Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 14 de noviembre de 2023, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente “1-As-SP21-R-2023-000014”, contentivo del Recurso de Casación ejercido por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, en su carácter de defensora de los acusados YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO, titular de la cédula de identidad N° V-27.745.326, y YIORDAD GARCÍA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.375.041, contra el fallo dictado el 21 de agosto de 2023, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la mencionada Defensora Pública, y confirmó el fallo dictado al término del juicio oral y reservado el 16 de mayo de 2022 y publicado, el texto íntegro de la sentencia el 20 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que condenó a los acusados YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO y YIORDAD GARCÍA ROMERO, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 58, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha de los hechos) en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Teresa Leal Zúñiga.

 

En la misma fecha (14 de noviembre de 2023), se le asignó la nomenclatura AA30-P-2023-000504, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal, lo hace previa a las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 12 de enero de 2017, los abogados Sami Hamdan Suleiman, Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Edgar Nicolás Maurera Villarroel y Maryoli Paola Chacón Briceño, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Joselin Mata Rodríguez, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, acusaron a los ciudadanos YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO y YIORDAD GARCÍA ROMERO, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 58, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Teresa Leal Zúñiga (folio 486 y siguientes, pieza 1-5).

El 1° de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a cargo de la abogada Nélida Terán, realizó la audiencia preliminar, y al término del acto, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO y YIORDAD GARCÍA ROMERO, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 58, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Teresa Leal Zúñiga y cambió “la calificación jurídica (…) por el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, como COAUTORES (…) [sic]”  (folio 49 y siguientes, pieza 2-5); el 4 de marzo de 2017 el mencionado Órgano Jurisdiccional, publicó el auto fundado.

El 29 de septiembre de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, anuló de oficio la decisión dictada el 1° de marzo de 2017, y publicada el 4 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar (folios 41 y siguientes, pieza: “cuaderno separado”).

Consecutivamente, el 20 de julio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a cargo de la abogada Peggi Pacheco, realizó la audiencia preliminar, y al término del acto, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO y YIORDAD GARCÍA ROMERO, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 58, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha de los hechos) en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Teresa Leal Zúñiga (folio 287 y siguientes, pieza 2-5); el 3 de octubre de 2018, publicó el auto de apertura a juicio oral y reservado (folios 306 y siguientes, pieza 2-5).

Subsiguiente, en fecha 6 de noviembre de 2018, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

En fecha 4 de marzo de 2020 (folio 238, pieza 3-5), tuvo lugar el inicio del juicio oral y reservado, el cual finalizó el 16 de mayo de 2022 (folio 73 y siguientes, pieza 5-5), con la emisión del pronunciamiento siguiente:

“(…) PRIMERO: DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS 1) YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 27.745.326, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido el 30-08-1997, de estado civil soltero, residenciado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo costas, cerca de la Sanchera, estado Táchira (…) 2) YIORDAD ROMERO, venezolano, fecha renacimiento 25-05-1975, titular de la cédula de identidad V.-25.375.041, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (labora en aso urbano), residenciado CASCO CENTRAL, (…) ENTRE CALLES 6 y 7, CASA SIN NÚMERO, LA FRÍA, MUNICIPO GARCÍA DE HEVIA, por la comisión del delito de COAUTORES DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 2º, en concordancia con el articulo 58 numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con el artículo 83 del Código penal, cometido en perjuicio de Teresa Leal Zuñiga. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DANIEL REYES MONTALVO, A CUMPLIR LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el artículo 85 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Artículo 37 del Código Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: SE CONDENA AL ACUSADO YIORDAD ROMERO, A CUMPLIR LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el artículo 85 (sic) ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Artículo 37 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al penado de autos, siendo esta una facultad conferida a los Jueces y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, decretadas por el Tribunal Primero de Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la víctima Teresa Leal Zuñiga, contempladas en los numerales 5º y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta a los penados desde el inicio del proceso, designándose al Centro Penitenciario de Occidente como sitio de reclusión. OFICIESE LO CONDUCENTE. SÉPTIMO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. OCTAVO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso recursivo correspondiente (…)”[sic] (Mayúsculas y negrillas propio del texto).

 

El 20 de enero de 2023, el mencionado Órgano Jurisdiccional publicó el texto íntegro de la sentencia (folios 90 al 138, pieza 5-5); consta la notificación efectiva efectuada a la representación del Ministerio Público, a la víctima indirecta, y a la defensa pública penal defensora de los acusados; y por último, la imposición personal a los acusados.

 

Del referido fallo, la defensa de los acusados ejerció el recurso de apelación, al cual, el Ministerio Público no dio contestación; del referido escrito recursivo, conoció la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal; y en fecha 27 de julio de 2023, admitió el recurso de apelación y fijó la audiencia oral, la cual se realizó el 9 de agosto de 2023, y al término de la misma se reservó el lapso para la publicación del fallo.

 

El 21 de agosto de 2023, publicó la sentencia N° 195-23, mediante la cual PRIMERO: declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la (sic) Gladys Josefina González de Barragan (sic) en (sic) carácter de Defensora Pública del (sic) los ciudadanos Yiordad García Romero y Yefferson Daniel Reyes Montalvo. SEGUNDO: Confirma (sic) decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2.022 (sic) y publicada  in extenso en fecha 20 de Enero (sic) del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Táchira, mediante la cual, condenó a los acusados Yiordad García Romero y Yefferson Daniel Reyes Montalvo, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 2, en concordancia con el artículo 58, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con el artículo 83 del Código Penal (…)” (folios 164 y siguientes, pieza 1-2 cuaderno de apelación) [Negrillas del texto].

De la publicación de dicho fallo, se dieron por notificadas las partes: el 24 de agosto de 2023, la víctima indirecta (hijo de la víctima); el 28 de agosto de 2023, la representación del Ministerio Público; de igual forma, en la aludida fecha (28 de agosto de 2023) se impuso personalmente a los acusados; y el 29 de agosto de 2023, se notificó a la defensa de los acusados.

Contra la anterior decisión, en fecha 19 de septiembre de 2023, la abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, en su carácter de defensora de los acusados YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO y YIORDAD GARCÍA ROMERO (folios 2 y siguientes, pieza 2-2 cuaderno de apelación), ejerció recurso de casación; sin que la representación del Ministerio Público diera contestación al mismo.

II

DE LOS HECHOS

 

En el fallo condenatorio publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, se estimó acreditados los hechos, en los términos que a continuación se citan:

 

“(…) HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS. El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los ciudadanos YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO (…) y YIORDAD GARCÍA ROMERO (…) son autores materiales del delito de FEMICIDIO por cuanto quedo plenamente acreditado que estos ciudadanos abusaron sexualmente y asesinaron a la señora Teresa Leal Zúñiga en un acto atroz y de profundo odio a su condición de mujer, sin tener reparo que se trataba de una adulta mayor de 88 años de edad; convencimiento al que se llega del análisis y concatenación de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y reservado, en el cual se ventilaron los hechos se desarrollaron y se dieron a conocer a raíz de la investigación penal desplegada por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación La Fría estado Táchira, en la localidad de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, según actas de investigación penal donde los funcionarios investigadores describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como donde fue practicado el levantamiento del cadáver de la ciudadana Teresa Leal Zúñiga quien falleció por la acción criminal desplegada por YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO (…) y YIORDAD GARCÍA ROMERO (…), quienes aprovechándose de su superioridad física y que la víctima se encontraba sola en su residencia la sometieron para acceder sexualmente a ella de manera violenta y posterior a este hecho la golpean salvajemente para finalmente asesinarla, siendo sorprendido, en primer momento en estado de flagrancia el acusado YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO por parte del ciudadano Ciro Mantilla, hijo de la víctima, quien arriba a la residencia de la víctima para visitarla y encuentra la dantesca escena donde la señora Teresa Leal Zúñiga yacía muerta, sin ropa interior, con la bata de dormir subida hasta el pecho y cubierta por una cobija, en su cama bañada de sangre y es allí, en este momento cuando se percatan los testigos de la presencia del acusado JEFFERSON (sic) REYES quien estaba parcialmente desnudo y con sangre en su cuerpo en el baño de la habitación de la víctima momentos después de cometer el femicidio en perjuicio de la ciudadana Teresa Leal Zúñiga, de la misma manera se encuentra, en la noche de este mismo día, al acusado YIORDAD GARCÍA ROMERO, quien estaba escondido en la habitación que la víctima le alquilo para vivir dentro de su propia vivienda, acusado del cual se lograron colectar por parte de los investigadores, apéndices Pilosos en la cama de la víctima, dejando evidencia de su presencia en el sitio donde fue asesinada la víctima por la acción criminal de los acusados YEFFERSON REYES y YIORDAD GARCÍA ROMERO, quienes abusan sexualmente de la octogenaria víctima y luego proceden a cegarle la vida, convencimiento que se fundamenta en todas y cada una de las pruebas evacuadas en sala de audiencias en juicio oral y reservado (…)” [sic].

