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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 10 de julio de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.465 y 91.625, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora Norte (víctima), así como del ciudadano Alexander Rafael Albornett Vizcaino, titular de la cédula de identidad número V-12.505.924, en contra de la decisión dictada el 22 de abril de 2024, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, en la que conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 2, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con motivo de la declaratoria CON LUGAR de los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por la defensa de los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE, ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORÁN e ISMAEL JOSÉ RAUSSEO MARÍN, el segundo a favor de la ciudadana ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORAN; y, el tercero por la defensa de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO VILLARROEL MACHADO, JOSÉ UBALDO CASTRO, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ FARÍAS y WILYETSON RAFAEL OLIVIER GÓMEZ, en contra del fallo publicado en fecha 15 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los precitados ciudadanos, conjuntamente con los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO y ÁLVARO JOSÉ RIVERA MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, en concordancia con el artículo 99, eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En igual data (10 de julio de 2024), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000361, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, denunciados por el ciudadano Alexander Rafael Albornett Vizcaíno, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Norte C.A, son los siguientes:
“…La sociedad mercantil antes identificada, es una empresa con actividad comercial principal sobre venta y distribución de alimentos para consumo humano y afines, en sus diversas presentaciones al mayor y detal, cuya operatividad y funcionamiento estuvo a cargo de los ciudadanos ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORAN (Gerente Corporativo), AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE (Gerente de Ventas), MARÍA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO (Administradora), RAFAEL GONZÁLEZ (supervisor de almacén), ISMAEL JOSÉ RAUSSEO MARÍN (Supervisor de Almacén), WILYETSON OLIVIER (Chofer), ROLANDO VILLARROEL MACHADO (Chofer), JOSÉ UBALDO CASTRO (Chofer) y, otros empleados aún por identificar, quienes abusando de la confianza extendida en razón de sus cargos y ocupaciones, se apoderaron en forma continuada gran cantidad de mercancía variada existente en el inventario de la compañía que presido, con provecho injusto y en perjuicio económico de mi representada, simulando procedimientos para la sustracción permanente de la referida mercancía y manipulando los estados financieros de la compañía, para ocultar la operación fraudulenta por largo tiempo.
Tal circunstancia se puco acreditar, con la realización de una auditoría contable que comprendió el periodo de ocupación de las personas denunciadas en razón de sus cargos respectivos, verificándose una colusión operativa o "modus operandi" temeraria e ilegal que consistía en la adquisición regular de grandes cantidades de mercancía variada a proveedores habituales, cuyo costo total era cargado al sistema administrativo y contable de la compañía que presido, como saldo negativo o pendiente por pagar, para posteriormente y en diversos momentos, sustraer de manera fraudulenta, cantidades específicas de la mencionada mercancía, generándose un daño económico permanente a la empresa.
Asimismo, se pudo determinar que la mayoría de las personas que conformaban el organigrama de la compañía, con base a su funcionalidad, participaron directa e indirectamente en la comisión del hecho punible objeto de la presente denuncia., al verificarse la omisión o evasión- de los protocolos operativos (según cada cargo), para la sustracción irregular de la mercancía, que abarcaba incluso las rutas de despacho y cuyo destino final compromete considerablemente la participación de otras personas aún por identificar. Esta circunstancia solo pudo realizarse con la sedición de las funciones inherentes al cargo u ocupación de los denunciados dentro de la empresa y con evidente colusión entre ellos, pues no se trata de una falla aislada o aleatoria de los sistemas de control y verificación sobre el despacho de la mercancía contra el inventario de la misma en depósito, sino de una operación fraudulenta orquestada por ALBERLYS ANTONÍETA CORDERO MORAN, MARÍA JOSEFINA LASARAC1NA QUINTERO y AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE, junto con el personal bajo su cargo, que pudo constatarse en un período específico de sus funciones, lo que inexorablemente permitió potenciar la conducta antijurídica desplegada por los denunciados, en perjuicio de la sociedad mercantil que presido.
