Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 27 de septiembre de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por las abogadas Yessy Carolina Acosta López, Maribel Amatima, Fiscales Auxiliares Nonagésimas Primeras del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Indígena, y por el abogado Leonardo López, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en materia de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión de fecha 3 de abril de 2023, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal Fronterizo, en fecha 17 de enero de 2023 y fundamentada en fecha 30 de enero de 2023, en la causa seguida al ciudadano FREDDY ENRIQUE CASTRO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, en perjuicio  del ciudadano ALFREDO TORREALBA SIFONTES, y se confirma el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 313.3 ejusdem.

 

 

En la misma fecha (27 de septiembre de 2023), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2023-000385, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

 A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo IIIDel Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección SegundaDel Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título I “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena en materia Indígena y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, son los descritos en el acto conclusivo -acusación formal-, siendo estos los siguientes:

 

“… Del resultado de la investigación se logró determinar con certeza la participación del imputado en el hecho que hoy nos ocupa, el cual tuvo su génesis a través de una denuncia realizada por el ciudadano Isidro Torrealba de fecha 06 de junio de 2018, ante la Fiscalía Superior del estado Amazonas.

En este sentido, se tiene conocimiento en fecha 10 de Febrero de 2018, el ciudadano ALFREDO TORREALBA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N.° 18.505.685 teniente activo para el momento; en compañía del comandante FREDDY ENRIQUE CASTRO FERNÁNDEZ, quien para la fecha se desempeñaba como Comandante del 52 Brigada de Infantería de Selva ´Cnel. Manuel Arevalo´, se trasladó hasta su dependencia militar en virtud de el llamado que le hiciera el General Tito Urdaneta comandante de la 52 Brigada de Infantería de Selva; al llegar a! lugar el General se levanta de su silla y le da un golpe en el pecho a su subalterno Teniente Alfredo Torrealba, quien se levanta nuevamente, le son puestas las esposas y se le informa que iba a quedar detenido por el delito de Deserción, por lo que es conducido a el comando de la 521 Brigada de Infantería de Selva General en Jefe Rafael Urdaneta, donde fue recluido por el Comandante Castro Fernández Freddy; el cual no le permite bañarse, comunicarse con sus familiares y abogado y a su vez se le prohíbe la visita de los mismos. Es importante señalar, que al momento de la detención del ciudadano Alfredo Torrealba el mismo le presentó a su superior inmediato una carpeta contentiva de sus reposos médicos e informes médicos, donde se deja constancia que para el momento a víctima se encontraba mal de salud presentando ´Litiasis Renal Derecho y Edema Perivesicular´, a pesar de ello le fue prohibido por parte del Comandante Castro Fernández Freddy el tratamiento que era llevado por los familiares del ciudadano; así como también los alimentos durante el tiempo que fue recluido en ese comando, el cual se alimentaba por lo poco que le pasaban a escondidas sus compañeros del comando.

En fecha 14 de Febrero de 2018, con todas las medidas de seguridad es sacado y llevado a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente el área de Medicatura forense de Puerto Ayacucho, para que fuera evaluado por la médico le guardia; para el momento la Dra. Ana Jiménez Médico Forense, quien corrobora de acuerdo a los exámenes médicos presentado por el ciudadano que el mismo presentaba LITIASIS RENAL DERECHO Y EDEMA PERIVESICULAR; resultado que fue remitido a el Comandante Castro Fernández Freddy bajo N.° DG-DEMF-110-2018, quien aún así insiste en prohibir el paso de los medicamentos y alimentos a el ciudadano Alfredo Torrealba. Posteriormente, se le practicó a la víctima Alfredo Torrealba, evaluación psicológica el cual indico ´TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMÁTICO F43.1´, en virtud de los hechos vividos durante su detención, bajo estas condiciones fue puesto a la orden del Tribunal Octavo Militar de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su traslado al centro de detención preventivo de Ramo Verde como centro de reclusión hasta la culminación de la etapa investigativa y posterior presentación del acto conclusivo; en este lugar es objeto de acoso sexual y maltratos por parte de los privados de libertad de la celda en que se encontraba el ciudadano; quien a su vez se encontraba muy mal de salud.

