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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 9 de octubre de 2024, la abogada Tibisay Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.494, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES, CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ y LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.721.301, V-9.760.444 y V-12.261.805, en ese orden, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido en contra de los referidos ciudadanos, la cual cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede en Maracaibo, contenido en el expediente signado con el alfanumérico “6C-32890-2023” (nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en relación con el artículo 99, del Texto Sustantivo Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 286 eiusdem.
El 15 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000541 y en igual data, se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 6 de febrero de 2025, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio por recibido el escrito presentado por la prenombrada peticionante del avocamiento, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Quien suscribe TIBISAY PACHECO, (…) actuando con la representación de Representante de la Defensa Privada de los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES (…) CARLOS JOSÉ ATENCIO Gutiérrez (…) y LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO (…) respetuosamente me dirijo a esta Honorable Sala de Casación Penal (…) considerando esta Defensa DESISTIR DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO (…) todo ello en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.
(…)
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
DE LOS HECHOS
Revisada la pieza identificada “1-1”, se pudo constatar, los siguientes hechos:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados en fecha 04 de abril de 2023, la abogada en ejercicio ALONDRA SOCORRO HOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA 3030 C. A. interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad que se investigaran unos hechos, en los cuales se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES, LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO Y CARLOS JOSÉ ÁTENCIO GUTIERREZ, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil RECICLAJES OCCIDENTALES J.L. C.A., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA CALIFICADA CONTINUA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, 462 del Texto Sustantivo Penal, en concordancia con el articulo 99 eiusdem, 320 y 286 ambos del Código Penal, respectivamente, esgrimiendo que su representada es la legítima propietaria de cincuenta mil (50.000) acciones de la sociedad mercantil RECICLAJES OCCIDENTALES J.L. C. A., tal y como se desprende del libro original, certificado y debidamente registrado, no obstante, los ciudadanos JUAN JOSE LINARES FLORES, LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO Y CARLOS JOSE ATENCIO GUTIÉRREZ, según la denunciante materializaron actos fraudulentos, adjudicándose la cualidad de únicos socios, y sin cumplir el procedimiento establecido en la ley, celebraron actas de asamblea, mediante las cuales se ha ocasionado un perjuicio grave al patrimonio de la citada empresa, anexando entre otros soportes, fotocopia del contrato de venta de acciones y acuerdo de inversión y cooperación conjunta celebrado entre los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES y LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil RECICLAJES OCCIDENTALES J.L. C.A., con el ciudadano JUAN DIEGO RINCÓN SABATINO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INGENIERÍA 3030 C. A., ventilándose desde entonces el inicio de una averiguación penal…” (sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La peticionante, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados en fecha 04 de abril de 2023, la abogada en ejercicio ALONDRA SOCORRO HOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA 3030 C. A. interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad que se investigaran unos hechos, en los cuales se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES, LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO Y CARLOS JOSÉ ÁTENCIO GUTIERREZ, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil RECICLAJES OCCIDENTALES J.L. C.A., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA CALIFICADA CONTINUA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 eiusdem, 462 del Texto Sustantivo Penal, en concordancia con el articulo 99 eiusdem, 320 y 286 ambos del Código Penal, respectivamente, esgrimiendo que su representada es la legítima propietaria de cincuenta mil (50.000) acciones de la sociedad mercantil RECICLAJES OCCIDENTALES J.L. C. A., tal y como se desprende del libro original, certificado y debidamente registrado, no obstante, los ciudadanos JUAN JOSE LINARES FLORES, LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO Y CARLOS JOSE ATENCIO GUTIÉRREZ, según la denunciante materializaron actos fraudulentos, adjudicándose la cualidad de únicos socios, y sin cumplir el procedimiento establecido en la ley, celebraron actas de asamblea, mediante las cuales se ha ocasionado un perjuicio grave al patrimonio de la citada empresa, anexando entre otros soportes, fotocopia del contrato de venta de acciones y acuerdo de inversión y cooperación conjunta celebrado entre los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES Y LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil RECICLAJES OCCIDENTALES J.L. C.A., con el ciudadano JUAN DIEGO RINCÓN SABATINO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INGENIERÍA 3030 C. A., ventilándose desde entonces el inicio de una averiguación penal, sobre un asunto que es netamente mercantil o civil, lo cual es inadvertido por el Ministerio Público y por el Órgano Jurisdiccional al omitir en todo caso que contaban y no agotaron los mecanismos idóneos mercantiles o civiles para solicitar la nulidad de las actas.
No obstante, en fecha 02 de octubre de 2023, la Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió la correspondiente orden de inicio. Y luego de ser ordenadas la práctica de múltiples diligencias de investigación, se advierte que en fecha 16 de noviembre de 2023, el ciudadano JUAN JOSÉ LINARES FLORES, asistido por la profesional del derecho MARIA VICTORIA VILLASMIL, presentó ante el despacho Fiscal, escrito argumentando, entre otros alegatos, que en su condición de accionista, conjuntamente con la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, suscribieron contrato de forma privada, en fecha 15 de agosto de 2021, con la sociedad mercantil INGENIERIA 3030, C. A., dejando constancia expresa que las obligaciones contenidas en el citado documento, establecían una modalidad de pago a plazos, sin intereses, es decir, no hubo venta de acciones de forma pura y simple, sino una venta a plazos, sin intereses, fijando moneda extranjera como forma de pago, cuya resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, han demandado, y el conocimiento de la aludida causa civil y mercantil le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia estimando así la defensa que las acciones derivadas como consecuencia de dicho contrato, no pertenecían al ámbito penal.