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar, su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación. (…)”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece: “(…) Competencias de la Sala Penal. Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 132,134 y 138, prevén:

(…) Casación

 

Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

“(…) Jurisdicción.

Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna (…)”.

 

(…) Casación

Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación (…)”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de casación que en materia penal se ejerza contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del recurso de casación ejercido por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, en su carácter de defensora de los acusados YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO y YIORDAD GARCÍA ROMERO, contra el fallo dictado el 21 de agosto de 2023, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la mencionada Defensora Pública, y confirmó el fallo dictado al término del juicio oral y reservado el 16 de mayo de 2022 y publicado el texto íntegro de la sentencia el 20 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que condenó a los acusados YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO y YIORDAD GARCÍA ROMERO, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 58, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Teresa Leal Zúñiga. Así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

 

 De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

 

 De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: i) Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii) Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii) Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, iv) Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

 

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

 

En relación con el presupuesto de admisibilidad, referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que los ciudadanos YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO y YIORDAD GARCÍA ROMERO, al haber sido condenados a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 58, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Teresa Leal Zúñiga, tienen un interés directo y legítimo en estas pretensiones recursivas, en tanto que la decisión impugnada les es adversa, por cuanto confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante la cual los condenó a cumplir la pena anteriormente indicada.

 

Asimismo, se advierte que el recurso de casación fue ejercido por la abogada  Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Penal Especializada en derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, en su carácter de defensora de los acusados YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO y YIORDAD GARCÍA ROMERO, carácter que consta a los autos. En virtud de lo cual, se constata que la referida profesional del derecho ejerce la defensa de los mencionados acusados, por ende, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 132 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constatándose al folio setenta y cinco (75) de la pieza identificada como 1-5, la designación, aceptación y juramentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Así se decide.

 

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente la certificación suscrita por la Secretaria Alba Graciela Rojas Pulido, adscrita a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“(…) CÓMPUTO. La suscrita secretaria Alba Graciela Rojas Pulido (…), adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ante el recurso de casación interpuesto en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2023, por la Abogada Gladys Josefina González, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Yefferson Daniel Reyes Montalvo y Yiordad García Romero, procede a realizar el computo de las audiencias transcurridas, del siguiente modo:

a) En fecha veintiuno (21) de agosto del año 2023, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Gladys Josefina González de Barragán en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Yiordad García Romero y Yefferson Daniel Reyes Montalvo. SEGUNDO: Confirma decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2.022 (sic) y publicada in extenso en fecha 20 de Enero del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Táchira, mediante la cual, condenó a los ciudadanos Yiordad García Romero y Yefferson Daniel Reyes Montalvo, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 2, en concordancia con el artículo 58, numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con el artículo 83 del Código Penal.

b) En fecha veintiuno (21) de agosto del año 2023, se libró boletas de notificación dirigidas al representante de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a la Abogada Gladys Josefina González, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Yefferson Daniel Reyes Montalvo y Yiordad García Romero, y al ciudadano Ciro Mantilla, en su condición de víctima.

De este modo, se deja constancia que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023, se recibió resulta de boleta de notificación dirigida al ciudadano Ciro Mantilla, en su condición de víctima, (sic) la cual fue practicada de manera efectiva, tal como consta al folio doscientos veintiséis (226); en fecha veintiocho (28) de agosto de 2023, previo traslado del órgano de reclusión correspondiente, se levantó acta de imposición de la decisión dictada a los ciudadanos Yefferson Daniel Reyes Montalvo y Yiordad García Romero (condenados de autos), lo cual consta al folio doscientos veintinueve (229) del cuaderno de apelación; en fecha veintiocho (28) de agosto de 2023 se recibe resulta de boleta de notificación dirigida al representante de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, la cual practicada de manera efectiva tal como consta al folio doscientos treinta (230); en fecha veintinueve (29) de agosto de 2023 se recibe resulta de boleta de notificación dirigida a la Abogada Gladys Josefina González, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Yefferson Daniel Reyes Montalvo y Yiordad García Romero, la cual fue practicada de manera efectiva, tal como consta al folio doscientos treinta y dos (232), por lo que el lapso para la interposición del recurso de casación comenzó a correr desde el día hábil siguiente, es decir, el treinta (30) de agosto de 2023.

 

c) En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2023 -sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo-, la Abogada Gladys Josefina González, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Yefferson Daniel Reyes Montalvo y Yiordad García Romero presentó recurso de casación contra la decisión dictada en el recurso de apelación signado con el N° 1-As-SP21-R-2023-000014, folios dos (02) al quince (15) de la pieza II del cuaderno de apelación.

 

d) Procediendo a realizar el cómputo de los días de audiencia a partir del día veintinueve (29) de agosto de 2023 (exclusive), siendo los siguientes: treinta (30) de agosto de 2023, treinta y uno (31) de agosto de 2023, once (11) de septiembre de 2023, doce (12) de septiembre de 2023, trece (13) de septiembre de 2023, catorce (14) de septiembre de 2023, quince (15) de septiembre de 2023, dieciocho (18) de septiembre de 2023, diecinueve (19) de septiembre de 2023, veinte (20) de septiembre de 2023, veintiuno (21) de septiembre de 2023, veintidós (22) de septiembre de 2023, veinticinco (25) de septiembre de 2023, veintiséis (26) de septiembre del 2023 y veintisiete (27) de septiembre de 2023, siendo éste el último día hábil para la interposición del recurso de casación correspondiente.

 

e) Vencido el lapso para la interposición del recurso en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir los días de despacho para realizar la debida contestación al mismo, a saber: los días veintiocho (28) de septiembre de 2023, veintinueve (29) de septiembre de 2023, dos (02) de octubre de 2023, tres (03) de octubre de 2023, cuatro (04) de octubre de 2023, cinco (05) de octubre de 2023, seis (06) de octubre de 2023 y nueve (09) de octubre de 2023, no recibiéndose contestación del recurso de Casación interpuesto (…)” [sic].

 

En relación con el requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 21 de agosto de 2023.

 

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día hábil siguiente a la notificación efectiva de la abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, realizada en fecha 29 de agosto de 2023. En este sentido, también se evidencia, que el recurso de casación fue presentado en fecha 19 de septiembre de 2023, constatándose la presentación del mismo, el día nueve (9), es decir, dentro del lapso legal estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 132 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual, resulta tempestivo. Así se declara.

 

En lo que, respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala, que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido en fecha 19 de septiembre de 2023, en contra de la sentencia publicada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados, y confirmó la sentencia condenatoria dictada al término del juicio oral y reservado el 16 de mayo de 2022 y publicado el texto íntegro de la sentencia el 20 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que condenó a los acusados YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO y YIORDAD GARCÍA ROMERO, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 58, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Teresa Leal Zúñiga, razón por la cual de acuerdo con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 132 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que fue dictado por una Corte de Apelaciones que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio y el delito por el cual fueron condenados tiene asignada una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, excede de cuatro (4) años. Así se declara.

