Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

En fecha 8 de enero de 2024, se recibió, vía correspondencia, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito presentado por los abogados Pedro Luis Rojas Caraballo y Yanet Carolina González, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, mediante el cual solicitaron la RADICACIÓN del proceso penal seguido a los ciudadanos LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, titular de la cédula de identidad V-15.803.602, ZULDENIS ALFONZO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.206.226, HÉCTOR JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.697.488, VÍCTOR MANUEL SUERO COLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-24.832.488, CARLOS EDUARDO SUERO COLÓN quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V-24.609.472, DARWIN JOSÉ OSUNA UGA, titular de la cédula de identidad N° V-25.860.914, ANTONI JOSÉ LOSSADA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.609.272 y ADRIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.229.690, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, identificado con el alfanumérico BP11-P-2015-00007769, por la presunta comisión de los delitos de “...FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia [vigente para el momento de los hechos] y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (sic).

 

En fecha 25 de enero de 2024, se dio entrada al expediente contentivo de la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000041, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

 

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

 

 

Por otro lado, el artículo 64 del mencionado Código Adjetivo Penal, establece:

 

Radicación.

Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces  o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará…”.

 

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 134, prevé:

 

“…JurisdicciónArtículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna…”.

 

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que le corresponde a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, el conocimiento de las pretensiones de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal especializada de un Circuito Judicial Penal distinto, es por lo cual la misma se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los abogados Pedro Luis Rojas Caraballo y Yanet Carolina González, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, solicitaron la radicación exponiendo lo siguiente:

“…Es el caso que en fecha 17 de marzo de 2015 la ciudadana NELSY ADRIANA LOVERA RAMIREZ, siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30 a.m.) horas de la mañana, salió de su apartamento ubicado en la Torre ´E´ del Conjunto Residencial Anaco, calle Junín, Sector Pueblo Nuevo, Anaco, estado Anzoátegui, a trabajar como de costumbre lo hacía en su empresa llamada ´ADRIATICA GLASS C.A.´ (Cristalería), donde estuvo en el transcurso del día hasta horas de la tarde que retorno hacia su casa; al llegar a la misma se encontraba su ex pareja de nombre Jonaikel Lovera, quien encontraba visitando a su hija, posteriormente llegó el ciudadano Jorge, quien era el mecánico particular de la empresa de Nelsy y amigo de confianza, una vez estando en su residencia la ciudadana Nelsy, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la llama vía telefónica su concubino el ciudadano Luis Felipe Rumualdi, a quien le indica que ya se encontraba en el apartamento, es así que pasada una horas, es decir a las 06:50 horas de la tarde aproximadamente, Nelsy, manifiesta a Jonaikel y a Jorge, quienes para el momento se encontraban jugando cartas en el interior del apartamento, que iría a comprar pan, por lo que se llevó su porta chequera y su teléfono celular marca iphone color blanco.

Seguidamente al transcurrir un tiempo, entre las 7:00 y las 07:30 horas de la noche, Nelsy retorna y llega al estacionamiento del conjunto residencial donde vive, a bordo de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cruze, Color Plateado, y una vez que bajó del mismo; es abordada por el ciudadano ZULDENIS ALFONZO RIVERO, quien vestía para ese momento un sweater manga larga color blanco y una gorra blanca, en compañía del ciudadano otro sujeto aun por identificar, quien vestía una camisa de color oscuro, a bordo de una moto de color negro, bajándose el segundo portando un arma de fuego en sus manos, quien sin mediar palabras le propinó dos disparos a la ciudadana Nelsy Lovera a nivel de la cabeza dejándola tendida en el pavimento en graves condiciones; inmediatamente, dichos sujetos salen del estacionamiento en veloz huida y se monta en la moto nuevamente, escapando del sitio del suceso. Hecho este que fue observado por el ciudadano de nombre Francisco Cabello, quien era vecino de la hoy occisa, quien fue amenazado por unos de los sujetos.

