Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

 

En fecha 23 de enero de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente signado con el alfanumérico PROV-1332-2023, procedente de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en virtud del recurso de casación ejercido por el abogado HERNÁNDEZ ANDRADE ERNESTO JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 162.204, defensor privado de la ciudadana YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, identificada con la cédula de identidad V-10.626.438, en contra de la decisión publicada el 2 de octubre de 2023, por el mencionado Tribunal Colegiado, que declaró “…CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana YAZMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ (…), a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal a del Código Penal, así como el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana YAZMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, en virtud que el fallo recurrido no incurrió en ninguno de los vicios contemplados en el artículo 444 del Texto Adjetivo Penal…”. (sic). (Mayúsculas y negrillas propias del texto).

 

En esa misma fecha (23 de enero de 2024), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000026 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, el cual se encuentra consagrado en:

 

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: (…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, donde se establece:

 

Competencias de la Sala [Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

 

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados en el texto íntegro de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el 19 de junio de 2023 y debidamente fundamentada el 11 de julio de 2023, son los siguientes:

“…Los hechos ocurrieron en fecha 12 de enero del año 2019, donde se recibe por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, llamada telefónica por unos hechos ocurridos en el sector 10 de marzo bloque 3, apartamento D, de la Parroquia Carlos Souiblette estado Vargas para el momento, hoy estado La Guaira, donde se encontraron 3 infantes sin vidas, ahora bien dicho suceso se descubrió presuntamente por un incendio que se estaba efectuando en la torre, antes descrita, presuntamente dentro del apartamento, pero al llegar los bombero dicho incendio era en los ductos del edificio y al entrar al apartamento antes mencionados por información suministrada de la ciudadana Yazmin Prieto de 18 años de edad, se encontraron los bomberos con el hallazgo de los tres infantes fallecidos dentro de un pipote, es allí donde llaman al 171 emergencia y estos se comunican con el cuerpo investigador, quienes al llegar al lugar se encontraron con dicho hallazgo y comenzaron con las Investigaciones en la cual en esa misma fecha resultaron aprehendidos dos personas llamadas Yazmin (Jusney) Paduaniz de 18 años de edad y Henry Paduaniz de 30 años de edad, a quienes hasta la presente fecha se les lleva el juicio oral y público por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, ahora bien en relación a la ciudadana Yazmín ETERBINA PRIETO PADUANIZ, identificada con el número de cedula V- 10.626.438, la misma se le decreto orden de aprehensión en fecha 23 de enero de 2019 número 003-2019, toda vez que la misma evadió el proceso desde el mismo día que sucedieron los hechos, siendo aprehendida en la ciudad de Costa Rica y mediante procedimiento de extradición fue trasladada hasta el país de Venezuela, quien fue recibida por funcionarios de Interpol en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y puesta a la orden de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Homicidio del estado La Guiara, la cual fue presentada ante el Tribunal de Control, quinto de control de La Guaira, que la solicitaba desde el 23 de enero de 2019. Por encontrarse investigada del homicidio contra sus nietos Y. D.PP, de cinco (5) años de edad, B. A.P.P, de siete (7) años de edad y B.F. P. P. de ocho (8) años de edad. Quienes habían fallecido por asfixia mecánica por sumersión...". (sic).

 

 

 

 

 

 

 

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

El 19 de enero de 2023, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de ACUSACIÓN contra la ciudadana YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto  en el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de tres niños de 5, 7 y 8 años de edad (occisos) cuyos datos se mantienen en resguardo, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 151 al 161 de la pieza I del expediente).

 

 

El 8 de febrero de 2023, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado La Guaira, en la que decidió lo siguiente:

 

“(…) PRIMERO ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano YAZMIN YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.626.438, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y por la defensa, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad. TERCERO: NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida privativa de libertad conforme a los previsto en el articulo 250 ejusdem….”. (sic). (Folio 169 al 173 de la pieza I del expediente).

 

El 13 de marzo 2023, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó el auto de apertura al Juicio Oral y Reservado. (Folios 4 y 5 de la pieza II del expediente).

 

 

El 20 de marzo de 2023, se dio inició al Juicio Oral y Reservado ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el cual culminó el 19 de junio de 2023 (se encontraba presente la acusada YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, cuya decisión debidamente se publicó el 11 de julio de 2023 (dentro del lapso de Ley), la cual parcialmente es del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: CONDENA a la ciudadana YAZMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.626.438, de nacionalidad venezolana (…) nacida en fecha 20-11-1968 para el momento de los hechos, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltera (…) a cumplir la pena corporal de Treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” en las personas de sus descendientes, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescente y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con la ciudadana Jazmín Prieto de 18 años de edad y Henry Prieto, a quienes se les sigue juicio por ante el Tribunal Tercero en Funcionario de Juicio (…) TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, decretada en su oportunidad a la acusada de autos (…)”.  (Sic). (Folios 29 al 84  y 98 al 190 de la III pieza del expediente).

 

 

El 20 de julio de 2023, el abogado HERNÁNDEZ ANDRADE ERNESTO JOSÉ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada el 11 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. (Folios 3 al 13 de la pieza IV del expediente).

 

 

El 7 de agosto de 2023, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación al recurso de apelación intentado por el defensor privado. (Folio 15 al 19 de pieza supra señalada).

 

 

El 21 de agosto de 2023, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conoció del recurso de apelación ejercido por el abogado HERNÁNDEZ ANDRADE ERNESTO JOSÉ, defensor privado de la condenada de autos, y el 25 del referido mes y año, mediante auto admitió dicho recurso y convocó a las partes a la audiencia ordenando su notificación. (Folios 24 al 27 de la pieza IV del expediente).

 

 

El 13 de septiembre de 2023, se llevó a cabo ante la precitada Corte de Apelaciones, el acto de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso para decidir. (Folios 37 al 39 ibídem).

 

 

El 2 de octubre de 2023, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, publicó decisión en la que indicó:

 

“…CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana YAZMÍN YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ (…), a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal a del Código Penal, así como el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana YAZMÍN YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, en virtud que el fallo recurrido no incurrió en ninguno de los vicios contemplados en el artículo 444 del Texto Adjetivo Penal…”. (sic).