 

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de las denuncias propuestas en el recurso de casación ejercido por la defensora de los acusados sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 132 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

V

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a verificar la fundamentación, en los términos siguientes:

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación ejercido por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, en su carácter de defensora de los acusados YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO y YIORDAD GARCÍA ROMERO, se puede observar que la misma se realizó de la manera siguiente:

 

La recurrente en la primera denuncia del recurso de casación refirió, lo que a continuación se cita:

 

“(…) PRIMERA DENUNCIA. DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 157 Y 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; Y 26 Y ARTÍCULOS 13, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN VIRTUD DE LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION.

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia en el presente Recurso de Casación la Violación de Ley por falta de aplicación de la norma establecida en los artículos 13, 157 y 346 numerales (sic) 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal violación vulnera los Principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de mi representado al ser inmotivado el fallo que se recurre en Casación, por cuanto el fallo de Alzada, solo se limitó a ratificar lo expuesto por la A-quo y no motivo con criterio propio cada interrogante presentada por la recurrente, en tanto considera esta Defensa Técnica que lo ajustado a Derecho era ordenar la realización de un nuevo juicio oral y reservado, por existir ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de la A quo, así como por no realizar la debida individualización de mi defendido Yiordad García Romero en relación al grado de participación (…)

 

En tal sentido y a los fines de precisar las normas violentadas por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (sic) en fecha 21 de agosto de 2023, en necesario referirnos en concreto a cada norma invocada y así tenemos: Con respecto a las normas del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 13. Finalidad del proceso. (…). Artículo 157. Clasificación. (…) Artículo 346. Requisitos de la sentencia. (…)  Artículo 26. (…) Articulo 49. (…)

 

De igual manera es necesario destacar lo que ha referido la jurisprudencia patria en cuanto al vicio de inmotivación y así tenemos: […] (Sentencia N° 136 del 10-04-07). (…)

 

Así mismo, ha indicado esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: "...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 ... (Hoy artículo 157)… 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (...) (Sentencia N° 164 del 27-04-06). (…)

 

Ahora bien a los fines de fundamentar esta denuncia consideramos, que es imperativo hacer una transcripción de lo alegado por la Defensa en el Recurso de Apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (sic) en fecha 21 de agosto de 2023 como lo plasmamos de seguidas:

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA:

 

Que, la juzgadora no realizó un análisis concatenado de cada órgano de prueba; de las deposiciones que les otorgó valor probatorio, ni de cada uno de los expertos llevados al Juicio.

 

Que, la jueza de juicio no valoró en su justa medida el aporte cierto y verdadero de cada órgano de prueba, que subvirtió con la ilogicidad la motivación de la decisión, la cual resultó en la condena de mis defendidos. Y que además vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva por ser dicha decisión de orden público.

 

Que, respecto al ciudadano Yiordad García Romero, no se pudo comprobar la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, y que consideró la Defensa solicitar el sobreseimiento o incluso la absolutoria del mismo, por cuanto a su criterio no existe ningún elemento de convicción e incluso ninguna prueba seria que lo incrimine.

 

Que, de la valoración de los objetos sexuales no se obtuvieron muestras de sangre ni de sustancia seminal, es decir, muestras de sangre de la ciudadana occisa, que lo pudieran vincular con la presunta comisión del delito de violencia sexual y su fallecimiento.

 

Que, se demostró que no hubo causa alguna que lo vinculara con la investigación y menos con el delito endilgado por el Ministerio Publico y por consiguiente la Defensa consideró que el referido ciudadano es inocente, y por tanto, no se puede considerar culpable de dicho delito por el hecho de poseer y portar objetos que no lo involucren en el delito.

 

Que, el ciudadano Yiordad García Romero, fue condenado solo por la información aportada por un experto mediante audiencia telemática, en donde se señaló que el apéndice piloso correspondía al ciudadano Yiordad García Romero y este apéndice piloso fue recolectado en la evidencia descrita como colchón.

 

Que, los objetos sexuales no salieron comprometidos en la presunta comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, y que tampoco se demostró un odio o desprecio de su defendido con la hoy occisa, asimismo no tenía interés en perjudicarla.

 

Que, de los objetos sexuales se demostró que no hubo coincidencia alguna que pudieran comprobar que Yiordad García Romero, los haya usado para abusar de la víctima, por cuanto al analizar los resultados de la experticias y al comparar su ADN con las de la escena del crimen no hubo coincidencia, que solo se limitó para condenarlo por aparecer en el colchón un pelo o apéndice piloso del referido ciudadano Yiordad García Romero, y que no se determinó cómo pudo haber llegado a la escena, considerando que no es plena prueba para condenar a un ciudadano que jamás tuvo un roce o maltrato hacia la víctima hoy occisa.

 

Que, la A quo para llegar al convencimiento de condenar a sus defendidos, no tomó en consideración el comportamiento realizado por cada uno de ellos a fin de individualizar las conductas, y determinar efectivamente la participación en el delito penal por el cual fueron acusados, a fin de que la pena se aplicara de acuerdo a su responsabilidad penal en caso de existir la misma.


Todas estas interrogantes se colocaron de manifiesto ante el tribunal superior, bajo el Recurso de Apelación de Sentencia quien pretendió dar respuesta de la siguiente manera:

 

("...omissis...") "fundamento de hecho y de derecho" que al quedar establecido los hechos mediante el análisis del acervo probatorio, enmarcó los mismos como actos sexistas, y que el supuesto de hecho aplicable correspondiente para el caso de marras, es el preceptuado como femicidio agravado previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 2, en concordancia con el artículo 58 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en correspondencia con el artículo 83 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiese al nombre de Teresa Leal Zúñiga, por cuánto es considerado un acto de violación sistemática de los derechos humanos de la mujer coma (sic) precisando que en definitiva se encuentra plenamente acreditada la conducta asumida por los acusados.

 

("...omissis...") Ahora bien, una vez realizada la exhaustiva revisión de la sentencia apelada, y verificada la valoración efectuada por la jurisdicente a cada una de las pruebas evacuadas así como sus respectivas concatenaciones y adminiculación, esta alzada considera que la parte recurrente al alegar que la juzgadora en materia de juicio incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo que condenó a los ciudadanos Yiordad García Romero y Yefferson Daniel Reyes Montalvo, a cumplir la pena de 30 años de prisión por el delito de femicidio agravado, no le asiste la razón, pues tal y como se hizo alusión con anterioridad, el mencionado vicio se advierten cuando los argumentos empleados en la decisión sean inocuos o absurdos y hagan imposible entender el criterio jurídico plasmado por el sentenciador. Del mismo modo, se incurre en dicho vicio cuando se hayan violado los principios rectores de la lógica "Principio de identidad; principio de no contradicción, principio de tercero excluido y principio de razón suficiente".

 

De tal manera, que cuando el contenido de la decisión es coherente y se entienda la pretensión del juzgador al fundar su fallo; cuando sus afirmaciones toman deducciones y conclusiones guardan una perfecta armonía entre sí, mal podría hablarse del vicio de ilogicidad. En este sentido, está alzada advierte que no se evidenció que la recurrida haya incurrido en el mencionado vicio, ya que las pruebas habidas en el proceso fueron valoradas de forma racional; acatando debidamente las reglas de valoración de las pruebas las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, dejando establecido de manera apropiada la determinación de las circunstancias que rodean los hechos objeto del proceso así como la vinculación directa con los sujetos activos para corroborar la responsabilidad penal de estos en el ilícito que le fue endilgado.