Dado lo anterior, y con base a los resultados contables inalterables y disponibles, para su debida verificación o comprobación, resulta evidente que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio y con acción penal vigente, en perjuicio directo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NORTE, C.A, con registro de información fiscal (Rif) № J-31141591-2, que configura la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453. numerales 1o y 9o del Código Penal vigente, en concordancia ron la disposición establecida en el artículo 99 Euisdem; (sic) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ibidem, sin perjuicio de otros tipos de delitos verificados como consecuencia de las conductas antijurídicas desplegadas por los denunciados.
En ese sentido, al resultar víctima de delitos comunes y haberse generado un grave daño a mi patrimonio familiar, requiero acceder al sistema de administración para hacer valer mis derechos e intereses, exigiendo la protección de los mismos; requiriendo se procure que los culpables reparen los daños causados, conforme a la exigencia establecida en el artículo 30 -último aparte- Constitucional..…” (sic)
DE LOS ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes:
En fecha 20 de enero de 2021, el ciudadano Alexander Rafael Albornett Vizcaino, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Norte. C.A., formuló denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORÁN, AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ FARÍAS, ISMAEL JOSÉ RAUSEO MARÍN, WILYETSON RAFAEL OLIVIER GÓMEZ, ROLANDO ANTONIO VILLARROEL MACHADO y JOSÉ UBALDO CASTRO indicando respecto de ellos que “las personas antes señaladas y otras aún por identificar, actuaron en colusión directa, abusando de la confianza extendida que nació en razón de sus cargos y ocupaciones dentro de la sociedad mercantil que presido, para perpetrar un hecho punible, perseguible de oficio y con acción penal vigente, en perjuicio de la referida compañía, dañando considerablemente la operatividad financiera de la misma y lesionando mi patrimonio familiar…En virtud de los argumentos expuestos en los capítulos precedentes y de la normativa legal señalada, resulta urgente y necesario que se ORDENE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE”.
En fecha 2 de febrero de 2022, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia Plena, ordenó el inicio de la investigación.
En fecha 21 de febrero de 2024, el ciudadano Alexander Rafael Albornett Vizcaino, amplió la denuncia formulada en fecha 20 de enero de 2021.
En fecha 11 de marzo de 2024, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, solicitó las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos antes mencionados.
En igual data, 11 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, previa solicitud formulada por el Ministerio Público, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORÁN, AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE, ISMAEL JOSÉ RAUSSEO MARÍN, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ FARÍAS, ÁLVARO JOSÉ RIVERA MUÑOZ, WILYETSON RAFAEL OLIVIER GÓMEZ, ROLANDO ANTONIO VILLARROEL MACHADO y JOSÉ UBALDO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.591.773, V-15.747.617, V-11.968.684, V-15.554.735, V-14.856.588, V-15.244.366, V-23.584.008, V-9.459.852 y V-6.306.959, todos en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, en concordancia con el artículo 99, eiusdem; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 14 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano realizó la audiencia de imposición y ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORÁN, AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE e ISMAEL JOSÉ RAUSSEO MARÍN, en lo que respecta a la ciudadana MARÍA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, se desestimó el delito de HURTO CALIFÍCADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, y se decretó a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas; de la misma forma en la referida audiencia se materializó y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del resto de los imputados señalados previamente; el auto fundado de lo expuesto, fue publicado el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 18 de marzo de 2024, tuvo lugar la celebración de la audiencia de imposición de orden de aprehensión, en la que se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO VILLARROEL MACHADO, WILYETSON RAFAEL OLIVIER GÓMEZ, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ FARÍAS, y JOSÉ UBALDO CASTRO, en consecuencia se libraron las boletas correspondientes; el auto fundado fue publicado el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 22 de marzo de 2024, las abogadas Lovelia Cristina Marcano Muñoz, y Cruz Mercedes Velásquez, actuando como defensoras privadas de los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE, ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORÁN e ISMAEL JOSÉ RAUSSEO MARÍN, ejercieron recurso de apelación de autos en contra de la decisión emitida el 15 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus defendidos el día 11 del mismo mes y año.
En igual data (22 de marzo de 2024), los abogados Pablo Ramos y Roberth Obando, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORAN, apelaron de la decisión proferida el día 11 de idéntico mes y año, en la que el Tribunal en Funciones de Control antes mencionado, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, (entre otros) contra su defendida.