Luego de dos meses detenido en ese centro de reclusión, es trasladado nuevamente a el Estado Amazonas, a los fines de que se le realice audiencia preliminar en la causa que se le estaba siguiendo; al momento de conversar con el juez octavo militar, le informó que al no admitir los hechos sería trasladado nuevamente a Ramo Verde; en virtud a ello toma la decisión de admitir por el delito de deserción; toda vez que para el momento el ciudadano Alfredo Torrealba se encontraba muy mal de salud y tenia temor de volver a la celda donde fue objeto de malos tratos por parte de los privados de libertad; por lo que admite los hechos por el delito de deserción y es condenado a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión…”  (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:

 

En fecha 13 de noviembre de 2022, la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Indígena y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentaron escrito formal de acusación contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE CASTRO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de “…TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, en perjuicio de la victima ALFREDO TORREALBA SIFONTES…” (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

Luego el 21 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, dictó auto, acordando fijar el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 17 de enero de 2023, realizó la audiencia preliminar; oportunidad en la cual dictó el siguiente pronunciamiento, “… PRIMERO: en ejercicio del control formal y material sobre el escrito acusatorio presentado, efectuada como ha sido la revisión exhaustiva del mismo así como de los elementos de convicción que lo sustentan y elementos de prueba promovidos, se concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, asimismo escuchados y ponderados los alegatos esgrimidos por el Defensor Privada ABG. Jorge guía este Tribunal de Control a luz del derecho aplicable al caso bajo examen, DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE CASTRO FERNÁNDEZ (…) por la presunta comisión de los delitos de TRATO INHUMANOS Y DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura Crueles, Inhumanos y Degradantes y el delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO TORREALBA SIFONTES (VICTIMA), toda vez que del cumulo de elementos que la sustentan no se desprende fundamento serio para e enjuiciamiento del acusado ut supra identificado y en consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones, y en secuela, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 313.3 ejusdem…”. (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].

Así mismo, el 30 de enero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, publicó el texto íntegro de la sentencia.

 

Posteriormente, el 10 de febrero de 2023, la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Indígena y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentaron Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 22 de febrero de 2023, el abogado José Gregorio Jorge Guía, defensor privado del ciudadano FREDDY ENRIQUE CASTRO FERNÁNDEZ, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, presentado.

 

Ulteriormente, el 10 de marzo de 2023, conoció del relatado recurso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas.

 

El 15 de marzo de 2023, el Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación de Autos, y en fecha 3 de abril de 2023, declaró Sin Lugar dicho recurso, confirmando el fallo de la Primera Instancia, acordando notificar a las partes de la presente decisión.

 

De igual manera, el 10 de abril de 2023, se dio por notificado de forma cierta y efectiva la Defensa Privada.

 

En fecha 11 de abril de 2023, se dio por notificado de forma cierta y efectiva el Ministerio Público.

 

En fecha 13 de abril de 2023, se dio por notificado el acusado FREDDY ENRIQUE CASTRO FERNÁNDEZ.

 

En fecha 18 de abril de 2023, las abogadas Yessy Carolina Acosta López y Maribel Amatima, Fiscales Auxiliares Nonagésimas Primeras del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Indígena, y el abogado Leonardo López, Fiscal Auxiliar Cuarto en materia de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, plantearon Recurso de Casación. La Defensa Privada, no dio contestación al Recurso de Casación.

 

Finalmente, el 27 de septiembre de 2023, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.  

 

 En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso. 

 

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

 

Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.  

 

Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV,  “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera: 

 

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

Artículo  452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

(…)

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previo a emitir pronunciamiento concerniente a la admisibilidad o fundamentación del recurso de casación ejercido en el caso bajo estudio, conforme con las disposiciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado un vicio de carácter procesal que acarrea la nulidad absoluta, por haber sido vulnerada la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del citado Texto Adjetivo Penal, razón por la cual procede a analizar las actuaciones de la presente causa y a decidir de la manera siguiente:

 

En fecha 3 de abril de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos, confirmando el fallo de la Primera Instancia, y a su vez, ordenó la notificación de las partes, constatándose lo siguiente:

 

El 10 de abril de 2023, se dio por notificada de forma cierta y efectiva la Defensa Privada.