 

Es por ello, que en contraposición a lo alegado por la defensa pública, aprecia este tribunal colegiado que el fallo impugnado guarda un orden e ilación armónica en el cual se permitió conocer las razones por las cuales la misma procedió a otorgarle responsabilidad penal a Yiordad García Romero y Yefferson Daniel Reyes Montalvo por la comisión del delito de Femicidio agravado casi como además se apreció del fallo en estudio que el mismo cumplió con todo los requisitos dispuestos en el artículo 346 del código orgánico procesal penal, pues hizo mención del artículo 346 del código orgánico procesal penal pues hizo mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal; planteó el thema decidendum, de manera previa el examen del material probatorio; estableció los hechos que se probaron; valoró las pruebas incorporadas en el debate analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, así como además plasmó los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar el entendimiento de las partes del porqué delo decidido, que si bien no fueron profusos, si fueron suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una motivación exigua.

 

En atención a ello, en reiteradas oportunidades se ha referido que la motivación no amerita ser extensa y repetitiva por cuanto basta con que se entienda los fundamentos empleados por el jurisdicente para arribar a una determinada conclusión ajustada a derecho y a los hechos que fueron acreditados de forma indudable (…omissis…”).

 

De manera que, con sustento los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, esta superior instancia considera que en el fallo publicado en fecha 20 de enero del 2023 por la Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se emitieron suficientes argumentos mediante los cuales se comprobó que los acusados Yiordad García Romero y Yefferson Daniel Reyes Montalvo, fueron los autores materiales del delito de femicidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 2 en concordancia con el artículo 58, numeral 3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en correspondencia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Teresa Leal Zúñiga, pues la juzgadora realizó un correcto y armónico análisis de los órganos de prueba, y a su vez de los elementos de tal tipo penal, ajustando los mismos con los hechos acreditados, desvirtuando la presunción de inocencia de los acusados, y llegando a la firme convicción de la culpabilidad de los procesados, explicando en reiteradas ocasiones que con base a las pruebas testimoniales y documentales a las que se les otorgó valor probatorio, luego de su correcto análisis, quedó demostrado sin lugar a dudas que la decisión recurrida no incurrió en el vicio de ilogicidad denunciado, por el contrario quedó suficientemente fundado que los acusados de marras abusaron sexualmente y atentaron contra humanidad de la víctima de 88 años de edad, ciudadana Teresa Leal Zúñiga (occisa).

 

En consecuencia, con base a los anteriores razonamientos, esta superior instancia estima que lo ajustado derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladys Josefina González de Barragán en carácter de defensora pública de los ciudadanos Yiordad García Romero y Yefferson Daniel Reyes Montalvo y, en consecuencia, esta corte de apelaciones confirma la decisión del Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictada en fecha 16 de mayo del 2022 y publicada in extenso en fecha 20 de enero del año 2023. Y así finalmente se decide.

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte De Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide Primero: declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Gladys Josefina González de Barragán en carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Yiordad García Romero y Yefferson Daniel Reyes Montalvo. Segundo: confirma decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2022 y publicada in extenso en fecha 20 de enero del año 2023, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Circuito Judicial Penal En Materia De Delito De Violencia Contra La Mujer Del Estado Táchira, mediante la cual condenó a los ciudadanos Yiordad García Romero y Yefferson Daniel Reyes Montalvo a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por el delito de femicidio agravado previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 2 en concordancia con el artículo 58, numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en correspondencia con el artículo 83 del Código Penal.

 

Es así respetados Magistrados de este Máximo Tribunal, como esta Defensa para fundamentar su refutación, toma parte del compendio emitido por el tribunal Ad quem cuando el mismo al analizar el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo planteado por la recurrente trae a colación de manera textual, la valoración realizada por la A quo, respecto a los órganos de prueba previamente evacuados en la etapa de juicio; no obstante, señalando a su vez que aunque no podían, por no ser la etapa procesal adecuada, debatir sobre el fondo de dichos elementos probatorios, de los mismos solo debían fundamentar el hecho de la actividad realizada por la juzgadora de la A quo, respecto a los argumentos empleados por esta al momento de tomar la decisión, a su vez si estos eran lógicos y ajustados a derecho. De esta forma, señala esta defensa que el criterio emitido por la Ad quem es el estimar que los hechos fueron acreditados, ya que, el fallo impugnado guarda un supuesto orden de ilación armónica, puesto que, permitió la juzgadora atribuir la responsabilidad penal a mi defendido Yiordad García Romero (…).

 

De lo anteriormente mencionado, esta Defensa Técnica refuta que para asumir la Ad quem tal decisión de la A quo, toma en cuenta la valoración de los elementos probatorios, sin observar que los mismos fueron estudiados desde la generalidad y no con detenimiento, evadiendo de esta forma el análisis meticuloso del resto del acervo probatorio, así como sustentando su decisión sin realizar la individualización de mi defendido, interpretación que se asume del articulo 346 numeral 5 Del Código Orgánico Procesal Penal, cuando menciona; la decisión expresa y clara de la condena o absolución del acusado o acusada, En este sentido, condena a mi defendido Yiordad García Romero a 30 años de prisión por los delitos supra mencionados. (…)

 

Ahora bien, en cuanto al análisis meticuloso de los órganos de prueba, se hace necesario tomar parte de la decisión emitida por la jueza A quo respecto a la condena impuesta al ciudadano Yiordad García Romero, por los siguientes alegatos; por la aparición de un apéndice piloso en un colchón, aún y cuando el mismo pudo haber llegado a este en cualquier tiempo y en otra circunstancia de modo, puesto que; es el pelo una molécula que puede viajar de un lugar a otro, y siendo que mi defendido habitaba en esta casa por hace más de 6 años, perfectamente puede insinuarse la llegada del mismo a ese colchón en cualquier otra oportunidad. (Negrillas de la defensa pública)

 

Igualmente, señala la A quo la obtención de material como objetos sexuales, en los cuales bajo previo estudio no se constata ADN que involucre a mi defendido en dicho evento, así como no es fundamento suficiente para condenarlo, ya que; tales objetos solo forman parte de la vida privada de este, asimismo se hace necesario ilustrar que respectivamente en todas las pruebas realizadas no existió muestra alguna que vinculara parte del material genético, hemático o seminal de mi defendido con la hoy occisa Teresa Leal Zúñiga, contrario a ello, es importante traer a colación que en la muestra dubitada GF17-002 C PANTALETA Nº 1, indicada en el folio 118 del respectivo expediente judicial se evidencia la conclusión del resultado, perfil genético masculino desconocido no siendo esta prueba valorada con detenimiento por la jueza de primera instancia, en conclusión, respecto a mi defendido Yiordad García Romero, nunca se demostró científicamente su participación en tal hecho delictivo, a su vez este no tenía los motivos para realizar el mismo, ni mantenía comunicación con el ciudadano Yefferson Daniel Reyes Montalvo, ya que, estos no se conocían, como fue comprobado en el proceso. (…)

 

En enlace con lo anterior, toma su decisión la recurrida con parte de las declaraciones de algunos expertos y funcionarios actuantes, tales como la del funcionario Oscar Peñaloza, mencionando este que desde el cuarto del ciudadano Yiordad García Romero, pudo haberse escuchado el auxilio de la hoy occisa Teresa Leal Zúñiga, pero si se observara el fondo del asunto, y siendo el motivo de muerte de la hoy occisa la asfixia aguda mecánica y sofocación, además tomando en cuenta que por este tipo de muerte; las vías respiratorias de una persona, que se está asfixiando pueden estar obstruidas, en tal sentido el oxígeno no llega a los pulmones con totalidad, y por ende sin oxígeno, se puede presentar un daño cerebral en tan solo 4 minutos. Aunado a ello, para el momento del hecho punible mi defendido Yiordad García Romero ha expresado que se encontraba durmiendo, situación que pudo ser dificultosa para él, escuchar el auxilio de la hoy occisa Teresa Leal Zúñiga, asimismo, tampoco se comprobó en la etapa procesal de juicio que la misma haya pedido o no el auxilio, sustento que realiza esta Defensa Técnica conforme lo mencionado en el presente párrafo (…) Dr. Ricardo Rodríguez Jorge, Revista de la Escuela de Medicina Legal, de fecha Junio del 2009, consideraciones médico legales sobre asfixias mecánicas.

