Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 16 de enero de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, identificado en las actuaciones con cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela V-27.891.085, por encontrarse requerido por la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de “LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO.

 

El procedimiento de extradición fue solicitado por el abogado Edward Mijares, Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Cooperación Penal Internacional y acordado su inició por el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en virtud de la aprehensión del mencionado ciudadano efectuada el 2 de diciembre de 2024, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Parroquial Caricuao del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por haber arrojado el Sistema de INTERPOL-BOGOTÁ, Colombia, el requerimiento del mencionado ciudadano con la “NOTIFICACIÓN AZUL CON EL NÚMERO DE CONTROL B-3320/10-2020 DE FECHA 16/10/2020.

En la misma fecha 16 de enero de 2025, se dio cuenta en Sala del recibido del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2025-000006, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, con las autoridades de la República de Colombia, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales la República de Colombia requiere al ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, son los descritos en la Notificación Azul Internacional identificada con el alfanumérico B-3320/10-2020, publicada el 16 de octubre de 2020, por la Secretaría General de INTERPOL OCN-Bogotá, Colombia, a saber:

 

“(…) A través de investigación se logró establecer que ABELLO MIRANDA Jesús David, es el responsable de los hechos ocurridos del día 28/09/2020 en la Calle 14B Peatonal No 13-414 Piso 2 del barrio Puerto Madero del municipio de Giron-Santander, donde ABELLO MIRANDA es el causante de la muerte de su pareja sentimental de nombre ANAYLET ALEXANDRA MARCANO MARCANO, quien fue hallada desmembrada y en avanzado estado de descomposición (…)” [sic].

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

 

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”

 

De la transcripción del artículo anterior, se observa que el conocimiento de las solicitudes de extradición corresponde a esta Sala de Casación Penal, en consecuencia, se declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 17 de enero de 2025, la Sala de Casación Penal ordenó agregar a la presente causa (AA30-P-2025-00006), el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2021-00049 (archivado) como una pieza anexa, por cuanto las actuaciones recibidas guardan relación con la referida causa, específicamente con la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, por la comisión del delito de “FEMINICIDIO AGRAVADO”, y que la misma contiene información de importancia, vinculada con el nuevo expediente relativo también a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ut supra mencionado ciudadano por la comisión del delito de LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATOy ambas solicitudes de detención preventiva con fines de extradición, se basan en la Notificación Azul Internacional B-3320/10-2020, publicada en fecha 16 de octubre de 2020 emitida por INTERPOL-Bogotá (Colombia).

En tal sentido, se procede a dejar constancia de las actuaciones insertas en los expedientes, en el orden siguiente:

1)   AA30-P-2021-00049:

El 5 de octubre de 2020, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales de la Región del Táchira, practicaron la aprehensión del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, dejando constancia de ello en el acta policial levantada al efecto, la cual es del tenor siguiente:

 

“(…) momentos que me desplazaba en compañía de los Funcionarios Oficial Jefe Clemente, la Oficial Agregada Yerquis Ruiz, la Oficial Méndez Sikiu (…) avistamos un grupo de personas, reunidas, enardecidas, que rodeaban a un ciudadano que se describe de tez blanca, contextura delgada, cabello liso color castaño, de 1.65mts de estatura aproximadamente, de unos 20 años de edad (…) a quien los presentes le estaban vociferando palabras obscenas, gritándole asesino, exigiéndole que se entregará a las autoridades competentes (…) siendo abordados de manera inmediata por uno de los ciudadanos que lideraba la acción (…) quien adujo que el ciudadano venia huyendo de Colombia, específicamente de Bucaramanga, luego de darle muerte a su pareja, una Ciudadana Venezolana de 23 años de edad, que respondía al nombre de Anilet Alexandra Marcano Marcano, descuartizándola y ocultándola el cuerpo en el interior de un closet, hecho ocurrido el pasado lunes 28-09-2020, y el mismo pretendía seguir huyendo de las autoridades (…) razón por la cual procedimos a abordar al ciudadano en cuestión, a quien se le pidió sus documentos de identidad, indicando no querer aportarlos, sin embargo nuevamente se le solicito su documentación, respondiendo nuevamente de forma grosera que él no le importaba que organismo de seguridad éramos, seguidamente se encimo el Oficial Jefe Clemente Michael, aplicándole un empujón, cayendo mi compañero en el suelo, (…) logre neutralizar al ciudadano (…) mostrando su cedula de identidad, afirmando ser y llamarse como queda escrito JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA(sic) [Mayúsculas y negrillas del acta policial].