Siendo así al cabo de unos minutos llega el ciudadano LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, a bordo de su vehículo tipo camioneta modelo Tucson, al conjunto residencia Anaco, quien presuntamente había estado en el Tigre, estado Anzoátegui y con el objeto de desviar las investigaciones y a manera de coartada, comienza a gritar, subiendo al apartamento donde se encontraban los ciudadanos Jorge y Jonaikel, pidole (sic) apoyo a Jorge para que lo acompañara a trasladar a la ciudadana Nelsy hacia un centro de atención, donde luego de unas horas fallece a raíz de los disparos recibidos.

Es importante destacar que los ciudadanos ANTHONI JOSÉ LOZADA BOLIVAR, ADRIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ, VÍCTOR MANUEL SUERO COLÓN, DARWIN JOSÉ OSUMA UGA y CARLOS EDUARDO SUERO COLÓN, habían sido contactados por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ RODRIGUEZ, días antes de la muerte de la ciudadana Nelsy, ello con el propósito de llevar a cabo el femicidio de la misma, ya que el ciudadano ZULDENIS ALFONZO RIVERO, le ofreció a HÉCTOR, que se ganara un dinero por cuando el ciudadano LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, estaba pagando para que asesinaran a su esposa Nelsy Lovera, quien era la dueña de una cristalería, ya que le estaba siendo infiel. A pesar que los ciudadanos ANTHONI JOSE LOZADA BOLÍVAR, ADRIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ, VÍCTOR MANUEL SUERO COLÓN, DARWIN JOSÉ OSUMA UGA, CARLOS EDUARDO SUERO COLÓN y HÉCTOR JOSÉ PÉREZ RODRIGUEZ, no tuvieron participación directa en el femicidio, los mismos prometieron asistencia y ayuda para después de cometido el mismo; evidenciándose siete (7) meses después, específicamente en el mes de octubre de 2015, que estos seis (6) sujetos estaban extorsionando al ciudadano LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, a cambio de no decir nada sobre el crimen que habían cometido en contra de su esposa; dando pie, a otras investigaciones llevadas por las Fiscalía Séptima (7) del Tigre y Octava (8) de Anaco por los delitos de Extorsión y Robo respectivamente en contra de Luis Rumualdi.

Cabe destacar como precedente, que la ciudadana NELSY ADRIANA (occisa), había manifestado abiertamente a su madre Sonia Ramírez así como a otros familiares, que durante su relación de pareja con LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, era perseguida y acosada por él, no la dejaba en paz, pero a pesar que lo había dejado en varias oportunidades él se negaba a ello y la buscaba. Ya era una relación que se encontraba en detrimento, con muchos alti bajos, por el intento del ciudadano Luis Rumualdi de dominar y controlar en todos los aspectos a la ciudadana Nelsy, lo que trajo consigo muchas desaveniensas, y el deseo de Nelsy de separarse definitivamente de él; razones por la cual el ciudadano LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, en su desespero por no quedar sin los privilegios económicos que tenia junto a la ciudadana Nelsy, ya que esta era la propietaria de una empresa exitosa en la región y poseedoras de bienes y vehículos, por ello comienza con un plan maquiavélico para desaparecer a su concubina y contacta a partir del mes de febrero del 2015 al ciudadano ZULDENIS ALFONSO RIVERO, quien a su vez contrató a unos sujetos para darle muerte a la ciudadana NELSY ADRIANA LOVERA, sin importarle que se trataba de la persona que había convivido con él durante algunos años, madre de su hijo de 4 años y con una vida exitosa que decidió truncarle, por razones de ambición, odio y desprecio…” (sic).

    

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

 

Consta en actas, que los abogados Pedro Luis Rojas Caraballo y Yanet Carolina González, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, requirieron a esta Sala, mediante escrito, la radicación de la causa penal que se ventila ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, argumentando su solicitud de radicación con base en los fundamentos de hecho (que verificados como han sido constituyen antecedentes del caso) y de derecho, expresando lo siguiente:

 

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

La figura de la ´Radicación´, está contemplada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ´que implica la sustracción del juicio de su lugar de origen para llevarlo al conocimiento de otro juez territorialmente distinto: en virtud de la verificación de circunstancias fácticas o procesales que atentan contra el normal y recto desenvolvimiento del proceso´.