 

Posteriormente, toma la jueza A quo su decisión conforme a los testimonios de los ciudadanos Ciro Mantilla y Marilu Mantilla, cuando los mismos refieren que al momento de salir de la vivienda mi defendido Yiordad García Romero, al mismo se le observó un dedo vendado testimonio que dan, uno con un adhesivo y el otro con cinta; refutación que realiza esta Defensa Técnica, cuando el experto Dr. Guillermo Jaimes en el debate menciona que dicha herida no corresponde a una mordedura puesto que la misma pudo haberse ocasionado con el solo hecho de resbalar y caerse, en tanto se logró demostrar que tal evidencia no posee correlación con el hecho punible (...).

 

Seguidamente, para esta Defensa Técnica se hace necesario ilustrar a los Honorables Magistrados en cuanto a la cobija colectada en la experticia 9700-134-LCT-7179-A-2016 de la cual, obtuvieron material de naturaleza hemática pertenecientes al grupo "O", mencionando a su vez la Ad quo, que este grupo sanguíneo correspondía con el de la hoy occisa, ciudadana Teresa Leal Zúñiga, obviando de esta forma la Ad quo, el material genético de mi defendido, el ciudadano Yiordad García Romero, el cual posee el mismo grupo sanguíneo "O", en consecuencia, esta Defensa Técnica no considera que tal prueba pueda ser tomada en su totalidad para considerar a mi defendido culpable del hecho punible acaecido, ya que; el mismo presentó en su dedo una herida ocasionado por cualquier otro motivo ya señalado con anterioridad, y en visto de ello, el material hemático conseguido en dicha cobija puede corresponder al mismo, situación la cual no queda clara y concisa.

 

En efecto, tales hechos mencionados con anterioridad no surten absoluta probabilidad para condenar a mi defendido Yiordad García Romero, puesto que; los mismos científicamente no poseen correlación con el hecho punible y mucho menos con los postulados legales establecidos en el artículo 57, numeral 2 en concordancia con el artículo 58, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en correspondencia con el artículo 83, del Código Penal, de los cuales fue condenado mi defendido, contrario a ello; el mismo merece un sobreseimiento de la causa según el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal o en efecto una sentencia absolutoria, por constatarse científicamente que no existió participación del mismo en tal hecho punible (…).

 

En este sentido y conforme lo anterior, hace nuevamente alusión esta Defensa Técnica que; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: ´(…) que cuando la Corte de Apelaciones declara que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivada, debe hacerlo con base en razonamiento propio, dando las razones del por qué lo considera así...". (Sentencia N° 136 del 10-04-07).

 

De lo antes señalado, esta Defensa Pública señala que la decisión emitida por la Ad quem no se encuentra motivada de forma absoluta, pues no se ha comprobado con total certeza científica la participación de mi defendido Yiordad García Romero en el hecho delictivo (…)” [sic].

 

En la primera denuncia refiere la recurrente que la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido como defensora de los acusados, y confirmó el fallo de condena, para lo cual señaló en lo que respecta al acusado YIORDAD GARCÍA ROMERO, que incurre en la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 13, 157 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación, en consecuencia la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).  

 

Refiere la recurrente que el fallo recurrido simplemente se limitó a ratificar lo expuesto por el juzgado de primera instancia en funciones de juicio, sin explanar con criterio propio cada interrogante planteada por la impugnante ante esa instancia, referido a la falta de probanzas que permitieran demostrar con precisión el nexo de causalidad entre el hecho punible y la participación o responsabilidad de sus representados en el mismo.

 

Posteriormente, la recurrente en sus argumentos citó el contenido de los preceptos legales y constitucionales que consideró infringidos; de igual forma, hizo referencia de las sentencias números 136 y 164, de fechas 10 de abril de 2007 y 27 de abril de 2006, respectivamente, dictadas por esta Sala de Casación Penal, en lo atinente a la inmotivación de las sentencias; y, a grosso modo, parafraseó el planteamiento expuesto en el escrito impugnatorio ejercido ante el Tribunal Colegiado, en contra del fallo de primera instancia.

 

Por último, refirió que la decisión de Alzada “(…) toma en cuenta la valoración de los elementos probatorios, sin observar que los mismos fueron estudiados desde la generalidad y no con detenimiento, evadiendo (…) el análisis meticuloso del resto del acervo probatorio, así como sustentando su decisión sin realizar la individualización de mi defendido (…)”, referidos a: “(…) la aparición de un apéndice piloso en un colchón (…)”; “(…) la obtención de material como objetos sexuales, en los cuales bajo previo estudio no se constata ADN que involucre a mi defendido en dicho evento (…)”; “(…) no existió muestra alguna que vinculara parte del material genético, hemático o seminal de mi defendido (…)”; “(…) las declaraciones de algunos expertos y funcionarios actuantes (…)”; “(…) los testimonios de los ciudadanos Ciro Mantilla (…) y Marilú Mantilla (…) cuando los mismos refieren que al salir de la vivienda mi defendido Yiordad García Romero, al mismo se le observó un dedo vendado testimonio que dan, uno con un adhesivo y el otro, con cinta (…)”; y “(…) la cobija colectada en la experticia 9700-134-LCT-7179-A-2016, de la cual obtuvieron material de naturaleza hemática perteneciente al grupo “O” (…) correspondía con el de la hoy occisa (…) obviando de esta forma la Ad quo, el material genético de mi defendido (…) Yiordad García Romero (…)”.

 

En este sentido, la Sala observa del texto de la denuncia que, el vicio delatado está contenido en los fundamentos de hecho y derecho, así como en la actividad probatoria incorporada en el juicio oral y reservado, y la convicción que obtuvo la jueza de juicio en la acreditación de los delitos y el nexo de causalidad entre este y la responsabilidad del acusado YIORDAD GARCÍA ROMERO, aspectos que no son atribuibles al Tribunal Colegiado; en el presente caso, a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dado el hecho que la valoración y la convicción obtenida de los medios probatorios en la acreditación de los hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que lo relativo a la apreciación de las pruebas, solo puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones cuando se hayan promovido pruebas distintas a las debatidas por el Tribunal de Juicio y valoradas por los tribunales de segunda instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa.

 

La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 56 del 25 de febrero de 2014, señaló que el “(…) conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Por su parte, la doctrina, especialmente Francesco Carnelutti en su obra “Tratado del Proceso Civil”, expresó que “(…) el principio de inmediación se puede resumir en un lema: abreviar la distancia, y por consiguiente acercar todo lo más posible el juzgado a las partes y a los hechos debatidos (…)”.

 

Tal doctrina es cónsona con los criterios de esta Sala antes transcritos, toda vez que la Ley no le atribuye a las Cortes de Apelaciones conocer sobre los hechos acreditados en el debate oral, en virtud del principio de inmediación, ya que conforme a este postulado se advierte que el Juez que pronuncia la sentencia ha tenido una impresión personal de lo ocurrido a lo largo de todos los actos procesales y, en consecuencia, la elaboración lógica de la sentencia tiene por base tal experiencia.

 

La Sala constató que, quien impugna, aduce que los presuntos vicios fueron cometidos por la Alzada, sin embargo arguye que la sentencia de juicio no estableció el nexo de causalidad entre el hecho punible de FEMICIDIO AGRAVADO, y la responsabilidad de su representado YIORDAD GARCÍA ROMERO. En este sentido, la Sala debe reiterar que la función de la Corte de Apelaciones debe ceñirse a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico y, en particular, sobre el tema probatorio, si las pruebas fueron lícitas, valoradas de forma lógica, y en general, adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, toda vez que en caso contrario, anulará la sentencia impugnada.