En fecha 25 de marzo de 2024, las abogadas Lovelia Cristina Marcano Muñoz y Cruz Mercedes Velásquez, defensoras privadas de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO VILLARROEL MACHADO, JOSÉ UBALDO CASTRO, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ FARÍAS y WILYETSON RAFAEL OLIVIER GÓMEZ, ejercieron igualmente recurso de apelación en contra del decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de sus defendidos
En fecha 8 de abril de 2024, el Ministerio Público contestó los recursos de apelación ejercidos por la defensa privada de los imputados.
En fecha 15 de abril de 2024, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, admitió los tres recursos de apelación de autos señalados en los párrafos que anteceden.
En fecha 22 de abril de 2024, el referido Tribunal de Alzada declaró con lugar los recursos de apelación ejercidos por los abogados defensores de todos los imputados, decretó nulo el acto de imputación formal contra éstos, y anuló el fallo de fecha 11 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, que dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y procedió igualmente la Corte de Apelaciones en dicho fallo, a decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORÁN, AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE, ISMAEL JOSÉ RAUSSEO MARÍN, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ FARÍAS, WILYETSON RAFAEL OLIVIER GÓMEZ, ROLANDO ANTONIO VILLARROEL MACHADO, JOSÉ UBALDO CASTRO, así como también al ciudadano ÁLVARO JOSÉ RIVERA MÚÑOZ, de la misma forma, ordenó dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas y por consiguiente la libertad plena de los aprehendidos.
En igual data (22 de abril de 2024), se libraron las boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORÁN, AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE, ISMAEL JOSÉ RAUSSEO MARÍN, RAFAEL JÓSE GONZÁLEZ FARÍAS, WILYETSON RAFAEL OLIVIER GÓMEZ, ROLANDO ANTONIO VILLARROEL MACHADO y JOSÉ UBALDO CASTRO, por la Corte de Apelaciones en torno a los recursos de apelación ejercidos por sus respectivas defensas privadas.
En fecha 23 de abril de 2024, fue notificada del contenido de la decisión antes señalada, la ciudadana MARIA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO.
En fecha 6 de mayo de 2024, los apoderados judiciales de las víctimas (SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA NORTE C.A), y del ciudadano Alexander Rafael Albornett Vizcaino, ejercieron recurso de casación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Alzada en fecha 22 de abril de 2024.
En fechas 30 de mayo de 2024 y 6 de junio de 2024, los abogados defensores de los imputados dieron contestación al recurso de casación.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la violación de principios y garantías procesales de orden público inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, razón por la cual la Sala de Casación Penal procede a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:
En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, previa solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del referido estado, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORÁN, AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE, ISMAEL JOSÉ RAUSSEO MARÍN, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ FARÍAS, ÁLVARO JOSÉ RIVERA MUÑOZ, WILYETSON RAFAEL OLIVIER GÓMEZ, ROLANDO ANTONIO VILLARROEL MACHADO y JOSÉ UBALDO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.591.773, V-15.747.617, V-11.968.684, V-15.554.735, V-14.856.588, V-15.244.366, V-23.584.008, V-9.459.852 y V-6.306.959, en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, HURTO CALIFICADO CONTINUADO, y ASOCIACIÓN, (previstos y sancionados en los artículos del Código Penal señalados en los antecedentes de esta decisión).
En atención a las ordenes de aprehensión decretadas, el 14 de marzo de 2024, se realizó la audiencia de imposición y ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORÁN, AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE e ISMAEL JOSÉ RAUSSEO MARÍN, en cuyo acto, respecto a la ciudadana MARÍA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, se desestimó el delito de HURTO CALIFÍCADO CONTINUADO, y se decretó a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Igualmente se verifica que el día 18 de marzo de 2024, se impuso y se ratificó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO VILLARROEL MACHADO, WILYETSON RAFAEL OLIVIER GÓMEZ, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ FARÍAS, y JOSÉ UBALDO CASTRO.
Se constata que en contra de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como sus respectivas imposiciones y ratificaciones, la defensa privada de los imputados ejercieron tres (3) recursos de apelación, admitidos todos por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.