En este sentido, estableció el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo de la RADICACIÓN, como una resolución judicial que dimana de ese Máximo Tribunal Supremo de Justicia, consagrada para aquellos casos que, entre otros, donde por causa de una recusación, inhibición o excusa de los jueces el proceso se paralice indefinidamente el proceso. También se desprende del mencionado dispositivo legal, que, la radicación, es una institución procesal, que excepciona la aplicación del principio de forum delicti comisi a que se refiere el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha institución tiene como finalidad evitar influencias distintas a la verdad procesal, a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley Penal en los procesos de esa naturaleza, que nace de la pretensión punitiva del Estado, con fundamento en el interés social. La radicación, al sustraer la causa del conocimiento del Juez, tiene como fin preservar una correcta administración de justicia, sin obstáculos que interfieran en la imparcialidad y autonomía judicial, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que:

´La radicación, debido a su naturaleza procesal, constituye una excepción al principio de competencia territorial establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, tiene un carácter excepcional, pues sustrae la causa del conocimiento del juez con competencia territorial con el propósito de preservar una correcta administración de justicia libre de obstáculos que puedan interferir en la imparcialidad y autonomía judicial. Dicho lo anterior, es imprescindible que, en la solicitud de radicación, concurran los requisitos delimitados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; la perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, ó la paralización indefinida del proceso. Estas circunstancias pudieran constituir obstáculos apreciables que afecten el adecuado desenvolvimiento de la actividad judicial y por ello la justificación de la radicación del juicio´.

Así tenemos, que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

´Procederá la radicación a solicitud de las partes en los siguientes casos:

1.        - Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.        - Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud´.

 

En este contexto, se aprecia claramente que el primero de los supuestos, a Saber: ´En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público´, solo requiere que se trate de un delito grave y que además de ello su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En este orden de ideas es importante acotar que estos requisitos son concurrentes, toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad, que pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establecen como necesaria una excepción para permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entre a conocer de los hechos objeto del proceso.

En el segundo supuesto de la norma es el que de manera expresa, exige la existencia de un acusación fiscal para que proceda la radicación, toda vez que el legislador consagra las circunstancias de que el proceso se hubiera paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, después de presentada la acusación por parte del fiscal.

En el presente caso procede la radicación por cuanto se llena la exigencia del segundo supuesto, es decir, ´Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.´; y a ello que de la presente investigación se desprende el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 227 del 23 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, se ha referido a la expresión de delito grave, en cuanto a lo siguiente:

´La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, mas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (...)´.

De la anterior sentencia se desprende las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que resulta procedente la radicación del caso, cuando resulta acreditada la gravedad del delito, el perjuicio causado y la forma de comisión del ilícito.

En presente caso se verifica la sensación de peligro real que afecta gravemente el presente proceso que se adelanta ante ésta Representación Fiscal, donde se ha visto materializada la participación de los ciudadanos LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, titular de la cédula de identidad N.° V-15.803.602, ZULDENIS ALFONZO RIVERO, titular de la cédula de identidad N.º V-18.206.226, HECTOR JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-18.697.488, VÍCTOR MANUEL SUERO COLÓN, titular de la cédula de identidad N.º V-24.832.488, CARLOS EDUARDO SUERO COLÓN, titular de la cédula de identidad N.° V-24.609.472, DARWIN JOSÉ OSUNA UGA, titular de la cédula de identidad N.° V-25.860.914, ANTHONI JOSÉ LOSSADA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N.° V-24.609.272 y ADRIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-24.229.690, siendo los autores en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo imputados los ciudadanos en mención, dicha participación fue evidencia por todo y cada uno de los elementos de convicción recabados de manera licita para el esclarecimiento de los hechos narrados ut supra, siendo que las misma rielan en su totalidad en el expediente.

Es el caso que desde el año 2017, la presente causa se encuentra en Juicio, año en el se interrumpe en virtud del cambio de Juez, nuevamente el 21 de Agosto del año 2018 se apertura el Juicio con la nueva juez, siendo evacuados desde esa fecha hasta el 06 de junio de 2023, los órganos de prueba, surgiendo nueva interrupción esto debido a la recusación realizada en contra de la juez, creando retardo procesal que busca paralizar el proceso y no dar una justicia oportuna a los principales afectados en este hecho tan lamentable.