Sin embargo, en fecha 18 de enero de 2024, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se realizó acto de imputación, correspondiente a los ciudadanos JUAN JOSE LINARES FLORES, LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO Y CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ, y mediante decisión N° 020-24 realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Desestimó los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO Aceptó la imputación efectuada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos JUAN JOSE LINARES FLORES, LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO Y CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil INGENIERIA 3030 C. A. TERCERO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES, LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO y CARLOS JOSE ATENCIO GUTIÉRREZ, de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de febrero de 2024. las profesionales del derecho MARIA VICTORIA VILLASMIL Y DULCE MARIA BRACHO HUERTA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES, LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO y CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ, interpusieron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de excepciones correspondientes a la fase preparatoria, al respecto, el referido Tribunal formó cuaderno separado para su sustanciación, constatando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que tanto la Representación Fiscal, como los apoderados de la sociedad mercantil INGENIERIA 3030 C. A., en fecha 29 de febrero de 2024, procedieron a dar contestación y hacer oposición al escrito de excepciones, y en fecha 22 de marzo de 2024, la Juez de Control, mediante auto, realizó el siguiente pronunciamiento:
‘… Visto que para el día 04-04-2024, se encuentra fijado acto de audiencia oral de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal (…) no es menos cierto que corre inserto en actas escrito de acusación (…) encontrándose el presente asunto en fase intermedia, es por lo que este tribunal considera procedente DEJAR SIN EFECTO la fijación de la audiencia oral fijada conforme a los parámetros del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y emitir el pronunciamiento correspondiente en la celebración de la audiencia preliminar…’
En fecha 18 de marzo de 2024, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE LINARES FLORES, LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO Y CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil INGENIERÍA 3030 C. A., ofertando como medios probatorios, las testimoniales de los funcionarios actuantes, la declaración de la apoderada judicial de la empresa INGENERIA 3030 С. А., abogada ALONDRA SOCORRO, el acta de investigación penal y una inspección técnica.
Y en fecha 03 de abril de 2024, las defensoras de los ciudadanos JUAN JOSE LINARES FLORES, LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO y CARLOS JOSE ATENCIO GUTIERREZ, procedieron a interponer las excepciones correspondientes al escrito de acusación fiscal, mediante la cual entre otras cosas fue reiterado que el presente asunto no pertenecía al ámbito penal.
En fecha 23 de abril de 2024, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, y mediante decisión N° 450-24, fue decretado el sobreseimiento de la causa al considerar la Juez de Control que el presente asunto no puede ser ventilado ante el ámbito penal, ya que se trata de una negociación de compra venta de acciones y ello es un asunto mercantil / civil, realizando los siguientes pronunciamientos:
(...)
Posteriormente, una vez recurrida la anterior decisión emanada del Tribunal de Control, la mayoría de los Jueces Superiores que Integran la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, Abg. MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ y Abg. AUDIO J. ROCCA TERUEL (Disidente), en fecha 18 de julio de 2024, publicaron su decisión decretando textualmente "ANULAR DE OFICIO" la audiencia preliminar celebrada según decisión N° 450-24 de fecha 23 de abril de 2024, emanada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a través de la cual fue dictado el sobreseimiento de la causa, y además sin fundamento alguno dicha Alzada RETROTRAE el presente asunto a la fase preparatoria, al punto de ordenar que se remita el expediente al Ministerio Público para que se lleve a cabo nuevamente la investigación, sin pronunciarse sobre la nulidad el acto conclusivo y sin tomar en cuenta que en todo caso, el presente proceso debía ser ventilado ante la jurisdicción civil y no por la vía penal, ocasionando de forma reiterada todo un desorden en el proceso, al omitir los señalamientos que viene advirtiendo la defensa desde el inicio del proceso, la cual se extrae su dispositiva:
(...)
Entre otras cosas, se estima que la Alzada omitió referir el motivo por el cual consideraban si los hechos revestían carácter penal o si contrariamente pertenecían a la jurisdicción civil o mercantil, cuando evidentemente se dirimía una demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 59.462 e incluso invadiendo la esfera o competencia del Juez de Control, al momento de ejercer el control formal y material de la acusación, realizando consideraciones de fondo o valoración previa de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y sobre la práctica de diligencias que consideraban que no se realizaron en la fase preparatoria, sin verificar y expresar si los mecanismos de ley fueron o no utilizados por las partes a fin de que se practicaran las diligencias solicitadas en dicha fase, como sería el caso del control judicial. Nada de ello señalaron la mayoría de los Jueces Superiores en su fallo, incurriendo en una reposición inútil de la causa a una fase precluida del proceso, donde evidentemente pretenden dejar sentado y entrever que el Ministerio Público dejó de practicar alguna diligencia de investigación, pero sin analizar los Jueces Superiores si la causa pertenece o no al ámbito penal y cuales vías o cargas procesales para la práctica de las diligencias, habían sido agotadas, no entendiéndose tampoco como es que se retrotrae la causa y se ordena remitir la causa al Despacho Fiscal sin emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la nulidad del acto conclusivo, dejándolo a la libre interpretación de las partes.
Así las cosas, para la mejor comprensión de nuestra solicitud de avocamiento, es importante destacar que los ciudadanos Jueces Superiores, en el referido fallo, específicamente en su título NULIDAD DE OFICIO, convienen previamente en señalar un conjunto de actuaciones que dieron origen al presente proceso y de las diligencias solicitadas o practicadas por las partes durante el desarrollo de la investigación, quedando plasmadas textualmente en los siguientes términos:
(...)
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones plasmadas en la decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, se observa que la mayoría de los Jueces Superiores ocasionando todo un caos en el proceso, destacan sólo algunas actuaciones, bien marcándolas en negrillas o subrayados, y otras no, sin que pueda comprenderse como la simple enunciación de estas actuaciones les conllevó a decretar la nulidad de la decisión N° 450-24 de fecha 23 de abril de 2024, emanada del Juzgado Sexto (6") de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a través de la cual fue dictado el sobreseimiento de la causa y donde fue ejercido el control formal y material de la acusación fiscal, al punto de traspasar la fase intermedia, ya que RETROTRAEN la causa a fase que ya había precluido, como es la fase preparatoria, con el objeto de que el Ministerio Público lleve a cabo nuevamente una investigación exhaustiva y se realicen las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, emitiendo la mayoría de la Corte de Apelaciones un pronunciamiento incongruente, toda vez que omiten establecer claramente el alcance de la nulidad decretada, en relación a cuáles son las diligencias que consideraba eran necesarias, así como emitir el debido pronunciamiento de la forma en que la nulidad abarca el acto conclusivo y el acto de imputación, desvirtuando de esta forma la naturaleza jurídica sobre las nulidades y su debido fundamento, colocando en tela de juicio la imagen del Poder Judicial, más cuando la decisión es emanada por un Órgano Superior.
