Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida por los ciudadanos jueces Celina del Carmen Padrón Acosta (ponente), Virginia Sofía Suárez Rubio y Leany Beatriz Araujo Rubio, el 14 de agosto de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano Miguel Ángel Ocaña González, venezolano, con cédula de identidad Nº 18.720.447, contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (unipersonal) del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, el ciudadano abogado Sergio David Arambulo Arambulo, en su condición de  Defensor Público Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de casación.

 

 El 20 de septiembre de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

La Sala, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso, para decidir observa:

 

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acreditó los hechos siguientes:

 

“…el día 16 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, el acusado MIGUEL ÁNGEL OCAÑA GONZÁLEZ, se presentó en la vivienda de SANTIAGO RAFAEL MORÁLES LATIFEE, ubicada en la calle 4, casa s/n, Barrio Unión, población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Seprúm, del Estado Zulia, y con conocimiento, voluntad e intención de matar, accionó un arma de fuego contra la humanidad de la prenombrada víctima (…) efectuando dos disparos que impactaron en la región parieto temporal con trayecto de izquierda hacia la derecha y de arriba hacia abajo, con orificio de salida a nivel de peñasco derecho a un dedo de la curva del pabellón de la oreja derecha y en la región fronto parietal  a nivel de la línea media de trayecto de adelante hacia atrás, con orifico de salida en la región occipital que le ocasionó fractura de cráneo, anemia aguda por shock hipovolemico (sic), causa por la cual fallece…”.

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

 

La defensa, con apoyo en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la infracción por falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal  en concordancia con los artículos  452 (numeral 2) y 173 eiusdem, y  para fundamentar su denuncia, luego de transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, las denuncias expuestas en el recurso de apelación y la motivación del fallo recurrido, agregó lo siguiente:

 

“…llama poderosamente la atención a la defensa, que la Sala también haya convalidado con este argumento y jurisprudencia, lo denunciado (…) es decir, que la ciudadana YOSMINA MONTES DE OCA estaba evidentemente parcializada hacia la parte acusadora, tanto es así, como fue denunciado, que nunca supo dar razón de porqué MIGUEL OCAÑA había presuntamente amenazado de muerte a su concubino SANTIAGO MORÁLES, cual era la causa de esa enemistad, se limitó a decir que lo amenazó el día de su muerte en una reunión política donde estaban los dos; dicho éste que hubiera dado fuerza a su testimonial, sin embargo, su cuñada SAIDA MORÁLES no confirma tales amenazas; así como tampoco los testigos de la defensa que también estuvieron presentes en la mencionada reunión política, pues es el caso que la alzada, cuando analiza los argumentos de la defensa de falta de motivación de la sentencia del a quo, porque no indica con precisión los elementos por los cuales no le daba valor probatorio a las declaraciones de testigos promovidos por la defensa, aduce que: ‘…Asimismo, en lo que respecta a la falta de motivación denunciada que refiere el recurrente por cuanto la sentencia impugnada, no menciona de manera clara los elementos por los cuales la recurrida, no le da valor probatorio a las declaraciones de los testigos rendidas por la defensa; esta Sala no comparte tal argumento, por cuanto la recurrida en un capítulo expresamente dedicado a estas pruebas desestimadas, de manera clara, expresa, concreta e inteligible (sic), las razones en que se justificaba el rechazo de los testigos promovidos por la defensa que evidenciaba la no credibilidad de sus declaraciones en este caso, por contradicción, falsedad e interés personal; cuando expresamente señaló…’. La alzada al hacer esta afirmación, de que la juzgadora a quo, dedicó capítulo aparte a la desestimación de las pruebas promovidas por la defensa, está admitiendo tácitamente de que no se dio en la sentencia la debida comparación y confrontación de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, ya que las de la defensa fueron evacuadas y desechadas de forma aislada por la juzgadora, lo que como denuncié por ante la corte, violentó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que por un formalismo inútil, en franca contravención de los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna (sic) fue desechado con la declaratoria sin lugar del TERCER MOTIVO del recurso de apelación interpuesto (…) Ahora bien, honorables Magistrados, he argumentado detalladamente el vicio que denuncie a la Corte de Apelaciones, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al no explicar entre otras cosas la recurrida, cual fue el manifiesto interés de los testigos de la defensa en soportar la coartada dada por el acusado, con el pobre argumento de que eran vecinos del sector y emocionalmente aprehendidos (sic) en favorecerlos, no aduciendo lo mismo en contra de la concubina del occiso, YOSMINA MONTES DE OCA, quien si estaba emocional y familiarmente aprehendida (sic) en la persona de la víctima, que pruebas desvirtuaron sus dichos y como no se las relacionó con las pruebas tomadas en cuenta  para dictar la condena, lo que incidió en el dispositivo de la decisión, ya que de haber sido relacionadas todas las pruebas  y comparadas entre sí, no hubiera quedado de otra a la juzgadora a quo que dictar sentencia absolutoria, por no poder soportar juicio de valor las testigos presenciales del hecho y es por lo que afirmo que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, no corrigió el vicio denunciado en el recurso de apelación y convalidó la viciada sentencia (…) Pues bien, esta es la situación que se presenta en esta PRIMERA DENUNCIA de casación, ya que si bien es cierto la alzada motivó adecuadamente su decisión, con trascripción de copiosa jurisprudencia y doctrina, la defensa técnica no comparte la decisión de fondo que tomó en cuenta para declarar sin lugar al (sic) PRIMER MOTIVO del recurso de apelación, como lo es la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas en el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva y que reproduce íntegramente en este escrito de recurso extraordinario de casación, para que esa instancia superior la (sic) que (sic) corrija el entuerto (sic) causado por los jueces a quem, con respecto a la declaratoria sin lugar de los MOTIVOS SEGUNDO y TERCERO del recurso de apelación, no tengo nada que reprocharle a la recurrida por ser clara la jurisprudencia en ese sentido…”.       