De forma tal, que los hechos derivados de la presente causa, generan una sosobra en la familia de la víctima NELSY ADRIANA LOVERA RAMIREZ (occisa), los cuales vivido este proceso que se ha paralizado en dos ocasiones, transcurriendo más de 7 años, 2 meses y 5 días, desde la presentación de la Acusación Fiscal en fecha 12 de Septiembre del año 2016, siendo lo grave en esta oportunidad que a solo momentos de celebrar la conclusiones del juicio se interrumpe, observando la mala fe y la actuación temeraria de los defensores de los acusados, quienes por todos los medios han dilatado el proceso con el propósito de interrumpir los juicio y así evitar llegar a una sentencia, ya que se cuenta con una investigación realizada por el Ministerio Público, en la cual cursan suficientes elementos de convicción para conseguir una sentencia condenatoria

Es importante resaltar que desde la fase intermedia se ha dilatado el proceso ya que en fecha 10 de febrero de 2016, fue diferida la Prueba Anticipada y la Audiencia Preliminar, siendo nuevamente pautadas para la fecha 13 de marzo del 2016, lo cual acarreó más retraso en un proceso que ya de por si estaba retrasado, tanto así que dicha audiencia se llevó a cabo un año después de las fechas mencionadas anteriormente, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 16 de mayo de 2017, donde se ordena el pase a juicio.

En este orden de ideas, es necesario destacar que en fecha 06 de Junio del 2023, la Abg. Ornela Napoles, en su condición de Juez Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, fue recusada por el ciudadano Luis Felipe Rumualdi Franco en su cualidad de imputado, debidamente asistido por el Abg. Fernando Alí Ramirez, Defensor Privado, lo que ocasionó el traslado del expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental ubicado en Maturín, Edo. (sic) Monagas, y y en consecuencia la interrupción del juicio, que se estaba llevando a cabo y que ya estaba para conclusiones. Siendo distribuida la causa al Tribunal 2° de Juicio del mencionado circuito judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; posterior la Corte de Apelaciones mencionada ut supra, declaró sin lugar la recusación en contra de la ciudadana Abg. Orgela Napoles, en su condición de juez del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por cuanto no consideró que estuviera incursa en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 89 de ejusdem por consiguiente el expediente tiempo después regresó al mencionado tribunal.

Posteriormente en fecha 23 de octubre del presente año, la juez Abg. Ornela Napoles, en su condición de Juez Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, presenta un escrito de Inhibición, por tener una amistad manifiesta con una de las partes, contemplado en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el proceso judicial se encuentra paralizado, causando en las victimas indirectas, como lo son sus padre, una angustia de una paralización definitiva del proceso y así no conseguir justicia para su hija. Lo que generado que los mismos acudan a nuestra Dependencia Fiscal, solicitando se tomen las medidas necesarias en el marco de nuestras competencias como garantes de la justicia, la legalidad y el debido proceso, actuando siempre de buena fe, para evitar que la presente causa siga con retardo procesal y así obtener oportunamente una sentencia, que pueda traer consigo la tranquilidad a esta familia afectada por tan repudiable hecho.

En consecuencia, quienes suscriben solicitamos muy respetuosamente, sean considerados a plenitud todos los aspectos expuestos anteriormente, y así sea declarada con lugar la presente solicitud de Radicación, ordenándose por consiguiente la remisión de la presente causa a otro Circuito Judicial Penal, a fin de la continuación procesal respectiva. 

