la solicitud de la orden de aprehensión incoada por la abogada Laura Verónica Lara Vivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Cuarta (74°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.962.862, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundada en los elementos de convicción obtenidos en el proceso.

2. Consta la decisión publicada en fecha 5 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, acordó emitir la orden de aprehensión, en contra del ciudadano “…JUAN GABRIEL RIVAS NUÑEZ CI V: 15.962.862…”. (sic), por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público. En tal sentido, se distingue el siguiente elemento de convicción procesal:

“…1.- Acta de investigación penal, de fecha 30 de abril de 2018, con todos sus anexos, Nro. DGCIM-DEIPC-AP-383-2018 (…) Acta policial, mediante la cual se deja constancia que mediante labores de inteligencia, se logró la identificación de una serie de personas que se encuentran vinculadas al tráfico material turiferario hacia el exterior del país…”. (sic). [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la decisión].

 

3. El oficio “N° 632-2018”, librado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, al “…Jefe de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DIGCIM)…”, contentivo de la orden de aprehensión a nombre del ciudadano “…JUAN GABRIEL RIVAS NUÑEZ CI V: 15.962.862”. (sic).

4. Igualmente, se verifica la solicitud incoada en fecha 21 de agosto de 2023, por el abogado Elin Teodoro León Aguilar, en su carácter de Fiscal Titular Septuagésimo Cuarto Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros del Ministerio Público, del inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, conforme con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recibo del oficio N° 4994, de fecha 11 de noviembre de 2023, suscrito por el Comisario General Edgar Acosta, Director de Investigaciones de INTERPOL, mediante el cual informó el recibo de la comunicación IP/SDPI/JTMJ/DOC 023388/2022-31, de fecha 9 de noviembre de 2023, emanada de la Oficina Central Nacional Interpol Brasilia, informando la detención del ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.962.862, en virtud de la Notificación Roja emitida en su contra, signada con el número de control A-6267/6-2018, de fecha 13 de junio de 2018.

5. La decisión de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se acordó el inicio el procedimiento de extradición activa del mencionado ciudadano, en los términos siguientes:

“…UNICO: se acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión del presente cuaderno de apelación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano: JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.962.862, quien se encuentra según lo informado por la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL), se encuentra detenido en la Ciudad de Brasilia, Brasil, en virtud que presenta alerta roja, con el número de control A-6267/6-2018, de fecha 13.06.2018; de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se anexa copia certificada de la solicitud de Orden de Aprehensión emanada por el representante del Ministerio Público y decisión acordando la orden de aprehensión por este Juzgado…”. (sic). [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la decisión].

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo V, del acuerdo sobre Extradición, firmado en Rio de Janeiro el 7 de diciembre de 1938, cuya aprobación legislativa fue el 03 de Julio de 1939 y con Ratificación Ejecutiva el 17 de agosto de 1939, Canje de Ratificaciones el 14 de febrero de 1940, vigente a la presente fecha.

Al respecto, constata la Sala la existencia de una orden de aprehensión dictada contra el referido ciudadano, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta al expediente.

La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público y los cuales constan en la decisión judicial dictada con ocasión a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y que se encuentra previamente descrito.

De igual forma, se constató tanto en la solicitud del inicio del procedimiento de extradición incoado por el Ministerio Público, como por la decisión que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indican que el ciudadano requerido en extradición se encuentra en la República Federativa de Brasil, información suministrada mediante oficio N° 4994, de fecha 11 de noviembre de 2023, suscrito por el Comisario General Edgar Acosta, Director de Investigaciones de INTERPOL, mediante el cual informó el recibo de la comunicación IP/SDPI/JTMJ/DOC 023388/2022-31, de fecha 9 de noviembre de 2023, emanada de la Oficina Central Nacional Interpol Brasilia, informando la detención del ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.962.862, en virtud de la Notificación Roja en su contra, signada con el número de control A-6267/6-2018, de fecha 13 de junio de 2018.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido, el cual le corresponde analizar a dicho Estado; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal, que prevé lo siguiente: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”. Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 15.962.862, fueron cometidos en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el estado Bolívar, conforme a lo narrado en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición presentada por el Ministerio Público, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se verifica que el Estado venezolano requiere al ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del Estado venezolano, los cuales establecen lo siguiente:

Ley sobre el Delito de Contrabando:

“(…) Contrabando Agravado

Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:

(…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las fórmulas establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia…”.

 

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

 

 

“…Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos

Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”.

De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que, los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición de la persona requerida constituyen delitos en la legislación penal venezolana. No obstante le corresponderá al Estado requerido, verificar que dichos ilícitos se encuentren establecidos dentro de su legislación penal correspondiente.

En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constituyen delitos contra el patrimonio del Estado venezolano; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos.

Prosiguiendo con el examen de la presente solicitud de extradición, se debe verificar la no procedencia de esta por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho. Este principio también se encuentra establecido en el artículo II, del Tratado de Extradición mencionado reiteradamente y señala lo siguiente: “…Autorizan la extradición las infracciones a las cuales la ley del Estado requerido imponga pena de un año o más de prisión y se aplicará tanta al autor o al coautor como a la tentativa y a la complicidad…”.

