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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 28 de octubre de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Eusebio Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.464, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano PASCUAL JOSÉ ROBLES GRIMÁN, titular de la cédula de identidad número V-15.070.735, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2024, por la referida Corte de Apelaciones la cual declaró la Nulidad de Oficio de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, publicada en fecha 1° de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 con el artículo 163, numeral 11, concatenado con el artículo 3, todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En igual data (28 de octubre de 2024), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000577, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala [de Casación] Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, estimó acreditados en la sentencia por Admisión de los Hechos, de fecha 1° de noviembre de 2017, son los siguientes:
“…En fecha 10 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N°321 del Comando de Zona para el orden interno N°32 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de un funcionario Guía Can de la Unidad Regional de Inteligencia Anti Droga (URIA 32 COJEDES) de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Autopista José Antonio Páez a la altura de la arepera Socialista Venezuela, Apartadero Parroquia Juan de Mata Suarez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, cuando observaron un VEHICULO MARCA CHEVROLET, TIPO PLATAFORMA HIDRAULICA, COLOR BLANCO, el cual se desplazaba por la autopista José Antonio Páez, en sentido Acarigua- San Carlos, procedieron a indicarle al conductor del referido vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, en razón de ello, y solicitarle los documentos de propiedad del vehículo y de la carretera tipo volteo de color azul con barandas de color negro el cual transportaba en la plataforma de dicho vehículo y a indicarle al referido ciudadano aun por identificar que descendiera del vehículo a fin de realizar la revisión una inspección corporal al mencionado ciudadano, solicitándole al conductor la documentación personal, el cual al ser identificado con la respectiva cedula de identidad resulto ser y llamarse: PASCUAL JOSE ROBLES GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° 15.070.735, haciendo entrega igualmente de dos documentos notariados el primero por la notaria pública Villa de Rosario del Estado Zulia, relacionada con autorización que otorga José Francisco Mendoza Becerra V- 8.985.988 al ciudadano HENRY EDUARD LAGOS GAMBO CI V- 11.021.815 para circular vehículo marca Chevrolet, clase camión, tipo plataforma hidráulica, año 2008, color blanco, placas A89AI4G, serial de carrocería N° JALFSR33L87000091 y el segundo un documento de venta realizado por el ciudadano RICHARD QUINTERO C.I Nro v-13.885.061, al ciudadano JOSE FRANCISCO MENDOZA BECERRA C.I Nro V-8.985.988 correspondiente al mencionado vehículo, un certificado de registro de vehículo signado con el N°29740832… en ese momento observaron al conductor del vehículo que asumió con una actitud esquiva y nerviosa, motivo por el cual procedieron a realizarle inspección corporal al mencionado ciudadano, logrando incautarle un (01) teléfono celular marca Nokia modelo C2-01, color negro y gris, serial de IMEI 356688/05/877107/4, con un chip línea Digitel…en el bolsillo trasero derecho del pantalón le incautaron una (01) licencia de conducir a nombre de Pascual José Robles Griman…posteriormente procedieron a ubicar dos testigos… a los fines de realizar una inspección minuciosa del vehículo y una vez en presencia de estos se procedieron verificar la parte externa del vehículo antes descrito, donde el funcionario S/1 RAMIREZ RAMIREZ JUAN ALBERTO, utilizando el SEMOVIENTE CANINO de nombre “TITAN”, del servicio Antidroga (URIA-32) de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de descartar cualquier tipo de sustancia ilícita oculta en el vehículo, en presencia de los dos ciudadanos que fungen como testigos…una vez iniciada la actividad de búsqueda por parte del canino, el mismo dio la alerta (rasgo y ladro) e indico la parte de la plataforma del vehículo, motivo por el cual procedieron a verificar el lugar todo en presencia de los testigos, observándose un doble fondo en la plataforma del vehículo procedieron a perforar la plataforma del vehículo con un taladro y al retirar la mecha del taladro observaron residuos del restos de polvo de color blanco con un fuerte olor penetrante lo cual hace