 

Del mismo modo, el 11 de abril de 2023, se dio por notificado de forma cierta y efectiva el Ministerio Público.

 

En fecha 13 de abril de 2023, se dio por notificado el acusado FREDDY ENRIQUE CASTRO FERNÁNDEZ

 

En cuanto a ello, la Sala debe precisar, que se verificó que la Corte de Apelaciones omitió librar boleta de notificación, al ciudadano ALFREDO TORREALBA SIFONTES –víctima- conllevando ello a la vulneración del derecho de igualdad de las partes y de estar las mismas en conocimiento del fallo, contraviniendo de esta forma las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De lo expuesto, es pertinente citar el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:

 

“…Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente….”

 

 

Tomando en consideración los efectos legales que se derivan de lo preceptuado en la citada norma, atendiendo igualmente a que las notificaciones interesan al orden público, debe determinar la Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, al omitir notificar a la víctima, de la decisión mediante la cual resolvió el recurso de apelación de autos, interpuesto en el presente proceso penal, quebrantó el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

Así pues, teniendo en cuenta que el Estado debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico tutelado por los órganos jurisdiccionales, es pertinente citar un extracto de la sentencia número 3, de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional, que respecto a la tutela judicial efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:

 

“…la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado…”.

 

 

De igual manera es importante mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la importancia de las notificaciones dentro del proceso, razón por la cual cita un extracto de su sentencia, número 225 del 16 de junio de 2017, en la cual expresó:

 

“…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa…”.

 

 

En el sentido indicado, atendiendo a que los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal, y al no constar en la presente causa la notificación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones al ciudadano ALFREDO TORREALBA SIFONTES –víctima-, quien no tuvo conocimiento de la decisión que resolvió el recurso de apelación; se considera que tal omisión constituyó un quebrantamiento de normas de orden público no convalidable por esta Sala según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Aunado a lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, ha mantenido el criterio que, el lapso para interponer el Recurso de Casación debe comenzar a computarse a partir que conste en autos la última notificación de las partes, en los casos que la publicación del fallo se haya realizado fuera del lapso legal correspondiente, o cuando aún habiéndose publicado dentro del mismo, ordene la notificación de las partes; constituyendo la verificación de su realización efectiva por parte de las Cortes de Apelaciones, un requisito indispensable con la finalidad de establecer la tempestividad del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De ahí, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, al no cumplir con el control efectivo de las notificaciones y sus resultas, impidió determinar con precisión cuándo se produjo la última de ellas, generando incertidumbre con respecto al inicio del lapso para la interposición y contestación del Recurso de Casación e incidiendo negativamente en la seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso penal.

 

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, exhorta a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, a ser más cuidadosos en la tramitación de las notificaciones y demás actos de comunicación procesal, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Esta Sala de Casación Penal, conforme a lo precedentemente verificado, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, con posterioridad a la publicación del fallo en fecha 3 de abril de 2023, en el cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena en materia Indígena y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual se mantiene incólume y REPONE la causa al estado en que dicha Corte de Apelaciones, con la diligencia del caso, libre nuevamente las respectivas boletas, con la finalidad de notificar del fallo proferido en la mencionada fecha 3 de abril de 2023, a todas las partes y así restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Así se decide.

En razón de la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para la Sala de Casación Penal, entrar a conocer el Recurso de Casación, incoado por las abogadas Yessy Carolina Acosta López, Maribel Amatima, Fiscales Auxiliares Nonagésimas Primeras del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Indígena y Leonardo López,  Fiscal Auxiliar Cuarto en materia de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así también se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

 

PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, con posterioridad a la publicación del fallo en fecha 3 de abril de 2023, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, en el cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación de autos,  interpuesto por la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena en materia Indígena y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que dicha Corte de Apelaciones, con la diligencia del caso, libre nuevamente las respectivas boletas, con la finalidad de notificar del fallo proferido en la mencionada fecha 3 de abril de 2023, a todas las partes y así restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

TERCERO: ORDENA, la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, a los fines antes señalados.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero                                                de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente) 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                           El Magistrado,

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                          MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA   

 

 

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2023-00385