 

En efecto, la denuncia alegada se configura en la determinación de los hechos y el sistema de valoración de las pruebas, por parte de la recurrida, lo que no es susceptible de ser infringido por la Corte de Apelaciones.

 

Por otra parte, cabe agregar que la Sala no puede suplir la actuación propia de la recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

 

Derivándose de lo anterior, que la recurrente ataca mediante el recurso de casación conjuntamente las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y la Corte de Apelaciones, lo que hace que dicho pedimento sea confuso, demostrando además insuficiencia en la técnica recursiva, por lo que siendo ello así la recurrente no puede procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables.

 

Por otro lado, refiere la recurrente en forma conjunta que el Tribunal Colegiado no dio cabal cumplimiento a los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe como requisito de la sentencia que emita un tribunal, debe contener una “exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, observa esta Sala, del examen que se hizo de la presente denuncia que la recurrente se circunscribió a invocar los referidos preceptos, sin establecer de qué forma cada una de esas normas habría sido vulnerada por el Tribunal Colegiado.

 

Idéntica situación se presenta, en el planteamiento de la falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente, no realizó una explicación en cuanto a precisar de forma cierta la relación del mismo, con el motivo denunciado, a los fines de precisar como su contenido tiene relación directa con el vicio alegado, en este caso la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del texto adjetivo penal, incurriendo en la falta de técnica recursiva casacional.

 

Por otro lado, se observa que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observándose al respecto, que la recurrente solo se limitó a mencionar las disposiciones constitucionales que a su criterio, consideró quebrantadas, sin analizar las obligaciones que de sus contenidos se derivan para los aplicadores de justicia (los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que supuestamente habrían sido ignoradas por la Alzada), es decir, sin señalar en qué medida dichos preceptos constitucionales relacionaban al fallo recurrido dictado por la Corte de Apelaciones; y ejemplo de ello es la mención que se hace del  artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contiene un cúmulo de garantías, en cuyos numerales consagra un catálogo amplio de derechos de orden procesal, observándose que la recurrente no dio cuenta acerca de cuál de ellas habría sido vulnerada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por lo cual incurre igualmente en la falta de técnica recursiva que no puede ser asumida por esta Sala.

 

En mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia planteada en el recurso de casación incoado por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Penal especializada en Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, en lo que respecta al acusado YIORDAD GARCÍA ROMERO, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 457, eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 132 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así de decide.

 

En la segunda denuncia del recurso de casación la recurrente refirió lo que a continuación se cita:

“(…) SEGUNDA DENUNCIA. DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 157 y 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y 26 y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN VIRTUD DE LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION.

 

Conforme a lo anterior, honorables Magistrados esta Defensa Técnica refiere la interpretación del artículo 452 de la norma adjetiva penal, ya que, este constituye una norma de orden público, y en tanto la recurrible ha incurrido en la violación de Ley por falta de aplicación de la norma jurídica establecida en los artículos 13, 157 y 346 numerales (sic) 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal violación vulnera los Principios del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el Indubio Pro Reo, de mi representado Yefferson Daniel Reyes Montalvo al ser inmotivado el fallo que se recurre en Casación.

 

En tanto, esta Defensa considera que se quebrantó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe una duda razonable que beneficia a mi defendido Yefferson Reyes Montalvo. En el sentido que no se comprobó la participación del mismo en lo estipulado en los artículos 57, numeral 2 y 58, numeral 3, referido al menosprecio y satisfacción de instintos sexuales, como motivo esencial para configurar el Femicidio Agravado en grado de Coautor, a su vez la Ad quem, no realizó la debida individualización de mi defendido por lo que esta Defensa señala a continuación:

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA:

 

Que, la juzgadora no realizó un análisis concatenado de cada órgano de prueba; de las deposiciones que les otorgo valor probatorio, ni de cada uno de los expertos llevados al Juicio.

 

Que, la jueza de juicio no valoró en su justa medida el aporte cierto y verdadero de cada órgano de prueba, que subvirtió con la ilogicidad la motivación de la decisión, la cual resultó en la condena de sus defendidos. Y que además vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva por ser dicha decisión de orden público.

 

Que, para el ciudadano Yefferson Reyes, no se comprobó su autoría en el delito de abuso sexual, ya que considera que no se demostró en el juicio que este haya sido provocado por su defendido.

 

Que, la A quo para llegar al convencimiento de condenar a sus defendidos, no tomó en consideración el comportamiento realizado por cada uno de ellos a fin de individualizar las conductas, y determinar efectivamente la participación en el delito penal por el cual fueron acusados, a fin de que la pena se aplicara de acuerdo a su responsabilidad penal en caso de existir la misma.

 

Todas estas interrogantes se colocaron de manifiesto ante el Tribunal Superior, bajo el Recurso de Apelación quien pretendió dar respuesta de la siguiente manera:

 

("...omissis...") Ahora bien, una vez realizada la exhaustiva revisión de la sentencia apelada, y verificada la valoración efectuada por la jurisdicente a cada una de las pruebas evacuadas así como sus respectivas concatenaciones y adminiculación, esta alzada considera que la parte recurrente al alegar que la juzgadora en materia de juicio incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo que condenó a los ciudadanos Yiordad García Romero y Jefferson Daniel Reyes Montalvo a cumplir la pena de 30 años de prisión por el delito de femicidio agravado, no le asiste la razón, pues tal como se hizo alusión con anterioridad, el mencionado vicio se advierten cuando los argumentos empleados en la decisión sean inocuos o absurdos y hagan imposible entender el criterio jurídico plasmado por el sentenciador. Del mismo modo, se incurre en dicho vicio cuando se hayan violado los principios rectores de la lógica “Principio de Identidad; Principio de no Contradicción; principio de tercero excluido y principio de razón suficiente”.

 

De tal manera, que cuando el contenido de la decisión es coherente y se entienda la pretensión del juzgador al fundar su fallo; cuando sus afirmaciones toman deducciones y conclusiones guardan una perfecta armonía entre sí, mal podría hablarse del vicio de ilogicidad. En este sentido, está alzada advierte que no se evidenció que la recurrida haya incurrido en el mencionado vicio, ya que las pruebas habidas en el proceso fueron valoradas de forma racional; acatando debidamente las reglas de valoración de las pruebas, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, dejando establecido de manera apropiada la determinación de las circunstancias que rodean los hechos objeto del proceso así como la vinculación directa con los sujetos activos para corroborar la responsabilidad penal de estos en el ilícito que le fue endilgado.

 

("...omissis...") En consecuencia, con base a los anteriores razonamientos, esta superior instancia estima que lo ajustado derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladys Josefina González de Barragán en carácter de defensora pública de los ciudadanos Yiordad García Romero y Yefferson Daniel Reyes Montalvo y, en consecuencia, esta corte de apelaciones confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Juicio Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, dictada en fecha 16 de mayo del 2022 y publicada in extenso en fecha 20 de enero del año 2023. Y así finalmente se decide.

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental De La Corte De Apelaciones Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide. Primero: declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Gladys Josefina González de Barragán en carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Yiordad García Romero y Yefferson Daniel Reyes Montalvo. Segundo: confirma decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2022 y publicada in extenso en fecha 20 de enero del año 2023, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal En Materia De Delito De Violencia Contra La Mujer Del Estado Táchira, mediante la cual condenó a los ciudadanos Yiordad García Romero y Yefferson Daniel Reyes Montalvo a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por el delito de femicidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 2 en concordancia con el artículo 58 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en correspondencia con el artículo 83 del Código Penal´.