(…)

 

PETITORIO

 

Por las razones antes expuestas, es por lo que se solicita a esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República la RADICACIÓN DE LA CAUSA distinguida con el número MP-125947-2015 (Nomenclatura única del Ministerio Público) BP11-P-2015-00007769, Nomenclatura del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui - Extensión El Tigre, seguida en contra de los acusados: LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, titular de la cédula de identidad número, V-15.803.602, ZULDENIS ALFONZO RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 18.206.226, HECTOR JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.697.488, VÍCTOR MANUEL SUERO COLÓN, titular de la cédula de identidad número V-24.832.488, CARLOS EDUARDO SUERO COLÓN, titular de la cédula de identidad número V-24.609.472, DARWIN JOSÉ OSUNA UGA, titular de la cédula de identidad número V-25.860.914, ANTHONI JOSÉ LOSSADA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V-24.609.272 y ADRIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.229.690, por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada; en agravio de la ciudadana NELSY ADRIANA LOVERA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.552.423, en el Circuito Judicial Penal que bien estime esa honorable sala de Casación Penal. …” (sic).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la procedencia de la solicitud de radicación de la causa seguida contra los ciudadanos LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, ZULDENIS ALFONZO RIVERO, HÉCTOR JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL SUERO COLÓN, CARLOS EDUARDO SUERO COLÓN, DARWIN JOSÉ OSUNA UGA, ANTONI JOSÉ LOSSADA BOLÍVAR y ADRIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ, formulada por los abogados Pedro Luis Rojas Caraballo y Yanet Carolina González, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer; y, en tal sentido observa:

 

La radicación como figura procesal prevista en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa del tribunal que le corresponde para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de un Circuito Judicial Penal distinto, para su estudio y resolución, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano jurisdiccional, en atención a su naturaleza jurídica que tiene como base la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial.

 

De manera que, la radicación constituye una excepción al principio de competencia territorialforum delicti comissi”, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.

 

La institución jurídica de la radicación, al ser de derecho estricto, por encontrarse limitada a las formalidades de ley, y no a actuaciones arbitrarias, establece los requisitos de procedibilidad en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo contrario sería subvertir el proceso vulnerando los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

 

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

 

Conforme al anterior dispositivo legal, en principio, la radicación de una causa procede a solicitud de las partes, esto es, el solicitante debe tener la legitimación para actuar en el proceso penal cuya radicación requiere, por cuanto son dichas partes las únicas autorizadas por la ley.

 

Asimismo, procede por los siguientes motivos: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o, 2) cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal del Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

 

Se tiene así, que para que proceda la radicación de una causa debe darse, al menos, uno de los dos (2) supuestos establecidos en el artículo antes transcrito, destacando esta Sala que dichos motivos no son concurrentes, por lo que es suficiente que el solicitante alegue que se está en presencia de alguno de ellos, para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada, pero que además demuestre contundentemente tal alegato.

 

Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el Circuito Judicial donde se desarrolla.

 

Cabe recordar, que la Sala en sentencia N° 734, de fecha 23 de noviembre de 2015, en cuanto a la radicación de la causa y los requisitos de procedencia, señaló lo siguiente:

 

“…Como uno de los principios generales que rigen el proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible está determinada por el territorio. Por ello, el conocimiento del proceso penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables…”. (Resaltado y subrayado de la Sala)

 

 

Ahora bien, en primer término, esta Sala de Casación Penal observa que, la solicitud de radicación fue formulada por los abogados Pedro Luis Rojas Caraballo y Yanet Carolina González, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, quienes se encuentran facultados conforme a lo establecido en el artículo 285, en el numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

 

“…Sección Tercera del Ministerio Público

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”

 

Precisado lo anterior, se observa que los solicitantes fundamentaron su pretensión de radicación alegando que, “…Es el caso que desde el año 2017, la presente causa se encuentra en Juicio, año en el se interrumpe en virtud del cambio de Juez, nuevamente el 21 de Agosto del año 2018 se apertura el Juicio con la nueva juez, siendo evacuados desde esa fecha hasta el 06 de junio de 2023, los órganos de prueba, surgiendo nueva interrupción esto debido a la recusación realizada en contra de la juez, creando retardo procesal que busca paralizar el proceso y no dar una justicia oportuna a los principales afectados en este hecho tan lamentable…”. (sic).