En fecha 22 de abril de 2024, la Sala Única de la Corte de Apelaciones antes referida, dictó la decisión inherente a los recursos de apelación ejercidos, de la cual se hace imprescindible citar parte de su contenido a efectos de dejar en evidencia las irregularidades detectadas que dan lugar a la declaratoria de nulidad, en tal sentido se verifica que dicho fallo dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…este órgano Colegiado procede a determinar si efectivamente los hechos atribuidos por la vindicta pública corresponden a la calificación otorgada en su escrito de orden de aprehensión (…)
“En relación al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita en las actuaciones que conforman el presente asunto por la presunta conducta dolosa de los imputados para demostrar que los mismos se hayan apoderado de algún bien pertenecientes a la Empresa "DISTRIBUIDORA NORTE, C.A."
(…)
No es posible que en el presente caso la supuesta víctima en un periodo mayor a dos (02) años señale que desconocía la realidad económica de su empresa.
(…)
De manera que, evidenciándose en el caso que ocupa los ciudadanos imputados MARÍA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORAN, AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE, ISMAEL JOSÉ RAUSSEO MARÍN, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ FARIAS, WILYETSON RAFAEL OLIVIER GÓMEZ, RONALDO ANTONIO VILLARROEL MACHADO, JOSÉ UBALDO CASTRO, tenían una relación laboral patrono empleado, y en consecuencia se entiende que desempeñaban una actividad legítimamente, resulta forzoso concluir que los hechos denunciados se circunscriben a una disputa entre particulares producto de la relación laboral, para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción civil con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria, circunstancia que debió ser atendida tanto por el Ministerio Público, como por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, este último, como órgano supervisor de los actos de investigación realizados en sede fiscal, mas aun si la investigación fue iniciada 02 de febrero del año 2022. donde han transcurrido más de dos años, sin que los elementos aportado (sic) por la vindicta publica no constituyen delito alguno.
Con base en lo antes señalado, no queda dudas, que en el presente asunto, el Fiscal del Ministerio Público actuó en franco desconocimiento de sus funciones y competencias, pues, a pesar de que tanto del texto de la denuncia, como de las pruebas consignadas se desprende la existencia de una relación laboral, es decir, el manejo legitimo de una empresa para lo cual fueron contratados por la presunta víctima para que se destinará por los mismos todo lo referente a su funcionamiento lo que supone que el asunto no reviste carácter penal, decidió proseguir con la investigación y solicitar al juez de control una orden de aprehensión cuando era más que evidente, que el presente asunto se trataba de un mero procedimiento de rendición de cuenta, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados civiles.
De igual forma, la actuación de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, al acordar la orden de aprehensión, resulta violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues, en principio, debía negar razonadamente la solicitud planteada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, de decretar la orden de Aprehensión, tal y como se expresó precedentemente.
(…)
Con base en todo lo expuesto no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada no se encuentra debidamente fundada no respetando los principios y garantías constitucionales y procesales; en consecuencia le asiste la razón a los recurrente por lo que se debe declarar CON LUGAR los Recursos interpuestos y REVOCAR la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes Y ASÍ SE DECIDE –
(…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Campano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados. LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ, PABLO RAMOS y ROBERTH OBANDO, actuando en este acto con el Carácter Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro, mediante la cual se RATIFICÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro mediante la cual dictó ORDEN DE APREHENSIÓN ratificada en fecha 14 del mismo mes y año con motivo de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO. (…) ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORAN, (…) AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE. (…) ISMAEL JOSÉ RAUSSEO MARÍN, (…) RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ FARIAS (…) WILYETSON RAFAEL OLIVIER GÓMEZ, (…) RONALDO ANTONIO VILLARROEL MACHADO, (…) JOSÉ UBALDO CASTRO, (…) por no estar incursos en los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, (…) HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA (…) ASOCIACIÓN (…) por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, (…) HURTO CALIFICADO CONTINUADO (…) en perjuicio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NORTE, C.A. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) SEGUNDO. SE DECLARA NULO el acto de imputación formal contra los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORAN, AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE, ISMAEL JOSÉ RAUSSEO MARÍN, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ FARIAS, WILYETSON RAFAEL OLIVIER GÓMEZ, RONALDO ANTONIO VILLARROEL MACHADO, JOSÉ UBALDO CASTRO, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, (…) HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, (…). ASOCIACIÓN, (…) TERCERO SE DECLARA NULO el fallo de fecha 11 de Marzo del 2024, proferida (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad: CUARTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORAN, AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE, ISMAEL JOSÉ RAUSSEO MARÍN, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ FARIAS, WILYETSON RAFAEL OLIVIER GÓMEZ, RONALDO ANTONIO VILLARROEL MACHADO JOSÉ UBALDO CASTRO, ya identificados, de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se queda extinguida la acción penal. QUINTO Se ORDENA dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO. ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORAN, AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE ISMAEL JOSÉ RAUSSEO MARÍN, ALVARO JOSÉ RIVERA MUÑOZ RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ FARIAS WILYETSON RAFAEL OLIVIER GÓMEZ RONALDO ANTONIO VILLARROEL MACHADO, JOSÉ UBALDO CASTRO y librar boleta de libertad plena a favor de los ciudadanos ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORAN. ISMAEL JOSÉ RAUSSEO MARÍN. RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ FARIAS WILYETSON RAFAEL OLIVIER GÓMEZ RONALDO ANTONIO VILLARROEL MACHADO, JOSÉ UBALDO CASTRO, antes identificados…” (sic).