 

El 7 de octubre de 2020, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación.

 

El 9 de octubre de 2020, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control decretó como flagrante la aprehensión del referido ciudadano; le impuso la medida cautelar de presentación y de caución económica prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal; y, acordó proseguir la investigación de acuerdo con el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, dictando el respectivo auto motivado de esa decisión el 11 del mismo mes y año.

 

El 23 de noviembre de 2020, el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, libró el oficio Nº 435-2020, dirigido al Cónsul de la República de Colombia, con sede en el estado Táchira, solicitándole información referente a la situación jurídica del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA.

 

De igual modo, el 24 del mismo mes y año, libró el oficio número 438-20, al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Director de la “Organización Internacional de Policía Criminal”, respectivamente, solicitando información respecto de si contra el aludido ciudadano “(…) pesa alguna requisitoria por algún organismo policial, internacional o judicial por la comisión de algún hecho punible (…)”.

 

El 7 de diciembre de 2020, mediante oficio Nº 2020-979, el Jefe de la Dirección de Policía Internacional de la División de Investigaciones de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, la Notificación Azul distinguida con el número de control B-3320/10-2020, expedida el 16 de octubre de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL de la República de Colombia en contra del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, cuyo contenido es el siguiente:

 

“(…) N° de control: B-3320/10-2020

País solicitante: Colombia

N° de expediente: 2020/65923

Fecha de publicación: 16 de octubre de 2020 (…)

SITUACIÓN: Buscado

ATENCIÓN: Armado, Peligroso, Violento

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: ABELLO MIRANDA

Nombre: Jesús David

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 3 de diciembre de 1997- RUBIO-VENEZUELA Venezuela (comprobada)

Apellidos de origen: ABELLO MIRANDA

Idiomas que habla: español

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

Documentos de identidad:

Nacionalidad: Venezuela. Tipo: Número nacional de identidad. Número: 27.891.085. Fecha de expedición: 28 de octubre de 2010. País: Venezuela

2. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

Código del delito: LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE. HOMICIDIO O ASESINATO.

Exposición de los hechos:

Ciudad: GIRON-SANTANDER. País: Colombia. Fecha 28 de septiembre de 2020.

Exposición de los hechos: A través de investigación se logró establecer que ABELLO MIRANDA Jesús David, es el responsable de los hechos ocurridos del día 28/09/2020 en la Calle 14B Peatonal No 13-414 Piso 2 del barrio Puerto Madero del municipio de Giron-Santander, donde ABELLO MIRANDA es el causante de la muerte de su pareja sentimental de nombre ANAYLET ALEXANDRA MARCANO MARCANO, quien fue hallada desmembrada y en avanzado estado de descomposición.

Datos complementarios sobre el caso:

Esta persona es solicitada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante orden de captura número 3PG00024 de fecha 07/10/2020 para ser presentado a un proceso penal por el delito de Femicidio Agravado, mediante radicado 680016000159202005026.

3. MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

LOCALIZACIÓN

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presenta interés para una investigación policial.

Si disponen de información sobre este caso, les rogamos la transmitan a la OCN BOGOTÁ Colombia (referencia de la OCN: 2020-29563/ASJUR/JLBR/GECOP S-2020-104488-MEBUC del 15 de octubre de 2020) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL” (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Notificación Azul].