 

El 4 de octubre de 2023, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, fue debidamente notificada. (Folio 118 de la pieza IV del expediente).

 

En la antes mencionada fecha (4/10/2023), fue notificado el abogado HERNÁNDEZ ANDRADE ERNESTO JOSÉ, defensor privado de la condenada de autos. (Folio 119 de la pieza IV del expediente).

 

El 6 de octubre 2023, fue impuesta la ciudadana YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, de la decisión publicada el 2 de octubre de 2023, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. (Folios 120 y 121 ibídem).

 

El 16 de octubre de 2023, el abogado HERNÁNDEZ ANDRADE ERNESTO JOSÉ, Defensor Privado de la ciudadana YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, interpuso recurso de casación, en contra de la decisión publicada el 2 de octubre de 2023, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira (Folios 125 al 146 de la IV pieza del expediente). El Ministerio Público no dio contestación al mismo.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

 

La legitimación de la ciudadana YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, deriva de su condición de condenada en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

 

En cuanto a la representación del abogado HERNÁNDEZ ANDRADE ERNESTO JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.204, se desprende de las actuaciones, acta de aceptación del cargo y juramentación (al folio 88 de la pieza III del expediente), conforme con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de junio de 2023, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el presente recurso de casación, en virtud de lo establecido en el artículo 424 eiusdem.

 

En relación con la tempestividad, inserto al folio 152 de la pieza IV del expediente, consta el cómputo suscrito por el abogado ANDY BENITEZ, Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el que dejó constancia de lo siguiente:

 

(…) HACE CONSTAR: Que en fecha 02 de octubre de 2023, se dictó decisión mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: ´CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de junior de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana YAZMİN YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.626.438, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, así como el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Se Declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana YAZMİN YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, en virtud que el fallo recurrido no incurrió en ninguno de los vicios contemplados en el artículo 444 del Texto Adjetivo Penal...´. Ahora bien, en fecha 06/10/2023, fue impuesta la ciudadana YAZMİN YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.626.438, de la referida decisión, siendo esta la última de los notificados, por lo que el lapso para interponer recurso de casación contra la referida decisión transcurrió de la siguiente manera: 10, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 30 de octubre; 01, 02 y 06 de noviembre del presente año, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16 de octubre del presente año, el abogado Ernesto Hernández, interpuso recurso de Casación, transcurriendo el lapso para la contestación de la siguiente manera: 07, 08, 09, 10, 14, 16, 20 y 21 de noviembre del presente año, no siendo presentado escrito de contestación al recurso de casación (…)”. (sic).

 

Del referido cómputo efectivamente se puede verificar, que en fecha 2 de octubre de 2023, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declaró “…“…CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana YAZMÍN YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ (…), a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal a del Código Penal, así como el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana YAZMÍN YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, en virtud que el fallo recurrido no incurrió en ninguno de los vicios contemplados en el artículo 444 del Texto Adjetivo Penal…”.

 

Que el 6 de octubre de 2023, fue impuesta la ciudadana YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, del contenido de la decisión publicada por la alzada y el lapso para la interposición del recurso inició en fecha 10 de octubre de 2023, día hábil siguiente que se desprende del cómputo efectuado por el ciudadano Secretario de la referida Corte de Apelaciones y culminó el 6 de noviembre de 2023 (inclusive), evidenciándose entonces que el Recurso de Casación fue presentado el 16 de octubre de 2023, es decir, que el recurso de casación fue interpuesto al tercer día hábil, esto es, dentro del lapso de los quince (15) días, siendo tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso de casación, fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 2 de octubre de 2023, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado ciudadano abogado HERNÁNDEZ ANDRADE ERNESTO JOSÉ y confirmó el fallo de Primera Instancia en el que CONDENÓ a la ciudadana YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

 

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los cuales el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, CONDENÓ a la ciudadana YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, exceden la pena de los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El abogado HERNÁNDEZ ANDRADE ERNESTO JOSÉ, defensor privado de la acusada de autos, presentó recurso extraordinario de casación, el cual consta de un solo cuerpo en el que sostiene que:

 

“(…) Está defensa no defiende delitos su finalidad consiste en que no se viole el derecho a la defensa y el debido proceso de mi defendida, aplicado en el ordenamiento Jurídico constitucional y demás leyes relacionadas, ya que asistencia y la defensa jurídica son derechos inviolables en todo estado grado del proceso por lo que no basta el acta policial y lo declarado por Ios testigos para que el MINISTERIO PÚBLICO. Acuerde y mantenga su acusación fiscal debido a que se requiere pruebas de convicción procesal que científicamente demuestre que el presunto hecho cometido es comprobado (…)

Honorable Juez, con mucho respeto UD como encargada de regular, con imparcialidad y transparencia, las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y el cumplimiento de la misión del debido proceso, entendido como aquel que reina las garantías indispensables para que exista y se cumpla LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Pues el juicio penal honorable Juez no es cualquier pantomima si no un debate, una condición entre las partes, con igualdad de oportunidades, la cual esta defensa considera fueron totalmente vulnerables lo que exige un amplio reconocimiento del derecho a la defensa, y hacer lo contrario es sobrepasar la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

(…)

INTERPOSICIÓN EN RELACIÓN A LA DEFENSA ANTE LA CORTE DE APELACIÓN RECURSO DE CASACIÓN CORRESPONDIENTE.