Transcrito lo que antecede, y antes de proceder a efectuar el análisis correspondiente, debe señalar la Sala, que recae sobre cada órgano administrador de justicia una gran responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, con estricto apego a las normativas aplicables en cada caso, procurando emitir decisiones cónsonas con las competencias atribuidas, pues un accionar contrario a lo expuesto, se traduce en transgresión al debido proceso que debe imperar en todo estado y grado del proceso penal instaurado.
Es importante mencionar que la revista El Derecho al Debido Proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, impresa en diciembre de 2019, avalado por el Poder Judicial de México, señala que:
“…el debido proceso supone el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales (…) a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus (…) Garantías Judiciales (…)El Derecho al debido proceso en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos.(…) En términos concretos, el debido proceso se traduce centralmente en las ‘garantías judiciales’ reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana…” (sic)
En el sentido antes señalado, y en relación con la contravención al debido proceso, se verifica que la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos en contra de una decisión dictada por un tribunal de primera instancia que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud del requerimiento del Ministerio Público, de acuerdo a la investigación iniciada por este ente en atención a una denuncia formulada; no obstante, en el presente caso, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, incurrió en una flagrante subversión del orden procesal al dictar el fallo correspondiente, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo que dada la naturaleza del recurso de apelación, solo debió verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a ello, constatar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encontraba conforme a derecho.
En consonancia con lo indicado, debe señalar la Sala que la Alzada al conocer y decidir sobre un recurso de apelación está en la obligación de constatar si la decisión recurrida se dictó ajustada a derecho, y según sea el caso, si estima que le asiste la razón a quienes impugnan, procederá a su declaratoria con lugar y, en consecuencia, a subsanar el acto lesivo contrario al ordenamiento jurídico, actuando siempre bajo el amparo de su competencia, teniendo en cuenta que está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto la misma actuó fuera de su competencia funcional apartándose de la naturaleza del recurso, establecer los hechos del proceso por su cuenta, valorar los elementos de prueba con criterios propios, y menos aún, subrogarse competencias que no le corresponden, siendo que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, transgredió flagrantemente todo lo señalado, al acordar algo distinto a lo planteado en el recurso de apelación.