 

En virtud de la recepción de la citada Notificación Azul, el 14 de diciembre de 2020, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, dictó auto mediante el cual acordó llevar a cabo una audiencia oral para imponer al ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, del contenido de la señalada Notificación Azul, la cual se celebró el 18 del mismo mes y año, oportunidad en la que luego de dicha imposición, acordó:

 

“(…) PRIMERO: SE IMPONE AL IMPUTADO JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Rubio estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-27.891.085 (…) de la NOTIFICACIÓN AZUL SIGNADA CON NOMENCLATURA N° B-3320-10-2020, de fecha 16/10/2020, y requerido por ante el Tribunal Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, República de Colombia, por el delito de lesiones con resultado de MUERTE HOMICIDIO O ASESINATO según consta en oficio N° 979 emitido por el Director de la Policía Internacional Coronel Bruno Mattiussi Urribarri en fecha 07 de diciembre de 2020. SEGUNDO: A fin de que se apertura el procedimiento establecido en los artículos 286 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora entra a revisar las actuaciones presentadas dentro de las cuales se encuentran: Solicitud de NOTIFICACION AZUL SIGNADA CON NOMENCLATURA N° B-3320-10-2020, de fecha 16/10/2020 en contra del ciudadano JESUS DAVID ABELLO MIRANDA que se encuentra en el sistema de Policía Internacional INTERPOL, órgano este al cual nuestro país se encuentra suscrito internacionalmente, por lo cual tiene valor de orden de aprehensión en nuestro país, así mismo debe valorarse en razón de lo establecido en los artículos 386 y 387 de la norma adjetiva penal la entidad del delito atribuido como lo es femicidio agravado el cual es considerado de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal por causar la muerte de una persona, en consecuencia con base a las anteriores observaciones se acuerda MANTENER LA APREHENSIÓN del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se apertura el procedimiento establecido en los artículos 382, 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto, se ordena el traslado del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Especiales de la Policía Nacional Bolivariana. (…)” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la Decisión].

 

De igual modo, en dicha oportunidad, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para la procedencia de su extradición.

 

El 13 de mayo de 2021, una vez recibido el expediente, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal acordó librar los oficios números: a) 106, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, participándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 107, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el prenombrado ciudadano cursaba investigación fiscal; c) 108  y 109, ambos al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los movimientos migratorios, datos filiatorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad venezolana Nº 27.891.085; y, d) 110, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pidiéndole informase si el aludido ciudadano presentaba registro policial.

 

El 8 de marzo de 2021, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación signada con el alfanumérico FTSJ-4-0009-2021, del 17 de febrero del mismo año, notificó haber sido comisionado por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho del Fiscal General de la República, para cumplir en el presente caso con la atribución prevista en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 8 de junio de 2021, se recibió el oficio N° 270, emanado de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexo al cual remitió “(…) Copia certificada Print de pantalla del sistema SAIME, así como el Registro de trámites y procesos (Traza)”, correspondientes al ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, cuyo tenor es el siguiente:

 

“(…) Primer nombre Segundo nombre Primer apellido Segundo apellido: Jesús David Abello Miranda. Nacionalidad Venezuela. Fecha de nacimiento 03-12-1997. Sexo Masculino. Estado civil Soltero. Color de piel: Morena. Color de cabello: Negro. Color de los ojos: Negros.

Datos técnicos: Oficina de cedulación original: MOVILMIS.IDENT.MF109. Fecha de cedulación original: 28/05/2010. Documento de cedulación original

Partida de Nacimiento

Objeción del ciudadano

Cédula sin problemas (Cédula sin problemas)

Antecedentes: No posee antecedentes. Solicitudes: No está solicitado (…)”.

 

El 19 de julio de 2021, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 51, acordó notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tenía, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA.

 

En esa misma oportunidad, también se libró el oficio N° 197, dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia referida.