Consigno escrito con la finalidad de dejar constancia de los motivos por el cual esta defensa considera no se le puede atribuir los delitos de HOMICIDIO IMTENCIONAL, CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, a mi representada, en virtud que el MINISTERIO PÚBLICO, no cumplió con todos los elementos suficientes de convicción que lo motivan y jamás presento los medios de pruebas con indicación de su pertinencia o necesidad tipificado en el artículo 308, del código procesal penal y sus numerales, prueba de ello se refleja en el mencionado expediente de esta nombrada acusación y sentencia y este digno despacho tiene conocimiento, ciudadana Juez la defensa deja constancia en considerar que la representación fiscal no individualizo la conducta supuestamente desplegada para mi defendida siendo un requisito fundamental para imponer su Acusación la defensa deja constancia que no solo mi defendida poseía llaves del apartamento con lo es la ciudadana ELIZABETH BELMIRA CARBALLO por haber vivido alquilada en el mencionado lugar de los hechos y que; también le entrego llave de es apartamento a un tercero en calidad de inquilino y al momento de desalojar se fue molesta no entregando las llaves ni hija ni su tercera persona conocido por ella también el ciudadano HENRY MOLINA dueño del inmueble en su entrevista ante el CICPC de Fecha del 147 contesto tener llaves del lugar de los hechos una de la reja y la otra de puerta de madera lo cual deja mucho que pensar de todos estos ciudadanos Fueron promovidos por el Ministerio Público en calidad de testigo cuando han debido estar en calidad investigado así como se hizo con mi defendida y Ios ciudadanos JAZMÍN PRIETO PADUANIS hija de mi defendida y HENRY PRIETO quien estuvo privado de libertad por más de 4 años por la misma causa. Honorable la defensa hace de su conocimiento que este ciudadano HENRY PRIETO en fecha del 31 de agosto del 2023, teniendo los mismos elementos acusatorios por parte del fiscal en representación del ministerio público y de los cuales también se le señala a mi defendida ya identificada igualmente a su hija. Se le otorga al ciudadano HENRY PRIETO una sentencia absolutoria la cual debe de ser vinculante para mi defendida igualmente para su hija ya que este presunto delito constituye la misma causa para los tres ya mencionados.

Ciudadana juez el acta de entrevista a la ciudadana  DIXI PRIETO en fecha 11 de febrero del 2019 ante el Ministerio Público en su pregunta décima menciona que la mamá de las víctimas le manifestó en el velorio de los niños fallecidos que el señor HENRY MOLINA (Padrastro) tiene la culpa de algo, que ella sabe que tiene algo que ver. Yo creo que él tiene que ver con la muerte de sus hijos es lo que manifestó textualmente la ciudadana DIXI PRIETO lo que demuestra una vez más que a mi defendida no se le puede ni debe atribuir en el mencionado delito impuesto por el Ministerio Público por falta de elementos que aun no están bien determinados a fin de ir al fondo de la verdad de los hechos y Quien o quienes deben ser investigados.

CONTINUACIÓN DE LA INTERPOSICIÓN Y OPOSICIÓN:

En este sentido la defensa en continuación a su interposición ante el tribunal supremo de justicia recurso de casación hace hincapié que el mencionado recurso se fundamenta en la falta de ausencia de motivación de los elementos de convicción y de principios de la constitucionalidad. En virtud de que no existen suficientes pruebas de argumentación jurídica que así lo demuestren, se manifiesta que el principio de la oralidad y publicidad de las pruebas contradictoras durante todo el Juicio, es dubitado, es decir hay diversas discrepancias la cual no permite que se emita una afirmación de sentencia de condena acusatoria de esta magnitud. Que así determinen el grado de culpabilidad de mi defendida, no existiendo la individualización científica de quien o quienes cometieron el hecho y del cual este digno tribunal tiene conocimiento a través del mencionado expediente.

Honorable juez hago de su conocimiento que en fecha lunes 02 de octubre del año 2022 a través de las redes sociales específicamente el portal de noticias TNT24 circulo una información la cual hace mención de la sentencia y reafirman la condena de 30 años de cárcel a la ciudadana YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, la cual nunca se me notificó en principio siendo notificado vía telefónica el día miércoles 04 de octubre del año 2023 por parte del personal del alguacilazgo lo que constituye una acción de mala fe y una inobservancia de la ley violándose al principio de la constitucionalidad, jurisdiccionalidad y la tutela judicial efectiva poniéndose en tela de juicio la vida de mi defendida a quien le tomaron fotos y la cual esta defensa considera que aún faltan medios de apelaciones ante otras instancias judiciales para demostrar su inocencia, la defensa ruega que este acto de mala fe no se siga generando ya que eso va en contra de la violación del derecho humano de mi defendida. De igual manera el Ministerio Público debe aclarar si sus testigos son referenciales, directos e indirectos o de oído en vista que científicamente queda demostrado que ninguna de las personas promovidas son testigos presenciales por lo tanto es nulo de toda nulidad la aceptación de estas personas promovidas en condición de testigos presenciales ya que todas estas personas declaradas admiten no haber presenciado el hecho, y no Justifica decisión alguna que se adapte a serías razones, que motiven los elementos de convicción suficientes. Bajo argumentos y bases jurídicas que fomenten la acusación de mi defendida, pues a mí consideración hay vicios, por lo tanto, existe una violación al derecho a fa defensa y al debido proceso por las continuas contradicciones aquí expuestas en la mencionada causa. Hay quebrantamiento u omisión, indefensión porque considero que este digno tribunal, no cuantifico la totalidad de la prueba, es decir, los testigos que presenta el ministerio publico solo hacen referencia a la forma como se enteraron del hecho. A través de terceras personas por lo que sin duda alguna todos estos testigos son referenciales. No siendo ninguno de ellos testigos presenciales, de Igual forma la declaración de los funcionarios del CICPC, reflejan muchas contradicciones entre ellos, pues ellos llegaron al lugar después de cometido ese terrible y lamentable hecho, encontrándose a su llegada en la escena del suceso en primer lugar, comisión de la policía del estado Vargas, quienes no levantaron actas policiales de sus hechos, no se refleja cadena de custodia, no existen documentales de sus actuaciones ni con sus firmas ni impresiones dígitos pulgares en relación a sus actuaciones en el lugar, y tampoco fueron declarados ya que, jamás fueron promovidos por el Ministerio Público, por lo tanto, este acto causa Indefensión, porque impide que el derecho a la defensa sea limitado, y de acuerdo a la información de ml defendida, sus derechos fueron restringidos y cuestionados, por Jo tanto, no hay igualdad a lo que respecta el debido proceso el cual se vulnera totalmente. Ahora bien, hay dudas en cuanto a las pruebas obtenidas, por lo que existe exclusión de las pruebas y esto va contra el principio del derecho positivo. Es decir, es un acto irregular, hay personas que han debido de ser investigadas y estuvieron en calidad de testigo como es el caso de quien también poseían llaves del apartamento. La ciudadana: ELIZABETH BELMIRA CARVALLO y la persona a quien recomendó como inquilino, de igual manera el ciudadano HENRY MOLINA quien es señalado como una persona a quien se le señala culpable, según la persona tiene que ver con la muerte de los infantes, así Jo manifestó la ciudadana DIXY PIETRO en fecha 11 de febrero del 2019 ante el Ministerio Publico en su pregunta decima (10) ya que se lo hizo saber la mamá de los niños en el velorio, y a pesar que en principio fueron declarados ante el CICPC como personas Investigadas pasaron a ser testigos promovidos por el Ministerio Público. A su vez la defensa considera que esta ciudadana ELIZABETH BELMIRA CARVALLO presenta serios problemas de conducta que van en contra del deber ser de la sociedad ya que así se reflejan en documental probatorio de los cuales anexo memoria fotográficas ante su digno despacho para su formal estudio siendo esta otra causa de mis alegatos y argumentos por lo cual esta ciudadana debe estar en calidad investigada y no de testigo, la defensa lo considera sumamente insólito y muy atrevido, cabe destacar que al momento de su de ser declarada en fecha 5 de mayo del año 2023 como testigo ante su digno despacho y a pesar que mi pregunta fue objetada por el ministerio público esta ciudadana respondió que si maneja y conoce de armas de fuego razón por la cual se deja constancia de sus dichos la cual esta defensa obtiene mediante investigación confidencial con el fin de seguir profundizando en la búsqueda de la verdad procesal e ir al fondo de la veracidad judicial. Deja mucho que pensar que la ciudadana fiscal del Ministerio Público para el momento de la declaración de mi defendida en fecha 15 de Junio del año 2023 no le efectuó pregunta alguna; Honorable juez los funcionarios del CICPC en sus declaraciones no recuerdan si los cuerpos de los infantes fallecidos estaban mojados, tampoco recuerdan si el pipote donde se encontraban los mencionados infantes poseía tapa, entre ellos así lo manifestó el Detective LABRADOR ENDERSON, en sus declaraciones quien hace mención de dos (2) niñas y un (1) niño fallecidos, siendo contrario, a su vez indica que la data de muerte presentada por el médico forense es de 8 a 12 horas. La defensa hace hincapié que los niños presentaban lesiones porque así lo manifestaron los profesionales de esta ciencia en sus declaraciones, tales como:

 

El niño BRAYAN ALEJANDRO PRIETO (7 AÑOS DE EDAD), presentó:

CONTUSIÓN EQUIMOTICA OVALADA DE TRES POR DOS (2)

CENTIMETROS EN TERCIO MEDIO

CONTUSIÓN ETIMOTICA EN PARRILLA FRONTAL LATERAL DERECHO E IZQUIERDO.

• EQUIMOSIS EN CARA INTERNA DEL MUSLO DERECHO.

No diagnosticando el profesional de esta ciencia si hubo o no traumatismo. La niña BRANYELIS FABIANA PRIETO (8 AÑOS DE EDAD), presentó:

• LESIÓN DE ESCORACIÓN LINEAL HORIZONTAL DEDOS (2)

CENTIMETROS EN MEJILLA DERECHA. CONTUSIÓN ETIMOTICA AVALADA DE TRES (3) POR DOS (2)

CENTIMETROS.

MORDEDURA HUMANA EN TERCIO Y MEDIO CARA LATERAL EXTERNO DEL ANTEBRAZO DERECHO MORDEDURA DE TRES (3)

POR DOS (2) CENTIMETROS. (LA CUAL EL PROFESIONAL DE LA CIENCIA A DEBIDO CON LA URGENCIA DEL CASO, HACER UN EXAMEN MEDICO FORENSE ODONTOLOGICO A FIN DE DAR CON LA PERSONA QUE COMETIO DICHA MORDEDURA).

 

La niña YOELMI DANIELA PRIETO (5 AÑOS DE EDAD), de acuerdo al profesional de la ciencia la niña no presentó lesión alguna, diagnosticándole Y HEMORRAGIA INCONJUNTIVA Teniendo como resultado por parte de tos profesionales de la ciencia que tos infantes fallecieron por ASFIXIΑ MECÁNICA POR INMERSIÓN, por lo que se ve una clara contradicción desde el punto de vista científico que realmente hayan fallecido por ese diagnóstico o producto de ASFIXIA MECÁNICA POR INMERSIÓN, por lo que se ve una clara contradicción desde el punto de vista científico que realmente hayan fallecido por ese diagnóstico o producto de ASFIXIA MECÁNICA POR AHORCAMIENTO • SOFOCAMIENTO, ya que dos de ellos presentaron fuertes lesiones Lo que constituye una violación del derecho constitucional por inobservancia y aplicación de las normas judiciales, por la falta de motivación en los elementos de conducción que nos permita que se demuestra la autoría y el grado de responsabilidad de mi defendida por no existir un preciso cumplimiento científicamente argumentado y documentado de los hechos acontecidos ya que carece de los suficientes elementos de convicción que la motivan.

 

Honorable Juez, pues existe contradicciones por los profesionales do la ciencia quienes examinan en horas similares la data de muerte de tos Infantes, ya que la medicatura forense menciona que la data de muerte es de 8-12 horas y la ciudadana ANATOMAPATOLOGO DRA. HAIDY AVILA, hace mención que la data de muerte es de 2-3 horas lo que constituye que no existe una eficaz argumentación de las practicas medicas diagnosticadas. Hago oposición de esta interposición en relación a los testigos dejando constancia que de acuerdo a información de mi defendida la mayoría de los testigos referenciales tienen vinculo familiar y diversas enemistades como familias, ya que ninguno son testigos presenciales del hecho solo referenciales, quienes en sus declaraciones se avocan únicamente a ser comentarios de informaciones que obtuvieron por medio de terceros quienes ninguno estaba en el lugar de los hechos ni siquiera dentro del Estado la Guaira, e incluso algunos fuera del país razón por la cual todos estos testigos considero que sus declaraciones ciertamente generan dudas. Finalmente en relación a la declaración de los funcionarios quienes se apersonaron al lugar después de sucedido el hecho no los constituye como testigos presenciales mucho menos de haber efectuado una aprehensión infraganti, siendo criterio reiterado de nuestro máximo tribunal razón por la cual me permito mencionar la sentencia 225 de fecha 23 de Julio 2004 la cual establece que el solo dicho de los funcionarlos no es suficiente para señalar a la persona procesada, en vista que ello constituye un presunto indicio de culpabilidad ante toda esta circunstancia.