A efectos de dejar en evidencia la afirmación anterior, se observa que al momento de resolver los recursos de apelación ejercidos, el Tribunal de Alzada en su motivación emitió pronunciamientos propios del Juez de Instancia, ello se verifica cuando manifiesta “no se acredita en las actuaciones que conforman el presente asunto por la presunta conducta dolosa de los imputados para demostrar que los mismos se hayan apoderado de algún bien pertenecientes a la Empresa "DISTRIBUIDORA NORTE, C.A.", tal afirmación constituye un juicio de valor como si de un tribunal de primera instancia se tratara, vulnerando la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prosiguió el Tribunal de Alzada en su desacertado análisis, exponiendo argumentos que solo ratifican lo manifestado por este Máximo Tribunal, respecto al establecimiento de los hechos por su cuenta, en este particular específicamente, respecto al accionar de la víctima denunciante, lo que se verifica al manifestar “…No es posible que en el presente caso la supuesta víctima en un periodo mayor a dos (02) años señale que desconocía la realidad económica de su empresa….” (sic), siendo lo expuesto además, un desconocimiento tácito de la condición de quien denuncia en un caso que aun se encontraba en fase de investigación, considerándose una etapa incipiente en la que se recaban todos los elementos que a bien considere el Ministerio Público de interés para la investigación, lo que arrojará un resultado que emitirá a través del acto conclusivo que corresponda, constatándose que, en el presente caso, ello no había ocurrido y se encontraban diligencias pendientes por practicar, con lo que desconoció la facultad del ejercicio de la acción penal que corresponde al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo precedente, señala el Tribunal de Alzada que “ resulta forzoso concluir que los hechos denunciados se circunscriben a una disputa entre particulares producto de la relación laboral, (…) tanto del texto de la denuncia, como de las pruebas consignadas se desprende la existencia de una relación laboral, es decir, el manejo legitimo de una empresa para lo cual fueron contratados por la presunta víctima para que se destinará por los mismos todo lo referente a su funcionamiento lo que supone que el asunto no reviste carácter penal, decidió proseguir con la investigación y solicitar al juez de control una orden de aprehensión cuando era más que evidente, que el presente asunto se trataba de un mero procedimiento de rendición de cuenta…”, con tal manifestación no solo desconoció las atribuciones del Ministerio Público, sino que además las usurpó al decretar el sobreseimiento de la causa, considerando que las circunstancias del caso se subsumían en las disposiciones contenidas en el numeral 2, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el titular de la acción penal hubiese emitido su acto conclusivo y de haberlo considerado, formular la solicitud correspondiente en atención al resultado arrojado de las investigaciones que se encontraban pendientes por realizar o en su defecto pronunciarse sobre alguna excepción planteada, extralimitándose en el ejercicio de su labor revisoría, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone:
“Artículo 137: La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Debe ser enfática la Sala en señalar, que toda actuación de los órganos de administración de justicia que menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está viciada de nulidad, conforme a lo dispuesto en su artículo 25, siendo que en el caso que ocupa una demostración de aplicabilidad de los principios consagrados en nuestro Texto Constitucional.
En atención a lo que antecede, es procedente citar el contenido de lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, en la decisión número 75, de fecha 9 de marzo de 2022, en la que en relación con los aspectos señalados, expresó:
“... la determinación de un atípico requiere un análisis detallado de los elementos de convicción recogidos o efectuados en la investigación preparatoria, lo cual escapa a las funciones inherentes a las Cortes de Apelaciones, en este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 390, del 18 de mayo de 2016, ratificó el siguiente criterio:
(…)
las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación…”.(Sic)
Ciertamente el antes aludido pronunciamiento, requeriría por parte de la Alzada, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por las partes en la fase de investigación, para arribar a dicha conclusión, no siendo suficiente un pronunciamiento, meramente declarativo, respecto a una experticia, tal como sucedió en el caso objeto de estudio, donde la Corte de Apelaciones no solo se extralimitaría en cuanto a lo peticionado por las partes, sino que también en lo atinente a sus funciones….” (sic).
La decisión proferida por la Corte de Apelaciones constituye una franca demostración de actuación al margen de los procedimientos legalmente establecidos, aunado al desconocimiento de la aplicación del Derecho en la administración de justicia, y como ya se mencionó usurpación de funciones no solo del Ministerio Público, sino también del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que conocía del caso, el cual en atención al proceso penal instaurado, y en virtud del resultado que hubiese arrojado el proceso de investigación, tomando en consideración la solicitud, que de ser el caso, hubiese formulado el Ministerio Público, (ya fuese de desestimación de la denuncia o sobreseimiento de la causa), así como la posibilidad que las partes interpusieran las excepciones si lo consideraban pertinente.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, no solo obvió que su labor se circunscribía a pronunciarse únicamente sobre los puntos señalados en los recursos de apelación, conforme lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando razonadamente la motivación, aunado al hecho que con el decreto de sobreseimiento dictado por la Alzada, cuyo pronunciamiento correspondía al tribunal de inferior jerarquía transgredió el principio de la doble instancia.