 

Es así como Honorables Magistrados, esta Defensa Técnica trae alusión que la presente decisión emitida por la Corte de Apelaciones, incurre a su vez en el vicio de violación de Ley establecido en el parágrafo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere a que se constituye un defecto del procedimiento, en cuanto al precepto legal invocado, en específico al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que esta recurrente ha señalado en el presente Recurso de Apelación que el Ciudadano Yefferson Daniel Reyes Montalvo, ha admitido ser el autor del hecho punible Homicidio, pero a su vez, este individualmente no se atribuye los hechos de la violencia sexual, conforme ello, es importante resaltar que científicamente no quedó comprobada su participación en el abuso sexual, puesto que, en las experticias realizadas no se constató muestras hemáticas, ni seminales que lo incriminaran con la violencia sexual, contrario a ello, se obvia que en la muestra dubitada "GF17-002 C PANTALETA Nº 1", indicada en el folio 118 del respectivo expediente judicial, se concluyó la existencia de un perfil genético masculino desconocido, del cual se genera la duda razonable que beneficia a mi defendido Yefferson Daniel Reyes Montalvo. (…).

 

Aunado a lo anterior, es menester señalar que el Femicidio Agravado tiene como motivación esencial las causales de violencia sexual, ya sea por menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales, en este sentido esta Defensa Técnica considera que el delito por el cual fue condenado a 30 años de prisión mi defendido, Yefferson Daniel Reyes Montalvo, no configura ninguna de estas dos causales, por cuanto, no quedó comprobado científicamente su participación en el hecho delictivo (violencia sexual), en tanto, se concluye que lo referido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la existencia de una duda razonable que beneficie al Reo, se constituye en mi defendido, puesto que, esta Defensa motivó que no existen elementos científicamente comprobables que lo hagan participe del delito por el cual fue condenado, los mismos que fueron sustentados por esta Defensa en el presente recurso de Apelación y que a su vez, no fueron debidamente motivados por la Ad quem, en tanto esta incurre en un defecto del procedimiento por el precepto legal invocado referido al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. (…).

 

En este sentido y conforme lo anterior, hace nuevamente alusión esta Defensa Técnica que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que: "...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Sentencia N° 164 del 27-04-06).

 

De manera que, si hubiere la Ad quem analizado con detenimiento lo sustentado por esta Defensa en el presente Recurso de Apelación, y la misma lo hubiere motivado en su decisión, habría observado que se genera una duda razonable que beneficia a mi defendido Yefferson Daniel Reyes Montalvo, en este sentido, la decisión emitida por esta se encontrará ajustada a derecho, y en tanto tal pronunciamiento no incurriría en la violación de los artículos 24, 26 y 49 Constitucional referidos al In dubio Pro Reo, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

 

Asimismo, por lo antes expuesto se concluye la manera de cómo esta Defensa considera la concreción del vicio de violación de Ley por defecto de procedimiento en el precepto legal invocado referido al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, sustentada a su vez en los artículos 157, 346, numeral 4º y artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el vicio denunciado acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada, con fundamento que sería lo ajustado a derecho la declaratoria con lugar del presente Recurso de Casación y se anule la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordenándose un nuevo pronunciamiento, siendo que en el presente caso NO quedó acreditado de forma específica que mi representado, YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO, haya sido el autor del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, puesto que, no se han configurado los motivos de tal tipo penal, devengado del articulo 57 numeral 2 de la Ley en comento, el cual radica en la violencia sexual, y en cuanto a este científicamente no se demostró su participación en el abuso sexual (…).

 

PETITORIO

 

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en base a los argumentos tanto legales como de orden Constitucional esgrimidos en este Recurso de Casación en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, es que muy respetuosamente solicito lo siguiente: PRIMERO: que el presente Recurso de Casación sea ADMITIDO conforme a derecho y en consecuencia se convoque a la Audiencia Oral y reservada a la que se contrae el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y procedan a declarar CON LUGAR en definitiva dicho Recurso y como consecuencia ANULEN el fallo casado, asimismo se ordene lo conducente para que un tribunal distinto dicte nueva decisión y se les garantice a mis representados YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO y YIORDAD GARCIA ROMERO los derechos que le asisten como lo son los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar del anterior pedimento, solicito muy respetuosamente, se les revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos, conforme las previsiones de los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios de "Presunción de Inocencia", "Afirmación de Libertad", Estado de Libertad" y de "Interpretación Restrictiva", dándole preeminencia al segundo bien jurídico tutelado por nuestra Constitución como lo es la Libertad Personal y en su lugar le sea impuesta las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que el Tribunal estime de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (sic).

 

En la segunda denuncia la recurrente arguye que el fallo publicado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido como defensora de los acusados, y confirmó el fallo de condena, para lo cual señaló en lo que respecta al acusado YEFFERSON REYES MONTALVO, que la recurrida incurre en la falta de aplicación de los artículos 13, 157, y 346, numeral 4, del texto adjetivo penal, por presuntamente incurrir en falta de motivación (inmotivación), y como consecuencia la vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el In Dubio Pro Reo, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ello por cuanto -a decir de la recurrente- no se comprobó el nexo causal entre el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, referidos al “menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de los instintos sexuales” y la participación o responsabilidad de su defendido YEFFERSON REYES MONTALVO en el mismo, lo cual genera “(…) duda razonable (…) puesto que esta defensa motivó que no existen elementos científicamente comprobables que lo hagan partícipe del delito por el cual fue condenado (…) y que a su vez no fueron motivados por la Ad quem, en tanto esta incurre en un defecto de procedimiento por el precepto legal invocado referido al artículo 24 de la Constitución (…)”.

 

Reforzando la recurrente la posición en que su defendido “(…) Yefferson Daniel Reyes Montalvo, ha admitido ser el autor del hecho punible Homicidio, pero a su vez, este individualmente no se atribuye los hechos de la violencia sexual, conforme ello, es importante resaltar que científicamente no quedó comprobada su participación en el abuso sexual, puesto que, en las experticias realizadas no se constató muestras hemáticas, ni seminales que lo incriminaran con la violencia sexual, contrario a ello, se obvia que en la muestra dubitada "GF17-002 C PANTALETA Nº1" (…) se concluyó la existencia de un perfil genético masculino desconocido, del cual se genera la duda razonable que beneficia a mi defendido Yefferson Daniel Reyes Montalvo. (…).

 

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que los argumentos esbozados por la recurrente no señalan en qué consistieron tales vicios y cuál es su relevancia en el proceso. Los artículos cuya vulneración se denuncia, se refieren a la finalidad del proceso (artículo 13), a la clasificación de las decisiones (artículo 157), y a los requisitos de la sentencia, en lo atinente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (artículo 346, numeral 4) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este contexto, la Sala advierte que la recurrente denunció la violación de una de las normas rectoras del proceso penal (artículo 13), lo que no es procedente a través del recurso de casación, por cuanto “dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisiva…” (Sentencia Nº 382 del 28 de octubre del 2004), incumpliéndose con ello con la técnica recursiva casacional.

 

Por otra parte, la Sala observa en lo atinente a la presunta falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Adjetivo Penal referidos por la recurrente en el sentido que el fallo de la Alzada incurre en el vicio de inmotivación. De dichos argumentos no se vislumbra con claridad el vicio denunciado, además no indica de qué modo impugna la decisión de la Alzada, incumpliendo de esta forma con las exigencias legales referidas a la forma de interposición del recurso de casación, el cual conforme al artículo  454 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interponerse mediante escrito fundado en el cual se indique en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

 

De esta disposición se colige que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como, la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

 

En este sentido, la Sala observa en cuanto al vicio de falta de motivación alegado por la parte recurrente, que simplemente menciona la falta de aplicación de los preceptos legales y constitucionales, sin indicar como fueron violentadas las mismas.