El 16 de agosto de 2021, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se recibió el oficio N° 4105, del 26 de junio del mismo año, en el cual la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, respecto de la notificación al Gobierno de la República de Colombia, del término perentorio para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, comunicó que “(…) en virtud del cese total de las relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, por lo momentos no se puede tramitar la referida solicitud, con arreglo a lo cual vale aclarar que una vez sea superada esta situación, esta Oficina realizara las gestiones pertinentes (…)”.

El 10 de noviembre de 2021, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 151, acordó:

 

“(…) PRIMERO: ORDENA que al ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, quede, en calidad de detenido, a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, para que dicho órgano jurisdiccional continúe con la tramitación de la causa signada con el alfanumérico SP11-P-2020-000841 (de su nomenclatura), seguida contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin perjuicio de que pueda acordarse nuevamente su privación de libertad, si posteriormente la República de Colombia formaliza la solicitud de extradición con la documentación judicial que la sustente, debiéndose en este caso, cumplir con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA mantener la medida privativa de libertad del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA.

TERCERO: DECRETA el archivo del expediente contentivo del presente procedimiento de extradición (…)”.

 

2) AA30-P-2025-00006:

En fecha 2 de diciembre de 2024, funcionarios adscritos a la Estación Policial Parroquial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicaron la aprehensión del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia de lo siguiente:

 

“(…) comparece por ante este despacho el INSPECTOR (CPNB) ABREU HÉCTOR adscrito al Servicio de Patrullaje Inteligente, Parroquia CARICUAO (…), se deja constancia de la siguiente actuación Policial, ´siendo las 8:30 horas de la mañana del 02 de Diciembre del 2024 del día lunes, se acercó a la Estación Policial Parroquial Caricuao la ciudadana (J.C.M.B) LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien nos indica que fue humillada y golpeada por su amante quien le colocó una pinza de freír caliente en el cuello, trasladándonos al lugar en la Unidad radio patrullera tipo Mitsubishi, placa 3P740. Una vez llegando al liceo RAMÓN DÍAZ SÁNCHEZ ubicado en la Parroquia Caricuao UD-3. El Inspector Abreu Héctor procede a solicitarle su cédula de identidad, quedando identificado como: ABELLO MIRANDA JESÚS DAVID C.I.V-27.891.085, (…) se le notifica que se le realizaría la inspección corporal (…). A su vez se le hace la aprehensión definitiva y es trasladado a la estación policial parroquial Caricuao (…) conjunto a la víctima de nombre (J.C.B.M.) (…) para realizarle las actas de entrevistas y proseguir con las diligencias correspondientes al caso (…). Aunado a esto se deja constancia que según información de la víctima el mismo había cometido un Femicidio, encontrándose residenciado en el país de Colombia, esto causándonos suspicacia nos dirigimos al C.I.C.P.C (INTERPOL) (…) donde mediante a un oficio remitido a ese despacho atendido por: el detective agregado YURLAND BRICEÑO (…) quien luego de una breve espera obtenido como resultado bajo comunicación Número: 328 de fecha 02/12/24 que el ciudadano ABELLO MIRANDA JESÚS DAVID, nacido el 03/12/1997, identificado con el documento de identidad V-27.891.085, de nacionalidad venezolana, presenta boletín de NOTIFICACIÓN AZUL, CON ORDEN DE CAPTURA 04PG00002, DE FECHA 26/01/24 (sic), EMANADA DEL JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE GIRON (SANTANDER), REGISTRADO CON EL NÚMERO DE CONTROL: B-3320/10-2020, DE FECHA: 16/10/2020, PUBLICADA POR LA SECRETARIA GENERAL DE INTERPOL, A SOLICITUD DE LA OFICINA NACIONAL BOGOTÁ INTERPOL COLOMBIA, POR EL DELITO DE LESIONES CON RESULTADOS DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO (…) una vez estando en la estación policial se le informa que queda aprehendido, por unos de los delitos contemplado en la Ley (…).