En este sentido, vale destacar que la Corte de Apelaciones entre las diligencias anteriormente transcritas, se advierte específicamente aunque parezca un poco redundante que colocan en negrillas, la denuncia formulada ante la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2023, por la abogada en ejercicio ALONDRA SOCORRO HOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA 3030 C. A. fueron anexados los "soportes, fotocopia del contrato de venta de acciones y acuerdo de inversión y cooperación conjunta, celebrado entre los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES Y LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil RECICLAJES OCCIDENTALES J.L. C.A., con el ciudadano JUAN DIEGO RINCÓN SABATINO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INGENIERÍA 3030 C. A.", sin embargo, y muy a pesar del marcado en negrillas por parte de la Corte de Apelaciones, los ciudadanos Jueces Superiores omiten establecer la razón por la cual resaltan tal actuación y que lejos de producir la nulidad de la audiencia preliminar, se evidencia es un contrato de ventas de acciones y acuerdo de inversión que jamás debía ser dirimido ante la jurisdicción penal, incurriendo el Tribunal Colegiado en un silencio incomprensible para la defensa de los imputados que trasgrede sus derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, al desconocerse los motivos que los conllevaron en decretar la nulidad de la decisión publicada por el Tribunal de Control, causando desorden y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
Asimismo, se observa que los Jueces Superiores dejaron plasmado que en fecha 16 de noviembre de 2023, el ciudadano JUAN JOSE LINARES FLORES, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil RECICLAJES OCCIDENTALES J.L. C.A., asistido por la profesional del derecho MARIA VICTORIA VILLASMIL, presentó ante el despacho Fiscal, escrito argumentando, entre otros alegatos, que en su condición de accionista, conjuntamente con la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, suscribieron contrato de forma privada, en fecha quince (15) de agosto de 2021, con la sociedad mercantil INGENIERIA 3030, C. A., dejando constancia expresa que las obligaciones contenidas en el citado documento, establecían una modalidad de pago a plazos, sin intereses, es decir, no hubo venta de acciones de forma pura y simple, sino una venta a plazos, sin intereses, fijando moneda extranjera como forma de pago, ‘cuya resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, han demandado, y el conocimiento de la aludida causa civil y mercantil le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia estimando que las acciones derivadas, como consecuencia de dicho contrato no pertenecían al ámbito penal. (Folios 76-85 de la investigación fiscal 1). (Destacado de este Órgano Colegiado)’. (Resaltado de la parte accionante en amparo).
Al respecto, se estima que la Alzada a pesar de haber plasmado la anterior actuación en su fallo, omitió referir el motivo por el cual consideraban si los hechos revestían carácter penal o si contrariamente pertenecían a la jurisdicción civil o mercantil, cuando evidentemente se dirimía una demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual era imperante para comprender la razón de la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones.
Igualmente, se observa que la Corte de Apelaciones dejó plasmado que en fecha 14 de febrero de 2024, la defensa de los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES, LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO y CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ, interpusieron escrito de excepciones en la fase preparatoria, señalando que ese Cuerpo Colegido constató que tanto la Representación Fiscal, como los apoderados de la sociedad mercantil INGENIERIA 3030 C. A., en fecha 29 de febrero de 2024, procedieron a dar contestación y hacer oposición al escrito de excepciones; no obstante, en fecha 22 de marzo de 2024, la Juez de Control al verificar que estaba inserto en el expediente, el escrito de acusación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el presente asunto ya se encontraba en FASE INTERMEDIA, procediendo a DEJAR SIN EFECTO la fijación de la audiencia oral fijada conforme a los parámetros del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y emitir el pronunciamiento correspondiente en la celebración de la audiencia preliminar, no refiriendo los ciudadanos Jueces Superiores o explicando en todo caso cómo dicha circunstancia afectaba de nulidad la decisión N° 450-24 de fecha 23 de abril de 2024, emanada del Juzgado Sexto (6") de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dictada en el acto de audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones dejó constancia que en fecha veintisiete 27 de febrero de 2024, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, procedió a contestar las pretensiones de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil 3030 C. A., indicando lo siguiente: ‘Acordó la experticia contable de administración llevada en la empresa INGENIERIA 3030 C. A., y negó la experticia grafotécnica del libro de accionistas, llevados por ante la empresa INGENIERIA 3030. C. A. (Folio 263 de la investigación fiscal II)’.
Expresando la Alzada que evidenciaron que no hubo pronunciamiento por parte del despacho Fiscal, con respecto a la solicitud de las declaraciones realizadas por la sociedad mercantil INGENIERIA 3030 C. A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sobre el oficio al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, a los fines que remitiera copia certificada del expediente mercantil de la sociedad mercantil INGENIERIA 3030 C. A., sin embargo, omiten los Jueces Superiores revisar o analizar si efectivamente las partes habían agotado las vías juridicas, como es el control judicial, para lograr la práctica efectiva de las pretensiones de la sociedad mercantil INGENIERIA 3030 C. A., lo cual no es ajustado a derecho y se trasgrede el debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que como se advirtió la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, ha debido verificar y expresar si los mecanismos de ley fueron o no utilizados por las partes a fin de que se practicaran las diligencias solicitadas, no siendo en todo caso atribuible tal omisión al Juzgado A quo o al Ministerio Público.