 

Ciudadana juez el Ministerio Público a través de su representación fiscal no Individualizo la conducta supuestamente desplegada por mi defendida ya que no hay testigos presenciales y todas las versiones son contradictorias porque no ubican a mi representada en el lugar de los hechos en el rango de tiempo, modo y lugar, por otra parte no existe cámaras ni videos ni memorias fotográfica, audios o cruces de llamadas que comprometan a mi defendida por la muerte de los infantes donde fallecieron, por no encontrarse mi defendida en la residencia donde ocurrió tan lamentable e Inhumano suceso, encontrándose mi defendida en la parroquia sucre y de lo cual hay constancia que afirman los testigos en sus declaraciones.

 

La defensa en su interposición hace oposición en toda y cada una de sus partes a la afirmación de la sentencia condenatoria por el delito de homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles y tipificado en el artículo 406 #3 del Código Penal así como también hago oposición al delito de agavillamiento tipificado en el artículo 286 del código penal considera esta defensa que se puede observar que existe un acto de mala fe por parte de la representación fiscal cuando solo involucra a mi defendida junto su hija YASMIN PIETRO PADUANIZ, sin causa justificada ya que el mismo artículo es claro de cómo se Indica el procedimiento por agavillamiento; pues mi defendida jamás ha cometido delitos anteriores ni actuales y menos con terceras personas por lo que no existe ni se demuestra a cabalidad las circunstancias de modo, lugar y tiempo que comprometa a mi defendida en estos tipos de señalamientos.

 

Razón por la cual ratifico una vez más que la representación fiscal no cumplió a cabalidad con los requisitos esenciales por falta de elementos probatorios de convicción que la motivan para Intentar la acción fiscal.

 

PETITORIOS POR PARTE DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA CORTE DE APELACIONES RECURSO DE CASACIÓN ANTE EL TSJ.

La defensa deja Constancia, CIUDADANA JUEZ, con el máximo respeto que se merece de que se efectué a profundidad una verdadera y eficaz REVISIÓN, DE LA AFIRMACION DE SENTENCIA ACUSATORIA, y sean citados los funcionarlos actuantes del cuerpo de bomberos del Estado La Guaira, ya que ese día se generó un incendio y había mucho humo en uno de los apartamentos superiores que guarda relación en el mismo edificio donde ocurrieron los hechos, así como también en el mencionado expediente no se refleja, que actuaciones mediante acta policial realizaron los efectivos de Poli Vargas ya que esta comisión fue la primera en llegar a la escena del suceso, a fin de ir al fondo de la verdad procesal y han debido ser declarados pues ESTOS FUNCIONARIOS SON QUIENES CONOCEN LA VERACIDAD DE LOS HECHOS, DE CÓMO SE ENCONTRABAN LOS NIÑOS DENTRO DEL PIPOTE Y SI EL MISMO CONTENÍA AGUA.

 

HONORABLE JUEZ, solicito a través de este recurso de casación, ante su digno tribunal, que se efectué a profundidad una verdadera y eficaz REVISIÓN, DE LA AFIRMACIÓN DE SENTENCIA ACUSATORIA, ya que esta DEFENSA considera que no encuadra dentro del marco constitucional, pues considero que estamos en presencia de un homicidio culposo de comisión de garante, por omisión impropia en cual encuadra en el ART. 409 del código penal venezolano. O en su efecto en la presencia de homicidio, en grado de corresponsabilidad correspectiva, La cual encuadra típicamente en el ART. 424 del código penal venezolano, en virtud que no existe individualización de quien o quienes cometieron este abominable delito. Pues aún hay multiplicidad de personas investigadas del cual este digno tribunal tiene conocimiento de la causa.

 

Por otro lado, solicito se le dé fiel cumplimiento mediante la REVISIÓN, DE LA AFIRMACIÓN DE SENTENCIA ACUSATORIA, a los siguientes artículos ART. 74 del código penal venezolano, ya que es primera vez que mi defendida se ve involucrada en presuntas acciones delictivas que se le atribuyen mediante la mencionada sentencia. La cual esta defensa hace hincapié que no existe agavillamiento alguno, pues el ART. 286 del código penal venezolano, es muy claro al hacer referencia, cuando dos (2) o más personas se asocian para cometer delitos del cual mi defendida no se le ha demostrado delito ni anteriores ni posteriores en la además no existe documentales, ni pruebas fotográficas ni videos, ni comunicación informática con terceras personas por ningún tipo, así como también no existe testigos presenciales, promovido por el Ministerio Publico quo hayan declarado y visto to sucedido, solo los testigos se limitaron hacer comentario de que las informaciones obtenidas en relación al caso fue producto referencial de terceras personas, que utilizaron el me dijeron, el yo creo pienso, mas no estoy seguro (a), o incluso no se encontraban dentro del Estado La Guaira entre otros fuera del pais y todos esos testigos referenciales se encontraban fuera o muy lejos del lugar donde ocurrieron los hechos, razón por la cual solicito a través de este recurso de casación ante ese digno tribunal para su profunda revisión en relación a la privación judicial preventiva de libertad, tipificada en el ART. 236 del código orgánico procesal penal, ya que no existen fundados elementos de convicción que le atribuyan a mi defendida tan exagerada pena, la cual no encuadra dentro del marco legal constitucional, la defensa solicita la nulidad de las personas promovidas por el ministerio público en su condición de testigos presenciales de acuerdo al artículo 174 del código procesal penal relacionado a las nulidades de la acusación fiscal, a fin de que no sean apreciados para fundar una decisión judicial. En contra de mi defendida y a su vez a través de su representación fiscal manifieste qué tipo de testigos son las personas declaradas y promovidas por el órgano en mención. Finalmente SOLICITO HONORABLE JUEZ, QUE MI DEFENDIDA SEA TRASLADADA CON CARÁCTER DE URGENCIA A UN CENTRO MÉDICO ASISTENCIAL YA QUE A PESAR DE HABER REALIZADO VARIAS SOLICITUDES ANTE LA CORTE DE APELACIONES, LA DEFENSA DESCONOCE POR QUÉ SE LE HA VIOLADO ESTE DERECHO Y DE LA CUAL ANEXO DOCUMENTO PROBATORIO QUE ESPECIFICAN SU ESTADO DE SALUD, de igual forma solicito sea admitida mi defensa ante la corte de apelación del recurso de casación correspondiente ante ese honorable despacho EL CUAL SE FUNDAMENTA POR LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y EL QUEBRANTAMIENTO EN LA RELACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DENTRO DEL MARCO DEL PRINCIPIO DE LA JURISDICCIONALIDAD Y EL PRINCIPIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD.