Al respecto verificó, la Sala que, en el presente asunto, si se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando, por un lado, que el presente procedimiento se sigue por unos delitos graves, concretamente: de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los cuales poseen una pena superior a un año, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo II del Tratado antes señalado.

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción, en tal sentido el artículo III, literal c, del tratado de Extradición tantas veces mencionado señala expresamente: “…No se concederá la extradición (…) c. cuando la acción o la pena estuviere ya prescrita según las leyes del Estado requirente o del Estado requerido…”.

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Artículo 109.

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Artículo 110.

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.

A los efectos, del cálculo de la prescripción de la acción penal,  para el delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, se debe tener en cuenta que el objeto del delito, se trata de oro perteneciente a la Compañía General de Minería de Venezuela C.A. (MINERVEN), el cual fue obtenido de manera irregular, en ese sentido, se entiende que el referido delito, fue cometido en perjuicio al patrimonio del Estado venezolano, y por lo tanto, debe tomarse en consideración, lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“…Artículo 271. (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”.

 

Ahora bien, el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se encuentra tipificado en la referida ley especial, y resulta ser imprescriptible. En este sentido, siendo que el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)” [Subrayado de la Sala].

De manera que, examinada como ha sido la prescripción de la Acción Penal, en la presente solicitud de extradición activa, la Sala concluye, que en la República Bolivariana de Venezuela, la acción penal, dirigida a sancionar los delitos de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y CONTRABANDO AGRAVADO (de bienes pertenecientes al patrimonio del Estado venezolano), es imprescriptible, por lo que se cumple satisfactoriamente con lo dispuesto en el principio de no prescripción, con respecto a los referidos delitos.

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente: “(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)” y Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…). 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”.

Así como el artículo 94 del Código Penal venezolano, prevé: “(…) En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley (…)”.

De lo antes trascrito se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte, la cadena perpetua, ni las penas mayores de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal, en consecuencia los delitos por los cuales se está solicitando al ciudadano  JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, de CONTRABANDO AGRAVADO y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, son delitos cuya pena  no exceden de los 30 años, ya que no se establece en nuestro país la pena de muerte, ni de cadena perpetua.

De la misma forma, se requiere que el juzgamiento o el cumplimiento de la pena sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, que debe haber sido cometido antes del procedimiento, y no por otro hecho punible, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. En ese sentido, se establece que la presente solicitud de extradición activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales fueron cometidos antes de este procedimiento

Asimismo, se deja constancia que los hechos que le serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

En cuanto al principio de la no entrega del nacional, según el cual el Estado requerido no entregará a sus ciudadanos nacionales: se observa que, en el presente caso, la solicitud de extradición que se le dirige a la República Federativa de Brasil, es la del ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 15.962.862. Por lo que, se cumple con el principio ut supra señalado.  

Por último, conforme al principio de reciprocidad internacional la presente solicitud se tramita conforme a lo establecido en el mencionado Tratado de Extradición suscrito entre ambos Estados, que indica “Las Altas Partes Contratantes, se obligan, en las condiciones establecidas por el presente Tratado y de acuerdo con las formalidades legales y vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos, que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentre en el territorio de la otra…”dándose así cumplimiento a dicho principio.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia, ante sus jueces naturales, y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República Federativa de Brasil, la entrega del ciudadano venezolano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ,  identificado en el expediente como titular de la cédula de identidad venezolana número 15.962.862toda vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del prenombrado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citadas.

Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE solicitar a la República Federativa de Brasil la EXTRADICIÓN del ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 15.962.862, por cuanto hay razones suficientes de  hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se declara.

 

GARANTÍAS

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante la República Federativa de Brasil, que el ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, venezolano, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 15.962.862, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 43, del derecho a la vida, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición, 45, referente a la prohibición de la desaparición forzada de personas; 46 numerales 1 y 2, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo tanto el ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, 49, derecho al debido proceso, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas; y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley, 83, la que concierne a la salud como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida, 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso que sea dictada sentencia condenatoria y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, y, además, el Estado venezolano garantiza al mencionado ciudadano todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad. Igualmente que, en caso de una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta el tiempo que el ciudadano requerido ha estado detenido en la República Federativa de Brasil con ocasión a la presente solicitud. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMEROPROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ,  de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente como titular de la cédula de identidad número 15.962.862a la República Federativa de Brasil, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDOASUME el firme compromiso ante la República Federativa de Brasil, que el ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ,  se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos tipificados como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 43, del derecho a la vida, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 46, numerales 1 y 2, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo tanto el ciudadano solicitado JUAN GABRIEL RIVAS NÚÑEZ,  será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, 49, derecho al debido proceso, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas; y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley, 83, la que concierne a la salud como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida, 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso que sea dictada sentencia condenatoria y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, y, además, el Estado venezolano garantiza al mencionado ciudadano todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad. Igualmente que, en caso de una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta el tiempo que el ciudadano requerido ha estado detenido en la República Federativa de Brasil.

 TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                     dos (2 ) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 El Magistrado,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                        (Ponente)

        

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. NºAA30-P-2024-000003