presumir que se trata de presunta droga denominada cocaína, en vista de lo antes expuesto procedieron a trasladar el vehículo, al conductor y los dos testigos hasta la sede de la Segunda Compañía el ciudadano conductor del mencionado vehículo ciudadano Pascual José Robles Griman manifestó que el ciudadano Miguel Álvarez fue la persona quien le hizo entrega en cabudare, estado Lara, del vehículo…acto seguido utilizando un equipo oxicorte procedieron a desprender del vehículo en cuestión la lamina superior de la plataforma (doble fondo) y al retirarla se observaron varios envoltorios de irregular tamaño, de forma rectangular (tipo panela) elaborados en material sintético de color negro, por lo que se procedió a cortar el material sintético de uno de ellos pudiéndose observar el contenido en su interior de polvo de color blanco que por sus características se presume que sea droga denominada COCAINA, lo cual fue verificado en presencia de los testigos, consecutivamente se procedió a contabilizar los envoltorios de forma irregular (tipo panela) pudiendo constatar que se trataba n de la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro (344) envoltorios de elaborados en material sintético de color negro y tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo de presunta droga de la denominada COCAINA para un total de trescientos cuarenta y siete (347) envoltorios de presunta droga denominada COCAINA. Motivo por el cual proceden a practicar la aprehensión del ciudadano quedando identificado como: PASCUAL JOSE ROBLES GRIMAN, titular de la cedula de identidad N° 15.070.735…” (sic).
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 25 de enero de 2016, los abogados Héctor Ramón Sevilla, Luis Alfredo Ramírez Palazzi, Ethais Del Valle Sequera Arias y Daniel Arístides Valdez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, respectivamente, presentaron acusación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en contra del ciudadano PASCUAL JOSÉ ROBLES GRIMÁN, titular de la cédula de identidad número V- 15.070.735, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 11, concatenado con el artículo 3, todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realizó la audiencia preliminar en el proceso penal, seguido al imputado de autos, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
Asimismo, en fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal antes mencionado, publicó en su texto íntegro el “AUTO DE APERTURA A JUICIO”.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recibió la causa contentiva del procedimiento penal seguido en contra del ciudadano PASCUAL JOSE ROBLES GRIMAN, procedió a fijar la audiencia de inicio de juicio oral y público para el 12 de abril de 2016.
El 30 de octubre de 2017, se realizó la apertura del juicio oral y público, y es cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó la dispositiva del fallo contentiva de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en contra del ciudadano PASCUAL JOSE ROBLES GRIMAN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 11, concatenado con el artículo 3, todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 1° de noviembre de 2017, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: CONDENAR al ciudadano PASCUAL JOSE ROBLES GRIMAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.070.735…por el DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Droga, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la admisión de los hecho. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.SE ORDENA LA CONFISCACION DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, TIPO PLATAFORMA HIDRAULICA COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL DE MOTOR 6HH1-433189, CLASE CAMION, se ordena oficiar a la ONA. SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.ASI DECIDE…” (sic).
En fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del estado Cojedes, recibió la causa contentiva del procedimiento penal seguido en contra del ciudadano PASCUAL JOSÉ ROBLES GRIMÁN y acuerda darle entrada en los libros correspondientes.
El 22 de mayo de 2024, el abogado Miguel Alejandro Fagundez Avancine, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera Encargado de la Fiscalía Novena, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 1° de noviembre de 2017.
Del mismo modo, el 28 de mayo de 2024, el ciudadano Eusebio Giménez, en su condición de defensor privado del ciudadano PASCUAL JOSÉ ROBLES GRIMÁN, dio contestación al recurso de apelación.
En fecha 19 de junio de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recibió el recurso de apelación, y designó como ponente al Juez Luis Enrique Yepez Silva.