 

Así mismo, señalan “…los hechos derivados de la presente causa, generan una sosobra en la familia de la víctima NELSY ADRIANA LOVERA RAMIREZ (occisa), los cuales vivido este proceso que se ha paralizado en dos ocasiones, transcurriendo más de 7 años, 2 meses y 5 días, desde la presentación de la Acusación Fiscal en fecha 12 de Septiembre del año 2016, siendo lo grave en esta oportunidad que a solo momentos de celebrar la conclusiones (sic) del juicio se interrumpe, observando la mala fe y la actuación temeraria de los defensores de los acusados, quienes por todos los medios han dilatado el proceso con el propósito de interrumpir los juicio (sic) y así evitar llegar a una sentencia, ya que se cuenta con una investigación realizada por el Ministerio Público, en la cual cursan suficientes elementos de convicción para conseguir una sentencia condenatoria…”. (sic).

 

Igualmente, los solicitantes alegan que en la presente solicitud de radicación de la causa, en su criterio, concurren los requisitos establecidos en la norma, por cuanto “…es necesario destacar que en fecha 06 de Junio del 2023, la Abg. Ornela Napoles, en su condición de Juez Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, Extensión El Tigre, fue recusada por el ciudadano Luis Felipe Rumualdi Franco en su cualidad de imputado, debidamente asistido por el Abg. Fernando Alí Ramirez, Defensor Privado, lo que ocasionó el traslado del expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental ubicado en Maturín, Edo. (sic) Monagas, y en consecuencia la interrupción del juicio, que se estaba llevando a cabo y que ya estaba para conclusiones. Siendo distribuida la causa al Tribunal 2° de Juicio del mencionado circuito judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; posterior la Corte de Apelaciones mencionada ut supra, declaró sin lugar la recusación en contra de la ciudadana Abg. Orgela Napoles, en su condición de juez (…), por cuanto no consideró que estuviera incursa en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 89 de ejusdem por consiguiente el expediente tiempo después regresó al mencionado tribunal…”.

 

Y en lo atinente a la solicitud, sostienen que “…Posteriormente en fecha 23 de octubre del presente año, la juez Abg. Ornela Napoles, en su condición de Juez Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, presenta un escrito de Inhibición, por tener una amistad manifiesta con una de las partes, contemplado en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el proceso judicial se encuentra paralizado, causando en las victimas indirectas, como lo son sus padre, una angustia de una paralización definitiva del proceso y así no conseguir justicia para su hija.…” (sic).

 

Expuesto lo anterior, se tiene, que la presente solicitud de radicación fue fundamentada en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

No obstante, es el caso que en el segundo supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, están contenidos dos elementos, los cuales se requiere sea verificada su existencia, por cuanto la radicación no sólo debe estar referida al hecho que por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, sino que además, debe comprobarse que dicha situación se haya suscitado después de presentada la acusación por el o la fiscal del Ministerio Público.

 

En tal sentido, la Sala observa que en la presente causa, si bien es cierto fue presentada la acusación fiscal, la misma no se encuentra paralizada indefinidamente a consecuencia de la recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, si bien se evidencia en la solicitud que en la presente causa han existido una recusación y una inhibición, a saber:

 

-       Recusación de fecha 6 de junio de 2023, interpuesta por el ciudadano Luis Felipe Rumualdi Franco en su cualidad de imputado, debidamente asistido por el Abg. Fernando Alí Ramirez, Defensor Privado, en contra de la Abg. Ornela Napoles, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

-       Inhibición de fecha 23 de octubre de 2023, presentada por la Abg. Ornela Napoles, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, manifestando una amistad con una de las partes involucradas, en concordancia con el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Es notorio de los alegatos presentados en el escrito de radicación, que dichas actuaciones han sido tramitadas y resueltas en la oportunidad legal; por lo que la causa no se encuentra paralizada a consecuencia de la recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, después de presentada la acusación por el representante del Ministerio Público; obviando, los solicitantes que desde la fecha 21 de agosto de 2018 hasta el 6 de junio de 2023, la causa se encuentra en fase de juicio, dándose en este período de tiempo la evacuación de los órganos de pruebas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, siendo interpuesta en esta última fecha (6 de junio de 2023) la única recusación en contra de la Abg. Ornela Napoles, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en esta causa y la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Oriental ubicada en Maturín, estado Monagas, como se desprende del escrito de radicación.