BASAMENTOS LEGALES EN RELACIÓN A LA DEFENSA ANTE LA CORTE DE APELACIÓN  RECURSO DE CASACIÓN CORRESPONDIENTE APELACIÓN RECURSO DE CASACIÓN CORRESPONDIENTE

 

Ciudadana Juez, por lo antes expuesto la defensa deja constancia de que con mucho respeto se les dé fiel cumplimiento a los siguientes basamentos legales: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Artículo 19, CRBV, Respeto al principio de progresividad y la no discriminación. Artículo 21, CRBV. Igualdad de derechos ante la ley. Artículo 24, CRBV, derecho Protegido, la duda beneficia al reo y a ésta etapa de la continuación del juicio oral y público aún existen muchas dudas por lo que en este caso debe aplicarse la norma que más beneficia a mi defendida. Artículo 25, CRBV, no debe extralimitarse el ejercicio del poder público, de lo contrario es nulo de toda nulidad. Articulo 26, CRBV, Protección a la tutela Judicial efectiva, Artículo 27, CRBV, La protección de amparo no debe estar sujeta a formalidades. Articulo 28, CRBV. Derecho de acceder a la información y solicitar al tribunal competente rectificación y actualización de documento de cualquier naturaleza que sea de su único interés. Articulo 44, CRBV, ninguna persona puede ser detenida sin orden judicial a menos que sea infraganti, en el caso de mi defendida, no es in fraganti, no hay orden judicial y mucho menos testigos además de que mi defendida no cometió el hecho del que se le acusa. Artículo 49, CRBV, Derecho a la defensa y al debido proceso como derechos inviolables. Articulo 51, CRBV, Derecho de representar y dirigir peticiones ante funcionarios públicos y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Articulo 55, CRBV, Toda persona tiene derecho a la protección del estado en este caso mi defendida corre peligro y el riesgo para su integridad física. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Artículo 8, COPP Presunción de inocencia, Articulo 10, COPP, Respeto a la dignidad humana. Articulo. 12, COPP, Defensa e igualdad entre las partes. Artículo 19, COPP, Control de la constitucionalidad. Artículo 28, COPP, numeral 4 en sus literales E), que reza textualmente Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y literal i) especialmente en su primer aparte que reza textualmente: FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL. Este artículo nos habla que puede ser citado ante el juez en las demás fases del proceso a fin de que la defensa se oponga a la persecución penal de acuerdo a tos literales E e I, antes mencionados del numeral 4 del Articulo en mención. Articulo 105, COPP, Las partes deben obrar de buena fe.

Artículo 264, COPP, Control judicial corresponde a los jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, pretensiones de la parte otorgar autorizaciones.

Articulo. 174, COPP, Relacionado a las nulidades de la acusación fiscal, a fin de que no sean apreciados para fundar una decisión judicial en contra de mi defendida.

Articulo 181, COPP. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado a las disposiciones de este código.

Articulo 84, COPP en su título VII, concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible.

Artículo 424, COPP Varias personas involucradas en el hecho y a esta fase del juicio oral no se individualiza quien la causo.

Este recurso de casación ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se fundamenta en los Artículos siguientes.

Artículo 451, COPP, admisibilidad del recurso.

Artículo 452, COPP, motivos y fundamentación del recurso.

Artículo 453, COPP, interposición.

Artículo 454, COPP, contestación del recurso.

Artículo 455, COPP, procedimientos del recurso de casación ante la corte de apelaciones

Articulo 6 y 119. De la ley orgánica de amparo a la libertad y seguridad pública, Nos habla que este proceso es público y sirve para la protección de los derechos fundamentales en situación donde es urgente una decisión judicial sin diferimiento de la audiencia ya que no viola el derecho de acceso a la justicia…”. (sic).

 

 

La Sala de Casación Penal, para resolver, observa:

 

 

  Esta Sala considera oportuno a los efectos de pronunciarse en relación a los alegatos expuestos en el recurso presentado ante está Máxima Instancia Judicial por el abogado ERNESTO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, en el que también esta Sala cumple con una labor que va dirigida a comunicar, aportar de forma general conocimientos en cuanto a la forma y requisitos indispensables para la interposición del extraordinario recurso de casación, siendo ello así es importante hacer mención al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación (…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (sic).

 

De esta disposición se colige que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como, la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

 

Para Pastor (2001) en su obra intitulada La nueva imagen de la Casación Penal “La casación procesal es un juicio sobre el juicio en el cual no se juzga la conducta del imputado [a], sino la de los jueces y bajo la lupa del derecho procesal”. (p 135).

 

En lo atinente al tema de los recursos tenemos que son de dos clases: los recursos ordinarios y los recursos extraordinarios, así pues los recursos ordinarios o de derecho común que se configuran para subsanar los errores de fondo y vicios de forma en que haya incurrido bien sea los autos fundados o las sentencias definitivas conforme a la estructuración de la norma adjetiva penal, de allí es importante resaltar que como garantía dada a las partes, disponen de estos mecanismos que deben ser agotados; por su parte los recursos extraordinarios (casación), o de derecho estricto, sólo dimanan contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, y requiere para su interposición y admisión, que las causales se encuentren inmersas en los motivos específicos previamente definidos por el legislador y busca, por ejemplo, unificar la interpretación del ordenamiento jurídico, sobra entonces decir que, este no debe entenderse como una tercera instancia.