De la misma forma, se observa que ocurrió con la actuación de fecha 28 de febrero de 2024, donde el Despacho Fiscal en virtud de la solicitud de los apoderados judiciales de la empresa INGENIERÍA 3030 C.A., y que los jueces superiores marcaron que: ‘...acordó las siguientes diligencias de investigación; Experticia grafotécnica del libro de accionista, llevados por ante la empresa RECICLAJES OCCIDENTALES J.L. C. A., ordenando la consignación de los libros de accionistas de la citada sociedad mercantil, ante el departamento de documentologia, a los fines que se practiquen su respectiva cadena de custodia, y quede bajo el resguardo de la sala de evidencias, y a su vez los solicitantes consignen ante el despacho Fiscal, copias de los folios del referido libro, a los cuales requieren se realice la experticia grafotécnica, y una vez consignados el Ministerio Público, se pronunciará sobre la práctica de los mismos. Igualmente, acordó oficiar al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), peticionando las declaraciones efectuadas por la sociedad mercantil RECICLAJES OCCIDENTALES J.L. C. A., en los ejercicios fiscales 2021, 2022 y 2023. (Folio 268 de la investigación fiscal II). (Destacado de esta Alzada)’. No obstante, también omiten los Jueces Superiores revisar o analizar si efectivamente las partes habían agotado las vías jurídicas, como es el control judicial. Y asi en lo sucesivo, con la actuación de fecha 01 de marzo de 2024, donde señalan los Jueces Superiores que el despacho Fiscal dirigió oficio al Jefe de Departamento de Criminalística de la Delegación Municipal Maracaibo, con la finalidad de la designación de funcionarios adscritos a ese organismo, para recibir los libros de accionistas de la sociedad mercantil RECICLAJES OCCIDENTALES J.L. C.A., para la práctica de su cadena de custodia y quedara bajo el resguardo de la sala de evidencias, y una vez consignados el Ministerio Público se pronunciaría sobre la práctica de la diligencias. (Folio 274 de loa (sic) investigación fiscal II). No explican si contaban con control judicial, y la razón o necesidad de decretar la nulidad de la audiencia preliminar.
Luego y más grave aún resulta el hecho cierto de que los Jueces de Alzada, plasman y resaltan en negrillas que: ‘En fecha once (11) de marzo de 2024, el Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, remitió ofició a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a la sociedad mercantil INGENIERÍA 3030 C.A., períodos 12/2022, 12/2023 y 12/2024, (Folios 290-314 de la investigación fiscal II). (Destacado de la Sala)’.
Y en este aspecto, la Mayoría de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalaron que: ‘Observan, quienes aqui deciden, que no obstante no constar en actas la respuesta fiscal a la diligencia de investigación planteada por los apoderados de la empresa INGENIERÍA 3030 C. A., con respecto a las declaraciones de impuesto sobre la renta, de la citada sociedad mercantil, fue remitida una información por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, en la cual puede corroborarse que los periodos requeridos por quienes solicitaron tales declaraciones no se corresponden en su totalidad con lo planteado, pues su pretensión iba dirigida a las declaraciones de los años 2021, 2022 y 2023. (Las negrillas son de la Alzada)’. Omitiendo los Jueces Superiores señalar cuáles fueron las cargas procesales agotadas o utilizadas por las partes, ni hacen referencia si hubo o no el uso del correspondiente control judicial y además proceden a evaluar el fondo, al momento que entraron a controvertir las pruebas, tal como puede ser verificado de las actuaciones antes transcritas.
Por último y para resumir el análisis de las actuaciones plasmadas en el fallo de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se observa que también fue resaltado en negritas y subrayado lo siguiente:
(...)
Sobre todas las actuaciones antes analizadas, nada señalan la mayoría de los Jueces Superiores sobre su objeto e hincapié en resaltar dichas actuaciones, incurriendo en una reposición inútil de la causa a una fase precluida del proceso, donde evidentemente pretenden dejar sentado y entrever que el Ministerio Público dejó de practicar alguna diligencia de investigación, pero sin analizar los Jueces Superiores cuales vías o cargas procesales para su práctica, habían sido agotadas, no entendiéndose entonces como es que se retrotrae la causa a la fase preparatoria, sin emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la nulidad el acto conclusivo.
Honorables Magistrados, con todo el respeto que su investidura merece, esta representación judicial estima que los hechos de este caso no pueden ser dirimidos ante los Tribunales penales, ya que pertenecen a la jurisdicción civil o mercantil, a lo cual han hecho caso omiso las autoridades, lo que amerita de su intervención urgente ante la violación flagrante de normas de rango Constitucional conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se ha ignorado la existencia de la demanda civil por resolución de contrato y venta de acciones dirimida en Tribunales Civiles.
Vale destacar que la omisión de pronunciamiento por parte de la mayoría de los Jueces Superiores que Integran la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, Abg. MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ y Abg. AUDIO J. ROCCA TERUEL (Disidente), constituye una flagrante violación de los derechos Constitucionales de nuestros defendidos, quienes desatendieron incomprensiblemente que la presente causa no pertenece a la jurisdicción civil, causando un grave desorden procesal y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
(...)
De los artículos Constitucionales y criterios jurisprudenciales antes transcritos, se comprende entonces, el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.
La Jurisprudencia más reciente de la Sala Penal, en decisión Nro. 461 de fecha 17/11//2023, establece la necesidad de revisar a través del control formal y material, cuando los hechos no revisten carácter penal,
(...)
Como se observa, en cuanto a la naturaleza de conflictos, la Sala Constitucional también reafirma que los hechos que se limitan al mero incumplimiento de obligaciones contractuales son considerados atípicos desde el punto de vista penal. Esto implica que tales conflictos deben ser resueltos en el ámbito civil o mercantil, no en el penal. Y a través del Principio de "Ultima Ratio" se reitera que el derecho penal debe ser considerado como la última ratio para la solución de conflictos sociales. Esto significa que solo debe aplicarse en situaciones donde realmente se justifique su intervención, evitando así la criminalización de conductas que deben ser resueltas por otras vías.
Es así como la Sala Penal y la Sala Constitucional, han establecido un precedente importante en la delimitación de las competencias del derecho penal frente a los conflictos civiles y mercantiles. Al enfatizar que los incumplimientos contractuales no constituyen delitos penales, se promueve un uso más adecuado y responsable del sistema judicial, evitando la saturación del ámbito penal con casos que no revisten tal naturaleza.
En el presente caso, se ha ocasionado un grave daño a la majestuosidad del Poder Judicial, al momento en que la mayoría de los jueces superiores, han desconocido las decisiones del superior jerárquico; como es la sentencia Nro. 594 de fecha 05-11-2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
‘...El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es un error judicial inexcusable y es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, pues con dicha actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social, e incitan ol desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas...’.
Igualmente, se debe destacar la Circular Nro. 015-2022 del Ministerio Público de fecha 28/06/2022, la cual establece que:
(...)No debe utilizarse al Ministerio Público como un instrumento de coacción para hacer efectivas las obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible..."