En fecha 26 de junio de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO del Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, publicado en fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete (01/11/2017)…, así como los actos realizados con posterioridad, en base a las consideraciones antes señaladas, manteniéndose incólume la Audiencia de Apertura a Juicio Público de fecha treinta de octubre del dos mil diecisiete (30/10/2017) en la cual el Acusado de Auto manifestó su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos. SEGUNDO: Se Ordena que la Juez Abogada Rosmary Barona, a que en su condición Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser público y notorio que la Jueza que dictó la Decisión anulada ya no se encuentra al frente de este Tribunal, a que se aboque al conocimiento del presente Asunto y proceda prescindiendo de los vicios detectados y conforme a derecho a dictar la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en relación a la calificación jurídica admitida en el correspondiente Auto de apertura a Juicio, calificación que se evidencia del Acta de Audiencia de Apertura a Juicio de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete (30/10/2017), de igual forma deberá establecer de manera motivada la pena. TERCERO: Se Ordena que el acusado Pascual José Robles Griman, titular de la cédula de identidad N° V- 15.070.735, se mantenga bajo la misma medida de aseguramiento que pesa sobre el, privado de libertad, debiendo acudir al nuevo Juicio Oral y Público en esta misma condición, es decir, detenido. CUARTO: Se Ordena fijar audiencia de imposición del texto integro de la decisión dictada al ciudadano acusado Pascual José Robles Griman, titular de la cédula de identidad N° V- 15.070.735, quien se encuentra detenido en el internado Judicial de Barinas, estado Barina, por lo que se acuerda su realización via telemática con el Circuito Judicial Penal del Estado Baribás, para el día jueves once (11) de julio del dos veinticuatro, a las 11:00 horas de la mañana. QUINTO: Se Ordena remitir las actuaciones que conforman al Asunto Principal signado con el N° HP21-P-2015-011227 (Correspondiente al Tribunal de Juicio), el cual guarda relación con el Recurso signado con el N° HP21-R-2024-000066 (Correspondiente a esta Corte de Apelaciones), al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de EJECUTAR lo decidido por esta Alzada…” (sic)
En fecha 13 de agosto de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, impuso al ciudadano PASCUAL JOSÉ ROBLES GRIMÁN, de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2024.
En igual data (13 de agosto de 2024), el abogado Eusebio Giménez, en su carácter de defensor privado del ciudadano PASCUAL JOSÉ ROBLES GRIMÁN, interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada el 26 de junio de 2024, por el referido Tribunal de Alzada.
En fecha 26 de agosto de 2024, el Ministerio Público, dio contestación al recurso de casación.
Y por último, el 28 de octubre de 2024, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.
En efecto, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.
Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por su parte, el artículo 424, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:
“Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.
“Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
…
“Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación, solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente.
En lo que respecta a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada el 26 de junio de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO del Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, publicado en fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete (01/11/2017)…, así como los actos realizados con posterioridad, en base a las consideraciones antes señaladas, manteniéndose incólume la Audiencia de Apertura a Juicio Público de fecha treinta de octubre del dos mil diecisiete (30/10/2017) en la cual el Acusado de Auto manifestó su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos. SEGUNDO: Se Ordena que la Juez Abogada Rosmary Barona, a que en su condición Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser público y notorio que la Jueza que dictó la Decisión anulada ya no se encuentra al frente de este Tribunal, a que se aboque al conocimiento del presente Asunto y proceda prescindiendo de los vicios detectados y conforme a derecho a dictar la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en relación a la calificación jurídica admitida en el correspondiente Auto de apertura a Juicio, calificación que se evidencia del Acta de Audiencia de Apertura a Juicio de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete (30/10/2017), de igual forma deberá establecer de manera motivada la pena. TERCERO: Se Ordena que el acusado Pascual José Robles Griman, titular de la cédula de identidad N° V- 15.070.735, se mantenga bajo la misma medida de aseguramiento que pesa sobre el, privado de libertad, debiendo acudir al nuevo Juicio Oral y Público en esta misma condición, es decir, detenido. CUARTO: Se Ordena fijar audiencia de imposición del texto integro de la decisión dictada al ciudadano acusado Pascual José Robles Griman, titular de la cédula de identidad N° V- 15.070.735, quien se encuentra detenido en el internado Judicial de Barinas, estado Barina, por lo que se acuerda su realización via telemática con el Circuito Judicial Penal del Estado Baribás, para el día jueves once (11) de julio del dos veinticuatro, a las 11:00 horas de la mañana. QUINTO: Se Ordena remitir las actuaciones que conforman al Asunto Principal signado con el N° HP21-P-2015-011227 (Correspondiente al Tribunal de Juicio), el cual guarda relación con el Recurso signado con el N° HP21-R-2024-000066 (Correspondiente a esta Corte de Apelaciones), al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de EJECUTAR lo decidido por esta Alzada…” (sic)
En el presente caso, nos encontramos ante un Recurso de Casación, el cual tiene un carácter especial, y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requerimientos que van más allá de una mera formalidad, por lo tanto de manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera de forma taxativa, cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:
“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”. (sic) (Resaltado de la Sala).