 

Ahora bien, en cuanto al escrito de inhibición presentado por la Abg. Ornela Napoles, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 23 de octubre del año 2023, no se evidencia en la Solicitud de Radicación, que esto haya ocasionado el traslado del expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental ubicada en Maturín, estado Monagas, o que se distribuyera la causa al Tribunal Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial como bien se realizó al momento de la recusación; por lo que, no se tiene certeza, respecto a la etapa procesal en la que se encuentra el presente proceso; no obstante, es evidente que la causa no se encuentra paralizada a consecuencia de las recusaciones de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

 

En atención a lo planteado por los solicitantes de la radicación en cuanto a la paralización de la causa penal, en fase de juicio, se evidencia que no fueron consignados, los recaudos suficientes que demuestren la efectiva paralización indefinida de la causa seguida contra los ciudadanos LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, ZULDENIS ALFONZO RIVERO, HÉCTOR JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL SUERO COLÓN, CARLOS EDUARDO SUERO COLÓN, DARWIN JOSÉ OSUNA UGA, ANTONI JOSÉ LOSSADA BOLÍVAR y ADRIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ, signada con el alfanumérico BP11-P-2015-00007769, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por la presunta comisión de los delitos de “...FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia [vigente para el momento de los hechos] y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...” (sic).

 

Es criterio de la Sala que tales alegatos, no suponen una circunstancia que haga procedente la radicación de la causa, por cuanto la naturaleza de la radicación depende de la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la alarma, sensación o escándalo público causado por la gravedad del delito, o la paralización indefinida del proceso como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y suplentes respectivos, una vez presentado el correspondiente escrito acusatorio.

 

Dado lo expuesto debe señalarse que una solicitud como la que se analiza, amerita ser respaldada por algún elemento que la haga verosímil, toda vez que, un planteamiento de esa naturaleza persigue que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el pedimento debe estar sustentado en hechos verificables y no en meras sospechas o conjeturas, en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes. Circunstancias que no pueden corroborarse en el presente caso.

 

Asimismo, es importante señalar que, la radicación persigue impedir la paralización indefinida de los procesos y por ende la violación de derechos constitucionales, como lo son el debido proceso, siendo este un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y la tutela judicial efectiva, que no es más que el acceso a los órganos de administración de justicia, a fin que sus pretensiones sean tramitadas con todas las garantías, para conseguir una decisión conforme a derecho.

Partiéndose de la premisa que, en todo proceso penal existe una serie de principios y garantías, que implican el reconocimiento de una dinámica constante del proveer ante las diversas actuaciones que emprendan las partes en la alegación e intervención, constituyendo, por consiguiente, la paralización de la causa, el momento, en el que esa dinámica se ve afectada, hasta el punto de generarse un período sin actividad que afecte la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva de las partes. Afectando con dicho estado, el curso normal del proceso, en cuanto al cumplimiento de los lapsos previstos previamente en el ordenamiento jurídico, para la materialización de los actos y pretensiones.

 

Por lo que, en el caso en el que el juez como director del proceso, omita la puesta en práctica de una norma que permita el sano desenvolvimiento del mismo, generará la infracción y por ende el derecho del agraviado de ejercer los mecanismos para su restablecimiento.

 

En consecuencia, la Sala observa que, los alegatos señalados por los solicitantes, no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de radicar una causa, toda vez que, no se encuadran en los supuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que separar del conocimiento de la causa al juez natural del investigado, sería violentar el principio del juez natural, como lo ha sostenido la Sala en la sentencia número 187 del 15 de junio de 2022, al puntualizar:

 

“…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” .