Y muy a pesar que los Jueces Superiores dejaron plasmado en su fallo las actuaciones que dieron origen a los hechos, sin embargo no tomaron en cuenta que el presente proceso no debían ser ventilados ante la vía penal, sino ante la jurisdicción civil o mercantil, por lo que desatendieron la decisión del superior jerárquico, ya que los hechos versan sobre venta de una acciones y acuerdo de inversión, cuya resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, se ha demandado, y el conocimiento de la causa civil y mercantil le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo entonces el motivo que nos hace considerar con todo respeto y mejor criterio de los honorables Magistrados que los hechos derivados de dicho contrato se estima que no pertenecen al ámbito penal y al tratarse de una decisión donde fueron agotados los mecanismos ordinarios pertinentes, se estima que esa Sala Penal debe avocarse al conocimiento del asunto y restablecer el orden del proceso, pues como se evidencia, la mayoría de los integrantes de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, han actuado con abuso de autoridad, lesionando los derechos Constitucionales y procesales que le asisten a mi defendido el ciudadano JUAN JOSÉ LINARES FLORES, LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO Y CARLOS JOSÉ ÁTENCIO GUTIERREZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil RECICLAJES OCCIDENTALES J.L. C.A., tales derechos son inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial, y demás garantías preceptuadas en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51, 257 y 285, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y es así como ciudadanos Magistrados, aunque parezca un poco redundante, la defensa luego de haber analizados dichas actuaciones, advierte que la Corte de Apelaciones al momento de decretar la nulidad, no señaló su alcance, verificándose que nada dijo con respecto a la acusación y menos aún de la naturaleza jurídica de la acción penal en relación a los hechos que se ventilaron en el presente caso, y que obviamente a pesar de haberse alegado, tal como se evidencia de autos, ignoraron que los hechos pertenecen a la jurisdicción civil o mercantil, violentando de forma flagrante normas de rango Constitucional conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues también ignoraron la existencia de la demanda civil por resolución de contrato y venta de acciones dirimida en Tribunales Civiles, tal y como lo explanó el Juez Superior AUDIO J. ROCCA TERUEL, quien lo explicó perfectamente en su VOTO SALVADO, quien al disentir de la decisión adoptada por la mayoría expuso que la decisión N° 450-24 de fecha 23 de abril de 2024, emanada por el Juzgado Sexto (6") de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a través de la cual fue dictado el sobreseimiento de la causa, se encontraba ajustada a derecho, al haber sido motivada conforme con los criterios más actualizados de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el control forma y material de la acusación, presentada por la Vindicta Pública, considerando el Juez Disidente que efectivamente el Ministerio Público dispuso de tiempo suficiente para concluir la investigación y donde fueron incorporados suficientes y concordantes elementos fácticos para considerar que no existía pronóstico de condena.
El Juez Disidente de la Sala Uno también fue concordante en señalar que el litigio del presente caso se centró en la falta de pago de las acciones vendidas A PLAZOS a la empresa mercantil INGENIERIA 3030 C.A., mediante documento privado-CONTRATO MERCANTIL DE TRACTO SUCESIVO- suscrito por las partes en pugna, cuyo cumplimiento o incumplimiento por parte de la Empresa Compradora se debate ya, en los Tribunales con Competencia de materia Civil y Mercantil, citando la Jurisprudencia más relevante y reciente emanada de la Sala Penal, en decisión Nro. 262 de fecha 23/05/24, verificando que la mayoría de la Sala al momento de ilustrar sus argumentos, citaron diversos extractos de la jurisprudencia patria, que sin duda advertían el correcto actuar sobre el control material y formal de la acusación, sin embargo, de la motivación del fallo se destaca que fue señalado por la mayoría la presunta ilegitimidad en los apoderados de la denunciante y la falta de designación de expertos grafotécnicos para aportar certeza a un documento que como lo dejó plasmado el Juez Disidente no fue desconocido, por el contrario, fue aceptado por los acusados, y por esta razón la decisión de la Juez de Control se encontraba ajustada a derecho.
En definitiva, el Juez que disiente de la decisión de la mayoría de la Sala Primera, consideró y trajo a colación nuevamente la Jurisprudencia más reciente de la Sala Penal, en decisión Nro. 461 de fecha 17/11//2023, la cual versa sobre la necesidad de revisar a través del control formal y material, cuando los hechos no revisten carácter penal, y en consecución determinó que la decisión adoptada no autosatisface con una nulidad decretada y fue una reposición inútil, por lo que a su criterio debió ser CONFIRMADO el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, con lo cual estamos totalmente de acuerdo quienes aquí solicitamos su intervención en avocamiento.
De igual forma, además de lo asentado por el Juez Disidente, se observa que la mayoría de los Jueces Superiores luego de resumir las actuaciones que consideraban debían ser destacadas, alertaron sin fundamento alguno que se evidenciaba de la decisión de primera instancia, la presunta transgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, advirtiendo sin ningún sentido que la Representación Fiscal, se apresuró a solicitar el acto de imputación con respecto a los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES, LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO Y CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ, tomándose atribuciones propias del Ministerio Público en cuanto a la dirección de la investigación, sin señalar el motivo o razón por la cual estimaban que el Despacho Fiscal se había apresurado al acto de imputación, y sin indicar como ello afectaba de nulidad el fallo de la primera instancia, siendo la Corte de Apelaciones que al contrario, es quien trasgrede el debido proceso y tutela judicial efectiva.
La Corte de Apelaciones se extralimitó al considerar que faltan diligencias de investigación por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, cuando se evidencia de autos que la Fiscalía encargada realizó las diligencias de investigación, y en todo caso las que no haya practicado o negado, e incluso practicado de forma errónea, las partes obviaron utilizar los medios legales en su oportunidad procesal, a fin de conseguir que fueran practicadas en la fase preparatoria, haciendo los Jueces Superiores un silencio procesal en cuanto a si se ejerció o no el control judicial, dictando un fallo en franca omisión de su deber como Alzada de revisar de forma exhaustiva el expediente y verificar si efectivamente los mecanismos ordinarios fueron agotados
Es tan cierto, lo que esta representación pretende hacer ver a los Magistrados, que la misma Corte de Apelaciones deja plasmado en su fallo, que no entendían si los sucesos denunciados se corresponden con los delitos menos graves, delitos ordinarios o definitivamente lo ajustado a derecho es el dictamen de un sobreseimiento por cuanto los hechos no revisten carácter penal, y más grave aún resulta que asentado que no les resultó claro quién es la víctima en el presente asunto. Situación que es incomprensible, por cuanto como entran a conocer del fondo de oficio si en todo caso, no acreditaron o confirmaron si la supuesta víctima tenía o no cualidad y legitimidad en el caso de marras para interponer el recurso de apelación, ante la duda que ellos mismo tuvieron al momento de dictar la decisión de Alzada y aun así entran los ciudadanos Jueces Colegiados a realizar argumentos de fondo sobre las diligencias de investigación, como una especie de valoración anticipada sobre las pruebas que serían ofrecidas al juicio, tomándose atribuciones propias del Ministerio Público sobre los actos investigativos.