 

           La Sala para decidir observa:

 

            Esta Sala, con reiteración ha establecido que debido al carácter extraordinario del recurso de casación, su interposición amerita el  preciso señalamiento de las disposiciones legales que se consideren infringidas, y la correcta congruencia de los argumentos expuestos en el escrito de casación con el contenido de tales disposiciones.

 

           Lo anterior se debe a que el procedimiento del recurso de casación tiene un carácter extraordinario, pues, se interpone en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) con ocasión a la violación de disposiciones constitucionales y legales por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, por lo que su admisibilidad está condicionada al cumplimiento taxativo de los requisitos establecidos en los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

          

           En el presente caso, la defensa, con fundamento en el   artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 452 (numeral 2) y 173 eiusdem,  atribuyó el vicio de inmotivación al fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 

 

           Ahora bien, el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es del contenido siguiente:

 

“…Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

          En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

          Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda…”.   

 

 

         Del análisis de esta disposición, se deduce que no puede ser alegado el vicio de inmotivación a través del artículo in comento, porque su naturaleza jurídica corresponde a la consecuencia procesal de la declaratoria con lugar del recurso de  apelación y, no a la resolución motivada de las decisiones pronunciadas por las Cortes de Apelaciones.

 

         En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Miguel Ángel Ocaña González  por  la comisión del delito de Homicidio Intencional; por consiguiente, la alzada no observó vicio alguno que diera lugar a la nulidad del fallo impugnado, al pronunciamiento de una decisión propia o a la rectificación de la especie o cantidad de la pena impuesta por lo que no pudo infringir por falta de aplicación el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

        

         La defensa, al señalar el vicio de inmotivación, no cumplió con lo requisitos previstos en los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, porque atribuyó argumentos de la sentencia de juicio, que no pueden ser denunciados en el recurso de casación.

        

         En cuanto a la infracción del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha establecido en  reiterada la jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir este dispositivo, debido a que el sólo contiene los motivos en que debe fundarse  el recurso de apelación. Tal criterio está contenido en las decisiones de la Sala de Casación Penal  Nros. 204 y 206 del 26 de mayo de 2006.

 

         En este orden, la Sala observa que el recurrente señaló que: “…si bien es cierto la alzada motivó adecuadamente su decisión, con trascripción de copiosa jurisprudencia y doctrina, la defensa técnica no comparte la decisión de fondo que tomó en cuenta para declarar sin lugar al (sic) PRIMER MOTIVO del recurso de apelación, como lo es la falta manifiesta en la motivación de la sentencia...”.

 

         Tal afirmación es contradictoria.  Porque por una parte se alegó la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal  y por otra la defensa manifestó que dicha sentencia motivó “…adecuadamente su decisión, con trascripción de copiosa jurisprudencia y doctrina…”, lo que causa ilogícidad en el planteamiento de la denuncia referida a dicho artículo.

 

            Es importante señalar que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no  señalen los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia ó cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación.

 

En relación con lo anterior, es oportuno señalar que la jurisprudencia  la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 704, del  8 de diciembre de 2005, dispuso lo siguiente:

 

“…Ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a derecho.

 

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la denuncia expuesta por la defensa del ciudadano Miguel Ángel Ocaña González, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

 

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la indebida aplicación de los artículos 13 y  407 del Código Penal vigente para el momento de hechos, y al respecto alegó lo siguiente:

 

“…como consecuencia inmediata de la anterior denuncia, al confirmar la decisión Nº 025-06 de fecha 14-08-2006, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la SENTENCIA CONDENATORIA Nº 012, publicada el 06-06-2006, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal  (…) donde condenó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCAÑA GONZÁLEZ a la pena de DOCE (12) (sic) años de presidio, más las accesorias de ley, por considerarlo autor y responsable penalmente en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal venezolano, en concordancia con el 13 ejusdem (sic), que contiene las accesorias de ley impuestas con la condena…”.   

 

La Sala para decidir observa:

 

En la presente denuncia, no se expresan las razones de hecho y derecho por las cuales se le atribuye a la recurrida la infracción de los artículos 13 y 407 del Código Penal, simplemente se señala que tal violación se produjo como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, no alegando otros motivos que correspondan con la indebida aplicación de los artículos señalados como infrigidos.

 

A tal situación, es necesario referir lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal, relativo a la interposición del recurso de casación que expresa lo siguiente:

 

“…se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundandolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. (subrayado de la Sala).

 

 

Por consiguiente, el recurrente al no indicar los motivos que hacen procedente la denuncia interpuesta y no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es desestimar por manifiestamente infundada la denuncia interpuesta por la defensa. Así se decide.

 

 

 

            DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado,  el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCAÑA GONZÁLEZ.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas,  a  los quince  días del mes de febrero del año 2007.  Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

              

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE

                     (ponente)                   

  

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                           La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

              El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                          La Magistrada,

 

 

                                                                                                                   

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

                              

        

 

 

                                                                                                          La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

ERAA/jn                              

Exp. N°AA30-P-2006-000492