En efecto, tratándose la denuncia de violación de las normas jurídicas relativas a la presunta falta manifiesta en la motivación, la recurrente no cumplió con el deber de exponer en forma adecuada tales delaciones como lo ordena el artículo 454 del indicado código adjetivo, simplemente se limitó a parafrasear el planteamiento esbozado ante la Corte de Apelaciones, así como la respuesta que le dio el Tribunal Colegiado, para finalmente referir lo señalado a la presunta falta de motivación.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido en forma reiterada que en materia de casación y como consecuencia de su carácter extraordinario y especial, las denuncias de las diversas violaciones de ley deben realizarse con apego a la técnica recursiva; esto implica, entre otras condiciones, su planteamiento mediante escrito de manera fundada, además no basta con citar las disposiciones legales que se consideran infringidas, pues debe especificarse en qué términos fueron violentadas, además debe señalarse en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación. (Vid. sentencia N° 56, del 25 de febrero de 2014).

El indicado criterio jurisprudencial, señala lo que sigue:

“(…) para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.

La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia (…)”.

 A lo anterior cabe añadir que, tales formalidades obedecen a la imperiosa necesidad procesal de precisar, en cada caso, el contenido de las denuncias planteadas, a fin de verificar el carácter fundado o no de las mismas, pues no se trata de una tercera instancia sino del especial y extraordinario recurso de casación, que sólo es admisible y procede por errores de derecho (elemento objetivo) [Vid. Sentencia N° 534 del 22 de octubre de 2009].

 Entretanto, observa la Sala que el recurso de casación propuesto carece de la debida claridad y precisión, en cuanto a señalar las razones con fundamento en las cuales la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, habría infringido los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 157, 346, numeral 4, del texto adjetivo penal y los preceptos constitucionales (24, 26 y 49); en su lugar, la recurrente cuestionó genéricamente el fallo de segunda instancia, y subyacentemente, el fallo de primera instancia afirmando de un modo igualmente genérico la concurrencia del vicio de inmotivación, sin exponer la explicación de tales afirmaciones, esto es, el modo en que la decisión del Tribunal Colegiado habría incurrido en tal inmotivación, y consecuentemente en la infracción legal de la falta de aplicación de los citados artículos, de manera suficiente y concatenada, para su adecuada comprensión.  

En efecto, la recurrente omitió señalar las razones que hicieran posible encuadrar el defecto de motivación [inmotivación] atribuido a la sentencia cuestionada en casación, limitándose a delatar la ocurrencia de tal vicio, sin aportar razones concretas que acreditaran con claridad su configuración en el caso bajo examen, con exclusiva referencia a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones. Ciertamente, aunque la recurrente manifestó en la fundamentación de la denuncia que el fallo cuestionado habría incurrido en tal inmotivación, ello no resulta suficiente por cuanto no explicó cómo habría tenido lugar tal falencia, faltando de esa manera a la técnica para la cabal fundamentación del recurso de casación, exigida por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con tal formalidad, comprendida en la noción de requisito de admisibilidad, dicha disposición legal exige al recurrente que exprese en forma clara y concisa “(…) de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios (…)”.

 La Sala de Casación Penal considera pertinente, recordar lo que ha sido establecido en lo concerniente a la denuncia del vicio de inmotivación. Así, la sentencia N° 543, del 29 de octubre de 2009 (ratificada entre otros pronunciamientos dictados por la Sala, en el fallo N° 78, del 3 de marzo de 2011) ha discernido sobre el punto de la siguiente manera:

 “(…) resulta pertinente aclarar que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente (…)”.

 

En la misma línea argumental, la Sala de Casación Penal ha venido ratificando tal criterio, al expresar con posterioridad que:

 

“(…) Al plantear un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones (…)” (Sentencia N° 38, del 12 de febrero de 2014).  

La lectura del Recurso de Casación incoado, revela que la recurrente no cumplió además, con el deber de señalar y explicar la trascendencia del vicio delatado y atribuido a la Corte de Apelaciones, en el fallo emitido con ocasión de la resolución de la apelación de la sentencia definitiva; esto es, no indicó, ni argumentó en forma adecuada, la incidencia de tal vicio en la decisión final emitida por el Tribunal de Alzada, limitando su denuncia a la afirmación de la infracción de los señalados preceptos legales de un modo genérico e impreciso como fuera establecido antes. Esto último, impide determinar -en forma preliminar- la trascendencia del vicio delatado; lo que a su vez imposibilita ponderar la utilidad del recurso de casación propuesto, a fin de justificar el examen de fondo del mismo por parte de esta Sala de Casación Penal.

 Con relación a este punto, de especial relevancia jurídica, la Sala sostuvo entre otros, en sentencia N° 108, del 1° de abril de 2014, el siguiente razonamiento:

“(…) En cuanto a la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo de alzada, en virtud de que los juzgadores (según lo expone quien recurre) omitieron resolver algunos de los puntos planteados en la apelación (falta de establecimiento del nexo existente entre las pruebas y la conclusión; omisión del análisis individual de las pruebas e insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado), la Sala observa que los recurrentes omitieron por completo indicar la relevancia que esa supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar ese resultado, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación y está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

Es oportuno destacar que el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal, se ha inclinado en exigir el señalamiento de la influencia que pueda tener el vicio denunciado en el resultado del proceso, en razón de que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión.

(…) Igualmente, a criterio de la Sala es necesario que se exprese la utilidad del recurso de casación, siendo que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos éstos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia (…)” (Destacado de esta decisión)”.

Finalmente, cabe señalar que si bien la recurrente (Defensora Pública Penal) expuso diversas consideraciones y juicios de valor contra el fallo emitido el 21 de agosto de 2023, por la Corte de Apelaciones; ello estuvo dirigido en lo fundamental a contradecir el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, como se señaló en el Recurso de Casación interpuesto. Cuestionamiento que, en todo caso y de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva (artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal), al ser materia propia del recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, resulta ajeno y extraño al objeto y fin del extraordinario Recurso de Casación.

Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del Recurso de Casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia.

Al constatar la Sala, que el recurso de casación ejercido cuestionó en forma genérica el fallo emitido por la Alzada, al afirmar que la referida Corte de Apelaciones incurre a su vez en el vicio de violación de ley  (…) el cual refiere a que se constituye un defecto de procedimiento, en cuanto al precepto legal invocado, en especifico el artículo 24 de la Constitución (…) ello en virtud de que esta recurrente ha señalado en el presente recurso de apelación que el ciudadano Yefferson  (…) Reyes  (…) ha admitido ser el autor del hecho punible homicidio, pero a su vez, este individualmente no se atribuye los hecho de la violencia sexual  (…) no quedó comprobada su participación en el abuso sexual  (…)”, sin precisar –más allá de ello– la justificación de su denuncia, queda en evidencia que la recurrente fundamentó la impugnación en su disenso respecto al fallo condenatorio dictado en la primera instancia. Así se desprende no sólo de los cuestionamientos expresados por la recurrente contra tal pronunciamiento judicial, sino también del pedimento final que la sentencia de primera instancia sea anulada.

Por las razones expuestas, se colige que la recurrente incumplió la carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consiguientemente, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia planteada en el recurso de casación, incoado por la Defensora Pública Segunda Penal especializada en Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, en su condición de defensora del ciudadano defendido YEFFERSON REYES MONTALVO, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código, aplicable por remisión expresa del artículo 132 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación ejercido por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, en su carácter de defensora de los acusados YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO y YIORDAD GARCÍA ROMERO, contra el fallo dictado el 21 de agosto de 2023, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la prenombrada Defensora y confirmó el fallo dictado al término del juicio oral y reservado el 16 de mayo de 2022 cuyo texto íntegro fue publicado el 20 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que condenó a los acusados YEFFERSON DANIEL REYES MONTALVO y YIORDAD GARCÍA ROMERO, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 58, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Teresa Leal Zúñiga; por no cumplirse los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 457, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 132 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho(8) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

 El Magistrado,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                        (Ponente)

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

MJMP

Exp. N° AA30-P-2023-000504