Reforzando lo antes dicho, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia número 243 del 4 de julio de 2012, y ratificada en sentencia número 471 de fecha 11 de octubre de 2024, ha establecido criterio sobre los requisitos del recurso de casación al expresar lo siguiente:
“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido. ...”. (Sic) (Resaltado de la Sala).
De la Jurisprudencia mencionada anteriormente, se advierte que el recurso de casación se debe interponer en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.
Igualmente, la referida disposición señala que serán impugnables a través del recurso de casación las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación. (Resaltado de la Sala).
En este sentido indicado, se hace necesario analizar la naturaleza y consecuencias de dicha decisión, toda vez que ello determinará si la misma constituye un pronunciamiento sujeto a la censura mediante el recurso de casación, y a tal efecto se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, declaró la Nulidad de Oficio de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada en fecha 30 de octubre de 2017 y publicada el 1° de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes que CONDENÓ a cumplir al ciudadano PASCUAL JOSÉ ROBLES GRIMÁN, titular de la cédula de identidad número V-15.070.735, la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 11, concatenado con el artículo 3, todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De lo antes expuesto, queda en evidencia que fue interpuesto un recurso de casación, en virtud de la declaratoria con lugar de un recurso de apelación y, en consecuencia anuló la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, lo cual se traduce que dicha decisión recurrida en casación no se subsume dentro de los supuestos señalados en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando irrecurrible en casación por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva.
Constatado lo anterior, resulta pertinente citar un extracto de la decisión número 247, del 3 de julio de 2017 y ratificada en sentencia número 471, de fecha 11 de octubre de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal, donde dejó establecido, que:
“…Al respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.
En este orden, se observa que la Corte de Apelaciones resolvió un recurso de apelación en virtud de la negativa a la devolución de un vehículo, incautado en el transcurso de una investigación y declarando sin lugar dicho recurso; siendo que la referida decisión, no es recurrible en casación tal como prevé la citada disposición adjetiva penal, por no tratarse de aquellas decisiones expresamente allí establecidas; es decir, la decisión del tribunal de alzada no resuelve un recurso de apelación, con ocasión a un juicio oral, ni confirma o declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación…”.
Por esta razón, de lo descrito dado el carácter de irrecurrible e inimpugnable en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del carácter concurrente de los mismos, la Sala estima inoficioso verificar el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad (legitimidad y tempestividad), conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por haberse verificado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Eusebio Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.464, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano PASCUAL JOSÉ ROBLES GRIMÁN, titular de la cedula de identidad número V-15.070.735, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que declaró la Nulidad de Oficio de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos publicada en fecha 1° de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano PASCUAL JOSÉ ROBLES GRIMÁN, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11, concatenado con el artículo 3, todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Eusebio Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.464, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano PASCUAL JOSÉ ROBLES GRIMÁN, titular de la cédula de identidad número V-15.070.735, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual declaró la Nulidad de Oficio de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, publicada en fecha 1° de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano PASCUAL JOSÉ ROBLES GRIMÁN, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 11, concatenado con el artículo 3, todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no cumplir con las exigencias tipificadas en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG/
Exp. AA30-P-2024- 000577