Asimismo, se advierte que los Jueces Superiores, señalaron que se trataba de la realización de una audiencia preliminar inconsistente, y fuera del marco legal, donde dicen haber verificado que la Jueza A quo procedió a decretar Con Lugar las excepciones procesales que dio lugar al Sobreseimiento de la causa, sin haber realizado el control formal y material del escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal, explicando de forma genérica que ello constituye una violación de rango constitucional al debido proceso, sin embargo, no expresaron o motivaron la razón por la cual estimaban que la audiencia preliminar era inconsistente y por qué no se había efectuado el control formal y material de la acusación, es decir reiteradamente dejan a la libre interpretación el análisis del Tribunal Colegiado, al no dejar claro sus argumentos, omitiendo que el acto viciado debe ser concreto y específico en relación a los actos anteriores o contemporáneos a lo que se extiende por conexión la nulidad que es decretada, con el fin de que todas las partes conozcan sobre qué circunstancias es que arribaron a tal conclusión, causando graves desórdenes y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico.
Y más cuando en ese sentido los Jueces Superiores y asi lo dejaron plasmado en la decisión, lograron evidenciar que el despacho Fiscal dictó una orden de inicio de investigación, en base a una denuncia presentada por la abogada en ejercicio ALONDRA SOCORRO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA 3030 C. A., cuyo soporte fue un contrato privado, de venta de acciones y acuerdo de inversión y operación conjunta, que consignó en fotocopia, sin requerir en ningún momento el original, lo que demostraba entonces que efectivamente el presente caso no pertenecía a la jurisdicción penal, pero no obstante, la Corte de Apelaciones conllevando el proceso a toda una confusión en cuanto a la verdadera naturaleza jurídica de los hechos, se excusaron apuntando que sobre el referido contrato se dejó expresa constancia que la venta se asentaría en los libros respectivos y se suscribirían los documentos necesarios a los efectos de la inscripción en el registro mercantil correspondiente, dentro de los quince 15 días siguientes, a la firma del mismo. Por lo que, según los Jueces Colegiados, tomándose atribuciones propias de la fase preparatoria, señalaron que al no constar en el expediente una indagación determinada a esclarecer la existencia de tal documentación, y según preexistiendo tales libros de acta de asamblea y accionistas, en los cuales está asentada la referida transacción, y si los mismos le fueron entregados a la citada empresa, en virtud de la obligación que se generar entre las partes, así como tampoco constaron soportes del primer pago, por la venta de las acciones, estos elementos a criterio de la Alzada se trataban de elementos probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, siendo ello una situación propia de la fase investigativa donde se insiste las partes tenían en sus manos los instrumentos jurídicos necesarios para su incorporación y que debían ser diligenciados en el lapso de ley establecido en la fase preparatoria, donde se establecen lapso taxativos que no pueden ser relajados a conveniencias de las partes, sin que ello signifique un perjuicio.
Igualmente, los Jueces Superiores, extralimitándose en su ejercicio, dejaron asentado que los abogados en ejercicio AURA DELIA GONZALEZ MOLINA V JAVIER RAMIREZ GÓMEZ, consignaron ante el Ministerio Público, poder que acreditaba su representación, en virtud que la ciudadana AURA LUCIA RINCON RINCÓN, en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil INGENIERIA 3030 C. A., y que no obstante, no consta en actas, el acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2021, bajo el No. 10; tomo 2-A, en la cual consta las atribuciones de la ciudadana AURA LUCIA RINCÓN RINCÓN, soporte que a juicio del Cuerpo Colegiado era de vital importancia para validar la suficiencia del poder de los profesionales del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA Y JAVIER RAMIREZ GÓMEZ donde los representantes legales de la empresa INGENIERIA 3030 C. A., peticionaron diligencias de investigación ante la Representación del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de febrero de 2024, pronunciándose ese despacho solo con respecto a la experticia contable de la citada sociedad mercantil, la cual acordó, y la experticia grafotécnica del libro de accionistas de la misma, la cual negó, omitiendo decidir en torno a acordar o negar la solicitud de las declaraciones realizadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la empresa INGENIERÍA 3030 C. A., y el oficio ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, a los fines de la remisión del expediente de su representada.
Sin embargo, los Jueces Superiores omiten señalar o analizar efectivamente cuales vías legales o cargas procesales fueron agotadas para lograr fueran practicadas las diligencias negadas, demostrando con su actuación una inclinación incomprensible que favorece a la otra parte, quienes se insiste no quedo en evidencia si agotaron la vía del control judicial, sobre ello no dejaron constancia la mayoría de los jueces superiores.
La Corte de Apelaciones, también hace alusión que no consta en actas la respuesta fiscal a la diligencia de investigación planteada por los apoderados de la empresa INGENIERIA 3030 C. A., con respecto a las declaraciones de impuesto sobre la renta, de la citada sociedad mercantil, pero omiten que contaban con medios idóneos para hacer constar la respuesta fiscal, como si ello le es atribuible a mis defendidos o Tribunal de Control. En el mismo sentido, advierten los Jueces Superiores que en fecha once (11) de marzo de 2024, el Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, remitió oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, constante de la declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a la sociedad mercantil INGENIERÍA 3030 C. A.. periodos 12/2022, 12/2023/12/2024, verificando que los periodos requeridos por quienes solicitaron tal declaraciones de impuestos, no se corresponden en su totalidad con lo planteado, pues su pretensión iba dirigida a las declaraciones de los años 2021, 2022 y 2023, siendo que de esta forma emiten pronunciamiento de fondo respecto a los medios de pruebas ofrecidos en la acusación fiscal, y que ello solo podia ser objeto de revisión a través de la resolución de los alegatos de los recurrentes y no por medio de una nulidad de oficio que advirtieron como excusa para invadir la competencia del fiscal del Ministerio Público.