 

 

En tal sentido, siendo que la presente causa no se encuentra paralizada indefinidamente a causa de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, después de presentada la acusación por el Representante del Ministerio Público, no se evidencia que se cumpla en el presente caso, con los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a ello, esta Sala en la sentencia número 168 del 25 de mayo de 2022, puntualizó:

 

Otra causal de radicación es cuando emergiera una paralización del proceso, a partir de que fuese presentada la acusación del Ministerio Público y no antes, en la que debe existir la concreción de una investigación y un procedimiento situado en la fase intermedia, siempre y cuando, sea producto del efecto de recusaciones, inhibiciones o excusas por parte de los jueces o juezas titulares, así como quienes pudieran suplirlos (suplentes), debido al antagonismo y rivalidades surgidas dentro del ambiente social, donde se esté dilucidando el conflicto por parte del órgano jurisdiccional”. (Resaltado y subrayado de la Sala)

 

 

 La Sala advierte y reitera que, la radicación de un juicio debe estar motivada, por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia, perturbando la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales reflejen la imposibilidad que el proceso transite de un modo tal, que las partes gocen de las garantías constitucionales y legales que han sido puestas a su disposición, con el fin de alcanzar una decisión justa y correcta.

 

En este aspecto, los referidos señalamientos expuestos no acreditan algunas circunstancias objetivas para determinar la procedencia de la radicación, siendo que los solicitantes solo se limitaron a mencionar la presunta existencia de una “paralización del proceso por todas las consideraciones presentadas”, por el desarrollo que ha tenido el presente caso, lo cual no sustenta el contenido de la solicitud realizada, ya que no generan fundamentos suficientes para estimar que “…acreditan de manera indubitable la situación de la paralización del proceso por Recusación e inhibición…”, de ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables, en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso, siendo pertinente recalcar que tenemos jueces, independientes, autónomos e imparciales para aplicar la ley en los procesos penales, por cuanto no quedó comprobada la paralización indefinida de la causa, prevista en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En conclusión, los solicitantes de manera errada utilizan la figura procesal de la radicación, en virtud de lo cual la Sala de Casación Penal, estima que sus alegatos, no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de sustraer el proceso del conocimiento de su juez natural, aunado a que la causa no se encuentra paralizada, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal; por lo que, en consecuencia considera que lo ajustado a derecho, es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados Pedro Luis Rojas Caraballo y Yanet Carolina González, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de la causa signada con el alfanumérico BP11-P-2015-00007769, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, seguida a los ciudadanos LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, titular de la cédula de identidad V-15.803.602, ZULDENIS ALFONZO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.206.226, HÉCTOR JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.697.488, VÍCTOR MANUEL SUERO COLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-24.832.488, CARLOS EDUARDO SUERO COLÓN quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V-24.609.472, DARWIN JOSÉ OSUNA UGA, titular de la cédula de identidad N° V-25.860.914, ANTONI JOSÉ LOSSADA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.609.272 y ADRIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.229.690, por la presunta comisión de los delitos de “...FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia [vigente para el momento de los hechos] y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...” (sic), al no cumplir con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Por último, constituye un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exhortar, al Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para que con la urgencia del caso, de manera expedita, sin dilaciones y con preeminencia del presente asunto, realice todo lo necesario para que concluya a la brevedad posible, el Juicio Oral y Público en el proceso penal seguido contra los ciudadanos LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, ZULDENIS ALFONZO RIVERO, HÉCTOR JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL SUERO COLÓN, CARLOS EDUARDO SUERO COLÓN, DARWIN JOSÉ OSUNA UGA, ANTONI JOSÉ LOSSADA BOLÍVAR y ADRIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ, previa verificación de la incorporación de todo el acervo probatorio ofrecido por las partes, y debidamente admitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, utilizando todos los medios idóneos establecidos en nuestra legislación penal, en aras de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, del mencionado ciudadano, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN, planteada por los abogados Pedro Luis Rojas Caraballo y Yanet Carolina González, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de la causa signada con el alfanumérico BP11-P-2015-00007769, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, seguida a los ciudadanos LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, titular de la cédula de identidad V-15.803.602, ZULDENIS ALFONZO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.206.226, HÉCTOR JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.697.488, VÍCTOR MANUEL SUERO COLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-24.832.488, CARLOS EDUARDO SUERO COLÓN quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V-24.609.472, DARWIN JOSÉ OSUNA UGA, titular de la cédula de identidad N° V-25.860.914, ANTONI JOSÉ LOSSADA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.609.272 y ADRIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.229.690, venezolanos, por la presunta comisión de los delitos de “...FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia [vigente para el momento de los hechos] y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...” (sic), al no cumplir con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

           

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve  (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2024-0041

CMCG