Posteriormente se le notificó vía telefónica de dicho procedimiento a la FISCAL 144 (…) FISCAL DE GUARDÍA ESTACIÓN POLICIAL PARROQUIAL PATRULLAJE INTELIGENTE EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien una vez establecida la comunicación vía telefónica indica que se da por notificado y nos indicó que procediera con las diligencias pertinentes (…). Seguidamente comunicándonos vía telefónica con EL FISCAL 72° DR. EDWARD MIJARES NACIONAL PLENA Y ESPECIALIZADA EN COOPERACIÓN PENAL INTERNACIONAL, quien nos indica que procediéramos con las diligencias policiales correspondientes (…)[sic].

 

El 3 de diciembre de 2024, se llevó a cabo el acto de audiencia oral con motivo de la aprehensión del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y al término del aludido acto el referido juzgado acordó lo siguiente:

 

“(…) PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la extradición pasiva, solicitada por el Ministerio Público con Competencia en Materia de Cooperación Penal Internacional, a los fines que el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 29, en su numeral 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, verifique el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la Extradición, en concordancia con el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual quien aquí decide ORDENA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA, en contra del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.891.085. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad del justiciable ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-27.891.085, se mantiene la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, conforme a los parámetros establecidos Sentencia Nº 298, de fecha 01/08/2012 de la Sala de Casación Penal (…) al considerar la Detención Preventiva en cumplimiento de la Notificación Internacional, mientras el país requirente prepara los documentos necesarios para el trámite de la Extradición, así como la Sentencia Nº 367, de fecha 06/12/2018, también de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal, con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno. TERCERO: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales que correspondan (…)(sic).

 

En la aludida fecha (3 de diciembre de 2024) el mencionado Tribunal  publicó la resolución judicial.

 

En la mencionada fecha (16 de enero de 2025), la Sala de Casación Penal remitió los oficios signados con los alfanuméricos TSJ/SCPS/OFIC/0015-2025 al Doctor Tarek William Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal; TSJ/SCPS/OFIC/0016-2025, al ciudadano Álvaro Cabrera, Director General de Cooperación Penal Internacional del Ministerio Público, a los fines que informe si en contra del ciudadano mencionado cursa alguna investigación penal, y en caso afirmativo, informara si dicha causa se encuentra judicializada ante algún Tribunal de la República; TSJ/SCPS/OFIC/0017-2025 y TSJ/SCPS/OFIC/0018-2025, dirigidos al ciudadano Giuson Fernando Flores, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información de los movimientos migratorios del serial de cédula V-27.891.085; y sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del mencionado número de cédula de identidad, respectivamente; y TSJ/SCPS/OFIC/0019-2025 a la ciudadana Harlyn Eliana Tovar Lozano, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto que informara si el citado ciudadano presenta algún registro policial.

 

En fecha 21 de enero de 2025, se recibió vía correspondencia, el oficio DGCPI-17-221-2025-0002024, de fecha 20 de enero de 2025, enviado por el ciudadano Álvaro Cabrera, Director General de Cooperación Penal Internacional del Ministerio Público, por medio del cual remitió las copias fotostáticas de los oficios signados con los alfanuméricos siguientes: 1) 00-DGCPI-F72NN-00024-2025, enviado por la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Especialidad en Cooperación Penal Internacional a la Dirección General de Cooperación Penal Internacional del Ministerio Público y 2) 00-DGCPI-F72NN-0139-2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con destino al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contentivos de información relacionada con el procedimiento de extradición del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal, ha señalado de forma reiterada que el Estado venezolano, en lo que respecta al procedimiento de extradición obra en un alto sentido de responsabilidad, asumiéndola como una obligación moral, conforme con el derecho internacional.

 

De igual forma, ha referido que la extradición es en esencia una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios plasmados en los tratados internacionales, o en las leyes internas de los países (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal, número 298, del 1 de agosto de 2012).