 

El profesor Claus Roxin (2000), señaló que “la casación es un recurso limitado, dado que solo permite el control iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal”. (p. 466).

 

Para el doctrinario Gilberto Martínez Rave (1992), el recurso extraordinario de casación “es aquel que se utiliza contra sentencias de segunda instancia que se consideran violatorias de la ley. No origina una tercera instancia que no existe; en casación no pueden volverse a debatir los hechos que ya han sido juzgados en las dos instancias. Simplemente se trata de un recurso mediante el cual se confronta la sentencia con la ley para concluir si aquella se ciño a ésta y tiene validez jurídica”. (p. 457).

 

 

Al revisar los fundamentos del escrito de casación presentado por el recurrente se tiene que son señalados aspectos a fin de “(…) dejar constancia de los motivos por el cual esta defensa considera no se le puede atribuir los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, a mi representada, en virtud que el MINISTERIO PÚBLICO, no cumplió con todos los elementos suficientes de convicción que lo motivan y jamás presentó los medios de pruebas con indicación de su pertinencia o necesidad tipificado en el artículo 308 del Código Procesal Penal (…)” (sic), para continuar señalando que “el mencionado recurso se fundamenta en la falta de ausencia de motivación de los elementos de convicción y de principios de la constitucionalidad. En virtud de que no existen suficientes pruebas de argumentación jurídica que así lo demuestren, se manifiesta que el principio de la oralidad y publicidad de las pruebas contradictoras durante todo el Juicio, es dubitado, es decir hay diversas discrepancias la cual no permite que se emita una afirmación de sentencia de condena acusatoria de esta magnitud. Que así determinen el grado de culpabilidad de mi defendida, no existiendo la individualización científica de quien o quienes cometieron el hecho y del cual este digno tribunal tiene conocimiento a través del mencionado expediente”. (sic).

 

Que “De igual manera el Ministerio Público debe aclarar si sus testigos son referenciales, directos e indirectos o de oído en vista que científicamente queda demostrado que ninguna de las personas promovidas son testigos presenciales por lo tanto es nulo de toda nulidad la aceptación de estas personas promovidas en condición de testigos presenciales ya que todas estas personas declaradas admiten no haber presenciado el hecho, y no Justifica decisión alguna que se adapte a serías razones, que motiven los elementos de convicción suficientes.

Que “Hay quebrantamiento u omisión, indefensión porque considero que este digno tribunal, no cuantifico la totalidad de la prueba, es decir, los testigos que presenta el ministerio publico solo hacen referencia a la forma como se enteraron del hecho…”. (sic).

 

Que “Es decir, es un acto irregular, hay personas que han debido de ser investigadas y estuvieron en calidad de testigo como es el caso de quien también poseían llaves del apartamento. La ciudadana: ELIZABETH BELMIRA CARVALLO y la persona a quien recomendó como inquilino, de igual manera el ciudadano HENRY MOLINA quien es señalado como una persona a quien se le señala culpable, según la persona tiene que ver con la muerte de los infantes, así lo manifestó la ciudadana DIXY PIETRO en fecha 11 de febrero del 2019 ante el Ministerio Publico en su pregunta decima (10) ya que se lo hizo saber la mamá de los niños en el velorio, y a pesar que en principio fueron declarados ante el CICPC como personas Investigadas pasaron a ser testigos promovidos por el Ministerio Público. (sic).

 

QueDeja mucho que pensar que la ciudadana fiscal del Ministerio Público para el momento de la declaración de mi defendida en fecha 15 de Junio del año 2023 no le efectuó pregunta alguna; Honorable juez los funcionarios del CICPC en sus declaraciones no recuerdan si los cuerpos de los infantes fallecidos estaban mojados, tampoco recuerdan si el pipote donde se encontraban los mencionados infantes poseía tapa, entre ellos así lo manifestó el Detective LABRADOR ENDERSON, en sus declaraciones quien hace mención de dos (2) niñas y un (1) niño fallecidos, siendo contrario, a su vez indica que la data de muerte presentada por el médico forense es de 8 a 12 horas. La defensa hace hincapié que los niños presentaban lesiones porque así lo manifestaron los profesionales de esta ciencia en sus declaraciones…2. (sic).

 

QueCiudadana juez el Ministerio Público a través de su representación fiscal no Individualizo la conducta supuestamente desplegada por mi defendida ya que no hay testigos presenciales y todas las versiones son contradictorias porque no ubican a mi representada en el lugar de los hechos en el rango de tiempo, modo y lugar, por otra parte no existe cámaras ni videos ni memorias fotográfica, audios o cruces de llamadas que comprometan a mi defendida por la muerte de los infantes donde fallecieron, por no encontrarse mi defendida en la residencia donde ocurrió tan lamentable e Inhumano suceso, encontrándose mi defendida en la parroquia sucre y de lo cual hay constancia que afirman los testigos en sus declaraciones”. (sic).

 

QuePETITORIOS POR PARTE DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA CORTE DE APELACIONES RECURSO DE CASACIÓN ANTE EL TSJ. La defensa deja Constancia, CIUDADANA JUEZ, con el máximo respeto que se merece de que se efectué a profundidad una verdadera y eficaz REVISIÓN, DE LA AFIRMACION DE SENTENCIA ACUSATORIA, y sean citados los funcionarlos actuantes del cuerpo de bomberos del Estado La Guaira, ya que ese día se generó un incendio y había mucho humo en uno de los apartamentos superiores que guarda relación en el mismo edificio donde ocurrieron los hechos, así como también en el mencionado expediente no se refleja, que actuaciones mediante acta policial realizaron los efectivos de Poli Vargas ya que esta comisión fue la primera en llegar a la escena del suceso, a fin de ir al fondo de la verdad procesal y han debido ser declarados pues ESTOS FUNCIONARIOS SON QUIENES CONOCEN LA VERACIDAD DE LOS HECHOS, DE CÓMO SE ENCONTRABAN LOS NIÑOS DENTRO DEL PIPOTE Y SI EL MISMO CONTENÍA AGUA…”. (sic).