No menos importante, nos resulta advertir que la mayoría del Tribunal Colegiado, señaló que la Fiscalía Sexta del Ministerio, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, acordó experticia grafotécnica del libro de accionistas llevados por ante la sociedad mercantil RECICLAJES OCCIDENTALES J.L. C.A. para comparar con la escritura de los SOCIOS, JUAN JOSE LINARES FLORES Y LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, en el momento de traspaso de las acciones, dejando muy claro que se realizó una venta de acciones a la empresa INGENIERIA 3030 C. A., lo cual ignoraron se trataba de una acción de naturaleza civil o mercantil, sin acreditar o motivar cual era la necesidad de establecer si las firmas que se encuentran en dichos libros pertenecen a los socios de la empresa RECICLAJES OCCIDENTALES JL C.A., y como tal circunstancia les conllevó a decretar la nulidad a una fase precluida en el proceso.
La mayoría de los Jueces Superiores en todo lo sucesivo señalan varias diligencias de investigación donde el Fiscal del Ministerio Público durante el proceso indicó que se pronunciaría sobre la práctica de los mismos y no obstante, que las partes cumplieron con su carga procesal, lo cual no consta se haya revisado por la Corte de Apelaciones, sino que simplemente señalaron que consta en actas el pronunciamiento del director de la investigación al respecto, pues solicitó al Juzgado Sexto de Control fijará día y hora para tomar las muestras a los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES Y LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, y ante la negativa de la Instancia, descartó tácitamente la realización de tal experticia, la cual había sido previamente acordada, lo que a criterio de la mayoría de la Alzada violenta el principio de seguridad jurídica, igualdad de las partes, así como derechos de rango constitucional y legal inherentes a quien se arroja la cualidad de víctima en el presente caso, sin embargo como fue indicado previamente, no dejan constancia los jueces de Alzada sobre la revisión exhaustiva del expediente en cuanto a las cargas procesales que pretenden hacer referencia y si se ejerció o no el control judicial, como mecanismo para lograr que fuesen practicadas, siendo que en este sentido, los Jueces Colegiados invadiendo competencia propias del Fiscal o la Juez de Control, estimaron que se trataba de un pronunciamiento que no era ajustado a derecho por cuanto instó al Ministerio Público a realizar por si mismo tal diligencia, como si la Juzgadora fuese la titular de la acción penal, realizando un análisis subjetivo de cómo debe llevarse la investigación, extralimitándose en su función la doble instancia, al no verificar que las partes en controversia hayan agotado las vías jurídicas.
En fin la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2024, por la mayoría de los Jueces Superiores que Integran la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, Abg. MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ y Abg. AUDIO J. ROCCA TERUEL (Disidente), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretaron ‘ANULAR DE OFICIO’ la decisión N" 450-24 de fecha 23 de abril de 2024, emanada por el Juzgado Sexto (6") de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a través de la cual fue dictado el sobreseimiento de la causa, se trata de un fallo revestido de escandalosos vicios al ordenamiento jurídico que trasgreden los derechos Constitucionales de nuestros defendidos, ya que la Corte de Apelaciones retrotrae el presente asunto a la fase preparatoria, y ordena remitir la causa al Ministerio Público a los fines que se lleve a cabo nuevamente la investigación, sin haberse pronunciado sobre la nulidad o no del acto conclusivo y del acto de imputación
Lo más grave es que los Jueces Colegiados omitieron tomar en cuenta que en todo caso el presente proceso debe ser ventilado ante la jurisdicción civil o mercantil, ya que los hechos versan sobre venta de una acciones y acuerdo de inversión, cuya resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, se ha demandado, y el conocimiento de la causa civil y mercantil le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo entonces que los hechos derivados de dicho contrato se estima que no le pertenecen al ámbito penal, pues desde el mismo momento en se inició el presente proceso, lo cual se evidencia del acto de imputación, la defensa ha alegado que por este motivo no ha debido continuar o realizarse la investigación penal, no obstante, la Mayoría de los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones ignoró que los representantes de la contraparte interpusieron la denuncia penal y consignaron el CONTRATO, desconociendo con ello que los hechos que se denunciaban no pertenecían a la jurisdicción penal.
Es así como la Mayoría de los Jueces, bajo la excusa de una NULIDAD DE OFICIO entran a conocer de fondo el análisis y la práctica de diligencias de investigación, sin evaluar los lapsos de investigación que tenia el Fiscal del Ministerio Público, evidentemente inclinados hacia la parte de denunciante, sin analizar efectivamente cuales cargas procesales fueron agotadas o no, invadiendo la competencia del Ministerio Público en cuanto a la práctica de las diligencias de investigación, pretendiendo incluso que en Sede Jurisdiccional se tomaran las muestras grafotécnicas a los acusados de autos, cuando dichas muestras se toman en el órgano auxiliar y que en todo caso nunca han desconocido sus firmas, tal como lo expresó el Dr. AUDIO J. ROCCA TERUEL (Disidente), en su VOTO SALVADO, siendo que ello se traduce como una reposición inútil de la causa, valiéndose la mayoría de exiguos argumentos para evitar resolver las denuncias de los recurrentes y no pronunciarse sobre la contestación de la otra parte, evitando de esta manera asumir que se trata de una controversia civil y mercantil, sobre la cual tenía conocimiento la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia desde el mismo momento en que le fue remitida la causa, toda vez que de autos se desprende que desde el inicio de la averiguación penal, los denunciantes contaban y no agotaron los mecanismos idóneos mercantiles o civiles para solicitar en todo caso la nulidad de las actas, sino que de forma intempestiva acudieron a la vía penal, utilizando el poder punitivo del Estado como un terrorismo judicial para resolver sus conflictos, todo lo cual fue inadvertido por el Ministerio Público y por el Órgano Jurisdiccional, dejando en total estado de indefensión a los acusados de autos, debido a la arbitrariedad y términos que fue decretada la nulidad del Juzgado de Control, por lo que de esta manera con su fallo, la mayoría de los integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ocasionaron un desorden a través de una decisión incongruente a derecho y actuando con abuso de autoridad lesionando los derechos Constitucionales y procesales que le asisten a mi defendido, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial, al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones como Jueces Superiores e invadir flagrantemente las atribuciones exclusivas del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, tal como lo preceptúa el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo fijar el alcance de la decisión adoptada y que sólo fue recurrida en cuanto al acto de la audiencia preliminar, sin embargo, el Tribunal Superior se extralimitó en la fase intermedia, al no emitir el debido pronunciamiento sobre la nulidad de la acusación fiscal y la razón o necesidad de reabrir de modo alguno una fase ya precluida en el proceso, tal y como fue alegado en lo extenso de la presente solicitud de avocamiento.
PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Sala Constitucional que han de conocer la presente acción de amparo Constitucional, lo siguiente:
PRIMERO: Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia una vez que examine las condiciones de la solicitud de avocamiento, la misma se ADMITA a trámite.
SEGUNDO: Se sirva oficiar al Tribunal de instancia donde reposa actualmente la causa, y se requiera el expediente respectivo.
TERCERO: Se ordene la suspensión inmediata del curso de la causa, asi como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.
CUARTO: Se declare CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento y se decrete la nulidad decisión dictada en fecha 18 de julio de 2024, por la mayoría de los Jueces Superiores que Integran la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conformada por los Jueces Superiores Abg. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, Abg. MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ y Abg. AUDIO J. ROCCA TERUEL (Disidente), y en consecuencia, se CONFIRME la decisión N° 450-24 de fecha 23 de abril de 2024, emanada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a través de la cual fue dictado el sobreseimiento de la causa, así como, adoptar cualquier medida legal que estimen los honorables Magistrados, es idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…“ (Subrayado y resaltado de la solicitud) [sic].
Así mismo, la peticionante a los efectos de fundamentar su solicitud de avocamiento, consignó una serie de recaudos en copias simples, de los cuales se mencionan los siguientes:
1.- Copia de las actas de juramentación que la acreditan como defensora de los imputados de autos, levantadas ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
2.- Decisión proferida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conjuntamente con el voto salvado realizado por uno de los jueces integrantes de dicha Sala.
Adicionalmente, el 6 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió escrito presentado y firmado por la abogada Tibisay Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.494; en el cual, actuando como Defensa Privada de los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES, CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ y LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.721.301, V-9.760.444 y V-12.261.805, expresó:
“…me dirijo a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Defensa DESISTIR DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento bajo sentencia N° 0005. Expediente N° 24-009…”. (sic).
De igual forma, el 7 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió escrito presentado y firmado por la profesional del derecho antes identificada, así como también, por los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES, CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ y LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.721.301, V-9.760.444 y V-12.261.805, donde estos últimos, dejan de manifiesto:
“…Y nosotros, ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES (…) CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ (…) y LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO (…) manifestamos expresamente nuestra voluntad de desistir del avocamiento interpuesto por la referida profesional del derecho en su oportunidad, ello a los fines legales consiguientes…”. (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia pasa esta Sala de Casación Penal a pronunciarse sobre la petición avocatoria formulada por la abogada Tibisay Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.494, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES, CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ y LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.721.301, V-9.760.444 y V-12.261.805 y, al respecto, observa lo siguiente:
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la ciudadana la abogada Tibisay Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.494, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES, CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ y LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.721.301, V-9.760.444 y V-12.261.805, carácter que se acredita en la documentación que cursa en las actas, solicitó de esta Sala de Casación Penal se avocara al conocimiento del proceso penal seguido contra los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en relación con el artículo 99, del Texto Sustantivo Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 286 eiusdem, razón por la cual, la predicha ciudadana se encuentra legitimada para formular la petición avocatoria.
No obstante ello, tal como precedentemente se señaló, el 6 de febrero de 2025, la referida abogada mediante escrito presentado ante esta Sala de Casación Penal manifestó su voluntad de “…DESISTIR DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO (…) todo ello en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento…”.
Siendo ello así, cabe acotar, que el desistimiento consiste en exteriorizar, de manera anticipada, la voluntad de dejar sin efecto lo alegado o peticionado. En este sentido, el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. Teoría General del Proceso, pág. 351, año 2003, señala que “(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión, que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”.
De acuerdo con lo expuesto precedentemente, el legislador previó el desistimiento, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres.
En este sentido, es pertinente destacar que la figura del desistimiento está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 431, que dispone textualmente:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.
De igual manera, se hace preciso reiterar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1260, del 7 de octubre de 2009, que indicó lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ‘en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…)”.
Por su parte, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 819, del 11 de mayo de 2005, respecto al desistimiento ante esta Máxima Instancia Judicial estableció que:
“(…) en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica (…)”.
De igual modo, esta Sala de Casación Penal en el fallo N° 343, del 9 de octubre de 2013, dejó establecido que:
“(…) el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes. En el presente caso, se evidencia que el accionante el 19 de marzo de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 12 de marzo de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, siendo ratificado por el ciudadano imputado JAIRO JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO el 18 de julio de 2013, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta (…)”.
Atendiendo los criterios jurisprudenciales y la normativa precedentemente expuesta, el desistimiento de la abogada Tibisay Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.494, de la pretensión avocatoria formulada ante esta Sala de Casación Penal, constituye una expresa manifestación de voluntad realizada, en este caso, por la referida profesional del derecho, pretensión a la cual se adhirieron sus defendidos, en virtud de que la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia emitió pronunciamiento sobre el presente proceso penal, y visto que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho ya que se cumple con los requisitos legales necesarios, resultando por tanto inviable dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la PRETENSIÓN AVOCATORIA propuesta por la abogada Tibisay Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.494, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES, CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ y LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.721.301, V-9.760.444 y V-12.261.805. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la PRETENSIÓN AVOCATORIA propuesta por la abogada Tibisay Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.494, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES, CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ y LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.721.301, V-9.760.444 y V-12.261.805.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2024-541