 

En razón de ello, las autoridades judiciales en la tramitación de dicho procedimiento deben observar, ineludiblemente, los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico tanto nacional como internacional, de conformidad con las normas vigentes, debiendo dar estricto cumplimiento a la normativa que regula su procedimiento.

 

De acuerdo con la normativa interna en la cual se establecen los principios básicos en materia de extradición, es el principio de legalidad uno de ellos, como expresión de la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual, los dispositivos legales deben ser interpretados en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma.

 

Con base en el referido principio de legalidad, el procedimiento de extradición debe ceñirse tanto a la normativa interna como a las que rigen entre los Estados, para resguardar no solo los derechos y garantías de la persona extraditada, sino también para garantizar la protección de la soberanía del Estado, al cual se le solicita la extradición de un determinado ciudadano.

 

Siendo ello así, el procedimiento de extradición es de orden eminentemente judicial, toda vez que tanto la extradición activa como la pasiva comportan la actuación del órgano jurisdiccional, bien porque con antelación, decretó la orden de aprehensión, y ante la solicitud del Ministerio Público inicia el procedimiento por tenerse conocimiento que la persona requerida se halla en país extranjero; o, porque ordena la detención preventiva con fines de extradición del imputado, también previa solicitud del Ministerio Público. En ambos casos, debe tenerse presente que la persona contra quien obra el procedimiento de extradición, es por encontrarse incursa presuntamente en la comisión de delitos, respecto de los cuales existe la presunción grave de su responsabilidad penal de carácter estrictamente personal, independientemente, de su grado de participación criminal en los hechos como autores o participes.

 

En la aplicación del procedimiento de extradición pasiva que hoy nos ocupa, es necesario indicar que este proviene de una causa principal incoada por las autoridades de la República de Colombia, precisamente, por la ausencia del justiciable, quien de alguna forma se apartó del proceso penal que se le sigue y existe una orden de aprehensión en su contra, es allí, donde debe emerger la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.

 

Por consiguiente, cuando el Ministerio Público tiene información que el ciudadano requerido en extradición, sobre el cual recae una medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra en nuestro territorio, al haber sido aprehendido debe solicitar al Juzgado competente, dependiendo del estado procesal en que se encuentre la causa principal, en Funciones de Control, Juicio o Ejecución, el inicio del procedimiento de extradición. Infiriéndose de lo anterior que es el titular de la acción penal quien tiene la facultad de solicitar el inicio del procedimiento de extradición.

 

Ahora bien, visto que en el caso de marras, la Sala recibió en fecha 16 de enero de 2024, el asunto penal (AP01-M-2024-14655) contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, proveniente del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por haber iniciado el procedimiento de extradición del mencionado ciudadano al encontrarse requerido mediante Notificación Azul B-3320/10-2020 emitida por la OCN-Bogotá, Colombia, por el delito de “LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO” relacionado a los hechos del 28 de septiembre de 2020 acontecidos en el Municipio de Giron-Santander, República de Colombia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Anaylet Alexandra Marcano Marcano, previa solicitud del Ministerio Público, quedando registradas dichas actuaciones con el alfanumérico AA30-P-2025-00006.

 

Expediente al cual se le agregó las actuaciones signadas con la nomenclatura AA30-P-2021-00049, por cuanto guardan relación, tratándose de la misma notificación azul internacional que pesa en contra del ciudadano requerido, y que en dicho expediente esta Sala de Casación Penal emitió pronunciamiento en fechas 19 de julio de 2021 y 10 de noviembre del mismo año, mediante las sentencias números 51 y 151, respectivamente.

 

La aludida sentencia N° 51, dictada el 19 de julio de 2021, dispuso  la notificación que se acordó efectuar a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tenía, luego de su notificación, para que presentara la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria.