 

Que HONORABLE JUEZ, solicito a través de este recurso de casación, ante su digno tribunal, que se efectué a profundidad una verdadera y eficaz REVISIÓN, DE LA AFIRMACIÓN DE SENTENCIA ACUSATORIA, ya que esta DEFENSA considera que no encuadra dentro del marco constitucional, pues considero que estamos en presencia de un homicidio culposo de comisión de garante, por omisión impropia en cual encuadra en el ART. 409 del código penal venezolano. O en su efecto en la presencia de homicidio, en grado de corresponsabilidad correspectiva, La cual encuadra típicamente en el ART. 424 del código penal venezolano, en virtud que no existe individualización de quien o quienes cometieron este abominable delito. Pues aún hay multiplicidad de personas investigadas del cual este digno tribunal tiene conocimiento de la causa. (sic).

 

En ese sentido, el recurrente en su denuncia, se circunscribe a relatar una serie de consideraciones, partiendo en señalar que no se le puede atribuir los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, a su representada, seguidamente a lo largo de su escrito recursivo fue atacando la actividad ejecutada por el Fiscal del Ministerio Público en quien recayó la investigación penal y sucesivamente la presentación del escrito acusatorio, el cual a su decir, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando luego a señalar lo acontecido en primera instancia y a la vez endilgando su apreciación subjetiva en cuanto a los medios de prueba traídos por la representación fiscal.

 

Tomando en consideración lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal, en relación con el recurso de casación presentado por el recurrente, advierte, que los mismos carecen de la debida técnica recursiva, lo señalado en la presente denuncia versa en razón a una serie de consideraciones, como ya se señaló de manera subjetiva por parte del impugnante, y como a su entender debió haberse llevado la investigación y como fueron valorados los medios probatorios presentados en el juicio oral y reservado. De cuya denuncia surgen ambigüedades que no pueden ser subsanadas por la Sala, para ello, las reglas para la recurrir ante esta Alta Instancia fijan principios o enunciados que establecen metas u objetivos de vital importancia para la interpretación del derecho y del sistema jurídico penal, por tanto le corresponde al recurrente plasmar de forma clara y suficiente los vicios delatados a la segunda instancia, no es el extenso del escrito sino en la concreción de situaciones que se someten a revisión por esta Sala y por los motivos previamente definidos por la Ley.

 

Efectivamente, para considerar admisible una denuncia en casación, lo alegado debe enfocarse en la actividad desplegada por el tribunal de segunda instancia, siendo este sobre quien versa el recurso de casación, razón por la cual lo desarrollado por el recurrente en relación a los elementos de convicción que sirvieron de base para sustentar la acusación penal y el desarrollo del juicio oral y reservado, no se corresponden con la naturaleza del recurso de casación.

 

En efecto, quien recurre en casación, fundamentó su denuncia sin cumplir con la debita técnica recursiva, por cuanto, lo alegado consistió en una serie de consideraciones en relación a ratificar lo denunciado en apelación sin cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

 

(…) se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicará, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo’.

 

 

Al respecto, la Sala en sentencia N° 56 del 25 de febrero de 2014, estableció que:

 

(…) los requisitos para la interposición del recurso de casación, obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso.

Ello fundamentalmente, para superar primero el juicio de admisibilidad y segundo el juicio de procedencia o no de la casación de la sentencia, puesto que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el contenido de la decisión de procedencia tiene una consecuencia jurídica específica para cada motivo casacional. (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

En relación con lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277, sostuvo el siguiente criterio:

“las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren”.

 

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, expresó:

 

“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación.

Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva…”.

En otro orden de ideas, se puede apreciar en la presente denuncia, se arguyeron, como violentadas, una serie de preceptos constitucionales (19, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 44, 49, 51 y 55) y del Código Orgánico Procesal Penal (8, 10, 12, 19, 28, 105, 264, 174, 181, 184 y 424), sin realizar un análisis del contenido de dichos textos constitucionales y legales; y mucho menos señalar en qué medida, los mismos sufrieron la presunta infracción de ley.

Por lo que, una vez más debe recordarse que esta Sala, de forma pacífica y reiterada, ha señalado que cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales, los mismos no pueden ser denunciados aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violentó los principios y garantías establecidas en dichos preceptos constitucionales. Y, en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada.

Así mismo, cabe destacar que ha sido reiterado por esta Sala, que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales, que no guardan relación entre sí, estos debe realizarse de forma separada, por ende, la pertinencia de citar entre otras las siguientes decisiones de esta Sala de Casación Penal, las que a continuación se indican:

Sentencia número 29, de fecha 19 de febrero de 2018, que dispuso:

(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…) [sic] {negrillas y subrayado de la Sala}

En el mismo orden de ideas, la sentencia número 157 de fecha 11 de noviembre de 2021, señaló:

(…) el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada (…) ([sic] {negrillas y subrayado de la Sala.

Asimismo, y con una data más reciente, la sentencia número 396 de fecha 25 de noviembre de 2022,  expresó:

(…) Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria (…)[sic] {negrillas y subrayado de la Sala}

 

En consecuencia, la falta de técnica recursiva en la presente denuncia, la cual, requiere exactitud procesal en la interposición del recurso de casación, relacionadas íntimamente con su contenido, debido a su naturaleza extraordinaria, que es necesaria para determinar su admisibilidad; resulta forzoso, que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación presentado por el abogado HERNÁNDEZ ANDRADE ERNESTO JOSÉ, defensor privado de la ciudadana YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado HERNÁNDEZ ANDRADE ERNESTO JOSÉ, Defensor Privado de la ciudadana YASMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, identificada con la cédula de identidad V-10.626.438, en contra de la decisión publicada el 2 de octubre de 2023, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que “…CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana YAZMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ (…), a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal a del Código Penal, así como el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana YAZMÍN ETERBINA PRIETO PADUANIZ, en virtud que el fallo recurrido no incurrió en ninguno de los vicios contemplados en el artículo 444 del Texto Adjetivo Penal…”. (sic), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.

 

 

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve  (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2024-00026

CMCG