En referencia con la transgresión al principio de la doble instancia, esta Sala en fecha 10 de marzo de 2023, mediante la sentencia número 54, se pronunció como se indica a continuación:
“…en cuanto al derecho de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 1929 del 5 de diciembre de 2008, expresó lo siguiente:
(…)
En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución….” (sic)
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, impidió a la representación judicial de la víctima ejercer de manera plena las acciones que considerara idóneas para la defensa de los intereses de su representada, cercenando así las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, doble instancia y derecho a la defensa, constituyendo ello un desmedro de la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia.
Concluye esta Sala, que la decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, está viciada de nulidad absoluta porque tal como fue señalado, se atribuyó una facultad que no le correspondía al decretar el sobreseimiento de la causa, cuya competencia está atribuida a los tribunales de primera instancia, y al mismo tiempo incurrió en ultrapetita al pronunciarse más allá de los aspectos denunciados en el recurso de apelación.
En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 22 de abril de 2024, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la que decretó “ PRIMERO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados. LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ, PABLO RAMOS y ROBERTH OBANDO, actuando en este acto con el Carácter Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro, mediante la cual se RATIFICÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro mediante la cual dictó ORDEN DE APREHENSIÓN ratificada en fecha 14 del mismo mes y año con motivo de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN (…)SEGUNDO. SE DECLARA NULO el acto de imputación formal (…)Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA (…), de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se queda extinguida la acción penal. (sic), en consecuencia, se mantienen vigentes las ordenes de aprehensión decretadas contra éstos, así como la presente decisión.
De igual forma, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa penal al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, constituida en Sala Accidental, conozca los recursos de apelación ejercidos, y profiera el fallo de fondo que corresponda, con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión. Así se declara
No obstante lo que antecede, no puede obviar esta Sala de Casación Penal que el accionar de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, integrada por los abogados Juez Superior Presidente, Jesús Eduardo Díaz, la Jueza Superior María Mercedes Pereira y el Juez Superior (Ponente) Sergio Ramón Sánchez Díaz, deja al descubierto un amplio desconocimiento del derecho inconcebible en los administradores de justicia, siendo de tal relevancia que deja en entredicho la imagen del Poder Judicial, constituyendo una subversión procesal que afecta el orden público, conllevando a retrotraer el proceso a una etapa anterior, contraviniendo además el principio de celeridad procesal; dejando entrever el desacierto en la aplicación de las normas que regulan el proceso penal, por consiguiente ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a efectos que inicie el procedimiento correspondiente para determinar las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar, de ser así el caso. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia publicada en fecha 22 de abril de 2024, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró “ PRIMERO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados. LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ, PABLO RAMOS y ROBERTH OBANDO, actuando en este acto con el Carácter Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro, mediante la cual se RATIFICÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro mediante la cual dictó ORDEN DE APREHENSIÓN ratificada en fecha 14 del mismo mes y año con motivo de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN (…)SEGUNDO. SE DECLARA NULO el acto de imputación formal (…)Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA (…), de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se queda extinguida la acción penal…” (sic), en la causa seguida a los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, ALBERLYS ANTONIETA CORDERO MORÁN, AUGUSTO JOSÉ FIGUEROA CLARKE, ISMAEL JOSÉ RAUSSEO MARÍN, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ FARÍAS, ÁLVARO JOSÉ RIVERA MUÑOZ, WILYETSON RAFAEL OLIVIER GÓMEZ, ROLANDO ANTONIO VILLARROEL MACHADO y JOSÉ UBALDO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.591.773, V-15.747.617, V-11.968.684, V-15.554.735, V-14.856.588, V-15.244.366, V-23.584.008, V-9.459.852 y V-6.306.959, todos en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, en concordancia con el artículo 99, eiusdem; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se mantienen vigentes las ordenes de aprehensión decretadas contra éstos, así como la presente decisión.
SEGUNDO: REPONE la causa penal al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, conozca los recursos de apelación ejercidos, y profiera el fallo de fondo que corresponda, con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, para que sea constituida una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido estado, y cumpla inmediatamente con lo ordenado en la presente sentencia.
CUARTO: ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento correspondiente y determine las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar, de ser así el caso.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2024-361