 

Por su parte, la sentencia N° 151, dictada el 10 de noviembre de 2021, en la misma se ordenó que el ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, quedara, en calidad de detenido, a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, para que dicho órgano jurisdiccional continuara con la tramitación de la causa signada con el alfanumérico SP11-P-2020-000841 (de su nomenclatura), seguida en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, sin perjuicio que pudiera acordarse nuevamente su privación de libertad, si posteriormente la República de Colombia formalizaba la solicitud de extradición con la documentación judicial que la sustentara.

 

De modo que, al verificar esta Sala que el procedimiento instaurado debido al requerimiento efectuado por las autoridades de la República de Colombia, aun se encuentra vigente, a la espera de la remisión de la solicitud formal y de la documentación judicial necesaria que la sustente, en la razón por la cual, el procedimiento de extradición efectuado el 3 de diciembre de 2024, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe tenerse como inexistente por existir un pronunciamiento previo sobre el mismo asunto.

 

El proceso penal se rige por una serie de actos, los cuales deberán estar sujetos al cumplimiento estricto de todas las normas y garantías establecidas en la ley, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228 del 16 de junio de 2005, ha señalado lo siguiente:

 

“(…) La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo complimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso (…).

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal.  Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (...)” (Resaltado de la Sala).

 

Del extracto anterior infiere esta Sala, que la nulidad de los actos procesales, responden a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, entendiéndose que no deben estimarse como válidos aquellos actos que se hayan generado como consecuencia de la infracción de las normas jurídicas y violaciones al orden público, aun cuando excepcionalmente algunos de estos puedan ser objeto de subsanación, quedando exentos aquellos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, por las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, al tratarse de un acto procesal defectuoso realizado en contravención a las formas y normas constitucionales y legales, las actuaciones efectuadas por el mencionado Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, se encuentra viciadas de nulidad.

 

Por lo que, sin lugar a dudas las circunstancias advertidas por esta Sala, representan un grave vicio ocurrido en este procedimiento, con violación al orden público, al debido proceso y al principio de legalidad, conforme al artículo 253 del texto constitucional que señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 49, numeral 4, eiusdem, prevé el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Carta Magna y en la ley, debido al desconocimiento de la representación del Ministerio Público como por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de las normas legales de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 49, numeral 4, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, la Sala, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar de oficio la nulidad de todo el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, identificado en las actuaciones con cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-27.891.085, iniciado en fecha 3 de diciembre de 2024, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En tal sentido, se acuerda colocar al ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, a disposición del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que dicho órgano jurisdiccional, verifique su situación jurídica en la causa llevada ante ese Juzgado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JCMB (identidad omitida por disposición legal expresa), relacionado con los hechos acontecidos en fecha 2 de diciembre de 2024, con la premura del caso, para lo cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

 

Así mismo, se ordena archivar el expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, identificado en las actuaciones con cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela V-27.891.085, sin perjuicio de acordar nuevamente una medida de coerción personal, si posteriormente se recibe la documentación pertinente, conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

 

Finalmente, esta Sala exhorta al Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas a cumplir a cabalidad con el principio de legalidad de las formas procesales, por cuanto inició el presente procedimiento de extradición a solicitud del Ministerio Público y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala cuando ya existía un procedimiento previo de extradición en el cual se había emitido pronunciamiento al respecto.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: decreta la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-27.891.085, iniciado el 3 de diciembre de 2024, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: ACUERDA colocar a disposición del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, con la finalidad de verificar la situación jurídica del ciudadano previamente mencionado, en la causa llevada ante ese Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.C.M.B. (identidad omitida por disposición legal expresa), relacionado con los hechos acontecidos en fecha 2 de diciembre de 2024.

 

TERCERO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, identificado en las actuaciones con cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-27.891.085.

 

CUARTO: ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

     

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY               

 

 

 

 

                                             

 

          El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                         (Ponente)

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

MJMP

Exp. N° AA30-P-2025-000006